Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2021-00146-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LEYDI BIBIANA RODRÍGUEZ GÓMEZ CONTRA GIMNASIO PEDAGÓGICO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00293-01, ACUMULADO AL PROCESO Radicado No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 Bogotá D. C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La demandante, el 16 de marzo de 2021, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora de Lourdes S.A.S. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de febrero de 2020, que al momento del despido era docente y gozaba de estabilidad laboral reforzada por sufrir de “TENOSINOVITIS DE QUERVAIN DERECHA Y EPICONDILITIS MEDIAL DERECHA Y ATRAPAMIENTO DEL NERVIO CUBITAL DEL CODO DERECHO”, desde el año 2019.

Como consecuencia, solicita se ordene su reintegro a un cargo de igual o mejor condición, igual remuneración salarial, respetando las restricciones médicas y con respeto a la dignidad humana, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2020 al 29 de enero de 2021, sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización por falta del pago prevista en el artículo 65 del C.S.T. junto con la indexación y lo que resulte ultra y extra petita.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que suscribió con el demandado un contrato de trabajo a término fijo cuyos extremos laborales abarcan desde el 1 de febrero de 2020 y que se encuentra vigente a la presentación de la demanda.

Indica que el año 2019 fue diagnosticada con las patologías de “TENOSIVITIS DE QUERVAIN DERECHA Y EPICONDILITIS MEDIAL DERECHA Y ATRAPAMIENTO DEL NERVIO CUBITAL DEL CODO DERECHO, a pesar de ello, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin efectuar el preaviso de que trata el artículo 46, numeral 1 del C.S.T. Adujo que el 16 de diciembre de 2020 interpuso acción de tutela contra la sociedad demandada, la que le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá el cual, mediante fallo proferido el 28 de diciembre de 2020, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenó su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales; que el demandado no le notificó la reanudación de las labores y le inició un proceso disciplinario, aduciendo un presunto incumplimiento al fallo de tutela, en el sentido que no se presentó a laborar; luego, el 29 de enero de 2021, la sociedad demandada le comunicó que el cargo que iba a desempeñar era el de auxiliar general, en el que no ejecuta labores similares a las de docente, desconociendo la decisión de Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, pues las funciones que aparentemente le encomendaron no se encuentran acordes a las restricciones médico laborales, como por ejemplo, el aseo de todas las aulas de clase, y que también existió desmejora en lo concerniente al horario laboral; señala que el 11 de febrero de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó la orden de reintegro y ordenó el pago de los aportes a seguridad social y acreencias dejadas de percibir; finalmente, indica que el 17 de febrero de 2021 le fue realizada una intervención quirúrgica, denominada resección de ganglión dorsal mano derecha; y que “ante la modificación del fallo de tutela de primera instancia, y el incumplimiento de lo dispuesto allí por la demandada el 02 de febrero de 2021, se radicó solicitud de cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Penal de Circuito de Zipaquirá el 11 de febrero de 2021 ante las dependencias de la sociedad GIMNASIO PEDAGOGICO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.A.S. sin que a la fecha se cuente con contestación alguna”. 3.

De otro lado, en el proceso radicado con el número 2021-293, registrado el 30 de junio del año 2021, solicita se declare que entre las partes existieron tres vínculos laborales, así: contrato a término indefinido desde 1 de marzo al 30 de noviembre de 2018, contrato a término fijo desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 2019, un contrato a término fijo desde el 1 de febrero de 2020 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 3 vigente a la fecha de la presentación de la demanda.

Como consecuencia, solicita se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, auxilio de transporte desde el 1 de marzo al 30 de noviembre de 2018, desde el 1 de febrero a 30 de noviembre de 2019 y el que se ha causado a partir de 1 de febrero de 2020, la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., sanción moratoria del artículo 65 ibídem, la indexación y lo que resulte ultra y extra petita. 4.

Como fundamento de estas pretensiones indicó que el 1 de marzo de 2018 celebró con la demandada un contrato de trabajo a termino indefinido para desempeñar el cargo de docente, devengando la suma de $800.000; aduce que la demandada le dio por terminado el contrato el 30 de noviembre de 2018 sin justa causa, y que al momento de la finalización le quedó adeudando las prestaciones sociales, vacaciones, el auxilio de transporte, que no efectuó la afiliación al sistema de seguridad social ni realizó el pago de los aportes.

Por otra parte, indica que el 1 de febrero de 2019 celebró un contrato a término fijo con la demandada cuya vigencia fue hasta el 30 de noviembre de 2019 sin que le realizara el pago del auxilio de transporte. Finalmente, indica que una vez finalizado el contrato con vigencia 2019, se suscribió uno nuevo desde el 1 de febrero de 2020, el cual se encontraba vigente a la presentación de la demanda. 5.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada, quien se notificó el 21 de mayo de 2021 en el proceso 2021-146 (PDF 05), y por auto del 12 de agosto de 2021, se dio por no contestada la demanda (PDF 10). 6. Por auto del 22 de julio de 2021, la juez de conocimiento admitió la demanda dentro del proceso del proceso 2021-293 y ordenó notificar a la demandada (PDF 05), lo cual se hizo como consta en el PDF 06.

La demandada contestó y si bien se allanó a que se declara que la demandante ha estado vinculada laboralmente, aclaró que la intención de las partes en el año 2018 fue realizar una vinculación mediante un contrato de prestación de servicios; sin embargo, acepta que se declare la existencia de un contrato de trabajo en ese interregno. Señaló que durante el año académico 2018 la demandante cumplía obligaciones de reemplazo como auxiliar docente porque “no pudo ejercer un cargo de DOCENTE, ya que dicha situación violaría el Estatuto de Profesionalización Docente, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 4 ya que la colaboradora no ha demostrado aún el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser DOCENTE bajo esta norma que reglamenta el ejercicio docente en Colombia” y que recibió, al igual que todos los trabajadores vinculados en la planta de personal docente del año 2018, lo correspondiente a su liquidación. Respecto al pago de aportes al sistema de seguridad social, adujo que al momento de la contestación está adelantando su pago; y frente a la terminación del vínculo correspondiente al año 2018 adujo: “Controvertimos estas pretensiones, ya que la vinculación laboral se da en virtud del Articulo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual la terminación de la relación laboral se da por terminación del año lectivo que para el año 2018, se produjo el 30 de noviembre de 2018 y no porque el GIMNASIO PEDAGOGICO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.A.S. hubiera determinado el despido de ningún trabajador a esa fecha, sino la desvinculación de toda la planta de personal docente”.

Propuso la excepción de pago de prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías del año 2018, excepción de cobro de lo no debido- sanciones e indexación por el presunto no pago de la prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantía del año 2018, excepción de cobro de lo no debido -auxilio de transporte año 2018, 2019, 2020 y 2021, excepción cobro de lo no debido -sanciones e indexación por el no pago de auxilio de transporte año 2018, 2019, 2020 y 2021 (PDF 6 exp. 2021-293). 7.

El 10 de noviembre del año 2021, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la cual se dispuso la acumulación del proceso 2021-293 al 2021-146, por ser procedente en los términos del artículo 148 y s.s. del C.G.P. y se citó a las partes a la audiencia de trámite y juzgamiento para el 10 de marzo del año 2022 (PDF 14 exp. 2021-146). 8.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de marzo del año en curso dispuso negar todas y cada una de las pretensiones de las dos demandas, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en los dos procesos, y condenó a la actora en costas, tasándose las agencias en derecho en la suma de $200.000. 9.

Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “…solicito respetuosamente se revoque en su totalidad el fallo del proceso acumulado proferido por este despacho, específicamente en lo que concierne a negar las pretensiones del proceso 2021 146, así como del proceso 2021 293, la apelación se fundamenta en lo siguiente, considera esta apoderada judicial que la juez de primera instancia hace una apreciación indebida de la normatividad y de las pruebas practicadas en el presente proceso, teniendo en cuenta lo siguiente: como primera medida se inobservó que por parte de esta apoderada judicial se hizo una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 5 advertencia de una manipulación indebida por parte del apoderado judicial de la sociedad demandada tanto el representante legal como el testigo, advertencia que realizó esta falladora de primera instancia en su momento con el testigo, el señor Abelardo, razón por la cual solicito comedidamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral se revise, se vea y se observe detalladamente cómo se realizó esa manipulación indebida por parte de la apoderada judicial de la sociedad demandada y como consecuencia de ello solicito respetuosamente se proceda a compulsar las copias respectivas al Consejo Superior de la Judicatura por obrar conforme o en contra al principio de transparencia, con el cual deben obrar las partes procesales; continuando con lo anteriormente referido, esta apoderada judicial, primero reprocha el fallo proferido por el juez con respecto al proceso 2021 293, en el sentido en que es claro que con la contestación de la demanda y a la fecha de la presentación de la misma, no existía un pago alguno por el tema de Seguridad Social integral en pensiones, es solamente hasta el día de ayer, conforme con el memorial que aportó la apoderada de la sociedad demandada que se ratifica o que se evidencia un pago de los aportes al sistema de Seguridad Social integral en pensiones; no obstante, dentro de dichos pagos y dentro de dichas planillas no se observa que la sociedad haya asumido la correspondiente demora que tiene a cargo por haber realizado los aportes del año 2018 sólo hasta el año 2021, razón por la cual, tal y como se fundamentó en un inicio, conforme los alegatos, es claro que en la historia laboral se ve una imputación de pagos de la cual no puede ser víctima o no puede recaer la obligación en mi poderdante porque la inobservancia de la obligación de pago y la elusión del pago propiamente hablando del año 2018, fue propiamente del Gimnasio Pedagógico de Nuestra Señora de Lourdes y no de mi poderdante, razón por la cual y como se refieren en las demandas se solicitaban las condenas junto con la moratoria a que haya lugar, el despacho no se tomó el tiempo de observar si efectivamente se había realizado los aportes con la moratoria a que hubiese lugar en ese entonces, razón por la cual el hecho de que una sociedad como el Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora de Lourdes haya manifestado su supuesta buena fe de realizar los aportes con posterioridad a la radicación de la demanda, ello no quiere decir que esté cumpliendo la ley; honorables magistrados, lo que está diciendo es que con posterioridad se tuvo que haber una demanda ordinaria laboral para que el empleador cumpliera con su obligación de efectuar los aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones en ese momento.

Nótese magistrados como no hubo reproche alguno con la presentación personalísima por parte de mi poderdante en el año 2018 presentó su labor de manera personalísima, en segunda medida, hubo remuneración por el trabajo realizado y en tercera medida hubo subordinación porque ejecutaba su labor. En razón de lo expuesto con respecto al proceso 2021 293 solicitó, se revoque dicha decisión y en su lugar se condene a la moratoria en que determine el fondo o la administradora de pensiones a la que está afiliada mi poderdante para que en cargo de la sociedad Gimnasio Pedagógico de Nuestra Señora de Lourdes esté el pago de esa moratoria calculada por la administradora de pensiones.

Ahora bien, en lo que respecta con el proceso de 2021 146, que es el proceso de estabilidad laboral reforzada, si bien se establece por parte de este despacho que se entiende que el contrato de trabajo fue celebrado por el período lectivo, por el período pactado, ello no quiere decir que vaya en contra con la misma prueba anexada por la sociedad demandada, refiero específicamente en el Folio 5 de memorial anexado el día de ayer por la apoderada judicial de la sociedad demandada, el que se titula como asunto cumplimiento pruebas de oficio ordenadas en audiencia artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, donde claramente se especifica que la duración no es el año lectivo e inclusive no la tienen ni siquiera como un personal de docencia, dice término inicial del contrato de 2 meses de prueba, trabajadores de dirección, confianza o manejo es claro y así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sentencia de 47494 de agosto del 2018 con magistrado ponente, el doctor Jorge Mauricio Burgos señaló claramente que en los casos donde no se diga que es por período lectivo, tácitamente los contratos de trabajo no se entiende Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 6 que fue por periodo lectivo y ello no subroga en ese sentido la responsabilidad que tiene el empleador de conformidad con el artículo 46, numeral primero del Código Sustantivo del Trabajo de realizar el correspondiente preaviso por escrito no menor a 30 días de la finalización del contrato.

Ahora bien, acá no se dice que el contrato de trabajo fue sin justa causa en ningún momento de la redacción de la demanda se ha dicho eso, se adujo que había finalizado el vínculo laboral, pero no obstante, para toda finalización del vínculo laboral y más aún cuando la trabajadora ha manifestado de manera reiterada su estado de salud a la sociedad demandada pues es claro que el empleador no puede negarse la responsabilidad de observancia que debe tener para agotar todos los trámites previos y verificar si el estado de salud de la trabajadora fue superado, o si por el contrario, si para poder argumentar esta justa causa o la causa legal que adopten la sociedad demandada, se debe acudir al Ministerio de Trabajo, pues no es un requisito previo el inventado por esta apoderada judicial, sino es un requisito establecido en las normas en las normas laborales.

Ese requisito está plenamente establecido en el artículo 26 de la ley 31 de 1997. Ahora bien lo que se reprocha no es la causa, lo que se reprocha es que no se cumplió con el requisito previo para que el Ministerio de Trabajo avalara la supuesta justa causa que estaba aduciendo en ese momento la sociedad demandada, por existir eso y a existir a pesar un diagnóstico, unas recomendaciones y un tratamiento médico y adicionalmente a estar gozando de una incapacidad a la finalización del contrato de trabajo fue por lo que se inició la acción de tutela y esos actos dilatorios, esos actos de desconocimiento, esos actos de reproche y de soberbia por parte de la sociedad demandada pueden traducir y se deben traducir en unos actos discriminatorios para con la demandante.

Es claro, honorables magistrados que el simple hecho de la creación de un puesto de trabajo no puede tornarse o no puede verse como un acto de buena fe por parte de la sociedad demandada, pues nótese como en el mismo expediente con la demanda al estado por la parte demandante en Folio 92 del expediente, es claro que se ingresó con un cargo de auxiliar general, un cargo que a la luz de toda práctica de pruebas es inferior al de una docente, porque si vislumbramos en la descripción de los cargos, dice organizar y mantener ordenados los salones de clase, coordinar los horarios de entrada de los estudiantes, recibirlos y entregarlos, realizar rutas escolares, participar en la organización de descanso y actividades grupales, verificar el manejo del protocolo de alternancia, y adicionalmente dice funciones especiales: si se requiere colaborar con el jefe de personal del aseo en algunas de las funciones que no requieran mayor esfuerzo.

Nótese honorables magistrados como acá no se hace cumplimiento, inclusive con órdenes de leyes de carácter internacional, pues es claro que la Organización Internacional del Trabajo, por medio del convenio sobre la discriminación, empleo y ocupación Convenio 111 de 1958 ha establecido que estos actos son claramente discriminatorios para con los trabajadores, no se puede hablar de un simple reintegro, de una simple función o de una simple asignación de cargos si no se debe valorar por el juez de conocimiento y el juez de tutela, si ese cargo efectivamente responde y respeta las restricciones y recomendaciones médicas, en primera medida; segunda medida no desmejoran ni denigra la actividad o la calidad humana del trabajador; tercera medida no baja de jerarquía al trabajador y en quinta medida permite el cumplimiento de las funciones conforme a las recomendaciones médicas, claro que dentro del presente proceso se adujo que le estaban asignando ese cargo conforme al cumplimiento de las restricciones médicas, pero pregunta esta apoderada judicial, solamente la juez de primera instancia se basó en los dichos del representante legal que fue inducido en las respuestas por la apoderada de la parte demandada, se inobservó en su totalidad todo el material probatorio anexado por la parte demandante porque se inobservó, se anexaron todos los procedimientos disciplinarios, se analizaron todas las contestaciones a los procedimientos disciplinarios, donde clara e inequívocamente se ha dejado claro y la demandante así lo dejó claro, se obligó a prestarla labor en una banca finalizando el vínculo, una banca que estaba a la intemperie, que no le importaba al empleador si la demandante se mojaba o no se mojaba si tenía o no resguardo de la lluvia y ahora reitero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 7 que no es que simplemente se reintegre, sino que se especifique y se verifique si el trabajo está siendo ocupado en condiciones dignas y justas, porque no se puede transgredir el derecho fundamental a la dignidad humana que debe tener toda persona, ni el derecho al trabajo y este tipo de actos no pueden ser permitidos para tratar de tener una represalia en contra del trabajador que decide iniciar una acción de tutela.

Ahora bien, con respecto a lo referenciado con anterioridad, reitero que no es sino simplemente hablar y decir la reintegro y ya si no es verificar si es cumplimiento, cumple específicamente con las medidas de dignidad humana, de respeto y si está acorde con las restricciones y recomendaciones médicas, nótese honorables magistrados solicito, se observe y se escuche nuevamente los alegatos dados por la apoderada de la parte demandada, donde claramente dice es que el fallo de tutela decía que la reintegraran con igual salario, pero no decía que en igual cargo ni en superior cargo, denotando en ello como existe una confesión por medio de la apoderada judicial de que efectivamente el cargo para el cual fue designado no es un cargo de igual o superior jerarquía, simplemente fue un cargo que se creó como represalia para tratar de aburrir y de atentar contra la dignidad humana de la trabajadora.

Ahora bien, la juez dice que extraña la motivación de la finalización del vínculo laboral del 8 de octubre del año 2021, pero esta situación no puede extrañarse teniendo en cuenta que primero es un hecho con posterioridad a la radicación de las demandas y en segunda medida esa renuncia reposa dentro del expediente e inclusive este mismo despacho conoce de los dos procesos de acoso laboral que se lleva en contra de la sociedad demandada y se recuerda que acá se trata de proteger es la parte débil de la relación honorables magistrados y en el fallo esgrimido por este despacho no se observa una protección al trabajador, por el contrario, se observa una protección al empleador, aquel que tiene toda la fuerza, tanto económica como organizacional, para para producir y para proteger los derechos de los trabajadores.

Ahora bien el argumento de que es sorpresivamente o que el colegio no tiene sus funciones en los meses de diciembre y enero, en nada tiene que inmiscuir el derecho al trabajo y el derecho a la salud y a la dignidad humana que tiene mi poderdante, nótese como una muestra más de las represalias fueron el proceso disciplinario que fue anexado con el escrito de la demanda, que fue iniciado el mismo 29 de enero del año 2021, donde jocosamente la sociedad demandada con base en serie de cartas solicitándole a la demandante información del por qué no se había presentado a trabajar desde el 2 de diciembre al 28 de enero de 2021, una estrategia de defensa precaria, vaga y atrevida con la dignidad humana de un trabajador, porque es claro que si él mismo dice que se materializó la finalización del contrato de trabajo y sólo hasta el 28 de diciembre del año 2020 se ordena un reintegro, que inclusive, según lo que dice la apoderada de la sociedad demandada, no estaba vigente, no estaba en firme al 28 de enero del año 2021, entonces porque existía obligación de mi poderdante de presentarse a laborar cuando ni siquiera el empleador había hecho las actuaciones correspondientes para reingresar la afiliación de mi poderdante a salud, pensión y riesgos laborales e inclusive cuando no existió comunicación, siquiera sumaria de que ordenara el reintegro o que llevara a concluir que la sociedad demandada sí pretendía cumplir con esa acción de tutela.

Si bien se reitera por parte de esta apoderada judicial que el hecho de que no exista un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no quiere decir ello que la trabajadora no sea sujeto de especial protección, es claro, en el presente caso y se ha dicho producto de los procesos disciplinarios, que inclusive este despacho tiene conocimiento, llevaron a la trabajadora a renunciar motivadamente por las condiciones indignas, injustas y precarias de las condiciones de trabajo que ella tenía, por la conectividad de los procesos disciplinarios iniciados de manera sistemática e injustificada a la demandante y donde en el proceso de acoso laboral que es el que nos concierne con posterioridad, se anexa y se especifica el diagnóstico por psicología y psiquiatría de depresión como consecuencia del acoso laboral que venía sufriendo mi poderdante.

Honorables magistrados es claro y que conforme a las líneas jurisprudenciales emitidas por este mismo Tribunal y el cual ha avalado la posición del juzgado segundo laboral del circuito de Zipaquirá, donde muy juiciosamente ese despacho ha Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 8 valorado cada caso en particular y ha evidenciado realmente que en salvamento de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral trae mayor relevancia y trae mayor relevancia en que se analiza un estado de un postulado social, donde se evidencia la discriminación o de la discapacidad que tiene el trabajador con respecto a los demás compañeros, y es claro que en el presente proceso esta discapacidad o esa diferenciación al trato y al desempeño de las labores, es claro es totalmente claro.

Ahora bien, acá tampoco se ha dicho, es que se quería que la señora Leidy entrara a no hacer nada, por el contrario, la señora Leidy se ha dicho y se ha dejado claro e inclusive lo ha reiterado es que podía hacer funciones como auxiliar docente, es claro y también lo ratifica la apoderada de la sociedad demandada, honorables magistrados, en los alegatos de conclusión la señora Leidy no era supuestamente calificada para ocupar el cargo docente y reitero que el mismo memorial anexado, que ya referido anteriormente, donde se anexan los contratos de trabajo se riñe con lo manifestado por esa apoderada.

Por qué entonces en el año 2019 2020 se contrata, dice cargo docente, entonces contrata docentes sin el lleno de los requisitos legales, llama sobremanera que entonces esta institución educativa no tiene a los docentes con el cargo referido y se solicita se compulse copias a la Secretaría para la educación para que haga una vigilancia especial y específica a cada uno de los cargos, porque entonces si no cumplen los requisitos del contrato a la señora Leidy Bibiana Rodríguez en el año 2019 y 2020 en el cargo docente, sorpresivamente demuestra una vez más la represalia que toma la sociedad demandada producto de la acción de tutela presentada por la misma accionante, adicionalmente a lo anteriormente referido, es claro que ese impedimento o esa estabilidad laboral reforzada no termina per se por la renuncia del trabajador, la misma Corte lo ha dicho y avalado ese tratamiento cuando existen las renuncias motivadas por parte de los trabajadores que han sido reintegrados y se logra evidenciar una represalia por parte del empleador, es claro que no se permiten las condiciones indignas del trabajo y reitero las condiciones indignas, porque si bien se estableció que toda persona tiene derecho fundamental al trabajo también es el derecho fundamental al respeto de la dignidad humana, la jueza presuntamente avala esa posición de que no hay un incumplimiento a las obligaciones, simplemente porque pagó los salarios ordenados por el juez de tutela, pues los pagó porque hay una orden de tutela y simplemente si no los cumplen, pues el mismo juez de tutela hubiese hecho cumplir esa obligación, ello no quiere decir que se demuestre la supuesta buena fe por parte de la sociedad demandada, ello quiere decir que es claro la evidencia de un incumplimiento sistemático de las obligaciones que tiene como empleador y adicionalmente, el hecho de que no se descontaren los días de incapacidad, pues es que simplemente el empleador no puede descontarlos, el empleador está a cargo de realizar estos aportes de incapacidad y es el empleador quien internamente y conforme las actos administrativos y funciones administrativas posteriormente debe efectuar el cobro, ahora venir a hablar de una obligación clara y expresa que tiene la obligación el empleador de realizar el pago de los salarios por parte de él a favor del trabajador, no demuestra la buena fe y no demuestra un cumplimiento, perdón a la acción de tutela ordenada por ese despacho en su momento, lo que demuestra claramente es que simplemente está cumpliendo una obligación clara y específica.

Y ahora sí, pese a que no le hubiesen cumplido, pues para eso estaba el juez de tutela para hacer cumplir las obligaciones, simplemente efectuó el cumplimiento en razón de que debía realizar el cumplimiento del pago del mes. Ahora bien con respecto a esta acción de tutela, es claro primero que no se prorrogó el contrato de trabajo como muy mal interpreta la apoderada de la sociedad demandada, no en ninguna parte del fallo de tutela que fue anexada inclusive por la parte demandante, aduce los jueces de tutela el contrato está prorrogado, no, dice se reintegra a la trabajadora y se da la protección como un mecanismo transitorio, pero ello no quiere decir que la protección de estabilidad laboral reforzada fuera por los cuatro meses porque existe una indebida interpretación y asesoramiento por la apoderada de la parte demandada, lo que dijo el juez de tutela es que era un mecanismo transitorio que dentro de los cuatro meses Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 9 la demandante debía radicar su demanda ante el juez de conocimiento para que ratificara el estado de estabilidad laboral reforzada.

Ahora, bien, es claro que la señora Leidy Viviana Rodríguez sí cumplió con esta obligación y radicó la demanda dentro de los cuatro meses posteriores a la emisión del fallo del juez de tutela, muestra de ello es que este mismo despacho, admitió la demanda en razón de lo expuesto con anterioridad, honorables magistrados es claro que conforme a la declarativas, se pidió que al momento de la terminación del contrato de trabajo se determinara que la señora Leidy Viviana tenía estabilidad laboral reforzada y que en razón de esta estabilidad laboral reforzada, el trabajador incumplió e inobservó las normas establecidas en el procedimiento preestablecido para dar por terminado el contrato de trabajo de estos trabajadores y en razón de ese incumplimiento administrativo el por lo que se solicita el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pues es claro y se evidencia la discriminación a la que fue sometida la señora Leidy Diana, pese a que la sociedad demandada tenía pleno conocimiento de su estado de salud e inclusive el agravante de que aducen supuesta intención de cumplimiento de fallos de tutela, pero demuestra que no tenía intención de cumplir en lo más mínimo el fallo de tutela, sino hasta la radicación del incidente de desacato, tenía programada la cirugía para el 29 de enero del 2021 y por no estar afiliada a la Seguridad Social integral en salud, pensión y riesgos laborales fue que no se pudo realizar el procedimiento quirúrgico y fue postergado hasta el 4 de febrero, fecha en la cual la sociedad sorpresivamente ahí sí cumplió con la obligación emitida por el fallo tanto del juzgado constitucional de primera instancia como el juzgado de instrucción de segunda instancia. En razón de lo expuesto con anterioridad, honorables magistrados solicitó respetuosamente este Tribunal si haga una valoración integral de los medios probatorios, tanto escritos como testimoniales e interrogatorios de parte, solicitó se evalúe toda la documental anexada por la parte demandante, donde claramente se evidencia la existencia primero del contrato de trabajo del año 2018, segundo, la condición de estabilidad laboral reforzada que tenía el momento de la finalización del vínculo laboral la señora Leidy Viviana Rodríguez, tercero, se evidencia Adicionalmente que el contrato de trabajo no tenía un periodo claramente estipulado conforme lo anexo la sociedad demandada y que en razón de ello, si tenía que aplicarse el preaviso previsto en el artículo 46 numeral primero del Código Sustantivo del Trabajo y en razón de ello se ordene, primero, se establezca y se declare que realmente en el año 2018 sí existió un contrato de trabajo, porque es que eso no fue aceptado por la sociedad demandada, no fue aceptado de manera clara y se olvida por parte de este primer despacho que existen unas pretensiones tanto declarativas como condenatorias, entonces se solicita primero que este Tribunal declare la existencia del vínculo laboral desde el primero de marzo del año 2018 hasta el el 30 de marzo 2018, disculpe, corrijo y como segunda medida se solicita que se condene a la sociedad demandada al pago de la moratoria que calcule en su momento la administradora de pensiones, teniendo en cuenta que esa moratoria debe asumir única y exclusivamente en la sociedad demandada por existir mora y propiamente una elusión en el pago de los aportes de manera injustificada.

De la misma manera, se solicita a los honorables magistrados se declare que a la finalización del vínculo laboral primero de la señora Leidy Viviana tenía estabilidad laboral reforzada, que aún la sigue teniendo que, pero como consecuencia del acoso laboral, eso fue lo que la llevó a renunciar motivadamente, en segunda medida con respecto a la estabilidad laboral reforzada, se ordene y se establezca que el reintegro realizado por parte de la sociedad demandada no cumplió con los requisitos de igualdad y de dignidad humana, que ese reintegro, simplemente es un irrespeto a la dignidad humana del trabajador y a los requisitos de igualdad y de equivalencia que debe tener todo trabajador en el momento de realizar su reintegro y más cuando tienen condiciones de discapacidad, como se demuestran en el presente caso y adicionalmente se solicita la condena de la sanción prevista en la Ley 361 de 1997, específicamente el art. 26, de la misma manera, se solicita que las costas de primera instancia ahora estén a cargo de la sociedad demandada y que en segunda instancia se imponga unas nuevas costas, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 10 reitero y finalizo solicitando se revoque en su totalidad el fallo proferido por el juzgado primero laboral del circuito de Zipaquirá, por existir una indebida valoración normativa y una indebida valoración probatoria y se realice adicionalmente en sede de apelación, la revocatoria de todo lo fallado por este despacho y se acceda a todas y cada una de las pretensiones”. 10.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de marzo de 2022, luego, con auto del 29 de marzo de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, lo cual hicieron de la siguiente manera: 10.1 El apoderado de la demandada solicitó confirmar la sentencia por cuanto a su juicio, se probó que el demandado es un colegio que presta sus servicios educativos en calendario A que corresponde del 1 de febrero a 30 de noviembre de cada año y que los meses de diciembre y enero se encuentra cerrado al no prestar su servicio de enseñanza, y por ser un establecimiento particular de enseñanza se debe aplicar lo normado en el artículo 101 del C.S.T. Adujo que nunca existió entre las partes un contrato a término indefinido, ni fijo, ni de otro tipo diferente al de profesores de establecimientos particulares de enseñanza.

Señaló que “se probó que tampoco el contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2020 fue terminado con fundamento en el diagnóstico médico de la demandante, o por discriminación alguna a su parte médica (sic), y menos aún que obedeció a un capricho del Gimnasio Pedagógico Nuestra Señor (sic) de Lourdes, sino que obedeció a una causal legal y objetiva que no es otra que la terminación del año escolar el 30 de noviembre de 2020.

(Se probó con las mismas respuestas de la demandante, contrato de trabajo”; y manifestó que se dio cumplimiento en forma íntegra al fallo de tutela del 28 de diciembre de 2020, pues se reintegró a la actora y se respetó su salario y recomendaciones médicas. 10.2 Por su parte la apoderada de la demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque no se hizo un análisis de todo el material probatorio allegado.

Respecto del proceso 2021-293 adujo que la juez omitió señalar que la actora laboró desde marzo de 2018, que la parte demandada no acredita el pago de los aportes a seguridad social desde marzo a noviembre de 2018, que la demandada no acreditó el pago del auxilio de transporte desde marzo de 2018 a febrero de 2021. Señala que de forma equivocada la a quo adujo que se demostró el cumplimiento del reintegro pero que no tuvo en cuenta que se le asignaron labores en lugares indignos como “el estar sentada en un banco a la intemperie, sin lugar a una protección o resguardo del frio, de la lluvia y los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 11 extremos calores que muy posiblemente hacían” y que tampoco es cierto que la demandante pierde el derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber renunciado en el mes de octubre de 2021 “sabiendo que se dejó claro inclusive por la misma demandante que los motivos de la renuncia fue el acoso laboral persistente al que se vio expuesta por parte de varios funcionarios de la sociedad GIMNASIO PEDAGOGICO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, aclarando que los procesos de acoso aboral cursan ante ese mismo despacho, razón por la cual la motivación de a renuncia se encuentra en dichos procesos”.

Señala que la renuncia de la demandante no relevaba a la juez de estudiar si para el 30 de noviembre de 2020 gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada y determinar si debido a ello, se le adeuda la sanción prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y los salarios dejados de percibir del 1 de diciembre de 2020 al 29 de enero de 2021, fecha del reintegro.

Finalmente indicó: “si a juicio del Tribunal en aras de garantizar la verdad procesal y conforme lo permite el Código Procesal del Trabajo, decide practicar una nueva prueba siendo ella la recepción de la renuncia motivada la parte demandante estaría atenta para allegarla en el tiempo expedito”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente al momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así entonces, escuchada la extensísima y deshilvanada sustentación del recurso de apelación, es dable entender que lo que en definitiva plantea la recurrente, y que constituyen los problemas jurídicos que deben resolverse, son los siguientes: i) determinar si durante el período comprendido entre el 1 marzo al 30 de noviembre de 2018, la demandante estuvo vinculada laboralmente con el demandado; ii) establecer si se debe condenar al demandado por concepto de intereses moratorios por haber pagado los aportes a seguridad social del lapso del 1 de marzo a 30 de noviembre de 2018, solo el año 2021; iii) verificar la naturaleza de los vínculos laborales de la demandante, porque mientras la a quo consideró que el contrato vigente para el 30 de noviembre de 2020 terminó por vencimiento del período escolar y que por ende no era necesario ningún preaviso, la apelante insiste en que debió avisarse la intención de no renovarlo; iv) determinar si el contrato de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 12 trabajo de la actora terminó por una causa objetiva, como el juzgado lo encontró acreditado, o si la misma no se configuró y por ende deba estudiarse lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada de la demandante debido a su estado de salud, y si procede el reintegro junto con la sanción de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997; v) verificar si el reintegro que se ordenó a favor de la demandante se hizo en condiciones indignas; vi) finalmente si se advirtió una manipulación del testigo y del representante legal por parte de la apoderada de la parte demandada, que dé lugar a la compulsa de copias, como lo solicita la parte actora.

No se hará ningún estudio sobre la ulterior renuncia de la actora, dado que los pormenores y consecuencias de la misma no fueron objeto de discusión en este proceso. Frente al vínculo laboral vigente para el año 2018 se advierte que, tanto en el recurso de apelación como los alegatos presentados ante este Tribunal, la parte demandante insiste que se declare que en el año 2018 existió un contrato de trabajo entre las partes, pues considera que la Juez no entró a estudiar de fondo tal pretensión, debiéndolo hacer, en tanto la demandada no aceptó de forma clara un contrato de trabajo para ese año. En cuanto a este punto, la a quo señaló que “no hay duda que entre la parte demandante y parte demandada existieron diferentes relaciones laborales que tenían como causa o como motivo finalidad prestar servicios a nivel educativo para el año escolar, aun cuando la contratación fue a término fijo”.

Al respecto, se advierte que en la demanda que correspondió al radicado 2021-293, la parte actora solicita se declare la existencia de 3 vínculos laborales así: i) contrato a término indefinido desde 1 de marzo al 30 de noviembre de 2018, ii) contrato a término fijo desde el 1 de febrero a 30 de noviembre de 2019 y iii) un contrato a término fijo vigente desde el 1 de febrero de 2020; en esta última vinculación es que se basan las pretensiones de estabilidad laboral reforzada solicitada en la demanda que le correspondió el radicado 2021-146.

Al revisar el material probatorio allegado, se advierte que obran los contratos de trabajo a término fijo celebrados por las partes para los periodos 1 de febrero a 30 de noviembre de los años 2019 y 2020; sin embargo, no se allegó contrato escrito correspondiente al año 2018. Ahora, al contestar la demanda correspondiente al proceso 2021-293, respecto a la existencia de un contrato Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 13 realidad a término indefinido desde el 1 de marzo a 30 de noviembre de 2018, la demandada señaló: “Entre LEYDI BIBIANA RODRIGUEZ GOMEZ y el GIMNASIO PEDAGOGICO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES SAS se intentó ejecutar un Contrato de Prestación de Servicios, ya que el cargo de Auxiliar Docente para la atención de niños de primera infancia no estaba incluido dentro de la planta de personal y se acordó de manera informal la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios y no un Contrato Laboral”; sin embargo, luego indica: “Dado a que nunca se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios, el GIMNASIO se allana a la pretensión de la demandante.

Por lo anterior, solicitamos que se declare la existencia del contrato realidad durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo al 30 de noviembre de 2018, cuyos efectos deben ser analizados bajo el contexto de las siguientes consideraciones (…). La demandada aduce que la vinculación laboral se dio en virtud del artículo 101 del CST, por lo que la finalización de la relación laboral ocurrió por culminación del año lectivo, que, para el 2018, fue el 30 de noviembre de ese año (PDF 06); por tanto, teniendo en cuenta la respuesta de la demandada, es claro que se allana a la declaración del vínculo laboral desde marzo hasta noviembre de 2018; sin embargo, aclara que el cargo no fue el de docente sino de auxiliar de docente porque no cumplía los requisitos para ejercer aquel oficio; empero, sin desconocer que la demandante tal como lo señaló en el interrogatorio de parte, no tiene título profesional en alguna licenciatura y en ese momento estaba cursando décimo semestre respectivo, conforme el certificado que obra en la pág. 1 PDF 1 del exp. 2021-293, expedido el 27 de julio de 2018, se advierte que la rectora del colegio demandado señala que la demandante labora desde el 01 de marzo de “2016” (sic) con un contrato obra o labor año escolar (10 meses feb-nov) con un salario de $800.000 mensuales y desempeñando el cargo de docente preescolar.

Así mismo en las pág. 22 a 24 de ese PDF, obra informe descriptivo de evaluación del año 2018, primero, segundo y tercer período de un alumno de prejardín, donde aparece la demandante como directora de curso y la señora Claudia Patricia Triviño Castro como rectora. Documentos que corroboran, por un lado, que en el año 2018 la demandante sí estuvo vinculada laboralmente con la demandada por el año escolar, y que el cargo desempeñado fue el de docente, y si bien no tiene un titulo profesional en licenciatura, el mismo demandado fue el que manifestó el cargo desempeñado.

Aclarado lo anterior, revisando el recurso de apelación se advierte que respecto de las pretensiones de la demanda radicada bajo el código 2021-293, la a quo consideró que “no se encuentran saldos pendientes por reconocer en el presente caso a favor de la parte demandante, en el interrogatorio de parte de la demandante da cuenta que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 14 recibió la liquidaciones año a año y no solamente eso, también aparece acá que ella renunció para el año 2021 luego del reintegro, el día 6 de octubre del año 2021 pasó una renuncia motivada.

Nótese como acá de acuerdo con el testimonio que se pudo practicar que, aunque fue tachado de falso, el señor Abelardo, quien dijo ser el contador de la entidad demandada, manifestó que no se tenían saldos a favor de la demandante, hecho que también es corroborado por ella, en el interrogatorio de parte al manifestar que se le pagaron las sumas de sus liquidaciones finales y también es claro que se hicieron el pago de unos aportes al sistema para el año 2018, de conformidad con el testimonio de contador de la compañía”.

La apoderada de la parte demandante al interponer el recurso de apelación no desconoció el pago de las cotizaciones a seguridad social que realizó la parte demandada por el año 2018; solicita únicamente que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, por cuanto los aportes se cancelaron solo en el año 2021; inexplicablemente al presentar los alegatos de conclusión ante esta Corporación, indicó que la demandada no acreditó el pago de los aportes a seguridad social de marzo a noviembre de 2018.

Frente a este punto, se observa que, desde la contestación de la demanda, la demandada aceptó que en el año 2018 no se realizaron los aportes porque la intención de las partes fue realizar una vinculación mediante un contrato de prestación de servicios; sin embargo, como se allanó a la pretensión de que se declare un vínculo laboral en ese período, en ese momento adujo que estaban realizando el pago de dichas cotizaciones.

Asimismo, el representante legal en el interrogatorio de parte, adujo: “Era un acuerdo que había hecho con la señora rectora, cuando ella ingresó el 1 de marzo del 2018, ya la planta personal del colegio estaba completa, entonces, cuando ella vino a solicitarle la rectora la recibió e hicieron cierto convenio donde, ya venía a trabajar sólo 6 horas, la señora le informó a la señora rectora que ya no necesitaba el médico porque el esposo la tenía afiliada, ella sólo necesitaba la capacidad de ponerse a practicar porque estaba estudiando, pero si se le pagó en el 2021, para nosotros no tener ningún inconveniente”.

Por su parte el testigo Abelardo Alarcón señaló que “Evidenciando el pago de la Seguridad Social y el sistema integral de Seguridad Social, pude corroborar que se hicieron unos pagos de marzo a noviembre del 2018”. Lo señalado tanto por el representante legal como por el testigo se corrobora con las planillas de pago que obran en las páginas 133 a 138 (PDF 15 exp 2021-293), documentos que no fueron desconocidos por la parte demandante, y en los que claramente se evidencia que los aportes por los períodos marzo a noviembre de 2018, fueron cancelados, pero el 2 de septiembre de 2021.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 15 Ahora, respecto al pago de intereses de mora que echa de menos la recurrente en la sustentación del recurso, y si bien de las planillas no se puede extraer con absoluta certeza si se cancelaron o no, debe tenerse en cuenta que en los términos de artículo 23 de la ley 100 de 1993 los mismos se generan es a favor del fondo correspondiente y no del afiliado; por tanto, en principio es la administradora de seguridad social a la que se encuentra afiliada la demandante la que pueden adelantar acciones de cobro en caso que se haya omitido el pago de los intereses moratorios, esto bajo los preceptos de artículo 24 de la ley 100 de 1993, posibilidad que no excluye ni es incompatible con que la propia afectada, en este caso la demandante, pueda solicitar directamente dicho pago.

Debe tenerse en cuenta que dicha actora, en la demanda con el radicado 2021-293, solicitó el pago de los aportes a seguridad social de cada uno de los contratos. Y que en el transcurso del proceso la demandada se avino a cancelar los aportes del contrato correspondiente al año 2018, o sea que se trata de una situación ocurrida después de presentada la demanda respectiva y que versa sobre la extinción de uno de los derechos sustanciales reclamados, que debe estudiarse en la sentencia como lo ordena el inciso 4 del artículo 281 del C. G. del P. Dicho lo anterior, interesa destacar que la demandada al pagar los aportes tardíamente no extinguió la totalidad de la obligación de los períodos sufragados, pues el pago extemporáneo, para que pueda aplicarse en su integridad, debe hacerse en las condiciones señaladas en la ley y por el ente de seguridad social, esto es, con los intereses moratorios respectivos, ya que si estos no se pagan no se puede contabilizar en su totalidad los aportes, lo cual apareja un perjuicio y afectación a la trabajadora, ya que no se van a ver reflejadas la totalidad de semanas que le corresponden; por tal razón si bien no se puede ordenar el pago de las cotizaciones, pues este ya fue realizado, sí resulta imperativo, en virtud del principio de infra o mínima petita y atendiendo la naturaleza irrenunciable de la seguridad social, disponer el pago de los intereses moratorios, si no se hubiere hecho a la fecha; y así se consignará en la parte resolutiva de esta sentencia, como única forma de salvaguardar los derechos de la trabajadora, pero al mismo tiempo evitar un eventual doble pago que se produciría de haberse ya sufragado estos intereses por la demandada; decisión que se adopta en los anteriores términos dado que el tema solo se trató y mencionó durante el curso del proceso y no hubo oportunidad de aportar la prueba respectiva en debida forma y de forma concluyente.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 16 Sobre el pago del auxilio de transporte, que reclama la demandante en los alegatos de conclusión, debe anotarse que no fue objeto de la apelación; por consiguiente, ningún estudio se hará del mismo pues el principio de consonancia solo obliga al estudio de las inconformidades planteadas al momento de sustentar el recurso de alzada.

En cuanto al proceso 2021-146 la primera cuestión que plantea la recurrente tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo, por cuanto mientras la a quo consideró que el contrato terminó por vencimiento del período escolar y que por ende no era necesario ningún preaviso, la apelante insiste que el contrato pactado era a término fijo y por tanto la demandada debía darle un preaviso a la demandante de no prórroga.

Frente a este punto, la Sala concuerda totalmente con el análisis realizado por la quo, porque efectivamente el artículo 101 del CST es nítido al prescribir que el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación en contrario, o sea, que la norma general es que la duración es por el año escolar, y si se alega una duración diferente esta tiene que haber sido pactada expresamente por las partes y ser diferente a la del periodo escolar.

Y es precisamente en este punto, que se advierte que la parte demandada allegó dos contratos de trabajo suscritos con la demandante, en los cuales se indica que son a término fijo y se relaciona como fecha de inicio 1 de febrero y fecha de terminación 30 de noviembre de los años 2019 y 2020, respectivamente; en ambos se pactó en la cláusula tercera: “duración del contrato: el término inicial de duración del contrato será el señalado arriba.

Sin prorrogas”. (Pág. 27-29 y 30-32 PDF 15 exp. 2021-293); se advierte que, si bien las partes nombraron el contrato como a término fijo, acordaron que el mismo no tendría prórroga; adicional a ello, la demandada allegó la remisión del protocolo de la institución de los años lectivos 2019 y 2020 con el correspondiente radicado ante la Secretaría de Educación de Zipaquirá, en el que se indica como fecha de ingreso el 1 de febrero y de retiro el 30 de noviembre de los años 2019 y 2020 respectivamente (pág. 75-77 y 78-80 del PDF 06).

En el interrogatorio de parte, cuando a la demandante se le preguntó si fue contratada en virtud del año escolar, por el tiempo del año escolar, señaló: “Inicialmente, cuando yo empecé a trabajar con el colegio, mi contrato era 10 meses, pero cuando ellos me reintegraron por el fallo de tutela, pues no se había pactado un tiempo de finalización de contrato” a la pregunta “Su contrato era para ejecutar labores educativas como docente” contestó “ Sí, señora, mi contrato Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 17 último contrato firmado fue en 2020, mi contrato fue como docente, después del reintegro, no se ejecutó ningún nuevo contrato.

Cuando se le preguntó si para el 30 de noviembre de 2020 se finalizaba el año escolar, adujo: “sí, señora, para esa fecha venció el contrato que se había firmado el primero de febrero”, también señaló que en diciembre y enero no hay labores de docencia en la institución y que cuando se terminaba el año escolar los contratos se liquidaban y pagaban.

A la pregunta: “Señora Leidy manifiesta que firmó el contrato año escolar en el año 2019” contestó: “Sí, señora” la misma respuesta dio cuando se le preguntó si firmó el contrato año escolar en el año 2020, a la pregunta cuál es el período del año escolar calendario A dijo que de febrero a noviembre y que a ella la contrataron para labor docente y el contrato iniciaba el 1 de febrero y terminaba el 30 de noviembre.

Cuando se le preguntó al representante legal si le pasó preaviso de la terminación del contrato de la demandante, señaló que no, porque “el contrato es año escolar docente, tal como lo dice, no exige el preaviso”; así mismo, el testigo Abelardo Alarcón, quien dijo que era el contador de la empresa, corroboró que el contrato era año escolar y que en diciembre y enero el colegio no estaba en funcionamiento.

De las pruebas allegadas al proceso, analizadas en su totalidad, se logra colegir que la intención de las partes fue pactar contratos de trabajo por el año lectivo el cual correspondía de febrero a noviembre de cada año sin que existiera la necesidad de tener que avisar a la trabajadora sobre la no prórroga para entender que terminaba el 30 de noviembre de cada año. Ahora, como ya se indicó la legislación permite que en los contratos de los docentes se pacte un término diferente al del año lectivo, sin embargo, en el caso bajo estudio, ese período pactado coincide con los del año lectivo, y es así que la misma demandante aceptó que los contratos que firmó correspondían al año escolar.

Asimismo, la propia demandante tiene claro que en los meses de diciembre y enero no se dictan clases y el colegio está cerrado; por tanto, tampoco tendría razón de ser, acordar un contrato a término fijo prorrogable más allá de noviembre de cada año si en los meses de diciembre y enero no había ninguna actividad en el colegio; por consiguiente, se debe tener en cuenta que la duración del contrato de profesores del artículo 101 es diferente de la regulación de los contratos a término fijo, de suerte que en aquellos no se requiere de preaviso alguno, pues cumplido el plazo, esto es, vencido el año escolar, el contrato termina sin más formalidades sin que pueda hablarse de despido, y sin que el asunto tenga que examinarse solamente teniendo en cuenta los contratos aportados, pues las pruebas deben analizarse de manera integral y completa, y ese análisis conjunto muestra que en definitiva los contratos fueron por duración del año escolar.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 18 Ahora, aunque no se declare el despido en el caso bajo estudio, pues el contrato terminó por vencimiento del año escolar, ello, a juicio de la Sala, no excluye la necesidad de estudiar si se configura o no la estabilidad laboral reforzada alegada por la demandante, ni tampoco impide estudiar si es posible preservar dicho fuero en este tipo de contratos, aunque sea adecuándolo a las particularidades de la contratación inherente en vínculos de esta estirpe.

Cabe tener presente que la sentencia SL2260-2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “… debe la Sala aclarar que la estabilidad reforzada, derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, procede en todas las modalidades del contrato de trabajo, así se dijo en sentencia CSJ SL2586-2020, donde se explicó: Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece un privilegio exclusivo para los trabajadores con contrato a término indefinido.

Por el contrario, su texto alude que ninguna persona «podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad», de modo que la garantía se despliega a todas las modalidades contractuales. En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-049-2017 refirió que la estabilidad laboral reforzada «aplica a todas las alternativas productivas», premisa que se reiteró en sentencia T-118-2019 al señalarse que la garantía engloba a «cualquier modalidad de contrato».

En esa misma sentencia, se dijo: “En ese orden de ideas, a partir del citado precedente, el vencimiento del plazo fijo pactado, no constituye razón objetiva para la terminación del nexo de personas con discapacidad, sino que, además, debe el empleador, demostrar la «objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato».

Y, mutatis mutandi, estima el Tribunal que tal criterio también se puede predicar en los casos de contratos por período escolar, pues lo contrario sería admitir una especie de capitis deminutio de los discapacitados o limitados de esta modalidad contractual, que podrían ser desvinculados sin explicación al terminar el año escolar, siendo del caso precisar, de todos modos, que no hay una fórmula única e inexorable para el restablecimiento de los derechos de los afectados, ya que este debe atender las singularidades de esta forma de contratación. La a quo al proferir su decisión consideró que en este proceso no se demostró que la desvinculación de la trabajadora hubiese obedecido a razones de salud, sino a la terminación del año lectivo; al respecto dijo: “Se tiene entonces que la acá demandante inició su vinculación laboral, teniendo en cuenta la contratación para el año escolar y que efectivamente para el año 2020 y esto es lo que cobra relevancia acá para la estabilidad ocupacional reforzada para el 30 de noviembre del año 2020, se finalizaba el año escolar y ella recibió la finalización de su contrato.

Nótese cómo ella, en su interrogatorio de parte manifestó que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 19 tenía unos inconvenientes de salud, razón por la cual el empleador se vio obligado a reintegrar a la demandante en virtud de un fallo de tutela que reconoció la estabilidad ocupacional de la aquí demandante, pues es evidente que ella estaba en ese momento en unos tratamientos pendientes por reconocer, pero no puede decirse en estricto orden de ideas, que el empleador terminó el contrato como un acto discriminatorio frente a la aquí demandante, pues la razón que produjo la terminación de la vinculación inicial en el año 2020 no fue otra circunstancia más allá que la finalización del año escolar, por supuesto que la aquí demandante tenía unos tratamientos que se encontraban pendientes, tan es así que en el año 2021 presentó una serie de incapacidades que están acreditadas dentro del expediente que corresponden básicamente a los meses de febrero a marzo del año 2021.

De acuerdo con la documental que fue arrimada dentro del proceso. Es claro entonces que el contrato, cuando finalizó en el año 2020, finalizó por terminación del tiempo, incluso ligado a la terminación del año escolar, no hubo un acto discriminatorio que pretendiera vulnerar los derechos de la demandante que evidentemente se encontraba en tratamiento médico y que para el año 2021 continuó con el mencionado tratamiento y también una serie de incapacidades.

Nótese como el aquí demandante (sic) pagó y reconoció las mencionadas incapacidades, el tiempo de la incapacidad del 100% del salario, tal como lo confesó la aquí demandante y procedió incluso, de acuerdo con la prueba reflejada dentro del mencionado proceso y de acuerdo con el testimonio del señor Abelardo Alarcón a desarrollar o crear un nuevo cargo para ubicar a la aquí demandante en un cargo que tenía como finalidad básicamente tomar la temperatura y del cual se habló también en las mencionadas pruebas.” Al emprender el estudio de esta temática, es necesario precisar que el marco normativo de la protección reforzada, es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas, la primera de las cuales es que la persona reclamante ostente en realidad la condición de limitado, la cual no nace por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es menester que sufra de una (s) lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo.

Asimismo, dicha norma Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 20 consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido; así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000 en la que dispuso “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

Sobre los estados de salud que dan lugar a la protección reforzada, la jurisprudencia constitucional y laboral han considerado que ellos se configuran con la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas, de conformidad con su capacidad laboral, o de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, que se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.

Y si bien en reciente sentencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral es la prueba idónea para acreditar una situación de discapacidad, de todas formas, admite que en los eventos en que la misma no se haya realizado, la discapacidad puede deducirse del estado de salud del trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible.

Así se pronunció en sentencia SL572 de 2021, radicado 86728 de 24 de febrero de 2021, en la que señaló “Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 21 tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”.

Siguiendo ese derrotero, este Tribunal considera que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.

Cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia.

Uno de esos ingredientes es el quantum de la pérdida de capacidad laboral, cuando se haya realizado, pero si no existe hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, teniendo como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.

De otro lado, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. Para este caso concreto también debe decirse que la simple emisión de unas recomendaciones médicas o restricciones, en ningún caso son suficientes, en sí mismas, para concluir el estatus de limitado, o calificar a una persona como merecedora de la protección especial establecida en la Ley 361 de 1997, pues hay que mirar el alcance de las recomendaciones y si el mismo denota una discapacidad o limitación relevante y sustancial.

Para resolver si la demandante era titular de la referida protección reforzada, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 22 Petición radicada el 3 de diciembre de 2020 por la demandante ante el Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora de Lourdes, mediante la cual solicita la “nulidad de terminación de contrato por no haber efectuado preaviso de terminación de contrato de trabajo conforme a la ley y por gozar de estabilida (sic) laboral de carácter reforzada.” asimismo indicó “por ultimo y en consideración al pantallazo enviado por usted al grupo creado por docentes de la institución educativa, donde solicitan resumen de historia clínica, es de recordar, que dicha historia clínica, solamente es posible entregarla directamente en el examen de egreso al profesional de salud, por cuanto es totalmente prohibido que el empleador conozca y tenga documentos privados como la historia clínica del trabajador”.: (pág. 20-26 PDF 01); respuesta del colegio, en la que indica: “Frente a la petición de prorrogar el contrato, es de saber que el contrato es a término fijo sin prorrogas como se evidencia en el mismo al firmar y aceptar las partes.

Por lo que es improcedente la prórroga de este y no se está violando nada frente a la legislación laboral”. Sobre su historia clínica, el colegio le manifestó: “Frente a la historia clínica es voluntad de la persona dar a conocer su historia clínica, pero también es una obligación del trabajador colocar en conocimiento el estado de su salud con el fin de poder gestionar los planes de acción en el sistema general de seguridad y salud en el trabajo (SGSST).

Al negar a informar su estado de salud impide que se pueda gestionar el riesgo frente a la patología del trabajador. Para que el profesional de salud ocupacional de la empresa, pueda gestionar los riesgos es necesario tener contexto del estado de salud del trabajador, con el fin de dar un tratamiento idóneo a las recomendaciones, restricciones laborales.

Motivo por el cual la persona encargada en salud ocupacional es quien evaluará el estado de salud de los trabajadores y requiere del historial clínico. Ya que la EPS a la cual está afiliada la trabajadora requiere esa información clínica, en este particular como usted lo comunicó en otro derecho de petición”(pág. 27 PDF 01). Acción de tutela presentada por la demandante contra el Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora de Lourdes S.A.S. solicitando la estabilidad laboral reforzada (pág. 28 A 37 PDF 01).

Fallo de tutela proferido el 28 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Función de Conocimiento, el cual protegió el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de noviembre de 2020 y ordenó reintegrar a la demandante junto con el pago de salarios, de prestaciones sociales y negó el pago de la indemnización por 180 días de salario (pág. 38 a 49 PDF 01).

Fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá que confirmó la orden de reintegro de la demandante a sus labores o a una actividad de similar entidad y dispuso modificar el fallo en el sentido de otorgar estabilidad laboral reforzada de manera transitoria, y se indicó a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 23 demandante que tenía un plazo de 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral (pág. 147 a 153 PDF 01).

Historia clínica de la demandante, conforme a la cual se advierte que se le realizó una cirugía de RESECCION DE GANGLION DORSAL MANO DERECHA el 5 de febrero de 2021 en la clínica Universidad de la Sabana, se le otorgó una incapacidad de 20 días y se relaciona como diagnóstico M674 (pág. 154-160). Asistencia a urgencia de la demandante, el 29 de enero de 2021, al Hospital Universitario de la Samaritana, donde se relaciona como enfermedad actual: “paciente femenina de 30 años de edad quien refiere inicio de enfermedad actual de 5 horas de evolución “yo soy docente y como no hay clases me reubicaron en aseo alzando cargadas sillas y mesas y se me intensificó el dolor en la mano y el codo derecho” motivo por el cual acude”.

Se relaciona como antecedentes: PATOLOGICOS: TENOSINOVITIS MUÑECA DERECHA EPICONDILITIS CODO DERECHO EN ESPERA DE INTERVENCION QUIRURGICA y como diagnóstico M771 EPICONDILITIS LATERAL, M654 TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAIN) y se le otorgó una incapacidad médica de 5 días, desde el 29 de enero al 2 de febrero de 2021. (pág. 160-163).

Consultas realizadas a SURA así: fecha de atención 09/10/2019: “diagnóstico M255-DOLOR EN ARTICULACIÓN. Notas de análisis y plan: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE PERSISTENCIA DE PARESTESIAS, EN MANO SOLICITO NEUROCONDUCCION CONTROL CON RESULTADOS. EXPLICO A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR”. Consulta el 22 de noviembre de 2019, en La que se relaciona el mismo diagnóstico anterior y como recomendaciones: “BRACE DE MUÑECA PARA TUNEL DE CARPO, CONTROL HORA GESTIÓN”; consulta del 23 de diciembre de 2019: “Notas de análisis y plan: paciente refiere cuadro de más de año y medio de evolución de dolor en mano derecha, de predominio nocturno, parestesias, dolor tipo corrientazos, edema de mano, perdida de fuerza con emg y reuroconducciones normales.

Ocupación docente de primaria paciente refiere persistencia de los síntomas, considero remitir a terapia física y comentar en staff de ortopedia de enero”. Fecha de atención 21 de febrero de 2020: “enfermedad actual: paciente femenina de 29 años quien asiste a consulta con cuadro de dolor en mano derecha, neuroconducción negativa, manejado con terapia física, uso de férula, se considera en staff ortopedia con cuadro clínico de sinovitis que produce síntomas de túnel carpiano, refiere requiere manejo por medicina laboral, ya cuenta con recomendaciones de ortopedia, niega cualquier manejo adicional.

Diagnóstico: G560-SINDROME DE TÚNEL CARPIANO, RECOMENDACIONES: Durante 3 meses se recomienda: Mueva sus muñecas y manos varias veces al día evitando movimientos repetitivos Mantenga sus manos y muñecas en posiciones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 24 cómodas evitando posiciones forzadas o dolorosas, así como agarres constantes.

No manipule herramientas que generen vibración o requieran de la aplicación de golpe para su funcionamiento. Puede levantar y transportar cargas inferiores a 3kg con la mano afectada o 6kg de manera bimanual. Realice ejercicios de estiramiento y relajación muscular, cada 2 horas por 5 minutos durante el día. Adopte hábitos saludables como complemento a su proceso de rehabilitación que incluya alimentación saludable y actividad física como caminar, nadar y rutinas de relajación. Mantenga su peso en limites normales.

Estas recomendaciones son de carácter funcional para su vida personal. Informe de estas a su empleador para que, por medio del médico ocupacional de la empresa, se defina la necesidad de realizar ajustes a las tareas o al cargo.” Fecha de atención 15 de julio de 2020. Enfermedad actual: “paciente de 30 años de edad con cuadro clínico de 2 años de evolución consistente en sensación de hipoestesia en primer y segundo de mano derecha, refier (sic) perdida de fuerza muscular, dolor en región palmar con irradicon (sic) a antebrazo, dolor de predominio diurno. Diagnostico principal: G560-SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, otros diagnósticos: M654- TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAIN), otros diagnósticos: M770-EPICONDILITIS MEDIA.

RECOMENDACIONES: Durante 6 meses se recomienda. Mueva sus muñecas y manos varias veces al día evitando movimientos repetitivos Mantenga sus manos y muñecas en posiciones cómodas evitando posiciones forzadas o dolorosas, así como agentes constantes. No manipule herramientas que generen vibración o requieran de la aplicación de golpe para su funcionamiento.

Puede levantar y transportar cargas inferiores a 3 kg con la mano afectada o 6 kg de manera bimanual. Realice ejercicios de estiramiento y relajación muscular al levantarse y cada 2 horas por 5 minutos durante el día. Durante 6 meses se recomienda: levantar objetos que no superen 5 kg con la extremidad afectada a 10 kg con ambos brazos.

No manipule herramientas que generen vibración o requieran de la aplicación de golpe para su funcionamiento. Mueva su codos y manos varias veces al día evitando movimientos repetitivos o bruscos. Realice movimientos con el miembro afectado que no impliquen aplicación de fuerza, por ejemplo, agarrar con fuerza o halar objetos. Realice ejercicios de estiramiento y relajación muscular al levantarse y cada 2 horas por 5 minutos durante el día. Adopte hábitos saludables como complemento a su proceso de rehabilitación que incluya alimentación saludable y actividad física como caminar, nadar y rutinas de relajación. Mantenga su peso en límites normales.

Estas recomendaciones son de carácter funcional para su vida personal. Informe de estas a su empleador para que, por medio del médico ocupacional de la empresa, se defina la necesidad de realizar ajustes a las tareas o al cargo.”. Fecha de atención el 4 y 10 de noviembre de 2020: “Diagnostico principal: M674-GANGLIÓN. “Ya tiene orden para valoración por cirugía de mano” 30 de noviembre de 2020.

Diagnostico principal M-674 GANGLIÓN, otros diagnósticos M770-EPICONDILITIS MEDIA, Recomendaciones: Durante 2 meses se recomienda levantar objetos que no superen 5 kg con la extremidad afectada a 10 kg con ambos brazos. No manipule herramientas que generen vibración o requieren de la aplicación de golpe para su funcionamiento. Mueva sus codos y manos varias veces al día evitando movimientos repetitivos o bruscos.

Realice movimientos con el miembro afectado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 25 que no impliquen aplicación de fuerza, por ejemplo, agarrar con fuerza o halar objetos. Realice ejercicios de estiramiento y relajación muscular al levantarse y cada 2 horas por 5 minutos durante el día. Adopte hábitos saludables como complemento a su proceso de rehabilitación que incluya alimentación saludable y actividad física como caminar, nadar y rutinas de relajación. Mantenga su peso en limites normales.

Estas recomendaciones son de carácter funcional para su vida personal. Informe de estas a su empleador para que, por medio del médico ocupacional de la empresa, se defina la necesidad de realizar ajustes a las tareas o al cargo, se da incapacidad por dos días. Fecha de atención del 16 de diciembre de 2020. “Diagnóstico principal: M674-GANGLIÓN, otros diagnósticos M654-TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAN), otros diagnósticos M770-EPICONDILITIS MEDIA.

Fecha de atención del 3 de diciembre de 2021. Recomendaciones funcionales: Durante 3 meses se recomienda: Mueva sus muñecas y manos varias veces al día evitando movimientos repetitivos Mantenga sus manos y muñecas en posiciones cómodas evitando posiciones forzadas o dolorosas, así como agarres constantes. No manipule herramientas que generen vibración o requieran de la aplicación de golpe para su funcionamiento.

Puede levantar y transportar cargas inferiores a 3 kg con la mano a 6 kg de manera bimanual. Realice ejercicios de estiramiento y relajación muscular a levantarse y cada 2 horas por 5 minutos durante el día. Adopte hábitos saludables como complemento a su proceso de rehabilitación que incluya alimentación saludable y actividad física como caminar, nadar y rutinas de relajación. Mantenga su peso en limites normales.

Estas recomendaciones son de carácter funcional para su vida personal. Informe de estas a su empleador para que, por medio del medio ocupacional de la empresa, se defina la necesidad de realizar ajustes a las tareas o al cargo”. (pág. 164 a 199 PDF 01). Citación a descargos que hizo la demandada a la actora para el 29 de enero de 2021 “a fin de aclarar su comportamiento, evidenciado durante la ejecución de Contrato Laboral 2019 y 2020, así como las conductas que han generado el incumplimiento detectado por su parte al fallo de tutela del 28 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá (…)”.

(pág. 50 PDF 01). Pliego de cargos realizado el 29 de enero de 2021 (pág. 51-56 PDF 01), y la respuesta dada por la demandante (pág. 96 a 113 PDF 01). Petición presentada por el demandado el 5 de enero de 2021 ante la ARL SURAMERICANA S.A. y ARL SURA (pág. 57 a 65 PDF 01), solicitando se indique si la demandante se encuentra en algún fuero por situación de discapacidad generada por enfermedad laboral o accidente de trabajo; dentro de los hechos narrados se señala: “2.6 Durante el año 2019, la colaboradora que estaba siendo atendida por sus dolencias, nunca informó al Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora de Lourdes S.A.S. sobre su situación particular. 2.7 en el examen de vinculación para el año 2020, la colaboradora fue valorada por el médico laboral, quien reportó la existencia de un tratamiento que no indicaba en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 26 ningún momento la seriedad de la patología que estaba atravesando la colaboradora. 2.8 al ver que la patología no era tan grave y ante el compromiso de la colaboradora en el cuidado que debía tener para mantener su salud en buenas condiciones, la institución decidió suscribir el Contrato de Trabajo durante el año 2020. 2.10 En febrero de 2020, el colegio recibió unas recomendaciones para que la docente pudiera prestar sus servicios. 2.11. al analizar las recomendaciones, se observa que las mismas no interfieren con el desarrollo de las labores y funciones del cargo de docente al cual fue vinculado la colaboradora. 2.13 debido a la virtualidad en la prestación del servicio de la docente y colaboradora del Colegio; la entidad no pudo hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones que le fuera entregada por su médico tratante. 2.18.

El 30 de noviembre de 2020, el colegio recibe oficialmente, por vía WhatsApp de la institución (representante legal del colegio) dos documentos relacionados con las recomendaciones que le habían entregado en el mes de julio de 2020 a la colaboradora y una incapacidad médico laboral por dos días, que iniciaron el 30 de noviembre y finalizaron el 01 de diciembre de 2020”.

Certificaciones de inasistencia expedidas por el demandado, que indican que en cumplimiento del fallo proferido el 28 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá la demandante debió continuar al servicio de la entidad educativa y presentarse de manera ordinaria y continua para ejecutar las labores propias del puesto de trabajo desde el 2 de diciembre de 2020, y que la actora lo omitió hacer desde el 2 de diciembre de 2020 al 28 de enero de 2021 (pág. 66 a 91 PDF 01); respuesta de la demandante a las réplicas realizadas por la demandada (pág. 114 a 139 PDF 01).

Incapacidades expedidas a la demandante en las siguientes fechas: del 29 de enero a 2 de febrero de 2021 por M771 EPICONDILITIS LATERAL del 3 al 5 de febrero de 2021 M654, RECOMENDACIONES FUNCIONALES: Durante 3 meses se recomienda: Mueva sus muñecas y manos varias veces al día evitando movimientos repetitivos Mantenga sus manos y muñecas en posiciones cómodas evitando posiciones forzadas o dolorosas, así como agarres constantes.

No manipule herramientas que generen vibración o requieran de la aplicación de golpes para su funcionamiento. Puede levantar y transportar cargas inferiores a 3 kg con la mano afectada o 6kg de manera bimanual. Incapacidad del 5 al 24 de febrero de 2021 M574 GANGLION, incapacidad del 25 de febrero a 26 de marzo de 2021, del 27 al 31 de marzo de 2021, incapacidad del 8 al 12 de abril de 2021, del 16 al 20 de abril de 2021 DIAGNOSTICO R529, del 23 al 25 de abril de 2021 M659 SINOVITIS Y TENOSINOVITIS NO ESPECIFICADO.

(pág. 79, 83,86, 87, 88, 89, PDF 06). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 27 Evaluación de puesto de trabajo (PDF 15), realizado a la demandante por la EPS SURA el 25 de mayo de 2021“cargo actual: Servicios generales al Docente.

Cargo evaluado: Servicios generales al Docente. Tipo de contingencia: Atrapamiento del Nervio cubital derecho. Los datos registrados se obtuvieron mediante información suministrada directamente por la trabajadora y simulación de las actividades realizadas como personal de apoyo cargo que ocupa en el año 2021 y Auxiliar docente en los años 2019 y 2020.

La trabajadora refiere dolor en su codo, hace 1 año, el cual ha recibido tratamiento por parte de su EPS, en la cual le diagnosticaron compresión del nervio cubital, después de exámenes e imágenes diagnósticas, a las cuales ha recibido tratamiento, en el mes de Febrero le realizaron cirugía de descompresión de nervio cubital con reconciliación medicamentosa y rehabilitación, en el cual se encuentra en este momento después de la debida incapacidad.

Descripción del proceso: En conversación con la trabajadora, refiere que actualmente se encuentra desarrollando la actividad descrita a continuación. A. manejo de Protocolo de Bioseguridad. Antes de la pandemia la trabajadora realizaba las siguientes actividades.: 1. Recibo de niños y entrega de niños, 2. Formación. 3. Dictar clase. 4.

Aseo de salón. 5. Preparación de material. 6. Clase virtual. 7. Entrega de Boletines. Nota aclaratoria: Cada docente una vez alcanza un numero de 15 estudiantes o más, tiene asignada una auxiliar, que se encarga de dar apoyo a todas las actividades con los niños y en las actividades de aseo se alternaba la tarea con ella interdiario. Desde el término de la incapacidad de la cirugía la trabajadora realiza el protocolo de Bioseguridad COVID-19.

Resumen de datos: De acuerdo al método REBA, la puntuación final es 1, que indica que la postura es adecuada y puede no es necesaria la actuación en su puesto de trabajo. al analizar los puntajes, se observa que se presenta mayor concentración de movimientos a nivel de miembro inferiores, que, aunque son tareas que realiza la trabajadora de forma bimanual, por su dominancia las hace con mano derecha, la frecuencia con la que realiza agarres es mayor con mano derecha de forma dinámica y rápida, mientras con mano izquierda tienden a ser un poco estática para realizar los agarres.

A su vez los desplazamientos tienen alternancia con posición sedente donde se rompen las cadenas cinéticas de abiertas a cerradas, produciéndose periodo de oxigenación y reposo muscular. CONCLUSIONES: El tiempo utilizado por el trabajador para realizar sus actividades por turno de trabajo están distribuidos de la siguiente manera: Dicta clase: 47,4%, preparación de material 13,3%, recibo y entrega de niños: 8,9%, para cada uno respectivamente cuenta con periodo de alimentación incluyendo refrigerio en un 7.9%.

Las actividades son realizadas en postura sedente, bípedo y marcha, durante la jornada laboral dependiendo el plano y área de trabajo donde ejecute la labor. Todas las labores son realizadas manualmente, con movimientos disociados de Miembros superiores e inferiores, en la cual tiene movimientos de flexo extensión de hombro, codos y de muñecas, asociada rotaciones de hombro, desviaciones radiales y cubitales, en ángulos de confort y posiciones mantenidas durante la ejecución de las actividades, flexión, extensión de columna en rangos leves.

Se debe tener en cuenta en la calificación del método se encuentra en un nivel donde no se deben realizar adecuaciones y ajustes a su puesto de trabajo, pero si es importante el acondicionamiento físico para la rehabilitación, de la patología de la trabajadora. Por último, se debe impartir a la trabajadora recomendaciones y capacitaciones de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 28 higiene postural y acondicionamiento físico con el fin de mitigar el riesgo y por ende la sintomatología instaurada”.

(Angela Maria Padrón Rodriguez, fisioterapeuta especialista en ergonomía-gerencia en salud ocupacional-pensiones y riesgos laborales”. Comunicación del 21 de mayo de 2021 de calificación de origen en primera oportunidad realizada por la EPS SURA de la enfermedad M654 TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAN) y M674 GANGLIÓN, ambas de origen común, fecha 23 de diciembre de 2019.

La demandante en el interrogatorio de parte señaló que el día 30 de noviembre de 2020 el demandado le dio por terminado el contrato y que le había comentado sobre su estado de salud al señor Alejandro Torres y también le presentó un derecho de petición comentándole su situación, pero le indicaron que no podía continuar, por lo que interpuso una acción de tutela para que se le protegiera sus derechos fundamentales y teniendo en cuenta que le iban a hacer una cirugía requería de atención médica.

Adujo que el 5 de febrero de 2021 le hicieron una reconstrucción de tendones y una resección de un ganglio que le salió en la muñeca de la mano derecha y que la recuperación ha sido bastante lenta y los dolores persisten y que no ha podido seguir con el tratamiento médico. Señaló que en el cargo de docente realizaba movimientos repetitivos como escribir bastante, “escribir bastante, porque pues nosotras las docentes de preescolar debemos realizar los trabajos para nuestros estudiantes, tanto un documento llamado planeación, que es donde ejecutamos el paso a paso de cada una de nuestras actividades, como plasmarlo en los cuadernos, entonces en ese año que yo ingresé tenía 12 estudiantes de 2 cursos diferentes, uno era una cantidad de 4 estudiantes eran de jardín y 8 estudiantes de prejardín, es decir, yo daba clases a dos grupos distintos dentro de un mismo salón de clases, pero pues cada clase era diferente en los cuadernos, aparte de realizar mis planeaciones en los cuadernos de cada estudiante, debía ejecutar la actividad, por ejemplo, si deben colorear la vocal “o”” tenía que hacerle la vocal “o” y así sucesivamente con las otras actividades.

La cuestión de escribir, pues era bastante y otro movimiento bastante repetitivo era la cuestión de los sellos, el colocar sellos para trabajar, entonces eso requiere de presión, porque son sellos, pues algunos más grandes, otros de media hoja, entonces hay que hacer la cuestión de la presión para poderlos plasmar de una manera correcta, que queden bien puestos que los niños entiendan y la cuestión de tijeras de recortar, recortar, ya sea para aquellos que realicen la actividad, pegarlas en sus cuadernos o una nota en la agenda.

Bueno, la cuestión que fuese eran movimientos repetitivos”. Manifestó que la reintegraron a la institución el 29 de enero de 2021 y que nunca le notificaron, y fue hasta el 28 de enero de 2021 que el señor Abelardo Torres, contador de la institución, le envió una citación a descargos porque no había Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 29 asistido a trabajar desde el 2 de diciembre de 2020.

Cuando se le preguntó si ella se presentó a la institución una vez le notificaron el fallo para que se diera cumplimiento al mismo, contestó que no porque “el fallo de tutela decía que ordenaban a la institución reintegrarme y daban un plazo de 48 horas, pero ellos nunca me notificaron ese reintegro”; asimismo indicó que ella no fue al colegio porque el fallo fue un 28 de diciembre y las 48 horas se vencían a finales de diciembre, época en la cual la institución estaba cerrada y que tampoco se habló con alguien sobre lo del reintegro.

Adujo que después del reintegro las funciones que le dieron eran diferentes a las de docente y el horario también era diferente, pues tenía que hacer funciones de aseo y después de volver de la cirugía le notificaron un nuevo horario de 6:30 am a 3:30 pm y la cambiaron a auxiliar de apoyo, donde no hacía ninguna función pedagógica, pues lo que debía hacer era tomar la temperatura, estar pendiente del mantenimiento de la biblioteca.

Señaló que en el nuevo cargo le tocaba trabajar los sábados, pero como estaba estudiando propuso ante el inspector de trabajo no ir los sábados y entre semana se le quitara la hora de almuerzo y solo tenía 15 minutos para un refrigerio de 12 a 12: 15. Adujo que inicialmente tenía un cubículo donde se sentaba y luego le dijeron que era su puesto de trabajo, donde tenía que estar así lloviera o hiciera frio, y luego le quitaron el cubículo y tenía que estar en una silla todo el tiempo, que posteriormente le quitaron la función de la toma de temperatura y que “la planilla ya no manejé más, ya prácticamente solamente era la planilla de los docentes la que realizaba, simplemente era como por ir a cumplir un horario tal vez que pues ellos lo hacían”.

Señaló que las funciones que le asignaron después del reintegro y que estaban por escrito en el documento, no las podían desarrollar porque tenía muchas limitaciones en la mano, y cuando regresó de la cirugía no tenía casi movimiento porque los dedos estaban dormidos, y asistía a terapias médicas y físicas para evolucionar en la recuperación, “entonces era bastante notorio que las funciones que ellos tenían por escrito en los documentos, pues yo no las puede realizar, no podía realizar, yo cargaba con mi planilla que ellos me han entregado para la toma de temperatura, tanto los docentes como los visitantes.”, cuando se le preguntó si algún médico le dijo que no podía realizar esas funciones, contestó: “Sí, señora, en las restricciones que me entregaban ahí decía, y aparte, pues mi limitación en movimiento, yo estaba en terapias físicas para adquirir nuevamente la movilidad.

Cuando se le preguntó en el trabajo, qué funciones podía desarrollar, contestó: “, yo simplemente lo que le comento doctora, ellos me dieron esa planilla y esas eran mis funciones, varias veces me dirigí a la secretaria para preguntarle de pronto que algo le podía ayudar a hacer, como organizaron los recibos, alguna vez me pidió el favor, pero pues de resto no era más, lo que ellos me pidieran al diario quehacer.

Respecto a si dentro de las actividades como docente alzaba peso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 30 señaló que “como tal no, pero que cuando uno arreglaba el salón, correr mesas, arreglar mesas, arreglar sillas, barrer que era una función que yo no podía realizar.

De pronto nosotros los docentes de preescolar, no siempre, pero por “x” o “y” motivo los niños son pequeños uno los alza, de pronto lloró el niño lo hace para consolarlo o cosas así, pero pues eso no es que ocurra todos los días ni todo el tiempo”. Respecto a las funciones o elementos que le ocasionaban vibración señaló que “la ortopedista cuando le enviaba restricciones le decía que se refería cuando en la aplicación de sellos tenía que hacer presión para ponerlos.

Aclaró que el golpe cuando colocaba sellos era la que originaba vibraciones y cuando le preguntaron si luego del reintegro podía hacer labores docentes contestó: “precisamente como docente titular ejercerlo como tal no, pero pude haber sido auxiliar de una de las docentes, si pude haberlo sido doctora”. El representante legal del demandado por su parte señaló que la razón por la cual a la demandante no le asignaron funciones de docente después de reintegro fue porque “No podía desarrollar funciones docentes por sus recomendaciones médicas, su merced ve que para preescolar las docentes deben estar un poquito muy activas, aunque no tienen que estar repitiendo siempre en los mismos movimientos, pero tienen que estar muy pendiente de los chicos, tienen que estar escribiendo en los tableros, tienen que estar haciendo correcciones en los cuadernos, entonces cuál es la función, ella no la podía ejercer porque tenía la mano diestra en recuperación”.

Frente a la razón por la cual, el 29 de enero de 2021, le pasó una serie de cartas informando que no asistió a la institución desde el 2 de noviembre de 2020 al 28 de enero de 2021, contestó: “A ver doctora estaba cerrado, supuestamente nosotros tenemos que iniciar matrículas iniciamos matrículas 3 días antes de que se acabe enero, entonces debiera haberse acercado Leidy y haberse presentado de acuerdo a cómo lo exige a la tutela”.

Señaló que las recomendaciones impedían que la demandante fuera auxiliar de docencia porque “tenía que hacer movimientos repetitivos, como los ya lo había hecho anteriormente, tenía que estar pendiente a los chicos y a escribir en el tablero y era auxiliar de apoyo.”; sobre las funciones de la demandante como auxiliar de apoyo dijo: “Después de recibir la tutela nos vimos en la obligación de generar un nuevo puesto de trabajo.

Se nos facilitó porque veníamos de una pandemia y estaban dándole la viabilidad a la alternancia, entonces ella llegaba a las 6:30 a su puesto de trabajo, lo único que cogía era una planilla y el termómetro de la temperatura, con su careta se acercaba respetando todo lo de bioseguridad y tomaba, le acercaba la planilla de los docentes y a las personas que venían a hacer las visitas a la institución, que ellos diligenciaran sus datos y solo ella tomaba la temperatura y se la decía al personal para que la apuntara.

Otra de las funciones era también estar en los descansos vigilando los chicos, que tuviesen tapabocas, estuviesen respetando el distanciamiento social, no estuviese compartiendo onces, no estuviesen haciendo nada de lo que no era permitido por la bioseguridad”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 31 Conforme a lo anterior, es claro que la actora para la fecha en que se terminó el año lectivo 2020, esto es, el 30 de noviembre de 2020, ya sufría de las patologías de G56- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, M654- TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAIN) y M770-EPICONDILITIS MEDIA, incluso en julio de 2020 el médico tratante expidió unas recomendaciones entre ellas “no levantar objetos que no superen 5 kg con la extremidad afectada a 10 kg con ambos brazos.

No manipule herramientas que generen vibración o requieran de la aplicación de golpe para su funcionamiento”. Asimismo, para el 30 de noviembre de 2020 también se le había diagnosticado a la demandante M-674 GANGLIÓN como se evidencia de las consultas médicas realizadas el 4 de noviembre de 2020, en la que aparece que la ortopedista la remitió para valoración por cirugía de mano, también se indicó que ya contaba con recomendaciones y que se encontraba en teletrabajo por lo que no indica incapacidad; asimismo, el 10 de noviembre de 2020 se indicó que la demandante “Ya tiene orden para valoración por cirugía de mano”, se advierte que el 30 de noviembre de 2020 la demandante asistió al médico, y allí se le hizo la siguiente observación “edema a nivel de articulación de muñeca derecha y primera falange con limitación para flexo extensión y se da incapacidad por 2 días”; se hizo una cirugía de resección de ganglión dorsal mano derecha el 5 de febrero de 2021.

Con lo cual es claro que al 30 de noviembre de 2020, la demandante tenía un tratamiento médico pendiente, esto es, la resección de ganglión dorsal mano derecha, que aunado a las recomendaciones médicas y a las otras patologías, obligan preguntarse si para la fecha en que terminó la relación se encontraba en estado de debilidad manifiesta o una situación de discapacidad o de limitación física, conceptos que solamente es posible deducirlos a partir de la situación particular que se logre demostrar dentro del proceso respectivo; criterio que ha sido expuesto por la Corte Constitucional que, en sentencia T- 190 de 2012, manifestó que para el derecho a la estabilidad laboral “basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, pronunciamiento reiterado en sentencia T–368 de 2016, debiendo remarcar esta Sala la exigencia de que la situación de salud impida o dificulte sustancialmente el desempeño de su labor; y sustancial quiere decir lo más importante de una cosa, con lo que se descarta que sea cualquier dolencia o patología la que produzca ese estado.

En todo caso, corresponde en estos eventos al trabajador la carga probatoria de acreditar de manera fehaciente y sólida el estado que le da derecho a la protección laboral reforzada. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 32 Sin embargo, aquí no se acreditó de manera fehaciente que la situación de salud de la actora fuera conocida por el demandado en sus pormenores, pues si bien de lo señalado en la petición del 5 de enero de 2021 realizada a la ARL SURAMERICANA S.A. se colige que el gimnasio conocía que durante el año 2019 la demandante estaba siendo atendida por algunas dolencias, en dicho escrito indica que el colegio nunca fue informado de su situación particular, y que incluso cuando se le vinculó en el año 2020 al ser valorada por el médico se reportó la existencia de un tratamiento pero no se indicó la gravedad ni la magnitud de las patologías, sin que se evidenciara que pudiera afectar su vinculación laboral, por lo que se dispuso suscribir contrato para ese año; incluso la demandante cuando le presentó el derecho de petición, el 3 de diciembre de 2020, alude a que esa información clínica es de carácter privado, y aludió a que “es totalmente prohibido que el empleador conozca y tenga documentos privados como la historia clínica del trabajador”.

Y si bien en varias de las recomendaciones expedidas se sugería que se pusieran en conocimiento del empleador, no se demostró que se hubiese cumplido con ello por parte de la trabajadora. Pero es que, yendo más al fondo, debe decir la Sala que no encuentra que las patologías de la actora implicaran una imposibilidad o dificultades relevantes para el desempeño de sus funciones.

Las recomendaciones que obran en el expediente en modo alguno significaban una reubicación laboral, o un replanteamiento de sus labores; es más en ellas se indicó que eran de carácter funcional para la vida personal, sin que, por otro lado, se hubiese realizado estudio del puesto de trabajo de la actora con el fin de determinar si se necesitaba o no un cambio o ajuste en el cargo desempeñado antes de la fecha de terminación del vinculo laboral, pues dicho estudio se realizó por la EPS SURA el 25 de mayo de 2021, es decir después de terminado el contrato y cuando la actora ya había sido reintegrada por la sentencia de tutela, y se hizo respecto de los cargos de personal de apoyo y auxiliar docente, este último correspondiente a los años 2019 y 2020, estudiándose las actividades que realizaba en el colegio antes de la pandemia pues con posterioridad el trabajo docente fue virtual, llegando a la conclusión que “no se deben realizar adecuaciones y ajustes a su puesto de trabajo, pero si es importante el acondicionamiento físico para la rehabilitación, de la patología de la trabajadora.

Por último, se debe impartir a la trabajadora recomendaciones y capacitaciones de higiene postural y acondicionamiento físico con el fin de mitigar el riesgo y por ende la sintomatología instaurada”. Ahora frente a las incapacidades, se advierte que desde el 9 de octubre de 2019 al 30 de noviembre de 2020, solo se le expidió incapacidad por 2 días, precisamente el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 33 30 de noviembre de 2020, pues el 4 de noviembre se indicó que la demandante se encontraba en teletrabajo por lo que “no se indicó incapacidad”, por tanto, no hay evidencia que hayan existido incapacidades continuas por el mismo diagnóstico y tampoco que se le haya dificultado sustancialmente la realización de las funciones laborales del trabajo, ya que no hubo cambio de cargo ni que el médico lo haya ordenado.

Ahora, si bien luego del reintegro ordenado por tutela, la demandante estuvo incapacitada y se ubicó en otro cargo, se debe tener en cuenta que dicho reintegro coincidió con la cirugía de mano realizada a la demandante, resultando lógico que ya no pudiera realizar actividades propias de cargo de docente, como el de escribir, situación que fue corroborada por el representante legal de la demandada, quien señaló que la demandante no podía realizar algunas labores en el cargo de docente como tener que escribir en los tableros y hacer correcciones en los cuadernos, porque la demandante tenía la mano diestra en recuperación, lo que da a entender que dicha situación se presentó luego de la cirugía que le realizaron en la mano, lo cual ocurrió después del 30 de noviembre de 2020, por tanto, no se acreditó que tal limitación estuviera desde antes.

Por otra parte, si bien la demandante reiteró que dentro de las labores de docente ejercía actividades que le generaban vibración y que según las recomendaciones no podía hacerlas, dando como ejemplo el uso de los sellos, pues señala que necesitaba la aplicación de un golpe para su funcionamiento, lo cierto es que no se puede pasar por alto y como la misma demandante adujo, en la pandemia se trabajó de manera virtual, por tanto se descarta el uso del sello, y otra cosa es que no se evidencia en ninguna de las recomendaciones se le haya especificado que herramientas como un sello podía generar algún tipo de vibración, máxime cuando la persona puede regular el uso de la fuerza que imprime al colocarlo.

Por tanto, no es posible establecer con las pruebas recaudadas que las afectaciones al estado de salud de la demandante a la fecha de la finalización del vínculo laboral fueran notorias, evidentes y perceptibles. Tampoco estaba precedido de elementos que constataran la necesidad de la protección, pues, se reitera, no hay constancia de que su enfermedad le generara limitaciones para desempeñar su trabajo, y si bien se encontraba vigente una incapacidad médica que precisamente inició el mismo día de la terminación del contrato, la misma no es suficiente por si sola para acreditar la existencia de una condición de discapacidad, tal como lo ha venido reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL116-2022 del 17 de enero de 2022, en la que indicó: “En la misma línea, se reitera, que la jurisprudencia de esta Corporación se orienta a que la incapacidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 34 «no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada», pues en la sentencia CSJ SL471-2018 se explicó que, la misma no constituye prueba de la condición de discapacidad, sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador, que le impide transitoriamente prestar sus servicios, la cual tiene como efecto el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o la ARL, según su origen, por el tiempo en que se encuentre retirado de sus funciones”; por tanto, no queda otro camino a la Sala que confirmar la sentencia en este aspecto.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la demandante solicita en la demanda el reintegro al mismo cargo, sin solución de continuidad, lo cual a juicio de la Sala no es posible en esta modalidad de vínculo, en tanto no puede obligarse el demandado a mantener un contrato de trabajo cuando la empresa está cerrada temporalmente y es imposible la prestación de servicios personales por parte del trabajador, y en este evento a lo sumo lo que se podría ordenar es que en el año subsiguiente se contrate de nuevo a la trabajadora, pero no que se mantenga el contrato sin interrupciones; de modo que desde ese punto de vista tampoco podría accederse a las pretensiones de la demanda en la forma en que fueron formuladas, y bien es sabido que a los jueces de segunda instancia les está vedado fallar más allá o por fuera de lo pedido.

De otro lado, la demandante indica que el 29 de enero de 2021, la sociedad demandada le comunicó que el cargo que iba a desempeñar era el de auxiliar general, cargo en el que no ejecuta labores similares a las de docente, con lo que se desconoció la decisión de Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, pues las funciones que aparentemente le encomendaron no se encuentran acordes a las restricciones médico-laborales.

Al respecto se advierte que la demandada allegó un documento en el que se relacionan las funciones del cargo de auxiliar general: “es el responsable de vigilar, mantener organizado las áreas educativas, Colaborar en la dirección y organización de trabajos grupales, Atención de alumnos, Los Auxiliares Docentes podrán hacerse cargo de una asignatura sólo en caso de ausentarse de Profesor o que resultare Imposible la designación de un Profesor, con el objetivo de cumplir a cabalidad su horario de trabajo, mediante la supervisión de los jefes a cargo, FUNCIONES ESENCIALES: Cumplir con el siguiente horario: de lunes a sábado.

Los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de 7am a 5pm, Teniendo un descanso de 15 minutos de pausas activas a las 9:am a 9.15 y de 12 a 1 hora de almuerzo. 3: 00 p.m. a 3:15 pausas activas, salida 5:00 pm. Los días sábados de 700 a 12:00m, con un descanso de 15 minutos a las 9: 00 am. Organizar y mantener en orden los salones de clase, coordinar los horarios de entrada de los estudiantes (recibirlos y entregarlos.

Realizar rutas escolares, participar en la organización de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 35 descansos y actividades grupales de estudiantes, verificar el manejo protocolario de alternancia, supervisar y ayudar a los estudiantes en todo el tiempo en las áreas comunes especialmente en los baños, para que ellos cumplan a cabalidad el protocolo de limpieza.

Si se requiere en los salones las actividades docentes del Auxiliar, les serán asignadas por los profesores responsables de la asignatura. Si se requiere en colaborar a la jefe de personal de aseo en algunas de las funciones que no requiera mayor esfuerzo debe estar en plena disposición. En el momento de entrar a trabajar se le dará los procedimientos de las funciones a realizar” (pág. 92 a 93 PDF 01), asimismo, también se allegó documento del 29 de enero de 2021 mediante el cual la demandante le informa al representante legal que no está de acuerdo con el nuevo cargo porque desmejora en cuanto a salario y condiciones ya que considera que no tiene nada que ver con las funciones de docente (pág. 94- 95).

Y una solicitud del 1 de febrero de 2021 de la demandante a la demandada sobre el cumplimiento del fallo judicial-modificación del puesto a que ordenaron reintegro-modificación del horario de trabajo-corrección de pago en salud (pág. 144 -146 PDF 01). El representante legal señaló en el interrogatorio de parte que las funciones que se le asignaron el año 2021 a la demandante no fueron de docente porque no podía realizarlas debido a sus recomendaciones médicas, y negó que se le haya informado a la demandante que no podía hacer la labor de docente, dado que no tenía el titulo de docencia. También indicó que las recomendaciones le impedían hacer labores de auxiliar de docencia porque le tocaba hacer movimientos repetitivos como ya lo había hecho antes, porque le tocaba estar pendiente de los “chicos” y escribir en el tablero.

Frente a las funciones que tenía específicamente la demandante señaló: “Después de recibir la tutela nos vimos en la obligación de generar un nuevo puesto de trabajo. Se nos facilitó porque veníamos de una pandemia y estaban dándole la viabilidad a la alternancia, entonces ella llegaba a las 6:30 a su puesto de trabajo, lo único que cogía era una planilla y el termómetro de la temperatura, con su careta se acercaba respetando todo lo de bioseguridad y tomaba, le acercaba la planilla de los docentes y a las personas que venían a hacer las visitas a la institución, que ellos diligenciarán sus datos y solo ella tomaba la temperatura y se la decía al personal para que la apuntará. Otra de las funciones era también estar en los descansos vigilando los chicos, que tuviesen tapabocas, estuviesen respetando el distanciamiento social, no estuviese compartiendo onces, no estuviesen haciendo nada de lo que no era permitido por la bioseguridad.

Ahora, llama la atención que si bien la demandante allega un documento en el que se relacionan las funciones del cargo de auxiliar general, sin embargo, la misma demandante en el interrogatorio de parte señaló que sus funciones era: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 36 “toma de temperatura, yo tenía una planilla para los visitantes, una planilla para los docentes, tomaba la temperatura, abría y cerraba la puerta cuando alguien llegaba, están las planillas, me dijeron que ya no continuará más con eso.

Tenía un cubículo donde yo me sentaba ahí me dijeron su puesto de trabajo, ahí puede estar llovieran, no lloviera, hiciera frío, no hiciera frío, me dolía era, no me doliera ahí, era mi lugar de trabajo, después me quitaron ese cubículo, me dijeron que ya no podía hacer más uso de ese cubículo porque iba a ser destinado para unas admisiones, ya me tenía que estar en una silla y todo el tiempo en una silla, en un andén, en el pasillo del colegio y ya luego me quitaron la toma de temperatura de los que ingresaban, la planilla ya no manejé más, ya prácticamente solamente era la planilla de los docentes la que realizaba, simplemente era como por ir a cumplir un horario tal vez que pues ellos lo hacían”.

Situación que fue corroborada por el representante legal cuando señala cuáles eran las funciones que realizaba la demandante a partir del reintegro. Ahora, la demandante se muestra inconforme porque después del reintegro las funciones las realizó en lugares indignos como “el estar sentada en un banco a la intemperie, sin lugar a una protección o resguardo del frio, de la lluvia y los extremos calores que muy posiblemente hacían”, y también indicó que le cambiaron el horario, sin embargo, esto resulta inexplicable teniendo en cuenta que es en la demanda donde pone en conocimiento estas situaciones y esta se presentó el 16 de marzo de 2021 y la demandante estuvo incapacitada desde el 29 de enero al 25 de abril de 2021, es decir, desde que fue reintegrada; se pregunta entonces en qué momento le tocó vivir en las condiciones anotadas?; y si bien la demandante hace alusión a una serie de situaciones ocurridas luego del reintegro que según ella la llevaron a tomar la decisión de renunciar a partir del 6 de octubre de 2021, el Tribunal no puede analizar ese tema, pues fue un hecho posterior a la demanda, y deberá ventilarse en el proceso que se adelante o se promueva para esos efectos.

Ahora, contrario a lo manifestado por la parte demandante, para el Tribunal es entendible que la demandante no se haya reintegrado al cargo de docente, porque, por un lado, tanto la demandante como el representante legal aceptaron que algunas funciones de ese cargo no las podía hacer aquella por encontrarse bajo recomendaciones médicas que le impedían realizar movimientos repetitivos y utilizar elementos que generaran vibración por la cirugía de su mano, que ocurrían por ejemplo al escribir, por tanto, resulta lógico que le hayan encargado actividades como la de la verificación del protocolo de bioseguridad, que, como el demandado indicó, era un cargo creado para poder dar cumplimiento a la tutela.

Aunado a ello, no se puede pasar por alto que la misma demandante aceptó que no cuenta con un título Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 37 profesional en licenciatura que le permita ejercer el cargo de docente, sin que el hecho que antes se le hubiera contratado así, permita seguir haciéndolo.

Ahora al no quedar acreditado que el empleador le haya desmejorado las condiciones laborales a la demandante, no se puede hablar de que existiese un incumplimiento de su parte. Finalmente, frente a la solicitud de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura por una supuesta manipulación indebida de la apoderada de la parte demandada tanto al representante legal como al testigo, se advierte que la a quo al momento de recepcionar el testimonio del señor Abelardo Alarcón llamó la atención de la apoderada de la parte demandada indicándole que no podía intervenir en la respuesta del testigo, la Sala no encuentra motivos para acceder a lo solicitado, pues no se observa que la apoderada haya manipulado la prueba, pues lo que se observa es que el testigo en calidad de contador de la empresa realizó sus declaraciones conforme los registros contables que manejaba en el colegio, documental que fue allegada al proceso por lo que se tuvo la oportunidad de corroborar lo que indicó. Así se deja resuelto el recurso interpuesto.

Sin costas en esta instancia, por cuanto el recurso salió parcialmente avante. Dado este resultado tampoco hay lugar a las costas en primera. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el proceso ordinario laboral de Leidy Bibiana Rodríguez Gómez contra Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora de Lourdes S.A.S., únicamente para adicionar que en el caso de que la demandada no haya pagado los intereses moratorios por el pago tardío de los aportes a seguridad social correspondientes al interregno marzo a noviembre de 2018, deberá pagarlos a la entidad correspondiente, en los términos, condiciones y cuantía en que esta lo determine, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01 38 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, ni en primera. CUARTO NO ACCEDER a la solicitud de compulsar copias.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria