REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por SOR ENID ESCALANTE HURTADO e INNIRIDAN ESCALANTE HURTADO en contra de COLPENSIONES (Radicado 05001-31- 05-008-2021-00019-01).
ANTECEDENTES Pretende la parte demandante que previa declaración que la entidad accionada incurrió en mora en el pago del retroactivo pensional que correspondía a la señora Rosa Emilia Hurtado de Escalante, el que se cobró mediante cuenta de cobro el 6 de mayo de 2014 y Colpensiones solo lo reconoció mediante Resolución DNP 7166 del 21 de diciembre de 2017, cuyo pago se efectuó en el año 2018 y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 6 de mayo de 2014, fecha en la que se radicó la cuenta de cobro hasta el 21 de diciembre de 2017 cuando se expidió la resolución DNP 7166, la que fue notificada el 15 de enero de 2018 y las costas del proceso.
Al efecto, narraron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia –Ant- profirió sentencia el 11 de octubre de 2013, en la que reconoció a dos 05001-31-05-008-2021-00019 2 beneficiarias en la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Libardo de Jesús Escalante, quien era pensionado de la Frontino Gold Mines Ltda, sociedad que había conmutado con el ISS en el año 2011 las obligaciones pensionales pasadas, presentes y futuras de los trabajadores y pensionado de tal empresa; el reconocimiento se dio en un 50% para cada una de ellas a partir del 16 de abril del año 2009; eran las hijas del matrimonio conformado por la señora Rosa Emilia Hurtado de Escalante y el señor Libardo de Jesús Escalante; el entonces apoderado de la señora Rosa Emilia presentó el 6 de mayo de 2014 reclamación ante Colpensiones con el fin de que le pagara la correspondiente pensión de sobrevivientes, la misma que fue totalmente desconocida por la entidad, pues no dio respuesta alguna, no obstante se interpuso una acción de tutela concedida por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín en septiembre de 2014, la que terminó con sanción impuesta a la administradora el 18 de febrero de 2015 por no atender la misma; el 30 de mayo de 2015 falleció la señora Rosa Emilia Hurtado esperando el pago del retroactivo pensional, por lo que ellas continuaron esperando el pago del retroactivo pensional que en vida le correspondía a su madre; para el 14 de junio de 2017, acudieron ante Colpensiones con el fin de reclamar el retroactivo adeudado a su madre como herederas, la que fue atendida por la administradora mediante Resolución DNP 7166 del 21 de diciembre de ese mismo año, resolviendo la solicitud de pago único a herederos y reconociéndoles el retroactivo pensional correspondiente a la señora Rosa Emilia Hurtado de Escalante, resolución que fue notificada el 15 de enero de 2018; inconformes con la suma del retroactivo y el no reconocimiento de intereses moratorios, interpusieron los recursos de ley; mediante la resolución DNP 1750 del 9 de marzo de 2018, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución DNP 7166 de 2017 y que no se accedía a los intereses moratorios, por cuanto la mesada pensional se había reconocido con la correspondiente indexación; no se les ha notificado la decisión del recurso de apelación. COLPENSIONES dio respuesta al libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó la mayoría de hechos, negando lo concerniente a que la entidad desconoció la petición elevada por la cónyuge del causante, indicando que reconoció una pensión de sobrevivientes conmutada plena en 05001-31-05-008-2021-00019 3 cumplimiento de un fallo de tutela y advirtiendo la improcedencia de los intereses moratorios por cuanto hubo un pago único a herederos, el cual no contempla este tipo de condenas.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación, improcedencia de la indexación y la genérica. Surtido el trámite de rigor, el 21 de mayo de 2021 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que se CONDENÓ a Colpensiones a pagarle a las herederas de la señora Rosa Emilia Hurtado de Escalante la suma de $28.191.051 por concepto de intereses moratorios liquidados entre el 7 de julio de 2014 y el 28 de febrero de 2018; de igual manera le impuso las costas a la entidad, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.943.000 a favor de la parte demandante a prorrata.
La entidad accionada se apartó de la decisión, argumentando que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración a un título que las haga exigibles, esto es, el acto administrativo que reconozca y determine el monto y la periodicidad de dichos pagos, pues es a partir de ahí que se genera la obligación del pago, y si no se hace se generaría la mora.
Señala que lo pagado por la entidad no corresponde a mesadas pensionales sino a un pago único a herederos, prestación esta que no genera los intereses moratorios En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Para decidir sobre la alzada interpuesta, se tiene que no es tema de discusión al interior del plenario que el señor Libardo de Jesús Escalante y la señora Rosa Emilia Hurtado de Escalante contrajeron matrimonio católico el 18 de mayo de 1963, de cuya unión procrearon a Iniridan del Socorro Escalante 05001-31-05-008-2021-00019 4 Hurtado y a Sor Enid Escalante Hurtado.
Tampoco se discute que el señor Libardo de Jesús Escalante era pensionado por la sociedad Frontino Gold Mine Ltda. para el momento de su fallecimiento, que lo fue el 16 de abril de 2009. De igual manera, no es motivo de disenso que a la señora Rosa Emilia Hurtado de Escalante le fue reconocida la calidad de cónyuge beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50%, por cuanto el otro 50% le fue reconocida a la compañera permanente, reconocimiento que se hizo mediante sentencia judicial dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia el 11 de octubre de 2013, y confirmada por la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, beneficiaria que falleció el 30 de mayo de 2015, sin haber recibido algún pago por concepto de pensión de sobrevivientes.
Está igualmente por fuera de discusión el que Colpensiones reconoció, mediante Resolución SUB 277496 del 30 de noviembre de 2017, un pago único a herederos de la señora Rosa Emilia Hurtado de Escalante en la suma de $27.120.339, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 16 de abril de 2009 y el 30 de mayo de 2015. De cara a lo anterior, y atendiendo el asunto en el marco del recurso a decidir, el problema jurídico a resolver por la Sala será determinar si hay lugar al pago de los intereses moratorios en virtud al reconocimiento efectuado a través de la Resolución SUB 277496 del 30 de noviembre de 2017.
Para resolver sobre los intereses de mora deprecados, ha de analizarse en primera medida su procedencia o no para luego dar paso a la posibilidad de su extinción por el fenómeno de la prescripción, debiendo partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Para determinar la procedencia de dicho gravamen en el particular, se tiene que se encuentra vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter 05001-31-05-008-2021-00019 5 meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, por manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que las entidades niegan administrativamente un determinado derecho con respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, o porque la postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, eventos en los cuales debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893 de 2015, SL2786 de 2020, SL3130 de 2020 y SL2790 de 2022).
Dentro de tales excepciones para el no reconocimiento de los intereses moratorios se encuentran aquellos casos en los cuales la entidad que deba reconocer la prestación se ve impedida a resolverla por cuanto se presentan ante ella varios posibles beneficiarios que dicen tener igual derecho, circunstancia esta que su solución se encuentra establecida en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, que a la letra dice: “CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS.
Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. Lo anterior sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o más matrimonios y no hubiere separación legal respecto a uno de ellos se le concederá la pensión al primer cónyuge”.
Y se dice lo anterior por cuanto analizada en detalle la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia –Ant- el 11 de octubre de 2013, en la que le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Libardo de Jesús Escalante a las señoras Rosa Emilia Hurtado de Escalante y María Lucila Mora Herrera, se evidencia que como argumentos para el no reconocimiento de los intereses moratorios, en atención 05001-31-05-008-2021-00019 6 a que la entidad arguye en su contestación que ante ella se habían presentado varias mujeres elevando la misma reclamación, el juez textualmente señaló: “En cuanto a los intereses moratorios solicitados sobre las sumas reclamadas en virtud de dicha pensión, considera este despacho que no hay lugar a tal condena a cargo de la demandada, toda vez que frente a la reclamación del mismo derecho por parte de la cónyuge y quienes aducían ser compañeras permanentes, se imponía este trámite judicial a efectos de establecer a quien realmente correspondía el derecho solicitado.
Habrá lugar si a que dichas sumas sean indexadas desde el 16 de abril de 2009 hasta la cancelación de las mismas de acuerdo al IPC de cada año” En ese orden, surge manifiesto que al interior del proceso judicial formulado entre otras por la señora Rosa Emilia Hurtado de Escalante contra la sociedad Frontino Gold Mines Ltda, en tanto el señor Libardo de Jesús Escalante era pensionado de dicha entidad, la intención del juez fue la de exonerar a dicha entidad del pago de los intereses moratorios en atención a la controversia entre beneficiarios frente al derecho pretendido, para lo que en su lugar impuso la indexación respecto del retroactivo, dejándose claro que la misma no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes, indexación que indicó el juzgador se causaba a partir del 16 de abril de 2009 y se generaba hasta la fecha efectiva de pago, circunstancia esta que le permitía a las demandantes haber iniciado un proceso ejecutivo con el ánimo de hacer valer tal derecho, por cuanto este se encuentra consagrada en una sentencia judicial que se convierte en el título para dar inicio a este tipo de procesos.
En gracia de discusión, debe decir esta Sala de Decisión que siendo cierta la existencia de la imposición de la indexación frente al retroactivo pensional respecto de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Libardo de Jesús Escalante, no resultaría dable la imposición de los intereses moratorios, por cuanto es postura reiterada de la jurisprudencia en el sentido de que ambas prestaciones resultan completamente excluyentes.
Al respecto téngase en cuenta la sentencia con radicado SL1442 de 2018, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asentó: 05001-31-05-008-2021-00019 7 “Al respecto, rememora la Sala que es criterio actual de esta Corporación la incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación, respecto de los mismos valores a que se contrae la condena, dado que los primeros involucran, un ingrediente revaluatorio.
Así fue explicado, en sentencias CSJ SL 15210-2017, CSJ SL1550-2017 y CSJ SL 6006-2017 en las que se reiteró la CSJ SL 9316-2016: Pues bien, le asiste razón al recurrente en cuanto al error jurídico cometido por el Tribunal, en razón a que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de mesadas causadas y los intereses de mora son incompatibles.
En sentencia CSJ SL9316-2016, se estimó: […] la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.
Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos 05001-31-05-008-2021-00019 8 en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Bajo tales términos la decisión de primera instancia habrá de revocarse por las razones anotadas, lo que incluye las costas del proceso, las que estarán a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones.
En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia venida en apelación de fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, se ABSUELVE a COLPENSIONES de todo lo pedido. 05001-31-05-008-2021-00019 9 Costas de las instancias a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones.
En esta se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). 05001-31-05-008-2021-00019 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500820210001901 Proceso: Ordinario Demandante: SOR ENID ESCALANTE HURTADO Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 16/11/2022 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 17/11/2022 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario