TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ, MARTHA FERREIRA ANDRADE y LUZ MARINA MARTÍNEZ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS CTA EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01.
Bogotá D. C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Las demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra las demandadas para que se declare que entre cada una de ellas y Caprecom existió contrato de trabajo a término indefinido del 1º de abril de 2011 al 20 de julio de 2012; que la CTA Cooperemos obró como simple intermediaria laboral o empleador aparente; que sus contratos de trabajo terminaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom; y que la CTA es solidariamente responsable por las acreencias adeudadas.
En consecuencia, solicita se condene a las demandadas al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones y sus respectivas primas, “trabajo nocturno, suplementario laborado en días dominicales y festivos”, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 2 indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, devolución de dineros por concepto de aportes a la seguridad social que fueron pagados por las demandantes y por los aportes cooperativos indebidamente retenidos, indemnización por la no información oportuna por parte del empleador sobre los últimos pagos efectuados al sistema de seguridad social (parágrafo 1º artículo 65 del CST), indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso (pág. 6-19 PDF 01). 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiestan las demandantes que Caprecom es una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que dicha entidad operó el Hospital San Rafael de Girardot a partir de agosto de 2008, responsabilizándose de la totalidad de los servicios y procedimientos allí prestados, tanto administrativos como médicos, y además tenía a su cargo el personal que laboraba en la entidad, la adquisición de insumos, coordinación de esfuerzos y supervisión de los servicios prestados; igualmente, señala que Caprecom era la que facturaba los servicios prestados en ese hospital, “como IPS – EPS, mediante contratos preferentes, suministrados a afiliados, vinculados y a otras empresas”, que dicha operación finalizó el 20 de julio de 2012; de otro lado, informan que fueron vinculadas por medio de la CTA Cooperemos, en calidad de trabajadoras asociadas, del 1º de abril de 2011 al día 20 de julio de 2012; que la CTA las “remitió en misión (…), al servicio de CAPRECOM, en las instalaciones del Hospital San Rafael de Girardot”, donde prestaron sus servicios durante el tiempo que duró la operación administrativa de Caprecom a que antes se hizo mención, en los siguientes cargos: Martha Ferreira Andrade como enfermera jefe, para lo cual devengaba $2.600.000;
Ana Silvia Buitrago Hernández como enfermera jefe, devengando $2.000.000; y Luz Marina Martínez como médico, con un salario de $3.000.000. Agregan que todos los elementos, equipos y herramientas que utilizaron para el desarrollo de la labor eran de propiedad de Caprecom; que los turnos y horarios eran establecidos por esta entidad, incluso laboraron horas extras; y que las labores las desarrollaron de manera personal “bajo la continua y permanente subordinación del personal designado para tal efecto”; por lo que la CTA actuó como simple intermediaria; además, narran que ellas asumieron el pago total de los aportes a la seguridad social, pues les era descontado de su salario; que nunca les consignaron sus cesantías en un fondo, y les adeudan sus acreencias laborales.
Además, señalan que fueron despedidas sin justa causa, sin que fueran informadas del estado de sus aportes a la seguridad social y parafiscal. Finalmente, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 3 mencionan que presentaron reclamación administrativa los días 7 y 11 de mayo de 2015, respectivamente, pero la entidad se pronunció negativamente frente a Martha Ferreira Andrade y Ana Silvia Buitrago Hernández, guardando silencio respecto a la reclamación de Luz Marina Martínez. 3.
La demanda se presentó el 10 de marzo de 2016, siendo admitida mediante auto de fecha 26 de agosto de 2016, se ordenó la notificación de las demandadas y la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (pág. 47 PDF 01). 4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó al correo electrónico el 8 de septiembre de 2016;
Caprecom el 27 de septiembre de 2016 mediante aviso radicado en la oficina de correspondencia, y la CTA Cooperemos por intermedio de Curador Ad Litem, el 20 de junio de 2018 (Pág. 50, 59 y 77 PDF 01). 5. La demandada Caprecom no dio contestación a la demanda. 6. Con auto del 13 de junio de 2018 se decretó la sucesión procesal de la demanda Caprecom en Liquidación por el PAR CAPRECOM LIQUIDADO (pág. 75-76 PDF 01). 7.
Por su parte, el curador ad litem de la CTA, con escrito del 4 de julio de 2018, contestó la demanda; señaló que no le constan los hechos de la misma, y que no se opone a las pretensiones en la medida de su demostración; no propuso excepciones (pág. 79-82 PDF 01). 8. Con auto del 20 de febrero de 2019 el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de PAR Caprecom; por contestada por parte de la CTA; requirió a la parte demandante para la publicación del edicto emplazatorio (pág. 91-92 PDF 01); y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 31 de julio de 2019 (pág. 91-92 PDF 01), que se realizó ese día, y se fijó el 26 de noviembre de ese año para audiencia de trámite y juzgamiento (pág. 94-96 PDF 01); no obstante, con auto del 12 de noviembre de 2019 se aplazó tal diligencia, y se requirió una vez más a la parte demandante para que allegara la publicación del edicto (pág. 102 PDF 01).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 4 9. La publicación del edicto emplazatorio se realizó el 10 de noviembre de 2019, y fue allegado al despacho el 18 de ese mes y año (pág. 104 PDF 01), y con auto del 9 de julio de 2020, se señaló el 24 de febrero de 2021 para audiencia de trámite y juzgamiento (pág. 110 PDF 01), sin embargo, la misma se reprogramó por el juzgado para el 28 de abril de 2022 (PDF 04). 10.
La Juez Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en sentencia proferida el 28 de abril de 2022, declaró la existencia de los contratos de trabajo entre las demandantes y PAR Caprecom Liquidado, vigentes del 1º de abril de 2011 al 20 de julio de 2012; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la CTA Cooperamos CTA “a su favor”, y condenó al PAR Caprecom Liquidado a pagar las siguientes sumas y conceptos, debidamente indexados, así: a favor de Ana Silvia Buitrago Hernández, $716.533,33 por cesantías, $716.533,33 por prima de navidad, $369.929 por vacaciones, $369.929 por prima de vacaciones, y $1.322.300 de indemnización por despido sin justa causa; a favor de Martha Ferreira Andrade, $716.533,33 por cesantías, $716.533,33 por prima de navidad, $369.929 por vacaciones, $369.929 por prima de vacaciones, y $1.322.300 de indemnización por despido sin justa causa; y a favor de Luz Marina Martínez Ríos, $716.533,33 por cesantías, $716.533,33 por prima de navidad, $369.929 por vacaciones, $369.929 por prima de vacaciones, y $1.322.300 de indemnización por despido sin justa causa; y absolvió a tal demandada de las demás pretensiones de la demanda; absolvió a la CTA Cooperamos de todas las solicitudes de condena; y condenó en costas al PAR Caprecom Liquidado, tasando las agencias en derecho en la suma de $2.600.000 (PDF 10). 11.
Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “Quiero fincar mi recurso respecto al fallo que acaba de proferir el despacho, siendo claro y puntual exclusivamente en el reconocimiento de la indemnización moratoria, si me es permitido su señoría quiero traer a colación de manera relevante su señoría, la decisión de la Sala de Casación Laboral, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, con radicación SL194 del 2019, proceso 71154, para llamar la atención respetuosamente frente a que este togado no comparte la posición del juzgado respecto a la inaplicabilidad del artículo 65 y el Decreto 797 de 1949, en cuanto siente este operador que está indebida, de mala fe, la actitud y la posición del demandado PAR Caprecom, por cuanto un análisis someramente detallado de la posición del transcurso del desarrollo del proceso nos deja a ver que desde un primer momento sí se contempló por parte de Caprecom la existencia de un contrato de trabajo, como quiera que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 5 siendo trabajadores oficiales desde el fondo de su razón entendían que no debían llevar funciones misionales a través de tercerización, de tal suerte su señoría que, siento que el amparo básico que determina esta cita jurisprudencial que le acabo de poner se presente, atañe al caso que nos ocupa como quiera que en efecto, la male fe sí puede ser probada y puede ser determinada para estos efectos, por lo demás su señoría, esta parte demandante se encuentra allanada a la parte resolutoria de su sentencia, no sin antes dejar sentado en los anteriores términos la disconformidad puntual frente al punto de no reconocimiento de la indemnización moratoria por las cifras de la condena”. 12.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 16 de mayo de 2022; luego, con auto del 23 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna de las partes los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que refiere al principio de consonancia, se emprende el análisis de los puntos materia de inconformidad planteados por las recurrentes al momento de interponer y sustentar el recurso de apelación ante la juez, pues el fallo que profiera el Tribunal tiene que estar en consonancia con esos puntos.
Aunque es de aclarar que, frente a la demandada Caprecom, se estudiarán las condenas que le fueren adversas en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señala el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver por parte de las demandantes es, analizar si la demandada actuó de mala fe a la finalización del vínculo que dé lugar al pago de la indemnización moratoria; y por la parte demandada, en grado de consulta, se analizará si en realidad entre las partes existieron contratos de trabajo y si había lugar a condenar a la demandada por los conceptos determinados por la a quo y en los montos dispuestos por ella.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que Caprecom fue operador del Hospital San Rafael de Girardot; que las demandantes prestaron sus servicios en áreas de la salud en la referida IPS Caprecom hoy Hospital San Rafael de Girardot, en atención al contrato comercial suscrito entre la CTA Cooperemos y Caprecom, pues así lo acepta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 6 esta última entidad al dar contestación a las reclamaciones elevadas por las demandantes (pág. 19-40 PDF 01), y también se desprende de los contratos suscritos entre dichas partes (pág. 182-196 PDF 02 y 1-12 PDF 03, pág. 82- 106 PDF 05, del archivo “DocumetalCaprecom”), y de las certificaciones expedidas a las demandantes en diciembre de 2011 (págs. 174, 176, 217, 279 y 281 PDF 05 del archivo “DocumetalCaprecom”); además, no es objeto de discusión que las vinculaciones contractuales de las demandantes terminaron el 20 de julio de 2012.
La a quo al proferir su decisión, consideró que conforme las pruebas obrantes en el plenario se tenía por demostrada la actividad personal de las demandantes en los servicios que se narran en la demanda, y que esa labor se prestó única y exclusivamente para la IPS CAPRECOM Hospital San Rafael, siendo la beneficiaria del trabajo de aquellas, y que la CTA actuó simplemente como intermediaria, como quiera que se limitó a conseguir el personal que requería Caprecom; aunado a que no existió el ánimo de las actoras de asociarse a la CTA Cooperemos para prestar un servicio de manera mancomunada, ni fue su voluntad querer constituir dicha cooperativa, como tampoco ofrecer un servicio en un sector específico, en un subproceso determinado, y por ende, era dable concluir que entre las demandantes y Caprecom existió un verdadero contrato de trabajo, máxime cuando dicha demandada no desvirtuó la presunción que recaía en su contra.
Con todo, quiere la Sala señalar que ningún reparo merece la decisión de primera instancia, pues el análisis jurídico y probatorio al respecto es acertado y convincente. En efecto, no hay duda de la calidad de la demandada como empresa industrial y comercial del Estado, según lo establece la Ley 314 de 1996, y en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 las personas que presten sus servicios a ese tipo de entidades son, por regla general, trabajadores oficiales, salvo quienes laboren en actividades de dirección o confianza señaladas en los estatutos como propias de empleados públicos, y como en este caso las demandantes no caben en la excepción, es palmario entonces que, de acreditarse algún tipo de relación, que no fuera autónoma, nos encontraríamos frente a un contrato de trabajo.
Cabe recordar que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que regula los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, dispone que este tipo de contrato se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 7 recibe o aprovecha, por lo que corresponde a este último destruir dicha presunción. De suerte que en el sector oficial igual que en el sector privado existe una norma que presume el contrato de trabajo por la mera prestación de un servicio personal; y en ambos eventos corresponde a quien recibe o se aprovecha del trabajo, destruir la presunción. De otro lado, es importante precisar que el denominado “convenio de asociación”, encuentran pleno reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, como quiera que existe una legislación de cooperativismo que permite el funcionamiento de esta clase de entidades sin ánimo de lucro en las que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa (artículo 59 de la Ley 79 de 1988) lo que significa que el trabajo de la cooperativa está preferentemente a cargo de los propios asociados, quienes optan por trabajar en forma análoga y concurrente para un propósito cooperativo, ejerciendo además la condición de socio en procura de obtener un beneficio distinto al ingreso salarial o prestacional característico de las relaciones laborales.
El acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo de esas entidades tiene como marco para su desarrollo la Ley 79 de 1988, que aparece reglamentada entre otras disposiciones por los Decretos 1333 de 1989, 0468, 3081 de 1990, 2150 de 1995, 4588 de 2006, Decreto 3553 de 2008 y Ley 1429 de 2010. El artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, establece que las Cooperativas y Pre- Cooperativas de Trabajo Asociado son formas asociativas solidarias y de generación de empleo en un contexto de autonomía y libertad diferente a las relaciones de trabajo comúnmente subordinadas.
De esta normativa se concluye que los referidos entes deben realizar su objeto social de manera directa a través de sus asociados, salvo las excepciones autorizadas por ley, y puede ser encaminado a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, pues dicho ente tiene como finalidad ser autogestionario y sus asociados tienen la doble connotación de asociados y gestores de la misma, por tanto, la labor del asociado debe estar acorde y cooperar con el desarrollo del objeto social, único y exclusivo, como lo prevé el artículo 5º del Decreto 4588 de 2006.
El artículo 5º citado (hoy compilado en el Decreto 1072 de 2015) señaló que el objeto social de tales organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 8 autodeterminación y autogobierno, y para ello, en sus estatutos debe precisarse la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, y en su parágrafo, consagró que las cooperativas cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad.
Además, en el artículo 6º permitió a las cooperativas contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico, e igualmente, indicó que los procesos también pueden contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.
Otro aspecto en el que las autoridades normativas fueron especialmente celosas para evitar desbordamientos de las referidas entidades fue en cuanto a la propiedad de los medios de producción, y así se estableció desde el Decreto 468 ya citado, regla que fue reiterada en el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 que dispuso que la cooperativa debe ser propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales e inmateriales de trabajo.
Este mismo artículo previó que si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial. Los artículos 16 y 17 del último decreto citado estatuyeron que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Y agregaron que cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 9 directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado; y que el asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 de dicho decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
Por su parte, el artículo 63 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010 dispuso que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Y aunque allí mismo se dispuso que esa disposición entraría en vigor el 1º de julio de 2013, esta limitante fue derogada por la Ley 1450 de 16 de junio de 2011. En similar sentido, el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, señaló que el personal misional permanente de las Instituciones Públicas Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
A su turno, el Decreto 2025 de 2011 que reglamentó artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en su artículo 1º dispuso que cuando se haga referencia a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones; y por actividad misional permanente, aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.
Y aunque en su artículo 2º se dispuso que a partir de la vigencia de la referida ley “las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado”, lo cierto es que dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2011-00390-00(1482- 11) de 19 de febrero de 2018, y aclaró que “la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 10 artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes”, y en ese orden, la “prohibición total de contratación, contenida en el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, sí afecta la actividad lícita o la libertad de contratación de los asociados a la precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro de sus posibilidades legales, pues lo que protege el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 es que no se incurra en la utilización de ese mecanismo cooperativo para disfrazar la intermediación laboral y, con ello, se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”, y concluye que dicha contratación es posible “pero no bajo la figura de la intermediación”.
Y si bien la sentencia de nulidad es posterior a la vinculación de las demandantes, lo cierto es que la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión, pues se parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia (Sentencia T-121/2016).
En el caso concreto, obra la siguiente prueba documental: Respuestas dadas por Caprecom el 21 de mayo de 2015, respecto a las reclamaciones presentadas por las tres demandantes, en las que dicha entidad señaló que las actoras iniciaron “la prestación del servicio a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS, quien suministraba a esta Entidad por su cuenta y riesgo el personal requerido para la atención de los servicios en la IPS Girardot por falta de personal en la planta…” (resalta el Tribunal), “los contratos suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS, se pactaron entre otras, la obligación que tenía la Cooperativa de contar con capacidad técnica, administrativa y financiera para el debido desarrollo de los procesos a cargo de la Cooperativa y/o del persona que ésta vinculara”, y que además, “se generaron Certificados de Disponibilidad Presupuestal para cada una de las poblaciones del país, debido a que el presupuesto de la Entidad es distribuido a Nivel Nacional para los gastos de funcionamiento y operación de las mismas, de esta manera se generó un presupuesto específico para la IPS HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT el cual está cancelado”, y por ello, Caprecom no tiene deudas pendientes frente a Cooperemos, “derivadas de obligaciones contractuales ante la IPS HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT en ejercicio del objeto contractual referido a la prestación de servicios para el desarrollo de procesos asistenciales y administrativos de apoyo de servicios para dicha IPS” (pág. 19-40 PDF 01).
Certificaciones expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS, de diciembre de 2011, en las que se desprende que las demandantes prestaron Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 11 sus servicios en la IPS Hospital San Rafael de Girardot, así: Ana Silvia Buitrago Hernández como enfermera, Luz Marina Martínez como médica general, y Martha Ferreira como Enfermera SSR (pág. 174, 176 y 217 PDF 05, del archivo “DocumetalCaprecom”).
Comprobantes de pagos realizados por Caprecom a la CTA Cooperemos, por los “PROCESOS ASISTENCIALES REALIZADOS POR LA IPS GIRARDOT”, en atención al contrato suscrito entre tales entidades (pág. 171, 231 PDF 05, del archivo “DocumetalCaprecom”). Igualmente, los testigos que declararon en juicio fueron concordantes en decir que conocen a las demandantes porque fueron sus compañeras de trabajo en el Hospital San Rafael de Girardot cuando era operado por Caprecom, en los cargos referidos en la demanda, y que todos los trabajadores de esa IPS pasaron a ser afiliados de la CTA Cooperamos, por orden de Caprecom, lo que ocurrió entre 2011 y 2012.
Al respecto, la testigo Sandra Delgado, quien laboraba en el hospital desde 2007, refirió que en el 2008 llegó esta entidad “y empezamos a trabajar con Caprecom” que las demandantes llegaron cuando Caprecom estaba operando el hospital, como en el 2008; que posteriormente, las actoras y la testigo, debieron afiliarse a la CTA Cooperemos desde el 1º de abril de 2011 y que así estuvieron hasta el 20 de julio de 2012; que las señoras Martha y Ana Silvia eran enfermeras del hospital y la señora Luz Marina era médica “del puesto de salud que estaba adicionado ahí con el Hospital, ubicado en Miraflores”, lo que le consta porque ella también estuvo en ese puesto de salud, y que como la testigo era coordinadora del puesto de salud, tenía bastante contacto con la demandante Martha porque era “Jefe de consulta externa”, incluso, las demandantes “también a veces iban al puesto de salud, y hacían las visitas, revisaban, haciendo las auditorías”; refirió que cuando se afiliaron a la CTA fue porque, “la señora que estaba en ese tiempo, de Caprecom, que era de planta de Caprecom, nos mandaba un formulario que teníamos que llenarlo y si no lo firmábamos pues obviamente quedábamos por fuera, nosotros firmamos todo eso en blanco”, que para tal efecto, Caprecom reunió a todo el personal en el auditorio y les hizo firmar “esos documentos”; que las órdenes las recibían directamente del gerente de Caprecom, “que en ese tiempo era Pedro Davalos, y las órdenes que venían desde Bogotá Caprecom”; que cumplían un horario “de lunes a viernes de 7 a 12 y de 2 a 6, y los sábados también nos hacían ir de 8 a 12”; y que en el hospital también había personal de Caprecom, pues “en ese tiempo tenía personal de planta que eran las directivas y algunos jefes de área, que eran los que nos daban a nosotros las órdenes”; que cuando tenían alguna duda con la nómina se dirigían a la señora de “talento humano que era de Caprecom, ella era las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 12 que nos decía, cuando se demoraban los pagos, Caprecom todavía no nos ha girado, la figura de la cooperativa fue una figura porque ellos no tenían oficina ni nada ahí en el hospital”; agrega que los materiales, elementos y equipos de trabajo eran suministrados por Caprecom, porque “todo tenía el logo de Caprecom, en todos consultorios estaban los computadores con el logo de Caprecom, en odontología nos trajo instrumental marcado con Caprecom; en enfermería también llevaron algunos instrumentales algunas pinzas marcadas con Caprecom, la papelería estaba con el logo de Caprecom, las historias clínicas, todo con el logo de Caprecom” incluso, “nos daban batas, gorros, tapabocas, nos los daban, nosotros reclamábamos de hecho allá en el almacén de Caprecom, allá en el hospital se reclamaba todo, todo salía con el logo de Caprecom”; frente a la finalización del vínculo con la CTA, refirió que como Caprecom les dejó de pagar sus salarios, “nos tocó hacer un paro para que nos pagaran el sueldo que nos debían, cuando se terminó fue por un paro que nosotros hicimos, la única persona que se acercó ese día ahí, fue el doctor Pedro Davalos que era el gerente del hospital en ese tiempo, que estaba directamente contratado con Caprecom, ellos no nos informaron nada, de hecho cuando nosotros hicimos ese paro, eso fue el 20 de julio de 2012, y al otro día, el 21, ya empezamos con otra entidad, empezamos ya con Samaritana”.
Olga Laura Navarro, dice que cuando ella ingresó al hospital San Rafael, ya las demandantes trabajaban allí, que ella (la testigo) estuvo desde marzo o abril de 2011, hasta junio, julio o agosto de 2012 mientras la CTA Cooperamos estuvo en dicha IPS, pues todos eran afiliados a esa cooperativa, aunque refiere que a la demandante Ana Silvia la recuerda menos, pues mantenía más contacto con las demandantes Martha Ferreira y Luz Marina Martínez, esta última a quien conoció cuando trabajaron “juntas en el seguro social, hace más de 20 años, y a las jefes las conocí cuando ingresé a laborar en el hospital San Rafael”, indicando que las jefes son “la jefe Martha y la jefe Ana Silvia”; agrega que la “doctora Luz Marina trabajaba en el puesto de salud, lo sé porque yo presté el servicio en los puestos de salud, yo tenía un día destinado para ir a los puestos de salud, por eso sé”.
Finalmente, el testigo Jorge Triana Núñez, auxiliar de enfermería, indica que conoce a las demandantes desde 2008, pues trabajaban juntos “cuando el hospital era de la ESE”; agrega que cuando llegó la CTA Cooperamos debieron afiliarse a esa cooperativa, porque “ese fue el contrato que nos hizo Caprecom”, “Caprecom llegó y nos dijo que tocaba contratarnos para esa cooperativa que ellos envían, y si usted necesitaba trabajar pues tocaba trabajar con ellos”, que la CTA no tenía oficinas, y que “cuando llegó Caprecom sacaron todo el personal que había de la ESE de planta, y quedó Caprecom manejando el hospital por medio del doctor Davalos que en ese tiempo era el gerente que estaba manejando eso”; de otro lado, señaló que la demandante Martha era “enfermera jefe, ella era encargada en ese tiempo de vacunación, coordinadora PAI de vacunación”, la demandante Luz Marina “era la médica de puestos de salud”, y la demandante Ana Silvia era “enfermera también”, pero que con ella casi no tuvo contacto, aunque sí la había visto; que todos recibían las órdenes de Caprecom directamente, “nos hacían llenar unas horas mensuales, y las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 13 pasábamos a Caprecom, para certificar que estábamos trabajando todo el mes, y ellos certificaran que habíamos trabajado”, que las órdenes las daba “el doctor Davalos y el coordinador de los puestos de salud era Germán Villalba”; finalmente, señaló que el vínculo terminó porque les adeudaban meses de salario, por lo que “nosotros como tal nos unimos e hicimos un paro, para que nos pagaran, a los días eso resultó Caprecom entregando eso y lo cogió Samaritana, eso fue como el 20 de julio, y como el 21 o 22 llegó Samaritana a coger la administración”.
Así las cosas, conforme el marco normativo general antes citado, y con base en el material probatorio ya referido, y en razón al grado jurisdiccional de consulta, pasa la Sala a determinar si en el presente caso se dio la indebida intermediación laboral que alegan las demandantes, para lo cual, debe señalarse que no existe prohibición para que las cooperativas contraten con terceros, y que cuando lo hagan no pueden tenerse de manera automática tales vinculaciones como simuladas, por cuanto las normas legales permiten ese tipo de nexos, y lo que claramente no pueden hacer es actuar como empresas de servicios temporales, ni suministrar personal a otros.
De otra parte, resulta claro que las instituciones de salud ya sean públicas o privadas no pueden contratar el desarrollo de sus actividades misionales permanentes, mediante intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales de los trabajadores asociados. Sin embargo, en el presente caso, no hay duda de que la CTA, en el marco de la contratación realizada con Caprecom en el Hospital San Rafael de Girardot, lo hizo para cumplir fines misionales de dicho ente, ya que las funciones de la CTA demandada están directamente relacionadas con los servicios prestados por la empresa contratante, esto por cuanto Caprecom al dar respuesta a las reclamaciones de las aquí demandantes aceptó que es la “única EPS pública del Régimen Subsidiado a Nivel Nacional”, es decir, una empresa prestadora de servicios de salud; además, aunque se observa que la cooperativa de trabajo asociado Cooperemos se constituyó para la realización de “PROCESOS OPERACIONALES EN EL SECTOR SALUD CON PERSONAL MÉDICO, PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, AUXILIARES DE ENFERMERÍA Y PARAMÉDICOS Y TODO (SIC) DEMÁS PROFESIONALES DEL ÁREA DE LA SALUD”, y así se desprende del certificado de existencia y representación legal (pág. 42 PDF 01), es decir, que su actividad está enfocada a la prestación de servicios especializados en el sector de la salud, lo que es permitido por la norma, y su objeto social está orientado a generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno;
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 14 se advierte, sin embargo, que hay elementos que desdicen de la filosofía y finalidades de esta forma de trabajo autogestionario. En efecto, para que la contratación de servicios de salud de la CTA con terceros sea válida, debe responder a la ejecución de procesos con fines determinados o subprocesos que lleven a un resultado final específico, y, además, ser propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, salvo que se convenga su tenencia a cualquier título, garantizándose la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa.
Frente al primer presupuesto, el Ministerio de la Protección Social en Circular 036 del 8 de junio de 2007 señaló que son cooperativas de trabajo asociado especializadas en salud las siguientes: “Las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud y se han organizado por profesión o especialidad o maestría o doctorado en el área de salud o por tecnologías del área de salud, o por auxiliares del área de salud, en este último caso, conforme a lo definido en el Decreto 3616 de 2005”, y que las que tengan por objeto la prestación de servicios de salud organizados en procesos o subprocesos, debe entenderse como “todos aquellos relacionados con la prestación de servicios de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.” En similar sentido se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1434 de 2019, en el que determinó que la CTA allí demandada “era una cooperativa especializada en la prestación del servicio en el sector de la salud, por tanto no hay ninguna infracción al parágrafo del artículo 12 de la Ley 1233 de 2008, pues el contrato que celebró con el citado ente hospitalario se hizo en estricto apego a la Ley y a su objeto social, y el segundo, el servicio o proceso de salud contratado fue el de «OTORRINOLARINGOLOGIA», esto es, el objeto del contrato, también está conforme a lo previsto en el artículo 13 ibídem…”, en el entendido que tal cooperativa tenía como objeto social, entre otras, las de “1- Realizar toda clase de trabajo asociado, transitorio y/o permanente en actividades realizadas con la prestación de servicios de salud a nivel profesional, técnico, de auxiliares y operativo, tanto en las entidades oficiales como privadas con el objetivo de satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general 2 - Contratar con terceros en general sea que se trate de personas naturales, jurídicas, públicas o privadas de manera directa o mediante uniones temporales y/o consorcios, la prestación de servicios, organizada en procesos o subprocesos de salud y que los mismos estén relacionados con la prestación de servicios de promoción de salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad"; y porque el objeto de los contratos celebrados con el hospital comprendía el “PROCESO DE OTORRINOLARINGOLOGIA”, y si bien debía cumplirse “DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE TOLIMA”, era “lógico y razonado, en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 15 tanto la mayoría de pacientes a tratar se encontraban internados en el citado centro hospitalario; por tanto, tal prestación personal del servicio, por sí sola, no podía desdibujar o desvirtuar el vínculo asociativo que el demandante tenía con Laboramos, como equivocadamente lo consideró el fallador de segundo grado”, máxime cuando “era el demandante quien cuadraba las franjas en que debía cumplir el contrato que unía a la cooperativa con el Hospital, sino que además, se afilió a ella de manera libre y voluntaria, al igual que se capacitó al respecto, ello sin olvidar que en el periodo que fue asociado de Laboramos, prestaba sus servicios a varias entidades más” “y que además atendía pacientes en su consultorio particular”.
Por tanto, es claro que los procesos o subprocesos que pueden contratar las cooperativas de trabajo asociado especializadas en salud deben estar relacionados con la prestación de servicios de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. No obstante, en el presente caso no se demostró cuál fue el proceso o subproceso contratado entre la CTA y Caprecom, en aras de verificar la validez de la contratación; pues ello no se desprende del contenido de los contratos suscritos entre tales entidades ni del certificado de existencia de la cooperativa, ya que en tales documentos no se indica de manera específica qué tipo de procesos podía contratar con terceros; incluso, en los referidos contratos, se dice de manera general, que el objeto de dichos convenios es “EL DESARROLLO DE PROCESOS Y SUBPROCESOS ASISTENCIALES A NIVEL NACIONAL DONDE CAPRECOM PRESTA SERVICIOS DE SALUD EN IPS PROPIAS Y ADMINISTRADAS.
DISTRIBUIDAS EN LAS SIGUIENTES ZONAS (…) GIRARDOT (…)” (pág. 82-106 PDF 05, del archivo “DocumetalCaprecom”); y si bien en el certificado de existencia se menciona que lo era para procesos operacionales en el sector salud con personal médico, profesionales de enfermería, auxiliares de enfermería y paramédicos y demás profesionales del área de la salud, de ese enunciado no se desprende un proceso concreto, como tampoco se observa que sea un servicio que lleve a un fin determinado; es más, Caprecom en el contrato antes aludido, aceptó que era la encargada de operar entre otras IPS de salud, la ubicada en el municipio de Girardot, que según las documentales y certificaciones anexas a ese convenio, corresponde a la “IPS CAPRECOM GIRARDOT NUEVO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT”, y en atención a ello, suscribió un contrato comercial con la CTA Cooperemos para el “desarrollo de procesos y subprocesos asistenciales a nivel nacional donde CAPRECOM presta los servicios de salud en IPS propias y administradas”, por lo que es dable entender que dicha CTA prestaba todos los servicios asistenciales habilitados para el hospital, cuya operación estaba a cargo de Caprecom, y no un proceso específico organizado por especialidad o maestría o doctorado en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 16 área de salud o por tecnologías o por auxiliares, como lo ordenan las normas antes señaladas; además, de la relación de pagos que fueron allegados por la misma demandada Caprecom, se observa que esta entidad realizó pagos a dicha CTA en el año 2011, por concepto de “PROCESOS ASISTENCIALES REALIZADOS POR LA IPS GIRARDOT” (pág. 171, 231 PDF 05, del archivo “DocumetalCaprecom”), con lo que se ratifica que la CTA Cooperamos realizaba todos los servicios asistenciales que le competían a la IPS.
Además, en las respuestas dadas por CAPRECOM a las aquí demandantes, el 21 de mayo de 2015, dicha entidad señaló que las actoras iniciaron “la prestación del servicio a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS, quien suministraba a esta Entidad por su cuenta y riesgo el personal requerido para la atención de los servicios en la IPS Girardot por falta de personal en la planta…” (resaltado no es del original), incluso, los testigos en este aspecto señalaron de manera coincidente, que todos los trabajadores de Caprecom para esa fecha (2011 a 2012), estaban vinculados a la CTA Caprecom por disposición de la misma demandada Caprecom; lo que permite inferir que la CTA Cooperemos en realidad tenía como finalidad la de suministrar trabajadores en misión para prestar servicios a la EPS Caprecom, es decir, actuaba como empresa de servicios temporales, situación que está prohibida para las cooperativas como ya se expuso, por tanto, esa circunstancia constituye un elemento esencial para no tener como válida la prestación de servicios de la CTA demandada en favor de terceros.
Así las cosas, es evidente que la cooperativa demandada infringió el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006, pues no demostró que la prestación de servicios contratada con Caprecom responda a la ejecución de un proceso total, cuyo propósito final sea un resultado específico. De manera que de las pruebas estudiadas es razonable deducir que la cooperativa demandada en realidad ejerció prácticas de intermediación laboral, lo que le era prohibido por expresa remisión legal; por ende, no es posible entender desvirtuada la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
En estos casos cobra vigencia también la presunción legal de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 en cuanto a considerar al trabajador asociado como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. En este orden de ideas, no queda otro camino a la Sala que confirmar la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 17 sentencia de primera instancia en este aspecto, por cuanto es dable entender que, en casos como estos, lo que quiso la autoridad normativa fue dar a relaciones como las aquí analizadas la connotación de contratos de trabajo con la persona en la que se prestaron materialmente los servicios.
Es pertinente reiterar que lo anterior no quiere decir que las cooperativas no puedan contratar con terceros y que cuando lo hagan las vinculaciones deben tenerse como simuladas, por cuanto las normas legales permiten ese tipo de nexos, sino que no lo pueden hacer como empresas de servicios temporales, ni suministrar personal a otros, como aquí ha sucedido, porque ello está expresamente vedado, máxime cuando la contratación se hizo para cumplir los fines misionales de CAPRECOM.
Frente a los extremos temporales, igualmente la Sala comparte los determinados por la juez de primera instancia, pues de las pruebas testimoniales recaudadas se desprende sin duda alguna, que las demandantes estuvieron vinculadas por Caprecom por intermedio de la CTA Cooperemos, del 1º de abril de 2011 al 20 de julio de 2012, y en este aspecto, Sandra Delgado, señaló que las demandantes laboraban en el hospital desde 2008 cuando llegó Caprecom, y que todos, incluida la testigo y las actoras, por orden de Caprecom, tuvieron que afiliarse a la CTA Cooperemos, lo que ocurrió el 1º de abril de 2011, y que así permanecieron hasta 20 de julio de 2012, ya que ese día hicieron “un paro para que nos pagaran el sueldo que nos debían”, y que a partir del otro día 21 de julio, empezaron con un nuevo operador que era La Samaritana; igualmente, el testigo Jorge Triana Núñez hizo referencia que dicho 20 de julio de 2012, fue el día que hicieron “un paro, para que nos pagaran”, y que desde el 21 o 22 de ese mes empezó a funcionar La Samaritana; finalmente Olga Laura Navarro, dice que desde que ingresó a trabajar en el hospital San Rafael, que fue en marzo o abril de 2011, ya las demandantes trabajaban allí, y que continuaron trabajando juntas hasta que la desvincularon (a la testigo), que fue como en “junio, julio o agosto de 2012”.
Ahora bien, en atención al grado jurisdiccional de consulta, se revisará cada una de las condenas impuestas en favor de las demandantes, y en el caso de que el juzgado se haya excedido al concederlas se harán los ajustes del caso. Para tal efecto, como bien lo dijo la juez a quo, para la liquidación de las acreencias laborales, debe tenerse como base salarial, el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pues no se allegó prueba alguna que permita determinar que las actoras devengaron un salario mayor.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 18 La juez condenó al pago de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización por despido sin justa. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968 y 45 del Decreto 1045 de 1978, como bien lo liquidó la a quo, corresponde a cada una de las demandantes, por concepto de cesantías, la suma de $716.533.33.
En cuanto a las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 dispone que los trabajadores oficiales tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio; y el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, consagra que en los casos que cesen sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.
Hechas las operaciones del caso, se tiene que efectivamente Caprecom debe pagar por este concepto, la suma de $369.929, como lo determinó la juez Frente a la prima de vacaciones, el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 dispone que será equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio, por lo que corresponde por tal concepto una suma igual al de vacaciones, como bien lo dijo la juez de primera instancia. En lo que tiene que ver con la prima de navidad, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, señala que todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a esa acreencia, equivalente a 1 mes del sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año, la que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, y en su parágrafo primero dispone que “Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado”; por tanto, como las demandantes laboraron 15 meses completos, les corresponde a cada una, el valor equivalente a quince doceavas, esto es, $708.375, siendo un valor menor al liquidado por la a quo, por lo que en ese sentido, se modificará dicho punto de la sentencia. De otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa, como bien lo señaló la juez, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 19 compilado en el artículo 2.2.30.6.7 del Decreto 1083 de 2015, señala que “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.
La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses”.
Lo que quiere decir que solamente los contratos celebrados a término indefinido o sin fijación de término alguno se entiende celebrados por el denominado plazo presuntivo, es decir por períodos de seis meses; y los que tengan término determinado explícito deben regirse por el mismo, pues, cuando las partes deciden apartarse de la presunción legal establecida en la norma, deben estipularlo por escrito de manera clara y expresa, sin embargo, como tal plazo no se acreditó en este caso, ha de entenderse que le contrato lo fue a término indefinido.
Para liquidar dicha indemnización se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 que señala que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo; para tal efecto, como el contrato de las demandantes inició el 1º de abril de 2011, se tiene que el mismo finalizaba el 30 de septiembre de ese año, prorrogándose del 1º de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012, y luego del 1º de abril al 30 de septiembre de 2012, por tanto, como la relación laboral terminó el 20 de julio de 2012, dicha indemnización corre del 21 de julio al 30 de septiembre de 2012, esto son, 70 días, a razón de $18.890 diarios, para un total de $1.322.300, como lo estableció la juez de primera instancia. En conclusión, en grado jurisdiccional de consulta se modificará la suma que por concepto de prima de navidad se condenó a la demandada PAR Caprecom, y en ese orden, se condena a dicha entidad al pago de $708.375 a favor de cada una de las demandantes.
Así las cosas, pasa la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandantes, referente a la indemnización moratoria; en este punto, debe decirse que aunque de los testimonios de los señores Sandra Delgado y Jorge Triana Núñez, pareciera que dan a entender Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 20 que ellos y las aquí demandantes continuaron en sus labores después de la finalización del vínculo con Caprecom, pero esta vez, a favor de La Samaritana, lo cierto es que ello no se puede afirmar con precisión en este caso, máxime cuando no se les indagó a los testigos si las demandantes continuaron en el mismo lugar en ejercicio de las mismas labores que realizaban para Caprecom con posterioridad al 20 de julio de 2012, pues si así fuera, ello sería razón suficiente para absolver a la demandada del pago de esa indemnización, como quiera que la finalidad la misma, es garantizarle al trabajador un sustento mientras se encuentre cesante con ocasión a la terminación del vínculo laboral.
La indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no es de aplicación automática ante la sola constatación de saldos en favor del trabajador, sino que es menester analizar las razones que tuvo o invocó al empleador para incumplir el pago de esas acreencias y si de las mismas se deduce que estuvo revestida de buena fe, puede exonerarse de la misma.
En el sub lite, la Sala encuentra esas razones, pues las dudas que tenía Caprecom acerca de la existencia del contrato de trabajo con ella son serias y sólidas y esto es suficiente para predicar su buena fe al abstenerse de pagar los derechos reclamados por las demandantes, además, no puede pasar desapercibido que la relación laboral se declaró en atención a la configuración de la prohibición expresa que tenía la CTA Cooperemos para ejercer intermediación laboral, pero no porque haya quedado fehacientemente demostrado las particularidades como se desarrolló dicha relación laboral, pues en este aspecto la parte demandante no allegó ninguna prueba en ese sentido, y si bien se recibieron unos testimonios traídos por las demandantes, los mismos no dieron los detalles concretos de tiempo, modo y lugar, en el que se desenvolvió cada una de las relaciones laborales de las actoras, pues lo hicieron de modo general, y tomando como base las circunstancias particulares de los mismos testigos.
Además, los pronunciamientos judiciales sobre la utilización de cooperativas en el sector salud, aunque posteriores, han alimentado la creencia de que es posible hacer este tipo de contratos; de modo que no siempre que se eche mano de esta figura debe tenerse a quien lo hace como incurso en mala fe. Igual ocurre con la indemnización moratoria consagrada en el parágrafo 1º del artículo 65 del CST, por la no información oportuna por parte del empleador sobre los últimos pagos efectuados al sistema de seguridad social, aunque es bueno precisar que tal norma se aplica a los trabajadores particulares y no a los oficiales.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 21 Finalmente, debe decirse que la sentencia invocada por el apoderado de la parte demandante, esto es, la SL194 de 2019, no resulta aplicable al asunto concreto, pues se trata de circunstancias fácticas diferentes a las aquí examinadas, pues en ese caso analizado por la Corte, no se hace referencia a la tercerización laboral, como aquí ocurre, sino a la contratación de personal de una empresa industrial y comercial del Estado por contratos de prestación de servicios, lo que aquí no sucedió. Así se dejan estudiados el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por perder el recurso. Como agencias en derecho se fija el valor equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ, MARTHA FERREIRA ANDRADE y LUZ MARINA MARTÍNEZ contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN, en cuanto al monto de la condena impuesta por prima de navidad a favor de cada una de las tres demandantes, la cual quedará en la suma de $708.375 para cada una.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija el valor equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. CUARTA: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 22 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria