TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO CONTRA APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01. Bogotá D. C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La actora, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Apoyo Logístico y Operativo S.A.S. con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2019; que la empresa no le pagó el verdadero salario los meses de abril, mayo, septiembre, octubre y diciembre de 2016; marzo, abril y agosto de 2017; febrero, mayo, junio y agosto de 2018; enero, marzo y septiembre de 2019; que desde 2010 hasta 2019 no canceló las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes a seguridad social en salud y pensiones, con el verdadero salario; que la demandada terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa y por ende no ha pagado la indemnización respectiva; en consecuencia, solicita se condene al pago del verdadero salario devengado, durante los meses antes relacionados, reliquidación del auxilio de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 2 salud y pensiones; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, indexación del valor de la indemnización por despido sin justa causa y vacaciones; lo ultra y extra petita y costas del proceso. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que prestó servicios durante los extremos reseñados; enumeró las funciones que le tocaba desarrollar, pero agrega que también le tocaba ejecutar otras funciones que no se encontraban contenidas en el contrato de trabajo, como aseo de las instalaciones; su salario era el mínimo legal, aunque este dependía de las labores que realizara; que el 10 de octubre de 2019 fue llamada a rendir descargos, sin que previamente le hayan enviado una citación, ni puesto en su conocimiento los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a dicha diligencia, además de existir irregularidades en esta, constituyéndose en un acto arbitrario, injusto e irregular violatorio del debido proceso; que a pesar de eso ella atendió el llamado de quien para la época era su empleador; que los motivos que originaron la diligencia de descargos guardan relación con la presunta conducta de falsificación y adulteración de información en documentos privados; que las respuestas que dio en la diligencia no fueron copiadas de forma exacta y hubo manipulación de las mismas; que culminada la diligencia se prosiguió con otra inaudita situación, como fue obligarla a firmar autorización para una prueba de polígrafo; que a través de abogado elevó derecho de petición solicitando la anulación de la diligencia de descargos, ser oída en compañía de abogado, no ordenar la prueba de polígrafo, suministrar copia de la actuación adelantada, solicitar información sobre el funcionario que hizo la auditoría, la normativa que usó y los parámetros y pedir su reingreso a la empresa para seguir laborando; dicha petición no fue respondida; en lugar de ello fue citada de nuevo a descargos el 22 de octubre de 2019, manifestándole que mientras tanto no podía ser reintegrada, a pesar de que no existía causal de suspensión del contrato; no se volvió a requerir la prueba de polígrafo ni se permitió que en los descargos estuviera acompañada de abogada, pero se permitió la intervención de un testigo; la nueva diligencia de descargos también se hizo de manera irregular, realizando preguntas “inculposas” y anotando respuestas diferentes a las dadas; finalmente el “16 de noviembre” de 2019 le notificaron la terminación de la relación laboral con justa causa, pero en tal decisión no se hace referencia a los argumentos por medio de los cuales se adoptó dicha determinación, únicamente se transcribe la diligencia de descargos de los señores Arnulfo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 3 Ortegón Beltrán y Ana Idaly Mahecha Barragán, sin establecerse una relación causal directa, especifica y explicita entre los supuestos actos disciplinables que efectuó, convirtiéndose en despido sin justa causa, desconociendo los lineamientos de la ley laboral; agrega que las razones de la terminación estuvieron sustentadas en los descargos de los señores Ortegón y Mahecha, sin que hubiese tenido la posibilidad de controvertir sus versiones, pues no le fueron dados a conocer; que la declaración de la señora Mahecha denota que esta no sabía de las acciones de la demandante, porque no laboraba en el mismo lugar, ni conocía sobre sus funciones, y por tanto carece de fundamento; que la empresa desconoció que la actora no tenía funciones de líder o encargada de las planillas, por ende no tenía injerencia en estas y le atribuyó responsabilidades ilógicas; tampoco se le dio la oportunidad de impugnar la decisión de despido. 3.
La demanda fue presentada el 28 de junio de 2021 y se admitió el 8 de julio siguiente. 4. La sociedad demandada contestó, el 28 de julio de 2021, con oposición a todas las pretensiones de la demanda; adujo que pagó todos los derechos reclamados. Aceptó el contrato de trabajo, pero adujo que los extremos del último fueron del 20 de agosto de 2013 al 16 de noviembre de 2019; aceptó las funciones desempeñadas, el salario, que era el mínimo legal más incrementos por productividad; que la actora fue citada a descargos en dos oportunidades y se negó a firmar los primeros; que sabía los motivos de la citación, porque antes se hizo una reunión con todo el personal; que el proceso inicial de descargos se anuló y se dio un nuevo proceso con plenas garantías; que mientras se surtió el proceso disciplinario se dispuso que la actora no prestaría sus servicios, pero le pagó el salario; que luego de los descargos se le terminó el contrato con justa causa, sin que esa decisión se basara en lo dicho por los dos testigos a que se refiere la demandante; que la actora era consciente de que el valor devengado en nómina no era consecuente con lo efectivamente producido.
Propuso como excepciones las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pueden deducir en juicio. 5. Mediante auto de 26 de agosto de 2021, el juzgado tuvo por presentada la contestación y citó para el 13 de diciembre siguiente con el fin de realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se hizo en dicha fecha y en ella se fijó el 13 de mayo de 2022 para la audiencia del artículo 80 ídem.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 4 6. En audiencia de esa fecha, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, resolvió declarar probada la tacha de testigos de Mahecha Barragán y de Arnulfo Ortegón Guzmán, así como que entre la demandante y la sociedad demandada existió contrato de trabajo de 31 de mayo de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2019; condenó a la accionada pagar a la actora $393.606 por diferencia salarial año 2016, y $5.494.750 por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; la indexación de las condenas; absolvió de las restantes súplicas e impuso las costas a la demandada.
El juez, luego de anotar que el contrato que hubo entre las partes era a término indefinido, encontró que en el año 2016 a la actora le pagaron el salario de octubre de 2016 por un valor inferior al mínimo legal; se refirió a que la demandante en su interrogatorio de parte aludió a ese tipo de pagos, lo mismo que los testigos que declararon en el proceso; en consecuencia, condenó al pago de la diferencia. En lo concerniente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST señaló que la conducta de la empresa al pagar deficitariamente el mes de salario antes indicado estuvo revestida de buena fe pues no actuó de manera fraudulenta sino convencida de que había pactado con su trabajador un salario a destajo; así lo manifestó la testigo Quintero; de igual modo apuntó que la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que cuando vio la disminución de su salario se acercó a la representante legal de la empresa y esta le ofreció un préstamo para alcanzar la cantidad mínima.
Sobre la indemnización por terminación del contrato de trabajo, empezó precisando que el despido no es una sanción disciplinaria y por lo mismo no está sometido a unos trámites y procedimientos previos, a menos que esté contemplado así en el contrato de trabajo, el reglamento interno, la convención o el pacto colectivo, lo que no ocurre en el sub lite.
Manifestó que los hechos que se endilgan a la trabajadora están individualizados, fue escuchada antes del despido y hay inmediatez. Seguidamente pasó a analizar cada una de las pruebas obrantes en el expediente, resaltando que en la diligencia de descargos de 27 de octubre de 2019, la actora negó haber reportado a la líder de turno el número de horas que debía registrarse en la planilla y expresó, respecto del registro de información de aseo el 16 de septiembre de 2019, que sí había reportado horas de aseo en la oficina para ser plasmadas en la planilla, porque ella misma lo hacía; que después, cuando le preguntaron sobre el procedimiento para el reporte de actividades en el centro externo en las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 5 planillas, contestó que no sabía cómo harían las encargadas y a renglón seguido expuso que ella reportaba lo que hacía sin extenderlo a las demás personas del grupo; que desconoce el motivo por el cual el 17 de septiembre de 2019 el pedido 198365 estaba registrado en la planilla como realizado por ella el día anterior, cuando al parecer lo había ajustado una trabajadora de nombre Ana Mahecha.
A continuación, negó haber realizado actividades de pegado de material ese día, pero reafirmó que sí se ocupaba de esa labor, pero del pedido 196922 no recordaba nada. Cuando le preguntaron sobre el reporte de 6.260 unidades sobre el pedido 199456 respondió que había realizado ese pedido con don Raúl e hizo 4.500 y salieron 250 malos, pero en ningún momento aceptó como tal el enunciado de la pregunta; lo mismo sucedió con la pregunta sobre el pedido 198229 de 12.450 unidades y se escudó en que podría ser un error de la persona que registra la información en la planilla; negó sobre la tarifa estipulada para cada labor y el tipo de actividad y siempre se mantuvo firme en que ella no era quien llenaba las planillas.
Señala el juez que esa misma actitud, relativa a que ella no manipulaba la información en los registros internos de la compañía, tuvo la demandante en el interrogatorio de parte; insistió en que hacía lo que la líder le mandaba y al terminar le informaba sobre lo realizado, precisando que entre esas supervisoras estuvo Susan Velandia.
Resaltó el a quo que en la declaración de la representante legal de la demandada aclaró que la actora no era la encargada de realizar la planilla, sino la señora Susan Velandia, pero sí le correspondía informar y reportar las actividades que realizaba diariamente; en todo caso manifestó que en una revisión se detectó alguna actividad que la actora presuntamente había reportado como realizada por ella, pero la habían ejecutado otras personas, como por ejemplo la de 17 de septiembre y la de tres pedidos, entre ellos la de una máquina de producción y un material que estaba listo y al que no se le debía hacer nada y se hizo pasar como si se hubiese realizado el pegado.
Se refirió posteriormente el juez a la declaración de Marlen Quintero, quien ratificó que las planillas eran diligenciadas por las líderes, el supervisor y el coordinador y entre ellos verificaban las horas y se revisaba su contenido, que incluso se tomaban fotos que se enviaban al celular para constatar sobre las actividades realizadas; que la testigo aclaró que cuando se produjo el despido de la actora estaba de vacaciones y se reintegró al día siguiente, manifestando que el despido fue por un error sobre unos productos, pero este nunca pasó al cliente; que posteriormente fue llamada por don Arnulfo, junto con la líder Susan Velandia, para corregir la situación. Sintetizó más Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 6 tarde el juez lo dicho por la declarante Ana Idali Mahecha en el sentido de que la demandante fue despedida porque reportaba que no hacía; narra que cuando se hace una labor se debe registrar en la planilla y que la situación fue que en el mes de septiembre de 2019 se refirió a unas máquinas de cajas, pero estas nunca habían pasado por esta área; al juez le llamó la atención lo dicho por esta testigo porque si bien se mantuvo firme en que la actora no diligenciaba las planillas, lo que ya había sido aceptado por la representante legal de la accionada, de todas formas aquella estaba pendiente de cuántas horas anotaba, como si quisiera trasladarle la responsabilidad cuando en efecto no tenía que asumir el diligenciamiento del documento que, en últimas, es el que pasa a revisión de la líder, coordinador o supervisor.
Subraya el juez que la testigo hace conjeturas sobre que “esas cajas nunca van donde nosotros estamos”, como si pretendiera dar por hecho que la actora anotaba en la planilla cuando nunca mencionó haberla visto sino simplemente suponer que al estar pendiente cuántas horas anotaba o qué cantidad de actividad hacía, tuviera el poder suficiente para haber registrado en ese documento una actividad como esta.
Finalmente se refirió el juez al testimonio de Arnulfo Ortegón Guzmán, coordinador logístico, y que consideró relevante porque dijo conocer a la actora y cuando se le preguntó sobre el despido manifestó que obedeció a una presunta alteración de planillas de las actividades que se hacían en packing. Manifestó “ellos plasmaban más horas de aseo en las planillas y repetía los números de pedidos para cobrarlos por segunda vez y colocaba número de pedidos con productos terminados por las máquinas, para cobrarlos”; preciso que esas anotaciones se hacían en las planillas, cuyo control tenían la líder y el grupo como tal.
Anota el juzgado que según otras versiones que los empleados del grupo reportaban las novedades, pero era la líder la que las llenaba. Dice el juzgado que el testigo exclama que la actora era como celosa de lo que sucedía y fue deshonesta, pero afirma a renglón seguido, que el testigo no es contundente en determinar cuál era ese afán de atribuirle responsabilidad a la demandante cuando ninguna de las pruebas revela que tuviera responsabilidad en diligenciar las planillas, pues ello correspondía a la líder.
Concluyó el juzgado diciendo que no hay una relación de causalidad que permita concluir que la actora tuviera responsabilidad en la información que se había alterado y pasado para su cobro, amén de que observó en esos testigos la intención de favorecer a la entidad demandada, fueron preparados para declarar sobre una conducta de la actora de la que no tienen certeza, por lo tanto, les resta mérito probatorio.
En suma, entonces, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 7 manifiesta el juez la demandada no acreditó que la demandante incurriera en justa causa, porque las pruebas no demuestran que haya pasado por alto las políticas y directrices de la compañía, ni tampoco que hubiera registrado información que no correspondía con las actividades realizadas en el punto de trabajo, o que cobrara actividades que no ejecutó, o cobrara dobles turnos por actividades de aseo, o reportara cobros por tarifas diferentes a las establecidas, máxime si se tiene en cuenta que no tenía responsabilidades en las planillas las cuales debían ser revisadas por el supervisor y por el coordinador logístico. 7.
Frente a la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: 7.1. La demandante se opone a la absolución por la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Aduce que la demandada no demostró un actuar de buena fe. Invoca la misma sentencia de la Corte Suprema de Justicia mencionada por el a quo para absolver.
Sostiene que en la contestación de la demanda la demandada afirmó que no le adeudaba ninguna suma a la actora. Que no se puede hablar de buena fe porque la empresa es la parte con mayor poder cognitivo. Que nunca pagaron una obra o labor ni hubo una relación a destajo, o sea que la demandada era conocedora de que debía pagar una remuneración básica a la trabajadora, y de manera injustificada no canceló el salario al cual fue condenada, y que correspondía al mes de octubre de 2016, sin que el proceso explicara por qué canceló en esa oportunidad menos del salario mínimo, lo que descarta la buena fe.
Resalta que la testigo dijo que la empresa creó un mecanismo de ofrecimiento de préstamos para tratar de nivelar el salario mínimo legal; postura que califica de ilegal; circunstancia que no tuvo en cuenta el juzgador. 7.2. La demandada, a su turno, arguye que si bien se estableció una diferencia de los pagos de salario en el mes de octubre, debe tenerse en cuenta la prescripción de lo que se haya dejado de pagar a la demandante, toda vez que se habla de un faltante en el mes de octubre de 2016, reclamación que no se hizo dentro de los tres años siguientes.
Sobre la terminación del contrato, se refiere a la declaración de la señora Quintero y los elementos que trajo a colación y que muestran que sí hubo errores en el diligenciamiento de las planillas, y más allá de eso era frente a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 8 información que se entregaba para que se registrara.
Sostiene que la decisión dice que la información no la diligenciaba la actora directamente, pero debe tenerse en cuenta que esta la llenaban las líderes con base en los datos que daban los trabajadores. Y en efecto, cuando la actora absolvió el interrogatorio de parte, ella no había ejecutado las labores de 16 de septiembre de 2019, pero sí las reportó como ejecutadas para que la líder la aterrizara en las planillas de actividades para su posterior cobro, lo que denota que hubo mala fe por parte de la trabajadora, que está encuadrada en el artículo 62 del CST, que indica que es justa causa todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el lugar de trabajo.
Y en el proceso disciplinario se demostró que la actora incurrió en esa conducta “torticera y malévola”, tratando de engañar a la empleadora, aterrizando información en las planillas de labores que ella no había ejecutado, tratando de obtener un provecho o retribución de la cual no era beneficiaria. Asevera que la trabajadora sí ejecuto actividades que iban contra la legalidad, la buena fe y la moralidad e hizo incurrir a la empleadora en errores al diligenciar las planillas; que estaba afectando la cadena de producción haciendo cobros indebidos, que llevaron a la terminación del contrato de trabajo.
Anota que el diligenciamiento de las planillas, aunque no era una actividad de la actora, eso no la exculpa, no implicaba que ella no debiera actuar de buena fe e informarles a las líderes cuáles eran las actividades que efectivamente había realizado. 8. Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 31 de mayo del presente; posteriormente, con auto de 7 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.
Solo la parte demandante los presentó; allí solicita que no se revoque la sentencia recurrida, pues se demostraron los extremos temporales aducidos en la demanda; la existencia de una diferencia salarial en octubre de 2016, así como no se acreditó la existencia de la justa causa alegada por la empresa. Prohijó, igualmente, la tacha de testigos declarada por el juez, pues las declaraciones sobre las que recayó no fueron espontáneas ni libres CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 9 recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) Determinar si en el caso de la condena al pago de la diferencia salarial de octubre de 2016, era viable examinar la excepción de prescripción; ii) analizar si se demostró la existencia de una justa causa para la terminación del vínculo laboral de la demandante; iii) dilucidar si hay lugar a imponer condena por sanción moratoria del artículo 65 del CST, por la falta de pago de la diferencia salarial antes indicada.
En el recurso no se discute sobre la existencia del contrato de trabajo, ni sobre sus extremos temporales; tampoco acerca de que la terminación del contrato de trabajo se debió el despido de que fue objeto la demandante; igualmente aceptan las partes que en el mes de octubre de 2016 la empresa pagó a la actora un salario inferior al mínimo legal, pues nada se dice al respecto en el recurso.
Plantea el apoderado judicial de la parte demandada que en la condena a la diferencia salarial ya mencionada no se tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción, a pesar de que han transcurrido más de tres años desde que se produjo el referido pago deficiente. Para responder a ese cuestionamiento basta con recordar el contenido del artículo 282 del C.G. P., cuyo tenor es el siguiente: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberá alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.” A su vez, el artículo 2513 del Código Civil prevé: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” La claridad y univocidad de las normas trascritas, son suficientes en sí mismas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 10 para concluir, sin entrar en mayores honduras, que para que la parte interesada pueda beneficiarse de la aludida figura, tiene que alegarla dentro del proceso en que se reclama el derecho, pues si no lo hace se declarará la existencia de este.
Ahora bien, dicho medio de defensa debe proponerse en la contestación de la demanda, tal como lo dispone el ordinal 6º del artículo 31 del CPTSS, el disponer que dicha pieza procesal deberá contener “las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas”. Revisado el referido acto procesal, se observa, sin dudas de ninguna índole, que la citada excepción no fue propuesta en ese momento; en consecuencia, no le era al dado al juez declararla, y por ello no hizo ninguna alusión a la misma; ni puede hacerlo tampoco hacerlo esta Sala, dado que su planteamiento en el recurso es abiertamente extemporáneo.
Basta la brevemente dicho, para manifestar que en ese aspecto la apelación de la demandada no sale avante. Pasa ahora a estudiarse lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo, sobre lo cual el juzgado concluyó que no se había demostrado la justa causa. En este punto, es conveniente precisar que solamente podrán tenerse en cuenta los motivos alegados por la parte que lo termina, en el momento del finiquito, sin que posteriormente pueda aducir motivos diferentes, como de forma perentoria lo señala el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
También debe puntualizarse que demostrado el despido, como aquí ocurre, corresponde al empleador demostrar en el proceso de forma fehaciente y concluyente el acaecimiento de las causas o hechos que invocó para dicha rescisión, así como la justeza de las mismas. Obra en el proceso carta por medio de la cual la demandada comunica a la trabajadora la finalización de la relación (folio 54, archivo 2), cuyo contenido es el siguiente: “…en desarrollo de sus funciones se presentaron aspectos que resultan reprochables y censurables (…) por cuanto se evidenció el registro de información que no corresponde a las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 11 actividades realizadas en el turno de trabajo, como cobro de actividades que no realizaron en el turno de trabajo, cobro de turnos por el doble del tiempo realmente demandado en actividades de aseo, labores reportadas para cobro de tarifas diferentes a la estipulada, incumpliendo gravemente las obligaciones a su cargo como trabajador (…)” Señala como violados los artículos 58 y 60 del CST.
Luego se refiere y transcribe lo que corresponde a la diligencia de descargos de la actora de fecha 23 de octubre de 2019; también reproduce lo que denomina descargos de Arnulfo Ortegón y de Ana I. Mahecha, relatos que forman parte de la carta de despido. De modo que, como puede verse, dicha carta consta de una parte general, en la que se señalan una serie de conductas sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, ni a qué hechos particulares se refiere, pero al copiar lo que llaman los descargos es dable entender que se refiere a los sucesos concretos que se mencionan en esa transcripción. Se hace el anterior señalamiento porque reiteradamente ha dicho la jurisprudencia laboral que la carta de despido tiene que ser lo más preciso posible en cuanto a relacionar los hechos específicos que se invocan y los demás pormenores de los mismos, de modo tal que facilite el derecho de defensa del actor, al tener certeza de cuáles son las conductas enrostradas y pueda centrarse en desvirtuarlas.
De manera que de la lectura completa de dicha comunicación es dable entender que los hechos que se endilgan a la trabajadora son: el registro de información que no corresponde a la actividad desarrollada, cobro de los turnos por el doble del tiempo realmente demandado en actividades de aseo, de actividades no desarrolladas en el turno y a unas tarifas diferentes a las establecidas, y particularmente lo ocurrido con los turnos de aseo de 16 se septiembre, y con los pedidos 198365, que había sido revisado por Ana Mahecha y ella volvió a reportar; el 196922; 199456 (en el que reportó 6.250 unidades cuando en realidad se procesaron 4.750) y el 198229 (se reportaron 12.450 unidades cuando las procesadas fueron de 8.960.
Debe dejarse en claro, inicialmente, que puede deducirse sin dificultad que eran las líderes las que diligenciaban las planillas, y estas eran firmadas por los supervisores de Packing y digitada por el coordinador operativo. Así se desprende del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada y la reafirma la testigo Marlen Quintero.
Pero lo anterior no quiere decir que los auxiliares, como la actora, no tuvieran ninguna intervención en la elaboración de esos documentos, pues la testigo antes citada, que entre otra Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 12 cosas fue la líder del grupo en el que trabajó la demandante, manifiesta que la señora Graciela hacía los turnos de aseo y se los informaba a ella; o sea que era con base en la información que daba la auxiliar, que se llenaban las planillas, sin que sea de recibo el planteamiento de que estas empleadas fueran ajenas por completo a dicha información y que por lo mismo no se les puede imputar ninguna responsabilidad en los errores de la misma.
Es decir, el Tribunal no comparte la apreciación del juez en el sentido de que como la actora no era la que materialmente diligenciaba las planillas, los errores que estas contuvieran no le eran atribuibles, porque, de acuerdo con el análisis antes realizado esa información era suministrada por ella, y no podía sustraer su responsabilidad de ese contenido.
Es más, de la diligencia de descargos rendidos por la actora se corrobora lo anterior, pues al responder la pregunta relativa al reporte de las horas de aseo el día 16 de septiembre, manifestó que sí las había reportado “por que (sic) yo misma lo hago” Y lo reafirma en la respuesta posterior cuando admite “yo reporto lo que hago en las oficinas”; y reitera más adelante “yo solo reporto lo mío, las demás personas no”;
“lo que yo hago sí respondo, ya lo que los demás reportan no lo sé”; incluso en el interrogatorio de parte admitió que ella simplemente informaba a la líder. Pero que lo anterior sea así, no quiere decir que la demandada cumplió con su carga procesal de acreditar la ocurrencia de los hechos que le enrostró a la trabajadora para terminarle el contrato.
Al respecto es preciso tener en cuenta que en el proceso se recibieron los interrogatorios de parte de demandante y representante legal de la demandada; los testimonios de Arnulfo Ortegón, Ana Idali Mahecha y Marlen Quintero; así mismo se aportó abundante prueba documental, pero dentro de la relevante se destaca la diligencia de descargos de la actora y la carta de despido.
Las demás probanzas documentales poco aportan al esclarecimiento de los hechos de la demanda. De esas pruebas, no puede pasarse por alto que el juez declaró la tacha frente a las declaraciones de Ortegón y Mahecha, restándoles mérito probatorio, y en el recurso de apelación, no se hace el menor cuestionamiento de esa decisión del a quo, por lo que de acuerdo con el principio de consonancia no le está permitido al Tribunal inmiscuirse en ese asunto, ni entrar a analizar el contenido de dichas injuradas, debiendo atenerse a lo resuelto por el a quo al respecto.
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Ello tampoco se produjo en la diligencia de descargos. Ni tampoco lo aceptó la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió. El interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada no puede tenerse como prueba de los hechos a que se refiere, pues se trata de su propia versión y por lo mismo se entiende sesgada e inclinada a favorecerla, amén de que por razones prácticas las manifestaciones de las partes en su beneficio o para perjudicar a la contraparte, no tienen la condición de prueba judicial.
La simple misiva de despido no es suficiente, toda vez que, como ha dicho el Tribunal, no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador que decide finalizar el contrato de trabajo con justa causa (SL816-2022 Rad. 831171).
Es que ni siquiera se aportaron las planillas adulteradas para probar que, en determinados días, en el caso de la actora, se reportaron más de dos horas diarias de aseo; o se reportaron las labores que una de sus compañeras había realizado o reportado el día anterior; o realizó un trabajo inferior al reportado como se endilga con respecto de los pedidos 199456 y 198229; o que las labores se facturaron a un valor superior a lo estipulado.
La carga de la empresa se limitó a enunciar esos hechos en la carta de despido, pero no asumió la responsabilidad de demostrar que, en las fechas y situaciones detalladas en esa carta, la actora hubiese incurrido en las conductas desleales y deshonestas que se le atribuyen; es que incluso, no es claro ni contundente que tales hechos realmente hubiesen ocurrido, mucho menos que la demandante tuvo alguna participación en su acaecimiento.
Las planillas aportadas por la demandante en la demanda corresponden al año 2015, es decir, a una época diferente a los hechos que motivaron el despido, aparte de que no es fácil colegir el alcance de su contenido, pues se trata de una información que no se explica por sí sola, es decir, no es autosuficiente. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 14 La trascripción de lo que enuncia en la carta de despido como descargos de Arnulfo Ortegón y Ana I. Mahecha no puede ser examinado como prueba, por cuanto no se allegó copia de las declaraciones respectivas debidamente firmadas por ellos; por consiguiente, tal reproducción solo puede tenerse como parte de las afirmaciones que se hacen en la carta de despido para sustentar el despido y su valor probatorio es simplemente ese.
Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia en este punto Finalmente cuestiona la demandante la absolución por sanción moratoria del artículo 65 del CST. Y aun cuando su apoderada en los alegatos de conclusión presentados ante este Tribunal ninguna mención hace sobre este punto, por el contrario, solicita que se confirme la decisión del juzgado en su integridad, de todas formas, al haberlo interpuesto en el momento oportuno y no desistirlo expresamente, subsiste la obligación de resolverlo.
El Juzgado encontró demostrada la buena fe de la empresa, pues aun cuando se condenó a esta al pago de una diferencia salarial, pues pagó en el mes de octubre de 2016 un sueldo inferior al mínimo legal, el mismo se encuentra justificado ya que lo hizo en el convencimiento de que al pactar un salario por destajo no había obligación legal de pagar por lo menos el mínimo legal.
La Sala prohíja esa posición porque efectivamente la testigo Quintero manifestó que ese día no hubo trabajo y si no se trabajaba no se ganaba, a lo que se suma que la propia actora en su interrogatorio dio a entender que el salario era a destajo; amén de que no se trató de una conducta recurrente sino que ocurrió una sola vez, sin que esta afirmación del juez sea controvertida por las partes.
En consecuencia, también se mantendrá este aspecto de la sentencia Así quedan resueltos los puntos de apelación. Sin costas en esta instancia, porque ninguno de los recursos salió avante. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 15 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, Cundinamarca, dentro del proceso promovido por MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria