República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-10-005-2022-00259-01 Accionante: DIEGO FERNANDO LAISECA LEBRO Demandado: MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. y NUEVA E.P.S. S.A. Vinculados: CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA, CLÍNICA EMCOSALUD, CLÍNICA DE HERIDAS CURAHELP I.P.S., SANAR CLINICA VASCULAR Y DE HERIDAS I.P.S., CLINICA BELO HORIZONTE y MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 2 de agosto de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y petición.
ANTECEDENTES DIEGO FERNANDO LAISECA LEBRO instauró acción de tutela con el propósito que se ordene a las accionadas: i) pagar las incapacidades causadas entre el 15 de diciembre de 2021 a 21 de marzo de 2022, 22 a 31 de marzo, 12 a 26 de abril, 1 a 15 de mayo, 17 a 31 de mayo, 7 a 21 de junio, 22 de junio a 6 de julio, y 18 a 27 de julio de 2022; ii) reembolsar la suma de $5.382.000 por concepto de sesiones de curaciones realizadas desde el 21 de febrero hasta el 10 de junio de 2022; iii) reembolsar los gastos asumidos por medicamentos y elementos de curación desde el 16 de diciembre de 2021 al 31 de mayo de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-005-2022-00259-01 2022; y iv) a NUEVA E.P.S. S.A. prestar atención integral para tratar el cuadro clínico que lo aqueja, ordenando las valoraciones por psiquiatría, psicología forense, cirugía vascular y curaciones para finalizar el proceso de desbridamiento en pierna izquierda.
Como fundamento de las pretensiones, relató que el 13 de diciembre de 2021, cuando se desplazaba en calidad de peatón por la carrera 3 N°. 12-39 de la ciudad de Neiva, fue atropellado por el vehículo de placa FWV-761, generándole graves lesiones, atendidas por la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA. en donde estuvo hospitalizado hasta el 15 de diciembre de 2021, para luego, ser remitido a la CLÍNICA EMCOSALUD hasta el 19 de febrero de 2022.
Que, los gastos de los servicios médicos requeridos fueron asumidos por el SOAT hasta el 2 de enero de 2022, fecha en la que se superó el tope de cobertura que asume la aseguradora. Que, las entidades prestadoras de salud accionadas, no autorizaron el proceso de curación ambulatorio, por lo que tuvo que sufragar la suma de $5.382.000 a CURAHELP I.P.S., con recursos económicos adquiridos mediante crédito y pagar $8.327.887 en medicamentos.
Que, en junio de 2022, NUEVA E.P.S. S.A. autorizó la práctica de 10 curaciones en la IPS SANAR CLÍNICA VASCULAR Y DE HERIDAS; sin embargo, le han sido practicadas 12 (sic), por lo que resulta necesario pagar el costo de las no asumidas por la EPS. Que, el 17 de junio fue direccionado a la CLÍNICA BELO HORIZONTE en la especialidad de cirugía vascular, disponiéndose como plan de manejo, control en 3 meses.
Que, el 1° de julio de 2022 fue valorado por el INSTITUTO DE MEDICINAL LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, en donde se determinó que tiene incapacidad médico legal de 105 días, secuelas por deformidad física que afectan el cuerpo de carácter permanente por herida en pierna muslo y pierna izquierda, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano, sistema de locomoción de carácter permanente, y señaló que debe ser valorado por psicología forense República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-005-2022-00259-01 para establecer posibles afectaciones psíquicas.
Que, ésta última atención, no ha sido brindada por NUEVA EPS. Además, expresó que se han generado 97 días de incapacidad que debían ser reconocidas por MEDIMAS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por lo que el 24 de mayo de 2022 presentó formulario único de presentación de deudas extemporáneas con radicado D0807339, sin obtener respuesta. Que, ante NUEVA E.P.S. S.A. se han causado 95 días de incapacidad, desde el 22 a 31 de marzo, 12 a 26 de abril, 1 a 15 de mayo, 17 a 31 de mayo, 7 a 21 de junio, 22 de junio a 6 de julio, 18 a 27 de julio de 2022, sin que hayan sido reconocidas, pese a que fueron radicadas en la entidad.
Que, la ausencia de reconocimiento y pago de las incapacidades y el verse obligado a costear los procedimientos e insumos, vulnera sus derechos fundamentales, destacando que antes del accidente, su grupo familiar dependía de su ejercicio comercial, y por la prolongada incapacidad ha dejado de percibir ingresos, situación agravada por el hecho de asumir el pago del tratamiento médico.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS.- CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA. Solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al sostener que no tiene competencia para resolver las peticiones del accionante, indicando que, prestó servicios médicos relacionados con el accidente de tránsito del 13 de diciembre de 2021..- NUEVA E.P.S. S.A. Pidió decretar falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la prestación de servicios de salud derivados de accidentes de tránsito son responsabilidad de la póliza SOAT, sin que obre prueba en el expediente, que su cobertura llegó al tope, y las incapacidades causadas antes del 17 de marzo de 2022 deben ser reconocidas por MEDIMÁS E.P.S. S.A. De manera subsidiaria, solicitó negar la solicitud de reembolso, por tratarse de derechos patrimoniales no susceptibles amparo.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-005-2022-00259-01.- SANAR CLÍNICA VASCULAR Y DE HERIDAS I.P.S. Solicitó se declare falta de legitimación en la causa pasiva, por cuanto brindó los servicios requeridos por el accionante desde su ingreso el 2 de junio de 2022..- MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Pidió declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que no puede brindar los servicios de salud exigidos, en tanto el accionante está afiliado desde el 17 de marzo de 2022 en NUEVA E.P.S. S.A. Además, expuso que el interesado no demostró acudir previamente al trámite de liquidación, teniendo en cuenta que, desde el 8 de marzo de 2022, por Resolución 2022320000000864-6 de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa.
LA SENTENCIA El a quo amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenando: i) a MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. que brinde contestación a la petición D0807339 presentada el 24 de mayo de 2022, y ii) a NUEVA E.P.S. S.A. realizar el trámite de autorización y pago de las incapacidades causadas de 22 a 31 de marzo, 12 a 26 de abril, 1 a 15 de mayo, 17 a 31 de mayo, 07 a 21 de junio, 22 de junio a 06 de julio y 18 a 27 de julio de 2022; y disponer manejo por psiquiatría, psicología forense, cirugía vascular, doppler venoso de miembros inferiores, y angiología (con reporte de dopler), y todas las curaciones del proceso de desbridamiento en la pierna izquierda ordenados por los médicos tratantes según historial clínica.
Negó la pretensión de tratamiento integral y la petición de reembolso. Para ello, consideró que el accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad debido a la condición de salud que padece, lo que le impide obtener su sustento, máxime su labor como trabajador independiente. Además, expresó que al cumplirse el tope máximo de atención con cargo al SOAT, el tratamiento se brindó en la NUEVA E.P.S., por lo que le correspondía garantizar los servicios reclamados.
Precisó que, el reembolso solicitado no era procedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales para elevar el reclamo, y negó el tratamiento integral, por ser el médico tratante el llamado a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-005-2022-00259-01 decidir los procedimientos que requiere el paciente para tratar sus enfermedades.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, para que se ordene a MEDIMAS E.P.S. S.A. en liquidación, reconocer y pagar las incapacidades causadas, y a las entidades prestadora de salud encargadas, reembolsar los gastos médicos reclamados, teniendo en cuenta que la ausencia de pago, vulnera su derecho al mínimo vital. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela presentada por las accionadas, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema Jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Superado éste, se determinará si las entidades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no reconocer y pagar las incapacidades derivadas del accidente de tránsito de 13 de diciembre de 2021 y omitir prestar los servicios médicos ordenados para el manejo de sus padecimientos.
Solución al Problema Jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-005-2022-00259-01 irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, en tanto el accionante es titular de los derechos que estima vulnerados; mientras que las entidades convocadas serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento en el evento de prosperar la pretensión. En lo concerniente al presupuesto de inmediatez, se tiene que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la supuesta vulneración, que se concretó el mes de julio de 2022, ante la ausencia de prestación de los servicios médicos prescritos por los galenos y la falta de pago de las incapacidades médicas.
En punto a la subsidiariedad, se encuentra que no existe otro mecanismo judicial que garantice la defensa inmediata de los derechos a la salud y mínimo vital, destacando que, aunque la pretensión de pago de incapacidades, puede ser propuesta a través de proceso laboral, éste no resulta idóneo para “garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”2.
Superado el umbral de procedencia, procede la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones del gestor examinando las concernientes al derecho a la salud, para posteriormente analizar las relacionadas con el pago de incapacidades y reembolso de gastos médicos. Pues bien, debe indicarse que la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud, es fundamental, autónomo e irrenunciable y comprende «el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud», lo que implica que las 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela». 2 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996;
T-920 de 2009; T-468 de 2010; T-182 de 2011; T-140 de 2016 y T-401 de 2017. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-005-2022-00259-01 entidades prestadoras tienen a su cargo la afiliación de los usuarios y la administración del servicio, que debe brindarse atendiendo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, equidad, continuidad y oportunidad.
De ahí que, la interrupción de los tratamientos médicos por razones administrativas o presupuestales, vulnere los derechos fundamentales de los afiliados. Siguiendo el anterior derrotero, en el sub examine se encuentra que el 13 de diciembre de 2021, el accionante sufrió accidente de tránsito, que le ocasionó “contusión de otras partes y las no especificadas de la pierna, contusión del muslo, herida de región no especificada del cuerpo y contusión de la rodilla”3 y de manera reciente “insuficiencia venosa (crónica periférica), embolia y trombosis de otras venas especificadas, linfedema no clasificado en otra parte”4 y “otros trastornos de ansiedad mixtos, trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño, otros síntomas y signos que involucran el estado emocional”5 disponiéndose para su manejo, entre otros, “desbridamiento no escisional de tejido desvitalizado entre el 20% al 30% de superficie corporal + cantidad 8- aplica para manejo tres veces por semana, ciprofloaxacina tab X500 MG, doppler venoso de miembros inferiores, valoración por servicio de cirugía vascular y angiología”6 y “valoración y manejo por psiquiatría”7.
De acuerdo con los hechos expuestos por el gestor y que no fueron desvirtuados por NUEVA E.P.S. S.A., los anteriores servicios de salud no han sido brindados, advirtiéndose que, no obra prueba en el dossier que indique lo contrario, de suerte que es imperativo concluir que la conducta asumida por la entidad prestadora a la que se encuentra afiliado el gestor, ha transgredido su derecho fundamental a la salud.
Ahora, en punto a la ausencia de pago de las incapacidades médicas, ha sido criterio constante de la Corte Constitucional, sostener que tal circunstancia afecta derechos fundamentales, como el mínimo vital, la salud y dignidad humana, bajo el entendido que se trata de la única fuente de subsistencia de la persona durante el tiempo en que sus condiciones de salud le impiden prestar sus servicios8. 3PDF.
“003 Anexos”, Expediente Electrónico Primera Instancia, Pág. 10 4PDF. “003 Anexos”, Expediente Electrónico Primera Instancia, Pág. 212 5PDF. “003 Anexos”, Expediente Electrónico Primera Instancia, Pág. 218 6PDF. “003 Anexos”, Expediente Electrónico Primera Instancia, Pág. 209 7PDF. “003 Anexos”, Expediente Electrónico Primera Instancia, Pág. 219 8 Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2017, T-020-21.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-10-005-2022-00259-01 En punto al régimen de pago de incapacidades o subsidios de incapacidad por enfermedades de origen común, el Tribunal Constitucional en sentencia T-194 de 2021, esbozó lo siguiente: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS9 Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones10 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Valga precisar que, en el evento en que la entidad prestadora de salud no cumpla con su deber de emitir concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad, y notificarlo con anterioridad al día 150 al Fondo de Pensiones, le corresponde pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la incapacidad temporal, en caso de que se prolongue, esto es, desde el día 181 hasta que profiera el concepto11.
En el sub examine se encuentra que el accionante ha estado incapacitado de manera ininterrumpida desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 27 de julio de 2022, de conformidad con las incapacidades médicas aportadas12 y, la información reportada por NUEVA E.P.S. S.A.13. Asimismo, aparece demostrado que el reclamante estuvo afiliado a MEDIMAS E.P.S. en liquidación hasta el 16 de marzo de 2022, ingresando a NUEVA E.P.S. S.A. a partir del 17 de marzo en el régimen contributivo14.
De manera que, las incapacidades médicas reclamadas son anteriores al día 181, de suerte que le corresponde a la Entidad Prestadora de Salud a la que se encuentra afiliado, asumir su reconocimiento y pago, sin que se 9El trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador 10El pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación (Sentencias T-401 de 2017 y T-194-21) 11Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012;
Sentencia T-194-21. 12PDF. “003 Anexos”, Expediente Electrónico Primera Instancia, Pág. 227-233 13PDF. “052NuevaEPSInformaCumplimiento”, Expediente Electrónico Primera Instancia, Pág. 35 14 PDF. “024NuevaEPSContesta”, Expediente Electrónico Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-10-005-2022-00259-01 determine obstáculo para atender lo dispuesto por parte de NUEVA E.P.S. S.A. en relación con las prestaciones generadas a partir del 17 de marzo.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a MEDIMAS E.P.S. en liquidación, pues es un hecho conocido que por Resolución N°. 2022320000000864-6 de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la citada entidad prestadora de salud, lo que implica: “a) La disolución de la entidad; b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados; c) la formación de la masa de bienes; d) los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación.”15 Bajo el marco jurídico aplicable al proceso de intervención forzosa para liquidar la entidad, por Resolución N°. 004 de 2 de mayo de 2022, el agente liquidador designado FARUK URRUTIA JALILIE declaró cerrado el periodo para presentar reclamaciones oportunas y tener como créditos oportunamente presentados, los enviados hasta el 30 de abril de 2022, disponiendo su incorporación al proceso liquidatorio de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. en liquidación16.
Revisada la anterior actuación, la Sala encuentra que el accionante no presentó de manera oportuna solicitud de inclusión de crédito, siendo menester destacar, que en el plenario únicamente obra el documento denominado “formulario único de presentación de deudas extemporáneas” radicado el 24 de mayo de 2022 ante la EPS accionada 17, lo que hace imperativo concluir que el promotor no presentó solicitud de pago de sus incapacidades en el término habilitado para ello.
De suerte que, en relación con las prestaciones adeudadas por MEDIMAS E.P.S. S.A., le corresponde acudir al proceso de liquidación, por ser 15 Resolucion-2022320000000864-6-de-2022 Superintendencia Nacional de Salud. 16 Resolución N°. 004 de 2 de mayo de 2022 consulta en: https://medimas.com.co/wp- content/acreencias/Resoluci%C3%B3n%20No%20%20004%20de%202022.pdf 17 PDF.
“003Anexos”, Expediente Electrónico Primera Instancia, pág. 318 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-10-005-2022-00259-01 aquél el escenario diseñado para realizar el pago gradual del pasivo externo hasta la concurrencia de sus activos, preservando el principio de igualdad y sin desconocer los derechos de los restantes acreedores.
Es necesario señalar, que no se requiere adoptar una medida urgente frente al caso examinado, pues las prestaciones generadas a partir del 17 de marzo, deberán ser reconocidas por NUEVA E.P.S. S.A., entidad que con posterioridad al fallo de primera instancia informó que el procedimiento de pago se encuentra en curso18, descartándose un perjuicio irremediable en los derechos del gestor.
Así pues, como la ausencia de pago de las incapacidades por MEDIMAS E.P.S. en liquidación, encuentra justificación en la iniciación del proceso liquidatorio y la falta de reclamo oportuno de las acreencias por el gesto, no hay lugar a conceder el amparo, siendo necesario señalar, que lo expuesto no es óbice para garantizar el derecho de petición, como acertadamente lo hizo el a quo, dado que el accionante presentó solicitud el 24 de mayo, sin que obre respuesta de la entidad.
Ahora, en punto a la solicitud de rembolso de gastos médicos, debe indicarse que la acción de tutela es improcedente para su estudio, en tanto la presunta afectación o amenaza al derecho a la salud, en la que pudo incurrir la EPS se entiende superada con la prestación del servicio de salud19. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, su reconocimiento procede de manera excepcional cuando: i) los mecanismos judiciales no son idóneos, ii) se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el plan de beneficios de salud sin justificación legal, y iii) el servicio ha sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS20.
Siguiendo los anteriores postulados, se tiene que en el sub examine, el gestor cuenta con un medio idóneo para plantear su pretensión, como lo es el proceso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, siendo aquel el escenario para demostrar si los medicamentos y procedimientos cuyo rembolso reclama han sido necesarios para el manejo de sus padecimientos, dado que, en sede constitucional, no obra prescripción de los galenos adscritos 18PDF.
“052NuevaEPSInformaCumplimiento”, Expediente Electrónico Primera Instancia. 19Corte Constitucional, Sentencia T 513-2017 20CFR. Corte Constitucional, sentencias T 513-2017, T-925 de 2014 y T-148 de 2016. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-10-005-2022-00259-01 a NUEVA E.P.S. S.A. y tampoco, está demostrado que la accionada negó su prestación, al punto que, no aparece prueba siquiera sumaria, que demuestre la radicación en la entidad de las ordenes médicas para el trámite de autorización. En lo concerniente al tratamiento integral, basta señalar, que no se encuentran cumplidos los presupuestos para su concesión, pues con excepción de los servicios médicos reclamados, se observa que la EPS demandada a través de las IPS SANAR CLÍNICA VASCULAR Y DE HERIDAS y BELO HORIZONTE S.A.S. ha brindado tratamiento continúo al paciente, y lo más importante, no existen órdenes distintas a las examinadas, que hayan sido emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen los servicios o medicamentos que requeridos21.
Así las cosas, la Sala encuentra imperativo confirmar la decisión de primer grado, al haberse demostrado que: i) NUEVA E.P.S. S.A. omitió brindar los servicios médicos reclamados y no canceló las incapacidades médicas posteriores a la afiliación del paciente, ii) MEDIMAS E.P.S. en liquidación, no contestó la petición que presentó el gestor, y iii) no están cumplidos los presupuestos para acceder a las pretensiones de reembolso, tratamiento integral y pago de incapacidades por MEDIMAS E.P.S. en liquidación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia impugnada. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-136-2021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-10-005-2022-00259-01 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb9fa4806b1f2337a023e1e1e5c66b7388f945c778df3b819e53a014efc137e9 Documento generado en 13/09/2022 10:11:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica