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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220021600

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-09-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ANGIE JULIANA CARO PARODY \ ACCIONADO: Suj. ANGIE JULIANA CARO PARODY

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RAD. 41001-22-14-000-2022-00216-00 ACTA NÚMERO: 71 DE 2022 ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR ANGIE JULIANA CARO PARODY CONTRA EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

SENTENCIA Se resuelve la acción de tutela incoada por Angie Juliana Caro Parody contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia de sus representadas, Angie Juliana Caro Parody interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con el propósito de que se ordene a la autoridad judicial convocada que “en el término de 48 horas se [d]esarchive el [p]roceso y se continúe con el [t]rámite [p]rocesal [p]ertinente”.

Como sustento de las pretensiones sostiene que, el 25 de agosto de 2020 en representación de Ana Yibe Perdomo Aroca, Ingri Natalia Losada Perdomo, Martha Tutela de 1ª Instancia 2022-00216-00 Angie Juliana Caro Parody 2 Losada Pérez, Nelly Guevara Torres, Yanid Yaima Ramírez y Nancy Yoanna Ortiz Ávila inició proceso ordinario laboral en contra de la Asociación de Usuarios del Programa de Hogares de Bienestar de Algeciras y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para el pago de cesantías por el tiempo laborado del 1° al 31 de diciembre de 2017, con radicación 41001-31-05-001-2020-00233-00.

Indica que, con auto de 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda; que se procedió con la notificación de las entidades accionadas; y que mediante providencia de 13 de diciembre de 2021, la autoridad judicial accionada ordenó el archivo de la demanda en concordancia con el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostiene que el 31 de enero de 2022 solicitó el desarchivo del proceso, pese a lo cual, el juzgado en cuestión archivó “definitivamente el proceso el pasado 15 de febrero del 2022”, al equiparar la contumacia del citado artículo 30 con un desistimiento tácito. TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala, y por auto de 2 de septiembre de 2022, fue admitida, allí se vinculó a la Asociación de Usuarios del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar de Algeciras y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, así mismo se ordenó notificar al accionado y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Corrido el traslado de rigor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, luego de referir los antecedentes de la acción laboral y la naturaleza e implicaciones de la contumacia (art. 30 CPTSS) de cara a su impulso procesal, manifestó atenerse a lo probado dentro del trámite de tutela.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva solicitó el archivo de la presente acción constitucional por hecho superado, pues a raíz de la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional en torno al precepto 30 del CPTSS, con auto de 5 de septiembre de 2022 ordenó el desarchivo del proceso con radicación 41001-31-05-001-2020-00233-00 y la continuación de su trámite.

Tutela de 1ª Instancia 2022-00216-00 Angie Juliana Caro Parody 3 Así mismo, la accionante presentó escrito adicional por medio del cual indicó que el objeto por el que se interpuso la acción de tutela “ya se encuentra superado”. En cuanto a la Asociación de Usuarios del Programa de Hogares de Bienestar de Algeciras, se efectuó el trámite de notificación personal y el emplazamiento correspondiente, de cara a su enteramiento de la acción constitucional, sin perjuicio de lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF señaló que: “se tuvo vínculo con la determinada EAS hasta el año 2019 para la ejecución de los [d]istintos [p]rogramas del SNBF correlacionado con el contrato de aportes 169 de la anualidad determinada” y Lida Zamora Oyola, quien estuvo vinculada a dicha entidad, mencionó que “desde el 16 de diciembre del año 2019 dej[ó] de funcionar como asociación”.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Ahora, como en el presente caso se alude por la parte accionante el archivo definitivo del proceso ordinario con radicación 41001-31-05-001-2020-00233-00, a partir de la solicitud elevada el 31 de enero de 2022, como causa de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, precisa la Sala que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, debe hacerse una distinción entre actos de carácter eminentemente judicial y actos de naturaleza administrativa que pueden llegar a tener a cargo los jueces, toda vez que respecto de los primeros se debe Tutela de 1ª Instancia 2022-00216-00 Angie Juliana Caro Parody 4 atender conforme a las normas procesales que rigen el asunto, y por ende ante el incumplimiento de tales preceptos normativos el derecho que puede resultar vulnerado será el debido proceso, mientras que los segundos, al ser de carácter administrativo las normas que lo regulan serán aquellas que rigen la actividad de la administración pública y, consecuente con ello, en caso de infringirse tales postulados, se entenderá transgredido el derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2016, señaló que: “(…) todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”. Ahora bien, en el caso concreto se observa que, mediante auto de 5 de septiembre de 2022, la autoridad judicial accionada dispuso el desarchivo del proceso con radicación 41001-31-05-001-2020-00233-00; lo cual llevó a que al unísono el Juzgado y la accionante relievaran la carencia actual de objeto por hecho superado.

En tal sentido, considera la Sala que en el presente caso se configuró dicha institución, habida cuenta que una vez iniciada la presente acción constitucional, la situación que dio lugar a la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados cesó el 5 de septiembre de 2022, cuando se resolvió la reanudación del trámite ordinario laboral, habida cuenta de la modificación al criterio jurisprudencial en torno al artículo 30 del CPTSS; y ambos extremos de la Litis coinciden en la carencia actual de objeto por hecho superado.

Tutela de 1ª Instancia 2022-00216-00 Angie Juliana Caro Parody 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 2016, precisó: “(…) la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”. En consecuencia, la Sala procede a proferir la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición concerniente a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presentada por ANGIE Tutela de 1ª Instancia 2022-00216-00 Angie Juliana Caro Parody 6 JULIANA CARO PARODY contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fae68d36e1fd26fc88e363973391a29398a41cc8bc969d3395904ff457e184cf Documento generado en 14/09/2022 04:59:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica