Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2021-00218-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIO DE SEGURIDAD DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN USO DE BUEN RETIRO DE FACATATIVÁ, COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 Bogotá D. C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. José Eliécer Quintero Casas solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la cooperativa Cooviporfac C.T.A desde el 22 de abril de 1998 hasta el 16 de mayo de 2019; en consecuencia, se condene por los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; aportes a pensión y costas; en subsidio, pide declarar la ineficacia de la terminación del contrato, por tener el estatus de prepensionado, y el pago de salarios y prestaciones sociales desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro. 2.

Manifiesta que inició el contrato de trabajo a término indefinido con Cooviporfac C.T.A., el 22 de abril de 1998, y laboró hasta el 16 de mayo de 2019, cuando fue despedido sin justa causa, estando en calidad de Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 2 prepensionado; nunca tuvo la condición de cooperado; su último lugar de trabajo fue Cajicá y el salario que devengaba al terminar la relación era de $1.363.200, su cargo fue de vigilante; no fue afiliado a fondo de pensiones, no le consignaron cesantías, tampoco se las pagaron, ni le reconocieron primas, vacaciones, intereses de cesantías; no le pagaron trabajo suplementario, concepto por el que le adeudan 30.240 horas extras. 3.

La demanda fue presentada el 28 de abril de 2021 y admitida el 10 de junio siguiente. Se contestó por la accionada el 6 de julio posterior. 4. En la contestación, la demandada se opuso a las pretensiones; niega la calidad de trabajador; informa que el 22 de abril de 1998 el demandante firmó el contrato de asociación o cooperativo y fue admitido por el consejo de administración de la organización, mediante Resolución 006 de la misma fecha; que el 16 de julio de 2014 se le hizo entrega del acuerdo cooperativo; que por ende no devenga salarios sino compensaciones; cita el artículo 45 de la Ley 79 de 1988; igualmente manifiesta que tuvo oportunidad de elegir y ser elegido y que realizó cursos de cooperativismo (4) entre 2001 y 2015; también informa que le hizo al demandante un proceso disciplinario con todas las garantías del caso.

Sobre la afiliación a la seguridad social, explicó que del 22 de abril de 1998 al 22 de julio de 2008 el actor era considerado por la cooperativa como independiente, y por ello estaba en libertad de realizar o no el pago al sistema; que la obligación de estos aportes fue establecida en la Ley 1233 de 2008; que para desvincularlo, se aplicaron los estatutos de la entidad y no el reglamento interno de trabajo ni el Código Sustantivo del Trabajo.

Propuso las excepciones de mérito que denominó legitimación en la causa por pasiva, temeridad y mala fe del demandante, abuso del derecho y prescripción. Como previa formuló la de falta de competencia con base en que este asunto no corresponde a la jurisdicción laboral sino a la civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 79 de 1988. 5.

Mediante auto de 2 de septiembre de 2021 se dio por contestada la demanda y se señaló el día 27 del mismo mes para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que no se pudo realizar en esa fecha, por solicitud de una de las partes, por lo que fue reprogramada para el 11 de octubre posterior, realizándose este día, allí se resolvió declarar no probada la excepción previa propuesta, se decretaron las pruebas y se citó para el 25 de marzo de 2022 con el fin de celebrar la audiencia del artículo 80 del CPTSS.

Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 3 6. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia de la citada fecha absolvió a la demandada de todas las súplicas del libelo gestor y condenó en costas al demandante, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $200.000.

La juzgadora de instancia, luego de referirse al artículo 24 del CST, consideró que, en el presente asunto, se logró romper la presunción legal allí establecida, toda vez que las partes estuvieron vinculadas a través de un acuerdo cooperativo y no de un contrato de trabajo. Se refirió al artículo 10 de los estatutos, que consagra las condiciones de admisión; seguidamente manifestó que esta se produjo mediante Resolución 006 de 1998, y la exclusión se produjo previo adelantamiento de un proceso disciplinario aplicable a los asociados; destacó así mismo que le restituyeron aportes por $21.719.772, como lo confesó el actor, e igualmente se refirió a que la cooperativa aportó los estatutos (folio 69), el régimen de compensaciones (folio 83) y que le pagaba como trabajador asociado (folio 90 y ss).

Seguidamente consideró que si bien, en los términos del artículo 25 de la C.N. el trabajo goza de la especial protección del Estado, aquel puede revestir distintas formas, bien sea subordinado o cooperativo, y ambos cuentan con protección tanto Constitucional como legal, y si bien el segundo tipo ha estado en tela de juicio por las intermediaciones indebidas, no es lo que se ve en el sub lite, pues aquí se demostró el ánimo de asociación del actor, y su admisión se sometió al órgano competente de la cooperativa, amén de que esta cumple con las exigencias que para este tipo de entidades ha señalado la jurisprudencia constitucional, como son la participación y la formación en valores cooperativos, entre otros.

Así mismo señala que en el interrogatorio de parte el actor admitió haber realizado cursos de cooperativismo y que igualmente le hacían descuentos para una finca, que se pudo establecer era un sitio para la recreación de los cooperados; también se hacían unos descuentos para algunos eventos como lo muerte, y otros solidarios, lo que demuestra que la entidad funcionaba en realidad como cooperativa, y a su vez favorecía aspectos solidarios como los ya mencionados.

Incluso, menciona que cuando había excedentes se distribuían entre los cooperados, como lo aceptó el demandante en el interrogatorio, y lo manifestó la testigo, con lo que, señaló la jueza, se entreveía la igualdad entre los asociados y la ausencia de ánimo de lucro, amén de que el actor podía ser elegido como delegado, con lo que se cumplía el espíritu democrático y de participación. Subrayó que según la testigo Marta C. DÍaz, la cooperativa cuenta con 805 asociados y 15 por contrato de trabajo, y esos 805 cooperados ejercen la vigilancia de la entidad.

Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 4 7. Apeló el apoderado del demandante; de su extensísima intervención, se hace el siguiente resumen: empieza diciendo que se demostraron: la prestación personal de servicios, los extremos temporales y la remuneración, con lo cual se presume el contrato de trabajo, y si bien esa presunción puede ser desvirtuada, el despacho no tuvo en cuenta lo que confesó el representante al momento de ser interrogado, ni lo dicho por la testigo.

Sostiene que entre contrato cooperativo y contrato laboral existe una delgada línea, expresada en el ánimo de asociarse, de hacerse cooperado y pertenecer a una comunidad solidaria. El despacho encontró ese ánimo, en el hecho que el demandante hizo una solicitud, pero téngase en cuenta, agrega el censor, que el contrato de trabajo es de adhesión, y el trabajador se somete al mismo por su necesidad de obtener un trabajo, y firma los documentos que se le presentan, sin que ello quiera decir que esa fuera su real voluntad.

Aduce que la Resolución 006 de abril de 1998, que no fue objeto de análisis por el juzgado, no aparece firmada por el trabajador, y en su numeral 2º dice que no se firmará el acuerdo cooperativo hasta que la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada no autorice la afiliación. Endilga a la juez haber pecado de no ejercer su labor de dirección del proceso, pues lo cierto es que no se acreditó cuándo nació el acuerdo cooperativo el cual, como se vio, estaba sujeto a un tercero como es la Superintendencia. Ante ello, sostiene, que por lo menos existió contrato de trabajo entre el año 1998 y el año 2014.

Expresa que, si de acuerdo con lo dicho por la testigo había 805 asociados y 15 trabajadores dependientes y todos dependían de la cooperativa, que tenía unidad jurídica, es indudable un trato discriminatorio entre estas dos categorías. Así mismo destacó que el actor tenía turnos de 12 horas y se le pagaba $55.000 por cada turno, lo que denota que su relación era laboral.

Invocó el artículo 4 de la “Ley 71 de 1989” (tratándose de un lapsus, estima la Sala, pues en realidad quiso referirse a la Ley 79 de 1988), que define las cooperativas, y dice que esas finalidades se han desnaturalizado y por ende no pueden ser fuente de derecho. Enrostra al juzgado hacer primar las formalidades y documentos sobre la realidad, sin adentrarse, e invirtiendo la carga de la prueba, sin tomar en cuenta el artículo 53 de la C.N. y los artículos 22 y 23 del CST, ni las sentencias T- 02, T 063 y T 445, todas de 2006, pasando por alto que según los jueces no hay trabajo cooperativo cuando no se cumple con los mandatos de este tipo de entidades, en especial en cuanto al cumplimiento de los estatutos y respecto a todos los asociados, como son la falta de libertad de asociación y retiro, la no participación en decisiones e instancias, el no recibimiento de aportes, beneficios, compensaciones, o la Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 5 distribución de utilidades.

Destaca que, si bien existen los estatutos, los mismos son perjudiciales para la persona que presta los servicios, y en ellos, en un análisis de contexto, se pueden detectar cláusulas abusivas e ineficaces que van en desmedro de los derechos del trabajador. Sostiene que desde la misma admisión se decía que el asociado tenía que ser policía retirado o alguna persona que pudiera tener formación en seguridad privada, pero lo que hacen estas cooperativas es asociar a cualquier tipo de personas, conforme aquí se hizo, para poder desconocer sus derechos laborales, a lo que se suma que el demandante nunca tuvo oportunidad de hacer parte de la fuerza pública.

Sobre las capacitaciones del actor, subrayó que estas fueron posteriores a la admisión, y uno de los requisitos es tenerlas para poder ingresar, y ello quiere decir que una de las obligaciones de las cooperativas es la capacitación, que debe ser anterior a la vinculación, y que aquí se hizo solo para mantener el disfraz. A continuación, hace un paralelo entre las CTA y las demás formas de vinculación de trabajadores resaltando que en las primeras los asociados son los dueños de la entidad y servidores de la misma, es decir no existe identidad entre estas dos calidades y es por eso por lo que a estos trabajadores no se les aplica la legislación laboral.

Que los 15 trabajadores dependientes que tenía la cooperativa eran administrativos y tenían otras garantías y remuneración que los asociados, quienes eran los que producían para sostener aquellos, y gracias a los cuales los fundadores de la cooperativa han podido capitalizarse, como se desprende del hecho de haber adquirido un inmueble por $700 millones y tener un capital de más de 7 mil millones, y eso sumado al mobiliario y las armas.

Con ese planteamiento el recurrente trata de insinuar, conforme lo entiende la Sala, que el demandante debía tener participación en ese patrimonio, pues no otra cosa se colige de los planteamientos del impugnante en cuanto a equiparar la cooperativa con una forma de sociedad y si un cooperado ayudó a consolidar un capital, lo justo es que también se beneficie y obtenga provecho del mismo, y no se limite a pagar unas sumas mensuales y una adicional cada año, pues se trata precisamente es de mantener el equilibrio.

Echa de menos el recurrente que no se haya analizado la realidad, ni se hubiese realizado el ejercicio debido pues ya desde la contestación de la demanda era claro que había contrato de trabajo, pero no se realizó el estudio probatorio que correspondía. Al respecto, observa que era la cooperativa la que señalaba los turnos que debía cumplir el actor, indicaba la jornada y la remuneración que correspondía. Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 6 8.

Recibido el expediente en esta Corporación, se procedió, mediante auto de 4 de abril pasado, a admitir el recurso interpuesto; posteriormente a través de auto del día 18 siguiente, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos, sin que ninguna lo hiciera. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que instituyó el artículo 66 A del CPTSS, se estudiarán exclusivamente las materias objeto de inconformidad planteadas por el recurrente en el momento de presentar y sustentar el recurso de apelación ante la jueza de primera instancia, pues la sentencia que se profiera tiene que estar en consonancia con dichas materias, sin que, por iniciativa del Tribunal, puedan introducirse puntos diferentes.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver inicialmente es determinar si el aquí demandante fue un asociado de la cooperativa demandada, como concluyó el juzgado, o si, por el contrario, entre dichas partes existió un verdadero contrato de trabajo, según plantea el recurrente. La a quo, en líneas generales, al proferir su decisión consideró que entre las partes en litigio existió un verdadero vínculo cooperativo en los términos de la Ley 79 de 1988, pues se acreditó el pago de compensaciones, haciendo los descuentos del aporte a capital, que se devolvieron al demandante al terminar la relación, en cuantía superior a $21 millones de pesos, se hacían cursos de cooperativismo, y el demandante tuvo la calidad de asociado y disfrutaba de los centros de recreación de la demandada, recibían excedentes e igualmente participaba de los auxilios por muerte y solidaridad, y tenía la opción de ser elegido como delegado para intervenir en las asambleas generales.

El demandante, a su turno, rebate la condición de asociado; expresa que en el acto de asociación no aparece la firma del actor, aparte de que la eficacia de la afiliación quedó condicionada a lo que determinara la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada, de suerte que no se acreditó en qué momento se materializó el convenio cooperativo; igualmente sostuvo que el actor nunca prestó servicios a la fuerza pública y por ende no era policía en uso de retiro, amén de que no participó de forma equitativa y equilibrada de la capitalización de la cooperativa, aparte de que las capacitaciones que se demostraron fueron posteriores a la vinculación a la entidad.

Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 7 Para resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib., prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib., establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o se dieron con ocasión de un vínculo diferente al laboral, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. A su turno, el derecho de asociación y el denominado “convenio de asociación”, encuentran pleno reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico; es así que existe una legislación de cooperativismo que permite el funcionamiento de esta clase de entidades sin ánimo de lucro en las que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, artículo 59 de la Ley 79 de 1988, lo que significa que el trabajo de la cooperativa está preferentemente a cargo de los propios asociados, quienes optan por trabajar en forma análoga y concurrente para un propósito cooperativo, ejerciéndose además la condición de socio en procura de obtener un beneficio distinto al ingreso salarial o prestacional característico de las relaciones laborales.

Esta es también una forma o modalidad de prestación de servicios personales, pero por expresa disposición del legislador, quedan excluidos de la legislación laboral, como de forma inequívoca lo consagra el inciso 1 del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, cuando dispone: “En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 8 a que se originan en el acuerdo cooperativo y por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…” Lo anterior no quiere decir que quienes trabajan en las cooperativas, sean necesaria y únicamente asociados, pues el artículo 57 de la ley en cita dispone que dichos trabajos estarán preferentemente a cargo de los propios asociados, y que tendrán derecho a ser admitidos como socios, lo que quiere decir que puede haber servidores de la cooperativa no asociados a ellos, ya que la norma alude a que los trabajadores pueden ser admitidos como socios y que estos se preferirán para adelantar los trabajos de la organización, y el mismo artículo 59 en su inciso 3º señala que “Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.” De modo que es la propia ley la que permite la coexistencia de estas dos modalidades contractuales en el interior de una cooperativa de trabajo asociado, sin que ello en sí mismo entrañe una irregularidad o anomalía, o un trato discriminatorio para alguna de dichas categorías, ni mucho menos le reste eficacia a quienes ostentan la calidad de trabajador asociado, o desnaturalice las relaciones cooperativas existentes.

El acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo de esas entidades tiene como marco para su desarrollo la Ley ya citada, que aparece reglamentada entre otras disposiciones por los Decretos 1333 de 1989, 0468, 3081 de 1990, 2150 de 1995 y 4588 de 2006. El artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, establece que las Cooperativas y Pre-Cooperativas de Trabajo Asociado son formas asociativas solidarias y de generación de empleo en un contexto de autonomía y libertad diferente a las relaciones de trabajo comúnmente subordinadas.

De esta normativa se concluye que las cooperativas de trabajo asociado deben realizar su objeto social de manera directa a través de sus asociados, salvo las excepciones autorizadas por ley, y puede ser encaminado a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, pues dicho ente tiene como finalidad ser autogestionario y sus asociados tienen la doble connotación de asociados y gestores de la misma, por tanto, la labor del asociado debe estar acorde y cooperar con el desarrollo del objeto social, único y exclusivo como lo prevé el artículo 5º del Decreto 4588 de 2006.

Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 9 El artículo 5º de la Ley 79 de 1988 consagra como una de las características de una cooperativa es que el ingreso de los asociados sea voluntario, lo que es ratificado por el artículo 11 del Decreto 4588 de 2006, norma esta que agrega que dicha manifestación libre y voluntaria debe plasmarse en un contrato, que es el mismo acuerdo cooperativo, que debe ser suscrito cuando se adhiere el asociado a la misma; por su parte, el artículo 22 de la Ley 79 de 1988 señala que la calidad de asociado se adquiere para los fundadores desde la asamblea de constitución, y para los que ingresen con posterioridad a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente, y por esa condición adquiere derechos como ser informado de la gestión de la cooperativa y ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales; además el artículo 88, señala que las cooperativas están obligadas a realizar de modo permanente, formación de sus asociados y trabajadores en principios, métodos y características del cooperativismo, mientras que el artículo 14 del Decreto referido dispone que quienes aspiren la condición de trabajador asociado deberán certificar un curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.

De otro lado, no se puede perder de vista la existencia del denominado principio de primacía de la realidad, que significa que debe darse prevalencia a los datos de la realidad sobre aquellos que broten de los documentos y formalidades, y que traducidos a la definición de la naturaleza de una relación concreta y específica, se traduce en que tal clasificación no puede hacerse simplemente a partir de la calificación que le hayan dado las partes, sino a la forma en que se desarrolle en el campo de los hechos, de forma tal que si una relación es apenas formalmente cooperativa, puede concluirse que en el fondo y de manera genuina su naturaleza es laboral.

Conforme al anterior marco general, pasa la Sala a analizar el material probatorio obrante en el expediente para determinar si la actividad desplegada por el actor encaja en la realidad material de los hechos con una relación laboral, o un convenio asociativo, y lo primero que hay que decir, es que en ningún error incurrió la juez a quo al no encontrar acreditada una relación laboral, por las razones que se pasan a explicar.

Respecto de la legitimación de la cooperativa demandada, según el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa accionada es una entidad sin ánimo de lucro, dedicada a la “(…) prestación remunerada de servicios de vigilancia privada con armas para dar protección a personas naturales y jurídicas de derecho Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 10 público o privado a bienes, muebles e inmuebles, para escoltar personas y vehículos de conformidad con lo establecido en los (sic) 4588 de 2006 y 1195 de 1990 y 356 de 1994”, en la que también se habla de unos fondos de solidaridad y por muerte, por lo que es una entidad que en efecto se dedica a cumplir su objeto social a través de sus más de 800 asociados, y no se avizoran vestigios de que incurra en actuaciones irregulares en contra de sus asociados, al punto que la autoridad encargada de su vigilancia renovó su licencia al encontrar que la misma se ajusta a los parámetros legales referidos en precedencia, por lo que queda completamente legitimada la actividad que desarrolla la demandada –servicios de vigilancia-, además que cumple con los fines del cooperativismo y su propio objeto social, por lo que el actor al desempeñarse como vigilante de los clientes de la cooperativa, precisamente en su calidad de asociado, colocaba su capital humano para cumplir con la esencia de la cooperativa demandada, lo que lejos está de tratarse de un vínculo contractual de índole laboral.

En cuanto a la voluntad del actor para ser asociado de la demandada, debe tenerse en cuenta que el propio actor en el interrogatorio de parte admitió haber presentado solicitud para ser admitido como miembro de la cooperativa. Y que esa solicitud fue respondida por medio de la Resolución 006 de 22 de abril de 1998, en la que se ordenó aprobar la afiliación, por presentar el solicitante los documentos de rigor.

Esta solicitud y su respuesta ponen de manifiesto el ánimo de afiliación del demandante y permite sostener la tesis de que fue su intención y voluntad ser asociado de la entidad, para lo cual conviene agregar que según el artículo 22 de la Ley 79 de 1988 la calidad de asociado se adquiere, para los que ingresan después de la constitución, a partir de la fecha en que sean aceptados por el órgano competente.

De conformidad con esta norma, entonces, el que en la misma Resolución 006 haya quedado plasmado que no se firmaría el acuerdo cooperativo hasta tanto la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada no autorice la afiliación del asociado, no tiene el alcance que pretende imprimirle el recurrente, pues en realidad el que no aparezca tal autorización no resta validez a la voluntad de las partes de consolidar una relación cooperativa, máxime cuando en el oficio de 18 de marzo de 2014 consta la entrega al actor de copia del acuerdo cooperativo y allí se especifica que la fecha de vinculación fue el 22 de abril de 1998, sin que ello suponga que durante el lapso anterior, es decir desde el ingreso hasta el 18 de marzo de 2014 pueda hablarse de contrato de trabajo, pues fue contundente la voluntad de las partes en cuanto a la naturaleza de la relación que quisieron establecer.

Se insiste en que la relación se materializa cuando confluyen la voluntad del asociado y de la Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 11 cooperativa, situación que en el presente caso se dio en abril de 1998, y si bien no puede negarse que la propia cooperativa incluyó el enunciado referido, la ausencia de esa autorización de la superintendencia no puede tener el efecto de invalidar la relación, ni transmutarla, máxime si se tiene en cuenta que el demandante hizo aportes de capital desde mucho antes de la terminación del vínculo, como se puede observar en los comprobantes de pago allegados al expediente por la demandada y que militan en el archivo de contestación de la demanda, aparte de que ninguna norma establece que el acuerdo cooperativo deba constar por escrito o sea una prueba ad substanciam actus, a lo que se agrega que el juez laboral debe formar libremente su convencimiento, de acuerdo con los parámetros fijados en el artículo 61 del CPTSS.

Pero hay otros elementos que muestran que la cooperativa demandada no es un ente de papel, como sugiere el recurrente. Así se desprende, por ejemplo, de los cursos de capacitación que impartió al demandante y que aparecen aportados en los folios 773 y siguientes del archivo de contestación de la demanda, y cuyo recibimiento el actor aceptó en el interrogatorio de parte.

El artículo 5 de la Ley 79 de 1988, que era la norma vigente para cuando empezó la relación del demandante, señala que “toda cooperativa deberá reunir las siguientes características… 4. Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa”. Para rebatir este aspecto del fallo del juzgado, dice el impugnante que esas capacitaciones debieron ser anteriores a la fecha de la asociación, pero como ya se dijo ninguna norma existente al momento de la afiliación, imponía esa exigencia, la que podría entenderse fue estatuida por el Decreto 4588 de 2006, data para la cual la relación que aquí se discute llevaba unos ocho años.

En todo caso, los cursos de cooperativismo se realizaron en marzo de 2001, agosto septiembre de 2009 y en 2015, y con ellos se cumple la carga impuesta por las normas a los entes cooperativos, lo que refuerza el convencimiento de que la relación era de esta naturaleza. Igualmente se cumple con el requisito de que los asociados sean aportantes del capital, pues no otra cosa se desprende de los descuentos que mensualmente se hacían al demandante, uno de cuyos componentes era aporte de capital, el cual fue devuelto al terminar la relación, como lo reconoció el actor en el interrogatorio de parte, lo ilustró la testigo Marta C. Díaz y lo reafirma el documento obrante en el archivo de contestación de la demanda.

Igualmente, al demandante se le hacían descuentos por aporte de retiro y de muerte o solidaridad, que muestran que el ente demandado operaba y actuaba como un Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 12 verdadero organismo autogestionario, que, por contera, era propietario de las armas, de los vehículos y demás implementos para desarrollar su labor, con lo que se cumple también con esta exigencia. Adicionalmente también se hizo el reparto de excedentes, de los cuales se benefició el demandante, como este lo admite en el interrogatorio de parte, y lo relata la testigo Díaz en su declaración. Interesa también destacar que otro de los elementos con los que el recurrente pretende desvirtuar la naturaleza cooperativa de esta relación, y que solo vino a plantear en el recurso y en los alegatos pero no los incluyó en los hechos de la demanda, es que el actor no era policía retirado ni había formado parte de las fuerzas militares, pero lo anterior no tiene ninguna trascendencia, porque la única norma que hace alusión a este aspecto es el régimen de trabajo asociado de 17 de enero de 2009, en el que, al referirse a las condiciones para admisión, establece como parte de ellas el ser agente en uso de buen retiro con asignación de retiro, ser pensionado de entidad pública o privada y/o tener la calidad de reservista de las fuerzas militares o tener experiencia en seguridad privada o vigilancia. De modo que el único requisito no es el que refiere el impugnante en los alegatos y en el recurso de apelación, sino que existe un amplio abanico de opciones para formar parte de la cooperativa, sin que el solo hecho que aquí se haya demostrado que el actor no era policía en retiro, signifique que su afiliación fue fraudulenta, o se hizo con violación de los estatutos, pues ello no fue demostrado de forma fehaciente, ni se expuso en la demanda, como debió hacerse en virtud del principio de lealtad procesal, para que la demandada pudiera aportar las pruebas tendientes a desmentir a la parte actora.

En todo caso, el reglamento que se acaba de mencionar es del año 2009, y no existe prueba de que para la fecha de afiliación del demandante en 1998 existiera alguna limitante para formar parte de la cooperativa, sin que el solo nombre o razón social de la cooperativa, que alude a policías en uso de retiro, permita afirmar que solo estos podían afiliarse.

Finalmente y para reafirmar que la cooperativa no era una ente de papel es que de la revisión de quienes se reportan como miembros del consejo de administración y de vigilancia en 2020 en el certificado de Cámara de Comercio, varios de ellos aparecen relacionados en las nóminas de compensaciones allegados a los autos como trabajadores asociados, entre ellos están los señores Justiniano Quiroga, Pedro Quiroga Camacho y Ferrucho Aponte, de donde se Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 13 puede colegir que se garantizaban los principios democrático y de participación en las instancias cooperativas.

Es importante señalar que efectivamente se ha encontrado en la praxis judicial que con frecuencia se hace un uso abusivo de la figura cooperativa, bien utilizándola como medio para suministrar personal a terceros, como si se tratara de empresas de servicios temporales, o ya para aprovechar las ventajas que pueda representar esta modalidad contractual, pero ello no quiere decir ni puede llevar a considerar que así sucede en todos los casos, y en ese sentido cada conflicto debe ser analizado de manera particular y atendiendo las pruebas aportadas en las respectivas causas.

En el sub lite el demandante no se ocupó de indicar en la demanda las anomalías que permitían entrever un uso irregular de la cooperativa, ni señaló las circunstancias que desnaturalizaban la relación, lo cual era necesario para facilitar la defensa del ente demandado y le permitiera aportar las pruebas que desmintieran y dejaran sin piso el discurso del actor, mas en todo caso la demandada logró demostrar que no era una cooperativa aparente, sino que cumplía con buena parte de las exigencias impuestas por la ley a este tipo de entidad.

De modo que en el sub lite no se demostró que el trabajo cooperativo fuera simulado o disfrazado; por el contrario, logró acreditarse que el ente demandado actuó de conformidad con lo previsto en los textos legales, y la dinámica de la relación tuvo tintes de pertenecer a labores propias de este tipo de entidades autogestionarias; en consecuencia, la sentencia recurrida debe confirmarse.

Es de resaltar, finalmente, que el hecho de que el actor cumpliera unos turnos y recibiera una remuneración de los mismos no desvirtúa la naturaleza cooperativa de la relación, por cuanto tales actividades son también inherentes a dicho tipo de vínculo. Y es que acreditada la relación cooperativa y descartado que la el nexo fuera de naturaleza laboral, devienen en redundantes los cuestionamientos que hace el recurrente en torno a los posibles beneficiarios de la capitalización de la organización, o la inequitativa participación que se le reconoció al demandante al finalizar el vínculo, pues esos aspectos deben ser discutidos en el interior de un proceso en que establecida la condición de asociado del demandante, se determine si los reconocimientos económicos que se le hicieron, se corresponden con el trabajo y la participación que este tuvo en el fortalecimiento y acumulación Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 14 de capital de la entidad; aspectos que no pueden ser abordados en esta oportunidad dado que la pretensión principal fue que se declarara el contrato de trabajo, y al fracasar esta, resulta innecesario analizar los demás aspectos de la controversia.

Así se deja resuelto el recurso interpuesto. Costas, a cargo del demandante, por perder el recurso. Como agencias en derecho se fija una suma equivalente a 1 smlmv. Por lo expuesto, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de JOSE ELIECER QUINTERO CASAS contra COOVIPORFAC C.T.A., conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: costas en esta instancia, se imponen al demandante. Por agencias en derecho se fija el equivalente a 1 smlmv.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia Promovido por: JOSÉ ELIÉCER QUINTERO CASAS Contra COOVIPORFAC C.T.A. Radicación No: 25899-31-05-001-2021-00218-02 15 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria