TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). RAD. 41551-31-03-001-2022-00110-01 ACTA NÚMERO: 71 DE 2022 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS, contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), mediante la cual amparó el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental a la salud, Pastora Minda Burbano interpuso acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, con el propósito de que se le ordene a la convocada que “… realice todos los trámites pertinentes que conlleven a la realización del procedimiento quirúrgico, denominado Reemplazo protésico total primario tricompartimental complejo de rodilla (Artrosis secundaria), en la (…) E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila, de acuerdo a las recomendaciones médicas dadas por el especialista en ortopedia ” y “…prevenir a la Nueva EPS, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela”.
Como sustento de las pretensiones, señaló que tiene 73 años de edad y se encuentra afiliada bajo el régimen contributivo en la Nueva EPS. A su vez, indicó que sufre de un dolor agudo en las rodillas, razón por la que acudió al especialista en ortopedia en el Hospital San Antonio de Pitalito el 5 de abril de 2022. Acción de tutela de Pastora Minda Burbano contra la Nueva EPS.
Radicación 41551-31-03-001-2022-00110-01 2 Expresó que conforme al diagnóstico de “Gonartrosis primaria, bilateral” el médico tratante ordenó el procedimiento quirúrgico de “Reemplazo protésico total primario tricompartimental complejo de rodilla (Artrosis secundaria)”, como también laboratorios, imágenes DX, procedimiento QX e interconsulta extramurales con especialista en anestesiología. Arguyó que acudió a la entidad accionada con el fin de obtener las autorizaciones de los procedimientos memorados; sin embargo, tanto la interconsulta con el especialista en anestesiología, como el procedimiento quirúrgico y la junta especializada para la evaluación de reemplazos articulares fueron autorizados en la clínica Medilaser de la ciudad de Neiva, y no en el Hospital San Antonio de Pitalito -que ya había dado el visto bueno para esos efectos.
Adujo que la junta se realizaría en un término de catorce (14) meses y que luego procedería con el agendamiento de la cirugía, lo cual evidencia el actuar dilatorio e injustificado de la parte pasiva, pues el galeno especialista ya había ordenado la realización del procedimiento en el Hospital San Antonio de Pitalito. Además, recalcó que le es imposible trasladarse a la ciudad de Neiva, pues los dolores causados por la patología impiden su movilización. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), mediante auto de 3 de agosto de 2022, vinculó al trámite constitucional a la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H) y a la Clínica Medilaser de Neiva, corrió traslado de la tutela y concedió el termino de dos (2) días para que la accionada y vinculadas se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
La Clínica Medilaser S.A.S, dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó la denegación de la solicitud de amparo y, para tal efecto, sostuvo que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, toda vez que no ha sido radicada ninguna autorización ante dicha institución a efectos de llevar a cabo los procedimientos descritos en el escrito impulsor.
Adicionalmente, reseñó que la situación fáctica se subsume en un “trámite de autorizaciones” que es de competencia exclusiva de la EPS. Acción de tutela de Pastora Minda Burbano contra la Nueva EPS. Radicación 41551-31-03-001-2022-00110-01 3 Por su parte, la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H), al ejercer el derecho de contradicción y defensa, solicitó negar las pretensiones avocadas por la parte actora y exonerarla de toda responsabilidad, lo anterior, al expresar que no ha incurrido por acción u omisión en la vulneración o amenaza de los derechos deprecados, aunado a que ha prestado los servicios requeridos por la accionante con celeridad.
Frente al procedimiento quirúrgico y la orden de interconsulta con el especialista en anestesiología, anotó que en la actualidad estos servicios se encuentran contratados con la EPS accionada, de manera que cuenta con “el recurso humano idóneo, físico y tecnológico, así como los insumos y medicamentos requeridos para la realización del procedimiento precisado por la accionante…”, y por ende toda vulneración a prerrogativas ius fundamentales, si la hubiere, es predicable de aquella.
De otro lado, la Nueva EPS al contestar la acción constitucional, pidió negar las pretensiones realizadas por la demandante, al indicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales relacionados en la demanda y que ha asumido todos los servicios que han sido requeridos por la peticionaria. El a quo definió la acción mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, en la que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de PASTORA MINDA BURBANO, identificada con la C.C. 26.549.269, vulnerado por NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS para que dentro de 48 horas hábiles proceda a autorizar para el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, HUILA, el procedimiento denominado “REEMPLAZO PROTÉSICO TOTAL PRIMARIO TRICOMPARTAMENTAL COMPLEJO DE RODILLA y cita con anestesiólogo para la realización de la misma.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, HUILA y la CLÍNICA MEDILASER de la ciudad de Neiva”. Para llegar a tal conclusión afirmó que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el informativo, se torna evidente que la entidad promotora de salud no ha garantizado la prestación del servicio, por cuanto ha quebrantado la voluntad de la usuaria de escoger la IPS a la cual desea ser remitida para la realización de los procedimientos en cuestión. IMPUGNACIÓN Acción de tutela de Pastora Minda Burbano contra la Nueva EPS.
Radicación 41551-31-03-001-2022-00110-01 4 Contra la anterior decisión, la accionada Nueva EPS, presenta impugnación, en la que pretende se revoque parcialmente el numeral segundo de la sentencia emitida por la juez de primer grado, respecto a la cobertura del tratamiento de salud en la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H).
Lo anterior, al señalar que no se tiene certeza de que aquella institución haga parte de la red prestadora de servicio que tiene contratada la recurrente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Por un lado, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
De otra parte, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal Acción de tutela de Pastora Minda Burbano contra la Nueva EPS.
Radicación 41551-31-03-001-2022-00110-01 5 suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. Ahora bien, conforme a los antecedentes reseñados y el objeto de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la Nueva EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de Pastora Minda Burbano al no haber autorizado los procedimientos ordenados por el médico tratante en la IPS en la que se venía prestando el servicio (Hospital San Antonio de Pitalito) y sí en otra distinta (Clínica Medilaser de Neiva), por fuera del lugar de residencia de la accionante.
Es así como en principio conviene precisar que el derecho a la salud, se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015. En tal virtud, el artículo 1° de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
A su turno, conforme el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud incluye como elementos esenciales e interrelacionados; (i) la disponibilidad, que establece el deber del Estado de garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;
(ii) accesibilidad, que propende porque los servicios y tecnologías sean accesibles a todos, en condiciones de igualdad; (iii) continuidad, que establece que una vez iniciada la provisión del servicio, éste no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas y; (iv) oportunidad, que hace hincapié a que la prestación de los servicios y tecnologías debe realizarse sin dilaciones.
Acción de tutela de Pastora Minda Burbano contra la Nueva EPS. Radicación 41551-31-03-001-2022-00110-01 6 De otro lado, el numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6º de la ley 1751 de 2015, establecen que el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios la libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.
A su vez, el literal g) del artículo 156 de la ley 100 de 1993, expone que los afiliados escogerán las instituciones prestadoras de servicio adscritas a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas. Es decir, si bien es cierto la libre escogencia de EPS e IPS de los usuarios es un principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud y un derecho del afiliado, también lo es que tal prerrogativa no tiene un carácter absoluto, pues está limitada a las condiciones de oferta y servicio, según lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional1.
Además, el DUR 780 de 2016, en su artículo 2.5.2.1.1.6., numeral 1º, consagra que “la Entidad Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud (…)”.
Así mismo, el artículo precitado en su numeral 2º establece el deber de información que deben garantizar las entidades promotoras de salud, concerniente a que, cuando se suprima una IPS, o un convenio con un profesional independiente, por mala calidad del servicio, dicha situación deberá ser informada a la Superintendencia Nacional de Salud y a los afiliados dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se presente la novedad.
Lo anterior, a efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y que los afiliados en primera medida conozcan de dicha circunstancia y puedan acceder a otra IPS. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, T-163 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: “la Entidad Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores.
Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud (…)”. Acción de tutela de Pastora Minda Burbano contra la Nueva EPS.
Radicación 41551-31-03-001-2022-00110-01 7 Bajo dicho contexto normativo y jurisprudencial, en el caso objeto de estudio, se tiene que la accionante a la fecha cuenta con 73 años de edad -por lo que es un sujeto de especial protección constitucional como adulto mayor (T-066 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger)-; con diagnóstico de “Gonartrosis primaria, bilateral”, patología que conforme a la historia clínica anexa al escrito de tutela, consiste en dolor bilateral de las rodillas, el cual limita su movilización, por lo que su médico tratante el 5 de marzo de 2022 le ordenó el procedimiento denominado “Reemplazo protésico total primario tricompartimental complejo de rodilla”, junto con órdenes médicas extramurales e interconsulta con especialista en anestesiología, con la anotación de que dicha intervención puede realizarse en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, institución en la que fue atendida por el médico especialista.
Así las cosas, en lo que atañe a la interconsulta por especialista en anestesiología y el procedimiento reemplazo protésico total primario tricompartimental complejo de rodilla, obra dentro del informativo contestación de la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito en la que afirma que dichos procedimientos en la actualidad están contratados por la entidad accionada, Nueva EPS.
En consecuencia, no se encuentra razón o fundamento que justifique que la entidad promotora de salud haya efectuado las autorizaciones para la clínica Medilaser en la ciudad de Neiva. Avalar lo anterior, implicaría desconocer que, en primer lugar, la parte actora tiene como lugar de residencia el municipio de Pitalito, y debido a la patología que afronta y su edad, se evidencia la complejidad de su desplazamiento; y segundo, se desconocería que el Hospital San Antonio cuenta con la calidad e integralidad para garantizar la correcta prestación del servicio, tal como lo confirmó la misma institución en su contestación y el especialista en la historia clínica.
En tal sentido, fue caprichosa la actuación desplegada por la Nueva EPS, al autorizar sin razón alguna los procedimientos ordenados por el médico tratante en un lugar distinto en el que se venía prestando el servicio requerido por la demandante, máxime cuando en el escrito de contestación no señaló nada al respecto, y en el escrito de impugnación manifestó que no tiene certeza de que el Hospital San Antonio de Pitalito integre su red prestadora de servicios, cuando debería tenerla, pues nadie más que ella misma debe conocer las instituciones con las cuales suscribe convenio o contrato.
Acción de tutela de Pastora Minda Burbano contra la Nueva EPS. Radicación 41551-31-03-001-2022-00110-01 8 Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que, en ejercicio del derecho a la libre escogencia y el principio de continuidad de la accionante, la Nueva EPS debe prestar el servicio de salud requerido en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y, en esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrarse ajustada a derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dentro de la acción de tutela seguida por PASTORA MINDA BURBANO contra la LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A., de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e65ad4855967c23e60c092b3b66b2b2d7d6d8e3afa8391bf6f88515ed27ce2bb Documento generado en 14/09/2022 11:53:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica