República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41551-31-05-001-2022-00092-02 Accionante: MARIA EUGENIA TOVAR PEÑA Accionado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Vinculados: CLÍNICA REINA ISABEL S.A.S, ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., ESE HOSPITAL MUNICIPAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE ELÍAS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., DELEGACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito el 4 de agosto de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo.
ANTECEDENTES MARIA EUGENIA TOVAR PEÑA instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, se ordene a la accionada reintegrarla en el cargo que desempeñaba o superior, reconocer la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los salarios, prestaciones y aportes causados y dejados de devengar desde la fecha de terminación del contrato.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-05-001-2022-00092-02 Como fundamento de las pretensiones, señaló que tiene 54 años de edad, es madre cabeza de hogar y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Que, por Resolución 0397 de 04 de octubre de 2021, la accionada la vinculó al cargo auxiliar administrativo código 5120-04 en la modalidad supernumerario, hasta el 31 de diciembre de 2021, con renovación al 30 de abril de 2022.
Afirmó que, el 11 de marzo de 2022 en cumplimiento de sus labores, sufrió accidente de trabajo que generó el diagnóstico de “trastorno interno de la rodilla no especificado, dolor en la columna dorsal y traumatismo no especificado en antebrazo”, padecimiento que ha disminuido su capacidad física al dificultársele caminar con normalidad y necesitar el apoyo de un bastón. Que, está discapacitada, por cuanto el diagnostico corresponde a una deficiencia física a mediano o largo plazo, en tratamiento por la especialidad de ortopedia, encontrándose a la espera de resonancias magnéticas y de asignación de cita médica de tercer nivel.
Destacó que, su vinculación como supernumeraria no fue prorrogada, pese a sus condiciones de salud, afectando la estabilidad laboral reforzada prevista en la ley 361 de 1997, y desconociendo la obligatoriedad de acudir a la oficina de trabajo para que avale el despido. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.- DELEGACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto la gestora tiene otro medio de defensa idóneo para hacer efectivas sus pretensiones y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Precisó que actuó en derecho al tenor del último acto administrativo, que la nombró en calidad de supernumeraria desde el 1 al 30 de abril de 2022, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-05-001-2022-00092-02 inclusive, lapso que era conocido por la tutelante.
Que, la figura de supernumerario es temporal y limitada al término de duración de la ejecución de la labor ocasional y transitoria requerida. Que, la vinculación se originó en el marco del periodo de las elecciones de 2022 a desarrollar por la Registradora Nacional del Estado Civil, destacando que el calendario electoral ya culminó..- CLÍNICA REINA ISABEL S.A.S. Solicitó su desvinculación de la acción constitucional, con sustento en la ausencia de legitimación en la causa, por no vulnerar los derechos invocados.
Precisó que, el recetario médico aportado por la accionante es auténtico, al ser expedido por esa institución..- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Pidió declarar improcedente el amparo y su desvinculación, al afirmar que el empleador es el llamado a dar solución a las pretensiones. Afirmó que, durante la vigencia de la afiliación, particularmente el 11 de marzo de 2022, realizaron reporte de evento (accidente de trabajo), calificando los padecimientos como “contusión de otras partes del antebrazo y de las no especificadas” y “contusión de otras partes y de las no especificadas del pie”.
Que, la gestora no ha solicitado tratamiento y su alta se produjo en forma inmediata, por carecer de gravedad..- ASMET SALUD EPS S.A.S. Solicitó su desvinculación de la acción, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados, pues ha garantizado la prestación de los servicios del plan de beneficios y las actividades de promoción y prevención..- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Exhortó a que se ordene la improcedencia de la salvaguarda, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que carece de injerencia en la terminación del contrato y/o vinculación legal y reglamentaria. LA SENTENCIA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-05-001-2022-00092-02 El a quo amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: i) reintegrarla a un cargo semejante al que desempeñaba, bajo la modalidad de supernumerario en un término igual al inicialmente pactado y que, se ajuste a las condiciones actuales de salud de la trabajadora, según las restricciones médicas prescritas por el médico tratante, y, ii)reconocer y pagar en favor de la gestora la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario.
Como sustento de la decisión, consideró que las afecciones de salud de la accionante exigían que la autoridad demandada garantizara su continuidad y permanencia en el empleo, con el propósito de no afectar sus derechos a la salud y mínimo vital. Que, el empleador debía solicitar autorización al inspector de trabajo para terminar el vínculo laboral, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y como no lo hizo, debía presumirse que obedeció a la condición de debilidad de la trabajadora.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la impugnó, para que se revoque, y en su lugar, se declare improcedente el amparo. Para ello, sostuvo que el juez de instancia i) apreció las pruebas aportadas por la accionante, pero no la comunicación enviada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, ii) omitió decretar los medios probatorios para obtener los servicios prestados por la ARL, iii) dio por probado sin estarlo, la disminución de la capacidad laboral de la gestora, iv) aplicó en forma indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que la discapacidad exigida por la norma, sólo puede ser probada por concepto médico legal y científico expedido por autoridad competente, v) no tuvo en cuenta que la causal de terminación se asienta en la modalidad de vinculación que define un término de duración y la naturaleza del empleo público que ostentaba la accionante (supernumerario), vi) desconoció el principio de subsidiariedad ya que la gestora puede promover demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-05-001-2022-00092-02 ante la jurisdicción contencioso administrativa e incluso, solicitar medidas cautelares.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela presentada por la entidad demandada, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema Jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, se determinará si las entidades convocadas vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la gestora, al dar por terminado el vínculo, sin autorización previa de la oficina de trabajo. Solución al Problema Jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41551-31-05-001-2022-00092-02 encuentra acreditado, al demostrarse que la gestora es la titular de los derechos que estima vulnerados, y de otro, porque las autoridades convocadas serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues entre el momento de la terminación del vínculo laboral (30 de abril de 2022) y en que se interpuso la acción (26 de mayo de 2022), ha transcurrido un lapso razonable.
En lo que respecta a la subsidiariedad, es imperioso señalar, que ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional, sostener que, aunque existen otros medios de defensa judicial para defender derechos de estirpe laboral, la acción de tutela resulta procedente, cuando las pretensiones buscan la efectividad de prerrogativas constitucionales fundamentales, como el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada 2.
Así pues, en el sub examine es procedente examinar la procedencia de la pretensión, por cuanto es indudable que la accionante implora la protección de garantías supralegales, alejando la discusión del marco estrictamente legal. Pues bien, en aplicación de los mandatos previstos en los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, el Estado ha desarrollado acciones afirmativas para “remover todos los obstáculos que en el ámbito normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas”3.
Entre ellas, se encuentra la garantía de la estabilidad laboral reforzada, figura que protege a mujeres embarazadas, madres cabeza de familia, personas con fuero sindical y con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud4. En particular, cuando se tratan de limitaciones físicas o mentales, la estabilidad laboral reforzada implica el derecho a permanecer en el empleo hasta que se requiera y no se configure causal objetiva que obligue la terminación del vínculo, no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad, que la autoridad competente autorice el despido o la finalización del contrato, con fundamento en la previa verificación de la 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-667 de 1998, T-041 de 2014, T683 de 2016. 3Corte Constitucional, sentencia T 1031 de 2005 4Corte Constitucional, sentencia T 099 de 2020 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41551-31-05-001-2022-00092-02 ocurrencia de la causal que se alega para finiquitarlo, so pena de que el despido se considere ineficaz5.
En todo caso, para que se configure la garantía, corresponde demostrar “(i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación”6, sin que sea requisito sine qua non para acceder al beneficio, la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues lo que interesa probar es que “la merma en el estado de salud del trabajador estropea el normal desempeño de sus funciones”7.
Ahora, en punto a la vinculación de empleados supernumerarios, importa precisar que se trata de un nexo excepcional con la Administración Pública, distinto de otras formas de contratación8, en tanto existe una relación laboral de carácter eminentemente temporal, que en el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, busca cumplir funciones que no realice el personal de planta por no formar parte de las actividades de la entidad, desarrollar programas o proyectos de duración determinada, suplir necesidades de personal en los procesos eleccionarios y de participación ciudadana y ejecutar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total no superior a doce de meses9.
De manera que, si el elemento de temporalidad no se encuentra presente, y la realidad evidencia que la relación entre el servidor supernumerario y la administración tiene visos de permanencia, puede el juez constitucional “derivar las consecuencias que emanan de este hecho, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, principio de rango constitucional”10 y concluir que, el cumplimiento del término de vinculación, no fue el verdadero motivo que dio fin a la relación laboral, sino su estado de debilidad manifiesta.
A partir de los anteriores derroteros, en el caso examinado se encuentra 5 Artículo 26, Ley 361 de 1997. 6Corte Constitucional, sentencia T 020 de 2021 7Corte Constitucional, sentencia T 099-2020 8Corte Constitucional, sentencia C 401 de 1998 9Artículo 22 Ley 1350 de 2009. 10Corte Constitucional, Sentencia T 683 de 2016. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41551-31-05-001-2022-00092-02 demostrado que por Resolución N°. 0397 de 2021, la Delegatura del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Huila en encargo, nombró a la gestora como personal supernumerario auxiliar administrativo 5120-04 para desarrollar funciones en el Municipio de Elías desde el 4 de octubre hasta el 31 de diciembre de esa anualidad11.
Aparece probado que, se profirieron los siguientes actos administrativos prorrogando el término inicial, así: i) Resolución N°. 0602 de 30 de diciembre de 2021 con prorroga de 1 de enero a 4 de febrero de 202212; ii) Resolución N°. 0074 de 4 de febrero de 2022 con prórroga de 5 de febrero a 28 de febrero de 202213, iii) Resolución N°. 0145 de 28 de febrero de 2022 con prorroga de 1 a 31 de marzo de 202214, iv) Resolución N°. 0202 de 31 de marzo de 2022 con prórroga de 1 a 30 de abril de 202215.
Asimismo, obran en el plenario los siguientes eventos relacionados con la salud de la gestora: El 11 de marzo de 2022 fue valorada en la E.S.E. Hospital Municipal San Francisco de Asís de Elías, por servicio de urgencias, dado el accidente que sufrió en su lugar de trabajo, siendo diagnosticada con “TRAUMATISMO DE LA PIERNA NO ESPECIFICADO, DOLOR EN LA COLUMNA DORSAL Y TRAUMATISMOS NO ESPECIFICADOS DEL ANTEBRAZO”.
El médico tratante ordenó como plan de manejo “diclofenaco solución inyectable, dexametasona sódica fosfato 8MG/2ML, naproxeno tableta o capsula 250 MG, revaloración”16 El 12 de marzo siguiente, fue reportado el accidente de trabajo a la aseguradora de riesgos laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.17. El 30 de marzo, fue valorada en la IPS CLÍNICA REINA ISABEL S.A.S. adscrita a EPS ASMET SALUD, por la especialidad de ortopedia, en donde fue diagnosticada con trastornos interno de la rodilla y se ordenó “consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, resonancia magnética de 11 Expediente Judicial Primera Instancia, Pdf.
“01Demanda”, pág. 24. 12 Expediente Judicial Primera Instancia, Pdf. “11SolicitudImpugnación”, págs. 29-31. 13 Ibíd.págs. 33-35. 14 Ibíd.págs. 37-39. 15 Expediente Judicial Primera Instancia, Pdf. “05RespuestaRegistraduría”, págs. 11-21. 16Expediente judicial primera instancia, Pdf. “01Demanda”, págs.18 al 20 17Ibíd. pág. 27 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41551-31-05-001-2022-00092-02 articulaciones de miembro inferior (rodilla derecha e izquierda)”18.
ASMET SALUD E.P.S. informó que expidió las siguientes autorizaciones de servicios: 8 de octubre de 2020 consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, 3 de marzo de 2022 consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, 8 de abril de 2022 resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior (específico) y 24 de mayo de 2022 consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología19.
De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, la Sala encuentra que no se configuran los presupuestos para aplicar la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, en tanto no se desvirtuó la temporalidad de la vinculación de la empleada y lo más importante, no se demostró que la desvinculación obedeció a la dificultad sustancial de la trabajadora en el normal desempeño de sus funciones.
Al respecto, obsérvese que, aunque la Delegatura del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Huila, prorrogó el periodo inicial de nombramiento, el tiempo total de la actividad que ejerció la actora no superó los siete meses, por lo que difícilmente podría asegurarse que la entidad nominadora hizo uso indebido de la figura de supernumerario, generando permanencia en la relación laboral.
Súmese a lo anterior, que las pruebas aportadas, no permiten aseverar que la promotora del amparo, padeció una condición de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus funciones, pues el historial médico y las autorizaciones de servicios, revelan que el diagnóstico fue trastorno interno de rodilla, en paciente con “aceptables condiciones generales”20 disponiendo el uso de fármacos y nueva valoración por la especialidad de ortopedia, sin que se avizore sintomatología que hiciera notaría la imposibilidad de desarrollar su cargo, o recomendaciones dirigidas a la reclamante o al empleador para que la labor se ejerciera con restricciones o cuidados especiales. 18 Ibíd. 19Expediente judicial primera instancia, Pdf.
“08Asmetsalud”, págs.12 y 15. 20Expediente judicial primera instancia, Pdf. “06Clinica Reina Isabel”, pág.5. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41551-31-05-001-2022-00092-02 Tampoco, puede afirmarse que el accidente laboral que sufrió el 11 de marzo de 2022, produjo merma en sus condiciones de salud, al punto que, no pudiera desarrollar con normalidad sus ocupaciones; antes bien, de acuerdo con la información enviada el 12 de abril de 2022 por la ARL a la actora21, se estableció que el evento fue leve y no ocasionó secuelas, circunstancia que encuentra soporte en la ausencia de seguimiento, o valoraciones posteriores al suceso, ante la misma aseguradora.
Además, debe destacarse que no se logra inferir el conocimiento del empleador acerca de las circunstancias que aquejaban la salud de la accionante, pues la valoración realizada el 30 de marzo, se produjo en la IPS CLÍNICA REINA ISABEL S.A.S. adscrita a EPS ASMET SALUD, y no por medio de la ARL. De igual manera, al contrastar la línea de tiempo de las atenciones médicas con las prórrogas del nombramiento inicial, se logra evidenciar que, los hechos relacionados con la salud de la accionante no tuvieron incidencia en las determinaciones de la entidad, pues con posterioridad al accidente laboral y a la atención médica de la gestora por su EPS, fue proferida la Resolución N°. 0202 de 31 de marzo de 2022, en donde se prorrogó el nombramiento del 1 a 30 de abril, sin que, durante éste último lapso, aparezca probada circunstancia trascendental y notoria que confirme el estado de debilidad manifiesta de la promotora.
Así pues, surge imperioso concluir, que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales para conceder el resguardo, por lo que se revocará el fallo de instancia, y en su lugar, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, 21Expediente judicial primera instancia, Pdf.
“29Impugnación”, pág.25. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41551-31-05-001-2022-00092-02
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bdc75ed286942272e9c65d805fb3437ab2bfc70fe4f030da8981ea982ced071 Documento generado en 13/09/2022 10:10:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica