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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190009001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-09-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ROCIO STERLING BAUTISTA \ DEMANDADO: Suj. Medimas EPS

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 075 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00090-01 Neiva, Huila, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ROCIO STERLING BAUTISTA en frente de MEDIMAS EPS S.A.S. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Dice la demandante ROCIO STERLING BAUTISTA que el 2 de septiembre de 2014 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con SALUDCOOP EPS hoy MEDIMÁS EPS, en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que finalizó el 30 de diciembre de 2017, por renuncia por ella presentada. Informa que recibió un salario inicial base de $801.200.oo, que no se incrementó por el paso de los años, sino que recibió un mayor valor debido a las horas nocturnas laboradas.

Radicación 41001-31-05-003-2019-00090-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral ROCIO STERLING BAUTISTA contra MEDIMAS EPS ____________________________________________ 2 Busca con la demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término fijo inferior a un año; que se pague a la demandante los dineros correspondientes a las vacaciones acumuladas en los tiempos comprendidos entre el 02/09/2015 y el 30/12/2017, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios del año 2017, como también que se condene a la pasiva por las sanciones correspondientes.

En auto del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve 20191, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada, conforme lo define el art. 31 del CPTSS. Notificada por conducta concluyente2 la parte pasiva, contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones, invocando como excepción previa la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y como de mérito, las de i) falta de legitimación por pasiva, ii) inexistencia de la obligación, iii) prescripción, iv) buena fe, v) cobro de lo no debido, vi) referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte MEDIMAS EPS, y, vii) las innominadas aplicables al caso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en proveído del 09 de julio de 2019, fijó fecha para audiencia OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO y DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO, reguladas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, para el día doce (12) de marzo de 2020. En desarrollo de la audiencia, se declaró fallida la conciliación por inasistencia de las partes, se continuó con la etapa de decisión de excepciones previas, y el A quo en atención a la invocada en la contestación de la demanda, denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, la declaró no probada.

Contra esta decisión, el apoderado de la demandada MEDIMAS EPS 1 Folio 41 2 Folio 53 3 Folio 54 Radicación 41001-31-05-003-2019-00090-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral ROCIO STERLING BAUTISTA contra MEDIMAS EPS ____________________________________________ 3 interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el A quo para ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior.

III. AUTO RECURRIDO En audiencia del 12 de marzo del 2020, la Juez de instancia resolvió la excepción previa propuesta por la demandada MEDIMAS EPS, de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, señalada en el numeral 9 del artículo 100 del C.G.P., aplicado por remisión del artículo 145 del CPTSS, para declarar no probada la excepción, exponiendo que la relación sustancial sobre la cual debe hacerse pronunciamiento de fondo, de manera alguna se puede hacer extensiva a la entidades CAFESALUD EPS, SALUDCOOP EPS, o a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, pretendiendo que estén en la parte pasiva; indicó que el funcionario judicial no puede entrar a interpretar los hechos de la demanda cuando ya vienen plasmados de manera clara en los escritos presentados por las partes, y en esa medida señaló, que la demandante ROCIO STERLING BAUTISTA solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo frente a MEDIMAS EPS S.A.S, y de esa manifestación precisa no se puede extraer que deben ser vinculadas las personas jurídicas para que conformen la parte pasiva; tampoco de las pruebas se puede entrar a inferir sobre la intervención de las entidades en cita en la pretensa relación contractual laboral que busca alcanzar la demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia el apoderado del demandado MEDIMAS EPS, sustentó su recurso, con base en la Resolución 2426 del 19 de julio del 2017, y consideró que MEDIMAS EPS no es cesionaria del pasivo objeto del debate, en razón a que la misma resolución delimitó las cesiones que fueron incluidas en la reorganización institucional y la pretendida, incluso, corresponde a las obligaciones del pasivo laboral; indicó además que, las obligaciones derivadas del aseguramiento de salud en SALUDCOOP EPS hoy en liquidación y Radicación 41001-31-05-003-2019-00090-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral ROCIO STERLING BAUTISTA contra MEDIMAS EPS ____________________________________________ 4 CAFESALUD EPS S.A no fueron asumidas de ninguna forma por MEDIMAS EPS S.AS.

Expresó también que, MEDIMAS EPS es una entidad jurídica diferente a SALUDCOOP EPS y a CAFESALUD EPS, y que MEDIMAS EPS no representa ni jurídica, ni legal, ni patrimonialmente a las antes mencionadas, por consiguiente, es que el apoderado solicita que se vincule como litisconsorte necesario por pasiva a SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, toda vez que MEDIMAS EPS es una entidad totalmente diferente a éstas y las mismas siguen existiendo jurídicamente y asumiendo sus responsabilidades contingentes y pasivos.

V. TRASLADO DECRETO 806 DE 2020 Surtido el traslado del recurso en esta instancia en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 806 de 2.020, la parte demandada y recurrente MEDIMAS EPS SAS allegó sus alegaciones, solicitando que se revoque la decisión para vincular como litis consortes necesarios a SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, toda vez que la demandante pretende una vinculación laboral por tiempos del 1 de septiembre del 2014 al 30 de diciembre de 2017, en los cuales no existía la pasiva MEDIMAS EPS, ya que ésta inició labores el 1 de agosto de 2017 y fue creada bajo la Resolución 2426 del 19 de julio del 2017, que aprobó el plan de reorganización de Cafesalud, estableciéndose allí ésta cedía a la nueva entidad los activos y pasivos, y contratos asociados a las prestaciones de salud de la totalidad de sus afiliados.

La parte actora guardó silencio dentro del traslado concedido. VI. CONSIDERACIONES Esta Sala entra a determinar si la decisión del Juez de instancia de declarar no probada la excepción previa de “No comprender la demanda a todos los litis Radicación 41001-31-05-003-2019-00090-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral ROCIO STERLING BAUTISTA contra MEDIMAS EPS ____________________________________________ 5 consortes necesarios”, propuesta por la demandada MEDIMAS EPS S.A.S., es acertada.

Se precisa que las excepciones previas en el derecho procesal, están permitidas a la defensa, para demostrar ciertos eventos que impiden el desarrollo del proceso; entonces, se trata de asuntos de previo trámite y pronunciamiento que buscan el mejoramiento del procedimiento, llegando a suspenderlo e incluso a terminarlo, y, algunas de ellas, cuando también atacan la pretensión, pueden proponerse como de fondo o de mérito, catalogándose como mixtas.

En el caso del litisconsorte necesario e integración del contradictorio, consagrado en el artículo 61 del C. G. P., norma aplicable por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, se preceptúa: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” Frente a esta excepción argumenta el recurrente, que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución del 2426 del 19 de julio de 2017, aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por CAFESALUD EPS, por lo que delimitó las cesiones a las que corresponden las obligaciones del pasivo laboral, no obstante, las obligaciones derivadas del aseguramiento de salud por las entidades SALUDCOOP EPS y CAFESALUD EPS S.A no fueron asumidos de ninguna forma por MEDIMAS EPS S.AS., haciendo alusión a que esta última, es una entidad jurídica diferente a las demás entidades y que no representa ni jurídica, legal ni mucho menos patrimonialmente a las otras Radicación 41001-31-05-003-2019-00090-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral ROCIO STERLING BAUTISTA contra MEDIMAS EPS ____________________________________________ 6 entidades; por lo que señaló, que SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP son unas entidades totalmente distintas que siguen existiendo jurídicamente asumiendo las responsabilidades contingentes y pasivos.

Sobre la integración del litis consorcio necesario, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 24 de junio de 1999, radicación 11862, reiterada en sentencia del 21 de febrero de 2006, radicación 24954, expresó: “Desde luego la razón de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N. art 29) y es que el litis consorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.

Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litis consorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos”.

Y, en Sentencia SL8647 de 2015, proceso 59027, MP Luis Miguel Miranda Buelvas, se dijo: “No se deduce de las afirmaciones de las partes, sino de la naturaleza de la cuestión litigada. … sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios. Radicación 41001-31-05-003-2019-00090-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral ROCIO STERLING BAUTISTA contra MEDIMAS EPS ____________________________________________ 7 En otras palabras, el litis consorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia sino es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, esta no estaría llamada a logar su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con inoponibilidad alguna”.

Para efectos de determinar qué entidad debe ser parte en calidad de litisconsorte necesario, debe analizarse si la relación jurídica que se debate impone su intervención, es decir, si no es posible decidir el fondo del asunto sin su comparecencia, en la medida en que están inmersas en la relación jurídica que va a decidirse. En el caso presente, esta Sala encuentra que la señora ROCIO STERLING BAUTISTA demanda de manera directa a MEDIMAS EPS, buscando la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral en frente suyo, y de los hechos de la demanda no se puede deducir la necesidad de vincular a otras entidades como litis consorcio necesarios, ya que los hechos de la demanda y las pretensiones de manera clara se encaminan a que se declare que la actora sostuvo una relación laboral con la aquí demandada, siendo ello el objeto del debate procesal que se adelante al interior del proceso con base en la demanda y la contestación de la misma, para con sustento en las pruebas y las argumentaciones expuestas, se determine en sentencia la realidad de la relación sustancial litigiosa.

Así las cosas, y en razón a las anteriores consideraciones, no se accederá a lo solicitado por el apelante, toda vez que la excepción propuesta de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” no se ajusta a derecho, conforme a la exigencia del artículo 61 del C.G.P, traído por remisión del artículo 145 del CPTSS. Radicación 41001-31-05-003-2019-00090-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral ROCIO STERLING BAUTISTA contra MEDIMAS EPS ____________________________________________ 8 De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. numeral 1, igualmente aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, y dado el resultado de la apelación, será condenado en costas el recurrente en favor de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el doce (12) de marzo del 2020 por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas de la presente instancia al demandado MEDIMAS EPS a favor de la demandante.

TERCERO. – DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

CUARTO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb1684a5b978057f740cf018c3f9bc02b55cab128908ba4d4e427705e590f2e7 Documento generado en 13/09/2022 09:25:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica