República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación 110016000714202100299 01 Procesado: K.U.A.C. Procedencia: Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Modificatoria Aprobado: Acta número: 020 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de K.U.A.C., en contra de la decisión de 29 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, condenó al menor por el delito de acceso carnal violento agravado. 2.
HECHOS Consignada en la decisión de primera instancia, la situación fáctica se relató de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 10 de abril de 2021 en la residencia localizada en la Calle 41D Sur # 1C – 20, donde KEYNER URIEL ARIAS CEPPO de 15 años para la fecha de los hechos, tomó a la menor SAIDY LISETH ROMAÑA MOSQUERA de 12 años para la fecha, la lanzó hacia la cama y por uso de la fuerza la penetró con sus dedos y con su pene por vía vaginal, ejerciendo además fuerza sobre la víctima y lesión por mordedura en los labios”. 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 24 de junio hogaño, el Juzgado Décimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta sede, adelantó la diligencia de formulación de imputación en contra de K.U.A.C., como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en atención a los artículos 205 y 211 numeral 4 del Código Penal; el imputado no aceptó los cargos que le fueron formulados por el ente persecutor. 3.2 La Fiscalía radicó el escrito de acusación por mismo atribuido y el 08 de julio del año en curso, las diligencias se asignaron al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.3 El 31 de agosto de 2021, se instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que K.U.A.C., se allanó de manera libre, consciente, voluntaria y contando con asesoría de un profesional en derecho, a los cargos que le fueron formulados por el representante fiscal, esto es, el injusto contenido en los artículos 205 y 211 numeral 4 de la Ley 599 de 2000, a título de autor. 3.4 El 29 de septiembre de la presente anualidad, la juzgadora de primer grado realizó audiencia de imposición de sanción y lectura de fallo.
4. FALLO IMPUGNADO En primer lugar, la funcionaria judicial atendió la solicitud de nulidad presentada por la bancada defensiva y, tras efectuar un recuento de la jurisprudencia en la materia, concluyó que, la 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado parte interesada tiene la carga de argumentar con suficiencia el vicio, en el sentido de demostrar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Así pues, precisó, en el caso concreto, se imputó al adolescente el delito de acceso carnal violento, puesto que, la agresión sexual fue cometida con violencia sobre la víctima, aspecto que, en todo caso, no fue controvertido por la defensora en dicha oportunidad procesal. En la misma línea, explicó, previo al allanamiento a cargos, se informó al infractor los derechos que tenía, las consecuencias de aceptar la responsabilidad y que la sanción a imponer dependía del informe psicosocial y sus necesidades; asimismo, el menor fue asesorado por su apoderado, tras lo cual, decidió libremente dar por terminado el proceso penal.
Aunado a ello, en lo que atañe al informe emitido por la Defensoría de Familia, la operadora cognoscente puntualizó que, la información consignada en ese documento fue leída en la diligencia, sin que las partes presenten algún tipo de reproche y, en todo caso, la progenitora confirmó que el menor no se encuentra estudiando actualmente.
Conforme a lo anterior, concluyó, el allanamiento a cargos de K.U.A.C. por el delito que le fue atribuido, correspondió a una manifestación libre, consciente y voluntaria, adoptada con la asesoría legal y, por lo tanto, no se evidencia ningún vicio que afecte esa aceptación de la responsabilidad. 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado En segundo lugar, la funcionaria judicial abordó lo atinente a los elementos del injusto y, para tal efecto, estudió los medios probatorios recaudados por el órgano de instrucción. A propósito de ello, refirió, de acuerdo con la denuncia que dio origen al trámite penal, la hermana de la víctima recibió una llamada telefónica de esta última, quien le comunicó que el inculpado la había accedido carnalmente haciendo uso de la fuerza, por lo que, procedieron a trasladarla a un hospital para que sea valorada.
En similares términos, en la entrevista rendida el 03 de junio de 2021, la denunciante reiteró el contexto en que se cometió el delito y precisó que el adolescente aprovechó que la menor se encontraba sola para perpetrar el reato. Así pues, la a quo otorgó plena credibilidad a las declaraciones anteriormente aludidas, especialmente porque coinciden con las manifestaciones efectuadas por la familiar de la agraviada al patrullero de la Policía Nacional que acudió al lugar de los hechos, las cuales fueron consignadas en el informe de 10 de abril del año en curso.
De manera análoga, el órgano de persecución penal presentó la historia clínica del centro hospitalario al que acudió la agraviada, del 10 de abril hogaño, en el que S.L.R.M., señaló los detalles de modo, tiempo y lugar en los que el menor entró a su habitación, la intentó besar, la cogió de las manos para someterla y le introdujo sus dedos en la vagina.
Al respecto, adujo que, esas declaraciones ofrecidas por la afectada en las que se narraron las agresiones de índole sexual, 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado se reiteraron nuevamente en la anamnesis consignada en el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 15 de abril siguiente y en la entrevista realizada por el funcionario del C.T.I. el 28 de abril del año en curso.
En correspondencia con lo anterior, en el proveído de primer grado se concluyó que, la comisión del delito objeto de examen atendió a un comportamiento doloso del sentenciado, puesto que, este conocía de la ilicitud de su proceder y, pese a ello, adoptó un comportamiento tendiente a la consecución del fin propuesto. De manera análoga, estimó, se trató de una conducta antijurídica, al atentar contra el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales, y culpable pues aun cuando el investigado era menor de edad, tenía capacidad para comprender sus actuaciones y ajustarlas a dicha compresión. En punto a la sanción, la funcionaria consideró que, en aplicación del inciso 3° del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, debía imponerse privación de libertad en centro especializado por el término mínimo de 24 meses, teniendo en especial consideración la gravedad de la conducta punible desplegada por el menor.
En la misma línea y tras aludir al estudio psicosocial, familiar, sociocultural, psicológico y el proyecto de vida del procesado, abordó lo atinente al principio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la sanción penal, con miras a determinar la sanción. 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado Conforme a lo anterior, adveró, no hay lugar a reconocer medida sustitutiva a favor de K.U.A.C., comoquiera que, no se evidencia su interés de reestructurar su proyecto actual de vida, máxime cuando a la fecha se encuentra desescolarizado, tiene buena ocupación del tiempo libre y aunque cuenta con apoyo de sus progenitores, no se evidencia un proyecto estable.
Aunado a ello, ordenó que el implicado deberá acudir al programa de justicia restaurativa ofrecido por la Secretaría Distrital de Seguridad y Convivencia.
5. LA IMPUGNACIÓN La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, puesto que, alegó, con los medios de convicción aportados por el ente de investigación penal no se demostraron los elementos del delito. En efecto, explicó, de acuerdo con la historia clínica del establecimiento médico, no se observaron signos de violencia, sangrado o marcas en el cuerpo de la víctima y, por lo tanto, se desvirtúa la ocurrencia del acceso o que la menor hubiese perdido la virginidad con la conducta de su representado.
En la misma línea, refirió, aun cuando en el proveído de primer grado se hizo referencia a las afectaciones psicológicas sufridas por la agraviada, dicha circunstancia no fue referida en ninguno de los elementos suasorios que obran en el plenario y, por el contrario, los galenos señalaron que esta se encontraba estable, comportamiento que no es propio de una víctima de delito sexual. 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado De otra parte, requirió, se conceda el mecanismo sustitutivo de la sanción principal, toda vez que, el adolescente no constituye un peligro para la sociedad y puede continuar cumpliendo la pena desde el lugar de su residencia, para lo cual solicitó tener en cuenta la aceptación de los cargos efectuada por K.U.A.C. durante la audiencia de acusación. Por tal motivo, solicitó, se revoque la decisión de primera instancia y se otorgue la medida sustitutiva de prisión domiciliaria a favor del adolescente.
6. TRASLADO NO RECURRENTES La representante de la Fiscalía, descorrió el traslado del recurso de apelación y, manifestó que, la virginidad de la víctima o la ausencia de afectación psiquiátrica, de ninguna forma desvirtúan la responsabilidad penal del imputado, de cara al injusto que le fue enrostrado, comoquiera que, estos aspectos no forman parte de la descripción típica.
Aunado a ello, aclaró, en el presente asunto no es relevante el consentimiento que otorgue la afectada de cara a los abusos sexuales, toda vez que, se trata de una menor de 14 años y, en consecuencia, se vulnera el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual. Asimismo, consideró, la decisión de imponer sanción privativa de la libertad, derivó de un análisis conjunto del ordenamiento jurídico, del informe psicosocial del adolescente y la gravedad de la conducta punible. 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado Con todo, señaló, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, el delito por el que fue condenado el implicado se encuentra excluido de beneficios y, por lo tanto, no es posible otorgar medida sustitutiva al procesado desconociendo la legislación en la materia.
En suma, solicitó, se confirme la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, de 29 de septiembre del año en curso. 7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 1º, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con los artículos 144 y 168 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa en contra la sentencia condenatoria. 7.2 Problema jurídico En esta oportunidad, corresponde a la Sala estudiar, en primer lugar, si como lo afirma la defensa, no obran elementos de convicción en el acervo probatorio que acrediten la responsabilidad penal de K.U.A.C. frente al delito que le fue imputado y, en segundo lugar, la procedencia de la sustitución de la sanción privativa de la libertad a una menos gravosa para el adolescente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico penal vigente y en atención a las condiciones particulares del menor. 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado 7.3 De la responsabilidad penal Sea lo primero señalar que, en la sustentación del recurso de apelación, la defensora cuestionó la responsabilidad penal de su prohijado, frente al delito de acceso carnal agravado que le fue atribuido por el órgano de persecución penal y que aceptó en la diligencia de formulación de acusación. En efecto, como sustento de su reproche, precisó que, la víctima no perdió la virginidad con ocasión de la conducta desplegada por su prohijado, tampoco contaba con secuelas o marcas de violencia en el cuerpo y se encontraba estable sin afectaciones psiquiátricas al momento de ser valorada por el médico tratante, circunstancias que desvirtúan el hecho de que Keiner la hubiera accedido.
En la misma línea, adujo que, “hoy en día los jóvenes empiezan su vida sexual más temprano y no por eso puede catalogarse que hubo un delito sexual por parte de mi representado, en su mente aun inmadura siempre existió el pensamiento de que la menor supuestamente víctima era su compañera sentimental”. Con el propósito de abordar esos reproches, encuentra esta Sala oportuno recordar que, durante la audiencia de formulación de acusación, la funcionaria cognoscente informó al menor de edad acerca de la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso penal y le explicó sus derechos y las consecuencias de esa decisión, tras lo cual, el implicado decidió aceptar su responsabilidad por el delito de acceso carnal violento agravado, contando con la asesoría legal de su representante judicial. 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado Sobre este aspecto, conviene subrayar, el ordenamiento jurídico establece que, ocurrida la aceptación de los cargos formulados por el ente persecutor, el juez con función de conocimiento deberá realizar un control de esa manifestación de la voluntad.
Así pues, el análisis que lleva a cabo el fallador consiste, por un lado, en verificar que la decisión sea libre consciente y voluntaria y no se presenten vicios del consentimiento y, de otro, que se respete la garantía al debido proceso y la presunción de inocencia, es decir, que cuente con elementos de convicción suficientes que acrediten la materialidad del delito y la responsabilidad penal.
Desde esa perspectiva, especial mención merece la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en este aspecto en particular: Por demás, aunque la sentencia se fundó en la aceptación de cargos expresada en la audiencia de imputación, la Fiscalía entregó al juez de conocimiento elementos materiales probatorios y evidencia física suficiente para fundar la condena.
Téngase en cuenta que el estándar probatorio de las sentencias emitidas en los procesos terminados anticipadamente difiere del requerido en las actuaciones en las que se agotan todas las etapas procesales. Éstas demandan la exhaustiva demostración de la materialidad del delito y de la responsabilidad a través de pruebas practicadas en el juicio, mientras que, en la forma abreviada, el fallo se funda en elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por el ente acusador hasta el momento en qu e se aceptan los cargos o se suscribe el acuerdo de voluntades, según sea el caso”1.
En similares términos, la Corporación en cita ha establecido que el estudio de los medios probatorios por parte del operador 1 CSJ AP311-2021, rad. 57310, de 10 de febrero de 2021, M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa. 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado judicial, no es igual en aquellos eventos en los que se produce la terminación anticipada del proceso penal, puesto que, con ocasión de la aceptación de cargos, el control que realice el funcionario deberá limitarse a verificar que exista un mínimo de prueba de la conducta atribuida; al respecto, ha precisado: “Ahora bien, la Corte ha establecido que la verificación del estándar mínimo probatorio no requiere de un análisis exhaustivo de los elementos de juicio aportados hasta ese momento al proceso, con el rigor propio que exige el examen de las pruebas debatidas en el juicio, con el fin de determinar si se encuentran acreditados, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito y la responsabilidad del imputado.
Ha dicho la Sala que dicha labor debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto (CSJ AP3622-2017, Rad. 46449)”2.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, es claro que, el juez efectuará un control del allanamiento, con el objeto de verificar que la decisión haya sido libre, voluntaria, sin vicios del consentimiento y respetuosa de las garantías que le asisten a los imputados; asimismo, el operador deberá corroborar que no se transgreda la presunción de inocencia, es decir, se llevará a cabo un análisis de los elementos de conocimiento aportados por el órgano de investigación penal.
De ahí que, si bien la decisión condenatoria ha de sustentarse en medios suasorios que demuestren los injustos atribuidos, pues de esta forma se hace efectivo el derecho al debido proceso del imputado, lo cierto es que, tal apreciación se limita a los elementos que son aportados por el órgano de investigación penal, por cuanto la terminación anticipada del proceso conlleva a la renuncia del debate probatorio, a la 2 CSJ AP5391-2019, rad. 54596, de 12 de diciembre de 2019, M.P.: Jaime Humberto Moreno Acero. 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado posibilidad de presentar pruebas de descargo y desvirtuar el valor de las pruebas presentadas por la Fiscalía. Ciertamente, con la aceptación de los cargos efectuada por K.U.A.C. durante la audiencia de formulación de acusación, la bancada defensiva desistió del derecho a debatir tanto la materialidad del delito y la responsabilidad penal, como los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía. Con todo, omite la letrada que la funcionaria judicial de primer grado valoró el conjunto de los medios de convicción que obran en el plenario y, con fundamento en ello, concluyó que el relato de la víctima y su hermana eran consistentes, coherentes y detallados en las conductas desplegadas por el adolescente.
En ese sentido, los reproches introducidos en el recurso de apelación en punto al mérito suasorio de las pruebas, resultan impertinentes, pues tales discusiones son propias del debate del juicio oral, diligencia a la que renunció libre y voluntariamente el menor, con asesoría de su apoderado. Sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que, tal como lo señaló la a quo en la providencia recurrida, la delegada Fiscal aportó elementos de convicción suficientes que demuestran el reato perpetrado por K.U.A.C. En primer lugar, se incorporaron las declaraciones de la víctima a través de la historia clínica del Hospital Universitario San Rafael de 10 de abril de 2021, el informe pericial de clínica forense del 15 del mismo mes y año y el informe de investigador de campo de 28 de abril siguiente. 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado Sobre el particular, la afectada fue consistente en indicar que en la fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba en el inmueble en el que residía; asimismo, refirió que, cuando salió de su habitación al baño y regresó, se encontró con el adolescente quien la intentó besar, la cogió de los brazos, la botó en la cama y se puso encima de ella para evitar que se moviera, tras lo cual, el imputado le bajó su ropa interior, le metió sus dedos y su pene en la vagina y le mordió el labio.
Asimismo, precisó que, la agresión sexual finalizó cuando una familiar ingresó a la habitación, oportunidad que S.L.R.M. – víctima-, aprovechó para pegarle en las costillas al infractor, salir del lugar e informar a sus parientes acerca de lo ocurrido. En segundo lugar, se aportaron las versiones ofrecidas por Saicy Paola Romaña Mosquera, hermana de la víctima, que se están consignadas en los siguientes documentos: (i) la actuación de primer responsable de 10 de abril de la presente anualidad, suscrita por el patrullero de la Policía Nacional que acudió al inmueble en el que ocurrieron los hechos;
(ii) en la entrevista practicada del gendarme en la que reiteró la información que le fue ofrecida, en la denuncia que dio origen al proceso penal; y, (iii) en la entrevista de 03 de junio del año en curso, practicada a la familiar de la afectada. Para el efecto, es del caso señalar que, la declarante refirió que el 10 de abril del año en curso, se encontraba trabajando cuando recibió una llamada telefónica de su hermana S.L.R.M., quien le informó que K.U.A.C. entró a su habitación mientras ella se encontraba en el baño y al regresar, el adolescente la lanzó a la cama, la intentó besar, le quitó su ropa, le tocó su vagina y le metió su pene. 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado De manera análoga, indicó, el forcejeó continuó hasta que una vecina ingresó a la residencia, por lo que, el implicado salió corriendo y la agraviada aprovechó para informar a sus familiares y llamar a su hermana, quien se devolvió al inmueble y trasladó a la agredida al centro hospitalario.
Así las cosas, las versiones anteriormente aludidas son consistentes, coherentes y claras en los aspectos relevantes para el presente asunto, esto es, los elementos del injusto objeto de acusación y la consecuente responsabilidad del procesado. Visto lo anterior, se evidencia que los medios de conocimiento que obran en el acervo, acreditan que el adolescente utilizó su fuerza para someter la voluntad de la víctima y accederla carnalmente con sus dedos y pene por vía vaginal, es decir, se probó que K.U.A.C. cometió el delito de acceso carnal violento agravado.
En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos expuestos por la profesional en derecho, de acuerdo con los cuales no se demostró la responsabilidad de su representado frente al reato que le fue atribuido, comoquiera que, el órgano de persecución penal presentó los medios de convicción que demuestran la conducta punible, que fueron valorados en debida forma por la funcionaria judicial en la sentencia condenatoria.
En suma, es claro que, en el sub examine el allanamiento a cargos que dio lugar a la sentencia condenatoria fue respetuoso de las garantías fundamentales del menor de edad, por cuanto fue una decisión libre, consciente y voluntaria que contó con asesoría legal, no se presentaron vicios del consentimiento y se 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado garantizaron las prerrogativas constitucionales al debido proceso y presunción de inocencia. 7.4 De la sustitución de la sanción Ab initio, es oportuno señalar que, en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, la ley y la jurisprudencia han sido enfáticas en determinar que, las sanciones que se impongan en el marco de dicho procedimiento tienden a cumplir fines protectores, educativos y restaurativos y, por tal motivo, la pena privativa de la libertad tendrá carácter excepcional.
En efecto, el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 establece que, a los adolescentes declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semi-cerrado y privación de la libertad en centro de atención especializado, las cuales son definidas y desarrolladas, tanto en su modalidad como en su duración, en los artículos 182 a 187 ibídem.
A propósito de ello, el artículo 179 ejusdem fija los criterios que debe tener en cuenta el juzgador para definir la sanción en cada caso concreto, entre ellos, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción y las necesidades de la sociedad y del infractor, la edad de este, la aceptación de cargos, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y de las sanciones.
Así pues, en lo que concierne al caso particular, el Código de Infancia y Adolescencia, al regular la sanción privativa de la libertad, establece: 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado “ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.
La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.
En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez.
El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.
PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones. Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño.
PARÁGRAFO 2 o. Los Centros de Atención Especializada 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad y administración, de conformidad con la función protectora, restaurativa y educativa de la medida de privación de la libertad”.
A propósito de la normatividad anteriormente aludida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, en primigenia postura, consideró que, en los casos en que se cumplan las dos condiciones previstas en el inciso tercero de esa disposición, vale decir, que el adolescente sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años de edad y se condene por un delito de los enlistados en ese canon, el funcionario cognoscente solo podría imponer la sanción privativa de la libertad en centro especializado.
Conforme a tal interpretación, en esos asuntos se limitaba la facultad del operador judicial, en el sentido de elegir cualquiera de las sanciones a imponer, toda vez que, le era imperativo decretar la establecida en la última disposición, atinente a la privación de la libertad del adolescente. Empero, dicha postura jurisprudencial fue recogida con ocasión de la sentencia SP, 13 jun. 2018, rad. 50313, en la que el órgano de cierre realizó una nueva lectura e interpretación sistemática de los preceptos que regulan las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y, en ese sentido, concluyó que, deberán analizarse las circunstancias particulares del caso concreto, con el fin de establecer la pena a imponer y “no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa 3 CSJ.
SP, 22 may. 2013, rad. 35431; SP, 9 mar. 2016, rad. N° 46.614, reiteradas en SP, 15 feb. 2017, rad. 48513; AP, 29 nov. 2017, rad. 50697; AP, 28 feb. 2018, rad. 52014, entre otros. 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones”. En ese orden de ideas, en la actualidad, el juez de adolescentes, al momento de establecer el castigo, debe dar prelación al carácter correccional, educativo y pedagógico de las medidas que se adopten, por encima de su faceta retributiva y sancionatoria, máxime cuando las sanciones que prevé la Ley 1098 de 2006, para los menores infractores de la norma penal, persiguen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, que, por esa misma razón pueden ser modificadas en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales.
Sobre este aspecto en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado: “Lo anterior significa que, el análisis a realizar para determinar el ámbito de punibilidad respecto de la pena de privación de libertad en centro de atención especializado implica verificar, en principio, si se trata de un delito cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión y ha sido cometido por adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18), caso en el cual la sanción tendrá una duración que va desde un (1) año hasta cinco (5) años, regla general que no tiene cabida si las conductas involucradas son homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y son ejecutadas por adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, porque en estos eventos concretos aplica la subregla específica según la cual la restricción de la libertad oscila entre dos (2) y ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. 2.4.
Ahora bien, aunque, en línea de principio, el postulado de legalidad obliga a que satisfechos los presupuestos legales recién enunciados, frente a conductas de especial gravedad, se deba imponer la sanción de privación de libertad en centro de atención especializado, es lo cierto que recientemente, en salvaguarda de las finalidades protectora, educativa y restaurativa de las sanciones establecidas para los menores infractores en el sistema de responsabilidad penal de niños y adolescentes, la Corte flexibilizó el entendimiento de dicho axioma para efectos de la selección de la 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado sanción imponible (CSJ SP, SP2159-2018, rad. 50313), al punto que avaló la imposición de penas menos aflictivas a las que en rigor fueron definidas en la Ley 1098 de 2006 y particularmente respecto de las privativas de la libertad, cuando quiera que la Fiscalía no haya solicitado durante el proceso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad y atendiendo las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular”4.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales y de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, procederá la Sala a estudiar los requisitos objetivos y subjetivos, con el fin de determinar si le asiste la razón a la defensora al afirmar que, debe ser aplicado uno de los mecanismos sustitutivos de la pena impuesta al menor K.U.A.C. Así pues, es preciso referir que el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal violento agravado, valer decir, un punible que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de la víctima Asimismo, es de indicar que, el implicado, nació el 20 de noviembre de 2005 y cometió la conducta punible el 10 de abril del año en curso, por lo que, tenía 15 años de edad al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación. Siendo ello así, en principio, se cumplen los requisitos objetivos exigidos en el texto normativo para emitir sanción privativa de la libertad en centro de atención especializado; sin embargo, tal como se reseñó en líneas precedentes, jurisprudencialmente5, se ha decantado que no basta la concurrencia de esos presupuestos para decretar la sanción privativa de la libertad, toda vez que, deberán valorarse los criterios consignados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, 4 CSJ SP1858-2019, rad. 52235, de 29 de mayo de 2019, M.P.: Eyder Patiño Cabrera. 5 CSJ SP1858-2019 de 29 de mayo de 2019, rad. 52235, MP: Eyder Patiño Cabrera. 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado esto es, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del infractor, la edad del implicado, la aceptación de los cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y de las sanciones.
Ha de aclararse en este punto que, esta Corporación no desconoce la gravedad del injusto cometido por K.U.A.C., por cuanto atentó contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de una menor de 12 años de edad y, no solo llevó a cabo las agresiones sexuales con una persona que no contaba con la madurez psicológica para otorgar su consentimiento, sino que doblegó su voluntad haciendo uso de la violencia física.
Sin perjuicio de ello, véase cómo, en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 24 de junio de la presente anualidad, ante el Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta sede, el representante del órgano instructor se abstuvo de solicitar imposición de medida de internamiento preventivo en contra de K.U.A.C. En la misma línea, en lo que atañe a las condiciones físicas, sociales, familiares y educativas del menor, de acuerdo con el informe psicosocial de 17 de septiembre del año en curso presentado por la defensoría, el adolescente es de nacionalidad venezolana, cuenta con un entorno familiar monoparental conformado por su progenitora y tres hermanos. Aunado a lo anterior, la madre señaló que sostienen una buena relación, el implicado permanece en el hogar realizando 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado labores domésticas y, no tiene historial de antecedentes penales o de consumo y abuso de sustancias psicoactivas; asimismo, en lo referente a su situación psicológica se percibe como un menor dentro de los parámetros de su sexo y edad, con una postura de respeto y receptivo con disposición para el suministro de información. De manera análoga, el infractor mostró su interés en el proceso penal, puesto que, acudió a las diligencias llevadas a cabo por el estrado judicial y, en la audiencia de formulación de acusación, aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, dando por terminado el proceso penal de forma anticipada.
Ahora, si bien al momento de efectuarse el primigenio informe psicosocial -27 de agosto de 2021-, se indicó que el infractor no contaba con una vinculación educativa desde noviembre de 2020, fecha en la que se trasladó a la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, en el seguimiento realizado el 17 de septiembre siguiente, se verificó que K.U.A.C. se encuentra vinculado en la institución educativa CAE BELEN al ciclo académico III grado séptimo y octavo y, participa en los programas ofrecidos por dicho establecimiento.
De lo anterior debe colegirse que, habrá de preferirse alguna de las sanciones enunciadas en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia que permita el goce efectivo de los derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo, teniendo en especial consideración el carácter correccional, educativo y pedagógico de la pena.
En ese sentido, encuentra la Sala que la sustitución de la 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado, es coherente y responde a la ponderación de las circunstancias individuales del procesado y sus necesidades especiales, pues K.U.A.C. habita con su progenitora, quien ejerce la jefatura del hogar y cuenta con una vinculación académica.
En consecuencia, realizado un balance entre el delito ejecutado, que comporta un elevado juicio de reproche y la proporcionalidad e idoneidad de la sanción de cara a las particulares necesidades del adolescente, estima esta Sala que la pena privativa de la libertad en centro de atención especializado por el término de veinticuatro (24) meses, no es una respuesta proporcionada, considerando que existen aspectos positivos en la condición actual del adolescente que no justifican someterlo a la sanción más gravosa, por lo que se procederá a la sustitución de la sanción por una medida menos restrictiva que cumpla los parámetros que orientan el sistema penal de adolescentes y, que en todo caso, satisfaga los fines de protección, educación y restauración. Así las cosas, considera esta Corporación que la restricción debe ser la de internación en medio semicerrado por todo el tiempo de la sanción, es decir 24 meses.
Lo anterior, permitirá al joven consolidar sentimientos de responsabilidad que le permitan comprender la relevancia social de sus actos y las consecuencias de los mismos, paralelamente podrá seguir en contacto con su entorno familiar y educativo, que a la postre son redes de apoyo para el adolescente, en especial su núcleo familiar. Énfasis debe hacer la Sala en que, las sanciones necesariamente deben estar dirigidas a entregarle al adolescente los elementos necesarios para que comprenda el valor de los 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado derechos fundamentales violados, continúe desarrollando su grado de formación escolar y contribuya a la realización de la democracia, como materialización de la idea según la cual, el Estado y la sociedad están llamados a permitir que los niños, niñas y adolescentes se desenvuelvan individual y socialmente, a fin de que logren el pleno desarrollo de todas las potencialidades que les son inherentes como seres humanos en proceso de formación. Además, corresponderá al juez que vigile la ejecución de la sanción penal con fines pedagógicos y de resocialización, verificar su cumplimiento y, a partir de ello, ponderar en concreto si, a la postre, resulta aconsejable hacer efectiva la privación de la libertad en centro de atención especializado u otra de las medidas dispuestas por el legislador, en atención a las necesidades precisas para el caso concreto, el acatamiento de los compromisos adquiridos o de la pena impuesta.
Con todo, reviste también vital importancia indicar al menor que el incumplimiento de las sanciones impuestas, implicará que el tiempo que le reste para descontar las mismas se cumpla en internamiento, medida que será adoptada por el juez competente para su vigilancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 29 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado Bogotá, mediante la cual se condenó a K.U.A.C., identificado con la tarjeta de identidad 31069809 de Venezuela, por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, y en su lugar, sustituir la sanción principal de privación de la libertad en centro de atención especializado, por la de internamiento en medio semicerrado por un término de veinticuatro (24) meses, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2º CONFIRMAR en lo restante y que fue motivo de alzada, el proveído impugnado. 3º INDICAR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado 110016000714202100299 01 K.U.A.C. Acceso carnal violento agravado LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada