TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Ref.: Exp.: 05001 31 03 002 2018 00557 01 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Ejecutivo. Demandante: BANCOLOMBIA S.A., quien cedió sus derechos a REINTEGRA S.A.S..
Demandado: EL ARCA SEGURIDAD PRIVADA LTDA y otros. EXTRACTO: 1) El ordenamiento faculta que el deudor se obligue mediante documentos en blanco o con espacios en blanco, y si el acreedor llena tales instrumentos ha de hacerlo conforme las instrucciones que se le hubieran dado, correspondiéndole al demandado probar que tal diligenciamiento contrarió sus indicaciones. 2) de la eficacia de la obligación cambiaria al suscribirse un título-valor. 3) la sola firma plasmada en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como avalista.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo prescrito por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 visto en armonía con el artículo 327 del C. G. del P., se procede a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por el codemandado RICARDO ALONSO ZAPATA RODRÍGUEZ, contra la sentencia calendada el veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: 2 05001 31 03 002 2018 00557 01 BANCOLOMBIA S.A. promovió proceso ejecutivo en contra de la persona jurídica EL ARCA SEGURIDAD PRIVADA LTDA., y las personas naturales CINDY VIVIANA NIMISICA GONZÁLEZ y MERLY MARÍA ORTEGA GÓMEZ, y por reforma a la demanda se incluyó como demandado a RICARDO ALONSO ZAPATA RODRÍGUEZ, pero este solo respecto al pagaré 6130090320, pretendiendo se librara mandamiento de pago, así: A) Respecto a EL ARCA SEGURIDAD PRIVADA LTDA., CINDY VIVIANA NIMISICA GONZÁLEZ y MERLY MARÍA ORTEGA GÓMEZ, por los pagarés 6130089456, 6130090113, 6130090257, 6130090922, cuyas sumas exigibles son $46’999.996,oo, $13’688.034,oo, $30’412.709,oo, y 128’700.000,oo, respectivamente1.
B) Del pagaré 6130090320, en el que aparte de demandarse a los anteriores también se hizo lo propio frente a RICARDO ALONSO ZAPATA RODRÍGUEZ, fue por valor de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO PESOS (182’231.048,oo), además de los intereses moratorios liquidados, desde el 14 de agosto de 2018 y hasta el pago total de la obligación, ello a una tasa del 26.16%.
Como sustento de lo anterior se indicó que los demandados suscribieron en favor de la actora los pagarés referenciados, encontrándose vencido el plazo sin que los deudores hubieran cancelado la obligación. DE LA CONTRADICCIÓN: 1 De los anteriores y en su orden se deprecó intereses moratorios desde el 1º de agosto de 2018, 22 de agosto de 2018, 6 de agosto de 2018 y 30 de agosto de 2018, donde en todos los casos tal petición fue hasta el pago total de la obligación y a la tasa máxima legal permitida. 3 05001 31 03 002 2018 00557 01 Por auto del 16 de noviembre de 2018 se libró la orden de pago deprecada, y su reforma se admitió el 23 de enero de 2019, donde se admitió tener como demandado al señor ZAPATA RODRÍGUEZ, por haber suscrito el pagaré 6130090320 por $182’231.048,oo, personaje este que una vez notificado se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones las que denominó: 1.
“EL PAGARÉ ES UN DOCUMENTO APÓCRIFO”: Indicando que el “Reglamento para Crédito Preferente” que contiene las instrucciones para llenar el pagaré 6130090320, fue diligenciado el 16 de febrero de 2015, fecha en que se entregó al banco el documento en blanco para ser llenado, por lo que debía tenerse tal fecha como de creación mas no el 16 de febrero de 2017, por lo que fue elaborado sin seguir las instrucciones. 2.
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”: Sosteniendo que cuando el demandado firmó el pagaré, el plazo máximo de los créditos que adquiría EL ARCA SEGURIDAD PRIVADA LTDA., era el de 18 meses, entonces si conforme “el reglamento para crédito preferente” el título se firmó el 16 de febrero de 2015, la obligación venció el 18 de agosto de 2016 y no del 2018. 3.
“AUSENCIA DE MÉRITO EJECUTIVO”: Diciendo que el pagaré no contiene una obligación clara, expresa y exigible, porque no tiene una fecha de creación que obedezca a la realidad, y no se originó en un negocio crediticio realmente existente. 4. “AUSENCIA DE INSTRUCCIONES SOBRE LA FECHA DE CREACIÓN PARA DILIGENCIAR TÍTULO EN BLANCO”: Afirmando que el pagaré tiene una fecha de creación, pero las instrucciones no se dijo nada para 4 05001 31 03 002 2018 00557 01 su diligenciamiento según el reglamento para crédito preferente, lo que va en contravía de los dispuesto en el artículo 622 del C. Co.. 5.
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”: Argumentando que el demandado en cita desde mayo de 2016 dejó de pertenecer a la sociedad EL ARCA SEGURIDAD PRIVADA LTDA., por lo que para el 2017 no pudo ser parte en la negociación de un crédito. 6. “COBRO DE LO NO DEBIDO”: Arguyendo que el monto que aparece en el pagaré 6130090320 no es real, porque se menciona un supuesto crédito de febrero de 2017 y las instrucciones son del año 2015. 7.
“PRESCRIPCIÓN”: Presentándola genéricamente como todo derecho que se encuentre prescrito. D otro lado, se ordenó el emplazamiento de CINDY VIVIANA NIMISICA GONZÁLEZ y EL ARCA SEGURIDAD PRIVADA LTDA., y una vez nombrado Curador ad Litem, este contestó a la demanda pero sin proponer excepciones; mientras que MERLY MARÍA ORTEGA GÓMEZ fue notificada por aviso sin que contestara a la demanda.
Mediante auto del 31 de mayo de 2019 se aceptó la aclaración que hace la actora indicando que la fecha de suscripción del pagaré fue el 16 de febrero de 2015 y no de 2017; igualmente se aceptó la subrogación legal de BANCOLOMBIA S.A. en favor del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. por el valor cancelado por la última. Por auto del 3 de junio se admitió la cesión de derechos litigiosos de BANCOLOMBIA S.A. a favor de REINTEGRA S.A.S..
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 5 05001 31 03 002 2018 00557 01 Luego de realizar precisiones sobre los procesos y títulos ejecutivos entre los que se encuentran los títulos valores, aludió a los requisitos de cada uno de ellos, para luego decir que los en cobro cumplen los requisitos legales de forma y fondo. Sobre las excepciones propuestas por el codemandado ZAPATA RODRIGUEZ, solo refieren al pagaré 6130090320.
Frente a que al medio intitulado “EL PAGARÉ ES UN DOCUMENTO APÓCRIFO”, se remite a lo resuelto en el auto que despachó de forma negativa el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, precisando que el actor aclaró que la fecha del creación del pagaré fue el 16 febrero de 2015 y no de 2017, por lo que corresponde con la del “reglamento de crédito preferente” que lo acompaña; aunado que tal época coincide con la que el opositor hacía parte de la sociedad demandada, y su firma en el pagaré fue en calidad de avalista.
En cuanto al número consecutivo que tiene el pagaré debajo del código de barras, que es interno de la entidad financiera y nada tiene que ver con los requisitos que debe contener todo título ejecutivo, y el que no sea secuencia con los demás instrumentos en cobro, no le resta merito ejecutivo; y de cara a la falsedad que debió alegarse al momento de contestar a la demanda acompañada de los elementos de prueba, lo cual es ausente al proceso.
De la excepción rotulada como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, indicó que no existe prueba que demuestre que la actora desbordó las instrucciones dadas por los deudores para llenar los espacios en blanco, siendo que no todos los créditos bancarios son a plazos, pues pueden hacerse día cierto; y que en el numeral 9º de la carta de instrucciones se autorizó al banco a llenar el espacio de la fecha de vencimiento, con el día 6 05001 31 03 002 2018 00557 01 que se incumpliera la obligación, pese a que el crédito inicialmente se pactó a doce meses, y el que se haya llenado con fecha de vencimiento posterior no le resta mérito ejecutivo al pagaré. Sobre la defensa llamada “AUSENCIA DE MÉRITO EJECUTIVO”, indicó que la demandada debió allegar las pruebas que acreditaran que no existió negocio crediticio entre las partes, además de los documentos allegados se desprende que entre ellas existía una relación comercial, a lo que se suma que para la fecha de creación del pagaré, ZAPATA RODRÍGUEZ era socio por lo que conoció de esa relación con BANCOLOMBIA, además no existe prueba de que no sea socio de EL ARCA SEGURIDAD PRIVADA LTDA.; máxime que firmó el instrumento como avalista, por lo que está obligado cambiariamente.
Respecto a la excepción “AUSENCIA DE INSTRUCCIONES SOBRE LA FECHA DE CREACIÓN PARA DILIGENCIAR EL TÍTULO EN BLANCO”, que también fue analizada al resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, reiterando que de los documentos allegados se desprende que la carta de instrucciones corresponde al pagaré, y que éste no fue llenado contrariando tales pautas, y se aclaró la fecha de creación de título valor, lo que le da credibilidad a la existencia de la obligación. De “LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, que igualmente se analizó en el recurso de reposición, concluyendo que el demandado está legitimado por pasiva en virtud de la relación jurídico sustancial que ostenta en el proceso, sin que determinó que la firma la hizo en calidad de socio, habiéndose determinado que lo suscribió como avalista.
Referente al “COBRO DE LO NO DEBIDO”, que la parte demandante aclaró (y del título valor se desprende), que la fecha de creación es el 16 de febrero de 2015 y no de 2017, fecha que coincide con la de las instrucciones. 7 05001 31 03 002 2018 00557 01 Finalizando sobre el evento extintivo alegado, indica que la demanda fue presentada el mismo año en que vencieron las obligaciones, y aunque algunos demandados fueron notificados después del año del mandamiento de pago, no transcurrieron los tres años que establece la norma para que se configure la prescripción; a lo que agrega que si bien el excepcionante en el interrogatorio de parte manifestó que la firma puesta en el pagaré no es la que comúnmente utiliza en sus actos comerciales, dicha tacha no se interpuso en el momento procesal oportuno. Por lo anterior ordenó continuar con la obligación conforme el mandamiento de pago, y condenó en costas a la parte demandada.
DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el codemandado ZAPATA RODRÍGUEZ, quien expuso como puntos de inconformidad los siguientes: 1. No quedó demostrada la fecha en que se firmó el pagaré, y no debió aceptarse la aclaración realizada después de reformarse la demanda, inconsistencias que hacen que el documento sea apócrifo. 2.
La prueba sobre que BANCOLOMBIA S.A. desbordó las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco, está en que en el documento “Anexo de Operación Activa”, el cual indica que el plazo de la obligación es de doce meses, lo que es contrario a la fecha de vencimiento inserta en el pagaré, sin que fuera acertado decir que la fecha cambiaría debido a que existen diferentes obligaciones en cabeza de las codemandadas. 3.
El pagaré no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues en los documentos “Anexo de Operación Activa” y “Autorización de desembolso”, claramente se observa que los codemandados 8 05001 31 03 002 2018 00557 01 autorizaron el desembolso de $78’901.568.27, y no el valor indicado de $182.231.048, al cual deben sumarse los intereses de mora. 4.
Frente a la excepción de “AUSENCIA DE MÉRITO EJECUTIVO” las negaciones indefinidas no requieren prueba, pero el Despacho dice que no se aportó probó la misma. 5. No es posible que se condene al codemandado ZAPATA por la no publicidad frente a terceros de la cesión de las cuotas sociales, cuando ha tratado de comunicarse con la representante legal para el efecto. 6.
No es cierto que la fecha de creación del pagaré fue aclarada, porque no basta con presentarse un memorial cuando ya se había reformada la demanda, y nada se dijo en ese sentido. En la sustentación a la alzada se indicó que con un escrito aclaratorio no es posible modificar la fecha de creación del pagaré, cuando, incluso, se había reformado la demanda sin decirse nada al respecto, y había vencido el término legal para aportar pruebas.
Se dijo que la fecha de suscripción del pagaré 6130090320 fue el 16 de febrero del 2015, pero ello no es cierto porque en la respuesta de BANCOLOMBIA al oficio 362, se manifiesta que el 15 de febrero del 2015 es la fecha en la que se realizó solicitud de crédito, lo que no demuestra que efectivamente en aquella fecha se firmara el instrumento, por lo que desde la contestación se propuso como excepción que el pagaré era apócrifo, y a lo largo del proceso se hizo mención a la falsedad y se demostraron las inconsistencias evidenciadas.
Se demostró que la demandante desbordó las instrucciones dadas por los codemandados, porque si bien se autorizó para llenar los espacios en blanco del pagaré, al analizarlo junto con el documento aportado por BANCOLOMBIA S.A. en respuesta al oficio Nº 362, denominado “Anexo de Operación Activa”, se indica que el plazo de la obligación es de 9 05001 31 03 002 2018 00557 01 doce meses, lo que es contrario a la fecha de vencimiento de la obligación insertada, de lo que el a quo dijo que era más benéfico para el demandado.
El lleno amañado de los espacios en blanco está probado con el documento “Anexo de Operación Activa” aportado por la entidad financiera, donde se acredita que modificó las condiciones de plazo; entonces, al comparar el pagaré con los anexos, se observa que los codemandados autorizaron el desembolso de $78.901.568.27, y no delos $182.231.048 que se indican en el título, más los intereses de mora, por lo que no hay obligación clara, expresa y exigible.
No es válido que se condene al codemandado ZAPATA al pago del pagaré por la no publicidad frente a terceros de la cesión de las cuotas sociales, pues en innumerables ocasiones aquel ha intentado contactar a la señora NIMISCA GONZÁLEZ, quien es la representante legal de EL ARCA SEGURIDAD PRIVADA LTDA, y debe realizar dicho trámite ante la Cámara de Comercio.
Además en el plenario sí existe prueba de que desde 2016 ZAPATA no es socio de esa persona jurídica, tal y como se evidencia en Acta 22 de ese año, en la notificación de retiro de la sociedad suscrita el 26 de abril del 2016, y en certificado de retiro del mes de septiembre del 2017 expedido por la señora NIMISCA en calidad de representante legal.
Que hubo varias pruebas decretadas, entre las que se encuentra un video, y que la parte demandante no quiso cumplir. En contradicción a lo anterior la parte demandante dijo que en el pagaré 6130090320 se aprecia como fecha de suscripción el 16 de febrero 2015, fecha que coincide con la de suscripción del “Reglamento para Crédito Preferente”, por lo que no hubo alteración alguna, precisando que los demás documentos en cobro (6130089456, 6130090113, 6130090257 y 6130090922), fueron diligenciados en el momento de la suscripción, 10 05001 31 03 002 2018 00557 01 mientras el debatido fue creado en blanco para ser llenado en el momento del incumplimiento, tal y como se dispuso en la carta de instrucciones.
Que el demandado ZAPATA RODRÍGUEZ se obligó como avalista a pagar de forma solidaria el valor pactado en el pagaré, y no como socio, siendo irrelevante que desde el año 2016 dejara de ser accionista de la sociedad EL ARCA SEGURIDAD LTDA.. Que tampoco presentó prueba de la falsedad del pagaré, sin que sean ciertas las inconsistencias en el instrumento, ni se probó que se hayan desbordado las instrucciones por los demandados, y al contrario se probó que el crédito es uno de los denominados “comercial de cesantías”.
Así las cosas, se resolverá la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES INTROITO: Estando reunidos los presupuestos procesales y sin observar irregularidad que invalide lo actuado, se satisfacen las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia, debiéndose determinar si en procura de alcanzar lo deprecado, el interesado demostró los supuestos de hecho, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P..
Dado lo que fue objeto de impugnación, que es la ejecutabilidad del pagaré 6130090320 en contra del codemandado ZAPATA RODRÍGUEZ, a ello nos circunscribiremos en virtud del principio de la limitación previsto en el artículo 328 procesal civil. Por lo anterior el problema jurídico a resolver, se contrae a: en primer lugar, establecer si existe error en la fecha de suscripción de tal instrumento; en 11 05001 31 03 002 2018 00557 01 segundo término, se dilucidará si el diligenciamiento por parte del acreedor del título que hubiera sido dejado con espacios en blanco, fue o no al tenor de las instrucciones dadas por el obligado; y, finalmente, se verificará la calidad en la que el demandado ZAPATA RODRÍGUEZ suscribió el pagaré. Consideraciones legales y doctrinales: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
“Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”2. 2 Corte Constitucional, sentencia T-747/13. 24 de octubre de 2013. 12 05001 31 03 002 2018 00557 01 Proferida la orden de pago, el demandado entre otras puede proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine.
En principio el título valor se desprende de la obligación que lo originó, tal como se infiere del artículo 619 del C. de Co., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación; lo que armoniza con el posterior artículo 626 al señalar que; “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.” La literalidad entonces se refiere a que habrá de estarse a lo que está consignado textualmente en el título, lo que esté fuera de él no obliga.
De otro lado, en cuanto a los títulos valores con espacios en blanco, los incisos 1º y 2º del artículo 622 del Código de Comercio establecen: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
“Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
Frente al tema la jurisprudencia ha dicho: “Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al 13 05001 31 03 002 2018 00557 01 ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”.
(C. S. J., Sala Civil. Expediente. 11001-22-03-000-2009- 01044-00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2016). Se tiene entonces que en el evento en que en el título se dejen sitios sin diligenciar, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos según las instrucciones del suscriptor, siempre que ello se realice antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, por lo que el documento dejado con espacios en blanco da derecho al tenedor para llenarlo, eso sí, de acuerdo con la autorización dada para el efecto.
Con ello, puede ejercer la acción para el cobro del instrumento, previa satisfacción de los requisitos mínimos de orden formal previstos en el Código de Comercio. De tal manera, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco, y que se llenó en forma distinta a las instrucciones, sin que se pueda considerar que pagaré y carta de instrucciones son un instrumento complejo, pues la segunda constituye medio probatorio para determinar si el documento se llenó o no conforme a los preceptos que hubiera dado el obligado.
La norma no establece un mínimo de requisitos que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario o número del documento cartular al que corresponde), tanto así que las mismas pueden ser dadas de forma verbal, correspondiéndole al deudor demostrar que no dio tales guías o que las mismas no se observaron al llenar esos espacios en blanco.
De la solución al caso: A folio 13 del archivo 03.2018.00557AnexosFolios7a32 – 01, se encuentra el pagaré 6130090320 que es sobre el cual recaen los reproches de la alzada. En la parte final de ese aparte se registra que dicho documento fue 14 05001 31 03 002 2018 00557 01 suscrito el 16 de febrero de 2015, fecha que coincide con la del “Reglamento para Crédito Preferente”, donde además están insertas las instrucciones para el lleno de los espacios en blanco dejados en el título, título que igualmente fue suscrito por el codeudor ZAPATA RODRÍGUEZ.
Si bien en la demanda inicial la demandante de forma errónea indicó que el pagaré había sido suscrito el 16 de febrero de 2017, lo que en escrito posterior aclaró, dicha circunstancia no le resta validez al documento cartular, que como se dijo, en virtud del principio de la literalidad se explica por sí mismo, sin que sea necesaria interpretación alguna.
La fecha en el pagaré está clara (16 de febrero de 2015), sin que por un lapsus de redacción en la demanda -no del instrumento-, decaiga el mérito ejecutivo, circunstancia que incluso fue aclarada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 93 del C. G. del P., siendo además admitida por el a quo (ver archivos 15. 2018.00557AclaracionSuscripcionPagareFolio167 y 18.2018.00557 AceptaSubrogacionFolio200), razón para que dicho reparo no tenga vocación de prosperidad.
Sobre los reparos relacionados con el diligenciamiento de espacios en blanco, en las presentes se admitió por ambas partes, y ello no es tema de discusión, que el pagaré 6130090320 fue firmado en esas condiciones (espacios en blanco); no obstante el recurrente señala que se violentaron las instrucciones dadas para su llenado, porque en los documentos se dijo que el plazo de la obligación era de doce meses -con vencimiento 16 febrero de 2016-, lo que es contrario a la fecha inserta en el pagaré; además que en los documentos rotulados como “Anexo de Operación Activa” y “Autorización de desembolso”, se autorizó el desembolso de la suma de $78’901.568,27, pero en el pagaré se indicó como valor adeudado eran $182’231.048.oo. 15 05001 31 03 002 2018 00557 01 En primer lugar, si bien en el “ANEXO DE OPERACIÓN ACTIVA” y en la “CARTA DE AUTORIZACIÓN DE DESEMBOLSOS GRAVADO GMF”3, quedó establecido que el crédito tendría un plazo de doce (12) meses, siendo su vencimiento el 16 de febrero de 2016, no es menos cierto que el espacio para la fecha de vencimiento fue de aquellos dejados en blanco, cuya instrucción dada en el documento “REGLAMENTO PARA CRÉDITO PREFERENTE” numeral 9º literal C) indica: “La fecha de vencimiento del pagaré será aquella en que se presente incumplimiento en cualesquiera de los créditos aquí regulados, sea a capital o a intereses, pues la mora de alguno de ellos produce la aceleración del vencimiento de todos los que se encuentren vigentes.” Por tanto, en términos de cumplimiento la obligación tendría como vencimiento el 16 de febrero de 2016, no obstante dadas las circunstancias particulares del giro de dicho negocio, la parte ejecutante llenó tal espacio con la fecha del incumplimiento de los deudores como el 13 de agosto de 2018, independiente que tal fecha coincidiera o no con la del vencimiento inicial, porque así estaba autorizada, sin que el hoy recurrente hubiese demostrado violación a las instrucciones dadas.
Igual situación acontece con el valor cobrado, se autorizó el desembolso de $78’901.568,27, pero en las instrucciones se dijo que, “El Banco llenará el pagaré por todas las sumas adeudadas por EL USUARIO en razón del presente convenio” (literal b), es decir, que no solo se podía llenar por aquel capital inicial, sino que se podía incluir todo valor adeudado, sin que se acreditara por el deudor que tales sumas no eran las realmente debidas, siendo esa su carga.
En idéntico sentido se resuelve lo relativo al argumentos sobre que “el pagaré es un documento apócrifo”, pues está sustentando en las mismas 3 Folios 5 y ss archivo 65.2018.00557 RespuestaBlancolombiaOficia362Folios480a528 16 05001 31 03 002 2018 00557 01 inconsistencias de fecha y valor ya analizadas; entonces, no se trata en estricto sentido de una tacha de falsedad conforme lo contempla los artículos 269 y siguientes del C. G. del P., sino que la argumentación está relacionada directamente con el lleno de los espacios en blanco dejados en el pagaré, asunto que ya fue dilucidado.
Así las cosas, tal y como lo admitieron ambas partes, el título valor se creó con espacios en blanco, no obstante la parte ejecutada se quedó corta al probar violación de las instrucciones para llenarlos, es decir, no probó lo pertinente para obtener el efecto jurídico perseguido. Respecto a la ausencia de mérito ejecutivo por “la inexistencia del negocio jurídico”, se tiene que el conforme el artículo 625 del C. de Co.
“Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación ”, por lo que el título valor que da origen a la acción cambiaria, no hace que desaparezca el negocio jurídico que da origen al instrumento, pues de cara a la relación subyacente o fundacional, se puede atacar el título4.
El principio de la autonomía no desdibuja la relación entre el emisor del título y su primer tenedor, ya que aquel cuenta con los medios de defensa que se han puesto de presente, independientemente que por la vía ordinaria se puedan demandar obligaciones dimanadas del correspondiente contrato, pero será carga del ejecutado demostrar que la firmas en el documento no tenían la intención de constituirlo como tal, pruebas que en las presentes son ausentes; y por el contrario, la ejecutante allegó el pagaré con el “Reglamento para Crédito Preferente” que contiene las instrucciones para 4 Artículo 784.12 C.Co.: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:… 12.
Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y”. 17 05001 31 03 002 2018 00557 01 llenar los espacios en blanco, además del “Anexo de Operación Activa” con número de solicitud 0000000000044454724, junto con la “Autorización de Desembolso” y la “Carta de autorización de Desembolso”5.
Dichos documentos en relación al pagaré en controversia, fueron suscritos, por entre otros, el codemandado ZAPATA RODRÍGUEZ, dando cuenta de las operaciones comerciales que fueron respaldadas por tal título valor, sin que hayan sido desconocidas ni tachados de falsos, menos aún que exista prueba en ese sentido, pues la ausencia del video del momento en que se firmó el pagaré no hace que el negocio se torne en inexistente, máxime cuando existen otros escritos que dan cuenta de lo contrario, por lo que no hay lugar a la prosperidad del reparo.
En lo relacionado con la cesión de las cuotas sociales y su registro con fines de publicidad, es una circunstancia que no tiene trascendencia de cara a la ejecución de la obligación demandada, considerando que el codemandado ZAPATA RODRÍGUEZ no suscribió el pagaré en calidad de socio o accionista de la persona jurídica EL ARCA SEGURIDAD PRIVADA LTDA., sino, que se obligó directamente, razón por la cual las diferencias que hubiera tenido con terceros, no son oponibles al legítimo tenedor del instrumento.
Al remitirnos al título base de la ejecución en referencia, se puede observar que a la firma del deudor (ahora recurrente), no se le asignó ninguna calidad específica, razón por la cual y acudiendo a lo reglado en el inciso 2º del artículo 634 del C. de Co.6 se le tiene como avalista, lo que significa que 5 Archivo 65.2018.00557RespuestaBancolombiaOficio362Folios480a528. 6 Reza así la norma: “La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista.
Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.” 18 05001 31 03 002 2018 00557 01 quien firma bajo tal estatus “… garantiza, en todo o en parte, el pago de un título valor”7, obligación que por demás en las presentes se torna solidaria8.
En esos términos, la cesión de acciones o derechos que se tengan en una persona jurídica y la publicidad o registro de tal acto, y que se hubiera realizado antes o después de la firma del pagaré, resulta irrelevante de cara a la defensa en la medida que la obligación de pago se adquirió a título personal y en ese sentido habrá de asumirse.
CONCLUSIÓN: El recurrente no logró probar los hechos en que basó su defensa, ni acreditó que la parte demandante haya excedido o desconocido las instrucciones dadas para el lleno de los espacios en blanco dejados en el pagaré, o que no existiera negocio subyacente a la firma del título, No se demostró falsedad alguna, coligiéndose que lo incorporado en el título coincide con la instrucción que previamente se hubiera dado para el cobro.
También se precisa que como la firma de ZAPATA RODRÍGUEZ se estampó en el pagaré sin atribuirle calidad alguna, se tiene por avalista, y en ese orden se hace responsable de forma personal y solidaria, lo que conlleva a que la orden de pago se mantenga, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Finalmente, en cuanto a costas en segunda instancia, serán a cargo del recurrente y en favor de la parte demandante, tal como se deriva del artículo 365 del C. G. del P., fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación. 7 Artículo 633 C. de Co.. 8 Artículo 632 ibid. 19 05001 31 03 002 2018 00557 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia realizada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente RICARDO ALONSO ZAPATA RODRÍGUEZ, donde en lo que a esta instancia corresponde y como agencias en derecho, se fija a cargo de este el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la parte demandante.
TERCERO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO