TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANDRÉS FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01. Bogotá D. C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. con el fin que se declare la relación laboral que existió entre las partes y que fue despedido sin justa causa con estabilidad laboral reforzada; como consecuencia, se ordene su reintegro y se reconvenga a la demandada a cumplir el procedimiento en caso de requerir el despido del empleado ante el Ministerio de Trabajo.
Asimismo, se condene a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 21 de mayo de 2018 y hasta la fecha que se realice su reintegro, así como los aportes a seguridad social y los demás emolumentos económicos a que haya lugar sobre la liquidación, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización de 180 días y los intereses moratorios junto con la indexación; lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que inició labores como trabajador, en la modalidad de contrato por la duración de una obra o labor determinada, el 8 de abril de 2013, “ya que esta es una empresa Temporal”; y entre las funciones estaba la de ayudante de producción; manifiesta que el 24 de enero de 2018 estaba realizando las labores propias de su función cuando hizo un levantamiento superior a los 30 kgs, lo que le generó un dolor muy fuerte en la parte lumbar de la espalda, por lo que acudió a salud ocupacional y lo remitieron a la ARL, y allí le indicaron que debía acudir a la IPS más cercana; luego, le fueron realizadas “terapias y el tratamiento indicado pero el dolor persiste, por lo que el día 20 de abril de 2018 acude al Hospital Universitario de la Samaritana y se le indicó que debía guardar reposo por 3 días y debía tener una serie de cuidados especiales”, pasados 3 días, el médico de turno le ordenó incapacidad por 2 días más (9 y 10 de mayo); y “extrañamente, después del suceso narrado en el hecho anterior, la empresa accionada, decide dar por terminado el contrato unilateralmente el día 21 de mayo de 2018, manifestando que el motivo justificable de aquel despido es un supuesto vencimiento del contrato de trabajo pactado por los otro si (sic) acordado entre las partes, demostrando así que la razón verdadera no era el vencimiento del contrato alegado sino que la causa que motiva al despido de mi representado realmente acontecía por la incapacidad presentada anteriormente y el estado de enfermedad de mi representado”, que interpuso acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, donde no prosperó esa acción. 3.
La demanda se presentó el 23 de agosto de 2019, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (pág. 105 PDF 01); fue inadmitida el 24 de octubre de 2019, luego de subsanada se admitió por auto del 13 de diciembre de ese mismo año y se ordenó notificar a la demandada (pág. 138 PDF 01). 4. La demandada se notificó personalmente el 4 de febrero de 2020 (pág. 139 PDF 01), dando contestación el 18 del mismo mes y año (pág. 176 PDF 01). 5.
Alpina S.A. al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el vínculo contractual, sin embargo, aclaró que “existió un contrato a término fijo por seis meses, el cual se inició el 19 de mayo de 2014, tal y como consta en los documentos que se allegan como prueba con el presente escrito”; acepta que el demandante tuvo un accidente de trabajo el 24 de enero de 2018, pero que no fue incapacitado, ni le fueron expedidas recomendaciones o restricciones médicas; que la empresa fue notificada por el actor de la incapacidad emitida el 17 de mayo de 2018 por 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 3 días, y aun cuando el 17 de marzo de ese año se le había efectuado el preaviso para finalizar el contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, el 18 de mayo de 2018, en atención a la incapacidad presentada, efectuó una prórroga constitucional del contrato, dejándolo vigente hasta el 21 de mayo de 2018; señala que el demandante no era sujeto de la protección de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que no se encontraba en situación de limitación; que “en ningún momento mi representada recibió notificación alguna respecto de recomendaciones, restricciones, orden de reubicación laboral ni pérdida de capacidad laboral alguna en vigencia del vinculo laboral, razones por las cuales no cumplía con los requisitos por nuestra Corte Suprema de Justicia para ser sujeto de especial protección y por lo tanto no hay lugar a la indemnización perseguida”.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa, improcedencia del reintegro y/o indemnización, improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro, prescripción, compensación y buena fe.
(pág. 174 a 196). 6. Con auto del 8 de julio de 2020, se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 21 de enero de 2021 (pág. 249 PDF 01); diligencia que no se realizó, teniendo en cuenta que para ese día se encontraba programada otra audiencia, por lo que se citó a las partes para el 2 de marzo de 2021 (PDF 06), la cual se realizó, y se fijó para el 22 de julio del mismo año para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.
(PDF 08), reprogramándose para el 24 de enero de 2022 por solicitud de la parte actora (PDF 13), pero tampoco se llevó a cabo por solicitud del apoderado de la misma parte, señalándose el 24 de mayo del año en curso (PDF 17). 7. La Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 24 de mayo de 2022, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda; y condenó en costas al demandante, tasándose las agencias en derecho en $200.000. 8.
Frente a la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “solicitó no se confirme la decisión tomada por la H. Juez, por cuanto existen desavenencias que este togado ha visto dentro del proceso y que no han sido tenidos en cuenta dentro del marco de fundamento de la sentencia emitida por la honorable juez.
Esto es honorables magistrados, teniendo en cuenta que si bien es cierto la honorable juez manifiesta que se debe hacer una ponderación por parte del juzgado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 4 en cuanto a la historia clínica y manifiesta una serie de acontecimientos de la historia clínica de mi poderdante del señor Andrés Castiblanco, en cuanto no solamente la afectación en cuanto al trámite que se dio en su historia clínica del accidente laboral, sino de las incapacidades que fueron aportadas dentro del plenario de la demanda, para poder así hacer la ponderación de la estabilidad laboral que presuntamente fue violada por parte de la empresa accionada, en cuanto a la terminación del contrato, estando en incapacidad.
Manifiesta la honorable sra. Juez que dentro de la historia clínica que obra folio 78 a 79 de la demanda principal, se evidencian una serie de circunstancias donde se puede catalogar que existe una situación debido a un accidente de trabajo en la personalidad o en su integridad física del señor Andrés Castiblanco, sin embargo, manifiesta que la última incapacidad fue la que obra dentro del plenario a folio 80 del mismo, incapacidad que fue otorgada por el Hospital Universitario de la Samaritana y que tiene fecha de inicio el día 19 y fecha de terminación el día 20.
Sin embargo, es claro también que dentro del misma foliatura de la demanda, esto es, en la página 81 del mismo expediente, con fecha 17 de mayo del año 2018, se produjo también una incapacidad por dos días, esto es fecha 17 y 18 del mes de mayo del año 2018, lo que quiere decir que esta prueba, aunque se encuentra dentro de la foliatura, después o el foliado con número posterior al de la incapacidad emitida por los días 19 y 20, lo cierto es que para la fecha en la cual se produjo la terminación, según el contrato que constitucional o la prórroga constitucional del contrato, esto es el día 21, existe y fue pasada por alto, tanto por la honorable sra. Juez como por el apoderado de la extrema pasiva que no, pues revisó demanda donde el IPS Hospital Profesor Javier Cavelier, con fecha 21 05 del año 2018, siendo las 9:20 de la mañana, emitió una orden de incapacidad por un accidente de trabajo por un lumbago no especificado por la fecha del 21 de mayo del 2018.
Y es aquí entonces, señores magistrados, donde se centra, este recurso de apelación que es utilizado por este togado, toda vez que, si bien es cierto la honorable sra. Juez, deriva una exposición y una ponderación correcta en cuanto al estado de salud y en cuanto a lo que dentro del marco procesal se pudo establecer por parte del interrogatorio de parte de que rindiera el señor Andrés Castiblanco, en cuanto a la falta o carencia de un porcentaje de calificación, lo cierto es que para la fecha de terminación, como así lo expresa el folio 207 de la misma demanda, esto es, la prórroga constitucional se manifiesta claramente que ese día, esto es, el 21 de mayo del año 2018, se da por terminada la relación laboral, situación para la cual como se prueba con la foliatura número 82 a las 9:20 de la mañana mi cliente se encontraba en el Hospital Profesor Jorge Cavalier; así las cosas, esta incapacidad no es tenida en cuenta por parte de la honorable sra. Juez para verificar que no solamente existió la mala fe del demandado en cuanto a suscribir por parte de unos testigos la no aceptación por parte de mi prohijado de un documento que en realidad no le fue entregado en esa fecha, sino con fecha posterior y no fue tenido en cuenta, pues que los testigos que obran dentro de esa foliatura fueron también llamados a rendir testimonio por parte de la demandada, pero pues de forma curiosa, para este togado se desistió de dichos testimonios solamente se presentó el testimonio de una de las personas que obraba dentro de lo que obra como jefe de personal de la entidad demandada, quien manifestó no tener claras las fechas, pero pues que manifestó aun así que no se había terminado la relación laboral Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 5 por causas imputables a la salud de mi prohijado, sino por la falta de concurrencia o de necesidad de la labor prestada por mi representado a esa empresa, situación que, como lo manifestó la señora juez debía ser desvirtuada y debía ser probada dentro del marco procesal de esta demanda por parte de la empresa Alpina, a quienes en ningún momento demostraron y allegaron o arrimaron dentro del plenario de la demanda la imperiosa necesidad de darle a conocer a la señora juez por qué no se debía seguir con ese cargo, por qué no se debía seguir utilizando los servicios de mi prohijado, más allá de demostrar sí o no existía la posibilidad de dar por terminado de forma ilegal, como se mencionó dentro de los alegatos de conclusión, el contrato de trabajo para una fecha en la cual mi representado se encontraba en la ESE Hospital Profesor Cavalier la entidad de urgencias a las 9:20 de la mañana situación, pues que claramente conllevaba a que mi prohijado no pudiera radicar de forma personal las incapacidades, contrario pues a la manifestación y a la afirmación objetiva que hizo la señora juez en cuanto a la falta de incapacidades posteriores a la terminación del contrato de trabajo previa manifestación expresa de la no continuación del mismo.
Así entonces, pues honorables magistrados, este abogado le solicita muy comedidamente revocar la decisión de primera instancia, tener en cuenta que el deber objetivo en materia procesal laboral y la carga dinámica de la prueba en esta en materia laboral, siempre debe ser por parte del demandado de la persona que pretenda demostrar y pretenda solicitar se le absuelva por haber sido en la terminación que vuelvo y repito desde todo punto de vista es ilegal, por encontrarse el trabajador en incapacidad, más allá de contar o no contar con el fuero de estabilidad laboral reforzada de que se ha manifestado no solamente en la Corte Suprema de Justicia, sino que en una ponderación ajustada al derecho y a la realidad, y son la honorable sra. Juez primero del circuito de Zipaquirá. No sin antes solicitarle a los honorables magistrados, así como también en su momento pudo haber sido objeto de la discusión y el debate probatorio y de la sentencia que se está apelando que en dentro del marco del derecho laboral existe lo que se denomina como lo que ultra y extra petita se resulte demostrado dentro del proceso.
El juez laboral podrá así decretarlo y declararlo, así las cosas, pues aunque dentro del marco de las pretensiones de la demanda, se solicitaba que se efectuara el reintegro del trabajador por encontrarse en estado de debilidad manifiesta estabilidad laboral reforzada y se cancelaran los emolumentos económicos a que había lugar en dado caso del reintegro.
Lo cierto es que los señores magistrados y en su momento la honorable sra. Juez pudiera de forma ultra extrapetita haber comprobado lo que por este abogado durante todo el transcurso de la audiencia se trató de mostrar y fue la mala fe en cuanto la creación del documento denominado como prórroga constitucional, la cual tiene una fecha del 18 de mayo, pero que en definitiva fue notificada según el material probatorio aportado el día 21 de mayo del año 2018, que mi representado según ellos, no quiso recibir ni quiso firmar esa aceptación de ese permiso, pero que, sin embargo quedó demostrado con la documental aportada a folio 82 que para la fecha mi cliente ni siquiera se encontraba en las instalaciones de la empresa, que se encontraba en urgencias de esa municipalidad, donde fue valorado por parte del Hospital Profesor Jorge Cavalier.
Así pues, entonces señores magistrados, les solicito muy respetuosamente aceptar este recurso de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 6 apelación, darle el trámite correspondiente y en consecuencia juzgar y emitir una valoración que en derecho se ajuste a la realidad fáctica y jurídica de esta situación que se presentó ante el Juzgado Primero de Zipaquirá en materia laboral”. 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 31 de mayo de 2022, luego, con auto del 7 de junio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente la demandada los allegó. Para tal efecto, el apoderado de la parte demandada solicita confirmar íntegramente el fallo proferido por la a quo; reiteró que el demandante suscribió con Alpina un contrato de trabajo a término fijo el cual inició el 19 de mayo de 2014 y terminó el 21 de mayo de 2018 como consecuencia de la finalización del plazo fijo pactado entre las partes.
Adujo que “se tiene que en el presente contrato de trabajo el actor finalizó por terminación del plazo pactado, en un momento en el que el actor no estaba incapacitado, ni tenía recomendaciones o restricciones médicas, y mucho menos estaba calificada una pérdida de capacidad laboral, lo cual hace evidente la inexistencia de un fuero de salud”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) Determinar si la expiración del plazo pactado es una razón objetiva de terminación del contrato a término fijo; de no ser así, ii) Analizar si para la fecha de la terminación del vínculo laboral el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada y en tal evento, verificar si la demandada acreditó la extinción de las causas que le dieron origen al contrato a término fijo o la no necesidad de la empresa de prorrogarlo.
Antes de entrar a dilucidar cada uno de los problemas jurídicos, debe decirse que si bien no fue objeto de apelación, resulta necesario aclarar que aunque en la demanda se indicó como fecha inicial del contrato de trabajo el 8 de abril de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 7 2013 y se allegó un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, no se puede perder de vista que ese contrato fue suscrito por el demandante y la empresa Misión Temporal Ltda para desempeñar la labor de ayudante de producción en Alpina; sin embargo, por un lado, esa empresa no se encuentra demandada en el presente proceso; igualmente debe anotarse que en el transcurso del proceso no fue objeto de discusión si en ese tiempo, laborado para esa temporal, hubo un contrato realidad con Alpina; por el contrario, el demandante en el interrogatorio de parte señaló que el vínculo laboral inició el 19 de mayo de 2014, fecha que no solo coincide con lo señalado por la demandada, sino que corresponde a lo que se verifica con la documental allegada por ambas partes, esto es, un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses desde el 19 de mayo de 2014 al 18 de noviembre de ese mismo año, el cual se prorrogó en los términos del artículo 46 del C.S.T. siendo la última prórroga la comprendida entre el 19 de mayo de 2017 al 18 de mayo de 2018; sin embargo, la demandada realizó, lo que denominó, una prórroga constitucional, finalizando el vínculo el 21 de mayo siguiente.
De acuerdo con lo anterior, sin tener que ahondar más en el tema, es claro entonces, que el vínculo laboral que unió a las partes fue un contrato de trabajo pactado a término fijo que estuvo vigente entre el 19 de mayo de 2014 al 21 de mayo de 2018. De otro lado, conviene precisar que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantenía el criterio según el cual la expiración del plazo pactado de los contratos a término fijo era una causal objetiva para finalizar los contratos de los trabajadores que gozaban de estabilidad laboral reforzada y, por ende, no se presumía discriminatoria, lo cierto es que según su actual criterio, plasmado en la sentencia SL2586-2020, en tales eventos, aunque se trata de un modo legal de terminación del vínculo, sólo se tendrá como causal objetiva, en los casos de trabajadores con discapacidad, si se demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato o la falta de necesidad de la empresa de prorrogar dicho convenio, pues si ello no se acredita por parte del empleador, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria (criterio reiterado en sentencias SL711-2021, SL2260-2021 y SL3559-2021, entre otras); por tanto, debe indagarse previamente, en el caso concreto, si el trabajador para la fecha en que le fue comunicada la no renovación de su contrato de trabajo y/o cuando la demandada dio aplicación a la prórroga constitucional, gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 8 Para ese menester es preciso tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es necesario que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo.
Asimismo, dicha norma consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido; así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000 en la que dispuso: “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Sobre los estados de salud que dan lugar a la protección reforzada, la jurisprudencia constitucional y laboral han considerado que ellos se configuran con la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas, de conformidad con su capacidad laboral, o de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, que se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 9 impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.
Y si bien en reciente sentencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral es la prueba idónea para acreditar una situación de discapacidad, de todas formas, admite que en los eventos en que la misma no se haya realizado, la discapacidad puede deducirse del estado de salud del trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible.
Así se pronunció en sentencia SL572 de 2021, radicado 86728 de 24 de febrero de 2021, en la que señaló ‹‹Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo››.
Siguiendo ese derrotero, este Tribunal considera que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia, entre ellos el quantum de la pérdida de capacidad laboral, cuando se haya realizado, pero si no existe hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, tomando como marco de referencia, en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 10 todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.
De otro lado, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. El a quo al proferir su decisión, concluyó que “Las patologías que ostenta el aquí demandante, básicamente se trata de dolores lumbares y han sido tratadas con metasol y analgésicos, de acuerdo con lo que obra dentro del expediente; si bien el aquí demandante tuvo con posterioridad a la fecha desvinculación una serie de terapias que fueron debidamente soportadas de acuerdo con el servicio de terapias que obran dentro del expediente para las fecha del 26 de junio hasta el 9 de julio del año 2018, lo cierto también es que no toda patología que ostenta o puede ostentar el trabajador es de aquellas que está dada para que se active la protección consagrada en el artículo 26 de la ley 361 del año 1997, máxime, cuando aquí el demandante si bien tienen unos padecimientos de salud, no tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no solamente eso, nótese cómo si bien el demandante después de la terminación de su contrato continuó en tratamiento, lo cierto es que no se evidencian incapacidades posteriores a la que originó la prórroga constitucional del contrato de trabajo, ni tampoco se evidencian incapacidades anteriores a esa fecha, es decir, entre el interregno de la ejecución del contrato de trabajo y los días a las que con corte a la finalización del vínculo y de manera posterior a la prórroga del vínculo constitucional que llamó la demandada, esto es, hasta el 21 de mayo del año 2018, no se evidencian incapacidades en materia de salud del aquí demandante, es decir, la única incapacidad es la que es coetánea con la fecha de vencimiento de término y que fue la que lleva a que se ampliará el plazo de la ejecución del contrato, no porque existiera una prórroga, una intención del empleador de prorrogar el contrato, sino en aras de garantizar y no terminar el contrato en virtud de la incapacidad; entonces nótese cómo posteriormente a esa incapacidad no hay una incapacidad acreditada que lleve necesariamente a concluir que el aquí demandante era sujeto de estabilidad ocupacional reforzada, no solamente eso, la ecografía de columna dorsal se encuentra en lo normal y además de ello, si bien el aquí demandante, tiene un desgaste degenerativo en su columna, lo cierto es que dicho desgaste, no ha dado lugar a una calificación de pérdida ocupacional reforzada ni tampoco se trata de un hecho de salud que configure una situación de debilidad manifiesta del aquí demandante, pues basta ver su interrogatorio de parte para darse cuenta que el diagnóstico que ha tenido (…) no ha sido obstáculo para que él esté activo laboralmente; en el interrogatorio de parte del aquí demandante puede evidenciarse que después de la desvinculación con Alpina, ha trabajado en diferentes empresas como Brinsa, Familia y actualmente se encuentra desempeñando labores en DSM, lo que lleva necesariamente a concluir que desarrolla labores en producción y que al no encontrarse unas incapacidades posteriores, forzoso este despacho debe tener en cuenta que no hay lugar a considerar que el aquí demandante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 11 fuese sujeto de estabilidad ocupacional reforzada dado el análisis que se hace de la historia clínica de las incapacidades que se reportan frente al hecho que se demostró de la terminación del contrato por finalización del vínculo jurídico por finalización del plazo fijo pactado”.
Ahora, con el fin de determinar si el demandante es o no beneficiario de estabilidad laboral reforzada, se allegaron las siguientes pruebas documentales: Contrato individual de trabajo a término fijo de 6 meses, suscrito entre el demandante y la demandada, desde el 19 de mayo al 18 de noviembre de 2014(pág. 22 a 25 PDF 01). Documento del 19 de mayo de 2014, en el que se le informa que el contrato termina el 18 de noviembre de ese mismo año (pág. 26).
Otrosí al contrato de trabajo firmado el 18 de noviembre de 2014, por 6 meses desde el 19 de noviembre de 2014 al 18 de mayo de 2015 (pág. 27); documento del 16 de enero de 2015, informando que el contrato termina el 18 de mayo de 2015 (pág. 28). Otrosí firmado el 18 de mayo de 2015 por 6 meses, desde el 19 de mayo al 18 de noviembre de 2015 (pág. 29); documento del 5 de junio de 2015, informando al demandante que el contrato a término fijo finaliza el 18 de noviembre de 2015 (pág. 30); otrosí firmado el 18 de noviembre de 2015 por 6 meses desde el 19 de noviembre de 2015 al 18 de mayo de 2016 (pág. 31); documento del 23 de noviembre de 2015, en el que se le informa que el contrato termina el 18 de mayo de 2016 (pág. 32); otrosí al contrato de trabajo firmado el 7 de abril de 2017, desde el 19 de mayo de 2016 al 18 de mayo de 2017 (pág. 33); documento del 7 de abril de 2017, que informa al demandante que el contrato termina el 18 de mayo de 2017 (pág. 34), otrosí del 17 de abril de 2017 se prorroga por 12 meses, desde el 19 de mayo de 2016 (sic) hasta el 18 de mayo de 2017 (pág. 35).
Otrosí del 17 de marzo de 2018, la duración del contrato será de 12 meses, contados a partir del 19 de mayo de 2017 con vigencia hasta el 18 de mayo de 2018. (pág. 45); documento del 17 de marzo de 2018, de Alpina informándole al demandante lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por le ley 50 de 1990, articulo 3, le informamos que el Contrato Individual de Trabajo a término fijo, suscrito entre ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS y Usted el 19 de mayo de 2014 termina el 18 de Mayo de 2018.
Agradecemos los servicios prestados a la compañía, al tiempo que le deseamos éxitos en sus actividades futuras”; liquidación contrato de trabajo (dice fecha de retiro el 18 de mayo de 2018) (pág. 91); certificación expedida el 18 de mayo de 2018 según la cual el demandante laboró en Alpina desde el 19 de mayo de 2014 y terminó su contrato motivo de vencimiento de contrato el 18 de mayo de 2018, cargo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 12 ayudante de producción, salario básico asignado $1.134.500), expedido por Gustavo Adolfo Millán Acevedo, Jefe nómina y contratación (pág. 76).
Orden examen de retiro (pág. 78). Documento del 18 de mayo de 2018, en el que la jefe de talento humano informó al demandante lo siguiente: “Ref. Prorroga constitucional del contrato de trabajo. (…) por medio de la presente y de acuerdo a la incapacidad presentada por usted el día 17 de mayo de 2018, le informamos que en relación con la terminación de su contrato de trabajo a término fijo prevista para el día 18 de mayo de 2018 y como consecuencia del término pactado en el otrosí suscrito el día 19 de mayo de 2014, la compañía ha determinado dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del día de hoy 21 de mayo de 2018”. escrito a mano dice lo siguiente: “Confirmo que se procederá con el pago de los días pendientes por el periodo de incapacidad del 19 al 21 de mayo de 2018 dada la incapacidad notificada.
Yeison Alfonso. Analista de Nómina Alpina “. (pág. 79). En la página 80 hay copia de ese documento, en el que aparece lo siguiente: “Se deja constancia de que el colaborador se niega a firmar los documentos, se entregan en presencia de testigo. Gustavo Ramirez, Supervisor Producción y Oscar Maldonado”, con las respectivas firmas. Liquidación contrato de trabajo: fecha de retiro 21 de mayo de 2018, le pagaron un día de sueldo y 2 días de incapacidad (pág. 221).
Asimismo, la parte demandante allegó informe de accidente de trabajo sufrido por el señor Castiblanco Manjarrés el 24 de enero de 2018 (pág. 48), documento que se encuentra incompleto; sin embargo, la parte demandada también lo allegó, pudiéndose advertir que en el mismo se encuentra la descripción del accidente, así: “Manifiesta el trabajador el día de ayer sobre las 09:00 de la noche, realizando mis labores sentí un dolor en la espalda mientras manejaba una estiba vacía me detuve un momento mientras me paso el dolor, termine (sic) mi turno normalmente, al llegar a mi casa el dolor regresó, me tomo un dolex forte y me aplico una crema cálida, al nuevamente sentí nuevamente el dolor, nuevamente tomo un dolex y me recuesto, sintiéndome mejor, vengo a trabajar durante mi trabajo el dolor aumenta, recibo un pedido al terminar ya no aguante más el dolor y me dirijo a salud ocupacional (pág. 212-214).
Historia clínica del demandante, que revela que el 10 de febrero de 2018 acudió ante la IPS SURA CHAPINERO; allí se relaciona el accidente sufrido por el demandante el 24 de enero de 2018, como diagnóstico: M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO y M548 OTRAS DORSALGIAS. ARL SURA: “CONDUCTA DE LA CONSULTA: Continua en tratamiento (14198)- paciente con clínica de dorsolumbalgia mecánica, se considera manejo analgésico oral y tópico ambulatorio, valoración por rehabilitación temprana, continuar labores con recomendaciones y control con medico (sic) de seguimiento integral en 30 días”, y se le hacen las siguientes recomendaciones: “1.
Evite arquear el tronco hacia adelante con las piernas rectas, si va a cargar un peso desde el suelo flexione las piernas y levante el peso acercándolo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 13 al cuerpo mientras mantiene la espalda recta. 2.
Para trasladar cargas se debe repartir equitativamente a cada lado para que la espalda permanezca equilibrada, es preferible empujar que arrastra para coger un objeto situado a gran altura, es preferible colocarse a su nivel evitando así posturas forzadas de la columna, acostúmbrese a hacer movimientos siempre con la espalda recta. 3. Evite posturas mantenidas, alterne posiciones de pie y sentada cada 2 horas. 4.
Se recomienda pausas activas cada 2 horas, donde realice estiramientos y ejercicios indicados durante 10 minutos. 5. Duerma de medio lado sobre un colchón firme y con una almohada entre las piernas. 6. Puede desarrollar labores que requieran levantamiento y transporte de objetos con pesos de hasta 10 kgs, para manipulación de pesos superiores recomendamos uso de ayudas mecánicas o de un compañero. 7.
Para cargar objetos debe colocarse de frente a la carga y girar en bloque. Las anteriores recomendaciones se dan por 20 días finalizadas las recomendaciones el trabajador debe volver progresivamente a su labor habitual sin restricciones”. (pág. 37-38). Control en SURA del 15 de febrero de 2018. Diagnóstico principal M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO.
No incapacidad. Observación general: “Paciente quien refiere dolor en región dorsal de 7- 8/10 en escala análoga verbal, al finalizar jornada laboral, no edema, no espasmo muscular, conserva arcos de movilidad, persiste debilidad muscular. Se solicita manejo 4 sesiones de fisioterapia para manejo sedativo mejorar balance muscular”. Incapacidad de 6 al 7 de marzo de 2018 por DORSALGIA dada por el médico general (pág. 42).
Informe de Fisioterapia FISIOSALUD ZIPAQUIRA del 20 de marzo de 2018, “(…) Durante el tratamiento se aplica frio, calor húmedo, masaje manual, vibración, ultrasonidos, Tens, ejercicios de estiramiento a tolerancia, y ejercicios de William y entrenamiento de higiene postural. A la fecha el usuario refiere disminución del dolor en región dorso-lumbar, pero persiste molestia en zona dorsal donde durante las actividades laborales o actividades que impliquen sobreesfuerzos el usuario sien (sic) dolor punzante.
Por lo anterior se sugiere tomar exámenes diagnósticos para precisar patología, y control con médico tratante para así determinar conducta de manejo a seguir”. (pág. 46). Control consulta externa ortopedia y traumatología en el Hospital Universitario de la Samaritana de fecha 18 de abril de 2018, patología M576 dolor en la columna dorsal, ordenó Tramadol y resonancia magnética de columna torácica simple.
(pág. 51). Consulta en el Hospital Universitario de la Samaritana el 20 de abril de 2018; se indica como motivo de consulta “me duele la espalda”, análisis: “1. Accidente laboral, 1.1. Dolor lumbar crónico y 2. Radiculopatía descartar. (…)” paciente quien se le coloca manejo analgésico intramuscular en el momento, se decide dar nueva orden de medicamentos e incapacidad por 3 días.
Se le insiste en toma de resonancia magnética lumbar, se le da cita para valoración por servicio de ortopedia, paciente quien dice entender y aceptar. Se le dan recomendaciones generales y signos de alarma, se da salida. Los 3 días de incapacidad son desde el 21 de abril de 2018 al 23 de abril de 2018”. Descripción de incapacidad: “Paciente con accidente laboral, con dolor lumbar crónico, con sospecha de radiculopatía. Quien consulta por dolor agudo, se da incapacidad por 3 días”.
(pág. 55-57). Consulta del 27 de abril de 2018 IPS SURA CHAPINERO, laboral sin recomendaciones. Patologías M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO M548 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 14 OTRAS DORSALES. Conducta de la consulta: “Continua en tratamiento (14198) 3 meses de dorsalgia mecania (sic), no signos ni síntomas de alarma poca mejoría en el tiempo con fisioterapia y analgésico, SS RX para descartar patología crónica de base, fisioterapia en sitio de residiencia optimizo anlagesia (sic), alne (sic) parenteral ciclo corto.
Recomendaciones laborales. Val fisiatría. Revisión: 1 meses. (SIC). Se dieron recomendaciones para ser aplicadas en actividades laborales y extralaborales. Hallazgos importantes: “dolor a la palpación de región paravertebral lumbar izquierda y sobre apófisi (sic) espinosas dorsales, flexión lumbar 60 extensión inclinaciones 20, marcha en puntas y talones adecuada, no hay radiculopatía, marcha normal fuerza y sensibilidad conservada” (pág. 58-60). 3 de mayo de 2018 diagnóstico M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO y M548 OTRAS DORSALGIAS (Pág. 62-63).
Examen de IDIME de RX COLUMNA DORSO LUMBAR realizado el 7 de mayo de 2018. “La altura, forma y alineación de los cuerpos vertebrados es normal, no ha evidencia de lisis o listesis, las articulaciones interceptarías se encuentran conservadas, los espacios intervertebrales no presentan alteraciones. Los tejidos blandos de la región son normales.
La densidad ósea es adecuada. Conclusión: Estudio dentro de los limites normales”. (pág. 65); servicio de 11 fisioterapias a realizar entre el 22 de mayo al 7 de junio de 2018 (pág. 66). Asistencia a urgencias el 9 de mayo de 2018 en el Hospital Universitario de la Samaritana, en la que se dice, enfermedad actual: “Paciente con cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en aumento de dolor crónico en región lumbar que se empeora durante la movilización, no refiere otra sintomatología asociada”, y diagnóstico M45 LUMBAGO NO ESPECIFICADO.
ANALISIS: “Paciente con cuadro de lumbago crónico, en el momento clínicamente estable, signos vitales dentro de limites normales, sin signos de radiculopatía, sin otra alteración neurovascular, se considera dar manejo analgésico ambulatorio, se dan ordenes de cita control con especialista, paciente ya tiene orden de resonancia, terapia con fisioterapia, se da incapacidad médica de 2 días por agudización moderada del lumbago se da formulación ambulatoria, se dan signos de alarma para reconsultar”, incapacidad 9 y 10 de mayo de 2018 (pág. 68-71).
Incapacidad desde el 15 al 16 de mayo de 2018 por diagnóstico M54-5, origen del servicio enfermedad general. Consulta de urgencia del 18 de mayo de 2018 Hospital Universitario de La samaritana. Enfermedad actual: “Paciente masculino de 25 años de edad quien cursa con cuadro de 1 día de evolución consistente trauma en región dorsal por sobresalto en bus del trabajo, refiere parestesias de extremidades inferiores y dolor en región dorsal, consulto a hospital de Cajicá donde dieron manejo sintomático y egreso.
Ingresa por persistencia de dolor” (pág. 75). Urgencias del 19 de mayo de 2018 en el Hospital Universitario de la Samaritana. Diagnóstico M545 lumbago no especificado. Resumen de atención: “Paciente masculino en la tercera década de la vida quien cursa con cuadro clínico de lumbago. En el momento alerta, afebril, hidratado. Sin sirs (sic), examen físico sin alteraciones, refiere sentirse bien, por lo cual se indica manejo analgésico ambulatorio e incapacidad por dos días.
Se explica condición actual y conducta a seguir, quien entiende y acepta”. (pág. 82). Días de incapacidad 2: del 19 de mayo de 2018 al 20 de mayo de 2018. Orden de incapacidad del medio general por M546 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 15 dolor en la columna dorsal.
Tipo de incapacidad laboral: del 17 al 18 de mayo de 2018 (pág. 85). Orden de incapacidad M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO. Tipo de incapacidad accidente de trabajo, fecha de inicio 21 de mayo de 2018, fecha fin. 21 de mayo de 2018, incapacidad 1, dado por la I.S.E. HOSPITAL PROFESOR CAVELIER (pág. 86). Examen médico de egreso, realizado el 23 de mayo de 2018.
Recomendaciones específicas: “Control visual anual, uso de corrección visual permanente continuar control de terapia física y ortopedia por sintomatología anotada” (pág. 87). Historia clínica del 24 de mayo de 2018. Diagnóstico M549 DORSALGIA NO ESPECIFICADA. Recomendaciones: “Recomendaciones dadas por la ARL SURA, con dolor dorsolumbar de origen muscular no hay sx de lesión discal ni radiculopatía, RX normal se define tac de dorsal y lumbosacra.
Control con resultados. (…) debe continuar T. física ya que es normal que con los ejercicios el dolor aumente más que no tiene hábitos de vida. (pág. 89-90). TAC COLUMNA TORACICA (DORSAL) realizada por IDIME el 7 de junio de 2018, donde dice: “Se hicieron cortes axiales continuos desde T1 a T12, cada 5mm con reconstrucciones multiplanares sagital y coronal, con los siguientes hallazgos: La altura de los cuerpos vertebrados y los espacios invertebrales está conservada.
No hay desalineamientos. En todos los segmentos estudiados el canal óseo es de dimensiones normales. El saco dural y las raíces no presentan ninguna alteración. No hay hernias de disco. Los agujeros de conjunción están libres y las articulaciones apofisiarias se pueden considerar dentro de lo normal. CONCLUSIÓN: Escanografía de columna dorsal dentro de lo normal.
(pág. 93). Examen TAC COLUMNA LUMBAR del 7 de junio de 2018: “Se hicieron cortes axiales continuos cada 5 mm con reconstrucciones multiplanares sagital y coronal con los siguientes hallazgos: leve actitud toracolumbar izquierda. La altura de los cuerpos vertebrados está conservada. Disminución en la altura de los espacios intervertebrales por discopatía. Leves cambios degenerativos apofisiarios L4-L5.
No hay desalineamientos. En L5-S1 hay una hernia de disco central asimétrica derecha, extruida que contacta el saco dural y desplaza la raíz S1. Cambios degenerativos apofisiarios. En todos los segmentos estudiados el canal óseo es de dimensiones normales. El saco dural y las raíces no presentan ninguna alteración. No hay hernias de disco.
Las restantes articulaciones apofisiarias son normales. Los agujeros de conjunción están libres. CONCLUSION: Leve actitud toracolumbar izquierda. Leve discopatía lumbar múltiple con cambios degenerativos apofisiarios L4-L5. En L5-S1 hay una hernia de disco central asimétrica derecha, extruida que contacta el saco dural sin compresión radicular”.
(pág. 94). Consulta médica en la IPS SURA CHAPINERO del 22 de junio de 2018. Conducta de la consulta: “Alta por mejoría (14197)- paciente con reporte de TAC columna dorsal normal, TAC de columna lumbar con reporte de lesiones crónicas de origen degenerativo, no agudas o traumáticas, no secundarias al evento laboral descrito, se considera y se da recomendación de continuar valoración y manejo por su respectiva EPS, por enfermedad crónica degenerativa de región lumbar, se da manejo analgésico oral y tópico por dolor referido.
Se da alta médica”. (95-97). Relación de servicios de terapias del 28 de junio de 2018 al 10 de julio de 2018 (pág. 99). Consulta médica del 13 de julio de 2018 ante la IPS Sura. Diagnóstico M546 DOLOR EN LA COLUMNA Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 16 DORSAL y M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO.
Conducta de la consulta: “Alta por mejoría (14197)- paciente con espasmos dorsolumbar resuelto. Se deja manejo casero con ejercicios de espalda. Indicación de postura. Alta por fisiatría, se direcciona a EPS por discopatía degenerativa lumbar. “se dejan recomendaciones funcionales por 12 semanas. Limitar levantar y transportar pesos de forma manual mayores a los 12 kg.
Movimientos de flexión, extensión y rotación de manera repetitiva o sostenida de la columna lumbar. El uso de herramientas que generan alto impacto o vibración de cuerpo entero. Marchas prologadas o subir y bajar escaleras repetitivamente. Leer o ver T.V. acostados” (pág. 100-102). Formato permiso cita médica para el 18 de abril de 2018, para el 7 de mayo de 2018, permiso por enfermedad general del 9 al 10 de mayo de 2018, permiso enfermedad general 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2018, permiso enfermedad general del 17 al 18 de mayo de 2018 (pág. 48, 64, 67, 72, 74, 81).
La solicitud de permiso por enfermedad general por lo días 19 y 20 de mayo de 2018, aparece la firma de la jefe el 21 de mayo, la hora no es clara. Fallo de tutela de 22 de agosto de 2018 del Juzgado 72 Civil Municipal del actor contra Misión Temporal LTDA y Alpina S.A. (pág. 229-236), que fue negada por improcedente, y confirmada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (pág. 237 a 243).
Oficio de SURA del 14 de febrero de 2020, sobre el cierre administrativo de casos atendidos por accidente de trabajo (Pág. 247). También se escuchó el testimonio de María Isabel Rodriguez, quien informó que es trabajadora de Alpina hace 28 años y que actualmente es Jefe de Servicios al Alpinista; respecto a la terminación del contrato señaló que el demandante tenía un contrato de trabajo a término fijo y que la terminación fue por vencimiento del término. Luego agregó que cuando le faltaba 1 día para finalizar el contrato, el demandante estaba incapacitado, por lo que Alpina le prorrogó el contrato a través de una prórroga constitucional por la vigencia de los 2 días de incapacidad.
Señaló que no conoce el detalle de las incapacidades del demandante, y si bien sabe que tuvo un accidente en enero de 2018, ese tema fue cerrado, y que el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo no tenía vigentes restricciones médicas laborales, y para el 21 de mayo de 2018 no notificó ninguna incapacidad médica.
Frente a la razón por la cual, Alpina resolvió no prorrogar el contrato de trabajo del demandante, adujo: “Cuando la compañía no requiere el personal porque la producción viene bajando y desde ese momento en el área que estaba en la producción venía bajando, no se requirió su servicio, por tanto, no se vio la necesidad de seguir renovando el contrato, por eso se le dio su preaviso en el tiempo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 17 correcto estipulado, para que lo tuviera supremamente claro que no continúa con nosotros”.
Adujo que no sabe la forma como se le notificó la prórroga constitucional, pero sí se le entregó para que supiera las condiciones del tema. El demandante en su interrogatorio de parte, indicó que cuando le enviaron los documentos de terminación del contrato, la persona que se los entregó “hizo referencia a que pues, mi trabajo lo conocía de mucho tiempo atrás y que era muy bueno y comprometido con el trabajo, pero que, pues lástima mi enfermedad, pues yo considere en ese momento que esa fue, la razón por la que me terminaron mi contrato”, adujo que quien le hizo esa manifestación fue el señor Gustavo Ramírez.
Manifestó que no tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero que tiene unas “restricciones médicas que me imposibilitan bastante mi trabajo o cualquier ejecución de mis labores cotidianas y personal”; a la pregunta “desde hace cuánto usted padece esas dificultades de salud que usted indica”; contestó: “Desde que se presentó mi accidente laboral en Alpina, cuando estaba trabajando allá en el 2014, más o menos”.
Adujo que desde el 2014 ha estado incapacitado por esa razón un promedio de 2 o 3 meses, pero no continuos. Señaló que empezó a trabajar con Alpina desde el 19 de mayo de 2014 en el cargo de ayudante del proceso de producción, que al momento de la terminación del contrato “Tenía revisión con el especialista en ortopedia, tenía incapacidad, tenía restricciones, tenía medicamentos, tenía mis terapias físicas.”; señaló que las actividades que realizaba eran varias, entre ellas el manejo de materia y la sacada de material no utilizable.
Aceptó que el 17 de marzo de 2018 recibió una notificación por parte de Alpina en donde le notificaban que no iba a ser prorrogado el contrato de trabajo y que finalizaba el 18 de mayo de 2018. Frente a la notificación de la prórroga constitucional hasta el 21 de mayo de 2018 y luego de ponerle de presente documento que obra en el expediente, el demandante dijo “Es yo no entiendo por qué la fecha del 18 de creación del documento, yo estaba incapacitado”, por lo que se le dijo: “mi pregunta es, si el día 21 de mayo de 2018 se informó que su contrato terminaba y que no había sido prorrogado, teniendo en cuenta que los días 17 de mayo y 18 de mayo usted estaba incapacitado”, a lo que contestó: “Pero el 21 yo también me encontraba incapacitado, ese día le notifiqué al supervisor”, se le insistió: “Pero mi pregunta es la siguiente, le notificaron o no le notificaron este documento”, y manifestó: “este documento es que no lo recuerdo, si me dieron unos documentos, pero no tengo presente, ese lo tengo, pero tengo otro documento que me dieron.
Lo tengo, pero no es igual, o sea, esas letras que están abajo no son iguales, yo tengo una de una firma de un contador de la empresa que me solicitó nuevamente incapacidad”. Cuando se le preguntó si el contrato terminó el 21 de mayo de 2018, como consecuencia del vencimiento del plazo que habían pactado las partes, al principio señaló que le salen unas dudas y que le terminaron el contrato el 21 porque le dijeron que el contrato terminaba Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 18 ese día, luego cuando se le recordó que debía contestar sí o no y que podía explicar la respuesta, contesto sí, sin agregar nada más. Señaló que para la fecha en que terminó el contrato no contaba con recomendaciones médicas, pero que si tenía restricciones médico-laborales, pero no indicó cuales.
A la pregunta “usted realizaba sus labores cotidianamente en Alpina de manera normal, contestó: “si”. Si bien adujo que ha tenido que ser muy selectivo con los trabajos y ha debido buscar empresas donde el trabajo no sea tan exigente, señaló que en esas empresas era operario y ahora es ayudante de producción en DSM, aclaró que luego de Alpina trabajó un tiempo en Brinsa, luego en Familia y duró un tiempo sin poder trabajar y lleva como 3 meses en DSM.
El representante legal de la empresa demandada señaló que el señor Gustavo Ramírez fue supervisor de producción en ALPINA, pero que no tenía facultades para terminar los contratos de trabajo; frente a las razones por las cuales no se prorrogó el contrato del demandante, adujo: “para ese momento, existió un tema de baja producción en la compañía, por lo cual la compañía para ese momento identificó que al haber existido esta baja de producción, no se requería más el desarrollo de las actividades por parte del demandante y en ese orden de ideas es que decide notificarle no prorrogar el contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo”; aceptó que el demandante tuvo un accidente de trabajo el 24 de enero de 2018 y que el 25 del mismo mes y año lo reportó a la compañía por lo que la empresa procedió a realizar el respectivo reporte y que con base en ese accidente no le dieron restricciones médicas como tal, hasta el momento que estuvo en la empresa.
Respecto a la prórroga constitucional, señaló: “tal y como se evidenciaba en los otrosí que se aportaron en los documentos del contrato de trabajo del demandante finalizado el 18 de mayo del 2018 y esto en atención a que el 17 de marzo, es decir, dentro del término establecido, se hizo el preaviso al demandante no prorrogarle su contrato de trabajo, dado que para el 18 de mayo del 2018 el demandante había presentado una incapacidad médica por el término de 2 días, lo cual iba desde el 17 al 18 de mayo del 2018, Alpina, en respeto de los derechos del demandante y al entender que estaba incapacitado para esa fecha, le notifica esa prórroga constitucional y es por eso que el contrato de trabajo termina a partir del 21 de mayo del 2018, al respecto debo señalar y debo indicar que para este 21 de mayo del 2018 a la compañía no se le notificó ninguna incapacidad médica vigente, lo cual usted puede evidenciarlo con las pruebas que obran en el plenario, pues tal y como se puede evidenciar, no hay una sola incapacidad médica que se haya radicado ante Alpina que esté vigente para este 21 de mayo del 2018”, adujo que las incapacidades se radican ante la oficina de talento humano de Alpina y que cuando el empleado se encuentra incapacitado lo debe reportar al jefe inmediato de lo cual no obra reporte del demandante y que puede hacerlo físicamente o por correo electrónico, luego reitera que el actor Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 19 no reportó incapacidad el 21 de mayo de 2018, ni ese día ni con posterioridad se evidencia que lo haya hecho.
Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, se advierte que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 24 de enero de 2018, lo que le generó un diagnóstico de M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO y M548 OTRAS DORSALGIAS, que ha sido tratado como se advierte de la historia clínica con analgésicos y terapias físicas, que el 10 de febrero de 2018 le dieron unas recomendaciones médicas; también se evidencia que se le expidieron las siguientes incapacidades: • Del 6 al 7 de marzo de 2018 por Dorsalgia (pág. 42). • Del 21 al 23 de abril de 2018 (pág. 57). • Del 9 al 10 de mayo de 2018 (pág. 68-71) • Del 15 a 16 de mayo de 2018 por diagnostico M545 • Del 17 al 18 de mayo de 2018 (pág. 85) M545 • Del 19 al 20 de mayo de 2018 de 2018 (M546 dolor en columna dorsal) • Por el 21 de mayo de 2021 (pág. 86).
El demandante en su interrogatorio de parte señaló que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo tenía “revisión con el especialista en ortopedia, tenía incapacidad, tenía restricciones, tenía medicamentos, tenía mis terapias físicas.”, afirmación que es desmentida por el representante legal, quien adujo que para el 21 de mayo de 2018 la empresa no tenía conocimiento de ninguna restricción médica ni incapacidad alguna a favor de aquel e insistió en que la única incapacidad notificada a Alpina fue la del 17 de mayo de 2018, que iba hasta el 18 del mismo mes y año, situación por lo que la empresa decidió recurrir a una prórroga constitucional y dar por terminado el vinculo laboral desde el 21 de mayo de 2018; ahora, dicha versión fue confirmada por la testigo María Isabel Rodríguez, actual Jefe de Servicios al Alpinista, que también señaló que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, la empresa desconocía la existencia de restricciones médicas y de incapacidades emitidas a favor del actor; sin embargo, el recurrente insiste que tanto la parte demandada como la juez pasó por alto que el 21 de mayo de 2018 el demandante se encontraba incapacitado, evidenciándose que conforme la documental obrante en la pág. 86 del PDF 01 obra una orden de incapacidad expedida por la E.S.E. PROFESOR JORGE CAVELIER para el día 21 de mayo de 2018, teniendo como diagnóstico M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO, sin embargo, la Sala no advierte que se haya notificado a la parte demandada ni el 21 de mayo de 2018 ni con posterioridad a esa fecha, con lo que se colige que dicha situación era Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 20 desconocida por Alpina, lo que puso de presente desde la contestación de la demanda, pues al contestar el hecho 11 que hacía referencia a que “Entre diversas incapacidades y asistiendo a diario al centro médico, la fecha en la que terminaron estas incapacidades fue el 21 de mayo de 2018”, la demandada manifestó: “No me consta lo manifestado en relación con las asistencias diarias del demandante al médico, en la medida en que tales circunstancias no fueron notificadas a mi representada.
No obstante, cabe señalar que mi mandante fue notificada por el actor de la incapacidad emitida el 17 de mayo de 2018 por 2 días, y aun cuando el 17 de marzo de 2018 se efectuó el preaviso para finalizar el contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado e1 18 de mayo de 2018, en atención a la incapacidad presentada mi representada efectuó una prórroga constitucional del contrato dejándolo vigente hasta el 21 de mayo de 2018, en los siguientes términos (…)”.
Sin embargo, si aun en gracia de discusión se admite que la demandada conocía de la existencia de la incapacidad emitida para el 21 de mayo de 2018, la misma no es suficiente por sí sola para acreditar la existencia de una condición de discapacidad, tal como lo ha venido reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL116-2022 del 17 de enero de 2022, en la que indicó: “En la misma línea, se reitera, que la jurisprudencia de esta Corporación se orienta a que la incapacidad «no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada», pues en la sentencia CSJ SL471-2018 se explicó que, la misma no constituye prueba de la condición de discapacidad, sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador, que le impide transitoriamente prestar sus servicios, la cual tiene como efecto el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o la ARL, según su origen, por el tiempo en que se encuentre retirado de sus funciones”.
De acuerdo con ello, para que se pueda catalogar a una persona como beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, no resulta suficiente con la expedición de incapacidad laborales, pues por sí solas no prueban que el trabajador tenga limitaciones para desempeñar su labor. Aclarado lo anterior, en el caso bajo estudio no es posible establecer con las pruebas recaudadas, que las afectaciones al estado de salud del demandante a la fecha en que se le notificó sobre la no prórroga del contrato de trabajo ni de la finalización del vínculo laboral, fueran notorias, evidentes y perceptibles.
Tampoco estaba precedido de elementos que constataran la necesidad de la protección, pues, se reitera, para ese momento no tenía recomendaciones vigentes, y tampoco hay constancia de que su enfermedad le generara limitaciones para desempeñar su trabajo, ya que no se probó que su situación de salud le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-190 de 2012, pronunciamiento reiterado en sentencia T–368 de 2016, debiendo remarcar esta Sala la exigencia de que la situación de salud impida o dificulte sustancialmente el desempeño de su labor; y sustancial Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 21 quiere decir lo más importante de una cosa, con lo que se descarta que sea cualquier dolencia o patología la que produzca ese estado.
En todo caso, corresponde en estos eventos al trabajador la carga probatoria de acreditar de manera fehaciente y sólida el estado que le da derecho a la protección laboral reforzada. Siguiendo esos lineamientos, considera la Sala que si bien el demandante antes de la rescisión del contrato de trabajo, 21 de mayo de 2018, incluso para la fecha en que se le notificó de la no prórroga del contrato, 17 de marzo de 2018, se le había diagnosticado un lumbago no especificado y otras dorsalgias, lo cierto es que al valorar las pruebas recaudadas en su conjunto, es dable establecer que el actor no se encontraba cobijado por las garantías del fuero aquí reclamado, porque si bien existieron unas recomendaciones médicas para el trabajador no se evidencia que al empleador se le haya realizado alguna recomendación frente al cargo de ayudante de producción desempeñado por el actor y mucho menos se ordenó reubicarlo a otro cargo, con lo que se colige que el demandante podía desempeñar las labores encomendadas con normalidad, y es que incluso el mismo demandante lo aceptó en el interrogatorio de parte, pues a la pregunta: “usted realizaba sus labores cotidianamente en Alpina de manera normal, contestó: “si”; adicional a ello dio cuenta de que luego de dejar de trabajar en Alpina ha trabajado en Brinsa, Familia y actualmente es ayudante de producción en DSM, y aunque manifestó que ha tenido que ser muy selectivo con los trabajos y escoger aquellos que no sean tan exigentes, no aclaró a qué hacía referencia con esa manifestación, pues incluso tampoco identificó si había actividades o labores que no podía realizar.
También se advierte, porque este mismo lo aceptó, que no ha sido calificada su pérdida de capacidad laboral, pero sí se evidencia que el 7 de junio de 2018 le hicieron un TAC en la columna torácica dorsal la cual salió normal y un tac en la columna dorsal que refleja una “Leve actitud toracolumbar izquierda. Leve discopatía lumbar múltiple con cambios degenerativos apofisiarios L4-L5.
En L5-S1 hay una hernia de disco central asimétrica derecha, extruida que contacta el saco dural sin compresión radicular”. Resultados referidos por el médico en la consulta médica realizada por la IPS SURA CHAPINERO el 22 de junio de 2018, en la que se dio de alta por mejoría, dando manejo analgésico oral y tópico por dolor, como se observa a folio 95 a 94 del plenario, lo cual contribuye a descartar que se encontrara en situación de debilidad manifiesta, o impedido para desempeñar las funciones de su cargo, por lo que no queda otro camino que absolver a la demandada de esta pretensión. Es que en el análisis de este tipo de asuntos, el estudio probatorio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 22 que debe realizar el juzgador tiene que ser total, sin que sea permitido un examen segmentado o aislado de hechos o situaciones, pues si bien la existencia de incapacidades o recomendaciones puede ser indicativa de un estado especial del trabajador, estas tienen que estudiarse en su contexto, sin que puedan desdeñarse o dejarse de lado las restantes pruebas que permitan una aprehensión integral y completa de la cuestión planteada.
Así las cosas, al concluirse que para la fecha de la finalización del vínculo laboral el demandante no se encontraba en estado de discapacidad, no es posible colegir que la terminación del contrato de trabajo a término fijo fue discriminatorio, o que el trabajador fuera titular de algún fuero especial de estabilidad; por tanto, se tiene que dicha terminación se fundamentó en una causal objetiva y en ese sentido no queda otro camino diferente que confirmar la decisión del juez de primera instancia en su totalidad.
Ahora, el recurrente manifestó que, aun cuando en la demanda se solicitó el reintegro del trabajador por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, tanto la juez como el Tribunal pueden aplicar las facultades ultra y extra petita al encontrar demostrada la mala fe de la demandada en la creación del documento denominado prórroga constitucional, que tiene fecha el 18 de mayo de 2018, pero que supuestamente fue notificada el 21 de mayo de ese mismo año, en la que se indicó que el demandante no la quiso firmar, pero que quedó demostrado que ese día el demandante estaba en urgencias; sin embargo, encuentra la Sala, por un lado, que no es claro qué es lo que pretende se declare frente a la prórroga constitucional, pues en la demanda se indica que la demandada dio por terminado el contrato el 21 de mayo de 2018 sin que haga alguna manifestación adicional frente a la notificación de dicho documento; por tanto, no es en esta instancia que puede entrar a realizar dicha valoración, pues carece de facultades ultra y extra petita.
Así se deja resuelto el recurso interpuesto. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un SMLMV. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 23 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha sentencia del 24 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria