TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO CONTRA INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS. Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01. Bogotá D. C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades demandadas para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo; como consecuencia, se condene al pago de primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y las costas procesales; y de manera subsidiaria a la referida sanción moratoria, solicita el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que laboró para la compañía Distribuidora R&OS S.A.S. del 10 de abril de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS. Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 2 2011 al 27 de junio de 2016, en el cargo de conductor de un vehículo de propiedad de la empresa Inversiones GLP S.A.S. ESP; que dicho contrato se realizó verbalmente, y para tal efecto se pactó el salario de $1.200.000, cumplía un horario de 6:00 am a 12 del mediodía y de 1:00 pm a 5:00 pm, incluidos domingos y festivos, acataba las órdenes dadas por la empresa Distribuidora R&OS S.A.S. por intermedio del supervisor Giovanny Ríos y realizaba la actividad personalmente; de otro lado, indica que durante la relación laboral la empresa Distribuidora R&OS S.A.S. pagó su seguridad social, aunque unos períodos los canceló a nombre de la “COMPAÑÍA ENVASADORA NACIONAL DE GAS S.A.S. y de COMPARKEAR SERVICIOS S.A.S., seguido de eso a nombre de la representante legal de DISTRIBUIDORA R&OS S.A.S., la señora IVHONE PAOLA OSPINA y finalmente a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA R&OS S.A.S.”; agrega que cuando la demandada Distribuidora R&OS S.A.S. finalizó de manera arbitraria el vínculo laboral, le solicitó el pago de sus prestaciones sociales, pero esta entidad le señaló que ello era responsabilidad de la empresa Inversiones GLP S.A.S. ESP, por lo que las mismas no le fueron pagadas, como tampoco las horas extras laboradas. 3.
La demanda se presentó el 21 de junio de 2018 ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (pág. 34 PDF 01), siendo inadmitida con auto del 13 de julio del mismo año (PDF 02); luego de ser subsanada, mediante proveído del 3 de agosto de 2018, se admitió y ordenó notificar a las demandadas (PDF 04). 4. Las diligencias de notificación se surtieron así: la empresa Inversiones GLP S.A.S. ESP, el 4 de octubre de 2018 (PDF 07); y la demandada Distribuidora R&OS S.A.S, mediante curador ad litem, el 19 de septiembre de 2019 (PDF 22). 5.
La demandada Inversiones GLP S.A.S. ESP por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a todas las pretensiones; frente a los hechos señaló no ser ciertos o no constarle los mismos, pues aduce no tener conocimiento de la relación laboral existente entre el actor y la empresa Distribuidora Ríos S.A.S.; Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS.
Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 3 manifestó que en los archivos de la empresa no reposa documento alguno en el que indique que el actor fuera conductor de algún vehículo de su propiedad. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (PDF 08).
Por su parte, el curador ad litem de la empresa Distribuidora R&OS S.A.S., manifestó no constarle ninguno de los hechos, no propuso excepción alguna y dijo, en suma, que se atenía a lo que se pruebe dentro del proceso (PDF 024). 6. Con auto del 1º de noviembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda por parte de las dos demandadas, y se señaló el 24 de abril de 2020 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 25); no obstante, dada la cuarentena generada por la pandemia del COVID-19, la misma no se realizó, y con auto del 11 de septiembre de 2020, se reprogramó para el 12 de febrero de 2021 (PDF 28). 7.
En la referida audiencia, y dada la incomparecencia del demandante, el juez señaló las consecuencias jurídicas de esa inasistencia; finalmente, señaló el 7 de abril para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 31), la que se realizó ese día, y como el actor tampoco compareció a absolver el interrogatorio de parte, el juez tuvo como ciertos los hechos relacionados en la contestación de la demanda susceptibles de confesión, y fijó el 9 del mismo mes y año para la continuación de la audiencia (PDF 34); empero, al no reposar constancia del emplazamiento de la demandada Distribuidora R&OS S.A.S, la misma se suspendió (PDF 36), y una vez se acreditó el referido emplazamiento (PDF 37), el juzgado, con auto del 17 de septiembre de 2021, citó a las partes a la continuación de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, para el 30 de marzo de 2022 (PDF 38), siendo aplazada para el 20 de abril siguiente (PDF 40). 8.
El Juez Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, en sentencia proferida el 20 de abril de 2022, desestimó las pretensiones de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS. Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 4 demanda, y condenó en costas al demandante, tasando las agencias en derecho en la suma de $500.000 (PDF 43). 9.
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que se envió a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta. 10. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 23 de mayo de 2022; luego, con auto del 31 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente la demandada los allegó, y en su escrito, se limitó a solicitar se confirme la decisión del juez de primera instancia, como quiera que “del acervo probatorio no existe ninguna prueba con el que la parte demandante hubiera logrado demostrar los hechos de la demanda”.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de única instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.
Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es, determinar si entre las partes existió, o no, un contrato de trabajo, y de así acreditarse, analizar si resultan procedentes las condenas solicitadas en la demanda. El a quo al proferir su decisión consideró, básicamente, que en el presente proceso no había lugar a declarar contrato de trabajo alguno, con ninguna de las dos demandadas, en la medida en que el actor no acreditó la prestación del servicio en favor de alguna de ellas; y que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS.
Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 5 además, con la confesión ficta declarada, se tenía demostrada la inexistencia de la relación laboral entre el actor y la empresa Inversiones GLP SAS ESP. Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.
Dice el artículo 164 del C.G.P. que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de las demandadas, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Es del caso precisar que la carga probatoria de la prestación personal de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS.
Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 6 servicios, tal como quedó visto, le correspondía única y exclusivamente al demandante, y al proceso allegó la siguiente prueba documental: Acta de no conciliación expedida por la Inspección del Trabajo de Ubaté, de fecha 15 de mayo de 2017, en la que se advierte que se convocó a una diligencia administrativa, y a la misma compareció el aquí demandante y el apoderado del señor Nelson Yovanni Ríos Guerra; además, en esa acta se indica que tal abogado en nombre de este señor Ríos Guerra, señaló que, “la relación jurídica como tal no se desprende de la fecha 10 de abril de 2011 como lo manifiesta el señor JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO sino a partir del 20 de diciembre de 2013, en calidad de contratista”, agrega que el actor devengaba un porcentaje de comisión sobre la venta de los cilindros de gas, para lo cual gozaba de autonomía, y “era responsable única y exclusivamente de mantener el vehículo de la empresa Vida Gas en mantenerlo en buen estado.
Ya que el responsable directo con la empresa era el señor NELSON RIOS y por último la prestación del servicio se efectuaba de acuerdo a la obligación monetaria que tenía con el contratista…” (pág. 9 PDF 01). Orden de reparación del vehículo de placas SXY750, presentada por el actor a la empresa Inversiones GLP SAS ESP, en la que se indica que el “CLIENTE SOLICITA REVISIÓN DE 5000 CON CAMBIO DE ACEITE Y FILTRO”, de fecha 10 de junio de 2011 (pág. 20 PDF 01).
Planilla en la que se relacionan datos de “Período cotización” “Número de identificación del aportante”, “Razón social del aportante”, “Ingreso base de cotización”, “Valor cotización obligatoria”, “Días cotizados” y “AFP que reportó”, y en la misma se advierte que la empresa “DISTRIBUIDORA R&OS SAS” aparece como aportante entre marzo de 2014 y junio de 2016, no obstante, no se indica a favor de quién se hicieron esos aportes, ni qué entidad expidió esa planilla (pág. 21-26 PDF 01).
De otro lado, la representante legal de la demandada Inversiones GLP SAS ESP, en su interrogatorio, señaló que no es propietaria del vehículo de placas SXY-750, y según indagó tal “vehículo es de propiedad del Banco de Occidente y nosotros lo tenemos en calidad de locatarios, y actualmente lo tiene uno de nuestros trabajadores para transportar en cilindros nuestros productos que es GLP”; de otro lado, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS.
Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 7 indicó que entre Inversiones GLP S. A. S. ESP y Distribuidora Ríos no ha existido ni existe, relación contractual o comercial alguna; agregó que si bien no le consta cómo se hacía la distribución de los productos de la empresa para los años 2011 al 2016, la empresa que representa tiene “varios trabajadores que distribuyen el producto de manera directa, y también tenemos varios contratistas que nos colabora”; además, refirió que en los archivos de la empresa no aparece que el actor hubiese fungido como trabajador.
Finalmente, cabe anotar que el juez, ante la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación y a absolver el interrogatorio de parte, tuvo como ciertos los hechos susceptibles de confesión, enunciados en el escrito de contestación de la demandada Inversiones GLP S. A. S. ESP, como lo son, la “ausencia de conducción de automotores de propiedad de la empresa Inversiones GLP S. A. S. ESP por parte del señor Peña Castiblanco”, y la “inexistencia de vínculo laboral o vínculo de cualquier otra clase entre el demandante y la accionada Inversiones GLP S. A. S. ESP”; sin embargo, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 197 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario, por tanto, debe analizarse las pruebas en su totalidad para de este modo verificar si la confesión ficta fue desvirtuada.
Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, la Sala comparte plenamente la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, porque con el escaso material probatorio recaudado no se acredita, siquiera, la prestación personal del servicio del demandante a favor de las empresas demandadas para con esto activar la presunción legal del artículo 24 del CST antes aludida.
En este punto, debe decirse que, la mera alegación en el escrito de demanda de haber prestado servicios en favor de otro no es suficiente para tener como cierta y demostrada esa aseveración, pues se trata de la simple afirmación del interesado en su propio favor y ello no constituye prueba judicial de tal hecho. En el presente caso, los testigos no comparecieron y los documentos allegados con la demanda no dan cuenta de esa prestación personal de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS.
Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 8 servicios, ni permiten deducir por lado alguno relación laboral entre el actor y alguna de las empresas demandadas. Pues de un lado, si bien del acta de conciliación puede derivarse la prestación personal del servicio del actor, en tanto señala que se dio una “a relación jurídica” con el actor “a partir del 20 de diciembre de 2013, en calidad de contratista”, actividad por la cual devengaba una remuneración, y que era responsable de mantener en buen estado un vehículo, lo cierto es que dicha prestación, al parecer, la ejercía en favor de “la empresa Vida Gas”, o, en favor del señor Nelson Yovanni Ríos Guerra, pero de ningún modo, para alguna de las aquí demandadas.
Además, de la orden de reparación del vehículo de placas SXY750, no se desprende que el actor fuera su conductor, ni que la demandada Inversiones GLP SAS ESP fuera su propietaria, y menos aún, que el demandante ejerciera alguna labor para dicha entidad. De otra parte, aunque reposan unas planillas de pago de aportes pensionales, y en las mismas aparece la empresa demandada “DISTRIBUIDORA R&OS SAS” como aportante entre marzo de 2014 y junio de 2016, lo cierto es que no es posible determinar a favor de quién se hicieron esos aportes, como tampoco hay constancia del autor de dicho documento, y si en gracia de discusión se aceptara que tales aportes se hicieron a favor del actor, lo cierto es que los mismos por sí solos, no son suficientes para demostrar la prestación personal del servicio del demandante para dicha empresa aportante, como tampoco, la existencia de un contrato de trabajo entre ellos.
Aunado a lo anterior, de la declaración de parte rendida por la representante legal de la demandada Inversiones GLP SAS ESP, no es posible deducir alguna confesión; y aunque la entidad acepta que, si bien no es propietaria del vehículo de placas SXY-750, sí lo utiliza “para transportar en cilindros nuestros productos que es GLP”, lo que hace por intermedio de uno de sus trabajadores, no puede pasarse por alto que niega que el actor hubiese sido el conductor de dicho automotor, e insiste en que el demandante no ha sido trabajador suyo.
A lo anterior, se debe sumar que ante la inasistencia injustificada del demandante a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y a absolver su interrogatorio de parte, el juez dio aplicación a las sanciones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS.
Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 9 procesales contenidas en dicha norma y en el artículo 205 del CGP, por lo que dispuso declarar como ciertos los hechos relacionados con “ausencia de conducción de automotores de propiedad de la empresa Inversiones GLP S. A. S. ESP por parte del señor Peña Castiblanco”, y la “inexistencia de vínculo laboral o vínculo de cualquier otra clase entre el demandante y la accionada Inversiones GLP S. A. S. ESP”, sin que tales circunstancias fácticas hubiesen sido desvirtuadas con las demás pruebas recaudadas, por lo que constituyen prueba de la inexistencia de la relación laboral con esta demandada.
Así las cosas, es dable concluir que el demandante no cumplió satisfactoriamente con su carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicios en favor de las demandadas y mucho menos la existencia del contrato de trabajo, por lo que no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por el a quo, Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS. Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 10 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria