Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25286-31-03-001-2016-00743-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GERARDO CANSINO VARGAS CONTRA TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMÉRICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01. Bogotá D. C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante, el 25 de julio de 2016, instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMÉRICA LATINA S.A.S. “TRIAL S.A.S.” solicitando se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria desde el 16 de enero de 2016, a razón de $100.000 diarios, hasta cuando se haga el pago total de las prestaciones sociales, y las costas del proceso. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó al servicio de la demandada y bajo su subordinación y dependencia desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 15 de enero de 2016, en el cargo de conductor de tractomula, aduce que “el horario laborado…era las 24 horas, por la exigencia de la operación”, el último salario devengado fue de $2.600.000; manifestó: “Las políticas de la demandada TRIAL S.A.S. afectaron negativamente los ingresos de mi poderdante, de tal forma Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 2 que argumentando supuestos faltantes de mercancía entregada, sin tener en cuenta que transportaban líquidos inestables, sujetos a diferencias en la calibración de las básculas y los equipos de medición que rigen el cargue y descargue de los productos entregados.

Durante los últimos meses, se le generaron descuentos en sus pagos, sin justificación alguna”. Manifiesta que fue coaccionado por la empresa demandada a firmar documentos de autorización para realizar descuentos de nómina, bajo supuestos excesos de consumo de combustible y que también fue coaccionado a presentar su carta de renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando.

Finalmente indica que “es preciso aclarar, que mi poderdante aceptó la renuncia, toda vez que la demandada lo iba a indemnizar”. (pág. 2-5 PDF 01). 3. La demanda se presentó ante los juzgados laborales de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, no obstante, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2016 ordenó remitirla por competencia al Juez Civil del Circuito de Funza (pág. 48), el que, mediante auto del 1 de septiembre del mismo año la admitió, y ordenó notificar al demandado (pág. 51 PDF 01), diligencia que se llevó a cabo el 25 de enero de 2017 (pág. 61) 4.

La demandada contestó el 7 de febrero de 2017 (pág. 63) con oposición a las pretensiones; aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 26 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2016, adujo que no es cierto que la jornada laboral del trabajador fuera de 24 horas, afirmación que es absurda; en cuanto al salario, señaló que el último devengado era el mínimo legal mensual vigente, más comisiones por viaje, lo que sumaba en promedio la suma mensual de $1.580.750; asimismo, indicó: “El demandante durante la vigencia de la relación laboral suscribió la correspondiente autorización de descuentos por faltantes de combustibles y aceite de palma injustificados, así como descuentos por concepto de comparendos impuestos al trabajador por incumplimiento de las normas de tránsito” y que este nunca fue coaccionado a que suscribiera la autorización de descuento; frente a las condenas, indicó que: “la sociedad demandada reconoció y pago (sic) en forma oportuna el auxilio de cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo, con base en el salario pactado entre las partes, consignando su valor en Fondo elegido por el trabajador durante cada año de vigencia, con excepción de las del año 2015 y 2016, teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 15 de enero 2016, que fueron reconocidas en la liquidación final de prestaciones sociales”; que la terminación del contrato se dio por renuncia del demandante, y que “de hecho si presentó su carta de renuncia el 15 de enero de 2016, la cual fue recibida por correo físico mientras el entonces colaborador se encontraba disfrutando de sus vacaciones, por lo que manifestar que fue Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 3 coaccionado carece de todo fundamento fáctico y jurídico y evidencia que se trata de una afirmación temeraria y ligera por parte del apoderado de la parte demandante que deberá ser probada dentro del proceso.

No obstante, la carta de renuncia fue aceptada mediante comunicación de fecha 25 de enero de 2016, la cual se adjunta como prueba, y en la cual se desvirtuaron todas las manifestaciones realizadas por el hoy demandante para acreditar una terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador”. Propuso las excepciones de mérito de mala fe del demandante, enriquecimiento ilícito, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido y prescripción (pág. 63 a 70 PDF 01). 5.

El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante auto del 4 de mayo de 2017, tuvo por contestada la demanda y señaló el 7 de noviembre de ese año, para audiencia del artículo 77 del CPTSS (pág. 181 PDF 01), la cual se realizó y citó a las partes para el 10 de julio de 2018, para audiencia de trámite y juzgamiento; no obstante, con auto del 9 de julio de 2018, el juzgado declaró la nulidad de la actuación surtida el 7 de noviembre de 2017 y citó a las partes, con el fin de rehacer la actuación de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el 7 de febrero de 2019 (pág. 184-185 PDF 01), la cual no se llevó a cabo, en virtud del cambio del titular del despacho (pág. 191 PDF 01).

Por auto del 21 de febrero de 2019, se reprogramó la diligencia para el 11 de abril de ese año (pág. 192), oportunidad en la cual se realizó, y se fijó el 7 de octubre de 2019 para la audiencia señalada en el artículo 80 del CPTSS (pág. 196). 6. Mediante memorial del 3 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado, toda vez que el 11 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, sin que se hubiese surtido su notificación por estados; luego, con auto del 5 de julio de ese año, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de febrero de 2019 y citó nuevamente a las partes para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, para el 7 de octubre de 2019 (pág. 201), diligencia que no se realizó por solicitud del apoderado de la demandada, reprogramándose para el 15 de mayo de 2020, la cual no se hizo en atención a la emergencia sanitaria generada por el COVID- 19, citando a las partes para el 5 de noviembre de 2021 (pág. 210), fecha en la que finalmente se realizó, y en la misma, en atención al fallecimiento del actor y a los registros civiles allegados, la juez declaró la sucesión procesal de la parte demandante, y tuvo “a la señora LORENA ROCIO RINCON como sucesora procesal del señor GERARDO CANSINO, en el mismo sentido se tiene a la menor S.C.R., y en lo que respecta del joven SANTIAGO CANSINO RINCON, este podrá continuar representando los intereses de su padre, con la advertencia que al ser mayor de edad el mismo deberá concurrir personalmente al proceso”, y Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 4 citó a las partes para el 25 de febrero de 2022 para audiencia de trámite y juzgamiento. 7.

Por auto del 23 de abril de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, avocó conocimiento del proceso, conforme lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJCUA21-13 del 10 de marzo de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura (pág. 212 PDF 01). 8. Luego, el nuevo juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $250.000 (PDF 02). 9.

No se interpuso recurso alguno contra la anterior decisión. 10. Recibido el expediente digital el 5 de mayo de 2022, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 9 de mayo del mismo año; luego, con auto del 16 de mayo siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y no la apeló. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.

Escuchada atentamente la sentencia de primera instancia y analizadas las pretensiones del proceso, las cuestiones jurídicas que deben resolverse son: i) establecer si el señor Gerardo Cansino Vargas (q.e.p.d.) fue coaccionado por la empresa demandada a firmar la carta de renuncia o si el demandante adujo unas justas causas imputables a la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo; en este último evento, ii) determinar si se configuraron las causas Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 5 imputables al empleador; iii) verificar el salario devengado por el demandante y si debía cumplir un horario fuera del máximo legal permitido, y iv) analizar si hay lugar al pago de prestaciones sociales, vacaciones y demás rubros solicitados en la demanda.

Sea preciso advertir que no es objeto de discusión y se encuentra probada dentro del expediente la existencia del contrato de trabajo a término indefinido vigente entre las partes desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 15 de enero de 2016, y el cargo de conductor desempeñado por el demandante, conforme las documentales que obran en las páginas 73 a 74, 112,114, 118, 119 PDF 01.

Ahora, frente al primer problema jurídico, el señor Gerardo Cansino (q.e.p.d.) adujo en el escrito de demanda que fue coaccionado a presentar la carta de renuncia al cargo que venía desempeñando y por consiguiente, solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa. La juez al emitir su decisión consideró que si bien en la demanda se habló de una posible coacción por parte de la demandada para que presentara la carta de renuncia, sin embargo de acuerdo a la documental arrimada al proceso, lo que hubo fue una intención del trabajador de dar por finalizado el contrato de trabajo, aduciendo o argumentando unas justas causas imputables al empleador; concluyendo la juez que la parte actora no acreditó las faltas imputadas a la empresa, por el contrario, encontró probado que los descuentos realizados al trabajador estaban autorizados y no se acreditó que el empleador haya hecho algún descuento injusto.

Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ídem, prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 6 Es pertinente reiterar que si bien el demandante alega una supuesta coacción de la empresa para provocar su renuncia, lo que se observa al revisar el proceso es que la demandada allegó copia de la comunicación del 15 de enero de 2016, mediante la cual el demandante inform ó su decisión de finiquitar el vínculo laboral, y no se tiene que hacer una interpretación exhaustiva para colegir que allí el demandante señala los motivos o razones que lo llevaron a tomar esa decisión, imputables al empleador, descartándose con ello que haya existido algún tipo de presión por parte de la empresa, pues no resulta razonable ni lógico pregonar que lo hubiese obligado a relacionar una serie de situaciones que evidencian un conjunto de incumplimientos de parte de esta; dicho en otras palabras, el solo contenido de la carta de terminación del contrato y la imputación en ella de unos incumplimientos de la empresa, deja sin piso la versión de que fue presionado para elaborarla; en todo caso, el referido documento no fue desconocido ni tachado por la parte actora; su tenor es el siguiente: “( ) 1.

El día 09 de Diciembre de 2015 hice solicitud verbal de mi correspondiente copia del contrato de trabajo (Capitulo IV artículos 39 y 50 del Código Sustantivo de Trabajo) recibiendo como respuesta una franca evasiva de parte de la gerencia administrativa. 2. Las políticas cambiantes de la empresa Trial han afectado negativamente mis ingresos, de tal forma que, argumentando supuestos faltantes de mercancía entregada, sin tener en cuenta que transportamos líquidos inestables y estamos sujetos a diferencias en la calibración de las basculas y los equipos de medición que rigen el cargue y el descargue de los productos entregados.

Durante los últimos meses se han generado descuentos en mis pagos sin justificación. 3. He sido vulnerado en mis derechos, al ser coaccionado a firmar documentos de autorización para realizar descuentos de nómina, bajo supuestos excesos de consumo del combustibles estimado para el equipo que he operado durante mi tiempo de servicio realizado los mismos recorridos. 4.

En desacuerdo con lo que reza el Código Sustantivo del Trabajo Capítulo I ARTICULO 28 he sido coaccionado a firmar cierta cláusula en la que debo autorizar a Trial a descontar de mis cesantías, los valores correspondientes a deterioro o pérdida de elementos asignados para la operación. 5. Aunque se han pactado mutuamente periodos de descanso que compensan los días laborados por año. Mis ingresos que se redujeron ostensiblemente durante el último semestre, no compensan las jornadas diarias laboradas, lo que a mi juicio representa un detrimento salarial (Código Sustantivo del Trabajo Titulo VI Capitulo II Articulo 161).

(pág. 112). De modo que de la carta de terminación puede extraerse que los motivos básicos indicados en esa comunicación son los siguientes: i) que durante los últimos meses se han generado descuentos sin justificación; ii) que el demandante fue coaccionado a firmar documentos de autorización para realizar descuentos de nómina; y iii) que al demandante le redujeron ostensiblemente el salario durante el último semestre porque los ingresos no compensan los días laborados.

Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 7 En lo atinente al despido indirecto, esta Sala debe recordar que cuando se trata del reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto o autodespido, que se produce cuando es el trabajador quien decide en forma unilateral dar por terminado el contrato de trabajo a través de una renuncia atribuible al empleador, corresponde al primero – al trabajador –exponer y demostrar que los motivos que lo llevaron a tomar esa determinación pueden ser imputables al segundo – el empleador –, sin que posteriormente pueda alegar razones diferentes a aquellos, como lo establece el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (CSJ sentencias SL., 9 ago. 2011 rad. 41490, y SL14877 de 5 oct. 2016 rad. 48885).

En orden a establecer la ocurrencia de los hechos enrostrados al empleador se allegaron los siguientes documentos: Formatos únicos manifiesto electrónico de carga, Ministerio de Transporte, Dirección de Transporte y Transito, en los que aparece el demandante como conductor del carro SYU281, de fecha 28 de diciembre de 2012, 17 de noviembre de 2015, 18 de noviembre de 2015, 20 de noviembre de 2015, 23 de noviembre de 2015, 25 de noviembre de 2015, 27 de noviembre de 2015, 28 de noviembre de 2015, 3 de diciembre de 2015, 9 de diciembre de 2015, y 11 de diciembre de 2015 (pág. 10 a 20 PDF 01).

Comprobantes de pago de nómina de la segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera y segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre, todos del año 2015 (pág. 21 a 39 PDF 01). Certificado de Cámara de Comercio de la demandada (Pág. 40 a 46 PDF 01).

Copia contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la empresa demandada y el demandante (pág. 73 a 74 PDF 01). Copia anexo del contrato de trabajo personal operativo. (pág. 76 a 89 PDF 01). Documento jornada laboral conductores (pág. 90). Documento sistema de calidad e inducción, firmada por el demandante (pág. 91 a 96). Perfil del cargo (pág. 97 a 102 PDF 01).

Documento inducción costos y gastos-Política de manejo de combustibles. Evaluación eficacia capacidad interna realizada al demandante (pág. 103 y 104). Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 8 Acta de reunión sistema de calidad del 18 de octubre de 2014, en la que se indica como objeto de la reunión: “Realizar una retroalimentación al señor Gerardo Cansino sobre su comportamiento laboral, para posteriormente generar unos compromisos que permitan su mejora continua” (pág. 107 y 108).

Memorando del 7 de abril de 2014 dirigido a los conductores sobre tabla de estándares de combustibles (pág. 109-110). Memorando interno No. 3 Manejo de combustibles (pág. 105 y 106) Carta de renuncia presentada por el demandante (pág. 112). Aceptación renuncia (pág. 113 a 117). Retiro de cesantías dirigido a Protección del 23 de enero de 2016 (pág. 118).

Autorización examen de retiro (pág. 120). Constancia de pago de aportes al Sistema de General de Seguridad Social (pág. 121 a 123). Copia liquidación final de prestaciones sociales (pág. 124). Copia de comprobante de pago de la liquidación final de prestaciones sociales a Libranza Bancolombia (pág. 125). Certificación laboral del 23 de enero de 2016 (pág. 119).

Certificación laboral del 26 de noviembre de 2015 (pág. 128). Copia del promedio del salario devengado por el demandante (pág. 126 y 127). Comprobante de pago de cesantías (pág. 129 a 139). Comprobante de pago de intereses sobre cesantías (pág. 143 a 147). Comprobante de pago de prima de servicio (pág. 149 a 159). Comprobante de reconocimiento de vacaciones (pág. 161 a 171).

Comprobantes de los descuentos realizados al demandante (pág. 178). Soporte de tanqueos- Exceso de ACPM (pág. 180). También se recibieron los testimonios de Héctor Orlando Corredor Alvarado, Marco Ricardo Gómez Siabato, Alfonso Mantilla Quintero, Carlos Andrés Estrada Mila y Jhon Nelson Muñoz Cárdenas, y el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, quienes indicaron: El señor Héctor Orlando Corredor Alvarado informó que fue compañero y amigo del demandante; frente a la terminación del vínculo laboral de la demandante indicó que empezando el año 2016 el demandante le indicó por mensaje que el señor Nelson Muñoz, quien era el encargado de seguridad vial en la empresa demandada, le estaba “coqueteando”, para que presentara la renuncia. Luego se le preguntó a qué se refiere con “coqueteando”, a lo que Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 9 contestó: “ cuando las cosas se ponían muy duras entre el empleador y el empleado, las empresas, generalmente, pero en ese momento para nosotros trial nos hacía como la propuesta a las personas que estaban con más complicaciones en el campo laboral con ellos, de que era mejor que renunciaran para poderles dar sus recomendaciones laborales e iniciarán un nuevo proceso en otras empresas y que era mejor salir por la puerta del frente”; manifestó que el demandante le comentó que había decidido aceptar la propuesta y había pasado la carta de renuncia y que incluso el demandante le envío una foto de la carta pero que ya no conserva dicha fotografía; que la propuesta, según el señor Gerardo (q.e.p.d.), consistía en que, si renunciaba, la empresa le daba sus recomendaciones.

A la pregunta si recuerda que decía la carta contestó: Es un formato, lo que recuerdo es que es un formato que hacen en todo lado, presento mi renuncia irrevocable al cargo de conductor de tractomula que tengo celebrado con ustedes desde x fecha hasta x fecha argumentando razones personales y ya. Frente a los descuentos, señaló que cuando el demandante ingresó a laborar, estaba de moda tener que firmar unos pagarés o formatos autorizando descuentos “en caso de que se llegara a dañar equipos, sí llegaron a perder los celulares o llegaran a haber faltantes en las cantidades entregadas a los clientes o llegaran a haber lo que ellos llamaban responsabilidades por exceso de combustible”, de lo contrario no firmaban el contrato, y que el demandante también lo hizo porque si no, no podían firmar el contrato de trabajo, y que si bien no lo vio firmando esos documentos, el día que lo hizo, el demandante lo consultó sobre ese tema, y que él le dijo que “es así es en todos lados y no firma, no puede trabajar porque es lo último que le pasan para firmar el contrato laboral”; manifestó que al demandante como a todos le hacían descuentos del salario y que lo sabe porque cuando les llegaba la nómina se la compartían entre varios para comparar, y allí se dio cuenta de que al demandante “le descontaba de combustible, exceso de consumo, algunos faltantes pequeños en los clientes donde se entregaba y también me acuerdo de que le hicieron descuentos por uso de la línea telefónica corporativa, algunos minutos que se excedían del plan autorizado.”, pero que no sabe los meses exactos en que le hicieron esos descuentos, y dijo: “yo pienso que las cosas se pusieron más duras, fue cuando ya pasamos del 2014 al 2015, que fue como el año más duro que fue también lo que me llevó a mí a renunciar el transporte”.

Manifestó que al demandante, como a todos, le hicieron descuentos injustos; a la pregunta por qué eran injustificados contestó: “El señor Darío Arango, que es una de las personas dirigentes de la empresa, se jactaba diciéndonos a nosotros que los faltantes donde los clientes eran tenidos en cuenta para descuentos, sin tener en cuenta la fluctuación por API o por temperatura, dentro del cargue y respecto de 30 horas después al descargue, pero cuando nos sobraba nos decía, no ombe es que los descuentos si no son tenidos en cuenta en trial.

Es injusto que cuando a uno le falta le cobren y cuando le sobra dejemos así.”, señaló que es difícil recordar las fechas en que se hicieron esos descuentos considerados injustificados “la verdad que es difícil acordarse Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 10 uno de la fecha, pero para el año 2015 y mediados del 2015 cuando se entregaban viajes en TERPEL Neiva no había nadie que se salvara, a todos nos descontaban allá y a Gerardo también le descontaban producto faltante en Neiva.”, adujo que cree que al demandante no le hicieron reintegros de dineros “No los hubo porque sería muy difícil, pero no creo que haya alguien que diga que en transporte TRIAL le reintegraron alguna cantidad de dinero.” Frente al horario adujo que tiene conocimiento que la empresa TRIAL le exigía a los trabajadores, incluido el demandante, estar disponible las 24 horas del día para trabajar, que había jornadas laborales normales de 10, 12 o 13 horas, pero otras de 24 0 30 horas, por ejemplo, cuando tenían que viajar de Cartagena a Bogotá; que él hacía el mismo recorrido del demandante; luego señaló que podían compartir 2 o 3 viajes al mes.

A la pregunta si cuando hacían esos viajes largos descansaban, contestó “Eventualmente sí, pero desde que el carro estuviera cargado y el cliente necesitara el producto, el descanso se postergaba para después de la entrega”, por lo que se le preguntó: “o sea que usted realiza viajes de 30 horas sin dormir”, a lo que manifestó: “ Sí, eventualmente pasaba eso”; adujo que perteneció al mismo grupo que el demandante en el año 2012, 2013 y 2014 y que luego a él (testigo) lo pasaron al grupo de alcohol y el demandante siguió en el grupo de grasas.

Frente al salario, señaló que tenían un promedio de $1.500.000, $1.600.000 por productividad y nos daban el auxilio de vivienda que era como de $720.000 mensuales, lo que ascendía a un total de $2.400.000, $2.500.000, dependiendo de los viajes que se hicieran dentro del mes. Si bien el testigo adujo que el salario estaba compuesto de un básico más comisiones, aclaro que a pesar de ser básico no era fijo porque dependía de los viajes que hiciera, y que oscilaba entre $1.400.000 y $1.500.000.

Marco Ricardo Gómez Siabato, quien fue compañero de trabajo y amigo del demandante, y trabajó en la empresa desde el 2014 a 2017, señaló que en la empresa les hacían firmar documentos en blanco como requisito primordial para celebrar el contrato de trabajo y que “luego le hacían una serie a uno de capacitaciones y bueno quedaba ese papel así en blanco firmado, ya sea por descuentos de combustible o descuentos de productos que se llevaba por medio de las básculas o según eso, lo que dije el cliente”; manifestó que no vio al demandante firmarlos pero que “supongo que sí yo los firmé, él por ser compañero también, era la misma para todos los compañeros.” cuando se le preguntó si al señor Gerardo (Q.E.P.D) le hicieron descuentos del salario no autorizados por él, contestó que en ocasiones se mostraban los desprendibles de nómina y comparaban qué les había descontado a cada uno. Manifestó que el demandante tenía que estar dispuesto para trabajar 24 horas al día, indicó: “nos tocaba las 24 horas, movernos y movilizarnos, porque supuestamente el cliente tenía el producto y tenía a correteos Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 11 todo tiempo, en cada momento”; dijo que les tocaba aprovechar para dormir mientras hacían la carga, que se demoraba 2 o 3 horas.

A la pregunta: “Usted trabajaba las 24 horas del día, los 7 días de la semana”, contestó “Prácticamente sí doctora, porque yo no le llamo a eso un descanso dormir en la cabina, esperar mientras llega el turno y luego salir y colocar la mercancía a donde ellos la requerían”, Luego indicó que descansaban por ahí cada 2 o 3 días en hotel, pero de resto no. Cuando se le preguntó que pasaba en el caso de demandante, contestó: “Supongo por ser compañero y están en las mismas rutas, pues lo mismo, lo mismo porque yo digo él también le exigían y a todos como compañeros”.

Respecto del salario del demandante adujo que estaba entre $2.000.000 y $2.600.000 y $700.000 de un auxilio de vivienda y que el salario básico del demandante ascendía a $1.700.000. Adujo que en la empresa les hacían firmar documentos en blanco como requisitos primordial para celebrar el contrato de trabajo y que “luego le hacían una serie a uno de capacitaciones y bueno quedaba ese papel así en blanco firmado, ya sea por descuentos de combustible o descuentos de productos que se llevaba por medio de las básculas o según eso, lo que dije el cliente, manifestó que no vio al demandante firmarlos pero que “supongo que, si yo los firmé él por ser compañero también, era la misma para todos los compañeros.”.

Cuando se le preguntó si al señor Gerardo (Q.E.P.D) le hicieron descuentos del salario no autorizados por él, contestó que en ocasiones se mostraban los desprendibles de nómina y se comparaban qué le habían descontado a cada uno. Señaló que al demandante le hacían descuentos sin justificación porque “ yo que trabajé para ellos y hacían faltantes, porque la gasolina se evapora o en ocasiones dejaban el tanque lleno y muchas veces ese producto por el cambio de temperatura, empieza a botar por el tanque de arriba, eso a ellos no le importaba, o sea le cobraban a uno, entonces si pasaba eso ahí, ese descuento se lo descontaban a uno del sueldo, según el faltante por báscula y por la empresa donde uno llegaba y los de combustible también, sí, a uno le asignaba por decir 120 galones para hacer esa ruta y si el camión estaba mal de inyección, mal de mantenimiento y consumía más, se los descontaban a uno del sueldo”, a lo que se le preguntó si vio que al demandante le hicieran esos descuentos, a lo que indicó “Específicamente no, pero sé que él le hicieron un descuento a una empresa donde él me mostró, ahí le hicieron un descuento entre 2015 al 2016, entre ese año el me mostró los desprendibles y vuelvo y le digo, nosotros nos mostrábamos, bueno me descontaron de TERPEL, me descontaron de UNILEVER y así, pero para nosotros ya era como algo normal, porque siempre había descuentos, nosotros trabajamos así”, luego dijo: “O sea, a todos los compañeros nos descontaban, era lo normal, porque tanto como a los compañeros y a mí era algo que pasaba y nos descontaban”, Adujo que uno de los requisitos para firmar el contrato de trabajo era firmar un documento en blanco, según él “para cuidarse ellos, de que, si uno estuviera en contra de algo o mostrara una insatisfacción, entonces le cancelaban el contrato, ya sea por eso o para justificar los descuentos” y que entre los años 2016 a 2016 le hicieron al demandante descuentos por Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 12 deterioros o por pérdidas de los equipos, que lo sabe porque se mostraban los desprendibles de pago.

Frente a la terminación del contrato de trabajo adujo que el demandante fue obligado a presentar carta de renuncia irrevocable y que sabe porque el señor Gerardo (q.e.p.d.) le comentó “ él me habló de supuestamente eso, de una negociación y finalmente durante el proceso, cuando pasó al finalizar, yo le pregunté Cansino, cómo le fue, me dijo, no, no, no era lo que esperaba y no resultó el pago el que él esperaba, ni el que le habían indicado a él supuestamente”, señaló que no vio cuando le hicieron ese ofrecimiento, pero que el demandante le comentó y que “y yo habló por mí también, porque a mí me pasó lo mismo y me dieron un cheque al finalizar, pero no, o sea igual, yo no fui bien indemnizado, no fue bien pago, pero sí, así solía pasar.” Alfonso Mantilla Quintero informó que es conductor de TRIAL, que trabaja en la empresa desde el 24 de septiembre de 2004, que no tiene conocimiento de cuanto ganaba el demandante o cuál era el salario porque dependen de las comisiones y el básico, que las comisiones dependían de las rutas de viaje que hacía cada conductor, manifestó que no sabe cuál fue la razón por la que se terminó el contrato de trabajo.

Adujo que habían unos horarios establecidos en la empresa y que se deben respetar, a la pregunta si podía haber situaciones donde los conductores tuviesen que viajar 24 o 30 horas seguidas sin descanso, contestó “ No señora, porque un horario de 30 horas, pues una persona por cansancio normal tiene que descansar, no, en mi caso particular no lo hago, no puedo llegar hasta 30 horas, tengo que descansar”; señaló que en ningún momento supo de algún viaje que estuviera ordenado por el empleador que durara más de 8 horas sin descanso.

Por otra parte, manifestó que no le consta que el demandante haya firmado documentos autorizando eventuales descuentos en “los productos que se transportan, si usted recibe una cantidad del cliente y hay variación de esa cantidad cargada en el descargue al destino, la empresa, pues mira la diferencia, si se pasa de la tolerancia que da el cliente, pues van a hacer el respectivo estudio y a ver qué pasó con la diferencia que hay y ahí, pues el conductor tiene que responder con la diferencia que haya, si no hay causa justa de usted poder demostrar qué pasó, y en la cuestión de las tablas de combustible, pues cada recorrido tiene una cantidad de galones establecidos, entonces, si usted se pasa en el tanqueo siguiente de la ruta y una diferencia de la reserva que el vehículo tenía al iniciar el viaje, hay descuento de combustible, pero primero ellos analizan, miran si el vehículo está en óptimas condiciones, que no sean problemas mecánicos, entonces, pues el conductor tiene que responder por la diferencia que se halle”, pero que no le consta que al demandante le hayan realizado algún descuento, pues no vio los desprendibles de nómina.

Respecto al proceso de vinculación en TRIAL, manifestó: En septiembre de 2004, cuando yo ingresé a la empresa, se firmaba el contrato de trabajo y estipulaba lo de la cuestión de los faltantes, y lo del consumo de combustible, esa cláusula, Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 13 así está establecido.

Que si bien no le consta que al demandante le hayan realizado algún reintegro en su salario, señala que en el caso de él cuando la empresa ha hecho un descuento injustificado luego le realiza el reembolso correspondiente. Que la empresa siempre paga completo las nóminas de sus trabajadores. Carlos Andrés Estrada Mila, por su parte indicó que es el gerente de operaciones y sistemas de la empresa Trial SAS, que labora desde julio de 2006, que es uno de los accionistas de la empresa.

Respecto a la terminación del vínculo laboral señaló que recuerda que el demandante salió de las vacaciones, y cuando debió reintegrarse, de forma sorpresiva les entregó una carta de renuncia, pero que nadie de la empresa lo presionó. Frente al horario indicó que inicialmente es de 8 a 5, pero que si las condiciones cambian se mueve el horario.

A la pregunta: “Cuando usted hace alusión de que las condiciones cambian, nos puede explicar, cuáles condiciones o en qué situaciones se presenta eso y cuál era la medida que se adopta en el caso de Gerardo”, manifestó: “Digamos que las condiciones cambian si por ejemplo, una alguna demora en un cargo en un descargue, entonces por decir algo no arrancó, pues no puede decirse que es un horario hábil, pues digamos potencial de 8 a 5 puede que se mueva, entonces digamos que si se movió y tuvo que trabajar hasta más tarde, pues digamos que se levantaría más tarde y viceversa.

Digamos en el caso de Gerardo era un horario, pues como similar, cómo se maneja con el resto de las flotas, o sea, esto es controlado diariamente y es algo que nuestros clientes, pues verifican permanentemente y digamos que controlan.”, señaló que no existe la posibilidad de que un conductor de TRIAL laboré entre 24 y 30 horas seguidas, porque “no es posible digamos que la política que tenemos nosotros es, digamos, como de respetar y somos muy enfocados a los conductores en el sentido como descansar después, debido a eso hemos perdido contratos por como negarnos, pues como decirle que cargue a haga póngala y haga lo que haga, no, no es así.” Respecto al salario dijo que era variable, porque tiene un componente fijo y uno variable, que siempre se le pagó todos los salarios y prestaciones al demandante.

Que recuerda que el demandante tenía suscrito un contrato de libranza con Bancolombia y que la empresa le realizó esos descuentos de nómina para pagar el crédito y que es posible que le haya realizado otros descuentos diferentes pero que “ no conozco bien los detalles, pero pues ellos igual tenían una autorización de descuento expresa del trabajador, igual aclarando que todo eso entra como a investigación, o sea no es así pues descontando como por descontar”, y que le consta que el demandante firmó una autorización de descuento, y que recuerda que eran ocasionales “por combustible, en algunos pocos por faltantes y creo que algo de un comparendo no recuerdo muy bien, pero es como por encima lo que sería.” Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 14 Jhon Nelson Muñoz Cárdenas, señaló que desde el proceso de contratación y desde el área de HSQ se hace todo un tema de inducción y entrenamiento en donde a los conductores se les proporcionan todos los conocimientos y conceptos requeridos para llevar a cabo su operación; adujo que “dentro de estas inducciones está la parte de las normas y la parte, digamos requerida para la operación. Una de esas tiene que ver como usted lo pregunta, el tema de los horarios de trabajo, tienen que trabajar 8 horas diarias, 48 horas a la semana, ellos deben seguir unos planes de ruta que se les entregan en donde se les dicen los sitios donde deben detenerse, los sitios donde pueden pernoctar y en general, todas las normas de la operación y de todo esto, pues queda registros de inducción, entrenamientos y demás”.

Que al demandante ni a ningún otro conductor se le exigió que laborara o estuviera disponible trabajando 24 horas al día; que en caso de problemas de vías o por problemas de orden público, tan pronto pase el suceso deben llegar al primer sitio autorizado y pernoctar hasta que estén en condiciones de terminar el recorrido; manifestó que no tiene conocimiento directo de que se haya realizado algún descuento al demandante.

Adujo que teniendo en cuenta el cargo, le consta que el demandante pasó la carta de renuncia y que nadie en TRIAL lo presionó para eso. Señaló que al momento de realizar el contrato de trabajo, los trabajadores firman autorizaciones para descuento de ciertos temas que son su responsabilidad, como por ejemplo las multas de tránsito. Respecto a los descuentos por faltantes adujo: “No, es más por el área de calidad que soy el director, tenemos todos los procedimientos para hacer las verificaciones correspondientes, tanto de faltantes de productos como el faltante de combustible, todo eso lleva unas revisiones, tiene, digamos, como todo un sistema técnico y digamos científico, matemáticamente soportado para hacerlo, de manera arbitraria nunca se realizó, digamos, ningún faltante.

Adicionalmente, las empresas receptoras de producto, en el caso de empresas de carácter mundiales de químicos o empresas petroleras, ellas tienen unos sistemas de medición avalados internacionalmente para poder establecer si un producto tiene una diferencia justificada o no, digamos que eso está totalmente controlado de manera técnica y estandarizado a nivel mundial”.

Finalmente señaló que no es posible físicamente que un conductor esté en un viaje más de 24 horas o hasta 30 horas seguidas sin descanso y que para eso existen normas en cuanto al horario en la empresa. La representante legal de la parte demandada adujo que el demandante presentó carta de renuncia sin que recibiera ninguna presión por parte de la empresa.

Aceptó que ha realizado descuentos por concepto de excedentes de combustibles y otros a su salario mensual, que el descuento más representativo realizado al demandante fue una libranza que suscribió con Bancolombia, pero los otros descuentos eran por faltantes. Aclaró que cuando se suscribió el contrato laboral con el señor Cansino, este, en el anexo al contrato, firmó una Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 15 autorización de dichos descuentos.

Respecto a los descuentos por responsabilidades, aclaró que no son usuales, pero se refiere a cuando desaparecen los elementos que están bajo la responsabilidad del conductor, entonces se analiza el caso en particular y luego se hace el descuento si hay lugar a ello. Aceptó que se le descontó de la liquidación final la libranza que tenía el trabajador con Bancolombia.

Manifestó que ningún conductor trabajaba 24 horas seguidas, lo cual lo calificó como algo absurdo, e indicó que, por lo peligroso de la labor del demandante, no se podían dar el lujo de trabajar más de 8 horas diarias. Manifestó que nunca se le obligó al demandante a firmar documentos en blanco y que le cancelaron todas las prestaciones legales.

Conforme al material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal advierte que, de acuerdo a las nóminas correspondiente a los meses abril a diciembre de 2015, al demandante se le realizaban varios descuentos de su nómina por concepto de libranza de Bancolombia, y otros por exceso de combustible, celular, descuento por faltantes; en otras ocasiones por daños del vehículo llantas, situación que no ha sido desconocida por la demandada, pues incluso la representante legal en el interrogatorio de parte adujo que efectivamente se le hacían dichos descuentos, alegando la existencia de autorización expresa del demandante, quien lo hizo desde el momento que suscribió el contrato de trabajo; y efectivamente al revisar el documento denominado anexo contrato de trabajo personal operativo, en la cláusula cuarta dice: “Documento anexo contrato de trabajo personal operativo.

CLAUSULA CUARTA: AUTORIZACIONES: EL EMPLEADO autoriza desde ahora a EL EMPLEADOR para que de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, le descuente las sumas de dinero que por cualquier motivo le llegase a adelantar y/préstamos que se realicen por parte del EMPLEADOR.

PARÁGRAFO PRIMERO: así mismo, EL EMPLEADO autoriza desde ahora al EMPLEADOR para que de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, le descuente las sumas de dinero, que por daños, perdidas o desgastes injustificados de los elementos que están bajo mi responsabilidad vale decir, partes esenciales de la tractomula, llantas, equipos de carretera, equipos de seguridad, EPP, botiquines, kit de derrames, etc, y los cuales figuran en el acta de recibo del vehículo que conduce; igualmente daños que a terceros y/o al vehículo asignado por el EMPLEADOR, se llegaren a ocasionar con motivo de la conducción del mismo.

PARAGRAFO SEGUNDO: Igualmente, EL EMPLEADO autoriza desde ahora al EMPLEADOR para que de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, le descuente las sumas de dinero, que por anticipos para costos del viaje a realizar o contra entregas se hayan utilizado por el EMPLEADO en asuntos distintos al objeto de los mismos o se haya apropiado de ellos.

PARÁGRAFO TERCERO: EL EMPLEADO autoriza desde ahora al EMPLEADOR para que de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, le descuente las Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 16 sumas de dinero, que por parámetro de medición se determine que el consumo de combustible reportado por el conductor no fue el adecuado.

Para lograr la optimización en el uso del combustible se deben tener en cuenta los factores que influyen en el consumo del mismo y que están bajo responsabilidad de cada uno de los conductores. (…)

PARÁGRAFO CUARTO: EL EMPLEADO autoriza desde ahora al EMPLEADOR para que de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, le descuente las sumas de dinero, que por cualquier causa este adeudando producto de los items anteriormente mencionados.

PARÁGRAFO QUINTO: EL EMPLEADO autoriza desde ahora al EMPLEADOR para que de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, le descuente las sumas de dinero, que sean causales (sic) por faltantes de producto resultantes de la diferencia entre lo cargado y lo descargado una vez el cliente lo haya reportado en los documentos de descargue”.

Documento que se encuentra firmado por el demandante, fecha 26 de diciembre de 2012 (pág. 86-87); asimismo, se advierte que en ningún momento la parte actora desconoció que firmó dichas autorizaciones, pues en la carta de renuncia alude es que fue coaccionado a firmarlas, sin embargo, del material probatorio que obra en el proceso, la Sala coincide con la juzgadora de primera instancia, por cuanto estas probanzas resultan insuficientes para acreditar que el demandante fue coaccionado a firmar las cláusulas donde autorizó los diferentes descuentos a la empresa, pues no se evidencia que se hubiesen realizado sin el consentimiento del demandante, ya que si bien en el escrito de la demanda se indica que el demandante fue coaccionado a firmar autorizaciones como requisito para ser vinculado a la empresa, situación frente a la cual los testigos Héctor Orlando Corredor Alvarado y Marco Ricardo Siabato, señalaron que la empresa tenía esa costumbre, sin embargo, ambos manifestaron que no estuvieron presentes cuando el demandante firmó dicho documento; por tanto, no les puede constar de manera directa las circunstancias en las cuales lo hizo; es así, como el señor Héctor Corredor adujo que el demandante lo llamó y le consultó sobre ese tema y que él le había dicho que eso sucedía en todo lado y que se requería para firmar el contrato laboral.

El señor Marco Ricardo Siabato, por su lado indicó que la empresa los hacía firmar documentos en blanco y que supone que el demandante también lo hizo; manifestaciones que resultan insuficientes para acreditar que el demandado fue coaccionado a firmar esos documentos, tampoco se evidencia que fueran documentos en blanco; por tanto, se colige que la autorización fue firmada el mismo 26 de diciembre de 2012, junto con la suscripción del contrato de trabajo.

Ahora, frente a los descuentos no autorizados, no se puede perder de vista que el artículo 59 de C.S.T. prohíbe a los empleadores descontar sumas al trabajador Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 17 del monto de su salario, sin la autorización expresa de este, para cada caso; norma que reitera el artículo 149 ídem, en el que además se señala una serie de eventos, entre los que está el descuento por daños o perjuicios causados por el trabajador, conceptos sobre los cuales se le hizo descuento al demandante como quedó acreditado.

Por su parte el artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo, que hace parte del capítulo que regula las sanciones y multas que se pueden imponer al trabajador, expresamente prohíbe imponer multas o sanciones económicas, excepto por retrasos o faltas al trabajo, lo que descarta la posibilidad de imponerle el pago de herramientas o de perjuicios causados por errores del trabajador sin el consentimiento de este.

El artículo 28 del CST dispone que el trabajador nunca debe participar de las pérdidas o riesgos de la empresa, y uno de esos riesgos inherentes a toda empresa, es el daño o pérdida de herramientas; por tanto, es claro que el empleador no puede descontar al trabajador ningún valor por daños de herramientas o equipos, o por la pérdida o extravío de estas, y menos descontarle los faltantes o pérdidas de dinero, inventarios o bienes por culpa del trabajador, pues en todos los posibles en que el trabajador pueda causar daños o perjuicios al empleador se aplica la misma prohibición; sin embargo, si una vez ocurrido el daño o pérdida de la herramienta, o causado el perjuicio cualquiera que sea, se determina la responsabilidad del trabajador, este eventualmente puede convenir con el empleador el pago de la herramienta o la indemnización del perjuicio causado, en tal evento específico procede el descuento de nómina de valor aceptado por el trabajador, en los montos y cuotas señaladas por este, pero se insiste en que se requiere la autorización expresa y por escrito del trabajador para hacer el descuento; situación que no se evidencia en el presente asunto, porque el documento firmado por el demandante al inicio de su vínculo laboral son cláusulas abiertas, sin tener en cuenta que los artículos antes citados son claros al indicar que la autorización debe ser por escrito y para cada caso, aspecto que no se cumple en el presente caso, pues se observa en los comprobantes de nómina que los descuentos realizados al demandante fueron los siguientes: • Segunda quincena de abril de 2015: Libranza Bancolombia: $332.580,00;

DCTO POR EXC. COMBUSTIBLE: $23.183,00; DCTO POR FALTANTES MULT ATRÁS: $15.000,00 (pág. 21) Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 18 • Primera quincena de mayo de 2015: Libranza Bancolombia: $332.580,00; celular: $383,00;

DCTO POR EXC. COMBUSTIBLE: $23.183,00 (pág. 23). • Primera quincena junio de 2015: Libranza Bancolombia: $332.580.00. (pág. 157) • Segunda quincena de agosto de 2015: Libranza Bancolombia: $398.341,00; DCTO POR FALTANTES MULT ATRÁS: $31.460,00 (pág. 25). • Primer quincena de septiembre de 2015: Libranza Bancolombia: $332.580,00; DCTO POR EXC.

COMBUSTIBLE: $32.427,00; DCTO POR FALTANTES MULT ATRÁS: $31.460,00. (pág. 27) • Segunda quincena de septiembre de 2015: Libranza Bancolombia: $332.580,00; DCTO POR COMPRAR. DAÑOS VEH. LLANT. DOTAC: $53.696,00; DCTO POR EXC COMBUSTIBLE: $32.427.,00, DCTO POR FALTANTES MULT ATRÁS: $31.460,00. (Pág. 29). • Primera quincena de octubre de 2015: Libranza Bancolombia: $332.580,00;

DCTO POR COMPRAR. DAÑOS VEH. LLANT. DOTAC:$53.696,00; DCTO POR EXC. COMBUSTIBLE: $32.426,00; DCTO POR FALTANTES MULT ATRÁS: $31.460,00. (pág. 31). • Segunda quincena octubre de 2015: Libranza Bancolombia: $332.580,00; DCTO POT COMPRAR. DAÑOS VEH. LLANT. DOTAC: $53.696,00; DCTO POR FALTANTES MULT ATRÁS: $31.460,00. • Primera quincena de noviembre de 2015: Libranza Bancolombia: $332.580,00;

DCTO POR COMPRAR DAÑOS VEH. LLANT. DOTAC: $53.696,00; DCTO POR FALTANTES MULT ATRÁS: $31.460,00. (pág. 35). • Segunda quincena de noviembre de 2015: Libranza Bancolombia: $332.580,00; DCTO POR COMPRAS DAÑOS VEH. LLANT. DOTAC $53.696,00; DCTO POR FALTANTES MUL ATRÁS: $31.460,00. (pág. 37). • Primera quincena de diciembre de 2015: Libranza Bancolombia: $ 332.580,00;

DCTO POR COMPRAR. DAÑOS VEH. LLANT. DOTAC: $53.695,00; DCTO POR FALTANTES MULT ATRÁS: $31.460,00. (pág. 39). • Segunda quincena diciembre de 2012: Libranza Bancolombia: $665.160, DTO POR EXC. COMBUSTIBLE: $56.264, DCTO POR FALTANTES MULT ATRÁS: 31.460,0; DCTO POR RESPONSABILIDADES: $102.000,00. (pág. 169). Sin embargo, no se advierte que la demandada haya acreditado en cada caso que el demandante hubiese autorizado previa y concretamente los descuentos que se le realizaron y tampoco si efectivamente ocurrieron los presuntos eventos que dieron lugar al descuento; por tanto, encuentra la Sala que contrario a lo señalado por la a quo, tales descuentos resultan injustificados, quedando acreditada una de las causales señaladas en la carta de renuncia, referente a que en los últimos meses se han generado descuentos en mis pagos sin justificación”, pues como ya se indicó para los meses de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 19 noviembre y diciembre de 2015, se revelan varios descuentos, como faltantes mult atrás, por responsabilidades, exc combustible, comprar.

Daños veh. Llanta. Dotac, realizados como ya se indicó en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, sin que se evidencia con total claridad a qué concepto corresponde, pues lo único claro es que se trata de unos daños, pero no se especifica de qué tipo, tampoco la demandada aclaró la razón por la cual el demandante debe cargar con su pago, y menos, como ya se indicó, que haya existido autorización expresa y específica para realizar dichos descuentos.

Sumado a esto, los testigos Héctor Corredor y Marco Siabato manifestaron que al actor le realizaron descuentos injustificados; el señor Corredor cuando se le preguntó por esa situación, contestó que la empresa tenía la costumbre de realizar los descuentos cuando había faltantes pero cuando sobraba dejaban así, incluso indicó que cuando pasaron del 2014 a 2015 fue el año más duro, y que lo llevó a renunciar a él también, el señor Marco Ricardo Gómez Siabato, adujo que a veces había faltantes porque la gasolina se evapora por el cambio de temperatura y que la empresa no tenía en cuenta eso, y que entre el año 2015 y 2016 le hicieron varios descuentos al demandante.

Ahora si bien el testigo Carlos Andrés Estrada, gerente de operaciones y sistemas de la empresa Trial S.A.S. adujo que los descuentos estaban autorizados y que la empresa realizaba una investigación previa para establecer si se hacía o no el descuento, y que dichos descuentos eran ocasionales, sin embargo, dicha manifestación resulta insuficiente para colegir que en el caso del demandante realmente existió una autorización previa y menos que la empresa junto con el trabajador hayan verificado el porqué de dichos descuentos, es decir que haya existido realmente un faltante de combustible, se haya ocasionado un daño o haya existido alguna pérdida.

Asimismo, con la documental aportada se desvirtúa la afirmación en cuanto a que dichos descuentos eran ocasionales, pues se puede apreciar que al menos desde abril a diciembre de 2015, los únicos meses en los que no se acreditó descuento fue para la segunda quincena de mayo, los meses de junio y julio de y primera quincena de agosto de 2015.

(algunas nóminas como se dice arriba no le aparecen descuentos). Asimismo, si bien el testigo Jhon Nelson Muñoz Cárdenas señaló que en el caso de faltantes de combustible se verificaba de forma previa mediante un sistema técnico y científico si la diferencia en el combustible era justificada o no, sin embargo, como ya se indicó, tal situación no se acreditó que haya ocurrido de esa forma, es decir que existiera total claridad para ambas partes, de la existencia de un faltante de combustible en el mes a realizar el descuento, concluyendo con ello que la empresa si realizó Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 20 descuentos injustificados al demandante y por ende incurrió en la justa causa prevista en el numeral 1 del artículo 59 del CST en armonía con el numeral 8 literal B) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, sin que pueda considerarse que tal falta del empleador quedó disipada porque el trabajador firmó una autorización de descuentos o porque haya permitido descuentos anteriores, porque la cláusula tal como fue concebida resulta ineficaz e inoponible en los términos en que el empleador la aplicó; y por otro lado, en las últimas quincenas hizo varios descuentos por conceptos que no es claro lo que los provocó, incluso si se estimara que corresponden a los autorizados formalmente por el trabajador habría inmediatez porque el tratarse de una conducta de carácter permanente y de tracto sucesivo, mes a mes, basta que se haya dado el último mes para que pueda tenerse como motivo válido para terminar el contrato.

Es que no puede interpretarse que la prohibición de descuentos sin autorización del trabajador pueda darse por superada con la inclusión de cláusulas abiertas incorporadas en el contrato de trabajo, en la que estos se contemplen de manera anticipada y general, pues las normas hablan de que el descuento debe ser para cada caso, sin que el hecho de que aquí se haya hecho referencia a varios eventos en los cuales podían hacerse (daños o pérdidas por desgastes injustificados de los elementos que estuvieran bajo la responsabilidad del actor, como llantas, equipos de carretera, equipos de seguridad, botiquín, etc; daños a terceros con motivo de la conducción del vehículo; parámetros de medición de consumo de combustible; faltantes de producto cargado y descargado), se cumpla con el supuesto normativo, porque lo que buscó el legislador con esas normas protectoras, fue radicar en cabeza del trabajador su poder dispositivo sobre el salario y determinar si en un supuesto concreto y determinado accedía o no al descuento, y no dejar un poder omnímodo e ilimitado en el empleador para que este a su arbitrio, definiera en qué momento y frente a cuáles circunstancias lo hacía, así como su cuantía. Esa es la interpretación que se deduce de lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia de febrero 2 de 1977, expediente 5538, en la que luego de referirse a los artículos 59 ordinal 1 y 149 del CST precisó: “Ello no significa empero, que haya ilicitud en que el trabajador autorice globalmente a su patrono para ciertos descuentos o compensaciones cuando el género de actividades que sean objeto del contrato de trabajo, la forma de remuneración estipulada, los hagan indispensables para el desarrollo normal de la relación de servicios, o, cuando menos, útiles para los intereses del trabajador, como en los casos en que la remuneración está constituida esencialmente por Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 21 comisiones, participaciones, bonificaciones o formas semejantes de salarios variables y de pago un tanto diferido, donde es usual y equitativo que el empresario le haga anticipos al empleador para atender a sus necesidades inmediatas, o donde hay lugar a que la retribución se desvanezca si se produce desistimiento o rechazo del negocio que debía causarla.

“En estas situaciones para la respectiva compensación o reembolso al empleador, bastará una autorización escrita y de carácter general del empleado, que bien puede constar en cláusula expresa del contrato de trabajo o en documento distinto pero claro y expreso en sus términos respecto a la naturaleza específica de los descuentos o compensaciones que comprende y a las oportunidades o motivos en que puede procederse a ellos.” Entiende la Sala que en ese pronunciamiento la jurisprudencia laboral dejó en claro que esas cláusulas generales y ab initio del contrato de trabajo, solo proceden en circunstancias excepcionales, que no son las que se vislumbran en este proceso.

Ahora, frente al punto señalado por el actor, respecto a que los ingresos del demandante no compensan los días laborados, pues si bien lo indicó en la carta de renuncia, no especifica a qué hace referencia, y la Sala no puede entrar a suponer que fue que no le pagaron algunos días laborados o que laboró tiempo complementario (o suplementario) y no se lo cancelaron, porque aunque indicó que el horario laborado era 24 horas diarias, situación que los testigos de la parte actora trataron de indicar que así lo era, sin embargo, tal como lo indicó la a quo, tal escenario no es creíble, porque físicamente un ser humano no lo puede hacer y menos quien ejerce una labor peligrosa como es la conducción. Asimismo, la parte demandada allegó con la contestación la regulación de la empresa frente al horario que debían cumplir los conductores, y que era su obligación hacerlo, indicando que no puede sobrepasar las 8 horas diarias, entendiendo que algunos viajes puede durar más tiempo, sin embargo, eso no significa que el trabajador no descanse, pues se reitera de acuerdo a esas políticas de la empresa, el cumplimiento del horario más que un derecho era una obligación, y se entiende que una persona que se dedique a la conducción debe descansar el tiempo reglamentario.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que de las causales invocadas en la carta de renuncia, acreditó la referida a la existencia de descuentos injustificados, lo que conlleva a condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debiéndose revocar la sentencia del a quo en este sentido. Ahora, con el fin de calcular el valor de la indemnización por despido sin justa causa, se debe tener presente que, conforme a las nóminas allegadas, el Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 22 demandante devengaba un salario fijo más comisiones, por tanto, era un salario variable, situación en la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se debe calcular el salario variable de la proporción del último año laborado, al respecto se puede consultar la sentencia SL4743-2018, Rad. 61705 del 9 de octubre de 2018, donde indicó: “En ese contexto, no asiste razón a la censura, al asegurar que frente a la existencia del salario variable, debe calcularse la indemnización por despido injusto, en razón a los 12 meses que anteceden a la terminación, pues como quedó visto en similares eventos, se ha tomado es el salario promedio de la proporción del último año laborado.

Ahora, no pasa por alto la Corporación que, por ejemplo, en sentencia CSJ SL13518-2017, tomó como salario para liquidar la indemnización en comento, por tratarse de una remuneración variable, «el promedio, del último año». Empero, cumple precisar, que esa referencia la realizó para aludir al año final de prestación de servicios del trabajador, obteniendo el promedio de lo devengado en los meses que laboró dentro de la anualidad en que se terminó el contrato, lo cual es ostensiblemente diferente a afirmar, que deba ser el promedio de los 12 meses anteriores a la terminación de ese vínculo.

“ De acuerdo con lo anterior, se advierte que el contrato de trabajo terminó el 15 de enero de 2016, por tanto, se tendrá en cuenta el salario devengado en ese interregno, el cual correspondió al promedio de $690.000, y es sobre esa suma que se deberá realizar la liquidación, pues no se evidencia que haya devengado comisiones en enero de 2016.

Ahora, conforme el artículo 64 del C.S.T. en los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: “(…) a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: “1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año”. “2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;(…)” Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante laboró desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 15 de enero de 2016, se calcula de la siguiente manera: • 30 días de salario, correspondiente al interregno comprendido desde e 26 de diciembre de 2012 al 26 de diciembre de 2013 ($690.000). • 20 días de salario, correspondiente al interregno 27 de diciembre de 2013 al 27 de diciembre de 2014 ($460.000).

Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 23 • 20 días de salario, correspondiente al interregno 28 de diciembre de 2014 al 28 de diciembre de 2015 ($460.000). • 17 días de salario, correspondiente al interregno 29 de diciembre de 2015 al 15 de enero de 2016 ($21.722).

TOTAL: $ 1.631.722, suma que se deberá reconocer debidamente indexada teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Respecto al pago de prestaciones sociales y vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo, encuentra la Sala que la demandada acreditó su pago con la documental allegada con la contestación de la demanda (pág. 134, 138, 143, 145, 147, 149, 15, 151, 153, 155, 159, 168) y que fue corroborado por los testigos, sin que se evidencie que la parte actora haya desconocido la documental allegada por la parte demandada, por tanto, no encuentra la Sala razón alguna para condenar a la demandada por este aspecto, pues si bien se advierte que la demandada realizó diferentes descuentos ilegales al demandante desde el mes de abril de 2015, sin embargo, los mismos se realizaron de la suma arrojada en los desprendibles de nómina, sin que se evidencie que se hayan descontado de la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, y se observa que de la liquidación final se descontó la suma que arrojó $1.799.389 para la libranza Bancolombia, dinero que se transfirió a esa entidad bancaria como se evidencia a folio 125 y que no fue objeto de discusión por la parte actora, por tanto, no hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales.

Por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto. Finalmente, se absolverá a la demandada de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. toda vez que no existe condena alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales. En cuanto a la excepción de prescripción, la demandada solicita que se declare probada frente a las sumas de dinero exigibles antes del 14 de enero de 2016.

Al respecto, se debe advertir que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, establecen que la acción judicial para reclamar el reconocimiento de derechos laborales, prescriben en el término de tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. En ese orden, como se impartió condena por indemnización por despido sin justa causa, se tiene que, el contrato terminó el 15 de enero de 2016 y la demanda se presentó el 25 de julio de 2016, es decir Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 24 dentro de los tres años que refiere la normatividad en cita, por tanto, no resulta probada la misma.

Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto se conoció en grado de consulta, las de primera estarán a cargo de la parte demandada. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza,, en el proceso ordinario laboral de GERARDO CANSINO VARGAS (q.e.p.d.) contra TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMÉRICA LATINA S.A.S. únicamente en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar, condenarla al pago de $1.631.722 que se deberá reconocer debidamente actualizada; y se declarara no probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera estarán a cargo de la parte demandada.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Proceso Ordinario Laboral De: GERARDO CANSINO VARGAS Contra: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.S. Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 25 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria