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SENTENCIA TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120220038701

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas.

Fecha: 2022-12-09

Sujetos procesales: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2.022) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. RADICADO: 05001-31-03-001-2022-00387-01 Accionante: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ. Accionados: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, EPS SALUD TOTAL e IPS VIRREY SOLIS.

Extracto: 1. Competencia, nulidades y solicitud de compulsa de copias. 2. Temeridad y vulneración fundamental. Reforma. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por ambas partes1, contra la sentencia calendada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.

ANTECEDENTES Afirmó la accionante que es servidora de la Fiscalía General de la Nación, habiendo sido diagnosticada con las enfermedades “gastritis crónica", "asma predominantemente alérgica", "trastorno mixto de ansiedad y depresión" y "reacción al estrés agudo", patologías de origen laboral por las que dijo ha estado incapacitada desde el 5 de junio de 2.017. 1 Impugnaron la accionante, la EPS SALUD TOTAL y ARL POSITIVA S.A., recursos concedidos por el a quo en autos del 15 y 21, ambos de noviembre de 2.022. 05001 31 03 001 2022 00387 01 2 Que por la atención a tales enfermedades presentó acción de tutela contra la EPS SALUD TOTAL, la que correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Medellín -radicado 05001 40 03 001 2022 00398 00-, Despacho que el 13 de mayo de 2.022 profirió sentencia, así: "PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por MONICA JAZMIN MONTERO RODRIGUEZ en contra de la ESP SATUD TOTAL, en relación con la asignación de cita prioritaria teniendo en cuenta los diagnósticos de TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION de la afectada, a fin de ser valorada, por un profesional de la salud.

"SEGUNDO: ORDENAR a la EPS ya mencionada para que, dentro de las 48 horas siguientes, se asigne y realice de manera inmediata CONSULTA MEDICA PRIORITARIA POR MEDICINA GENERAL, sin que se presenten barreras administrativas para que el galeno consultado, tome las determinaciones médicas propias frente a la salud de la paciente". Que la mencionada decisión no se ha cumplido, ya que la EPS SALUD TOTAL, la IPS VIRREY SOLIS, y la ARL POSITIVA S.A., acordaron “un bloqueo administrativo” que impide a los médicos generales asignarle citas, diligenciar su historia clínica, y concederle incapacidades, argumentándose que sus patologías son laborales, con lo que se restringe su derecho fundamental a la salud, por lo que ha solicitado el inicio de cuatro (4) incidentes de desacato, los cuales finalizan sin sanción aduciéndose el cumplimiento, lo que según la actora “no es verdad”.

Que el 6 de abril de 2.022 se ordenó su reintegro laboral sin un proceso previo de incorporación, lo que desconoce que está pendiente de calificarse el origen y la pérdida de capacidad laboral respecto “de 10 diagnósticos más”, por lo que interpuso recurso de “impugnación”, y como no obtuvo respuesta, presentó otra acción de tutela, la cual no prosperó, de todas maneras, el 19 de septiembre de 2.022 reiteró su inconformidad respecto al retorno a su trabajo. 05001 31 03 001 2022 00387 01 3 Que el 5 de octubre hogaño radicó derecho de petición a la EPS SALUD TOTAL, solicitando la transcripción de incapacidades y la corrección de uno de sus diagnósticos, pero no le han contestado; mientras que la ARL POSITIVA S.A. la envía para atención al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE y a la CLÍNICA BOLIVARIANA, pero en estos centros le indican que solo atienden asuntos de alta complejidad, y que para su diagnóstico debe acudirse a los médicos generales de la EPS.

Así considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso, pretendiendo le sean tutelados, ordenando: 1. Al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN cumplir el fallo de tutela 2022 00398, sancionando por desacato a la EPS SALUD TOTAL, hasta tanto se produzca el desbloqueo que permita a los médicos generales brindarle incapacidades. 2.

A la EPS SALUD TOTAL y a la IPS VIRREY SOLIS: (i) responderle las peticiones del 14 de julio, y 1° y 19 de septiembre, todas de 2.022; (ii) desbloquearla del sistema permitiendo le sean generadas incapacidades respecto a sus diagnósticos; y, (iii) asignarle cita prioritaria por medicina general. Estos dos últimos pedidos también se presentaron como medida provisional.

TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN: Por auto del 25 de octubre de 2.022 se admitió la acción y se dispuso la vinculación de la ARL POSITIVA S.A. y de la doctora RITA ESTHER MUENTES GONZÁLEZ, de quien se dijo es médica de la IPS VIRREY SOLIS, surtiéndose los traslados. Se negó la medida provisional. 05001 31 03 001 2022 00387 01 4 El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Medellín arrimó el vínculo para acceder al expediente de tutela 2022 00398, señalando que no se cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, por ende, debe declararse la improcedencia de la que nos ocupa.

La ARL POSITIVA informó que entre 2.020 y 2.022 la accionante ha interpuesto 45 acciones de tutela, por lo que existe un abuso del derecho. Sobre sus diagnósticos explicó que son de origen laboral (“gastritis crónica, asma predominantemente alérgica, trastorno mixto de ansiedad y depresión y reacción al estrés agudo"), enfermedades de las que ha suministrado las prestaciones asistenciales del caso; precisando que son patologías comunes “problemas relacionados con desavenencias con jefe y compañeros de trabajo”, “otros vértigos periféricos”, “apnea del sueño” e “hipoacusia neurosensorial bilateral”.

Resaltó que el 18 de julio de 2.022 se ordenó el reintegro laboral de la actora con restricciones, siendo el médico de psiquiatría el encargado de definir sobre las nuevas incapacidades, especialidad que el 4 de octubre pasado conceptuó; “Es necesario reinicio de actividades laborales dado que se requiere activación conductual como instrumento terapéutico para aumentar la autoeficacia y fortalecer el resto de los autoesquemas”, por lo que no son viables más incapacidades.

Fue por lo anterior que la accionante acudió a la EPS SALUD TOTAL buscando incapacidades, las cuales obtiene y cobra ante a la ARL, por lo que el 31 de marzo y el 2 de junio de 2.022, se informó a esa EPS que es injustificado que la usuaria solicite atención e incapacidades respecto a patologías cuya atención ya ha otorgado la ARL, situación que el 10 de agosto de 2.022 también puso de presente a la paciente, 05001 31 03 001 2022 00387 01 5 manifestándosele la necesidad de adherirse al manejo asistencial a cargo de la ARL, eso sí, en lo que corresponde a las patologías de origen laboral.

De esa manera, se presenta un desgaste administrativo ya que la interesada puede acudir directamente a la ARL, con la garantía que las IPS tratantes y los especialistas adscritos tienen pericia técnica– científica, y autonomía para definir el plan de manejo para sus enfermedades. Solicitó negar la tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo luego de la aludir a la acción, contradicción y jurisprudencia relativa al derecho fundamental de la salud, adujo que en este caso no se puede hablar de temeridad, ello lo despejó tal como sigue.

Respecto a la tutela 2022 00398, conocida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Medellín, que para ese entonces solo se contaba con un informe de epicrisis del 28 de abril del 2.022, lo que dio lugar a una orden específica y a una atención sin barreras administrativas por medicina general. Por lo mismo, tampoco es procedente orden contra tal Despacho judicial, pues su decisión tuvo en cuenta un material probatorio diferente al que aquí se arrimó. Sobre la acción 2022 00229 tramitada por el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Medellín, se encaminó a la responsabilidad que le asiste a la ARL de brindar atención por las patologías de origen laboral.

Por lo anterior, estudió la tutela considerando que surgieron eventos posteriores, recopilados en el material probatorio aportado y aclarando 05001 31 03 001 2022 00387 01 6 que no está transgrediendo la reserva de la historia clínica, ya que la información ahí contenida será estudiada más no publicada2. Sobre los múltiples diagnósticos de la accionante que se han derivado de una constante atención tanto por la ARL POSITIVA S.A. y la EPS SALUD TOTAL, se verificó que existe impedimento en los sistemas para no emitirle a la actora prescripciones médicas, de hecho, la ARL POSITIVA S.A. sostuvo que ese bloqueo se debe a la insistencia de la afiliada de acudir ante la EPS a recibir atención médica por patologías laborales, lo que prueba la restricción y las barreras en el servicio de salud, lo cual no puede ocurrir por aspectos de tipo administrativo o dificultades relacionadas con competencia y cobertura.

En cuanto al derecho de petición, no se acreditó la presentación de las solicitudes y su constancia de radicación. Conforme a lo expuesto profirió sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en el marco del derecho fundamental a la seguridad social de la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ vulnerados por la ARL POSITIVA y la EPS SALUD TOTAL a través de sus representantes legales, TRANSITORIAMENTE.

“SEGUNDO: Ordenar a la ARL POSITIVA y la EPS SALUD TOTAL a través de sus representantes legales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión procedan a LEVANTAR cualquier BARRERA ADMINISTRATIVA que se genere al momento que la accionante MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ acuda a recibir atención médica en las IPS de su contratación, permitiendo de esta manera, que su respectivo médico tratante de ser el caso pueda emitir las correspondientes incapacidades médicas requeridas.

“TERCERO: Ordenar a la EPS SALUD TOTAL a través de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión proceda a asignar cita con MEDICINA GENERAL en favor de la accionante MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ; y de ser ordenada positivamente cualquier orden médica por el galeno tratante la aquí accionante sea atendida de acuerdo a la 2 Tal aclaración se hizo dado que la actora no autorizó la consulta del historial clínico aportado la ARL POSITIVA S.A. (ver archivo 12 del Expediente Digital). 05001 31 03 001 2022 00387 01 7 complejidad de su patología en una IPS adscrita a la red de contratación o de una IPS que no esté suscrita si la complejidad así lo amerita.

“CUARTO: ADVERTIR a la accionante, que debe acudir a la vía ordinaria de manera diligente, para disfrutar de la protección que se concede, en los términos del Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 (so pena del decaimiento automático de lo aquí ordenado), específicamente para que lleve a la jurisdicción laboral la discusión de una eventual reconocimiento de incapacidades médicas, una eventual pérdida de capacidad laboral definitiva y/o un eventual reconocimiento de una pensión de invalidez; y a la accionada, que los efectos de este fallo permanecerán vigentes durante todo el tiempo que la justicia ordinaria emplee para decidir de fondo acerca de lo pretendido por la accionante, o en su defecto hasta cuando la jurisdicción laboral lo estime según su competencia. “QUINTO: NEGAR la protección de amparo frente al derecho fundamental de petición, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “SEXTO: EXONERAR de responsabilidad al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, la IPS VIRREY SOLÍS y, la MÉDICA RITA ESTHER MUENTES GONZÁLEZ por ausencia de prueba en su contra, específicamente, en esta última, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales alguno de la precitada profesional.

(…)”3. DE LAS IMPUGNACIONES: La EPS SALUD TOTAL solicitó la nulidad de lo actuado ya que no fue notificada del auto que admitió esta acción, de la cual dijo solo se enteró con la respectiva sentencia; subsidiariamente, impugnó aduciendo que existe temeridad en relación a la tutela que conoció el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Medellín, donde ya se tramitaron idénticos hechos y pretensiones.

Que no ha impuesto barreras ni existen bloqueos a la actora, pues se trata de una alerta ya que la accionante consulta por diagnósticos de origen laboral, desconociendo que ya cuenta con orden de reintegro a su sitio de trabajo, y si las incapacidades no son en la cantidad querida por aquella, no por ello se está vulnerando sus derechos, pues es un 3 También explicó que no se encuentra vulnerado el derecho al mínimo vital, ya que la actora está laborando y recibiendo ingresos económicos (ver archivo 12 del Expediente Digital). 05001 31 03 001 2022 00387 01 8 asunto de la experticia y autonomía del médico tratante.

Dijo que esta acción es improcedente. La ARL POSITIVA S.A. también impugnó, y volviendo sobre los argumentos de su réplica insistió en que existe temeridad y que la accionante ha acudido de manera desproporcionada a este mecanismo. Deprecó revocar la orden del a quo. La accionante también se pronunció deprecando la nulidad basada en que la ARL POSITIVA S.A. arrimó sin necesidad su historial clínico, lo cual tiene reserva y se hizo sin su autorización u orden judicial, aspecto atado a su intimidad; de no prosperar la invalidez se debe excluir tales documentos, así como compulsar copias para una investigación penal y disciplinaria en la que se investigue al apoderado de tal ente.

Subsidiariamente pidió modificar los numerales 1º y 2º resolutivos del fallo atacado, en el sentido que el amparo sea definitivo y no transitorio, e incluir a la IPS VIRREY SOLIS; también se revoquen los numerales 4º, 5º y 6º, ya que la tutela refiere es al bloqueo administrativo, no al reconocimiento de incapacidades o una pensión de invalidez, debiéndose cobijar al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y a la médica MUENTES GONZÁLEZ, el primero haciendo cumplir el fallo de tutela 2022 00398, y la segunda, brindando respuesta a los derechos de petición presentados el 14 de julio, 1° y 19 de septiembre de 2.022.

Así, insistió en las barreras administrativas en su atención de salud, que es sujeto de especial protección constitucional, y sigue enferma. Por lo anterior, es del caso resolver las alzadas, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 05001 31 03 001 2022 00387 01 9 Preliminarmente hemos de pronunciarnos sobre la competencia y las nulidades alegadas por la EPS SALUD TOTAL y la accionante.

De superarse lo anterior, se desatarán las alzadas propuestas, debiéndose estudiar la temeridad alegada ab initio y reiterada vía alzada, además si existe transgresión o no a los derechos fundamentales de salud y petición de quien acciona. Sobre la competencia para conocer esta acción: Este punto se aborda en la medida que la actora informó –desde la demanda de tutela- que laboró en la jurisdicción ordinaria, específicamente manifestó: “Estuve vinculada en condición de funcionaria de la rama judicial, en propiedad, en el cargo de Asistente Jurídico del Juzgado 4° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 8 de abril de 2022, por lo tanto, el conocimiento de esta acción de tutela debe ser asignado a un funcionario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo normado en el artículo 8 del Decreto 333 de 2021. … “Actualmente soy funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal Especializada, con sede en Medellín (Ant).” Cursiva en el texto.

Entonces, en principio era del caso aplicar el inciso 2° del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2.015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2.021, el cual reza: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” No obstante, tal regla de reparto no se utilizó para rechazar o direccionar la acción, en la medida que uno de los accionados es un juzgado de la especialidad civil, por lo que la asignación que se hizo no 05001 31 03 001 2022 00387 01 10 es caprichosa ni arbitraria, ya que del numeral 5° del artículo y Decreto en cita se tiene que: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”.

Entonces, existiendo norma específica relacionada con la calidad de uno de los accionados, que es un Juez de la República, la misma debe primar respecto a cualquier tipo de consideraciones, precisamente por la misma autonomía jurisdiccional, máxime que en cuanto a la demandante se refiere no se advierte que se comprometa la imparcialidad como valor primordial en la administración de justicia. De las nulidades alegadas por SALUD TOTAL y la accionante: Se reconoce que la acción de tutela es un medio sumario e informal, pero no por ello las actuaciones están fuera de las garantías mínimas procesales o en desconocimiento del debido proceso, máxime que es este el escenario de protección de derechos fundamentales.

El fundamento de la invalidez deprecada por la EPS es que no conoció del auto admisorio de la acción, del que no tiene registro en su correo electrónico(notificacionesjud@saludtotal.com.co), donde sí recepcionó la sentencia de primera instancia. Lo anterior fue revisado, y en efecto a esa dirección electrónica fue enviado el fallo de primera instancia, mismo al que se envió la comunicación inicial de la acción, según consta en los archivos 6 y 15 del Expediente Digital, por lo que no resulta cierta la afirmación de SALUD TOTAL, a quien según se argumenta se le comunicó debidamente, con lo que se le respetaron los derechos de defensa y 05001 31 03 001 2022 00387 01 11 contradicción. En esa medida, el pedido de nulidad será negado, ya que la Sala no advierte pifias en el trámite de enteramiento.

Por otro lado, la actora pidió la nulidad basándose en que la ARL POSITIVA S.A. arrimó sin necesidad su historial clínico, “desnudando” la reserva sin su autorización u orden judicial, lo que vulneró su intimidad. Al respecto, debe indicarse que tal situación no conlleva la anulación del trámite; sin embargo, la Sala no es ajena a lo delicado del asunto, por lo que en relación a la historia clínica precisa lo siguiente.

Se entiende que en la historia clínica se consignan datos de naturaleza médica relacionada con la salud de un paciente, acceder a ese texto implica la posibilidad de conocer información privada, de ahí su relación con el derecho fundamental de habeas data (art. 15 constitucional)4 y la intimidad misma, la cual es entendida como: “[L]a facultad de exigir a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, y que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones.” Entre corchete fuera de texto.

Sentencia T 265 de 2.020. En citada sentencia la Corte Constitucional explicó que la información se clasifica como “(i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta”5, reconociendo que la historia 4 Corte Constitucional, sentencia T 058 de 2.018. 5 Sobre esos conceptos, citándose el artículo 3° de la Ley 1581 de 2.012, la Corte dijo: “La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal.

Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla… “La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, 05001 31 03 001 2022 00387 01 12 clínica tiene este último carácter (reservada), pues;

“se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”6, en esa medida tal historial, “sólo puede ser conocido por terceros cuando el paciente lo autorice” o excepcionalmente, ante una de las siguientes situaciones o reglas: - Una, la reserva de ese documento permanece después de la muerte del paciente, por lo que para obtener información de la historia clínica de un fallecido, debe solicitarse a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva. - Dos, los familiares de la persona fallecida pueden acceder a la historia clínica, siempre y cuando: “(i) demuestra la muerte del paciente;

(ii) acredita la calidad de padre, madre, hijo, hija, cónyuge o compañero o compañera permanente del titular; (iii) expresa los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en mención; y (iv) cumpla con el deber de no publicarla.” - Tres, “Los datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial.” - Cuatro, el personal médico que atiende al paciente está autorizado para acceder a la historia clínica, ello solo para tratar al paciente, “de lo contrario, se violan el secreto profesional y la reserva del dato.” porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas… “La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados y la información extraída a partir de la inspección del domicilio “La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” Sentencia T 265 de 2.020. 6 Ídem. 05001 31 03 001 2022 00387 01 13 - Cinco, cuando el titular ha autorizado para acceder a su historia clínica.

Entonces, la circulación de los datos consignados en la historia clínica en otros eventos, transgrede la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente. Bajo tal perspectiva se atiende al argumento que vía alzada presentó la actora, también al archivo 12 del expediente digital de tutela, donde consta lo siguiente: “Le informo señor Juez que, en la fecha me comuniqué telefónicamente con la accionante MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ al número telefónico 3002203567 a efectos de verificar la información relacionada con la acción de tutela por ella interpuesta.

“En ese orden, me manifestó que actualmente no cuenta con ninguna incapacidad prescrita, de manera que, se encuentra laborando. De igual forma, respecto de su salario, me indicó que, está recibiendo unos dineros a su cuenta bancaria, pero desconoce quién los consigna, si es el empleador o la ARL POSITIVA. “Finalmente, solicitó al Despacho que nos abstuviéramos de valorar todos los documentos remitidos por la ARL POSITIVA en su contestación y que correspondan a la historia clínica debido a la reserva de la información, de ahí que, ella no haya dado la autorización ante ninguna autoridad judicial para su revisión.” Subraya adrede.

Así las cosas, no resulta de recibo lo aducido por el a quo de cara a revisar la información médica de la actora, por lo que si no contamos con su autorización y tampoco estamos ante uno de los eventos o reglas atrás referidas, resulta imposible auscultar su historial clínico, ello se itera por su carácter de reservado, no sea que justo en este escenario se transgredan derechos fundamentales.

En tales términos, la Sala excluirá los documentos arrimados por los accionados y la ARL vinculada, y que contengan dicha información. El estudio de esta acción se circunscribirá a la prueba documental que la accionante aportó y los demás anexos que no tengan dicho carácter. 05001 31 03 001 2022 00387 01 14 No obstante, en cuanto a la compulsa de copias penales y disciplinarias para que se investigue al apoderado de la ARL POSITIVA S.A., la interesada podrá hacerlo directamente, pues la Sala no advierte un actuar doloso que amerite disponer en tal sentido.

De la temeridad en la acción de tutela: Se acusa a la actora de utilizar desmedidamente la acción de tutela en procura de sus derechos; pues bien, sobre el punto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991, indica; “… Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Para determinar el ejercicio temerario en la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, explicó que es necesario: “Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.” SU 027 de 2.021 En la misma providencia se detalló cada elemento así: 1.

“Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. “Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.

“Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.” Se considera que, en algunos eventos, así exista variación en las partes, hechos o pretensiones, no se descarta la existencia la 05001 31 03 001 2022 00387 01 15 temeridad, según lo indicado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que citando a la Corte Constitucional explicó: “… También se debe aclarar que, la Jurisprudencia ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y el nuevo escrito introductorio, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, ante la presencia de algunas alteraciones parciales a la identidad, cuando ocurre algo de variación de los hechos, pues se debe realizar un estudio profundo.

Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que «algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.

Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente»”. Cursiva y cita en el texto original. STC11136-2022. Aunado a lo anterior, en el estudio de la temeridad es necesario verificar que no se esté en uno de los eventos que se faculta para interponer nuevamente la acción, de lo que la Corte Constitucional dijo: “… la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad.

Estos son: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; “(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; “(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y “(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.” SU 027 de 2.021 05001 31 03 001 2022 00387 01 16 De presentarse una de esas situaciones es justificada la presentación de una nueva acción de tutela, habilitándose al juez constitucional para pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, donde en el caso en estudio la EPS SALUD TOTAL y ARL POSITIVA S.A., refieren a la presunta temeridad, por lo que en aras de despejar lo pertinente presentamos el siguiente cuadro: Tutela radicada N° 05001 40 03 001 2022 00398 00, conocida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Medellín. Partes Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Accionada: EPS Salud Total Vinculados: ARL Positiva y la Clínica Universitaria Bolivariana.

Causa petendi: La actora, aludiendo a las enfermedades “gastritis crónica", "asma predominantemente alérgica", "trastorno mixto de ansiedad y depresión" y "reacción al estrés agudo", señaló que existe un bloqueo administrativo que impide a los médicos generales de la EPS SALUD TOTAL generarle incapacidades; alegó que se ordenó su reintegro laboral sin estar rehabilitada, lo que ocasionó que el 28 de abril de 2.022 tuviera un episodio de pánico.

Objeto: Que amparándose los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud y vida digna se ordene a la accionada que “desbloquee” el sistema y permita a los médicos generales brindarle incapacidad en relación a sus diagnósticos. También pidió cita prioritaria por medicina general. Lo anterior fue pedido como medida provisional Decisión: El 13 de mayo de 2.022, tutelando los derechos invocados se ordenó a la EPS SALUD TOTAL asignar la consulta médica prioritaria por medicina general, “sin que se presenten barreras administrativas para que el galeno consultado, tome las determinaciones médicas propias frente a la salud de la paciente” Tutela radicada N° 05001 40 88 005 2022 00229 00, conocida por el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de Medellín. Partes Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Accionada: EPS Salud Total y Dra. Rita Esther Muentes, quien se dijo es médico laboral en la IPS Virrey Solís. Vinculado: ARL Positiva Causa petendi: La accionante, refiriendo a las enfermedades “gastritis crónica", "asma predominantemente alérgica", "trastorno mixto de ansiedad y depresión" y "reacción al estrés agudo", señaló que existe un bloqueo administrativo que impide a los médicos generales de la EPS SALUD TOTAL generarle incapacidades; alegó que se ordenó su reintegro 05001 31 03 001 2022 00387 01 17 laboral sin estar rehabilitada, frente a lo cual interpuso impugnación. Refirió a la sentencia de tutela N° 2022 00398, la cual dijo no se ha cumplido, además que hizo peticiones el 6 de abril, 14 y 28 de julio de 2.022, pero no ha obtenido respuesta.

Objeto: Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición, trabajo y vida digna se ordene a las accionadas “desbloquear” el sistema y permita a los médicos generales brindarle incapacidad. Este pedido presentado como medida provisional. También pidió la respuesta a las peticiones del 6 de abril, 14 y 28 de julio de 2.022.

Decisión: El 12 de septiembre de 2.022 negó lo pedido tras considerar que la petición de desbloqueo para que se generen incapacidades ya fue tramitada en la tutela N° 2022 00398. Que a la actora, la EPS SALUD TOTAL y la ARL POSITIVA le han prestado un servicio adecuado de salud, de hecho ya cuenta con orden de reintegro, concepto médico emitido por profesionales en el área, sin que ello sea transgresor de derechos.

En cuanto al derecho de petición, no se acreditó su radicación. Igualmente, se instó a la actora así: “SEGUNDO: INSTAR a la accionante, para que evite instaurar acciones de tutela reiterativas y haga buen uso de este mecanismo constitucional, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.”. Conforme ese panorama debe decirse que no existe temeridad en relación al derecho a la salud7, pero sí parcialmente en cuanto a la prerrogativa de petición. De todos modos, en las presentes se incluye por pasiva a una autoridad judicial, descartándose la aludida multiplicidad de acciones, por lo que seguiremos con el análisis de fondo del asunto. 7 Respecto a él en este caso consta diferencia en los hechos, relación probatoria e incluso las pretensiones, mírese que los supuestos fácticos abordan fechas posteriores a los referidos en los otros fallos de tutela, constituyéndose como novedosos de cara a la atención en salud de quien acciona, lo cual genera la no configuración de la temeridad y que sea posible estudiar lo pertinente. 05001 31 03 001 2022 00387 01 18 De la solución al caso: En relación al derecho a la salud, fue reconocido como principal en la Ley 1751 de 2.015, destacándose en la historia clínica –aportada por la actora-, la atención recibida el 1° de octubre de 2.022 en la IPS VIRREY SOLIS, documento donde consta lo siguiente: “Paciente femenina de 50 años de edad, labora com fiscal.

Paciente con multiples incapacidades popr diferentes motivos de consulta, Ya tiene dictamen por parte de ARL donde dan recomendaciones, sin PCL >50%. Asiste a consulta demandante, manifiesta inconfromidades por agenda de citas. Ya existen multiples comunicados por parte de ARL y direccion medica sobre la NO prorroga de incapacidades por diagnosticos estudiados por ARL.

Refiere no ha podido agendar cita por medicina del dolor. El dia de hoy aiste porque refiere multiples patologias de base, refiere multiples dolores articulares, refiere episodios de ansiedad, disfnoia e hipoacusia por lo que refiere no puede laboral.” Sic. Subraya adrede. Es decir, los médicos que atienden a la señora MONTERO RODRÍGUEZ reconocen que existe una barrera de cara a los diagnósticos laborales, lo cual en principio no infracciona sus derechos, pues si en relación a ciertas patologías laborales ya fue atendida por la ARL y de hecho cuenta con orden de reintegro laboral, no es dable que se emita un doble concepto o que vía EPS se busque más incapacidades, ello considerando que hubo atención especializada por el origen de la enfermedad.

Las incapacidades que se dispensen son del resorte del profesional de la salud que funja como tratante, sin que sea dable que el juez de tutela sea quien las expida, precisamente, porque el conocimiento en materia médica corresponde al criterio profesional de aquellos, tal como se desprende del artículo 105 de la Ley 1438 del 2011 y del artículo 17 de la Ley 1751 del 2015.

El punto es que tal situación administrativa, llamada por la EPS SALUD TOTAL como “alerta”, y reconocido por la ARL vinculada como un 05001 31 03 001 2022 00387 01 19 “bloqueo”, no puede cobijar otras patologías de la accionante, v. gr., la “hipoacusia”, la cual según la réplica de la ARL POSITIVA S.A., es una enfermedad común, razón por la cual no debe existir traba o impedimento de cara a su atención. Lo anterior sin duda transgrede el derecho fundamental a la salud de quien acciona, lo cual amerita un pronunciamiento en esta sede, debiéndose resguardar tal derecho, pero no transitoriamente en los términos del a quo, ya que el servicio de salud y sus tratamientos no pueden ampararse momentáneamente, menos negarse bajo aspectos administrativos, aunado a que resulta cierto que no se acudió a este mecanismo buscando el pago de incapacidades o el reconocimiento de una pensión de invalidez; por lo mismo, la decisión que proteja el derecho a la salud abarcará a la IPS que atiende a la actora, más no a la profesional que presta sus servicios.

En cuanto al derecho de petición8, en los anexos constan las solicitudes radicadas por la actora el 19 de septiembre y 5 de octubre de 2.022, ante la EPS SALUD TOTAL, y como no se acreditó la correspondiente respuesta, debe ordenarse a tal EPS que dentro de su órbita y autonomía, brinde la respectiva contestación, eso sí, únicamente en relación a la solicitud del 5 de octubre anterior, en tanto que la de septiembre busca pronunciamiento de otros escritos (de las peticiones del 6 de abril, 14 de julio y 1° de septiembre de 2.022), de lo cual no 8 Derecho que está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y sobre el que la Corte Constitucional ha indicado: “… [t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiteró que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, completa y de fondo sobre la misma».

En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para la consecución de ciertas finalidades constitucionales. Así, ha sostenido que contribuye a la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan”.

Corchete y comillas en el texto. Sentencia SU067 de 2.022. 05001 31 03 001 2022 00387 01 20 obra prueba, además ya fue tramitado en la tutela 05001 40 88 005 2022 00229 00. Finalmente, la actora pidió que la orden de tutela comprenda al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Medellín, a quien se le debe ordenar cumplir el fallo de tutela que profirió en el radicado 2022 00398, solicitud que fue negada por el a quo, y que aquí se confirma, en la medida para el cumplimiento de un fallo de tutela está dispuesto el trámite de desacato consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, siendo que las decisiones jurisdiccionales que ahí se profieran están revestidas de los principios de independencia y autonomía judicial.

En ese aspecto el numeral 1º del artículo 1º del Decreto atrás citado, deja en claro que la acción de tutela es improcedente cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y el aludido incidente es el normativamente previsto para esos efectos, donde si bien en el trámite que se menciona y a cargo del Despacho accionado se han frustrado trámites de desacato, tal como ahí aparece registrado, ello no excluye que ante nuevos incumplimientos la actora pueda hacer las reclamaciones que en ese sentido correspondan, sin perjuicio de la autonomía jurisdiccional en la definición del correspondiente asunto.

Corolario, la decisión del a quo será modificada y revocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

05001 31 03 001 2022 00387 01 21 PRIMERO: NEGAR las solicitudes de NULIDAD deprecadas por la actora y por la EPS SALUD TOTAL, según se motivó.

SEGUNDO: ORDÉNASE la exclusión del presente trámite de la prueba documental allegada por la ARL POSITIVA S.A., referente a la historia clínica de la ciudadana MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, en consideración de lo expuesto. Secretaría proceda de conformidad.

TERCERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y SEXTO resolutivos de la sentencia calendada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, los cuales quedan así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y petición de la ciudadana MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ en los términos motivados.” “SEGUNDO: Ordenar a la ARL POSITIVA, la EPS SALUD TOTAL y la IPS VIRREY SOLIS, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, LEVANTE cualquier ALERTA, BLOQUEO o BARRERA ADMINISTRATIVA, para las atenciones en salud de la accionante, ello de cara a los padecimientos de origen común denominados “problemas relacionados con desavenencias con jefe y compañeros de trabajo”, “otros vértigos periféricos”, “apnea del sueño” e “hipoacusia neurosensorial bilateral”, donde serán los médicos tratantes quienes podrán valorar, prescribir procedimientos, incapacidades, medicamentos, y todo lo necesario para la recuperación en salud de aquella, según el concepto médico tratante dentro de la órbita de su autonomía.”.

“SEXTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Medellín, y a la médica RITA ESTHER MUENTES GONZÁLEZ, en los términos motivados.” 05001 31 03 001 2022 00387 01 22 CUARTO: REVOCAR el numeral CUARTO resolutivo de la sentencia impugnada.

QUINTO: REFORMAR el numeral QUINTO resolutivo del fallo impugnado, el que quedará así: “QUINTO: ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste dentro de su autonomía, la petición radicada y formulada por la actora el 5 de octubre de 2.022, tal como se motivó”.

SEXTO: En lo demás queda incólume la decisión apelada por ambas partes. Notifíquese esta decisión por el medio más expedito, artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

SEPTIMO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Notifíquese; JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO