TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA CAROLA TUTA GUERRERO CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01. Bogotá D. C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Emserchía con el objeto que se declare que con Resolución 198 del 16 de septiembre de 2013 se vinculó a la demandada en un empleo de libre nombramiento y remoción, denominado “TESORERO nivel PROFESIONAL código 219 y grado 02”; que a partir del 2 de junio de 2015 firmó un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses para desempeñar el mismo cargo, el que se ha prorrogado hasta la actualidad; que el cargo que desempeñaba para el 25 de octubre de 2019 era el de tesorera general, código 201, grado 01; que para la fecha del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada en atención a su estado de discapacidad, siendo esta la razón por la cual la entidad la despidió; que la empresa no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo; que dicha terminación es ineficaz; y que la estabilidad laboral de la que goza es de carácter permanente.
Como consecuencia, solicita se ordene a la demandada a reintegrarla “en forma inmediata, permanente y definitiva (…), a su empleo, en el cargo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 2 TESORERA GENERAL, código 201, grado 01”, y se condene a la demandada al pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los derechos que resulten probados ultra y extra petita, y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante, en 102 hechos, que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que con Resolución 198 de 2013 la entidad la vinculó mediante la modalidad de libre nombramiento y remoción en el cargo de “TESORERO, nivel PROFESIONAL código 219 y grado 02”, vinculación que perduró hasta el 1º de junio de 2015, pues a partir del 2 del mismo mes y año, suscribió un contrato de trabajo con dicha empresa, a término fijo de 6 meses; no obstante “con el mismo cargo de profesional universitario – Tesorera. - Código 219, Grado 02, nivel profesional”; informa que según Resolución 672 del 1º de noviembre de 2017, la demandada adoptó la nueva planta de personal, por lo que el cargo que desempeñaba pasó a denominarse “TESORERO GENERAL, Código 201, Grado 01, con un (1) solo cargo de este tipo en la Entidad”; y aunque mediante Resolución 119 del 4 de marzo de 2019 se ajustó y adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales, su cargo no tuvo modificaciones; agrega que desde la expedición de la Resolución 672 de 2017, ha ocupado el referido cargo en el área de Dirección Administrativa y Financiera – Subdirección Financiera; que su contrato se ha renovado de manera consecutiva; y que el 9 de julio de 2016, firmó un otrosí al contrato de trabajo, en el que se incluyó una cláusula especial de confidencialidad y secreto profesional.
De otro lado, narra que el 26 de octubre de 2016 presentó queja por acoso laboral contra la señora Martha Lucía Parra, funcionaria de su mismo nivel jerárquico, la que finalizó con conciliación entre las partes; que el 26 de julio de 2018 recibió un llamado de atención por parte del director administrativo y financiero, Héctor Peña, sin que mediara un proceso disciplinario ni se garantizara su derecho a la defensa y contradicción, por lo que se pronunció al respecto al siguiente día, solicitando “se deje sin efecto dicho documento y adicionalmente, alerta sobre el trato desigual e injusto del que se ha considerado víctima en anteriores oportunidades”; que el 26 de marzo de 2019 recibió otro llamado de atención por el nuevo subdirector financiero, señor Jorge Pedraza, pero tampoco le dieron la oportunidad de presentar descargos y ejercer sus derechos, por lo que el 28 de ese mes y año dio respuesta y puso de presente que los hechos endilgados no sucedieron como allí se relaciona, ni generaron afectación a la empresa.
Menciona que los referidos llamados de atención le generaron “sensaciones de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 3 angustia e inseguridad que, sumados a los actos de acoso que percibía de su compañera y sus jefes directos, fueron haciendo mella en su salud”; y por esa razón, el 1º de abril de 2019 presentó nueva queja de acoso laboral ante el comité de convivencia, contra “la profesional de presupuesto Sra. MARTHA LUCIA PARRA MARTÍNEZ, el subdirector financiero Sr. JORGE ENRIQUE PEDRAZA y el director financiero Sr. HÉCTOR ALFONSO PEÑA TARAZONA”; y el 13 de junio de ese año, radicó queja contra “el sub director financiero Sr. Jorge Pedraza, quien, (…) a pesar de que la queja de abril se encontraba en proceso, intensifico (sic) las conductas de persecución laboral”; agrega que el 15 de agosto de 2019 se reunió el comité de convivencia, junto con los involucrados, con el fin de buscar un acuerdo, que de esa reunión se elevó un acta que fue firmada únicamente por los miembros del comité presentes y por una testigo; luego, el 6 de septiembre de 2019, dicho comité “presentó un oficio adjuntando la proyección del acta de acuerdo conciliatorio y dando como plazo final para la entrega firmada de la misma, hasta el día 10 de septiembre de 2019, “… so pena de entenderse desistido”, y el 25 siguiente, el comité exhortó a “firmar el acta de fecha 15 de agosto de 2019, con la advertencia de que: “de no darse cumplimiento a lo anterior, este comité procederá a dar traslado del expediente a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá”.
Indica que el 26 de septiembre de 2019 se posesionó el nuevo gerente de la entidad, sin embargo, “la persecución y entorpecimiento laboral se incrementaron, al reducirme y/o cambiarme mis funciones, e incluso a limitarme el acceso directo a la gerencia, así como limitándome la información pertinente del área que lidero”, razón por la cual, solicitó el 2 de octubre de 2019, “copia de la resolución o acto administrativo en donde se modificaba el manual de funciones, del cargo de Tesorero General, contemplado en la resolución 119 de 2019”, frente a lo cual, el gerente le respondió que el manual de funciones no ha sufrido modificaciones.
Además, manifiesta que dadas las situaciones de acoso laboral, su salud y estabilidad mental se han afectado, “al punto de sufrir varios episodios de ansiedad, estrés laboral y depresión”, pues el 8 de octubre de 2019 tuvo que dirigirse al servicio médico de urgencias por “sensación de ahogo con palpitaciones y dolor precordial”, diagnosticándole “OTROS EPISODIOS DEPRESIVOS”, le dan medicamentos y la incapacitan por 4 días; refiere que la empresa no reportó dicha situación a la ARL, a pesar que al día siguiente informó al área de seguridad y salud en el trabajo, con copia a sus dos jefes inmediatos, y adjuntó la incapacidad, la historia clínica y la fórmula médica; posteriormente, el 11 de octubre de 2019 solicitó al señor Andrés Fernández, miembro del comité de convivencia, una copia del expediente administrativo en el que se evidencie las actuaciones del comité y el traslado que se dio a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, y además, puso de presente que las situaciones de acoso laboral se han intensificado; y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 4 ese mismo día, informó al gerente de la empresa, por escrito, “su situación de salud para la fecha, además de hacerle saber que consideraba que dichas afectaciones de salud se debían principalmente a las situaciones que ella catalogaba y percibía como acoso laboral”, reiterando su escrito mediante comunicación del 16 de octubre de 2019, y además, le solicita a dicho gerente, “se adopten las medidas necesarias por parte de la gerencia para garantizarle un ambiente laboral libre de acoso, alertando sobre las afectaciones a su salud que estas situaciones están ocasionando”.
Narra que el 21 de octubre de 2019, el comité de convivencia dio respuesta en la que le manifestó que “puso en conocimiento de la Gerencia una serie de inconsistencias en el acto de conformación del Comité…”, por lo que “se encuentran impedidos y sin las herramientas necesarias para resolver y tramitar los casos que fueron entregados…”; no obstante, le informan que recibieron “comunicación suscrita por los señores MARTHA PARRA, HÉCTOR PEÑA Y JORGE PEDRAZA, mediante la cual plantean que concilian una serie de puntos, para dar solución a la problemática…” y que por esta razón deben reevaluar el caso y abstenerse de enviar el expediente a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá”, y que “reanudará acciones…una vez cuente con sus miembros debidamente capacitados, en resolución de conflictos ”, lo que a su juicio, es “un ejemplo de dilación de un proceso en perjuicio de la víctima y en favorecimiento de los presuntos victimarios”, y por esa razón, el 25 de octubre de 2019 “solicitó permiso para ausentarse de su trabajo a partir de las 10 a.m., posterior a la auditoria que tenía programada por parte de Control Interno a su área”, y radicó queja ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá; no obstante, ese mismo día le fue entregada una carta, de fecha 24 de octubre de 2019, “en la que le informan la decisión de no prorrogar ni renovar el contrato que vencía el 01 de diciembre de 2019 en su cargo de TESORERO GENERAL”, cargo que continúa vigente.
De otro lado, indica que el 31 de octubre de 2019 asistió a consulta de psiquiatría, en la que se determinó, “…Afecto: modulado, apropiado, adecuado con fondo con elementos de ansiedad, tristeza y labilidad emocional) (…sentimientos de soledad, frustración, temor y minusvalía)”; que el 5 de noviembre de 2019 el gerente de la empresa dio respuesta a su escrito del 11 de octubre de 2019, y le indicó que “en la misma no se lee una petición formal”, y el 7 de noviembre de 2019 dicho gerente dio respuesta a su escrito del 16 de octubre anterior, sin pronunciarse de fondo a su solicitud, por lo que experimentó “sentimiento de abandono, injusticia, inequidad, subjetividad y falta real de protección, lo cual hizo que, (…) empezara a presentar nuevamente signos de angustia y para completar hacia media tarde y ante una orden, contraria a una circular recién emitida por el nuevo gerente, lo cual manifesté, fui increpada en forma altanera por el Director Financiero quien básicamente volvió a hacer uso de su abuso de poder y me “ordeno (sic)” hacer caso a lo solicitado y así procedí”, y al otro día, tenía “síntomas de atrofia muscular, (cara, mano y pie levemente torcidos) por el estrés que esas situaciones de las que se sentía víctima, estaban generando en ella”, y además, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 5 “sufrió nuevamente una crisis de ansiedad, pánico y depresión”, que no recibió apoyo de la empresa, que un familiar la trasladó al hospital, y estuvo en observación ese fin de semana, diagnosticándose “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, y le otorgaron 15 días de incapacidad, y conforme al concepto médico de la psiquiatra, “el diagnóstico es CUADRO DE DEPRESIÓN ANSIOSO GRAVE con 2 episodios de pánico, hipobulia, hiporexia, minusvalía con ideación suicida, con factor detonante el AMBIENTE LABORAL”, con acompañamiento permanente por 24 horas, medicamentos, alejada del factor detonante, y red de apoyo constante y permanente “al menos hasta terminar las terapias y esperar evolución y recomendaciones de psiquiatría y psicoterapeuta”; que el 20 de noviembre de 2019 asistió a control por psicología y se citó a consulta prioritaria a los 10 días.
De otra parte, refiere que el 23 de noviembre de 2019 radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo para que se reconociera su estabilidad laboral reforzada, luego, el 28 del mismo mes y año presentó acción de tutela contra Emserchía, tutelándose sus derechos fundamentales, pues el Juez Primero Municipal de Chía declaró la ineficacia de la terminación de la relación laboral y le ordenó a la entidad reintegrarla “a un cargo igual o en condiciones similares”, y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social “desde cuando se produjo la terminación del contrato a la fecha de su reintegro y cancelar la sanción establecida en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario”; y aunque la accionada presentó impugnación, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, confirmó la decisión, aunque aclaró que dicho mecanismo sería de manera transitoria, y por ello debía presentar demanda en un término máximo de 4 meses; agrega que el 24 de diciembre de 2019, el comité de convivencia dio traslado a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, del “caso No. 004.
Interpuesto por la Sra. ANA CAROLA TUTA GUERRERO por presunto acoso laboral”; y el 27 siguiente, le fue notificada la resolución 825, “en la cual EMSERCHIA E.S.P., manifestaba acatar el fallo 115-2019”, sin embargo, “para esa fecha, (…) se encontraba cumpliendo una incapacidad y recibiendo atención en la Unidad de Rehabilitación Funcional de la Clínica “Campo Abierto”, por lo que el 13 de enero de 2020 se presentó “en su sitio habitual de trabajo con el fin de retomar sus funciones como TESORERO GENERAL”, sin embargo, “a pesar de que su cargo estaba vacante, y de lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley 772 de 2002, fue dirigida por la Sub-Gerente Sra. Sandra Pedraza, a su despacho en el que le informó que le iba a “colaborar con el cobro coactivo de la entidad”, que le ubicaron escritorio, pero no le asignaron funciones, y al otro día estaba “el escritorio lleno de carpetas y con la sorpresa de que la subgerente me dijo que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 6 ya no iba a trabajar con ella y que ya me habían ubicado un escritorio en el área operativa, el cual me fue entregado por la profesional de SST y el almacenista; allí estuve efectivamente todo el día 14 y 15 de enero, sin funciones y sin computador”, luego, el 15 de enero de 2020, “siendo las 5:24 pm, la Sra. ALEJANDRA LOZANO, profesional SST, le hizo entrega (…) del oficio 20200070000535, el cual se le notificó como cumplimiento del fallo de tutela, a partir de ese día y “… dando cumplimiento al artículo tercero de la sentencia judicial, que ordena reintegrar a un cargo igual o en condiciones similares, usted desempeñará TEMPORALMENTE las funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO grado 01, código salarial 219 del PROCESO COMERCIAL adscrito a la DIRECCIÓN COMERCIAL” y le anexaron las funciones de dicho cargo”, siendo este cargo sustancialmente diferente al que ocupaba y que podía ejercer, pues el 16 de enero de 2020 la médica psiquiatra certificó que “el diagnóstico (…) y el estado actual de la paciente, NO generan ningún impedimento para realizar el cargo que venía desempeñando”, y que el 17 de ese mes, la reubican en la oficina de recaudo, por lo que solicita al gerente dar cumplimiento al fallo de tutela “evidenciando las diferencias existentes entre el cargo de “Profesional Universitario” en contraste con el de “Tesorero General””, y solicita claridad del término de temporalidad; más tarde, el 20 de enero, solicita copia del “acta de reincorporación socio-laboral formato SST F53” en el que fueron consignadas las funciones que debería cumplir en su nuevo cargo “temporal””, sin recibir respuesta a su solicitud, y que en ese interregno, la empresa nombró a la señora NUBIA CHACÓN como tesorera general.
Además, manifiesta que dada la pandemia generada con el COVID-19, la empresa la autorizó para trabajar en casa desde el 16 de marzo de 2020, en “las funciones que le asignaron temporalmente”, que a la fecha de presentación de la demanda la entidad ha pagado salarios y demás prestaciones sociales, pero no le pagó la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como tampoco la ha reintegrado al empleo que correspondía “pues lo que ha hecho es reubicarla en cargos que no tienen relación con las funciones establecidas para el Tesorero General en el manual de funciones adoptado por EMSERCHIA ESP”.
Finalmente, refiere que el 4 de septiembre de 2020 fue notificada del auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de la Procuradora Provincial de Zipaquirá; que el 21 de ese mes y año la demandada le expide una certificación laboral, no obstante, omite “mencionar el cambio en la denominación del cargo y de código para el TESORERO GENERAL generado mediante Resolución 672 de 2017”, y por ello solicitó corrección de la certificación, máxime cuando en los diferentes documentos expedidos por Emserchía, se evidencia que el cargo que desempeñaba era el de tesorero general y no el de profesional universitario, y que su asignación salarial actual es de $3’642.896 mensuales.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 7 3. La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 02); no obstante, con auto del 24 de marzo de 2021 se dispuso su envío al Juzgado Segundo Laboral de ese municipio, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11650 y PCSJA20-11686 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura (PDF 04). 4.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, avocó conocimiento del proceso (PDF 05), luego, con proveído del 5 de mayo del mismo año, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada (PDF 06). 5. La entidad demandada se notificó al correo electrónico el 11 de mayo de 2021 (PDF 08), dando contestación el 27 del mismo mes y año (PDF 07). 6.
La demandada al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el vínculo contractual, el tipo de vinculación, los extremos temporales, y aclaró que la demandante ocupó el cargo de “TESORERO GENERAL, nivel profesional universitario, código 201, grado 01, desde la expedición de la resolución 672 de 2017 hasta la terminación de su contrato laboral el 01 de diciembre de 2019”; igualmente, admitió los llamados de atención y las respuestas dadas por la actora a los mismos, las quejas por acoso laboral presentados por la demandante, aunque refiere desconocer los hechos que las generaron, e igualmente, aceptó el trámite dado al interior de la acción de tutela, que la actora se presentó al sitio de trabajo el 13 de enero de 2020, que se nombró a otra persona como tesorera general, que la demandante trabajó en casa desde el 16 de marzo de 2020, la expedición de la certificación laboral y el salario percibido por la trabajadora; respecto a los demás hechos, manifestó no constarle los mismos, agregó que desconoce “los motivos por los cuales la señora presuntamente presentaba quebrantos de salud”, ya que la demandante no le reportó algún evento laboral, aunque acepta haber recibido la incapacidad de origen común y la historia médica, el 9 de octubre de 2019, y haber dado respuesta a los oficios del 11 y 16 de octubre de 2019; manifestó que la orden de tutela no limitó el reintegro al cargo de tesorero general, sino también, a uno de similares condiciones, que el reintegro se dio el 15 de enero de 2020, por lo que dio cumplimiento al fallo de tutela, “toda vez que se asignó a la demandante en un cargo de similares condiciones”, y que no desconoció lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 772 de 2002, dado que dicha norma habilita la reubicación en cualquier cargo para el cual esté capacitado el trabajador, y que el empleador “siempre ha sido claro en las asignaciones de cargo, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 8 directrices y tareas asignadas a sus colaboradores”.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción de la acción instaurada de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y carencia absoluta de causa. 7. Con auto del 15 de julio de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 19 de octubre de 2021 (PDF 09); diligencia que se realizó ese día (PDF 13).
La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 23 de marzo de 2021 (sic). 8. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, declaró que la actora “es beneficiaria de la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por su situación de discapacidad” y que “la no renovación del contrato de trabajo No. 003 de 2015 (…) es ineficaz por mediar (sic) autorización preliminar de la oficina del trabajo”, en consecuencia, ordenó a la demandada restablecer el contrato de trabajo No. 003 de 2015, en las mismas condiciones particulares que tenía al momento de su retiro, sin solución de continuidad, para lo cual, debía reincorporarla de manera definitiva al mismo cargo de profesional universitaria adscrita al área de tesorería, o uno de igual o superior categoría que se encuentre acorde con su situación de discapacidad; y condenó a la empresa a pagar de manera indexada a la actora, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, incluidas las cotizaciones a seguridad social integral, que se dejaron de percibir desde el 26 de octubre de 2019 y en adelante mientras se encuentre vigente el nexo contractual, así como también, el pago de la suma $21.857.916 a título de indemnización en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; de otro lado, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y autorizó a la entidad para descontar “de las condenas impuestas lo pagado por concepto de acreencias laborales en virtud del reintegro transitorio ordenado en sede de tutela, y sobre las demás que sean incompatibles con el reintegro”; finalmente, condenó en costas a la empresa, tasándose las agencias en derecho en $2.200.000 (PDF 18). 9.
Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que “llevar a una entidad como es una empresa de servicios públicos, que es un servicio esencial y que es una empresa mixta, industrial y comercial del Estado, obligarla a reintegrar a la señora Ana Carola en las mismas condiciones particulares, porque efectivamente dentro de lo propio de la labor de la entidad, la asignación de los cargos se hace en relación a la necesidad, y esa situación ya se ha culminado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 9 y se realizó desde el 13 de enero de 2020 como quedó evidenciado con la documentación obrante en el expediente; por otra parte, se aduce también la existencia de una presunción de despido discriminatorio, pero lo que no significa que la terminación de un contrato de trabajo por la expiración del plazo de por sí signifique un despido sin justa causa sino por el contrario, su terminación por la naturaleza misma, además, se trata de entidades que tienen trabajadores oficiales, su despido se da, o la no motivación de esa terminación se da por vencimiento del plazo pactado, no presume la discriminación, sino que presume por contrario la necesidad en el servicio, que hay una necesidad del servicio, y en esta medida se es consecuente con la naturaleza del contrato; adicionalmente, tiene la parte demandada el documento, poner en conocimiento del despacho, bajo el cual indica que la señora no tuvo una afectación a razón del puesto, no tiene fundamento en la medida que es la misma señora Ana Carola Tuta Guerrero quien reconoció en el interrogatorio de parte que no tuvo ninguna afectación en su rendimiento, que por el contrario, la felicitaban de sus labores, y que pese a la presunta existencia de una presión fundada en un acoso laboral, ella realizaba todas las actividades con la mayor diligencia posible y recibía una serie de felicitaciones con eso, no puedo reconocer una estabilidad laboral reforzada, además, con base en una serie de documentaciones que en la práctica lo que señalan es un simple criterio por parte de la señora Ana Carola de la existencia de un acoso laboral o de unas presiones dentro del trabajo que la llevan necesariamente a tener unas afectaciones en su salud, y que pese a que estas personas al no encontrarse al día de hoy con ella en el lugar de trabajo, ella continúa, manifiesta que continua con este tipo de afectaciones, por lo que pareciera que lo que los documentos dicen, la documentación que ella aduce, que todo se trata, que tiene una afectación en relación al ambiente laboral, no tendría mayor fundamento porque al día de hoy no opera así, en todo caso, sí pediría una aclaración en relación al cumplimiento de reintegrarla en las condiciones particulares, para efectos de claridad”.
Seguidamente, el juez negó la aclaración de la sentencia por considerar que en el ordinal tercero de la misma “no ofrece dudas en cuanto a su interpretación”, pues allí se ordenó “el restablecimiento del contrato de trabajo número 003 de 2015 celebrado con Ana Carolina Tuta Guerrero en las mismas condiciones particulares que tenía en el año 2019, sin solución de continuidad, para lo cual deberá reincorporarla de manera definitiva en el mismo cargo de profesional universitario adscrita a la tesorería o a uno de igual o superior categoría que se encuentre disponible y que se encuentra acorde con su situación de discapacidad”. 10.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 4 de abril de 2022, luego, con auto del 18 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente la demandante los allegó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 10 Para tal efecto, el apoderado de la demandante manifestó que, al ser claro que la demandante desempeñaba al momento de su desvinculación, el cargo de tesorero general, código 201, grado 01 del nivel profesional, y no el de profesional universitario, debe ser reintegrada a aquel cargo el cual “es único en la empresa” y por ende “no tiene equivalencia con otros cargos dentro de la empresa”; en ese sentido, solicita “Declarar que no existe dentro de la planta de personal de EMSERCHIA ESP, otro cargo de iguales o mejores condiciones al de TESORERO GENERAL, código 201, Grado 01.
Esto es, que cumpla con el mismo objeto, mismas obligaciones generales y mismas obligaciones específicas”, y “ordenar que se reintegre a la Señora ANA CAROLA TUTA GUERRERO, al cargo de TESORERO GENERAL, código 201, Grado 01, que era el que ocupaba al momento de su desvinculación”. 11. Posteriormente, el 24 de mayo de 2022, el apoderado de la demandada pone de presente una “irregularidad procesal”, y solicita se otorgue nuevo término para presentar sus alegatos de conclusión; no obstante, con auto del 2 de junio de 2022 se negó dicha solicitud, por no existir error alguno en la radicación de este proceso.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido abordar temas distintos de estos.
En ese sentido, no serán objeto de análisis los temas incluidos por la parte demandante al momento de presentar sus alegatos de conclusión ante este Tribunal, relacionados con la declaratoria de la inexistencia de “otro cargo de iguales o mejores condiciones al de TESORERO GENERAL” y la orden de reintegro a ese cargo en específico; pues dichos reparos no fueron expuestos en el acto de notificación de la decisión del a quo, como bien lo dispone el artículo 66 del CPTSS, e incluso, a pesar de que en el ordinal tercero de esa sentencia se ordenó a la demandada, “restablecer el contrato de trabajo No. 003 de 2015 celebrado con la demandante (…) en las mismas condiciones particulares que tenía al momento de su retiro en el mes de octubre de 2019, sin solución de continuidad, para lo cual deberá reincorporarla de manera definitiva al mismo cargo que ostentaba de profesional universitaria adscrita a la tesorería, como lo dice el contrato, o uno de igual o superior categoría que se encuentre disponible y que esté acorde con su situación de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 11 discapacidad”, la parte demandante guardó silencio y no presentó inconformidad alguna contra esa determinación, lo que significa que estuvo de acuerdo con lo allí resuelto.
Así las cosas, aunque no es muy claro el apoderado de la entidad demandada en su recurso, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) Analizar si para la fecha de la terminación del vínculo laboral la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada; ii) Determinar si la expiración del plazo pactado es una razón objetiva de terminación del contrato a término fijo, y de mantenerse la decisión del a quo, iii) Verificar si la orden de reintegro dada por el juez genera alguna afectación a la entidad demandada, en el entendido de que la demandante ya se encontraba efectivamente reintegrada.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes intervinientes, vigente del 2 de junio de 2015 al 1º de diciembre de 2019; que la relación laboral terminó por expiración del término fijo pactado; que dicha decisión le fue comunicada a la trabajadora mediante carta entregada el 25 de octubre de 2019; que por orden de tutela la demandante fue reintegrada el 15 de enero de 2020; y que la entidad demandada ha pagado a la trabajadora sus salarios y prestaciones sociales causados.
Además, no es objeto de discusión que la demandante tuvo dos llamados de atención por parte de la empresa demandada, uno el 26 de julio de 2018 y otro el 26 de marzo de 2019; e igualmente, que la actora instauró dos quejas de acoso laboral, la primera el 26 de octubre de 2016 contra su compañera Martha Lucía Parra Martínez, que terminó por conciliación, y la segunda, el 1º de abril de 2019, nuevamente contra dicha persona y contra sus jefes Jorge Enrique Pedraza y Héctor Alfonso Peña Tarazona, siendo reiterada esta última mediante escrito del 13 de junio de ese año, y ante su no conciliación, se trasladó su conocimiento a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, dándole apertura mediante auto del 4 de septiembre de 2020.
Finalmente, las partes no discuten que el 8 de octubre de 2019 la demandante fue incapacitada por 4 días, y que dicha incapacidad la entregó a la empresa junto con la copia de la historia médica, mediante comunicación del 11 de ese mes y año. Lo anterior, por cuanto tales situaciones fácticas fueron expresamente aceptadas por las partes, y, además, se encuentran acreditadas documentalmente (archivo PDF 01).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 12 El a quo al proferir su decisión, concluyó que “la demandante probó una deficiencia a mediano y largo plazo relacionada con la salud mental, que, al interactuar con las diversas barreras como es el ejercicio de su cargo en el área adscrita a tesorería, sí restringían o impedían ostensiblemente su participación plena y efectiva en la vida profesional de la empresa en igualdad de condiciones que la del resto de trabajadores e, incluso, en comparación con sus mismas actividades, porque fue objeto de varios llamados de atención, con lo cual se corrobora que su rendimiento tuvo una afectación, o más bien, su forma de trabajar, y está en un tratamiento de psicoterapias a los que debe asistir para mantener un equilibrio emocional”, como lo narró en su interrogatorio de parte; máxime, cuando el empleador tenía pleno conocimiento de los padecimientos de la trabajadora, “porque la demandante puso de presente las incapacidades el 9 de octubre de 2019 a través de correo electrónico y de hecho, notificó su situación actual de salud sobre el estrés laboral el 11 de octubre del mismo año”.
Además, agregó que “aun cuando se tratara de una terminación del contrato de trabajo por culminación del plazo estipulado o de su prórroga, tampoco habría lugar a desconocer la protección especial, en razón a que la jurisprudencia ordinaria laboral tiene definido que cuando se trate de esta motivación, esta se torna subjetiva para el caso de los trabajadores en situación de discapacidad para asumir que su no renovación obedeció a su estado de salud, y no a un aspecto objetivo.
De ahí que le corresponde al empleador demostrar que su decisión de no prórroga esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades contratadas”, y en ese sentido, consideró que la demandante es objeto de protección especial por estabilidad laboral reforzada por su situación de discapacidad. Previo a resolver el caso concreto, conviene precisar que, si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantenía el criterio según el cual, la expiración del plazo pactado de los contratos a término fijo era una causal objetiva para finalizar los contratos de los trabajadores que gozaban de estabilidad laboral reforzada, y por ende, no se presumía discriminatoria, lo cierto es que, según su actual criterio, plasmado en la sentencia SL2586-2020, en tales eventos, aunque se trata de un modo legal de terminación del vínculo, sólo se tendrá como causal objetiva, en los casos de trabajadores con discapacidad, si se demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato u ocaso de la necesidad empresarial, pues si ello no se acredita por parte del empleador, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria (criterio reiterado en sentencias SL711-2021, SL2260-2021 y SL3559-2021, entre otras); por tanto, debe indagarse previamente, en el caso concreto, si la trabajadora para la fecha en que le fue comunicada la no renovación de su contrato de trabajo, gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 13 Para establecer si el trabajador era sujeto de la protección reforzada, es menester tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es menester que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo.
Asimismo, dicha norma consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido; así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000 en la que dispuso: “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Sobre los estados de salud que dan lugar a la protección reforzada, la jurisprudencia constitucional y laboral han considerado que ellos se configuran con la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas, de conformidad con su capacidad laboral, o de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, que se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 14 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.
Y si bien en reciente sentencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral es la prueba idónea para acreditar una situación de discapacidad, de todas formas, admite que en los eventos en que la misma no se haya realizado, la discapacidad puede deducirse del estado de salud del trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible.
Así se pronunció en sentencia SL572 de 2021, radicado 86728 de 24 de febrero de 2021, en la que señaló ‹‹Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo››.
Siguiendo ese derrotero, este Tribunal considera que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia, entre ellos el quantum de la pérdida de capacidad laboral, cuando se haya realizado, pero si no existe hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, tomando como marco de referencia, en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 15 todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.
De otro lado, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. Ahora, en un caso con similares situaciones fácticas a las aquí analizadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, ‹‹lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral›› (Subraya la Sala) (CSJ SL3559-2021), por tanto, al poner de presente que la demandante de ese proceso dentro de las patologías aducidas hizo énfasis a las del tipo psiquiátrico, generadas según se dice en la demanda, por el maltrato laboral que recibió en los años 2012 y 2013, consideró que “Como lo preponderante es establecer las patologías y si generaron discapacidad con la entidad suficiente para activar la acción afirmativa, por guardar íntima relación con el tema en estudio”, debía analizarse previamente si dicho maltrato se acreditó, y concluyó que “la accionante sí sufrió maltrato laboral por parte de un directivo de la Universidad; la trabajadora no fue la misma persona antes y después de la situación de conflicto; se afectó no solo el ánimo, sino que en su capacidad de trabajo se vio disminuida, dado que como lo describieron los dos primeros declarantes, en su oficina temblaba, lloraba, mantenía temor, al punto que faltó en diciembre de 2012, al proceso de matrículas, que era una función vital de su trabajo; y antes de la terminación, la situación médica de la actora era conocida por parte del Rector y la dirección de talento humano”, y luego de ese análisis, procedió a analizar no solo las enfermedades que padecía la trabajadora, sino también, su condición de discapacidad, la que en el caso particular encontró demostrada, especialmente, por las enfermedades siquiátricas que “condujeron a que por medicina general, la remitieran a que de inmediato consultara por urgencias al especialista en esa área”, iniciara tratamiento, que incluyó medicación psiquiátrica e incapacidades, situación que se mantuvo durante el último año de labor, y además, porque, “como lo narraron los testigos implicó que afectara el desempeño en su trabajo, que no pudiera ejercer sus tareas como lo hacía antes” (Subraya la Sala), y en ese sentido, concluyó lo siguiente: “Ante ese panorama de constantes quebrantos, por enfermedades siquiátricas, la necesidad de medicación para poder subsistir en el entorno laboral, y lo reflejado en los dos exámenes detallados, no queda duda a esta Sala de que era palpable que la trabajadora sufrió una grave afectación de su salud, que conllevó disminución en su capacidad laboral pues, no se encontraba en plenas facultades para el despliegue normal de su labor, es decir, sí tenía una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 16 discapacidad notoria, perceptible, evidenciada ante sus compañeros de trabajo y conocida por sus superiores, que se percibe de una envergadura suficiente para activar la protección demandada.
(…) Ligado a lo anterior, los padecimientos de la actora, por ser siquiátricos y sicológicos, dejan huellas diferentes, no se puede evaluar desde lo fáctico y jurídico, de la misma forma que un padecimiento físico (Vgr. afectaciones en el manguito rotador), pues este último, en el plano externo es más visible de cara a su demostración, pero en casos como el que se analiza, el padecimiento es interno, prácticamente imperceptible, los signos externos son los que alcanzan a filtrarse luego de que el trabajador afectado no logra esconderlos y en este caso, fue corroborado por los declarantes con la clara expresión de un antes y un después en la vida laboral y en la salud de la demandante, que asociaron directamente con el maltrato del que fue víctima proveniente del citado directivo” (Subraya la Sala).
Siguiendo dicho lineamiento, encuentra la Sala en el caso concreto que la demandante en su escrito de demanda narra que fue objeto de acoso laboral por parte de su compañera de trabajo Martha Lucía Parra Martínez, y por sus jefes inmediatos Jorge Enrique Pedraza y Héctor Alfonso Peña Tarazona en atención a “conductas sentidas” por ella “como de acoso laboral contra ella” y a los llamados de atención que le impusieron, los que consideró injustos y vulneratorios del debido proceso; sin embargo, aunque dentro del plenario están acreditados tales llamados de atención y quejas de acoso laboral, e incluso, son aceptadas por la demandada, lo cierto es que la demandante no logró demostrar que en realidad fue objeto de acoso o maltrato laboral, pues no allegó a este proceso prueba alguna que así lo probara, ya que en este aspecto, únicamente obran sus propios dichos, contenidos tanto en las quejas que presentó, como en su interrogatorio de parte y en los escritos que radicó ante la demandada, lo que no puede ser tenido en cuenta pues es sabido que no le es dable a la parte fabricar su propia prueba.
Lo anterior es así, pues de un lado, si bien la demandada le impuso dos llamados de atención, entre uno y otro transcurrieron 10 meses, y, además, no fueron impuestos por la misma persona, como quiera que el primero, de fecha 26 de julio de 2018, lo impuso el director administrativo y financiero Héctor Peña, y el segundo, del 26 de marzo de 2019, lo emitió el subdirector financiero Jorge Pedraza; sin que se advierta acoso o maltrato laboral alguno contra la trabajadora, y por el contrario, se observa que los mismos devienen del ejercicio propio de la subordinación en la ejecución de la labor y el trato hacia sus superiores, y narran situaciones que tampoco fueron desmentidas por la trabajadora.
Al respecto, el primero lo impuso el jefe Héctor Peña, porque la actora le “faltó al respeto de manera verbal, como persona y como su jefe inmediato y a sus Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 17 compañeros de área”, le hace la observación del buen ejemplo que debe dar “en la manera como se dirige a los demás para no generar inconvenientes y mal clima laboral”, dar ejemplo de “trabajo en equipo y no propiciar divisiones en los procesos de la dirección administrativa y financiera”, y le indica que se espera “que este tipo de conductas no se vuelvan a presentar y que continúe desarrollando sus funciones de la manera que lo ha hecho hasta el momento”, frente a lo cual, la demandante se limita a poner de presente faltas de otros compañeros, niega generar mal clima laboral y divisiones, agrega que, “…todos, incluso usted, tenemos nuestra forma de expresarnos que puede no le guste al otro y a usted a muchos nos han llamado la atención en forma verbal”, y concluye que, “Teniendo en cuenta las normas legales expuestas por usted, TODOS los presentes en su oficina, el día de los hechos, incumplimos las obligaciones”.
Y el segundo llamado de atención, impuesto por el jefe Jorge Pedraza, se originó por las falencias cometidas por la trabajadora en los dos últimos meses, relacionadas con el “Giro equivocado a empleados”, “Cancelación de seguridad Social del mes de enero de 2019” “en una fecha anterior”, “Cancelación de agua en Bloque febrero de 2019” “un día después de la fecha de vencimiento de pago”, “Compra equivocada de tiquetes aéreos”, “Irrespeto hacia sus superiores”, por responderle “con la fase no ha entendido usted el requerimiento”, y decirle doctor Héctor Peña que “tenía solo dos dedos de frente”; respecto a lo cual, la actora señaló que el giro equivocado a empleados no fue en enero sino en diciembre, y que ese error fue subsanado por los mismos empleados y no se causó perjuicio a la empresa; en lo que tiene que ver con el pago de la seguridad social, señaló que se hizo “el viernes anterior sin causar ningún detrimento a la institución”; frente a la cancelación de agua en bloque de febrero de 2019, acepta que se “realizó un día tarde; pero en todo caso antes de la fecha de suspensión”, y además, autorizó para que de su salario se descontaran posibles intereses de mora; respecto a la compra equivocada de tiquetes aéreos, acepta que así ocurrió, pero que ella asumió el pago del “valor correspondiente a la multa por cambio de fecha”, aunque no comunicó previamente el pago de la multa que hizo; y en lo referente al irrespeto hacia sus superiores, refirió que fueron los funcionarios de la entidad quienes la irrespetaron, y le sugiere a su jefe que “como líder del proceso financiero que es, también se haga un autoanálisis que propenda porque realmente sus actuaciones y decisiones estén fundadas en forma objetiva, no basado en comentarios que le llegan” (pág. 260-275 PDF 01).
De otro lado, la primera queja por acoso laboral que presentó la trabajadora contra la señora Martha Lucía Parra, data del 26 de octubre de 2016, es decir, 3 años antes de la terminación del contrato de trabajo, y como quedó aceptado, la misma terminó por conciliación entre las partes, sin que se observe que las conductas allí puestas de presente hubiesen persistido con posterioridad.
Y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 18 respecto a la segunda queja, presentada casi 3 años después, contra dicha señora Martha Lucía Parra y contra sus jefes Héctor Alfonso Peña y Jorge Enrique Pedraza, de fecha 1º de abril de 2019, reiterada con escrito del 13 de junio de ese año; la demandante pone de presente que “la profesional de presupuesto se dirige a mí en un tono de voz por demás agresivo y con palabras hostiles y humillantes de descalificación profesional”, que ninguno de los directivos hacen llamados de atención para evitar ese irrespeto, guardan silencio, permitiendo que la situación de acoso se intensifique; informa sobre los llamados de atención antes referidos, así como los que le fueron dados de manera verbal, sin especificarlos; narra que le niegan los permisos o compensatorios que solicita; expresa las inconformidades de sus jefes con las cuales menosprecian su trabajo; narra situaciones fácticas de otros empleados de la entidad y las preferencias de los jefes por ciertos funcionarios; y comunica que tales conductas que le han generado “hipertensión, migrañas, obesidad por estrés y varios factores más”; luego, en su escrito de reiteración, expone que su jefe Jorge Pedraza es una persona que, “vive recordando su posición de autoridad según el “organigrama”, siendo intransigente y queriendo tener siempre la última palabra.
Es una persona que como líder deja mucho que desear, no solo por su morbosidad al hablar, sino por sus repetitivas conductas infantiles”, y que ha hecho “comentarios burlones” frente al contenido de su queja de acoso laboral (pág. 276-298 PDF 01). Al respeto, conviene precisar que la demandante no allegó prueba alguna que demostraran sus afirmaciones, por lo que ninguna de esas conductas han sido probadas, e incluso, tampoco obra copia de dicho expediente con el fin de determinar si las conductas ocurrieron o no, y aunque la demandante cita una serie de testigos en esas quejas, lo cierto es que en este juicio no solicitó el decreto de testimonios; a lo que debe agregarse que la actora en su interrogatorio de parte informa que, a pesar de ese “acoso laboral”, recibió “más de una vez felicitaciones de las mismas personas a quienes demandé por acoso laboral”, y que “no hubo queja ni ha habido queja hasta el momento de mis funciones”, con lo que pone en entredicho las manifestaciones expuestas en las quejas antes mencionadas.
Por tanto, con base en las anteriores conductas expuestas por la demandante, no podría concluirse que hayan sido la causa de los padecimientos médicos aquí invocados; no obstante, en aras de verificar las enfermedades que padecía la trabajadora, y su condición de discapacidad, obran las siguientes pruebas, debiéndose resaltar que la empresa demandada comunicó a la trabajadora la expiración del contrato a término fijo, el 25 de octubre de 2019, por lo que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 19 deberá determinarse si para esa fecha, la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada, como bien se planteó en la fijación del litigio (PDF 13): Historia médica de la demandante, en la que se observa que el 8 de octubre de 2019, esto es, previo a la comunicación que da por terminado el contrato, acudió al servicio de urgencias, por “SENSACIÓN DE “AHOGO” CON PALPITACIONES, Y DOLOR PRECORDIAL DESDE HACE MEDIO DÍA Y QUE SE AUMENTÓ EN LAS ÚLTIMAS HORAS, SECUNDARIO A ESTADO EMOSIONAL (sic) DISFUNCIONAL INDICANDO “QUE YA NO AGUANTA MAS LA PERSECUCIÓN LABORAL QUE LE TIENEN EN LA EMPRESA DONDE LABORA” – HC DE EPOC POR EX FUMADORA EN TT CON OX DOMICILIARIO”, se agrega que se encuentra descompensada emocionalmente, con llanto y labilidad inestable, afebril, se determina como diagnóstico “F328 OTROS EPISODIOS DEPRESIVOS”, le ordenan un electrocardiograma de ritmo o de superficie sod, le dan medicamentos para 10 días, y le expiden incapacidad por 4 días (pág. 305-309 PDF 01); sin embargo, no se advierte que la hayan remitido a otro especialista; además, se observa que dicha historia clínica fue puesta de presente a la empresa según comunicación del 11 de octubre de 2019 (pág. 313-314 PDF 01), sin que aparezcan episodios anteriores que indicaran la cronicidad de esos malestares.
Carta de terminación de contrato de trabajo, fechada del 24 de octubre de 2019, entregada a la demandante el día siguiente, en la que la empresa le informa que “El próximo primero (01) de diciembre de 2019, finaliza su Contrato de Trabajo No. 013-2015”, y que de conformidad con los artículos 3º y 4º del referido contrato, el mismo “no será prorrogado ni renovado”, y fundamenta dicha determinación, con lo establecido en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, en tanto el contrato de trabajo termina con “la expiración del plazo fijo pactado o presuntivo” (Pág. 327 PDF 01).
Historia médica de fechas posteriores a la carta de terminación del contrato, en la que se advierte que la actora acudió a control de psiquiatría el 31 de octubre de 2019, y se consigna que la paciente tiene “ELEMENTOS DE ANSIEDAD, TRISTEZA Y LABALIDAD EMOCIONAL, PENSAMIENTO LÓGICO, NO IDEACIÓN DELIRANTE, SENTIMIENTOS DE SOLEDAD, FRUSTRACIÓN, TEMOR Y MINUSVALÍA, NO IDEAS DE MUERTE NI SUICIDIO NI HETEROAGRESIÓN”, se concluye que tiene “SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA QUE HACE PARTE DE EPISODIO DEPRESIVO MAYOR MODERADO”, se inicia manejo por psiquiatría, con control en un mes, recetan medicamentos, y la remiten a control con psicología (pág. 328-333 PDF 01).
Cita en el servicio de urgencias del 9 de noviembre de 2019, por cuadro agudo de ansiedad y depresión, con síntomas de mareo, sensación de adormecimiento del cuerpo y no poder mover la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 20 extremidad superior derecha, llanto, alucinaciones y trastorno; además, se dice que “PRESENTO (sic) IDEAS SUICIDAS CON DESEO DE “TIRARSE POR LA VENTANA DEL CITIO (sic) DE TRABAJO ESTA MAÑANA AL RECIBIR MALA NOTICIA LABORAL”, se da incapacidad por 15 días, y se diagnostica con “F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”; además, se deja de presente que la paciente no ha iniciado el tratamiento dado por la psiquiatra 8 días antes, se da nuevo tratamiento con medicamentos o asistir por su cuenta a “Clínica Día” por 10 días, (pág. 337-344 PDF 01); siendo comunicada esta incapacidad a la demandada, con copia de su historia médica (pág. 345-346 PDF 01).
El 20 de noviembre de 2019 asiste al control con psicología por antecedentes de “Cuadro depresivo ansioso”, se diagnostica con “Z733- Problemas relacionados con estrés, no clasificados en otra parte, Principal. F321-Episodio depresivo moderado, Secundario” y control en 10 días, para lo cual, asiste a control el 27 de ese mes y año, en el que se consigna que su estado de salud es “Bueno”, y no se prescriben nuevos controles (pág. 347-352 PDF 01).
Mírese que este agravamiento se produce con posterioridad a la decisión de la empresa de no renovar el contrato, y como una consecuencia de una mala noticia laboral como se deja constancia en una de las citas médicas, que, según se narra en la demanda, se dio por la respuesta que le dio el gerente el 7 de noviembre de 2019, en la que no resolvió el fondo de su solicitud, por lo que experimentó sentimiento de abandono, injusticia, inequidad, subjetividad y falta real de protección”, y porque ese día fue “increpada en forma altanera por el Director Financiero quien básicamente volvió a hacer uso de su abuso de poder y me “ordeno (sic)” hacer caso a lo solicitado y así procedí. Es de destacar que, en estos casos, la situación de grave y evidente limitación debe existir para la fecha en que se anuncia la terminación del contrato de trabajo, lo que aquí no se advierte; y si bien excepcionalmente puede también tomarse en cuenta la situación de salud al terminar efectivamente el contrato, como cuando entre el preaviso y la finalización ocurre un accidente o una enfermedad de grave magnitud, ello no es lo que sucede en el sub lite.
Reposa certificación de fecha 16 de enero de 2020, expedida por la psiquiatra de la IPS de la EPS Sanitas, en la que se indica que “el diagnóstico y estado actual de la paciente, no genera ningún impedimento para realizar el cargo que venía desempeñando” (pág. 496 PDF 01). Finalmente, la demandante en su interrogatorio de parte señaló que aún se encuentra en “tratamiento psiquiátrico y psicólogo por lo sucedido en 2019, estoy actualmente medicada, en espera de nuevos controles”, y confesó que sus “actividades como tal como profesional afortunadamente nunca tuvieron una disminución, por el contrario, recibí más de una vez Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 21 felicitaciones de las mismas personas a quienes demandé por acoso laboral”, y agregó que “el clima laboral, era el que estaba bastante tóxico y era el que me impedía a mí tener una paz mental para desempeñar mis funciones, tenía que desempeñarlas bajo un alto nivel de estrés para dar cumplimiento, el cual no hubo queja ni ha habido queja hasta el momento de mis funciones”.
(subrayas no son del original). Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, se advierte que la existencia de padecimientos de la demandante para la fecha de la comunicación de la terminación del contrato de trabajo es un hecho demostrado que no puede ser puesto en duda, pues de la historia médica aportada al plenario, se desprende que, cuando se le comunicó la no renovación de su contrato (25 de octubre de 2019), tenía episodios depresivos (según cita del 8 de octubre de 2019), e incluso, con posterioridad a esa determinación de la empresa, le fue diagnosticado un trastorno mixto de ansiedad y depresión (31 de octubre de 2019), y finalmente, se determinó que tenía problemas relacionados con estrés y episodio depresivo moderado (20 de noviembre de 2019), aunque en control del 27 de noviembre solo se hizo referencia al episodio depresivo moderado; de los cuales la demandada tuvo conocimiento de los dos primeros padecimientos, esto son, los episodios depresivos y el trastorno mixto de ansiedad y depresión, pues así se lo comunicó la demandante mediante correos electrónicos de fechas 11 de octubre y 14 de noviembre de 2019.
La cuestión que debe abordarse seguidamente es establecer si dicha enfermedad, para la fecha de terminación del contrato, le produjo un estado de debilidad manifiesta o una situación de discapacidad o de limitación física, conceptos que solamente es posible deducirlos a partir de la situación particular que se logre demostrar dentro del proceso respectivo; criterio que ha sido expuesto por la Corte Constitucional que, en sentencia T-190 de 2012, manifestó que para el derecho a la estabilidad laboral “basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, pronunciamiento reiterado en sentencia T–368 de 2016, debiendo remarcar esta Sala la exigencia de que la situación de salud impida o dificulte sustancialmente el desempeño de su labor; y sustancial quiere decir lo más importante de una cosa, con lo que se descarta que sea cualquier dolencia la que produzca ese estado.
En todo caso, corresponde en estos casos al trabajador la carga probatoria de acreditar de manera fehaciente y sólida el estado que le da derecho a la protección laboral reforzada. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 22 Siguiendo esos lineamientos considera la Sala que si bien la demandante para la fecha en que le fue comunicada la no renovación del contrato, 25 de octubre de 2019, padecía de episodios depresivos, e incluso, previo a la materialización de la finalización del vínculo le fue diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresión, y problemas relacionados con estrés (31 de octubre y 20 de noviembre de 2019), lo cierto es que, no puede establecerse si para el 1º de diciembre de 2019, cuando finalizó la relación laboral, tales padecimientos subsistían, pues no obra prueba de ello, y aunque así se concluyera, al valorar las pruebas recaudadas en su conjunto, es dable determinar que la actora no se encontraba cobijada por las garantías del fuero aquí reclamado.
Es importante reiterar que la simple existencia de enfermedades o padecimientos no es suficiente para proclamar la estabilidad laboral reforzada pues se requiere que estas impidan o dificultan sustancialmente el desempeño de las labores. Y es aquí precisamente donde surgen elementos que ponen en entredicho la existencia de aquella situación en el caso concreto.
De un lado, como antes se advirtió, la demandante acudió al servicio de urgencias por presentar “SENSACIÓN DE “AHOGO” CON PALPITACINES, Y DOLOR PRECORDIAL”, y episodios depresivos como llanto y labilidad inestable, y aunque le ordenaron un electrocardiograma de ritmo o de superficie sod, la demandante no se lo practicó, o por lo menos, ello no se acreditó, y en ese orden, no es posible establecer la gravedad de esa sintomatología, además, no se observa que hubiesen remitido a la demandante a alguna otra especialidad para continuar con controles, ya fueran psicológicos o psiquiátricos.
Ahora, si bien la actora con posterioridad a la decisión de la empresa de no renovar su contrato de trabajo acudió a cita de psiquiatría el 31 de octubre de 2021, por el nivel de depresión que tenía en ese momento, se advierte que le dieron tratamiento con medicamentos, el cual, según se observa de la consulta del 9 de noviembre siguiente, no lo realizó, e informó que ni siquiera reclamó los medicamentos prescritos por su médico tratante.
Y aunque debió acudir al servicio de urgencias el 9 de noviembre de 2019 (fecha para la cual ya había sido comunicada la no prorroga de su contrato laboral), por nuevos síntomas, dentro de ellos, mareo, sensación de adormecimiento del cuerpo e inmovilidad de la extremidad superior derecha, e incluso ideas suicidas, entre otros; y le diagnosticaron trastorno mixto de ansiedad y depresión, la incapacitaron por 15 días (del 8 al 22 de noviembre de 2019), y le dieron tratamiento con medicamentos o asistir por su cuenta a “Clínica Día” por 10 días, y psicoterapia semanal; lo cierto es que únicamente se advierte que asistió a citas de control Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 23 de psicología, los días 20 y 27 de noviembre de 2019, en las cuales, aunque inicialmente tenía los diagnósticos de “Z733-Problemas relacionados con estrés, no clasificados en otra parte, Principal.
F321-Episodio depresivo moderado, Secundario”, en la última solo se hace referencia al diagnóstico de episodios depresivos moderados, y se concluye que su estado de salud es “Bueno”; además, no se observa que se hubiesen prescrito nuevos controles psicológicos, ni se dispuso la remisión a otras especialidades, de lo que se infiere que ya para esa fecha su estado de salud había mejorado, concluyéndose así, que para el 1º de diciembre de 2019, cuando se hizo efectiva la terminación del vínculo laboral, no se encontraba en estado de discapacidad, incluso, para la fecha del reintegro laboral, que lo fue un mes y medio después, la psiquiatra de la Clínica Campo Abierto emitió certificación en la que deja expresa constancia que la demandante podía ejercer el cargo que desempeñaba sin que su diagnóstico se lo impidiera; con lo que se ratifica que su estado de salud no tenía la entidad suficiente como para predicar una estabilidad laboral reforzada, máxime cuando no reposa historia médica de la demandante con posteridad al 27 de noviembre de 2019, que permita establecer si tales padecimientos persistieron, y aunque el a quo aceptó lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte, respecto a que en la actualidad aún se encuentra en “tratamiento psiquiátrico y psicólogo por lo sucedido en 2019, estoy actualmente medicada”, no pueden tenerse en cuenta sus dicciones, pues no obra prueba que respalde su dicho, y se reitera, a la parte no le es dable fabricar su propia prueba.
Aunado a lo anterior, resulta de gran importancia que la misma demandante en su interrogatorio de parte confesó que a pesar de sus padecimientos, sus actividades laborales “nunca tuvieron una disminución”, incluso, recibía “felicitaciones de las mismas personas a quienes demandé por acoso laboral”, y aunque tenía que desempeñar sus funciones bajo un alto nivel de estrés, de todas formas cumplía con sus obligaciones, sin que se hubiese presentado queja alguna en el ejercicio de sus funciones; circunstancias con las que se ratifica que sus padecimientos no afectaron el desempeño de su trabajo, ni conllevaron disminución en su capacidad laboral, como tampoco se demostró que esas dolencias fueran notorias, evidentes o perceptibles, como lo ha enseñado la jurisprudencia. De otro lado, quiere la Sala manifestar que discrepa de la exigencia a que se refirió el a quo en el sentido que la discapacidad tiene que estar concatenada con ciertas barreras que impidan la integración del trabajador en las actividades de la empresa en relación con los demás trabajadores, porque en realidad ni la ley ni la jurisprudencia nacional se han referido a este requisito.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 24 Así las cosas, al concluirse que para la fecha de la finalización del vínculo laboral la demandante no se encontraba en estado de discapacidad, no es posible colegir que la terminación del contrato de trabajo a término fijo fue discriminatorio, por tanto, se tiene que dicha terminación se fundamento en una causal objetiva, y en ese sentido, no queda otro camino diferente que revocar la decisión del juez de primera instancia, en su totalidad, quedando relevada la Sala de estudiar el otro punto objeto de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso, las de primera se revocan.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ANA CAROLA TUTA GUERRERO contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia, en ese sentido, se absuelve a la entidad demandada de todas las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso, las de primera se revocan.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 25 JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria