Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2018-00438-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. RADICACIÓN No. 25899-31-05-001-2018-00438-01. Bogotá D. C. dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.

Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El demandante instauró, el 10 de agosto de 2018, demanda ordinaria laboral contra Alpina S. A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 2 de febrero de 2013 al 7 de diciembre de 2016; que la relación laboral terminó sin justa causa cuando gozaba de fuero circunstancial, y que es ineficaz ese despido; como consecuencia solicita se condene a la demandada, de manera principal, al reintegro laboral en el cargo que desempeñaba, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, beneficios de la convención o pacto colectivo, aportes a la seguridad social en pensión, indexación de los anteriores conceptos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales; de manera subsidiaria, pide, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T. la indemnización extralegal de que trata el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, la indexación de las anteriores sumas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (Pág. 2-16 PDF 01).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el 2 de febrero de 2013; que su cargo era el de ayudante de producción, y que dicha labor la realizó de manera interrumpida por más de 3 años; que la demandada lo despidió sin justa causa el 7 de diciembre de 2016, fecha para la cual estaba en trámite la negociación colectiva del pliego de peticiones presentado por el sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios U.S.T.A., y por ende gozaba de fuero circunstancial para ese momento; agrega que su salario era de $1.428.174 mensuales; que accedió al “AUXILIO SALUD VISUAL U ORAL” consagrado en el pacto colectivo vigente para esa época dando cumplimiento a lo allí establecido, en razón a que para ese momento no se encontraba vinculado a organización sindical alguna. 3.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018 inadmitió la demanda (pág. 109); una vez subsanada la admitió por auto del 15 de noviembre de mismo año y ordenó notificar a la demandada (pág. 112 PDF 01), diligencia que se cumplió el día 28 de marzo de 2019 (pág. 117 PDF 01). 4.

La demandada, el 4 de abril de 2019, por intermedio de apoderado judicial, contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones condenatorias; frente a los hechos aceptó los relacionados con la relación laboral y sus extremos temporales; respecto a los demás, manifestó no ser ciertos, indicó que el actor fue vinculado inicialmente el 4 de febrero de 2013 mediante un contrato a término fijo, que el 4 de febrero de 2014 cambió a término indefinido; sostuvo que la terminación del contrato de trabajo se dio en razón a una justa causa comprobada porque el trabajador incumplió de manera grave sus obligaciones al exigir el reconocimiento y pago del auxilio de lentes con base en unas constancias y formulas médicas que fueron emitidas por un compañero de trabajo, que no era el idóneo para su expedición, engañando a la empresa y causando un detrimento patrimonial a Alpina por no ser generadas de manera válida, también indicó: “Nótese, que incluso el demandante en la diligencia de descargos confiesa que con anterioridad había efectuado el examen y la compra de los lentes en Cajicá en dos oportunidades, por lo que llama la atención que con la solicitud con consecutivo interno COL- 00347369 haya presentado para el reconocimiento del auxilio de lentes fórmula y factura de DONOVAN VISUAL STORE, emitidos por un establecimiento que no cuenta con registro para ofrecer servicios y además elaborados por un compañero de trabajo, tal y como se estableció en el curso del proceso disciplinario y quedará acreditado en el debate probatorio”.

Adujo que a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 3 finalización de contrato devengaba la suma de $1.076.600. Frente a la calidad de beneficiario de fuero circunstancial, manifestó: “No es cierto en los términos en que se plantea, en la medida en que el conflicto colectivo entre mi representada y la organización sindical “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS- U.S.T.A.” inició con la presentación del pliego de peticiones el 16 de junio de 2015, fecha para la cual el actor no se encontraba afiliado a dicha organización, pues la misma fue notificada el 19 de diciembre de 2016, es decir, un año y tres (sic) después”.

Propuso en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción compensación y buena fe. (pág. 164-187 PDF 01). 5. Con auto del 13 de julio de 2019 se tuvo por contestada la demanda (pág. 58 PDF 02), señalándose como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 2 de agosto de 2019, diligencia que se llevó a cabo ese día, señalando el 29 de noviembre de 2019 para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento, fecha en la cual se aceptó la renuncia presentada por el apoderado del demandante, se requirió para que nombrara otro abogado y se citó a las partes para el 18 de marzo de 2020, no obstante, dada la cuarentena generada por la pandemia del COVID-19, la misma no se realizó, por lo que con auto del 8 de julio de 2020 se reprogramó para el 5 de octubre de este año (pág. 132 PDF 02), oportunidad en la cual se requirió al demandante para que constituyera nuevo apoderado y se citó a las partes para el 26 de noviembre de 2020 (pág. 180 PDF 2), la cual se realizó en esta fecha. 6.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor, señalando como agencias en derecho la suma de $200.000 (PDF 11). 7. No se interpuso recurso alguno contra la anterior decisión. 8.

En el PDF 12 obra cotejo de recuperación de audio de fecha 17 de marzo del año en curso. 9. El proceso fue remitido el 22 de marzo del año en curso (PDF 14) recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 28 de marzo de 2022; luego, con auto del 4 de abril del año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual el demandante guardó silencio.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 4 10. El apoderado de la demandada en su escrito de alegaciones solicita se confirme la decisión de la a quo, por considerar que está acreditada la existencia de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante; reiteró lo dicho en su escrito de contestación frente a la falta cometida por el trabajador; indicó que este tampoco es beneficiario de un fuero circunstancial dado que carece de sustento y que se acreditó una justa causa para el retiro.

Finalmente indicó: “no puede dejar de lado la renuencia del demandante a acatar las ordenes del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, pues pese a los diversos requerimientos de ese juzgado, no se hizo presente a la diligencia para a practica de interrogatorio de parte, con lo cual, deberá aplicársele los efectos procesales contemplados en el inciso tercero del articulo 205 del C.G.P. aplicable por remisión directa del artículo 145 de CPTSS”.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y no la apeló. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.

Escuchada atentamente la sentencia de primera instancia y analizadas las pretensiones del proceso, las cuestiones jurídicas que deben resolverse son: i) Establecer si se encuentra plenamente acreditada la configuración de una justa causa, como lo concluyó la falladora, y ii) Dilucidar, según el resultado de lo anterior y de ser necesario, si el actor debe ser reintegrado por gozar de la protección del fuero circunstancial o solamente es viable la indemnización del artículo 64 del CST.

La juez al emitir su decisión consideró que la entidad demandada demostró la justa causa que motivó el despido de la demandante, básicamente, porque “. El despacho concluye que no es veraz la manifestación impetrada por el demandante en la diligencia de descargos al manifestar que donde hicieron su fórmula, en el centro médico, allí mismo también le expidieron su factura.

Dice en su diligencia de descargos que el examen se lo realizó allá, teniendo en cuenta que quien se lo hizo dice que fue un optómetra, sin embargo, es claro que no corresponde con una identidad en la fórmula de los datos formulados que aparecen en los documentos que sirvieron de base para tramitar el auxilio, con lo que el despacho evidencia que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 5 efectivamente se configuró y se probó por parte de Alpina la justa causa para desvincular al aquí demandante en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue indicado y puesto de presente al aquí demandante para dar por terminado o finalizado su contrato de trabajo”.

Para empezar, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, como lo establece el artículo 164 ibídem, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; y el artículo 60 del CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales del 4 de febrero de 2013 al 7 de diciembre de 2016, pues si bien el actor adujo como extremo inicial el 2 de febrero de 2013, conforme la liquidación de prestaciones sociales (pág. 67), la certificación que obra a folio 217, el contrato de trabajo (pág. 188-193) y el otrosí celebrado entre las partes el 4 de febrero de 2014 (pág. 194), se colige que el extremo inicial es el 4 de febrero de 2013, asimismo, queda acreditado que el último cargo que desempeñó fue el de ayudante de producción, recibiendo una salario básico mensual de $1.076.600.

Igualmente, no es objeto de discusión que el contrato terminó por iniciativa del empleador al endilgarle al trabajador la comisión de conductas constitutivas de una justa causa. Tales comportamientos aparecen relatados en la carta de fecha 7 de diciembre de 2016, obrante en las páginas 27 a 29 del archivo PDF 01, aportada por el trabajador en la demanda, cuyo tenor es el siguiente: “La presente tiene por objeto comunicar a usted que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. después de un cuidadoso proceso de investigación, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 07 de diciembre del año 2016.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, comunicamos a usted que la anterior determinación se ha tomado teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS 1. Usted solicitó reconocimiento de auxilio de lentes, auxilio este contemplado en los convenios colectivos. 2. Para el reconocimiento de dicho auxilio, usted presentó factura de compra y fórmula médica, ALPINA procedió a pagar el valor del auxilio al trabajador. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 6 3.

Fruto de reiteradas denuncias en la línea ética, la empresa realizó una validación de la posible irregularidad presentada y para el momento era desconocida por la empresa. 4. Una vez realizada la investigación correspondiente, se pudo determinar que los soportes entregados por usted, si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por el trabajador de la compañía o un familiar del mismo, quien presuntamente, a partir de las denuncias realizadas y de la información obtenida de los distintos procesos disciplinarios, realizaba este tipo de procesos al interior de la compañía generando esta documentación a través de él o un familiar que no son idóneos para expedir este tipo de documentos. 5.

Mediante la solicitud del auxilio de lentes soportado en certificados que inducían a engaño, generaron un detrimento para ALPINA. (…) Una vez analizados los hechos que motivaron el presente proceso disciplinario, existen elementos suficientes para indicar que en el presente caso se configuraron diferentes justas causas de terminación del contrato de trabajo.

Con su conducta usted ha incurrido una falta grave al cumplimiento de sus obligaciones como empleado de Alpina S.A., pues presentó un documento que no corresponde a la realidad, haciéndole creer a la empresa que usted había hecho uso de un valor económico reconocido por la empresa como auxilio de lentes y con esto beneficiándose de manera indebida del auxilio contemplado en los convenios colectivos, mediante engaño ya que se logró establecer que los documentos fueron expedidos por un compañero de trabajo o un familiar de mismo, que valga aclarar, no es un profesional de la salud y por tanto no podrían ser expedidos por la persona.

Conociéndose además que el trabajador cobraba por la entrega de estos soportes una suma de dinero. Es así como derivado de un exhaustivo proceso de investigación y el correspondiente proceso disciplinario se encontró que usted presentó a Alpina una factura de compra y una fórmula médica expedidos por una persona no idónea y que era conocido por usted que era un trabajador de la compañía, con lo cual usted obtuvo un beneficio para sí a partir de unos soportes que inducían a engaño a la compañía, haciendo creer que los documentos era (sic) legítimos al estar en papelería de una óptica con NIT vigente y que en consecuencia llevaron al reconocimiento del auxilio de lentes.

En este sentido ha quebrantado usted su deber general y principal como trabajador de ejecutar el contrato de buena fe, pero adicionalmente ha incurrido usted en una justa causa de terminación del contrato de trabajo ya que engañó a la empresa mediante la presentación de un documento que no correspondía a la realidad tendiente a obtener un provecho indebido, en la medida en que la empresa le pagó un auxilio de lentes cuando en realidad usted no tenía derecho al mismo o al menos no a partir de los soportes presentados,.

En este sentido, la empresa ha sido afectada en su buena fe y ha incurrido usted en conductas que implican un engaño a la entidad por lo que se ha perdido la confianza en usted depositada. Adicional al hecho de faltar usted al deber de buena fe, también se evidencia que con su conducta usted cometió un daño material causado intencionalmente que se materializó en un detrimento económico de la compañía. Así mismo se logra observar que esta conducta también puede denotar una falta a su obligación de poner en conocimiento del empleador toda situación que sea susceptible de generarle un perjuicio futuro, ya que si usted tenía conocimiento de que un compañero de trabajo vendía estos certificados usted debió informarlo a la empresa y no lo hizo en ningún momento.

En este sentido ALPINA S.A. ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa conforme a las previsiones del artículo 62, literal a) numerales 1 y 4, todas estas normas del Código Sustantivo del Trabajo” De manera que el motivo aducido por la empresa para la terminación del contrato del aquí demandante fue haber presentado unos documentos que no se corresponden con la realidad, para obtener el pago de un auxilio de lentes, pues la fórmula y la factura fueron elaboradas por un compañero de trabajo.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 7 En orden a establecer si la empresa logró acreditar los motivos que invocó para rescindir el contrato de trabajo de su trabajador, obran las siguientes pruebas: Solicitudes de auxilio de “Lentes/Salud Oral”, para unos lentes “transición + Poly filtro” con el consecutivo interno COL-00347369 junto con la factura de venta No. 0490 expedida el 30 de julio de 2014 por la óptica DONAVAN VISUAL STORE con Nit 80.817.598-0, carrera 9 No. 18-5 Local 211, por valor de $450.000.

(pág. 23 PDF 01), solicitud del 13 de julio de 2015, tipo de auxilio: lentes/Salud Oral (pág. 220 de PDF 01), factura de venta No. 64 expedida por Optica+visión de fecha 11 de julio de 2015 (pág. 221 PDF 01), Citación a diligencia de descargos de fecha 6 de diciembre de 2016, con el fin de oír al demandante sobre “los hechos en relación con la solicitud de su parte y recibo del auxilio de gafas, el cual según información conocida por la empresa usted presuntamente no utilizó para la finalidad solicitada ya que aparentemente su factura y formula medica no fue expedida en debida forma ni por persona idónea”.

(pág. 201 PDF 01). En la diligencia de descargos realizada el 7 de diciembre de 2016, y cuyos pormenores obran en las páginas 25 a 26 del archivo PDF 01, el demandante a la pregunta “considerando que usted solicitó, tramitó y se benefició del auxilio de lentes, y de acuerdo a la información recibida por la compañía y a la validación que se hizo, sírvase explicar si usted en efecto hizo uso de este auxilio?, de ser así, sírvase indicar como le fue expedida tanto la formula como la factura por usted allegada a la compañía?”, a lo que contestó: “Si hice uso del auxilio correctamente.

La fórmula yo la realice en un centro médico y la factura obviamente se realizó en este Sitio. No me acuerdo bien el sitio ya que fue hace tiempo, pero era en Bogotá en la 19”. Luego se le pregunta si la fórmula allegada fue expedida por un profesional de la medicina, a lo que contestó: “Pues el examen lo realice allá y tengo entendido que quien lo realizó es un optómetra”.

También señaló que no tiene conocimiento por qué tanto la fórmula médica como la factura, según el informe grafológico, es diligenciada por el señor William Jiménez-ayudante producción Fórmula médica de la óptica G&V2 expedida el 27 de marzo de 2014 por la Dra. Gisela Vargas Nieto en calidad de optómetra, para unos lentes de contacto a favor del demandante, se relaciona como dirección carrera 6 No. 5- 61 Cajicá frente a Surtimax.

(pág. 219 PDF 01). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 8 Diligencia de descargos que le fue realizada al trabajador William Jiménez, en la que indica que las ópticas “real-visión-opcticar-donovan”, pertenecen a su hermana y cuñado, que “están por la 19, carrera 9 no. 18-51”, y que él les colabora “en ocasiones en su negocio”, “haciendo trámites, ayudando a traer monturas, lentes, prestando servicios, en mis ratos libres”, y negó que cobrara las facturas; finalmente, aceptó que la letra de las facturas y de las fórmulas médicas objeto de estudio grafológico era la suya (pág. 46-48 PDF 02).

Dictamen grafológico rendido por el Grafólogo Forense José Reinel Azuero Gonzalez de “RATSEL AUDITORÍA FORENSE” en octubre de 2016, con el objeto establecer si el señor William Orlando Jiménez Arias “tuvo alguna participación en la confección de los manuscritos de lleno”, respecto a las facturas de venta Nos. 0984, 0986 y 0996 expedidas por OPTICAP, de fechas “19 JUN 2015”, “05 MAY 2015”, “23 JUN 2015”, y la No. 1838 emitida por REAL VISION, de fecha “29 JUN 2016”, donde se llegó a la conclusión “de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes se concluye que los manuscritos de lleno obrantes en los originales de las tres (3) facturas Nos: 0984; 0986; 0996 expedidas por OPTICAP y la factura No. 1838 de la unidad económica REAL VISION, fueron realizados por el señor WILLIAM ORLANDO JIMENEZ ARIAS” (pág. 276 A 283 PDF 01).

Dictamen grafológico rendido por el Grafólogo Forense José Reinel Azuero Gonzalez de “RATSEL AUDITORÍA FORENSE” en octubre de 2016, con el objeto establecer si la señora Judy Paola Jiménez Arias “tuvo alguna participación en la confección de los manuscritos de lleno” frente a las facturas de venta Nos. 0197 del “02 JUL 2013”, 0956 del “16 MAY 2015”, expedidas por OPTICAP, y la No. 0311 de fecha “16 MAY 2013” emitida por REAL VISION.

Donde se relacionan como resultados: “De conformidad con lo expuesto anteriormente, se concluye que los manuscritos de lleno obrantes en los originales de las dos (2) facturas Nos: 0197 y 0956, extendidas por OPTICAP y la factura No. 0311 de la empresa REA VISION, fueron realizados por la señora JUDY PAOLA JIMENEZ ARIAS”:(pág. 231-240 PDF 01).

Informe rendido el 25 de enero de 2018 por el “Investigador Líder”, en el que se concluye entre otras cosas que “De acuerdo a información observada en factura, la óptica DONOVAN VISUAL STORE registra como dirección a carrera 9 No. 18-51 localidad de Santa Fe, en el centro comercial “Los Cristales” en Bogotá. Al llegar al local 211 se obtuvo que allí se ubica un establecimiento comercial denominado Emporio Visual, y no se encuentra DONOVAN VISUAL STORE.

Finalmente se pudo establecer que en Emporio Visual no realizan exámenes visuales” (Pág. 327). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 9 Certificación expedida por el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, de fecha 19 de diciembre de 2018, en la que se dice que en la base de datos “de las tarjetas profesionales expedidas con corte a junio veintiuno (21) del año inmediatamente anterior, NO se encuentra registrada la señora JUDY PAOLA JIMÉNEZ ARIAS”, y según información brindada por las universidades con programa de Optometría, “NO es egresada de ninguno de los programas” (pág. 53 PDF 02).

Comunicación expedida por la Secretaría Distrital de Salud, en la que informa que, según base de datos del Registro Especial de Prestadores de Salud y del Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud, se pudo establecer que el establecimiento de comercio DONOVAN VISUAL STORE, no tiene inscripción alguna. (pág. 54 -56 PDF 02). Dictamen grafológico de fecha 20 de septiembre de 2019 emitido por la Dra. Diana Esmeralda Villalba Castro, según lo ordenado por el juzgado en la etapa de decreto de pruebas, con el objeto de determinar “si existe o no uniprocedencia manuscritural entre los escritos del señor William Orlando Jiménez Arias, frente a los escritos que obran en la factura a nombre del señor Héctor German Cortes”, vale decir, la No. 490 del 30 de julio de 2014 emitida por DONOVAN VISUAL STORE; en el que se concluye que “Los textos manuscritos dubitados que obran en el original de la factura de venta: No. 0490 con fecha 30 de julio de 2014 de la razón social “DONOVAN VISUAL STORE” N.I.T. 80.817.598-0 por un valor total de $450.000, cliente Héctor German Cortés: son uniprocedentes, frente a los aportes manuscritos del señor WILLIAM ORLANDO JIMÉNEZ ARIAS, dados como material indubitado o patrón”, (pág. 91-117 PDF 02).

Además, en la declaración rendida al juzgado, señaló: “Entonces, teniendo en cuenta, pues las características que se encontraron en cada una de las muestras, tanto patrón como indubitado, pues se encontró varias características, como por ejemplo, que en la factura del 30 de julio de 2014 de la razón social DONOVAN VISUAL STORE, donde el cliente es el señor Héctor Cortés, estos manuscritos, pues al ser analizados desde el punto de vista grafológico, presentan las mismas características morfológicas presentes en los escritos indubitados observados, en cuanto a aspectos como la proporción, la distribución, la inclinación de los trazos, el tipo de escritura o el estilo que tiene el señor, formas del trazo y las terminaciones de estos mismos trazos.

Es decir que se comportan de igual manera a lo que se puede inferir de todo lo anterior, que son uniprocedentes las firmas o los trazos que hay en los documentos dubitados, como en los documentos indubitados luego de realizar el análisis, para este análisis se tomaron puntos característicos como la forma de la A, la inclinación de la letra h, la forma de la letra T, cuando escriben la palabra en el nombre Héctor, los espacios Inter literales, es decir, los espacios que hay entre letra y letra, la línea base que usa para realizar este tipo de trazos, la vocal a se le determinó el trazo de remates descendente y de aviación superior derecha, que se presenta tanto en los documentos debitados como indubitados.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 10 Asimismo, también se comparó la letra de las vocales E y la letra T donde están presentes la misma conformación de estructura espacial, es decir que conservan características similares, así como la aviación de la letra o, es decir que te que termina en la parte media superior y lo mismo pasa con la consonante T que ésta se elabora con un trazo vertical inclinado hacia la derecha y el travesaño se ubica hacia la parte media del primer carácter, es decir del trazo que va en forma vertical, entonces todas estas características que soy nombrando son las que llevaron a dar como el resultado que los textos, manuscritos dubitados presentes en la factura de venta números 0490 con fecha 30 de julio de 2014 de la razón social Donovan visual Store con nit 80817598-0 por valor total de $450.000 con cliente Héctor German Cortes son uniprocedentes frente a los aportes de los manuscritos que se hicieron del señor William Orlando Jiménez Arias, es decir que el material indubitado.

Finalmente, la testigo Martha Elizabeth Rodríguez Campo, quien trabaja en Alpina como jefe de talento y cultura en las plantas de Sopó y Facatativá, frente a la terminación del vínculo laboral del demandante, señaló: “Conozco las causas, toda vez que la compañía, a través de unas investigaciones que se realizaron a través de unas denuncias que llegaron a la línea ética y revisando la historia laboral del señor en mención, se encontró una factura correspondiente a una solicitud de auxilio del año 2014 del señor Germán, en donde de acuerdo con la investigación que es la compañía, se pudo establecer que esta factura fue emitida por el señor William Jiménez que para ese momento era ayudante de producción de la compañía y que no tenía por qué firmar estos documentos, toda vez que no tienen a ningún título de médico o nada que ver con temas de optometría. De acuerdo con la investigación general, se pudo determinar que se violó el principio de la buena fe, toda vez que presentó documentos que no correspondían a la realidad, por un lado, y por otro, pues claramente se benefició de un auxilio de anteojos asociado a esta solicitud”, que se realizó el dictamen grafológico pertinente de dicho trabajador con las historias laborales de quienes solicitaron auxilios, “donde se pudo determinar que los rasgos de la letra que aparecen en la factura corresponden a William Jiménez, por eso se adelantó todo el proceso disciplinario en el cual, pues el trabajador manifiesta que cuando fue a la óptica, el médico le hizo la factura con y contrastado con que la letra era de William Jiménez, pues no hay coherencia, toda vez que William Jiménez no es un optómetra que tenga esa calidad para poder expedir este tipo de documentos”, finalmente, explica que para que un trabajador beneficiado del pacto colectivo como lo era el actor, pueda acceder al auxilio de anteojos debe “presentar la factura original cancelada de los lentes o las gafas, lo que se fuera a adquirir de acuerdo a la formulación del médico, la fórmula original expedida por el facultativo para la solicitud de dicho auxilio, ambas en original, se llena un formato del YAYO que para su momento operaba y este documento firmado se enviaba al área de nómina que de acuerdo al calendario de novedades hacia el pago.

Pero había dos opciones, yo puedo ir a una óptica o podía ir a una óptica y en la misma óptica me hacían el examen de mis ojos y a la vez compraba los lentes o podría yo ir a un médico para esa época a un médico optómetra, él me hacía la valoración, yo podía ir a comprarlas en una óptica y presentar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 11 ambos documentos tanto de mi médico inicial como el de la compra de lentes y presentarlo para la solicitud de los auxilios”.

Así las cosas, una vez analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, debe decirse inicialmente, que ninguna duda existe que el demandante reclamó y cobró el auxilio de lentes bajo el consecutivo interno COL-00347369 acompañado de factura emitida el 30 de julio de 2014, acordado en el pacto colectivo, y según el estudio grafológico efectuado por la señora Diana Esmeralda Villalba Castro, quien es grafóloga forense y criminalista, ratificado en su testimonio, se pudo concluir que “Los textos manuscritos dubitados que obran en el original de la factura de venta: No. 0490 con fecha 30 de julio de 2014 de la razón social “DONOVAN VISUAL STORE” N.I.T. 80.817.598-0 por un valor total de $450.000, cliente Héctor German Cortes: son uniprocedentes, frente a los aportes manuscritos del señor WILLIAM ORLANDO JIMÉNEZ ARIAS, dados como material indubitado o patrón”; por tanto, como dicho dictamen no fue objetado ni tachado por la parte demandante en los términos del artículo 270 del CGP, se tiene admitida su valor como medio de prueba.

En el presente caso, si bien el juzgado decretó el examen oftalmológico solicitado por la parte demandada, se advierte que en la audiencia del 26 de noviembre de 2020 la apoderada y representante legal de Alpina puso en conocimiento del Juzgado que esa prueba no se realizó ante la inasistencia del demandante a la cita oftalmológica y la juez resolvió: “Se precluye entonces la oportunidad para recepcionar el dictamen pericial en relación con la oftalmología teniendo en cuenta la manifestación impetrada por la señora abogada de la parte demandada“, por tanto, no se determinó si el demandante requería o no el uso de las gafas y tampoco si la fórmula medica coincidía o no con el problema de salud, en caso de tenerlo, sin embargo, con los demás medios probatorios se acreditó el hecho endilgado por la demandada, pues no queda ninguna duda que el documento con el cual el demandante cobró el auxilio de lentes para el año 2014, esto es la factura No. 490 del 30 de julio de 2014, fue escrito de su puño por un compañero de trabajo, el señor William Orlando Jiménez Arias.

Ahora bien, la cuestión que corresponde elucidar ahora es si dicha situación era conocida por el actor o si la ignoraba. Para la Sala es dable colegir que el demandante no era ajeno a esos hechos y si bien no existe prueba directa de ello, de la conducta del demandante durante y antes del proceso, y la magnitud del fraude en la empresa, es dable inferir que el mismo no pudo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 12 darse sin su conocimiento.

Así se dice porque de las pruebas recaudadas se pudo establecer que quien suscribió la factura No. 490 del 30 de julio de 2014 fue el trabajador William Jiménez Arias, quien no es médico, e intervino en el diligenciamiento de otras facturas por el mismo concepto como muestran el resultado de dictamen grafológico rendido por el Grafólogo Forense José Reinel Azuero Gonzalez de “RATSEL AUDITORÍA FORENSE” en octubre de 2016; por tanto, no puede sostenerse lógicamente que el actor ignorara el contenido de dicho documento, pues lo presentó para cobrar el auxilio de gafas, llamando la atención de la Sala lo manifestado por el demandante en la diligencia de descargos, pues señaló que la formula la realizó en un centro médico y que la factura se hizo en ese mismo sitio, sin embargo, la fórmula médica que fue aportada al proceso corresponde a la óptica G&V2 ubicada en la carrera 6 No, 5-61 Cajicá, expedida por la Dra. Gisela Vargas Nieto en calidad de optómetra, mientras que en la factura aparece con el membrete de laboratorio DONOVAN VISUAL STORE, dirección carrera 9 No. 18-51 Local 211 (pág. 219 PDF 01), ahora mientras que en la formula aparece “OD-0.25-1.75X30º 20/20 OI -0.25- 1.50X165º 20/20, lentes de contacto Air optix”, la formula se expidió así: OD- 125+25X20/20, OI N-125+165X20/20 para unos lentes transición + poly filtro permanente con antirreflejo, por tanto no resulta lógica la manifestación del actor que tanto la fórmula como la factura se expidieron en el mismo sitio, pues su contenido ni siquiera coinciden.

El trabajador debía saber el sitio en que se hizo el examen y el sitio en el que ordenó los lentes, así mismo debía tener claridad acerca de las medidas y magnitud de sus problemas ópticas, de suerte que las anotadas inconsistencias al respecto, muestran que no tenía claros estos puntos y revelan la poca sinceridad de sus manifestaciones en los descargos.

Ahora, sumado a ello, conforme al informe rendido por el “Investigador Líder”, en la dirección carrera 9 No. 18-51 Local 211 no se ubica DONOVAN VISUAL STORE, sino Emporio Visual, sin que pueda sostenerse lógicamente que el actor ignorara el contenido de esos documentos pues los presentó para cobrar el auxilio de gafas y como anexo de su demanda, tampoco que desconociera lo ocurrido con el señor William Orlando Jiménez y de la óptica DONOVAN VISUAL STORE, pues el mismo demandante señaló que ese establecimiento es de una hermana y de un cuñado; asimismo, se debe tener en cuenta que ante la inasistencia del demandante a la diligencia de interrogatorio de parte, se aplicaron las consecuencias del artículo 205 del C.G.P. que implica un indicio grave en su contra.

Y si bien ello no equivale a confesión ficta pues no se individualizaron los hechos, por lo menos constituye Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 13 un indicio, derivado de la conducta procesal de la parte, que es también un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio.

Con base en las anteriores inferencias, el Tribunal considera que en efecto el trabajador conocía de las irregularidades en la expedición de la factura de venta, y que con la misma se obtenía un provecho económico indebido, lo cual desde luego comporta un perjuicio para la empresa, aparte de que, establecidas las dudas sobre el origen de la factura, su contenido no puede tenerse como cierto.

Es verdad que la empresa debió revisar los soportes de las solicitudes de auxilio de salud visual, pero el hecho de que en el caso del demandante y de otros trabajadores no se haya percatado de la irregularidad de algunos de los documentos presentados, en modo alguno exculpa a los trabajadores y particularmente al actor y mucho menos disipa la falta, porque para una empresa es difícil concebir una situación como la presentada y resultaría un contrasentido que por creer de buena fe que sus trabajadores estaban actuando con transparencia, resulte castigada con una supuesta negligencia que no es tal sino fruto de esa percepción de actuar correcto de sus trabajadores, la cual resultó defraudada.

Debe aclararse que aquí no se está afirmando que el demandante haya sido el autor de las falsedades; es claro que la falta atribuida y que la Sala encuentra configurada no es la ejecución de una falsedad sino la presentación de documentos espurios para recibir un beneficio, con lo cual, además, quebrantó el deber de fidelidad y honradez para con su patrono y le produjo a este una afectación económica pues los documentos presentados no podían servir de base para el pago del auxilio referido.

Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez por cuanto los hechos ocurrieron en julio de 2014 y el despido se produjo en diciembre de 2016, debe aclararse que para el Tribunal lo que interesa en estos casos no es la fecha de ocurrencia de los hechos sino la data en que el empleador conoció de los mismos, y en el presente caso hay elementos de convicción que llevan a colegir que la empresa solo vino a enterarse en el año 2016, a mediados, como lo relató la testigo Martha Elizabeth Rodríguez Campos, por llamadas a la línea ética; además, los exámenes grafológicos son de octubre de 2016, y ello Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 14 muestra que a partir de esta fecha la empresa decide investigar si hay irregularidad en los documentos presentados.

Lo dicho en precedencia, se insiste, descarta que el demandante fuera ajeno a las irregularidades que se presentaron con el trámite de su auxilio de lentes, y ponen de presente el beneficio que obtuvo como consecuencia de su actuar indelicado, faltando a la buena fe que debe presidir las relaciones de trabajo, como lo establece la ley laboral.

No puede perderse de vista que no se trató de una actuación aislada del demandante, sino que se trató de un concierto de varios trabajadores para defraudar a la empresa con los auxilios de lentes, como se desprende del testimonio de la señora Martha Elizabeth Rodríguez Campos, en los cuales estuvo involucrado el trabajador William Jiménez.

Por lo tanto, con base en la factura adulterada no podía ser solicitado el mencionado auxilio ni mucho menos cobrado como en efecto sucedió, pues en la demanda, el demandante acepta que accedió al auxilio salud visual oral, sin indicar que se lo hayan negado y aquí no se ha sugerido si quiera que dicho auxilio no hubiese sido pagado por la empresa, por lo que se estructuró el provecho indebido y la falta de actuación leal y de buena fe del trabajador para con su empleador.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida de absolver a la demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda. De modo que acreditada la justa causa para el despido no es procedente el amparo del fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por los artículos 10° del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978, dado que tal protección solamente opera frente a los despidos sin justa causa, y al este no haberse configurado, no es necesario entrar analizar el tema del fuero circunstancial, ni es factible el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del CST, ni la indemnización extralegal solicitada en la demanda.

Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto se conoció en grado de consulta. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 15 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral de HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria