AT2 (41001-31-18-001-2022-00068-01) JOSÉ DE JESÚS TIMOTE ÁLVAREZ contra DIRECCION DE LA ARMADA NACIONAL 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-18-001-2022-00068-01.
Accionante: JOSÉ DE JESÚS TIMOTE ÁLVAREZ. Accionado: DIRECCION DE LA ARMADA NACIONAL y Otros. Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes Con Función de Conocimiento de Neiva. Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia emitida el 16 de agosto de 2.022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, sino fuera porque se advierte que el procedimiento se encuentra incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 C.G.P., ya que, el auto del 04 de agosto de 2.022 por medio del cual se admitió la demanda, no fue vinculada efectivamente a la dependencia a la que se le impartió la orden de primer grado, lo cual socavó el derecho a la defensa y contradicción. Se tiene entonces que, si bien la acción de tutela goza de un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales de quien la invoca1, ello no significa que el juez constitucional pase por alto la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las 1 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
AT2 (41001-31-18-001-2022-00068-01) JOSÉ DE JESÚS TIMOTE ÁLVAREZ contra DIRECCION DE LA ARMADA NACIONAL 2 formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos; esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción2.
Aunado a lo anterior y como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional: “el debido proceso cobija el derecho de defensa. Esta garantía supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable. En virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursos para proveérselo por sí misma.
La posibilidad de que toda persona pueda emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defenderse comporta, además, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten[20].”3 Así, revisado el itinerario procesal se advierte que en el proveído adiado el 4 de agosto de 2022, mediante el cual el juzgado de primer grado, admitió para el trámite, la presente acción, en su numeral segundo dispuso: Efectuándose la notificación del mismo, a los correos electrónicos dasleg@armada.mil.co y oac.honal@armada.mil.co, sin que se advierta ningún 2 Sentencias T-073 de 1997.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sentencia C-163 de 2019. M.P. DIANA FAJARDO RIVERA. AT2 (41001-31-18-001-2022-00068-01) JOSÉ DE JESÚS TIMOTE ÁLVAREZ contra DIRECCION DE LA ARMADA NACIONAL 3 pronunciamiento posterior en que se tenga como vinculado a DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, no obstante en contra de esta autoridad se impartieron órdenes en la sentencia de primer grado, como se transcribe: Así las cosas, resulta tangible el desarreglo del trámite instruido a las mínimas formalidades que atañen a este asunto constitucional, pues resulta atentatorio de las garantías fundamentales de esa autoridad, que se le sorprenda con la imposición de órdenes en su contra, sin habérsele ofrecido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción y en cualquier caso, haber sido escuchada la versión que sobre los hechos denunciados hubiere tenido para entregar.
Igualmente, es asunto que le atañe esclarecer al despacho de primer grado, si el yerro señalado, se enmarca exclusivamente a un lapsus al mencionar la autoridad destinataria de la orden impartida en la sentencia impugnada o en efecto, en esta recae la competencia para adoptar las medidas resarcitorias del derecho fundamental invocado que le fueron impuestas con ocasión del amparo concedido, caso en el que deberá asegurar su comparecencia mediante su vinculación formal y respetuosa de sus garantías procesales.
AT2 (41001-31-18-001-2022-00068-01) JOSÉ DE JESÚS TIMOTE ÁLVAREZ contra DIRECCION DE LA ARMADA NACIONAL 4 Por lo expuesto se,
RESUELVE
1.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admite la demanda, providencia surtida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, el 4 de agosto de 2.022, dejando a salvo de esa actuación, las pruebas que reposan en el plenario y las demás notificaciones debidamente surtidas. 2.- DEVOLVER las diligencias al despacho judicial de primer grado, para que se rehaga el trámite, observando las consideraciones previamente expuestas. 3.- COMUNICAR esta decisión en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dfdf8e4c28fb880ee6755cc09d4569747e92685265fe9f9e1c4446f59f8c271 Documento generado en 14/09/2022 09:14:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica