Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220220016601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-09-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. YANETH ELENA CHAPARRO GARCÍA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-03-002-2022-00166-01 Accionante: YANETH ELENA CHAPARRO GARCÍA Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA Vinculados: COOPERATIVA LATINOAMERICANA DE AHORRO Y CRÉDITO – UTRAHUILCA y LEIDY JOHANNA NIEVA RAMÍREZ Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 27 de julio de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES YANETH ELENA CHAPARRO GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene el desistimiento tácito y condene en costas a la parte demandante en el juicio ejecutivo N°. 41001-40-03-001-2010-00563-00. Como soporte de las pretensiones, indicó que en el despacho accionado cursa proceso ejecutivo de mínima cuantía propuesto por COOPERATIVA LATINOAMERICANA DE AHORRO Y CRÉDITO – UTRAHUILCA en su contra y de LEIDY JOHANNA NIEVA RAMÍREZ.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-002-2022-00166-01 Que, el 17 de abril de 2012, resolvió seguir adelante la ejecución y ordenó liquidar el crédito conforme el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Que, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Neiva conoció el proceso, por cuenta de las medidas de descongestión, disponiendo por proveído de 22 de mayo de 2014, requerir a la parte actora para que aportara la liquidación actualizada del crédito.

Que, el 19 de noviembre de 2021, solicitó se terminara el proceso por desistimiento tácito, por ausencia de gestión de la actora desde el 15 de febrero de 2018, sin embargo, el estrado convocado por auto de 14 de diciembre negó la petición, pasando por alto el deber de la parte demandante de presentar liquidación de crédito. Que, contra la decisión interpuso apelación y queja, siendo resueltos de manera desfavorable por razón de la cuantía y la interposición directa, sin que el despacho los hubiere adecuado al recurso procedente, conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso.

Que, con posterioridad a su solicitud, la parte demandante presentó liquidación de crédito, disponiéndose su traslado y posterior aprobación, con desconocimiento del término previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. Remitió el link para consultar el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía N°. 41001- 40-03-001-2010-00563-00..- COOPERATIVA LATINOAMERICANA DE AHORRO Y CRÉDITO – UTRAHUILCA.

Solicitó negar el amparo, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-002-2022-00166-01.- LEIDY JOHANNA NIEVA RAMÍREZ. Guardó silencio. LA SENTENCIA El a quo declaró improcedente la acción, al considerar que la gestora no interpuso reposición contra la providencia que negó la solicitud de terminación, controvirtiendo el auto por medio de apelación, recurso inadecuado en virtud de la cuantía del proceso.

Además, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que la exonerara de hacer uso de los medios ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para que en su lugar se revoque y se conceda el amparo. Para ello, sostiene que la parte demandante, no cumplió la carga procesal de presentar liquidación de crédito, pues la aportada fue extemporánea, de suerte que el auto que ordenó su aprobación es erróneo.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados, al proferir las decisiones de 14 de diciembre de 2021, 27 de enero, 22 de marzo y 14 de junio de 2022 por las que no se accedió a la petición de desistimiento tácito presentada por la gestora, negó la concesión del recurso de apelación y queja, y aprobó la liquidación de crédito.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-002-2022-00166-01 Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).

Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la providencia emitida en el proceso ejecutivo No. 41001-40-03-001-2010-00563-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-002-2022-00166-01 amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia; ii) el amparo se promovió en un término razonable (14 de julio de 2022), considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que se profirió la decisión que resolvió la concesión del recurso de queja (22 de marzo de 2022) y aprobó la liquidación de crédito (14 de junio de 2022), iii) identificó los hechos que considera violatorios de los derechos al debido proceso, y iv) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.

En punto al presupuesto de subsidiariedad, la Sala encuentra que no se atendió respecto al proveído de 14 de junio de 2022 que aprobó la liquidación de crédito, en tanto la parte actora dejó de emplear todos los mecanismos ordinarios de defensa autorizados para garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales, pues no formuló objeciones relativas al estado de cuenta acompañando liquidación alternativa (art. 446-2 C.G.P.) y lo más importante, no interpuso recurso de reposición contra la decisión (artículo 318 ib.), desechando la oportunidad de exponer ante el iudex cognoscente la inconformidad que plantea por medio de esta acción. De suerte que, la ausencia de agotamiento de los medios de protección que tenía a su alcance en aras de contradecir la decisión del juzgado accionado, impide al juez constitucional rescatar oportunidades precluidas2, o convertirse en un recurso alterno o suplementario3, lo que hace imperativo declarar la improcedencia del amparo para examinar el auto controvertido.

Sin embargo, en lo que respecta a la providencia de 14 de diciembre de 2021 que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, se tiene que el requisito de procedibilidad se encuentra superado, por cuanto la gestora interpuso dentro del término, apelación para cuestionar la decisión, y queja contra el auto que negó la concesión de la alzada, desplegando su derecho de impugnación, pese a la errónea selección y ejercicio de los recursos.

Así pues, superado el examen de procedencia, para la Sala es incuestionable que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva cometió un 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6663-2018, citada en STC6916-2020 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia CJS STC1985-2018 reiterada en la STC13188-2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-002-2022-00166-01 desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto omitió direccionar adecuadamente la controversia formulada por la accionante contra el proveído de 14 de diciembre de 2021, incurriendo en defecto procedimental absoluto, por actuar al margen del procedimiento previsto en la Ley.

Nótese que, en la prenotada providencia, el despacho negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, y dentro del término de ejecutoria, la accionante presentó escrito que denominó “recurso de apelación” el cual contiene los reparos contra la decisión4, de modo que, ante la improcedencia de la alzada por razón de la cuantía, era deber del juzgador tramitar la impugnación por las reglas del recurso de reposición, conforme lo exige el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

De manera que, el estrado demandado erró al proferir el auto de 27 de enero de 2022 que negó la concesión del recurso de apelación5, dejando de lado el deber previsto en la norma procesal citada y el derecho a impugnar “que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables”6, lo que impone salvaguardar los derechos invocados, siendo necesario precisar, que no se abordará el estudio del auto que negó la terminación del proceso, por ser materia de la reposición. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de la accionante y se dispondrá que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, deje sin valor y efecto el auto de 27 de enero que negó la concesión del recurso de apelación y por contera, el proveído de 22 de marzo de 2022 que negó la queja, y proceda a resolver el recurso presentado por la accionante, adecuándolo al trámite de reposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, 4Subcarpeta “005RecursoApelaciónAuto” expediente N°. 41001-40-03-001-2010-00563-00 5PDF.

“007AutoNiegaApelación” expediente N°. 41001-40-03-001-2010-00563-00 6Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias rad. 2005-01116; reiterado en STC353-2014 y STC3642-2017. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-002-2022-00166-01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de la accionante YANETH ELENA CHAPARRO GARCÍA.

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora GLADYS CASTRILLÓN QUINTERO, titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA o quien haga sus veces, que en el término de de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto los autos de 27 de enero y 22 de marzo de 2022, y proceda a resolver el recurso presentado por la accionante, adecuándolo al trámite de reposición.

TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo frente a las restantes pretensiones.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 314a678baeb8101ea3b4a51868e96f688d9496c1f63225c88a8c5355f02f88e8 Documento generado en 14/09/2022 11:28:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica