República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00045-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN SALA CIVIL FAMILIA M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA Demandante: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Demandado: GABRIEL MACÍAS FLÓREZ Y/O HEREDEROS INDETERMINADOS Y MERCEDES GONZÁLEZ MACÍAS Radicación: 410264-08-90-001-2022-00045-00 Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA Neiva, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Procede en esta oportunidad, el suscrito Magistrado de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a desatar el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA y ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA, para conocer de la demanda verbal de imposición de servidumbre de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., contra Gabriel Macías Flórez y/o herederos indeterminados y mercedes González Macías 2. – ANTECEDENTES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI.
Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00045-00 2 La ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a través de mandatario judicial presentó demanda ante los Juzgados Municipales de Neiva – Reparto, con el fin que se decrete a su favor, la imposición de servidumbre legal de transmisión de energía eléctrica con ocupación permanente, sobre el predio denominado “SANTA BARBARA” ubicado en la vereda Grifo del municipio de Altamira bajo el número de matrícula inmobiliaria 202-4681, cuya posesión y/o propiedad ostentan los demandados1.
Como causa petendi, sostuvo que en la vigencia fiscal 2021 resolvió iniciar el proceso público de contratación, con el objeto de desarrollar EL PROYECTO LÍNEA 34.5KV ALTAMITA-S/E SAN ANTONIO Y ADECUACIÓN DE CIRCUITOS LA PITA-FÁTIMA DE GARZÓN Y LOS CAUCHOS DE GUADALUPE con ID 20170445, por lo que es necesario realizar trabajos que afectan parcialmente el bien inmueble “SANTA BARBARA”.
Repartida la demanda al Juzgado Septimo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, con proveído de 7 de abril de 2022 se abstuvo de asumir el conocimiento, con sustento en que la autoridad judicial competente para hacerlo, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, por ser en esa población en donde se ubica el inmueble, aplicando el fuero privativo contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
El estrado receptor, con auto de 7 de junio de 2022, rehusó el conocimiento del proceso, al sostener que la segunda autoridad era competente por prelación del factor subjetivo, dado que la demandante es una entidad pública, cuyo objeto es la prestación de servicio público domiciliario de energía eléctrica. 3. – CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico 1 PDF. 1DEMANDA.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00045-00 3 Determinar el juez competente para conocer del proceso verbal de imposición de servidumbre, definiendo si prevalece el fuero real o el subjetivo. 3.2. Solución al caso concreto La competencia atañe a la definición del juez natural de la causa, quien de acuerdo con la Constitución y la Ley, tiene la facultad de conocer los asuntos que estrictamente el legislador le abroga; circunstancia que garantiza el derecho al debido proceso pues su núcleo esencial previene que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Art. 29 C.P.).
Para fijar la competencia de un juez, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: i) objetivo, que atañe con la materia y cuantía del asunto ii) subjetivo, que guarda relación con la calidad de las partes, iii) funcional, que responde a la naturaleza del cargo de la persona que debe resolver el proceso, iv) territorial, que refiere al lugar donde se emprende el juicio, y, v) conexidad, que radica la competencia con fundamento en lo que previamente se ha considerado para otro.
En lo que concierne a la disputa planteada, se tiene que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, establece que en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00045-00 4 A su turno, el numeral 10° del anterior precepto, dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
De manera que, aunque prima facie podría afirmarse que en los procesos de servidumbre la competencia se encuentra definida por el lugar de ubicación del bien, lo cierto es, que colisionan dos fueros privativos -numerales 7° y 10° del artículo 28 del Estatuto Procesal-, situación que debe superarse dando prevalencia al fuero subjetivo definido por la naturaleza jurídica del sujeto de derecho que hace parte de la contienda, por ser la atribución con mayor estimación legal.
Así lo ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en Autos AC1315-2022, AC1331-2022, AC1369-2022 y providencia de unificación AC140-2020, al expresar in extenso que: “(…) Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?2 Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las 2 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI.
Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00045-00 5 mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00045-00 6 Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018)3, así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018)4”5 Bajo los anteriores derroteros, se tiene que el sub judice concierne a una solicitud de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble situado en el Municipio de Altamira, que promueve la Electrificadora del Huila, empresa de servicios públicos constituida como sociedad por acciones, en donde se destaca la participación accionaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el 83.0506% y del Departamento del Huila con el 9.4500%6, con domicilio en la ciudad de Neiva7.
Así pues, es incuestionable que la participación accionaria del Estado es superior al 50%, de suerte que, la demandante ostenta la calidad de entidad pública, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, resultando menester dar prevalencia al factor subjetivo y con ello, aplicar la regla contenida en el numeral 10° del canon 28 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, se desatará este conflicto determinando que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva es competente para conocer esta controversia, a quien se remitirá el expediente. 3 En esa dirección, AC4898-2018, AC009-2019, AC117-2019, AC318-2019, AC409-2019, AC-1082-2019, AC1163-2019, AC1167-2019, AC1169- 2019, AC1519-2019, AC2313-2019, AC2855-2019, AC3108-2019, AC3022-2019, entre otros. 4 Ejusdem. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC140-2020 del 24 de enero de 2020.
Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. 6 https://www.electrohuila.com.co/composicion-accionaria/ 7 PDF. 03, pág. 3 expediente electrónico. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AI. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00045-00 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sin más consideraciones, se DISPONE:
PRIMERO. - DECLARAR que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva es COMPETENTE para conocer de la demanda verbal de imposición de servidumbre de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., contra Gabriel Macías Flórez y/o herederos indeterminados y mercedes González Macías. Remítase la actuación.
SEGUNDO. - COMUNICAR a los Juzgados lo aquí decidido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado. Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4022bae90ad8fd5efaddd61e57d430ccfebd06b0ab8b38dbe1aea5c25db7109f Documento generado en 09/09/2022 04:37:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica