Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73349-31-05-001-2019-00149-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Mónica Jimena Reyes Mártinez

Fecha: 2022-12-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. HERDARIO NOVOA RINCON \ DEMANDADO: SUJ. COOPROTAX-I Y EL MUNICIPIO DE FALAN

Radicación: 73268-31-05-001-2019-00149-01 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Rafael Moreno Vargas y Kennedy Trujillo Salas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Cooprotaxi respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-001-2019-00149-02, promovido por HERNAN DARIO NOVOA RINCON contra COOPROTAX-I. I)

ANTECEDENTES DEMANDA1 Hernán Darío Novoa Rincón instauró demanda ordinaria laboral contra Cooprotax-i y el Municipio de Falan a fin de que se declare que con Cooprotax-i existió un contrato de trabajo verbal desde el 21 de julio hasta el 14 de noviembre de 2014, el cual tuvo ocasión en el contrato de servicio de transporte público que esa entidad suscribió con el Municipio de Falan.

En consecuencia, solicitó que se condene a Cooprotax-i en calidad de empleador y al municipio de Falan, como solidario al pago de salarios insolutos, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por no 1 005Demanda.pdf Radicación: 73268-31-05-001-2019-00149-01 2 consignar los intereses a las cesantías, indemnización moratoria, dotaciones y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 19 de julio de 2014 Cooprotax-i celebró un contrato de prestación de servicio de transporte escolar con el Municipio de Falan. Con comunicación de 19 de julio de 2014 Cooprotax-i le notificó que había sido seleccionado para desempeñarse como conductor de unos de los vehículos de transporte escolar desde el 21 de julio de 2014.

Se desempeñó como conductor de la ruta N° 10 de la vereda la Lajosa hasta la Institución Educativa la Normal Superior Fabio Lozano Torrijo, en un horario de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 2:00 p.m, percibiendo como salario el s.m.l.m.v. Las órdenes las recibió de Néstor Darío Arango Sierra, gerente, y María Eugenia Rodríguez Rojas, coordinadora de Cooprotax-i. El 1 de noviembre de 2014, Néstor Darío Arango Sierra le comunicó la terminación de su contrato laboral el 14 del mismo mes y año, con ocasión de la terminación del contrato de transporte que existía con la Alcaldía de Falan.

Durante la vigencia del vínculo laboral no recibió el pago de sus salarios, auxilio de transporte, ni prestaciones sociales, sentido en el cual elevó reclamación ante Cooprotax-i el 4 de octubre de 2017. CONTESTACION COOPROTAX-I2 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos de la demanda, aclarando que los emolumentos laborales no fueron cancelados porque la Alcaldía de Falan no canceló la remuneración del contrato de prestación de servicios que celebró con esa entidad.

Como excepción propuso la de cobro de lo no debido. CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE FALAN3 2 022ContestacionDeDemandaCOOPROTAX-I.pdf 3 024ContestacionDeDemandaApoderadaAlcaldiaMunicipalFalan-Tolima.pdf Radicación: 73268-31-05-001-2019-00149-01 3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la suscripción del contrato de transporte escolar con la codemandada Cooprotax-i, y manifestó no constarle la existencia del vínculo laboral que alega el actor con Cooprotax-i. Como excepciones previas formuló la de prescripción, falta de competencia por no agotamiento del requisito de reclamación administrativa.

Como excepciones de fondo propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva. MINISTERIO PUBLICO4. Formuló la excepción de prescripción. TERMINACION DEL PROCESO RESPECTO DEL MUNIICPIO DE FALAN5 Con ocasión de recurso de apelación, el 21 de junio de 2022, esta Corporación declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa propuesta por el Municipio de Falan y dispuso la terminación del proceso respecto de éste.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 5 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró que entre el actor y la demandada COOPROTAX-I existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente desde el 21 de julio hasta el 14 de noviembre de 2014. Condenó a COOPROTAX-I a pagar, en favor del demandante salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por no pago de intereses a las cesantías e indemnización moratoria.

Negó las demás pretensiones de la demanda. 4 030FormulacionDeExcepcionMinisterioPublico.pdf 5 Archivo digital “15RevocaAuto73349310500120190014901.pdf” Radicación: 73268-31-05-001-2019-00149-01 4 Declaró no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio Público y COOPROTAX-I y condenó en costas a la pasiva. Adujo la A quo que conforme quedó establecido en la fijación del litigio, la pasiva no discute la existencia del contrato de trabajo ni sus extremos temporales, por tanto, tales aspectos no son objeto de controversia.

Impuso condena a título de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones y auxilio de transporte al considerar que la pasiva no acreditó el pago de tales emolumentos y teniendo como salario base de liquidación el s.m.l.m.v de la época. Condenó por sanción moratoria, considerando que el impago de los emolumentos laborales de que era acreedor el actor no se justifica en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Municipio de Falan, ya que Cooprotaxi, como empleador, estaba obligado a cumplir todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sin importar o independientemente del cumplimiento de las obligaciones comerciales de sus clientes.

Negó las dotaciones debido a que no fue allegada prueba pericial que permitiera establecer su valor, para así imponer condena. Negó la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público, ya que si bien la relación laboral terminó el 14 de noviembre del 2014, la parte actora acreditó haber radicado ante Cooprotax-i, reclamación de sus acreencias laborales el 4 de octubre del 2017, con la cual interrumpió el término de prescripción y dado que presentó la demanda el 19 de diciembre de 2019 y notificó el auto admisorio a los demandados dentro del año posterior a la fecha en que esa misma providencia le fue notificada la parte actora, no surtió sus efectos tal fenómeno. Radicación: 73268-31-05-001-2019-00149-01 5 Teniendo en cuenta las resultas del proceso declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a las demandadas.

II) RECURSO DE APELACION COOPROTAX-I Discutió la condena por indemnización moratoria, solicitando su revocatoria bajo el argumento que el impago de las acreencias laboral del actor no obedeció a intención de defraudar al trabajador, sino que ello fue el resultado del incumplimiento y la mala fe con la que actuó el municipio de Falan al contratar unos servicios de los cuales ellos eran los responsables y pese a tener unas obligaciones contractuales a su cargo, no dieron cumplimiento.

III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Indicó que el postulado de la buena fe se vulneró cuando el accionante debió acudir a la justicia para obtener el pago de sus acreencias laborales, dado que el empleador no tenía la intención de pagar, sin que el impago del Municipio de Falan o la cadena de incumplimientos sea constitutivo de buena fe para justificar sus omisiones, por lo que solicitó que se confirme la condena impuesta a título de sanción moratoria IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación interpuesto.

Radicación: 73268-31-05-001-2019-00149-01 6 Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar la procedencia de la sanción moratoria. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que procede la condena a título de indemnización moratoria, al no encontrarse acreditado el actuar de buena fe del empleador. En el caso objeto de estudio no existe discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada COOPROTAXI, ni sus extremos temporales y las condenas impuestas a título de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones.

Premisa normativa y fáctica: Indemnización moratoria Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3936 de 5 de septiembre de 2018, que reiteró lo dicho en SL9641-2014).

En el presente caso, la Sala considera que la demandada no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra. Si bien, la demandada Cooprotax-i refirió que el impago de las obligaciones a su cargo no Radicación: 73268-31-05-001-2019-00149-01 7 obedeció a un actuar negligente o lesivo a los intereses de la trabajadora, sino al incumplimiento por parte del Municipio de Falan en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte escolar, lo cierto es, que no podía el empleador condicionar el pago de los derechos laborales de la trabajadora a los pagos que a su vez, realizara el ente territorial con el cual tenía una relación comercial, pues, era su obligaciones realizar las previsiones económicas y/o destinaciones dinerarias tendientes al cumplimiento de los pagos que se llegaren a causar con ocasión del vínculo laboral.

Máxime, que por ejemplo el pago de salarios, es una obligación de tracto sucesivo que se causa mes a mes, y el contrato comercial N° 091 de 2014 suscrito con el Municipio de Falan tenía una vigencia de 74 días, y en el contrato se estableció como forma de pago “…un pago total (…), se realizara con el cumplimiento y entrega del objeto contratado, previa certificación del supervisor del contrato…”.

Es decir, desde el principio Cooprotax-i sabía que el pago del contrato se daría con posterioridad a la causación de diferentes derechos laborales y, aun así, no realizó los ajustes presupuestales, para cumplir con las obligaciones a su cargo, lo que devela su intención de lesionar los intereses del trabajador. En este orden, resulta imposible predicar que las actuaciones surtidas por la pasiva revelaran criterios de buena fe, y en el presente asunto no existió justificación de ninguna clase en torno a la sustracción de los pagos propios del vínculo laboral en favor del actor.

En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida. V) COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada Cooprotax-i y a favor del actor, ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.000.000. Radicación: 73268-31-05-001-2019-00149-01 8 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda el 5 de octubre de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada Cooprotax-i y a favor del actor. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.000.000. a cargo de cada una. Decisión aprobada mediante Acta N. 099 del 1º de diciembre de 2022. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01e83abc6e7287a9161845ef4a3a324251ccc8113b3175ce1745599b8f3bf830 Documento generado en 01/12/2022 01:40:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica