Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105014201501509-04

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2022-12-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SILVIA MARIA RENDON ARIAS \ DEMANDADO: Suj. INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.AS. E.S.P. E INTRNEXA S.A.S

Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N368 Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia, en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos en el proceso ordinario laboral promovido por la señora SILVIA MARÍA RENDÓN ARIAS contra INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. e INTERNEXA S.A. E.S.P. hoy INTERNEXA S.A. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES De la acumulación de demandadas En el presente proceso se resuelven los procesos con radicado 05001-31-05- 014-2015-01506-00 y 05001-31-05-018-2016-01170-00, los cuales fueron acumulados según auto del 22 de mayo de 2018. Pretensiones La demandante solicita que se declare que entre las sociedades demandadas existe unidad empresa, así mismo que el pacto no salarial suscrito por la demandante con Internexa S.A. carece de eficacia; y finalmente que el empleador omitió el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y las prestaciones extralegales (prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima extralegal junio Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia y diciembre) consagradas en la CCT suscrita entre ISA y SINTRAISA, lo anterior teniendo en cuenta el salario real devengado.

Se condene al reconocimiento y pago de las sanciones por la no consignación del auxilio de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo y el no pago de prestaciones sociales con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Finalmente se reajuste el valor de la indemnización por despido conforme con la CCT y el salario real devengado.

En subsidio; y ante la negativa de aplicación de la CCT solicita que se apliquen los conceptos establecidos en el PCT que ISA tiene con sus trabajadores no sindicalizados. Subsidiario a esta petición solicitó que se condene al pago de las prestaciones legales. Hechos Como fundamento de sus pretensiones indica que el día 23 de abril de 2003 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a FLYCOM S.A. E.S.P., desempeñándose como abogada asesora pactándose como salario la suma inicial de $4´696.000 más una bonificación mensual no constitutiva de salario de $664.000.

Desde su vinculación no le fueron canceladas prestaciones sociales, por lo reclamó en reiteradas ocasiones, sin embargo, las mismas le fueron negadas bajo el argumento de que el monto de su salario correspondía a salario integral. En los años 2004 y 2005 su salario fue incrementado por el IPC y para 2006 en cifra inferior al mismo, la que fue reajustada al IPC en 2008 luego de reclamación realizada, sin el reconocimiento de indemnización o intereses moratorios.

En el año 2007 recibió comunicación del empleador, en la que se le indicó que su salario sería ajustado en la misma proporción del salario mínimo integral y continuaría recibiendo la bonificación no salarial. El 29 de noviembre de 2007, el empleador fue absorbido por Internexa S.A. En 2009 y 2010 reclamó por las inconsistencias en su salario, siendo indicado que el mismo correspondía al mínimo integral, por lo que sus peticiones no Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia tenían sustento.

Esta situación originó que de ahí en adelante cada vez que se le entregaba su desprendible de nómina manifestara su descontento. El día 22 de octubre de 2013, fue despedida sin justa causa con el pago de una indemnización. Durante toda la vigencia del contrato se le reconoció el pago de un bono mensual que para la fecha de la finalización del vínculo ascendía a $1´040.000 y que se encontraba atada a la prestación del servicio.

Internexa S.A. es una filial de Interconexión Eléctrica S.A., donde esta última posee el 99.99% del capital, desempeñado actividades similares, conexas y complementarias en los servicios de telecomunicaciones. Contestación Internexa S.A. Esta sociedad a través de apoderado manifestó que es cierto que la demandante fue trabajadora durante el periodo informado en la demanda, expresando que entre las partes se acordó que el salario reconocido sería integral más una bonificación no constitutiva de salario, por lo que el empleador siempre actuó bajo el convencimiento de que existía entre las partes un pacto de salario integral, reconociendo en todo momento una asignación igual a 10 SMMLV y el 30% por factor prestacional, sin que en vigencia del contrato, la demandante que es abogada reclamara el pago de prestaciones sociales.

Finalmente, en lo que refiere con la unidad de empresa, señala que la misma no se presenta como quiera que Interconexión Eléctrica S.A., no presta servicios de telecomunicaciones por no estar habilitado para ello. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.

Contestación Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Esta sociedad a través de apoderada indicó que no le constan los hechos por hacer referencia a situaciones entre terceros e indicó en lo referente con la unidad de empresa que no se cumplen las condiciones necesarias para la declaración de la misma, toda vez que, las sociedades demandadas no comparten la realización de actividades similares, conexas o complementarias.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamada, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho. Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia Sentencia de Primera Instancia El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 20 de octubre de 2020, declaró que existe unidad de empresa entre las sociedades demandadas, que no existió pacto de salario integral entre la demandante e Internexa S.A. y que la demandante es beneficiaria del PCT suscrito entre ISA y sus trabajadores no sindicalizados.

Como consecuencia de estas declaraciones condeno de forma solidaria al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales consistentes en: prima de vacaciones $1. 255.962, prima extra legal de diciembre $2´478.929, prima legal de diciembre: $1´032.887 y cesantías consolidadas: $753.170. Así mismo, dispuso el pago de las prestaciones legales las que cuantificó de la siguiente manera: Auxilio de cesantía: $32´549.968, intereses a la cesantía: $2´433.375 y prima de servicios: $16.067.483.

Finalmente, condenó a las demandadas a reajustar el valor reconocido por indemnización por despido en la suma de $14´688.375 y absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones en su contra. Esta decisión no la compartieron los apoderados de las partes, motivo por el cual la recurrieron en los siguientes términos: Recurso parte demandante La recurrente solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia en los siguientes aspectos: Primero: Se debió condenar a las demandadas a reconocer y pagar las prestaciones extralegales consagradas en la CCT suscrita entre SINTRAISA e ISA, por considerar que al declararse la existencia de unidad de empresa su efecto principal era la igualdad de derechos entre los trabajadores de la filial con los de la matriz y es la pérdida de la oportunidad lo que se reclama en este caso, puesto que, la actora no pudo hacer parte de la CCT por la fragmentación del capital de las empresas.

Segundo: Fecha de prescripción de los derechos extralegales, toda vez que la demanda en la que se reclamaron los mismos fue radicada el 5 de octubre de 2015 y de esta conoció ISA S.A. E.S.P., no obstante, su posterior exclusión del proceso inicial por auto en el que se declaró probada la falta de reclamación Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia administrativa, por lo que para la contabilización de la prescripción debe tenerse en cuenta esta fecha y no desde el 19 de septiembre de 2016 como erradamente lo concluyo el a-quo.

Tercero: En lo referente al auxilio de cesantía indica que deben reconocerse las de todo el tiempo de vigencia del contrato, como quiera que esta no prescribió, siendo la suma liquidada por el juez a-quo errada, por cuanto, teniendo en cuenta el salario devengado por la actora el valor de la misma es por mucho superior. Cuarto: La estipulación de los bonos Sodexho como pago no salarial, puesto que, con esta determinación se desconoció que dicho concepto retribuía de forma directa el trabajo, por lo que no era posible el pacto no salarial.

Aspecto que fácilmente se establece de la lectura de la liquidación final donde se descontó los días no trabajados, lo que da cuenta que estaba ligado a la prestación del servicio. Quinto: Se debió condenar al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, toda vez que, el empleador no dio cuenta de unas razones atendibles o razonables que lo sitúen en el campo de la buena fe, esto por cuanto conocedor de que entre las partes existió un contrato de trabajo y que no hubo un acuerdo de salario integral, no hay un soporte para desconocer el pago de las prestaciones legales durante toda la vigencia del contrato de trabajo.

Recurso Internexa S.A. El recurrente solicita que se revoque las condenas impuestas, toda vez que, no existe unidad de empresa, por cuanto las empresas demandadas no desarrollan el mismo objeto social de forma efectiva, esto por cuanto si bien en certificado de existencia y representación de ISA S.A. aparece que puede desarrollar actividades de telecomunicación, esta posibilidad no se ejerce, por cuanto se trata de una actividad reglada que necesita autorización del Gobierno Nacional.

Destaca que existe un mal entendido entre lo que es un grupo económico del derecho mercantil y la unidad de empresa del derecho laboral, puesto que, si bien se cumple con las condiciones de la primera no así de la segunda, dado que el objeto desarrollado por una y otra son diferentes y no resulta conexo o complementario. En lo refiere al salario integral destaca que el establecimiento de la misma no puede ser sacramental y que en el caso de autos se encuentran existen varios documentos incluso suscritos y recibidos por la actora en la que se indica que su salario era integral.

Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia En lo que toca con la aplicación del PCT a la demandante, debe tenerse en cuenta que el mismo debe ser suscrito y es aplicable a sus firmantes condición que no tiene la actora. En lo referente con la prescripción del auxilio de cesantía, indica que se aparta de la actual tesis jurisprudencial conforme con la cual su exigibilidad se cuenta desde la terminación del contrato, por cuanto desde la vigencia de la Ley 50 de 1990 dicho auxilio se paga de forma anualizada y se consigna en un fondo.

Finalmente, manifiesta su descontento frente a cada uno de los valores fijados a cargo de su representada, sin embargo, por no contar con el tiempo suficiente para determinar las variables para su cálculo solicita al Tribunal su revisión. Recurso Interconexión Eléctrica S.A. La apoderada recurrente expresa que no se demostró en el proceso los elementos para que se configure la unidad de empresa, por cuanto es necesario que se cumplan actividades similares, conexas o complementarias, lo que no se puede establecer a partir de una simple revisión de los objetos sociales contenidos en los certificados de existencia y representación, por cuanto esta figura se soporta en el principio de realidad sobre las formas, siendo en ese sentido necesario constatar que las actividades que dan lugar a la declaratoria de la unidad sean debidamente ejecutadas.

En ese orden destaca que se demostró en el proceso que Interconexión Eléctrica S.A. no ha desarrollado ni desarrolla actividades de telecomunicaciones, por lo que la sentencia se apoya en un juicio hipotético en el sentido de que en el futuro lo pueda prestar. Para sustentar su afirmación cita la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, en particular la sentencia Rad.40498, de la que indica es premisa fundamental que para la existencia de unidad de empresa se debe desarrollar de forma efectiva actividades similares, conexas o complementarias.

En lo que refiere a la necesidad de la existencia de la suscripción de un acuerdo de salario integral, expreso que la decisión del juez a-quo se basó en una sentencia aislada. En cuanto a los beneficios convencionales del pacto colectivo indica que mal puede aplicarse cuando la propia demandante aceptó que no es suscriptora del pacto colectivo.

Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia Finalmente, en cuanto a la condena solidaria, indica que la unidad de empresa no desfigura la personería jurídica y la independencia de las sociedades, por cuanto lo que se busca es una igualdad en materia prestacional por la que debe responder el empleador.

Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado, el apoderado principal de la demandante, solicitó que se acceda a lo solicitado en su recurso y se confirme lo favorable, indicando que se demostró de su parte los elementos para la configuración de la unidad de empresa, consistentes en: la explotación de actividades similares, conexas y complementarias, (ii) tener trabajadores a su servicio, (iii) que exista un predominio económico.

En lo referente a la estipulación del salario integral recalcó que la mismo debe ser por escrito; y finalmente, en lo referente al pacto no salarial respecto de los bonos de canasta indició que la existencia del mismo no puede desconocer que la finalidad de estos salarios en especie eran retribuir el servicio. El apoderado de Internexa S.A. presentó alegatos en los que insistió en los aspectos motivo de apelación, oponiéndose de forma particular respecto de la prosperidad del recurso de la demandante en cuanto a la declaratoria de existencia de mala fe de parte de esa entidad, puesto que, se trata de una abogada que consintió durante 10 años de duración del contrato de trabajo las condiciones propuestas por su empleador y solo al final del mismo de una forma que califica de mala fe procedió a realizar unas reclamaciones de derechos laborales, que debe ser consciente siempre consintió y aún negoció. Finalmente, la apoderada principal de Interconexión Eléctrica S.A. presentó alegatos en los que se reafirmó en lo solicitado al momento de sustentar el recurso de alzada, haciendo énfasis en que la decisión de primera instancia erró en su premisa principal para declarar la unidad de empresa, dado que no hizo un análisis objetivo de los hechos demostrados, por lo que de haberlo hecho de esta manera la conclusión sería que esa entidad no lleva a cabo de forma directa la actividad de telecomunicaciones y, en general, ninguna de las actividades efectiva y directamente desarrolladas por sus empresas filiales y subsidiarias, pues la inclusión de estas en su certificado de existencia y representación obedece a un tema legal para viabilizar la realización de inversiones, pero que de ninguna manera supone la ejecución directa de la actividad desarrollada por la filial.

Ahora, referente argumento sostenido por el a-quo de que los servicios de telecomunicaciones no son ajenos a la infraestructura y capacidad instalada de ISA, indica que no es de recibo, puesto que, desconoce que, por mandato legal, Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia particularmente por el respeto al principio de libre acceso, las empresas titulares de activos de transmisión de energía deben permitir la utilización de la infraestructura como elemento de soporte para el tendido de redes de telecomunicaciones, sin que de ello pueda deducirse que ISA desarrolla este servicio o una actividad complementaria al mismo y agrega que se demostró en el proceso, que ISA, a pesar de ser titular de los activos de transmisión de energía, no ejecutó esa actividad en tanto su función exclusiva para el periodo en que la actora sostuvo el contrato de trabajo con Internexa, era la de direccionar y coordinar el actuar del grupo empresarial; pero aún si su actividad fuera la de transmisión de energía, las únicas actividades que se consideran complementarias a esta última están taxativamente definidas en la Ley 142 de 1994, sin que dentro de ellas se incluya el servicio de telecomunicaciones.

CONSIDERACIONES Problema jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, serán: (i) Determinar si existe unidad de empresa entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Internexa S.A., (ii) establecer si entre las partes existió un pacto de salario integral, (iii) revisar si el pago realizado a través de bonos Sodexho constituye salario, (iv) establecer si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales consagrada en la CCT suscrita entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y SINTRAISA, (v) determinar el valor de las prestaciones sociales legales y (vi) establecer si proceden las sanciones moratorias por la no consignación de cesantías en vigencia del contrato de trabajo y por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: 1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. tiene dentro su objeto social: “El desarrollo de sistemas, actividades y servicios de telecomunicaciones” (01/pág.20). 2. Según el certificado de existencia y representación de esta sociedad, la misma ejerce control directo sobre Internexa S.A. sociedad de la que posee el 99,99% del capital social (01/pág.32).

Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia 3. La sociedad filial Internexa S.A. tiene como objeto social: “la provisión de redes, la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones o de aquellos relacionados con la Tecnologías de la información y las Comunicaciones, pudiendo también distribuir, albergar y vender todo tipo de contenidos, en cualquiera de sus modalidades, así como la ejecución de actividades complementarias” (01/pág.54). 4.

Entre la señora Silvia María Rendón Arias y Flycom Comunicaciones S.A. E.S.P. se suscribió contrato a término indefinido el día 23 de abril de 2003, en el que la primera se desempeñaría como abogada asesora, recibiendo como contraprestación un salario mensual de $4’696.000 y una bonificación no constitutiva de salario de $664.000 (01/págs.178-179). 5.

En comunicación del 12 de abril de 2004, el empleador incrementó el salario a partir del 23 de abril de 2004 teniendo como base el IPC por lo que reconoció para esa anualidad un salario mensual de $5´001.240 y bonificación por $701.160 (01/pág.189). 6. Para el año 2007, el empleador fijo un salario de $5´638.100 y una bonificación $782.238 (01/pág.191), determinación que fue modificada en posterior comunicado en el que se dispuso que el salario a partir del 23 de abril de 2004 sería de $5’780.052 y bonificación $817.282 (01/pág.192). 7.

El 15 de noviembre de 2007, su empleador le comunicó que sería absorbido por Internexa S.A. a partir del 1 de diciembre de 2007 (01/pág.193). 8. Internexa S.A. A partir del 1 de febrero de 2009, Internexa S.A. E.S.P. dispuso que el “salario integral” de la actora sería de $5´999.500 y una bonificación de $817.282 (01/pág.316). 9.

A partir del 1 de febrero de 2009, Internexa S.A. dispuso que el 2salario integral” de la actora sería de $6´577.492 y una bonificación de $930.037 (01/pág.194). 10. A partir del 1 de enero de 2011, el “salario integral fue fijado en $6´962.800 y la bonificación en $978.710 (01/pág.318). 11. A partir del 1 de enero de 2012, el “salario integral fue fijado en $7´367.100 y la bonificación en $978.710, en esa oportunidad la actora indicó: “Me mantengo en la reclamación presentada” (01/pág.318).

Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia 12. Para el año 2012, el empleador dispuso que el salario mensual sería de $7´367.100 y una bonificación de $978.710 (01/pág.195), posteriormente el valor de la bonificación fue incrementado desde el 1 de febrero de 2012 a la suma de $1´015.200 (01/pág.196). 13.

Para el año 2013, el salario de la actora fue de $7’663.500 y una bonificación de $1’040.000 (01/pág.204). 14. El día 22 de octubre de 2013, la demandante fue despedida sin justa causa con el pago de indemnización legal del artículo 64 del CST (01/pág.197). 15. En la liquidación final no se incluyó el pago por concepto de prestaciones sociales (01/pág.198). 16.

Mediante reclamación dirigida a Internexa S.A., radicada el 24 de abril de 2014, la señora Silvia María Rendón Arias manifestó su descontento con la forma en que su empleador determinó que entre las partes existía un pacto de salario integral -el cual nunca suscribió- y reclamó la condición de salarial de las bonificaciones pagada a través de bonos Sodexho, por que solicitó el pago de las sanciones moratorias por la no consignación del auxilio de cesantía y por la falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo (01/págs.172-176). 17.

Esta solicitud fue resuelta por el ex empleador en comunicación del 15 de mayo de 2014, en la que le indicó que sus peticiones no eran de recibo (01/pag.177). Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento: La unidad de empresa Se discute en el presente proceso si entre las sociedades Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Internexa S.A. existe unidad de empresa, para estudiar esta institución es necesario recordar que la misma tiene como objeto proteger los intereses de los trabajadores (en particular el derecho a la igualdad) cuando a través del fraccionamiento del capital con la creación de varias personas jurídicas se busca ocultar una realidad económica, para ello el artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, establece: Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia 1.

Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.

La teleología de esta norma es bien explicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1185-2000, en la cual el Alto Tribunal al estudiar la constitucionalidad del artículo 75 de la Ley 550 de 1990 que derogó el artículo 194 del CST, indicó lo siguiente: La unidad de empresa es un instituto jurídico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares, conexas o complementarias.

La igualdad se hace realidad reconociendo a todos los trabajadores un mismo sistema especial salarial y prestacional, con fundamento en la capacidad económica de quien se considera un único patrón. Esta consideración resulta importante puesto que además de develar el objeto que tuvo el empleador enuncia los elementos de la unidad de empresa que se encuentran desarrollados en el artículo 194 del CST, uno de carácter objetivo, que consiste en determinar quién es el dueño de los elementos de trabajo y de los elementos de producción y un segundo subjetivo, que mira fundamentalmente a la unidad de la explotación como una armonía, desarrollado en los conceptos de “actividades similares, conexas o complementarias”, aspecto desarrollado en la sentencia con radicado 40498 del 6 de febrero de 2013, en la que se indicó: Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia El otro tema que plantea el recurrente está relacionado con el alcance del artículo 194 del C. S. T., porque a su juicio la interpretación impartida por el Tribunal al considerar que la declaración de la unidad de empresa supone que las diversas unidades de explotación económica deben desarrollar actividades similares, conexas o complementarias es equivocada pues bien puede darse aquella figura sin que se cumplan estos requisitos.

La acusación parte pues de aceptar el hecho relativo a que las demandadas en efecto tienen objeto social y se ocupan de actividades diversas, es decir no cumplen con aquellos requisitos. Tal exégesis, sin embargo, no es de recibo por cuanto la citada norma al definir la institución de la unidad de empresa se refiere a cada uno de sus elementos constitutivos, dentro de los cuales se encuentra el antes mencionado, es decir que las diversas unidades de explotación económica deben desarrollar actividades similares, conexas o complementarias, de manera que frente a una regulación tan clara e inequívoca del legislador resulta carente de sentido e inadmisible que se pretenda su desconocimiento, que es a lo que aspira el recurrente bajo una visión personalísima y subjetiva de lo que debe entenderse por unidad de empresa.

Esta misma posición fue la expuesta en las sentencias SL6313-2016 y SL6228- 2016. En la última de las citadas se expresó: En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.

En lo que refiere al caso de autos, el componente objetivo no presenta discusión pues es evidente la calidad de subordinada que tiene Internexa S.A. frente a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., dado que esta última ejercer el control directo de la primera como propietaria del 99,99% del capital social (01/pág.32). El punto controversial se encuentra en la existencia de actividades similares, conexas o complementarias, aspecto en el que el juez de primera instancia a Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia partir de la lectura de los certificados de existencia y representación encontró demostrada la identidad entre objetos sociales.

Esta conclusión es debatida por los apoderados de las sociedades codemandadas bajo el argumento, de que la unidad de empresa exige una constatación real de desarrollo del objeto y en el caso de autos Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. no está habilitada por el Gobierno Nacional para “la provisión de redes, la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones o de aquellos relacionados con la Tecnologías de la información y las Comunicaciones” por lo que más allá de que en su objeto social se consagre “El desarrollo de sistemas, actividades y servicios de telecomunicaciones” no lo puede desarrollar hasta que no cuente con la respectiva autorización, luego no puede sostenerse a la luz del principio de la realidad sobre las formas que exista una unidad de explotación. Una vez escuchados los argumentos de los apelantes se encuentra que los mismos parten de una premisa demostrada en el proceso y es que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. más allá de lo consagrado en su objeto social, no se encuentra habilitado legalmente como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones (01/pág.608), luego al no contar con dicha autorización legal no puede desarrollar desde lo fáctico esta actividad.

En ese orden al no existir en la práctica del desarrollo de objeto similar al de Internexa S.A., queda por establecer si el objeto social de la empleadora es conexo o complementario con el de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y para ello, se considera importante consultar las definiciones que sobre estos conceptos ha expuesto la jurisprudencia, finalidad para la que resulta fundamental trascribir aparte de la sentencia radicado 32212 del 16 de diciembre de 2009, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó: Ahora bien, en relación con las otras dos características, la conexidad y la complementariedad, se tiene que lo conexo, según el mismo Diccionario se predica respecto de “… la cosa que está enlazada o relacionada con otra” y, cuanto a lo complementario, según la misma obra, es aquello que “…sirve para completar o perfeccionar una cosa.” Para el caso concreto, lo anterior significa que, de cara a determinar si las actividades de las demandadas son conexas o complementarias deben estar ellas enlazadas o relacionadas entre sí o las de la una deben completar o perfeccionar las de la otra.

Entonces, en aras de determinar si existe conexidad o complementariedad en objetos sociales, se debe tener en cuenta que el objeto principal de Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. se centra en la prestación de servicios públicos de trasmisión de energía eléctrica y los servicios que conexos, complementarios y relacionados, emitiéndose conforme con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 que es actividad complementaria al servicio de energía eléctrica “…el transporte (…) desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.” Una vez conocida esta definición legal de complementariedad es evidente que el objeto social de Internexa S.A. descrito como: “la provisión de redes, la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones o de aquellos relacionados con la Tecnologías de la información y las Comunicaciones, pudiendo también distribuir, albergar y vender todo tipo de contenidos, en cualquiera de sus modalidades, así como la ejecución de actividades complementarias”, dista de complementar el desarrollado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Queda entonces el aspecto de la conexidad, consistente en el enlace que tiene una actividad con la otra, y si bien se propone por parte de la actora que Internexa S.A. se sirve de la infraestructura de trasmisión de energía de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. para tender sus redes, esta situación por sí sola no da cuenta de ese enlace en los objetos sociales, pues no existe una vinculación entre ambas actividades en las que se pueda sustentar la unidad de empresa.

Así las cosas, al no cumplirse los presupuestos para la prosperidad de la unidad de empresa quedan sin sustento los pretendidos efectos en lo referente con la aplicación de la CCT o el PCT existente entre Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y SINTRAISA y sus trabajadores no sindicalizados, respectivamente, por lo que revocará en este aspecto la declaración de primera instancia y sus consecuencias.

El pacto de salario integral Se recurre por parte de las sociedades demandadas la declaratoria de inexistencia de pacto de salario integral, por cuanto a su juicio para la aplicación de esta figura no resulta necesaria la estipulación de una cláusula escrita que la consagre sino el conocimiento de las partes, el cual en el caso de autos es evidente a través de las múltiples comunicaciones dirigidas por el empleador a su trabajadora en las que le indicaba que su salario era el mínimo integral.

Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia En referencia a este argumento que parte del reconocimiento de la inexistencia de una clausula en la que las partes estipularan que el salario de la trabajadora sería integral, debe indicarse que en materia laboral se establecen ciertas formulas específicas para la validez de algunos actos, como lo es el salario integral, lo que se justifica en que el documento cumple las siguientes funciones: (i) Evita decisiones precipitadas frente a ciertos actos jurídicos, (ii) Da mayor seguridad respecto a la celebración del acto y su contenido, (iii) facilita la prueba, (iv) Brinda conocimiento a terceros y evita la evasión de aportes y (v) Ofrece claridad respecto a los acuerdos que introduzcan una excepción a los regímenes ordinarios o generales (sentencia SL-2804-2020).

En particular en lo referente a la forma en que se prueba el pacto de salario integral, se indició por parte de la Sala Laboral en la Sentencia SL-2804-2020, lo siguiente: Por lo demás es necesario recordar que la prueba de esos actos es el documento mismo que los contiene, lo que excluye que se aporte como elementos de convicción otros medios de prueba, aspecto explicado con suficiente la sentencia previamente citada, en la que se indicó: Como se puede observar, la legislación procesal general y laboral es muy clara frente a que cuando la ley exija una formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem, como es el caso del pacto a término fijo, salario integral o periodo de prueba, no es admisible la aportación de otro medio de prueba distinto al acto mismo, de modo que no existe un fundamento legal para negarle fuerza a esas reglas.

En la misma providencia, referente a la discusión de si el pacto de salario integral puede probarse mediante otro medio diferente al documental, expresó: La Corte considera necesario rectificar este criterio. Lo anterior en la medida que, al ser la forma escrita consustancial al acto, no puede suplirse a través del silencio o comportamiento del trabajador.

Es indispensable que la forma preordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente. Por consiguiente, no podría el silencio del trabajador o su comportamiento, sustituir o desplazar, poco a poco, la formalidad escrita determinada por la ley. Ello llevaría, por ejemplo, al absurdo de admitir que en el Derecho Civil el matrimonio puede inferirse del comportamiento de la pareja o la venta de un inmueble del silencio o la conducta de los contratantes.

Como puede verse el salario integral es uno de esos actos que se prueba con el documento de constitución, sin que pueda para su demostración acudirse a otros documentos como lo sugieren en este caso los apelantes, puesto que, en Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia un argumento en ese sentido tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicación 28316 del 30 de noviembre de 2006, donde pese a existir recibos de nómina y certificaciones expedidas por el empleador en los que se indicaba que el salario era integral, avaló la decisión del tribunal en la que determinó que dichas pruebas no servían para demostrar la existencia de voluntad del trabajador.

En palabras del Alto Tribunal: En esa dirección carecen de incidencia, respecto al tema del acuerdo del salario integral, las certificaciones de trabajo y salario vistas a folios 13 y 14, puesto que, a pesar contener, respectivamente, las expresiones “con un salario básico integral de $3.600.000,oo Prima de excelencia.. para un total mensual de $5.000.000,oo..” y “devengado un salario mínimo integral de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos”, no versan sobre un pacto de los contratantes, sino que solamente las suscribió la demandada, y aun cuando se expidieron “a solicitud del interesado”, tal circunstancia no conduce a la indefectible conclusión del asentimiento del trabajador para celebrar un pacto de salario integral, que fue el hecho que el Tribunal no halló acreditado y que correspondía acreditar al recurrente.

De allí que se descarte un desacierto fáctico deducido de la falta de valoración de tales probanzas. Finalmente, es de resaltar que la necesidad de que el pacto de salario integral se encuentre estipulado de forma escrita se ha reiterado en providencias más recientes como la SL-463-2021, lo que corrobora que no se trata de un precedente sin consolidación como pretende argumentarlo la apoderada de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. por lo que en este aspecto se desestiman los recursos interpuestos, confirmándose la decisión apelada.

El pago efectuado a través de bonos de canasta El juez de primera instancia consideró luego de analizar la prueba aportada que las sumas reconocidas a la demandante a través de bonos Sodexho no tenían la connotación de salarial, reconociendo en este sentido la validez del pacto de exclusión salarial suscrito por las partes. Esta conclusión es debatida por la apoderada de la parte actora, indicando que el hecho que el pago se hiciera a través de bonos de canasta no desvirtúa que estos constituían una retribución directa por la prestación del servicio de la actora, circunstancia que se hace evidente en la liquidación final del contrato en donde se le descontó de este pago los días faltantes para completar el mes de octubre de 2017.

Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia En lo referente a este pago se encuentra que desde la suscripción del contrato las partes acordaron que la trabajadora recibiría los siguientes pagos mensuales: (i) salario $4´696.000 y (ii) bonificación no constitutiva de salario $664.000 (01/pag.178), el reconocimiento de la denominada bonificación como se observa en los diferentes comunicados de incremento fue pagada durante toda la vigencia del contrato a través de bonos de canasta proporcional a los días laborados, siendo su última cuantía para el año 2013 de $1’040.000 (01/pág.204), y respecto de la cual en la cláusula sexta del contrato se acordó su exclusión salarial, anotando que pagaría en cheques Sodexho pass (01/pág.178).

De los hechos anteriores se destaca que una innegable conclusión y es la forma constante y habitual con la que se realizaba el pago, lo que implica conforme lo ha explicado la jurisprudencia que se presuma su condición de retributivo del servicio, siendo carga del empleador desvirtuar esta presunción demostrado que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.

Al respecto véase las sentencias SL1437-2018, SL5159-2018, SL4866-2020 y SL986-2021. En la primera de las citadas se expresó: No sobra reiterar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta.

Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa. A lo anterior, se suma que si la finalidad del empleador era demostrar que el pacto de exclusión salarial operó sobre uno de aquellos conceptos a los que el legislador en el artículo 128 del CST de forma excepcional les dio esa posibilidad, debe demostrarse ese destino específico de lo pagado y la prueba en este caso brilla por ausencia, donde se advierte era la trabajadora quien disponía de bono a su arbitrio, por lo que dicho pago en especie a no dudarlo tiene para esta Sala la connotación de salarial, por lo no podía pactarse su exclusión para la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto un actuar en este sentido desconoce el artículo 127 del CST, cuando define el salario como: “la contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, mandato que a su vez constituye el desarrollo de los principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, y por lo tanto se encontraba excluido de la posibilidad de estipularse como pago no salarial, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-692-2021, en la que al respecto dijo: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.

Lo hasta aquí argumentado, conduce a considerar la inclusión de los pagos efectuados a través de bonos Sodexho Pass a la actora, como factor salarial por lo que en este caso se revocará la decisión de primera instancia. Del valor de las prestaciones sociales legales y la indemnización por despido injusto Con el objeto de determinar los salarios recibidos durante cada anualidad esta Sala se circunscribió a las comunicaciones remitidas por el empleador a la trabajadora en cada anualidad.

En lo que toca con salarios de 2005 y 2006 de los que no existe prueba documental, se tuvo en cuenta lo afirmado en el hecho sexto de la demanda respecto de que el salario se incrementó con IPC aspecto que no fue debatido por la demandada. En lo que refiere a los bonos reconocidos entre 2005 y 2006 al no existir prueba de su valor o claridad acerca de si los mismos se incrementaron con el IPC se mantuvo el valor reconocido para el año 2004.

Las pruebas así valoradas permiten establecer los siguientes salarios para cada anualidad: Año Salario Mensual Bono Total 2003 $ 4.696.000 $ 664.000 $ 5.360.000 2004 $ 5.001.240 $ 701.160 $ 5.702.400 2005 $ 5.276.308 $ 701.160 $ 5.977.468 2006 $ 5.532.209 $ 701.160 $ 6.233.369 2007 $ 5.780.052 $ 817.282 $ 6.597.334 2008 $ 5.995.000 $ 817.282 $ 6.812.282 2009 $ 6.577.492 $ 930.037 $ 7.507.529 2010 $ 6.962.800 $ 948.648 $ 7.911.448 2011 $ 7.367.100 $ 978.710 $ 8.345.810 2012 $ 7.397.100 $ 1.015.200 $ 8.412.300 2013 $ 7.663.500 $ 1.040.000 $ 8.703.500 Ahora, teniendo en cuenta que durante la vigencia del contrato de trabajo no se reconocieron a la demandante las prestaciones sociales, es procedente su pago, para lo cual teniendo en cuenta que se propuso en la demanda la excepción de Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia prescripción, se advierte que se encuentran afectadas por esta fenómeno los derechos exigibles con anterioridad al 24 de abril de 2011, toda vez, que la reclamación escrita de los derechos ante el empleador conforme con lo dispuesto en el artículo 151 del CPT y SS, fue radicada el 24 de abril de 2014 (01/págs.172-176).

En ese orden, se encuentra que no operó la prescripción respecto del auxilio de cesantía por tratarse de una prestación que se hace exigible a la terminación del contrato (sentencias CSJ SL4633-2021 y CSJ SL1639-2022), la prima de servicios del año 2011 en adelante por ser exigible 30 de junio de esa anualidad (art.306 CST) y los intereses a las cesantías desde el año 2011 por ser exigibles en el mes de enero de 2012 (ordinal 2°, art.1, Ley 52/75).

Auxilio de cesantía Año Salario Días laborados Cesantía 2003 $ 5.360.000 248 $ 3.692.444 2004 $ 5.702.400 360 $ 5.702.400 2005 $ 5.977.468 360 $ 5.977.468 2006 $ 6.233.369 360 $ 6.233.369 2007 $ 6.597.334 360 $ 6.597.334 2008 $ 6.812.282 360 $ 6.812.282 2009 $ 7.507.529 360 $ 7.507.529 2010 $ 7.911.448 360 $ 7.911.448 2011 $ 8.345.810 360 $ 8.345.810 2012 $ 8.412.300 360 $ 8.412.300 2013 $ 8.703.500 292 $ 7.059.506 $ 74.251.890 Intereses a las cesantías Año Cesantía Intereses 2011 $ 8.345.810 $ 1.001.497 2012 $ 8.412.300 $ 1.009.476 2013 $ 7.059.506 $ 687.125 $ 2.698.098 Prima de servicios Año Salario Días laborados Cesantía 2011 $ 8.345.810 360 $ 8.345.810 2012 $ 8.412.300 360 $ 8.412.300 2013 $ 8.703.500 292 $ 7.059.506 $ 23.817.616 Conforme con lo anteriormente indicado se modificará la decisión de primera instancia; y, en su lugar se condenará a Internexa S.A. a reconocer y pagar a Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia la señora Silvia María Rendón Arias, los valores y conceptos arriba mencionados.

De la procedencia de las sanciones moratorias por la no consignación total del auxilio de cesantía en vigencia del contrato de trabajo (art.99 L.50/1990) y por el no pago total de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo (art.65 CST) Se solicita por parte de la apoderada de la parte demandante que producto de la declaratoria como salarial de los bonos de canasta pagados a la trabajadora y la inexistencia del pacto de salario integral, se imponga al empleador el pago de las sanciones consagradas en el ordenamiento por la no consignación del auxilio de cesantía en vigencia del contrato de trabajo y por el no pago de prestaciones luego de la finalización del mismo.

Referente a esta petición debe recordar la Sala que las sanciones a las que se hace alusión la recurrente no proceden de forma automática, y es necesario para su imposición constatar si el deudor demuestra la existencia de unas razones atendibles que lo sitúen en el campo de la buena fe liberatoria. En este caso se debe indicar que es en cabeza del empleador en quien gravita la carga de aportar las razones satisfactorias y justificativas, aspecto bien explicado en la sentencia con radicado 25172 de 2006, en la que la Corte Suprema de Justicia, indicó: Ahora bien, esa buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de las acreencias laborales, también se ha dicho (sentencia del 6 de febrero de 1991, Rad. 4119), debe ser probada por el patrono deudor mediante la aportación de pruebas o aducción de razones atendibles que permitan inferir, como se dijo, que su actitud de renuencia a la satisfacción de los créditos, una vez extinguido el contrato de trabajo, se halla despojada de malicia. En el presente caso, dicho buena fe debía el empleador demostrarla frente a la existencia del pacto de salario integral y respecto del concepto de salario que tenían los bonos de canasta que mensualmente entregaba a su trabajadora y en ninguno de estos dos aspectos presenta justificación atendible, pues frente a la primera, hay una clara infracción a un mandato legal que establece que el salario integral debe pactarse por escrito y desconocer de forma abierta las reclamaciones que en ese sentido presentó la trabajadora en vigencia del contrato, aspecto en que es fundamental, hacer mención de la conclusión de la ya tantas veces citada SL-2804-2020, en la que se dijo: Adicionalmente, mal hizo la empresa en pretender imponer a través de unos comprobantes de nómina la modalidad de salario integral a la Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia trabajadora sin que ella hubiese aceptado tal modalidad de pago.

Lo que no pudo lograrse por acuerdo o convenio, no podía ser impuesto unilateralmente por el empleador. El Derecho del Trabajo es repulsivo frente a los actos autoritarios en la empresa que menoscaben la autodeterminación y la libertad de los trabajadores, así como aquellas conductas que conculquen la buena fe y el respeto a los derechos fundamentales.

En segundo, lugar esta lo referente al desconocimiento del carácter salarial que tenían los bonos de canasta, punto en el que tampoco propuso la demandada un argumento plausible para desconocer su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, pues la mera existencia de un pacto no salarial no es muestra de buena fe, en tal sentido se dijo en la sentencia SL-692-2021: De lo anterior, lo que observa la Sala es que la entidad recurrente no cumplió con la carga probatoria que le incumbía para exonerarse de la condena que le impuso el Tribunal, puesto que de los diferentes elementos de juicio a los que hizo alusión a lo largo del cargo, no es posible explicar por qué lo percibido por la demandante por concepto de plan general de beneficios representaba 5.6 veces su salario básico, ni tampoco se logra evidenciar que efectivamente dicho emolumento estuviera destinado a cubrir los gastos en que la demandante incurría en su alimentación, de manera que no había lugar a pensar que « la convicción que lo cancelado por el plan general de beneficios no era salario y consecuencialmente no era factor para liquidar las prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social», fuera seria y lógica.

Así las cosas, es claro para la Sala que no probó la empleadora que obrara de buena fe, por lo que al adeudar el pago del auxilio de cesantía por no haber cumplido con su consignación y no haber liquidado las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, hay lugar al pago de las sanciones pretendidas y en ese sentido se revocará la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar condenar a Internexa S.A. al pago de las mismas.

Para la liquidación de la sanción moratoria prevista en numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra que el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías “deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”, se debe tener en cuenta que las consignación de lo adeudado por cesantía debió efectuarse a más tardar al 14 de febrero del año siguiente al de la liquidación de lo adeudado, por lo que la sanción corre desde el 15 de febrero del año en que se debió consignar y hasta el 14 de febrero del año siguiente.

Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia Los conceptos así liquidados teniendo en cuenta el salario diario y la prescripción que operó en lo exigible con anterioridad al con anterioridad al 24 de abril de 2011, arrojó como valor a pagar la suma de $244´189.166, las operaciones se contienen en los siguientes cuadros: Año Salario mensual Salario diario 2010 $ 7.911.448 $ 263.715 2011 $ 8.345.810 $ 278.194 2012 $ 8.412.300 $ 280.410 2013 $ 8.703.500 $ 290.117 Sanción artículo 99 Ley 50 de 1990 Año Desde Hasta días Salario diario Total 2010 24/04/2011 14/02/2012 291 $ 263.715 $ 76.741.046 2011 15/02/2012 14/02/2013 360 $ 278.194 $ 100.149.720 2012 15/02/2013 22/10/2013 240 $ 280.410 $ 67.298.400 $ 244.189.166 Por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, causada durante los 24 meses, contados desde el 23 de octubre de 2013 y hasta el 23 de abril de 2015, con base en el salario diario de $ 290.117, la suma de $ 208´884.240 y a partir del mes 25, intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

Del reajuste de la indemnización por despido Finalmente teniendo en cuenta que el salario mensual para el año 2013 luego de la inclusión del factor salarial se fijó en la suma de $ 8´703.500, es procedente el reajuste de la indemnización por despido con el salario real. Ahora, atendiendo a que en la presente decisión de revocó la decisión del a- quo en cuanto determinó que a la actora le era aplicable el PCT suscrito por ISA con sus trabajadores no sindicalizados, la norma jurídica aplicable es el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que prevé una indemnización para los trabajadores que devengan más de 10 SMMLV 20 días por el primer año y 15 días por los siguientes y fracción, lo que implica reconocer 162.5 días como correctamente lo hizo el empleador en la liquidación final (01/pag.327), siendo apenas necesario multiplicar esta cifra por el valor del salario diario $290.117, lo que totaliza $47´144.012.

Al total obtenido se debe restar la suma reconocida por el empleador en la liquidación final de prestaciones por $41´510.625 lo que arroja un valor a Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia pagar por reajuste de $5´633.387, el cual deberá actualizarse al momento del pago a través del mecanismo de la indexación, para lo cual deberá seguirse la siguiente fórmula: Valor Actual = Valor a indexar x índice final/índice inicial.

En las anotadas condiciones se modificará la decisión de primera instancia. Costas Sin costas en esta instancia. En la primera se revocan las impuestas a cargo de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. por no existir condena a su cargo. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, CONFIRMAR y MODIFICAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el día 20 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora SILVIA MARÍA RENDÓN ARIAS contra INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. e INTERNEXA S.A., como consecuencia la decisión de primera instancia quedará del siguiente tenor:

PRIMERO: ABSOLVER a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. e INTERNEXA S.A. respecto de la pretensión de declaratoria de unidad de empresa presentada por la demandante.

SEGUNDO: ABSOLVER a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones presentadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR que entre la señora SILVIA MARÍA RENDÓN ARIAS, no se pactó la modalidad de “salario integral», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a INTERNEXA S.A. a reconocer a la señora SILVIA MARÍA RENDÓN ARIAS los siguientes conceptos y valores: Auxilio de cesantía $ 74.251.890 Intereses a las cesantías $ 2.698.098 Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia Prima de servicios: $ 23.817.616 Sanción art.99 Ley 50/90 $ 244´189.166 Sanción art.65 CST $ 208´884.240 A partir del mes 25, INTERNEXA S.A. deberá reconocer a la señora SILVIA MARÍA RENDÓN ARIAS intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

QUINTO: CONDENAR a INTERNEXA S.A. a reconocer a la señora SILVIA MARÍA RENDÓN ARIAS la suma de $5´633.387 por concepto de reajuste de la indemnización legal por despido injusto. El valor objeto de condena deberá ser indexado al momento del pago aplicando para el efecto la fórmula: Valor Actual = Valor a indexar x índice final/índice inicial.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 24 de abril de 2011.

SÉPTIMO: ABSOLVER a INTERNEXA S.A. de las demás pretensiones presentadas en su contra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En la primera se REVOCAN las impuestas a cargo de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. por no existir condena a su cargo. Lo resuelto se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ Radicado No. 05001-31-05-014-2015-01506-04 Radicado Interno: P0362122 Asunto: Revoca, confirma y modifica sentencia SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso Ordinario Demandante Silvia María Rendón Arias Demandado Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Internexa S.A. E.S.P. Radicado 05001-31-05-014-2015-01506-04 Decisión Revoca, confirma y modifica sentencia Magistrado ponente Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/131 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 13 de diciembre de 2022 a las 8:00am Se desfija el 13 de diciembre de 2022 a las 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO