TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once (11) de julio de dos mil veintidós (2.022) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05001-22-03-000-2022-00386-00 Sentencia: 022 Accionante: MARÍA YORLADY OSPINA VALLEJO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO.
Extracto: No se configuran los elementos necesarios para la procedencia excepcional de tutela contra sentencia de tutela. Declara improcedente. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA YORLADY OSPINA VALLEJO, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO, trámite al que se vinculó a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD y al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de BELLO, y demás partes dentro del trámite de tutela 05088 40 03 003 2022 00548 00 y 01.
ANTECEDENTES MARÍA YORLADY OSPINA VALLEJO presentó acción de tutela contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BELLO, trámite que se adelantó bajo el radicado 2022 00548 ante los JUZGADOS TERCERO CIVIL 05001-22-03-000-2022-00386-00 2 MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, los dos de BELLO, cuya protección reclamada fue negada en ambas instancias.
Critica la actora que la autoridad judicial accionada (Juzgado del Circuito), entendió que su pedido era anular la infracción impuesta, lo que no era así, sumado que omitió analizar que las guías de correo de su supuesto enteramiento tenían la novedad de “cerrado”, por ello considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo que le sean tutelados dejando sin efectos la sentencia o reiniciando el proceso de tutela, pedido hecho ab initio; así como compulsar copias para que se investigue la actuación del accionado.
TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN: En auto del 5 de julio de 2.022 se admitió el trámite de la actuación, ordenándose surtir los traslados del caso, lo que se cumplió, además se dispuso la vinculación de quienes se aludió en la exposición del punto y se negó la medida provisional deprecada. Como prueba documental se aportó copias de las actuaciones surtidas en la tutela cuestionada, entre ellas, la acción y sentencia de segunda instancia calendada el 22 de junio de 2.022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO.
Dentro traslado el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de BELLO informó que es cierto conoció de la tutela 2022 00548, donde accionó la señora OSPINA VALLEJO contra la SECRETARIA DE MOVILIDAD, destacando lo actuado así: auto admisorio el 25 de mayo, sentencia 8 de junio y concede impugnación el 16 de junio de 2.022. 05001-22-03-000-2022-00386-00 3 Arrimó el respectivo expediente digital y dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, expresó que el 22 de junio de 2.022 confirmó la sentencia de tutela proferida en sede de primera instancia en el tramite cuestionado por la accionante asunto que fue enviado el 7 de julio anterior (2.022) a revisión de la Corte Constitucional. Sin más pronunciamientos y siendo competentes para resolver, se profiere sentencia de primera instancia, previas: CONSIDERACIONES La acción de tutela tiene cabida dentro del ordenamiento jurídico para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los asociados, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular en los casos previstos en la ley, y deberá utilizarse cuando no se tenga contemplado otro mecanismo susceptible de ser invocado para su protección. Sobre la procedencia de la acción que nos ocupa, esto es, contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha indicado;
“La improcedencia general de las acciones de tutela contra sentencias de tutela es un asunto pacíficamente desarrollado en la jurisprudencia vigente de esta Corporación. En la Sentencia SU-627 de 2015, se unificaron las reglas sobre la materia. La Sala recordó que está especialmente vedado el ejercicio del recurso de amparo destinado a controvertir sentencias de tutela, cuando lo que se busca es retomar las cuestiones probatorias, sustantivas o procedimentales que circunscribieron el asunto que allí se resolvió. En tal virtud, ha considerado este Tribunal que “la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, 05001-22-03-000-2022-00386-00 4 con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados”” (Sentencia SU349 de 2019).
Es decir, la regla general para la tutela contra fallos de la misma naturaleza es la improcedencia, y su teleología no es otra que cerrar la disputa que involucra derechos fundamentales. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades al proferir una sentencia en ese tipo de procesos, de allí que exista una condición excepcionalísima para su procedencia; así se ha dicho: (I).
“Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella”. a. “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede”. b. “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. c. “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. (II). “Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia”. a. “Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción 05001-22-03-000-2022-00386-00 5 de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”. b. “Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Sentencia SU349 de 2019). Mediante la presente acción se cuestiona una sentencia de tutela proferida por un Juez de la República, por lo que partiendo de la improcedencia, la misma puede proceder solo si se demuestra; en primer lugar, que la decisión adoptada fue producto de una situación de “fraude” (Fraus omnia corrumpit)1, estándose ante el fenómeno de la “cosa juzgada fraudulenta”; en segundo lugar, los requisitos genéricos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales; la no identidad procesal entre la tutela presentada y cuestionada; y la no existencia de otro medio ordinario o extraordinario para solucionar el asunto.
En el caso en estudio no está acreditado que lo decidido en el trámite de tutela cuestionado sea producto de un “fraude”, y menos, la configuración de la “cosa juzgada fraudulenta”, aspectos respecto a los cuales la Corte Constitucional dijo: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta 1 Sobre tal principio la Corte Constitucional dijo; “A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados.
En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa.” (Sentencia T 073 de 2.019). 05001-22-03-000-2022-00386-00 6 contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. … “Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. … “la Corte precisó que el examen efectuado en sede de revisión constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución”.
En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar “una situación injusta contraria al derecho”, pues ella subyace sobre “un concepto ético de validez” (Sentencia 073 de 2.019). Tal situación es suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado, pero se suma que en las presentes no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en la medida que debe agotarse la eventual revisión ante la Corte Constitucional, tal como lo contempla el inciso 2º artículo del 32 decreto 2591 de 1.991, y los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, pues constitucional e institucionalmente así se ha previsto, sin que sea dable que este Tribunal se pronuncie respecto a lo que aún es del resorte de la mencionada alta Corporación2.
Así las cosas, más allá de las consideraciones expuestas por activa, es improcedente emitir pronunciamiento respecto al fondo de la decisión de tutela cuestionada, quedando claro que la decisión será en ese sentido, tal como se ha explicado. Finalmente, frente a la compulsa de copias deprecada, si la actora considera que existe algún mérito para ello, está en libertad de poner en conocimiento de las autoridades pertinentes lo que corresponda. 2 Según el expediente allegado para estudio tal remisión apenas se hizo el 7 de julio de 2.022 05001-22-03-000-2022-00386-00 7 Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA YORLADY OSPINA VALLEJO, según lo motivado.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito - artículo 30, Decreto 2591 de 1991-, y en el evento de no ser impugnada la presente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese; JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO