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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300120220007701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-09-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MOHAMED RABIE NAIT ABDALLAHEN \ DEMANDADO: Suj. RENÉ MAURICIO MUÑOZ ORDÓNEZ

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Verbal – Resolución contrato de compraventa Radicación: 41551-31-03-001-2022-00077-01 Demandante: MOHAMED RABIE NAIT ABDALLAHEN Demandado: RENÉ MAURICIO MUÑOZ ORDÓNEZ Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H) Asunto: Recurso de Queja Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto que decidió no conceder la alzada formulada para controvertir el proveído que rechazó por competencia la demanda en referencia, en razón a la cuantía, ordenando su remisión al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín (H). 2.- ANTECEDENTES Mediante auto fechado el 13 de junio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito rechazó por competencia la demanda de la referencia, en razón a la cuantía, ordenando su envío al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín-Huila, municipio en el que se ubica el inmueble indicado en el libelo introductorio.

RQ 41551-31-03-001-2022-00077-01 2 La parte recurrente en queja, controvirtió la decisión mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la providencia. De cara a lo anterior, el despacho rechazó de plano el recurso propuesto por el apoderado del actor contra la providencia del 13 de junio de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 139 del C.G.P. Contra la reseñada definición, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, al considerar que para la asignación del conocimiento de un asunto, prevalece la regla del artículo 139 del C.G.P. respecto a la improcedencia de recursos, cuando este se declara sin competencia, sobre la regla del numeral 1º del artículo 321 ibídem, relativo a la apelación frente al auto que rechaza la demanda.

Agregó el recurrente que no hay lugar a que el juzgado se declare incompetente porque se trata de un proceso de mayor cuantía en el que según las pretensiones se solicita, entre otras, que se declare la resolución de un contrato de promesa de compraventa cuyo precio fijado fue $300.000.000 y que el asunto en litis, no recae sobre derechos reales, asunto para el que la competencia la fija el avalúo catastral del inmueble, por lo que resulta inaplicable la mencionada regla del artículo 139 C.G.P. El juzgado persistió en su criterio de tener por improcedente el recurso de apelación en contra de su decisión de rechazo por competencia, al estimar que lo consignado en el inciso 1º del artículo 139 del C.G.P. es regulación especial, por lo tanto, prevalece sobre el artículo 321 ibídem, que señala de manera general los autos susceptibles del recurso de apelación RQ 41551-31-03-001-2022-00077-01 3 3.- RECURSO DE QUEJA La parte recurrente en queja, busca que se conceda el recurso de apelación formulado contra el proveído mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H) rechazó la demanda, precisando que de considerarse que el competente es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín (H), se le estaría asignando a ese despacho el conocimiento de un asunto de mayor cuantía que: “(i) incluye pretensiones económicas que están en el rango de la mayor cuantía, según el artículo 25 CGP, es decir, pretensiones que superan la cuantía para la cual tiene competencia un juzgado promiscuo municipal; y, (ii) que no versa sobre procesos de pertenencia, saneamiento de la titulación o sobre el dominio o posesión de bienes, sino sobre la declaración de resolución de un contrato de promesa de compraventa, lo que, de ser el caso, tendrá incidencia con el juez competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.”1 Expuso que el juez decidió aplicar la regla de la improcedencia de los recursos, frente a la decisión que declara la incompetencia prevista en el artículo 139 del C.G.P. 4.- CONSIDERACIONES El objeto específico del recurso de queja, conforme al artículo 352 del C.G.P., es que el juzgador de segundo grado, examine si contra la providencia emitida por el a quo, y que merece la inconformidad de la parte recurrente, ha previsto el legislador el recurso de apelación, para que en tal evento se conceda el medio impugnatorio denegado en primera instancia. 1 Expediente digital.

Documento 05. Folio 7. RQ 41551-31-03-001-2022-00077-01 4 Es en este sentido que la competencia en esta oportunidad se delimitará solamente a determinar si la concesión del recurso de apelación fue denegada legalmente. Es menester señalar que si bien es cierto el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. prevé que es apelable el auto que rechaza la demanda, también lo es que el artículo 139 del mismo código, establece que la providencia mediante la cual el juez se declara incompetente, no admite recurso alguno. Frente al tema, el doctrinante HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO señaló que: “Manifestada la incompetencia por el juez, cualquiera que se a la causa, ordenará su remisión al funcionario que estima competente para conocer el proceso sin que importe que sea de la rama civil o de otra diferente.

Esta determinación es irrecurrible debido a que ni siquiera se previó el recurso de reposición en su contra. El código expresamente así lo ordena para evitar dilación innecesaria de la actuación.”2 (Subrayado propio) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes oportunidades ha sostenido: “La repulsa de un funcionario para tramitar un asunto por considerarse incompetente por el factor territorial, tampoco admite la apelación conforme lo dispone el artículo 148 del estatuto procesal civil, que descarta expresamente este remedio.

Por ello, la Sala ha explicado que la inviabilidad de este medio de contradicción tiene “su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría 2 Código General del Proceso, Parte General.

López Blanco, Hernán Fabio. Ed. DUPRE. 2016. RQ 41551-31-03-001-2022-00077-01 5 invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto. (…) De ahí que frente a una supuesta arbitrariedad del funcionario judicial en la decisión que se viene comentando, no resulte exigible el agotamiento de los recursos ordinarios, pues esa determinación no es susceptible de alzada, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reciente pronunciamiento: ‘… lo resuelto por el Tribunal comporta, en rigor jurídico, la declaratoria de incompetencia y una decisión de ese particular temperamento, por mandato expreso del inciso 1º, in fine, del artículo 148 ejusdem, es de carácter inapelable’”3 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-112/1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. Antonio Barrera Carbonell, preceptuó que: “En relación con la excepción de falta de competencia considera la Corte, que la no consagración del recurso de apelación es razonable, bien sea que se resuelva negativamente la excepción o que se acceda a declararla probada, porque en el primer evento, al afirmar el juez su competencia, sin posibilidad de impugnación ante el superior, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la justicia, y en la segunda situación, si el juez se ha declarado incompetente, lo que resulta racional no es permitir la impugnación de esta decisión a través del recurso de apelación, sino que por razones de celeridad del proceso se impone su envió al juez competente.

Si éste a su vez se declara incompetente, se origina un conflicto de competencia. Es decir, que para definir la situación que genera la prosperidad de la excepción de falta de competencia el legislador ha previsto un mecanismo especial, diferente al recurso de apelación que ha estimado idóneo y eficaz, como es el conflicto de competencia, cuando el juez a quien se remite el proceso igualmente se declara incompetente.” (Subrayado propio) Así las cosas, el auto que rechaza la demanda por falta de competencia, no es un proveído susceptible de ningún tipo de recurso, toda vez que fue una providencia expresamente excluida por el legislador como sujeta a medios de impugnación al consignar: 3 Corte Suprema de Justicia. STC 17/01/2013.

Rad. 2012-01383-02. Reiterada en la STC 31/10/2013. Rad. 00212-01 RQ 41551-31-03-001-2022-00077-01 6 “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

(…)” (Subrayado propio) En el caso sub examine, se observa que el cuestionamiento surge con motivo de la emisión del auto calendado el 13 de junio de 2022, que rechazó por competencia la demanda en referencia, cuyo recurso de reposición interpuesto en su contra fue desatado mediante proveído del 02 de agosto hogaño, mediante el cual, el juez cognoscente rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandante, contra aquel.

Al respecto, este despacho estima que en atención a los precedentes jurisprudenciales citados y la normativa vigente, estuvo bien denegado el recurso, comoquiera que la alzada frente a proveídos que resuelven asuntos de esta naturaleza devienen en improcedentes y cualquier discusión en torno a la asunción de la competencia, en todo caso, deberá ajustarse a las previsiones del artículo 139 del CGP.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

1.- DECLARAR bien denegado el recurso de apelación frente a la providencia del 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H). RQ 41551-31-03-001-2022-00077-01 7 2.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51e96821a9a670fa537cbca209c38a0bb40c0d07b56dd0372f68e22c9cc1f578 Documento generado en 14/09/2022 09:29:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica