Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25297-31-03-001-2021-00014-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YINA PAOLA CHITIVA CANTOR CONTRA PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA, LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS SAS y EPS’S CONVIDA. Radicación No. 25297-31-03- 001-2021-00014-01 Bogotá D.C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y la llamada en garantía contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Gachetá - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante promovió el proceso con el fin que se declare que entre ella y la demandada Prevención Salud IPS existió un contrato de trabajo desde el 1 de mayo hasta el 24 de diciembre de 2019; que se la condene al pago de 24 días de salario de diciembre de 2019, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensiones, sanciones moratorias por falta de pago de la liquidación y por no afiliación y pago de aportes a seguridad social y parafiscales, indemnización por despido indirecto; que se condene solidariamente a ECOOPSOS EPS y EPS’S Convida a pagar los anteriores conceptos; indexación y costas. 2.

Como fundamento de sus pretensiones manifiesta la demandante que prestó sus servicios personales a la demandada Prevención Salud IPS y también a Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 2 Eccopsos EPS en el municipio de Gama, Cundinamarca, pero también a la EPS’S Convida en el municipio de Ubalá, en el mismo departamento; el cargo desempeñado fue el de auxiliar de enfermería; la labor la desarrolló a favor de Prevención Salud IPS y Ecoopsos EPS desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2019 y de la EPS’S Convida desde el 2 de septiembre hasta el 24 de diciembre del mismo año; la jornada era en turnos de 9 horas, de lunes a viernes, de 7 a.m. a 4 p.m; su salario mensual era de $1.000.000; no le cancelaron salarios de 24 días del mes de diciembre de 2019; tampoco le pagaron auxilio de transporte; se vio precisada a renunciar por la falta de pagos de su empleador; no fue afiliada a la seguridad social ni le pagaron aportes; al terminar el contrato de trabajo, Prevención Salud no le pagó prestaciones sociales;

ECCOPSOS EPS y Convida EPS’S se beneficiaron de los servicios que prestó. 3. La demanda fue presentada el 1º de marzo de 2021; siendo admitida por auto de fecha 20 siguiente, en el que se ordenó notificar a las demandadas. 4. Las accionadas contestaron con oposición a las pretensiones, así: Ecoopsos EPS SAS contestó el 19 de abril de 2021; se opuso a las pretensiones, negó los hechos; manifiesta que no tuvo relación con la demandante y por ende carece de legitimación pasiva; acepta que tuvo con Prevención Salud IPS un contrato de prestación de servicios “por capita” de naturaleza privada, excluyendo cualquier relación laboral con esta entidad.

Propuso las excepciones de inexistencia de la responsabilidad solidaria inexistencia de obligaciones a su cargo, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, falta de integración del litisconsorcio necesario. Llamó en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.A., como quiera que la IPS Prevención Salud contrató con esa aseguradora varias pólizas para amparar el incumplimiento del contrato y se refirió a los seguros 1245101018798; 1245101054083, 1245101058840 y 1245101071857, por medio de la cual se cubren los riesgos de cumplimiento y salarios y prestaciones sociales.

Convida EPS’S contestó el 22 de abril de 2021 (archivo 17); se opuso a las pretensiones. No le constan los hechos de la demanda. Afirma que la demandante nunca fue su trabajadora. Propuso las excepciones de inexistencia de una relación o contrato laboral; inexistencia de solidaridad, inexistencia de subordinación. Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 3 5.

En auto de 12 de mayo de 2021 el juzgado dio por no contestada la demanda por Prevención Salud IPS; tuvo por presentadas las contestaciones de Convida EPS’S y Ecoopsos EPS, y corrió traslado a la demandante de las excepciones presentadas por las demandadas; luego, con proveído del 30 de junio siguiente, se requirió a Ecoopsos EPS para que notifique a la llamada en garantía. 6.

Seguros del Estado S.A. contestó el llamamiento el 22 de julio de 2021; manifiesta que no le constan los hechos; que en las pólizas allegadas no se amparan los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones laborales, y si bien en una de ellas sí se contempla el riesgo de salarios y prestaciones sociales, este es anterior a la vigencia de la póliza.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad solidaria de la EPS Ecoopsos, por cuanto no se encuentra demostrada la solidaridad; ausencia de cobertura material de las pólizas de cumplimiento 1245101018798; 1245101054083, 1245101058840; ausencia de cobertura de la póliza 1245101071857 por una evidente falta de cobertura temporal; cobertura específica de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular por una eventual condena por concepto de vacaciones y sanción moratoria; compensación, y límite de responsabilidad (archivo 43). 7.

Por auto de 17 de agosto de 2021, el juzgado dejó sin efectos la parte de su providencia anterior en la que había dado por no contestada la demanda por Prevención Salud IPS, y conminó a la demandante a notificar a esta demandada; también dio por contestado el llamamiento en garantía y corrió traslado de las excepciones presentadas en este. 8.

Prevención Salud IPS contestó el 7 de septiembre de 2021; aceptó la prestación personal de servicios de la demandante, el cargo y los extremos temporales, pero manifestó que su retiro fue voluntario; se allanó a varias pretensiones de la demanda, salvo las de sanciones moratorias e indemnización por despido indirecto; explicó que la impuntualidad en los pagos se dio por situaciones que escaparon de sus manos y de su voluntad, pero no atribuibles a mala fe.

Hace mención a la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la no automaticidad de la sanción moratoria e insta a hacer un análisis de la conducta de la empleadora, cuya representante legal cumplió sin problemas con todas las obligaciones, y fue Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 4 solamente a raíz de entregar la administración a terceros, quienes supuestamente iban a comprar la sociedad, que empezaron los malos manejos y se generó la crisis, sobre la cual hace una amplia, detallada y extensa exposición, refiriéndose a las denuncias instauradas, los embargos de que fue objeto y la deuda que Ecoopsos mantiene con ella por un valor superior a 1.000 millones de pesos. 9.

Mediante auto de 28 de septiembre de 2021 el juzgado tuvo por presentada la contestación por la citada demandada; así mismo, mediante auto de 4 de noviembre citó para el 17 siguiente con el fin de realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que no se realizó en dicha fecha y se reprogramó para el 2 de diciembre posterior, y en esta diligencia, la demandante desistió de las pretensiones frente a la demandada Convida EPS`S, lo que fue aceptado por el juzgado, y dispuso la desvinculación del proceso de la referida entidad. 10.

El Juez Civil del Circuito de Gachetá mediante sentencia de 20 de abril de 2022 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la demandada Prevención Salud IPS desde el 1 de mayo hasta el 24 de diciembre de 2019, en el que ejerció las labores de auxiliar de enfermería a domicilio, con una remuneración promedio de $1.000.000, y que Ecoopsos EPS S.A.S. debe responder solidariamente por las condenas; condenó al pago de salarios por $800.0000, auxilio de cesantías $647.222, intereses a las cesantías $50.268, prima de servicios $647.222, vacaciones $323.611, indemnización del artículo 65 del CST $33.000 diarios correspondientes a un día de salario por 24 meses desde el 6 de marzo de 2020 hasta el mismo día y mes del año 2022, para un total de $24.000.000, más los intereses moratorios a partir del mes 25 hasta cuando se haga el pago de las prestaciones.

Condenó también a Seguros del Estado S.A. reembolsar a ECOOPSOS todas las sumas de dinero a que esta fue condenada solidariamente en esta sentencia por concepto de salarios y prestaciones sociales, exceptuándose las indemnizaciones laborales y vacaciones, las cuales no están cubiertas por la póliza de seguros. Igualmente impuso las costas.

El juez consideró que se demostró la prestación personal de servicios de la demandante a la IPS demandada, como esta lo aceptó al contestar la demanda, y lo reafirman el interrogatorio de parte de su representante legal y lo sentado al fijar el litigio. Acreditada dicha prestación en favor de los afiliados a Ecoopsos, Luvin Martínez y la señora Cárdenas, prosigue, opera la Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 5 presunción del artículo 24 del CST, la cual no logró ser desvirtuada, ya que de ninguna de las pruebas se colige que esa actividad la hubiese ejercido de manera independiente y sin sujeción a horario; consideró, por el contrario, que tenía que cumplirlo, así como atender al paciente los días que se le fijaron y en los horas que se le señalaron, sin que el hecho de que no se la estuviera controlando, significara que pudiera ejercer cualquier labor con la persona atendida, máxime si se tiene en cuenta que el empleador exigía el diligenciamiento de unas planillas para poder recibir el pago.

Manifestó que el contrato entre la EPS Ecoopsos y la IPS demandada fue traído al proceso y aceptado en los interrogatorios de parte de los representantes legales de cada una de las demandadas. En consecuencia, consideró viables las pretensiones de la demanda y condenó al pago de los salarios y prestaciones reclamadas. Expresó, de otro lado, que la empleadora no dio un motivo justificativo para el no pago al terminar la relación de trabajo, y la excusa de la crisis económica tampoco es suficiente explicación, de acuerdo con la jurisprudencia citada por la parte demandante en los alegatos de conclusión. Dijo que los trabajadores no pueden asumir las crisis económicas de las empresas.

De otro lado, el hecho que la demandante tuviera que prestar una labor, cumplir un horario, y que sus labores tuviese que ejercerlas personalmente, debía tenerse como elementos para dejar en claro que no podía ser contratada a través de contratos de prestación de servicios, amén de que la obligaron a pagar sus aportes y no se tuvo como contratista y no como trabajadora, sin que pueda explicar que la contratara a través de un contrato de prestación de servicios y no de trabajo.

Sostuvo que la solidaridad era procedente, por cuanto ECOOPSOS es una empresa promotora de servicios de salud que presta tales servicios de manera directa o indirecta, como lo prevé el artículo 177 de la Ley 100 de 1993; consideró, en consecuencia, que la prestación de servicios que realizó la actora está dentro del campo de acción de las EPS, para lo cual lee el contenido del artículo 179 ídem, y se refiere al objeto social de la citada entidad.

Agrega que según el artículo 26 de la Resolución 3512 de 2019 la atención domiciliaria está incluida en el POS, y se financia con recursos de la UPC; concluye diciendo que el servicio de enfermería domiciliaria no puede ser una labor extraña a las EPS. Remarca que entre esta y la IPS existió un contrato de prestación de servicios en virtud del cual la segunda debía prestar sus servicios a afiliados de la primera, contrato que no fue negado y que estuvo vigente para la fecha en que existió el contrato de trabajo.

Aludió al artículo 178 ibidem, que atribuye a las EPS la responsabilidad de organizar la forma en que los afiliados deben acceder a los servicios; y se refirió también Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 6 al Decreto 780.

En lo atinente a la responsabilidad de Seguros del Estado manifestó que quedó acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios, y que dentro de este se suscribió la póliza 1245101071857, que ampara el contrato PR 145173E2019, con vigencia de 8 de julio de 2019 hasta el 8 de julio de 2022, por lo que la suma que se ordena pagar en la sentencia corresponde a la vigencia de la póliza y por ende debe ser cubierta por esta en caso de que Ecoopsos tenga que pagar en el futuro alguna suma, excluyendo las vacaciones y la indemnización. 11.

Inconforme con lo decidido, las demandadas apelaron así: La IPS Prevención Salud: resalta que la sanción moratoria no es automática, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia y se planteó a lo largo del proceso, sino que debe demostrarse la mala fe de la empleadora, que la demandante no demostró en este caso. Que la demandada demostró con suficiencia que mientras la señora Uribe Montaña estuvo al frente de la sociedad, durante 15 años, actuó correctamente, acatando las normas de todo orden, y por ende mal se puede imponer la sanción; insiste en que logró acreditar razones poderosas para no pagar, que no se debieron a renuencia, capricho, o falta de voluntad, sino a que se encuentra en quiebra por las situaciones que se relataron ampliamente en la contestación y que llevaron a la imposibilidad de pagar, no solo a la actora sino a varios trabajadores.

Que los recursos se encuentran embargados y debe unos conceptos tributarios, sin contar que le fue retirado el permiso para poder prestar los servicios dentro de su objeto social. Con tal situación se logra demostrar la buena fe, pues la omisión se funda en situaciones ajenas a la voluntad del empleador. Ecoopsos EPS manifiesta que no procede la responsabilidad solidaria, de acuerdo con lo dicho en la sentencia SL 2 de junio de 2009, radicado 33082; aduce que para la solidaridad del artículo 34 del CST se deben comparar los objetos sociales del contratista y del dueño de la obra, y si es viable, analizar la actividad específica desarrollada por el trabajador; aclara seguidamente que no debe observarse exclusivamente el objeto social del contratista sino que la obra se haya ejecutado o el servicio se hubiese prestado al dueño de la obra y no constituya labores extrañas a las actividades normales de su negocio.

Que la sentencia hace una interpretación equivocada de lo que son labores extrañas u ordinarias, sin tener en cuenta que la entidad es promotora de servicios de salud y se encarga de asegurar la prestación de dichos Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 7 servicios, y quien se encarga de prestarlos son las IPS, es decir, se trata de objetos diferentes, ya que las primeras se encargan del aseguramiento y no les es posible contratar directamente una auxiliar de enfermería, pues estas no pueden ser habilitadas.

Cita también la sentencia SL 35874 de 2010 y explica que por medio de esa sentencia la Corte estableció que la labor que se contrata debe poder ser prestada directamente por el beneficiario del servicio o dueño de la obra, pero en este caso la EPS no puede contratar de manera directa a una auxiliar de enfermería, reitera. Y señala la Corte, prosigue, que para determinar si hay solidaridad es imperativo establecer una relación de causalidad entre la actividad que realiza normalmente la entidad contratante y el trabajo concreto que desarrolla el trabajador, y no como se ha entendido como una causalidad entre todas las actividades que son propias del contratista y del contratante, descritas en el objeto social de cada una, siendo la actividad desarrollada por el trabajador aquella de la cual se beneficia la empresa.

Subraya que Ecoopsos no cuenta con la capacidad técnica ni operativa de prestar servicio de atención domiciliaria a sus afiliados, máxime cuando todos sus trabajadores forman parte de una planta administrativa en la cual desarrollan actividades de esta naturaleza en las distintas áreas necesarias para el funcionamiento de la EPS. Destaca las diferencias entre EPS e IPS, entre el aseguramiento y administración de los servicios de salud, y la prestación asistencial; señala igualmente que los procesos de habilitación de cada una de esas entidades, son diferentes y tienen una regulación normativa distinta; que el objeto social de las EPS es desarrollado desde un punto de vista comercial y administrativa y dista de las funciones y tareas de las IPS.

Seguros del Estado S.A. aduce que no se evidencian los elementos necesarios para la afectación de la póliza, esto es, respecto de la declaración de solidaridad de Ecoopsos que se reconoce en la sentencia, y al no darse esos elementos no puede darse tal afectación; anota, de otro lado, que el riesgo empezó a causarse con anterioridad a la vigencia de la póliza, lo cual excluye la afectación, ya que en los contratos de seguros se cubren riesgos futuros, inciertos; no se pueden amparar riesgos ya iniciados.

Solicita igualmente que se tenga en cuenta el límite del valor asegurado. 12. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitieron los recursos mediante auto de 9 de mayo de 2022; y mediante auto del día 16 siguiente, Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 8 se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; ninguna lo hizo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar sus recursos de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Las cuestiones que deben dilucidarse, son: i) determinar si en el presente proceso es procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST impuesta por el juez, o si debe revocarse, por no haberse tenido en cuenta que la empleadora actuó de buena fe; ii) establecer si hay lugar a la responsabilidad solidaria de Ecoopsos, o si no es viable la misma por no darse los supuestos del artículo 34 del CST; iii) dilucidar si debe mantenerse el reembolso que tiene que hacer Seguros del Estado S.A. a Ecoopsos por concepto de las condenas que se impusieron a esta por salarios y prestaciones sociales, afectando la póliza emitida.

Aquí no hay discusión sobre la naturaleza laboral de la relación laboral existente entre la demandante y la sociedad IPS Salud Prevención, ni en torno de sus extremos temporales, salario, cargo desempeñado y demás pormenores del vínculo, ni tampoco sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios entre ECOOPSOS y la citada IPS, ni sobre la póliza de seguros expedida por Seguros del Estado para cubrir algunos riesgos dentro del referido contrato.

Los recursos interpuestos no se refieren a ninguno de esos aspectos, por lo que tácitamente muestran su conformidad con ellos. Sobre el tema de la sanción moratoria, el juzgado sostuvo, en líneas generales, que no se demostró buena fe de la empleadora en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo por cuanto la excusa de la insolvencia no es suficiente para exonerar de dicho pago, y de otra parte los servicios prestados por la demandante no podían encajar en la noción de contrato de prestación de servicios, pues la labor fue subordinada y estaba sujeta a cumplimiento de horario.

De esos dos elementos, la IPS cuestiona lo atinente a la insolvencia; dice que la falta de pago no ha sido un capricho sino Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 9 obedece a la falta total de recursos debido a los malos manejos que hizo de la sociedad la persona que había mostrado interés en comprarla, pero que la representante legal no se ha ausentado de los procesos judiciales, sino que ha dado la cara; iliquidez que puede considerarse estructura la buena fe de que habló la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias.

En la contestación se refirió extensamente a los problemas de manejo y financieros, a los embargos de las cuentas bancarias y a los créditos que tenía ECOOPSOS con la IPS por servicios prestados. De manera que corresponde analizar si las dificultades financieras de la entidad pueden ser elemento que deben llevar a exonerarla de la sanción moratoria impuesta por el juzgado.

El artículo 65 del CST señala que las prestaciones sociales y salarios adeudados deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo, so pena de que se cause la sanción moratoria. Tal indemnización, como lo dicho de manera reiterada la jurisprudencia laboral no es de aplicación automática, como lo anotó el juez y lo recuerda el apoderado de la IPS en su recurso.

El simple pago tardío o incompleto, o la omisión de pago de salarios y prestaciones, no lleva a la imposición inexorable de la sanción, pues hay que estudiar las razones expuestas por el deudor, y que aparezcan debidamente demostradas, que justifiquen su conducta, y si se encuentra que las mismas denotan buena fe, por algún motivo, puede exonerarse de la misma.

Claro está no se trata de cualquier razón, sino de situaciones poderosas y que a juicio del juzgador aparezcan debida y suficientemente acreditadas, que revelen de manera razonable que el empleador no se consideraba deudor, o no debía la cantidad determinada, o tenía dudas sobre lo adeudado, o que le hicieron imposible realizar el pago, entre otras.

En este caso, no hay fórmulas generales ni preconcebidas y cada situación debe ser estudiada con sus particularidades y pormenores. La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. Pero para que ello suceda la prueba de la crisis debe ser detallada y pormenorizada, y no imputable a la parte obligada, sin que sea suficiente la propia manifestación de la empresa, pues es claro que nadie puede fabricar su propia prueba y las manifestaciones del interesado solo pueden tenerse como la versión del afectado que, por lo mismo no es equiparable a prueba judicial.

Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 10 La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en que las dificultades financieras no implican un actuar de buena fe de las empresas. Así en sentencia SL 845 de 2021 precisó: “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. Y en la sentencia CSJ SL3159-2019, reiterada en la SL 3219 de 1º de septiembre de 2020, se dijo: “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[ ] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.

En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”. Las extensas explicaciones de la demandada para que se le exonere de la sanción moratoria no son suficientes para lograr ese propósito porque carecen de medios persuasivos que indiquen una situación de imposibilidad total de pago, amén de que de lo dicho por la entidad al contestar la demanda, no se colige con claridad Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 11 que la situación que describe se hubiese originado en razones de fuerza mayor; por el contrario, revela que es atribuible a manejos de la propia entidad, sin que en este caso sea relevante la conducta a la actual representante legal y quien por unos meses estuvo por fuera de su administración, por cuanto no se está juzgando su conducta personal sino la de la entidad y sus representantes legales, independientemente de su comportamiento al frente de la compañía. En ese orden de ideas, tampoco puede tenerse como elemento de buena fe el hecho de que con anterioridad la entidad o su representante legal hubiesen cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones, porque lo determinante en este caso es que no se hayan expuesto y demostrado razones que justificaran la falta de pago de salarios y prestaciones a la actora a la terminación del contrato de trabajo.

Además, no puede perderse de vista que la representante legal no fue del todo clara en su interrogatorio, por cuanto mientras de un lado informa que fungió como representante legal desde septiembre de 2005 hasta marzo de 2019 y retomó en septiembre de dicho año, más adelante informa que entregó la administración al tercero que le prometió comprarla, desde septiembre de 2017, sin que sea claro que se haya tratado de un lapsus linguae; finalmente reconoce que ECOOPSOS tiene una cartera con la IPS por valor de más de mil millones de pesos que esta entidad le adeuda, sin que aparezca acreditado que la IPS hubiese hecho alguna gestión para que el crédito laboral de la actora pudiera beneficiarse de la prelación de créditos laborales.

Aparte de lo anterior, tampoco hay constancia de que ante la crisis, la IPS hubiese echado mano de alguna de las herramientas existentes en el ordenamiento para sortear este tipo de situaciones. Así mismo, no puede pasarse por alto que la representante legal de la IPS, en su interrogatorio de parte, reconoció que la EPS Ecoopsos le pagó los servicios hasta mayo de 2020, al tiempo que la obligación con la demandante surgió en diciembre de 2019, sin que sean claras las razones por las cuales esos dineros no se utilizaron en satisfacer la referida obligación. Cabe anotar, por último, que realmente la trabajadora no estaba obligada a demostrar la mala fe de la IPS, sino que correspondía a esta demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe, carga con la que no cumplió, pues los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, que son los únicos que le es dado al Tribunal analizar, no cumplen ese cometido.

En esas condiciones no se abre paso el recurso de la IPS Prevención Salud. Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 12 Ahora bien, frente al tema de la solidaridad de la demandada ECOOPSOS, y los cuestionamientos que esta entidad hace al sustentar el recurso de apelación, debe decirse los siguiente: El artículo 34 del CST, invocado por el a quo para sustentar la responsabilidad solidaria, consagra: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” Según la citada disposición los empresarios pueden valerse de terceros para desarrollar su objeto social, lo cual supone la existencia de un contrato civil o comercial entre el dueño de la obra o beneficiario de los servicios y el contratista independiente, y un contrato laboral entre este y los colaboradores que para tal fin utiliza.

Además, requiere que el contratista se obligue a ejecutar la obra con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del contratante que se obligue a pagar por el servicio un precio determinado. Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.

En el primer caso el contrato de obra solo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre estos y los trabajadores del contratista independiente…Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (sentencia de 8 de mayo de 1961, G.J. 2240, página 1032).

Sobre la noción de actividades normales o corrientes, la misma Corte en sentencia de 25 de mayo de 1968 asentó: “…Nuestro Código Sustantivo del Trabajo se Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 13 muestra más comprensivo todavía, porque el referirse a <labores extrañas a las actividades normales, de la empresa o negocio>, para configurar la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, obviamente incluyó dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario”.

En este proceso quedó fehacientemente demostrada la existencia de por lo menos un contrato de prestación de servicios entre ECOOPSOS EPS y Prevención Salud IPS; así se desprende tanto de los interrogatorios de parte de los representantes legales de cada una de esas entidades, como de las contestaciones de demanda. Tal contrato tuvo ejecución durante el 2019 y fue para prestar servicios domiciliarios a los afiliados a dicha EPS, calidad que tenían las personas a las que atendió la demandante, y que ellos eran quienes asignaban los afiliados que la IPS debía atender, como lo manifestó el representante legal de Ecoopsos en el interrogatorio de parte.

De manera que el referido contrato establece una relación entre el dueño de la obra o beneficiario del trabajo (Ecoopsos) y el contratista independiente (la IPS), en los términos del artículo 34 del CST. Ahora, para definir si hay lugar a la responsabilidad solidaria que dicha norma establece, es preciso detenerse en el objeto social de la contratante ECOOPSOS EPS, según consta en el certificado de existencia y representación legal, consistente en actuar como empresa promotora de salud dentro del sistema de seguridad social en salud, incluyendo la promoción de la afiliación de los habitantes del país al sistema de salud en su ámbito geográfico, administrar el riesgo en salud de sus afiliados, pagar servicios de salud a los prestadores, organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en los planes obligatorios de salud, adelantar las actividades de organizar, garantizar y facilitar el acceso en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, incluidos en el POS; administrar el riesgo de salud de sus afiliados, y que en estos propósitos coordinará la oferta de servicios de salud directamente o a través de la contratación con IPS; así mismo se establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las IPS.

Además de lo señalado en el objeto social, no puede desconocerse el alcance de las disposiciones legales que regulan el asunto y que son prolijas en la descripción de las funciones y responsabilidades de las Empresas Promotoras de Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 14 Salud en el sistema de seguridad social en este ámbito.

En este caso, interesa recalcar lo dicho por el juzgado respecto de los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se recalca que el segundo menciona, entre otras funciones, que estas entidades deben cumplir como: “3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional… 6.

Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud…,” en concordancia con el Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social; de suerte que no puede sostenerse válidamente que las labores de prestación de servicios de salud sea ajena al giro ordinario de las actividades de las EPS, pues una de sus misiones es velar por que los afiliados al sistema general de seguridad social en salud reciban las atenciones en salud que requiera, y que estos servicios lo podrán prestar directamente o a través de las IPS, como dice el artículo 179.

A su vez, el objeto social de la IPS Prevención Salud tiene que ver con la prestación de toda clase de servicios asistenciales de salud, médicos, odontológicos, en forma directa o indirecta bajo cualquier forma de contratación. O sea que el objeto social de las dos entidades es coincidente y convergen en una actividad similar. El referido contrato contempló la prestación del servicio domiciliario de enfermería de pacientes afiliados a Ecoopsos EPS, y la actora laboró precisamente en esta actividad.

De los interrogatorios de parte de la demandante y de la representante legal de la IPS se desprende que una de las personas a la que la demandante atendía en su residencia era el señor Luvin María Martínez, era afiliado a Ecoopsos EPS, lo mismo que la otra persona que atendió, señora María Cárdenas, y que solamente laboró en esta actividad y para estas personas.

Lo anterior fue corroborado por el representante legal de la EPS demandada en el interrogatorio de parte, cuando manifestó que los pacientes atendidos por la actora eran afiliados a la reseñada EPS. Es claro que el servicio de salud de este paciente debía ser atendido por la EPS a la que estaba afiliado, que bien podía hacerlo directamente o a través de una IPS, como finalmente lo hizo.

Al respecto, cabe tener presente que, según el artículo 26 de la Resolución 0003512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, la atención domiciliaria está financiada con recursos de la UPC, es decir que se encuentra en el plan obligatorio de salud y en ese entendido, como quedó visto, no puede Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 15 sostenerse válidamente que se trate de labores extrañas a las ordinarias de las EPS, lo que lleva necesariamente a concluir que en el presente caso Ecoopsos debe responder solidariamente por las condenas fulminadas en primera instancia tal como lo consideró el juzgador de primera instancia. El hecho que la EPS haya decidido contratar este servicio y no prestarlo directamente, en modo alguno disipa la responsabilidad solidaria endilgada.

Porque aun en el evento de tener razón en el recurso en cuanto a que está impedida para contratar directamente auxiliares de enfermería, ello no la liberaría de esa responsabilidad, en tanto el supuesto normativo solo exige que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, y no se ve cómo puede excluirse la labor ejecutada por la demandante en favor de los pacientes Martínez y Cárdenas de las labores ordinarias de la EPS, cuando es diáfano que la actividad normal y establecida en la ley para Eccopsos es propender por la prestación efectiva del servicio de salud de sus afiliados.

Es que mírese que la declarante Lina Marcela Patiño relata que la IPS hacía parte de la red de prestadores de servicios de la EPS la cual debía garantizar el servicio de salud a sus afiliados. Es pertinente aclarar que la Sala discrepa del entendimiento que da el apoderado de Ecoopsos a la expresión directamente del artículo 179 de la Ley 100, porque ella significa que lo puede hacer la entidad sin intermediarios y no alude al sistema de contratación que se refiere a la contratación directa como contrapuesta a aquella que debe hacerse previo adelantamiento de un concurso o licitación. Es cierto que algunas de las funciones asignadas legalmente a las EPS difieren de las atribuidas a las IPS, y que los sistemas de acreditación de unas y otras son diferentes.

Pero ello en ningún caso significa que no sea viable la responsabilidad solidaria de Ecoopsos, por cuanto el supuesto normativo que la impone es que las labores que ejecute el contratista no sean ajenas o extrañas a las del contratante, hipótesis que en el presente caso se encuentra fehacientemente acreditada. Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia en este tópico.

Finalmente, en lo atinente al recurso de Seguros del Estado S.A. y que cuestiona inicialmente la inexistencia de elementos necesarios para la afectación de la póliza, a pesar de tratarse de una sustentación genérica, de todas formas obliga a analizar, desde luego también desde la generalidad dicho aspecto, pues obviamente hay que analizar el contenido de la póliza citada.

Y al mirar la póliza allegada al recurso, y que es la fuente de la obligación impuesta, se observa que Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 16 si bien se trata de las mismas partes, dicho amparo no se refiere al contrato suscrito entre Ecoopsos y Salud Prevención IPS y en cuyo marco se dio la prestación de servicios de la demandante a la IPS, generando la obligación solidaria de la EPS, pues mientras este contrato corresponde a los afiliados de municipio del Departamento de Cundinamarca y no alude a régimen subsidiado de salud, la relación asegurada en la póliza allegada, identificada con el número 1245101071857, se refiere a afiliados en la ciudad de Ibagué y al régimen subsidiado, circunstancia de la que fácilmente se deduce que no es posible afectar dicha póliza por cuanto no se refiere ni cobija la relación declarada en esta sentencia. En consecuencia, se revocará esta parte de la decisión y en su lugar se absolverá a Seguros del Estado S.A. de reembolsar a Ecoopsos EPS las sumas que se le condenó pagar por salarios y prestaciones sociales.

Dado ese resultado se deja sin efecto la condena en costas que se había impuesto a la llamada en garantía. Así quedan resueltos los puntos objeto de apelación. Costas de esta instancia, a cargo de Ecoopsos EPS y Prevención Salud IPS, cuyos recursos fracasaron. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, en cuanto ordenó a Seguros del Estado S.A. reembolsar a Ecoopsos EPS las sumas de dinero a que fue condenada por concepto de salarios y prestaciones sociales; para en su lugar absolver a la llamada en garantía de dicha pretensión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas de esta instancia, a cargo de Ecoopsos EPS y de Prevención Salud IPS. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Proceso Ordinario Laboral De: YINA PAOLA CHITIVA CANTOR Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 17 CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria