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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300120210002601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-09-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO \ DEMANDADO: Suj. COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO -COOFIE

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: VERBAL IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Demandante: OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO Demandado: COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO -COOFIE Radicación: 41298-31-03-001-2021-00026-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, ___ (__) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 9 de abril 2021, por medio del cual, se suspensión provisional de la resolución N° 001 de 30 de septiembre de 2020, emanada del Consejo de Administración de la parte pasiva, por medio de la cual se expulsó como socio al demandante. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO, por intermedio de apoderado judicial, presento demanda contra la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO – COOFIE, en busca de que se declare la nulidad de la resolución N° 001 de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Administración de dicha entidad, mediante al cual se le expulsó como socio de la entidad, aludiendo, vicios en el procedimiento y violación al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-01 2 debido proceso; también pidió como medida cautelar se decretara la suspensión provisional hasta que se resolviera de fondo el asunto de la mentada acta. Le correspondió por reparto conocer del asunto al juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, quien, mediante auto de 9 de abril de 2021, admitió la demanda.

3. AUTO RECURRIDO En proveído de 9 de abril de 2021, se decretó la medida cautelar solicitada por el demandante y, se dispuso la suspensión provisional de la resolución N° 001 de 30 de septiembre de 2020, emanada del Consejo de Administración de la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO –COOFIE, por medio de la cual se expulsó como socio al demandante, al haber finalizado un proceso disciplinario iniciado en su contra.

Decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, por parte de la entidad demanda, alegando que se habían cumplido todos los procedimientos internos para emitir la decisión que fue objeto de suspensión y que, por dicha razón, se debía reconsiderar la prosperidad de la cautela; sin embargo, mediante auto de 7 de julio de 2021, la juzgadora de primera instancia, decidió no acceder a lo solicitado.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión tomada por la Juez de instancia, el apoderado de la demandada, interpuso recurso de alzada, señalando que la mentada funcionaria, desconoció los reglamentos internos de la cooperativa, pues la Resolución 001 de 30 de septiembre de 2020, había sido emitida, conforme los parámetros establecidos y con respeto al debido proceso que le asistía al demandado, efectuando trascripción de dichas normas y un relato de los hechos que generaron la investigación disciplinaria, que finalizó con la sanción obtenida en la referida actuación. Solicitando se revoque la orden de suspensión provisional de la misma.

5. PROBLEMA JURÍDICO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-01 3 Corresponde a esta Magistratura determinar si, la Juez de instancia incurrió en error al decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución N° 001 de 30 de septiembre de 2020, emanada del Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito – COONFIE, que es objeto de la demanda. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico El auto confutado es apelable, por virtud del inciso segundo, numeral 8 del artículo 321 del CGP. Esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso vertical, ya que es el superior funcional del juzgado que dictó la providencia rebatida, además, ha sido debidamente sustentado por quien se considera afectado.

Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho previsto en el artículo 2º del Código General del Proceso. Pero no se trata de un instrumento al cual pueden acceder los sujetos procesales o disponer el juez en forma caprichosa o arbitraria, en el entendido que, se debe someter a principios como el de la legalidad, donde es el legislador el que determina el tipo de medidas cautelares proceden en cada clase de proceso, atendiendo las pretensiones de la demanda, aún en tratándose de las innominadas.

Como se sabe, las medidas cautelares “han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.”. En tal sentido, constituyen una herramienta adecuada para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-01 4 garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues buscan asegurar el correcto cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso1. En el tema de suspensión de decisiones proferidas por órganos sociales, el inciso 2º del artículo 382 del Código de General del Proceso precisa que: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale…”, lo que quiere decir, que el fin que persigue la suspensión de decisiones de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, es la de precaver perjuicios graves mientras se produce la decisión de fondo, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-378 de 20082.

Dentro de esa ponderación, es de suma importancia que el Juez entre a valorar la contrariedad entre el acto cuestionado y la norma de categoría superior a la que ha debido ajustarse, lo que puede advertir no solo con la comparación de las disposiciones, sino con las pruebas aportadas con la demanda. En el presente asunto, la parte demandante solicitó la nulidad sustancial de la decisión tomada por el Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito – COONFIE, por medio de la cual se le excluyó como socio de la mentada entidad, la cual fue recogida en la Resolución N° 001 de 30 de septiembre de 2020, luego de haberse adelantado proceso disciplinario al señor OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO, por haber infringido los estatutos de la cooperativa; alegando que no se respetó el procedimiento 1 CORTE CONSTITUCIONAL, auto 142 A del 20 de mayo de 2014, con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos. 2 “De otra parte, resulta preciso tener en cuenta – como lo advirtió uno de los intervinientes – que si se cierra la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, los administradores de la sociedad así como el revisor fiscal quienes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Comercio pueden ejercer acción de impugnación de las actuaciones societarias, se verían privados para ejercer tales acciones por cuanto ellos no son parte del contrato social y tampoco de la cláusula compromisoria.

No en última instancia, resulta indispensable destacar que según lo establecido por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, quien acude a la acción de impugnación puede solicitar la suspensión de las actuaciones impugnadas hasta el mismo momento en el que se presente una decisión de fondo, lo que tiene por finalidad evitar que se provoquen graves perjuicios…” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-01 5 establecido en los estatutos de la entidad, para adelantar la investigación y la posterior sanción, vulnerando el derecho al debido proceso, pues no le notificó adecuadamente, cada una de las etapas procesales surtidas; además, señaló en la demanda que, las pruebas que fueron recaudadas, carecen de legalidad, impidiendo que ejerciera su derecho de defensa y contradicción conforme el ordenamiento procesal aplicable al asunto.

En tal sentido, y como lo consideró la Jueza de primer grado, se advierte que la causa petendi, radica en que se incurrieron en errores de índole procedimental interno, en el adelantamiento y toma de la decisión del proceso disciplinario, llamando la atención, en que se puedo haber incurrido en presuntas inhabilidades e incompatibilidades de un juez natural (Consejo de Administración), en la toma de decisiones, habiendo sido cuestionado, anteriormente por el demandante y antes de la presentación de la demanda, y que por tanto, cuando la misma legislación establece unos parámetros para garantizar el derecho de los asociados a las cooperativas y su permanencia en ellas, hace que se vuelva necesario revisar íntegramente este régimen sancionatorio y hasta qué punto, nos encontramos en situación que pudiera hacer más gravosa la situación del accionante, o que en últimas se establezca con certeza que todas las garantías y derechos le han sido respetados, como advierte la parte demandada en sus escritos allegados al plenario.

En ese orden, la medida cautelar es una forma de garantizar que los derechos del actor se mantengan vigentes como asociado de la Cooperativa Coonfie, hasta que adopte decisión de fondo, ya sea accediendo a las pretensiones de la demanda, o se confirme la decisión adoptada, mediante la resolución encartada, sin que ello implique un prejuzgamiento del asunto, pues el mimos artículo 382 del C.G.P., dota de la posibilidad al juez de analizar la cuestión, como se indicó en líneas anteriores, para determinar si existe mérito en declarar la cautela solicitada, como ocurrió en el presente asunto.

Y es que, la interpretación que se debe dar al artículo 382 del Código General del Proceso, es la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, su confrontación con las normas, el reglamento o República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-01 6 los estatutos respectivos invocados como violados, que en nada afecta las funciones y el desempeño de la sociedad, ya que decir lo contrario sería distorsionar los principios de legalidad y tipicidad que rigen las medidas cautelares; adicionalmente, en los argumentos del apelante, solo se señaló que el procedimiento de investigación y sanción, se adelantó conforme los parámetro fijados por la cooperativa, pero nada se dijo, en que se afectaba la misma con la concesión de la cautela que se pretende revocar.

En ese orden de ideas, considera el Magistrado Sustanciador, que no le asiste razón al recurrente y, por el contrario, se debe confirmar el auto de 9 de abril de 2021, en lo que concierne al decreto de la medida cautelar de suspensión de la tantas veces menciona Resolución N° 001 de 30 de septiembre de 2020, tal y como lo consideró la juez de primer grado.

7. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, se condenará en costas a la parte demandada por no haber salido avante su alzada, y en favor de la parta demandante, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Quinta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 9 de abril de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-01 7 SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte demandada por no haber salido avante su alzada, y en favor de la parta demandante, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J.

TERCERO. - En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acdb2cbbd237ab5267117b7848f2ae662e396fc5f34adc017686e4856b139aa5 Documento generado en 13/09/2022 03:40:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica