DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 205 Procedimiento: Verbal Demandante: Erika Milena Rodrigo Moreno Demandados: Julio Cesar Saldarriaga López y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 014 2017 00309 02 Procedencia: Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Modifica y confirma sentencia apelada Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Temas: legitimación en la causa, prescripción acciones derivadas del contrato de seguro, pólizas SOAT y responsabilidad civil.
Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida el 27 de octubre de 2022.
ANTECEDENTES Procedente del Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín y por virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia anticipada emitida en audiencia del pasado 27 de octubre, ha llegado a esta corporación el expediente contentivo del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Erika Milena Rodrigo Moreno en contra de Julio Cesar Saldarriaga López, Lilyana María Restrepo Zapata, ASEGURADORA QBE y ASEGURADORA COLPATRIA -ASEGURADORA MAPFRE -ALAMACENES FLAMINGO, deprecando la indemnización de los perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 7 de marzo de 2012, al colisionar la motocicleta de placas GIN 06C, conducida por Lilyana María Restrepo Zapata -en la cual viajaba como parrillera- con el vehículo de placas TSK 719, conducido por Julio Cesar Saldarriaga y de propiedad de Gerardo Antonio Sosa, accidente en el que sufrió fractura múltiple de la pierna y otras lesiones que le determinaron incapacidad definitiva de 120 días y secuelas como perturbación funcional del órgano de la visión, perturbación funcional del sistema nervioso central, perturbación funcional de la locomoción. RÉPLICA En su respuesta al libelo QBE SEGUROS S.A planteó, entre otras excepciones, las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción”, afirmando, en su orden, que la póliza AT 13098968033 expedida por ella para amparar al vehículo de placas TKS-719, corresponde al ramo de SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTE DE TRANSITO (SOAT), cuyos amparos y coberturas se encuentran expresamente regulados por la ley en el Decreto 056 de 2015, en las cuales no encajan las prestaciones aquí reclamadas; y en cuanto a la prescripción, aduce que los hechos relatados en la demanda ocurrieron el 7 de marzo de 2012, momento a partir del cual comenzó a correr el término de prescripción conforme al artículo 1081 del C. de Co., por lo que para el 9 de junio de 2017 (fecha de presentación de la demanda), ya se había agotado.
En términos semejantes se pronunció AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. manifestando oponerse a las pretensiones formuladas en contra suya, pues dice haber expedido solo el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT) No. 10112983, tomado por Lilyana María Restrepo Zapata con respecto a la motocicleta de placas GIN 06C, que es totalmente distinto a un seguro de responsabilidad civil, por lo que claramente no puede existir declaración de responsabilidad civil extracontractual en su contra.
Adicionalmente depreca analizar el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, teniendo en cuanta que frente a las víctimas de accidente de tránsito, la prescripción que aplica es la extraordinaria de cinco (5) años desde la ocurrencia del evento, y habiendo ocurrido el accidente el 7 de marzo de 2012, dicho término se encontraba superado para el 9 de junio de 2017, fecha de presentación de la demanda, por lo que procede emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 278 del C.G.P. DE LA REFORMA A LA DEMANDA El día 9 de agosto de 2021, la parte demandante introdujo reforma, que fue aceptada mediante auto del 7 de octubre siguiente, precisando aquél escrito que las aseguradoras son llamadas a responder en forma directa, así: QBE SEGUROS S.A. con base en: i) la póliza SOAT (seguro obligatorio de accidentes de tránsito) No. AT 13098968033 expedida por QBE seguros S.A; ii) La póliza en el amparo de responsabilidad civil extracontractual es la No. 104142001910 expedida por QBE seguros S.A; iii) la póliza SOAT (seguro obligatorio de accidentes de tránsito) No. 10112983 expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Con el escrito de reforma se anexó certificación expedida por QBE SEGUROS S.A., dando cuenta de la aludida póliza de responsabilidad civil extracontractual, de la cual es tomador TRANSPORTES CASTILLA S.A. y asegurado Gerardo Antonio Sosa Sepúlveda, con cobertura desde el 01-02- 2012 hasta el 30-07-2012, para el vehículo de placas TSK 719.
Frente a lo anterior, se pronunció el señor apoderado de QBE SEGUROS S.A., hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., en términos similares a su contestación frente al libelo primigenio, agregando, en relación con la póliza de responsabilidad civil que ahora se hace valer, que en el evento de declararse la responsabilidad del asegurado, debe tenerse en cuenta el límite de la indemnización allí establecido.
Igualmente planteó la excepción de prescripción reiterando que, conforme a la demanda, los hechos ocurrieron el 7 de marzo de 2012, momento a partir del cual comenzó a correr el término previsto por el artículo 1081 del C.Co. en concordancia con el art. 1131 ib. y la jurisprudencia vigente, por lo que a la fecha de radicación de la demanda y su reforma, 9 de junio de 2017 y 9 de agosto de 2021, ya dicho término se había agotado.
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., dijo ratificarse en su respuesta al escrito inicial. SENTENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el pasado 27 de octubre, el juzgado emitió sentencia anticipada parcial, declarando probada la excepción de prescripción de la acción con respecto a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y QBE SEGUROS S.A. HOY ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., y disponiendo continuar el proceso con respecto a los demás demandados.
Para ello adujo en esencia, tras citar el artículo 278 del C.G.P., que la norma faculta al juez para proferir sentencia anticipada parcial, incluso es un imperativo. Igualmente, el art. 42-1 le impone adoptar las medidas pertinentes para lograr mayor economía procesal, por lo que es viable proferir la sentencia anticipada, como lo solicitaron las citadas aseguradoras.
Citó luego el art. 1081 del C.Co., afirmando que la prescripción extraordinaria debe contarse desde la fecha del accidente de tránsito, que en este caso ocurrió el 7 de marzo de 2012 y la demanda fue presentada el 9 de junio de 2017, por lo que asiste razón a las demandadas, sin necesidad de entrar a estudiar la falta de legitimación en la causa, que también propusieron.
IMPUGNACIÓN Inconforme, apeló la apoderada de la parte actora expresando que para el caso de QBE no podía ser resuelta por el juez la excepción de prescripción, esto por cuanto en los términos en que fue planteada, es como si no se hubiese hecho, y son así las cosas por cuanto la mencionada aseguradora no señaló específicamente de cuál de las dos prescripciones mencionadas en la norma pretendía aprovecharse, ni siquiera especifica si son dos año o cinco años, de modo que dejando esa escogencia a la juez, es lo mismo que si esta la declarara de oficio, lo cual está prohibido por la ley.
Afirmó que el art. 1081 ha tenido múltiples explicaciones jurisprudenciales. En este caso la víctima recibió varias cirugías y en diferentes momentos, a la fecha de presentación de la demanda, aún incluso recibía tratamiento, apenas el año anterior a la presentación de la demanda, año 2016, recibió el primer dictamen de calificación de invalidez, la aseguradora estuvo negando la póliza de responsabilidad civil, incluso en la contestación de la demanda, y todos estos son hechos que dan base a la acción. Asevera que la sentencia T-160 A de 2019 tiene en cuenta estos fundamentos que planteó. Las aseguradoras en ese caso alegaron la prescripción y la Corte negó tal pedimento, porque el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral se le había dado recientemente, ahí se dio aplicación tanto al segundo inciso del artículo 1081- desde que se conoce el hecho que da base a la acción- como a la norma que dice que tengo que probar tanto el hecho (accidente) como el monto de los perjuicios, y esto no se sabe sino hasta que termino mi tratamiento y que tengo mi calificación. Agregó que según la sentencia SC1297-2022, es necesario demostrar las defensas no declarables de oficio sino a solicitud de parte.
En cuanto a AXA COLPATRIA, dijo que en la demanda también se pretendió indemnización por perdida de capacidad laboral, incapacidad permanente, entonces estaría la sentencia que acabo de mencionar que dirimió un caso parecido. Le corresponde a la víctima demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, teniendo en cuenta esto y que la persona fue calificada por primera vez en 2016 y la demanda se presentó en 2017, tampoco se puede decir que la reclamación por SOAT prescribió. Ya lo que habría que determinar es a cuál de las dos demandadas correspondería, teniendo en cuenta que ambas tienen la cobertura por SOAT para ambos vehículos involucrados en el accidente AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y QBE SEGUROS S.A. HOY ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Ya por escrito dentro de los tres días siguientes reiteró sus reparos, comenzando por destacar los términos en que QBE SEGUROS S.A. planteó el tema de la prescripción tanto en respuesta al libelo de demanda primigenio como al reformado, para concluir que no escogió la clase de prescripción de la cual aspiraba a beneficiarse, si era la ordinaria o la extraordinaria, pues simplemente expresó que el accidente había ocurrido el 7 de marzo de 2012 y la demanda se había radicado el 9 de junio de 2017, o sea cuando ya había operado la prescripción. Esto, en su criterio, no podía ser suficiente cuando el artículo 1081 del C.Co. contempla dos clases de prescripción diferentes (ordinaria y extraordinaria), con términos diferentes (2 y 5 años), alude a dos grupos diferentes (el interesado y toda clase de personas), y también menciona dos momentos para iniciar el conteo del término (desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, y desde que nace el respectivo derecho).
Era preciso entonces que QBE SEGUROS S.A. diera cumplimiento a tales requisitos, no solo para que pudiera la contraparte defenderse sino para que pudiera la juez concluir si estaban cumplidas las condiciones para declarar la prescripción. A partir de tales planteamientos, califica de oficiosa la declaración de la prescripción, en contravía de lo preceptuado por el artículo 2513 del Código Civil.
Asevera que Colpatria, en cambio, sí presentó una verdadera excepción al escoger la extraordinaria de cinco años, solo que erradamente tuvo como punto de partida la fecha en que ocurrió el accidente. Para la recurrente debe aplicarse el segundo inciso del artículo 1081 del C.Co. en concordancia con el artículo 1077 ib. que, para el caso de la aquí demandante implica partir al menos del 18 de febrero de 2016, fecha en que recibió el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral, que es uno de los hechos que da base a la acción. Estima que el asunto tampoco se resuelve juntando las normas contenidas en los artículos 1081 y 1131 del C.Co. porque estas son generales para los seguros de responsabilidad, no exclusivas para los casos de accidentes de tránsito.
PROBLEMAS JURIDICOS Considerando lo decidido y argumentado por la juzgadora de primer grado y los reproches elevados por la apelante, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión: 1- ¿Es realmente oficiosa la declaración de prescripción de la acción hecha por la A-quo con respecto a la aseguradora QBE SEGUROS S.A, hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S?A? 2- ¿En verdad había transcurrido el término de prescripción de la acción con respecto a las aseguradoras demandadas para la fecha en que se presentó la demanda? Previamente a responder tales interrogantes deberá la sala ocuparse de este otro, aún de manera oficiosa, en la tarea de verificar la presencia de los presupuestos necesarios para entrar a decidir sobre el mérito del asunto concreto: ¿Existe legitimación por pasiva en las aseguradoras demandadas? Para resolver se ofrecen las siguientes CONSIDERACIONES 1.
De la legitimación en la causa como presupuesto material para la sentencia de mérito La legitimación en la causa, a diferencia de los presupuestos procesales, los que no son otra cosa que los requisitos que deben cumplirse para la iniciación y desarrollo válidos del proceso, “es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos”1.
Por ende, no puede confundirse su naturaleza con los mentados presupuestos procesales, en la medida en que, como se dijo, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne a una de las condiciones necesarias para proveer de fondo sobre la pretensión planteada. Sin embargo, característica común a unos (presupuestos procesales) y a otra (legitimación) es que su control se impone al Juez de manera oficiosa, puesto que su ausencia insuperable determina, llegado el caso, obstáculo para decidir sobre el mérito del asunto o razón suficiente para despachar la pretensión de manera negativa.
Al respecto, sobre la verificación de los elementos de eficacia y validez del proceso la Corte ha dicho “tratándose de los presupuestos procesales, siendo asunto de orden público, resulta obligatorio para el juez efectuar un pronunciamiento expreso en ese sentido, pues "entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia del 10 de marzo de 2015. Radicado. 11001-31-03- 030-1993-05281-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso " (G.J. t. CCVII, pág. 212, reiterada en Cas.
Civ. de 20 de octubre de 2000, exp. 5682, G.J. t. CCLXVII) [sublíneas ajenas al texto]”.2 Lo propio debe decirse sobre la legitimación en la causa, puesto que, siendo presupuesto de mérito para proferir la sentencia de fondo, su verificación oficiosa por parte del Juzgador lleva a entender que “cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.”3 Con esas precisiones, debe además considerarse que legitimación en la causa se vincula con la titularidad de una relación jurídica y material que pretende ser discutida dentro del proceso.
Autorizada doctrina ha dicho que aquella:4 “no se refiere a la capacidad general ni a la procesal, y tampoco a la facultad de ejecutar válidamente ciertos actos durante el juicio; es algo diferente del principio de la demanda y del principio del contradictorio; es presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar; es personal y subjetivo; no se adquiere por cesión; debe existir en el momento de la litis contestatio, sin que importe que se 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia del 16 de diciembre de 2003. Expediente 7714-01. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 10 de marzo de 2015. Op.Cit. 4 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales del derecho procesal civil. Madrid: Editorial Aguilar. 1966. pp.-299-300 altere posteriormente; sin ella no puede existir sentencia de fondo ni cosa juzgada.
Podemos entonces concluir en qué consiste realmente y cuál es el criterio para distinguirla. (..) Se trata de las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas” Ese presupuesto material, entonces, implica averiguar “tres cosas: cuándo el demandante tiene derecho a que se decida sobre sus pretensiones; cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe decidirse, y, si ellos son las únicas personas que deben estar presentes en el proceso…las partes pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho a la obligación sustancial” 5.
Y es así, porque ''nadie puede, en nombre propio, pretender o ser demandado a contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por una relación, de la cual se atribuya o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva'' (p. 371 ibídem) Concretando su criterio sobre el punto, la Corte hizo la siguiente exposición: ''(S)egún concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)'' (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185) (Negrillas propias) (Sentencia de Casación Civil del 14 de agosto de 1995.
Expediente No. 4268. M.P. Nicolás Bechara Simancas)6 5 Quintero, Beatriz – Prieto, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá D.C: Temis S.A. tercera edición. 2000.p. 374. comentando a Devis Echandía Hernando. Compendio de Derecho Procesal, t. 1 6ª ed., Bogotá D.C: Editorial ABC. 1978. 6 Reiterada en Sentencia de Casación Civil del 12 de junio de 2001.
Expediente No. 6050. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; Sentencia de Casación Civil del 14 de octubre de 2010. Expediente Exp. 2001-00855-01. M.P. William Namén Vargas; Sentencia de Casación Civil del 13 de octubre de 2011. Expediente 11001-3103-032-2002-00083-01. M.P. William Namén Vargas. 2. Sobre la proposición y resolución de excepciones Dispone el artículo 282 del C.G.P. que cuando el juez encuentre acreditados los hechos constitutivos de una excepción debe reconocerla oficiosamente en la sentencia, a menos que se trate de prescripción, compensación y nulidad relativa que “deberán alegarse en la contestación de la demanda” y para que no quede duda reitera seguidamente el precepto que “Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”, lo que luce armónico con los artículos 2513 y 2514 del Código Civil.
Sin embargo, el planteamiento de una defensa de tal naturaleza no exige expresiones sacramentales, ni siquiera es indispensable utilizar la palabra “excepción”, basta relacionar los hechos constitutivos de la misma, dando a entender -para el caso de la que ahora nos ocupa- que se alega la extinción del derecho reclamado. Sobre el particular esto dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC712-2022, R- 11001-31-03-015-2012-00235-01, reiterando criterio de vieja data: “(A)hora bien, tal como ocurre en otros ámbitos del derecho privado, materializar los efectos de esa elección requiere que la voluntad del prescribiente se exteriorice, de modo que pueda ser percibida con nitidez por cualquier observador razonable, incluyendo al juez de la causa donde se alega la prescripción. Pero el ordenamiento no señala un modo predeterminado para que esa manifestación se realice, ni establece fórmulas sacramentales que deban ser observadas para beneficiarse de sus efectos liberatorios.
Aunque la labor del intérprete se facilita enormemente si en el escrito de excepciones se especifica la norma que consagra el término de prescripción que quiere invocarse, lo cierto es que el derecho de escoger entre regímenes –cuando ello sea procedente– no puede depender de esa mención, sino del acto volitivo que le precede. Y si el interesado no revela con suficiente claridad su voluntad, es natural que dicho alegato deba analizarse racionalmente, para extraer de allí la voluntad por la que se averigua, tal como lo hizo el tribunal en la providencia impugnada.
Recuérdese que, como lo señaló esta Corporación en la sentencia SC3724-2021, 8 sep., «el debate acerca de la realización de los derechos sustanciales ( ) no puede quedar reducido a verificar si [se] incluyó ( ) una expresión en concreto, porque ese detalle –anecdótico– no releva al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas.
“[E]l juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia ( ). Y en este punto es menester acotar que no se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en [un] ámbito ( ) pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario ( ), pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante” (CSJ SC, 16 jul. 2008, rad. 1997- 00457-01).
En fechas más cercanas, y tras llamar la atención en las dificultades que apareja una demanda ambivalente o indescifrable, la Sala insistió en que “( ) cuando ‘el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos, realizando un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral ( ), siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho, bastando que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda ( ), ‘de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso’ (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015)” (CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999- 00533-01; reiterada en CSJ SC7024-2014, 5 jun.)».
La doctrina probable de la Corte –que se refiere principalmente a la demanda, pero es aplicable a cualquier otra pieza del expediente– muestra que al juez no le es vedado extraer de las manifestaciones de las partes algún contenido específico, como lo sería la legislación que debe regir el cómputo del término de una prescripción extintiva.
(…) En ese contexto, la falta de alusión a un régimen legal específico no suprime el hecho de que la defensa de prescripción fue oportunamente alegada, ni mucho menos puede entenderse como una renuncia a prevalerse de los efectos de dicha defensa, ya que no se verifica ninguno de los supuestos del artículo 2514 del Código Civil.” CASO CONCRETO El tema de la legitimación pasiva de las aseguradoras Comoquiera que la legitimación para formular o ser llamado a resistir una determinada pretensión emerge de la norma sustancial, ha de precisarse delanteramente que en este caso se hacen valer 3 pólizas diferentes, así: (i) frente a QBE SEGUROS S.A., hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.: la póliza SOAT número AT 13098968033, y la de Responsabilidad Civil No. 104142001910; y, (ii) frente a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., la póliza SOAT No. 10112983.
A su vez debe clarificarse que esta última fue expedida a instancias de la señora Lilyana María Restrepo Mesa, propietaria de la motocicleta de placas GIN 06C, en la cual se movilizaba la aquí demandante al momento del accidente, al paso que las dos primeras reseñadas cobijan al automotor de placas TSK 719. Pues bien, conforme a lo establecido por los artículos 13 y 14 del Decreto 56 de 2015, la legitimación para reclamar la prestación por el amparo de pérdida de capacidad para desempeñarse laboralmente, radica en la víctima del accidente que hubiese perdido dicha capacidad en alguno de los porcentajes establecidos por el artículo 14 del citado decreto.
Este último además señala la legitimación pasiva en la compañía de seguros que haya expedido la póliza SOAT, el que a su vez debe concordarse con el artículo 41, numeral 2 del mismo decreto, el que a su letra dice: “Concurrencia de vehículos. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, a los ocupantes de aquel que tenga asegurado.
En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.” Examinado el caso concreto a la luz de las disposiciones citadas, se concluye necesariamente que la única de las aseguradoras demandadas legitimada para resistir la pretensión relativa al amparo de pérdida de capacidad laboral es AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por ser quien expidió la póliza SOAT que amparaba el vehículo en el cual se desplazaba como pasajera la aquí accionante; no así QBE SEGUROS S.A., hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., puesto que la póliza SOAT por esta expedida, ampara el otro vehículo involucrado en el accidente (TSK 719), razón suficiente para negar esa específica pretensión de la demanda frente a esta aseguradora.
Sin embargo, sí ostenta legitimación esta compañía en lo que respecta a las demás pretensiones, por haber expedido la póliza de responsabilidad civil que cubre al vehículo de placas TSK 719. Los reparos concretos en torno al acogimiento de la excepción de prescripción extintiva de la acción. - En cuanto a QBE SEGUROS S.A. Dada la falta de legitimación por pasiva de QBE SEGUROS S.A., hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A en cuanto se refiere a la pretensión indemnizatoria por pérdida de capacidad laboral con base en la póliza SOAT, por lo expuesto en el punto anterior, los reparos formulados por la recurrente en punto a la declaración de prescripción extintiva en favor de aquella se examinarán solo en relación con la póliza de responsabilidad civil expedida por la misma.
Pues bien, la póliza de responsabilidad civil fue introducida por la parte actora mediante escrito de reforma a la demanda, y como se expuso en párrafos precedentes, al descorrer el respectivo traslado, dicha codemandada planteó la excepción de prescripción en los siguientes términos: “3.1.1. EXCEPCIONES FRENTE A LAS DOS PÓLIZAS EXPEDIDAS POR ZURICH (ANTES QBE) 3.1.1.1.
PRESCRIPCIÓN Los hechos que dieron lugar al trámite de la presente demanda ocurrieron el 07 de marzo de 2012, momento a partir del cual comenzó a correr el término de prescripción establecido en el artículo 1081 en concordancia con el artículo 1131 del código de comercio y la jurisprudencia vigente. Así las cosas, para el momento de la radicación de la demanda y la respectiva “reforma”, esto es el 09 de junio de 2017 y el 09 de agosto de 2021, la acción había prescrito, motivo por el cual, por el paso del tiempo, en cualquier evento deberá declararse dicha sanción jurídica.” Del planteamiento transcrito, para la sala, brota sin hesitación alguna que se alegó la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil, pues, de una parte, como antes de dijo, no se precisa de palabras sacramentales y no a otra cosa se orienta la circunstancia de puntualizar las fechas en que tuvo lugar el accidente (7 de marzo de 2012) y las de presentación de la demanda y su reforma (9 de junio de 2017 y 9 de agosto de 2021, en su orden).
Pero además se habló del término previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1131 ib. “y la jurisprudencia vigente”, lo cual no tiene otro sentido que el estarse refiriendo a la prescripción extraordinaria, pues la última norma citada no es de carácter general -como lo sostiene la recurrente-, es especial para el seguro de responsabilidad civil, precisamente se ocupa de la configuración del siniestro en esta clase de seguros y de los hitos a partir de los cuales corre el término de prescripción frente a la víctima y frente al asegurado.
Así reza dicho precepto: “(E)n el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” Ahora, la jurisprudencia vigente sobre dicho canon, viene desde la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, Exp. 1998-04690-01, en la que la Sala de Casación Civil interpretó que al señalar aquél un hito objetivo para que comenzara a correr el término prescriptivo con respecto a la víctima, se entiende que a esta solo aplica el previsto en el segundo inciso del artículo 1081, esto es, el de la prescripción extraordinaria que es el que parte de un elemento objetivo.
Así se expresó la Corte en tal proveído: “3. La prescripción y su proyección en el seguro de responsabilidad civil. Incidencia de la acción directa. Con apoyo en las reflexiones que anteceden respecto de la prescripción, en general, y de ella en el campo aseguraticio, así como del seguro de responsabilidad civil y de la acción que en desarrollo del mismo puede plantearle la víctima a la empresa aseguradora, procede descender al estudio de la prescripción respecto de dicha acción directa, objeto de la censura y punto de referencia para el Tribunal. 3.1.
La ley 45 de 1990, en su artículo 88, también reformó el artículo 1131 del Código de Comercio y estatuyó que, “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” (Se destaca). 3.2.
Delanteramente, en cuanto atañe a tal precepto, particularmente a su novísimo contenido, hay que observar que él es posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que está circunscrito al específico tema del seguro de responsabilidad. Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone entender que él no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizársele con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.
De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial (Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio). 3.3. Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artículo 1131 hace en punto al momento en que “acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que “correrá la prescripción respecto de la víctima”, habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del “conocimiento” real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta.
En realidad el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio.
La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión “…fecha a partir”, lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la víctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), también en forma privativa, en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antinómicos.
O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermenéutica fiable y, sobre todo, respetuosa del espíritu de la normatividad y no sólo de su letra, así ella sea diciente. De ahí que entre los criterios ‘conocimiento’ (art. 1081, segundo inciso, ib.) y ‘acaecimiento’ (art. 1131 ib.), media una profunda diferencia. Al fin y al cabo, conocer es “averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. 2.
Entender, advertir, saber, echar de ver. 3. Percibir…”, al paso que acaecimiento es “cosa que sucede” y acaecer “suceder (efectuarse un hecho)”, según lo establece el Diccionario de la Lengua Española. En apretada síntesis de lo dicho, conocer es entonces un plus, una exigencia adicional, un agregado ex lege que el ordenamiento comercial no efectuó, en razón de que le otorgó efectos prescriptivos al acaecimiento o materialización del “…hecho externo imputable al asegurado”.
Nada más.” No queda duda entonces que al expresar el libelista en este caso que la acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1081 del C. de Co.en concordancia con el 11341 ibídem y la jurisprudencia vigente, se refería a la única que es posible enrostrar a la víctima, la prescripción extraordinaria. Y como quiera que en efecto, el “hecho externo imputable al asegurado” acaeció el 7 de marzo de 2012 y la demanda fue presentada el 9 de junio de 2017, y reformada el 9 de agosto de 2021 para hacer valer la póliza de responsabilidad civil, indiscutible resulta la consumación del término prescriptivo con anterioridad a la primera fecha indicada. - En cuanto AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Como se dejó expuesto en precedencia, esta aseguradora está legitimada para resistir la pretensión sobre indemnización por pérdida de capacidad laboral-obviamente en el monto previsto por el artículo 14 del decreto 56 de 2015-, por haber expedido la POLIZA SOAT que cubría el vehículo en que viajaba la demandante.
En cuanto al término de prescripción para reclamaciones con base en pólizas SOAT, la normativa prevista por el citado decreto 56 de 2015 dispone, en lo pertinente: “Artículo 41. Condiciones del SOAT. Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el presente decreto, son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes: 1.
Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de: 1.1.
La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud. 1.2. La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios. 1.3.
La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad. 1.4. La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima”. Artículo 15. Término para presentar la reclamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término: a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto- ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral; b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.
En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario”. El examen conjunto de tales disposiciones permite concluir que ciertamente el término de prescripción para reclamaciones por incapacidad permanente, corre a partir de la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero a condición de haberse solicitado la calificación de invalidez dentro de los 18 meses siguientes a la ocurrencia del accidente, de lo cual no solo no obra prueba sino que ninguna alusión se hace por la parte actora.
CONCLUSIÓN Lo visto resulta suficiente para concluir que muy a pesar de la insuficiente motivación de la sentencia apelada, debe confirmarse, aunque con modificación para precisar que QBE SEGUROS S.A., hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. carece de legitimación en la causa frente a la pretensión indemnizatoria por incapacidad permanente.
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia anticipada de fecha y procedencia indicadas en el sentido de precisar que QBE SEGUROS S.A., hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. carece de legitimación en la causa frente a la pretensión indemnizatoria por incapacidad permanente.
En lo demás se confirman este y los demás numerales.
SEGUNDO: No se imponen costas en esta instancia en razón del amparo de pobreza concedido. Devuélvase el expediente a su origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0bcddd4cfa577cfc89990f3007c5dc912b087a750788831bae6e590d78c578e Documento generado en 13/12/2022 11:43:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica