TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FREDDY ACOSTA DIAZ CONTRA AVÍCOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001- 2020-00321-01. Bogotá D. C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El demandante promovió, el 9 de diciembre de 2020, demanda con el fin que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo del 1º de marzo de 2013 al 20 de octubre de 2020, el que terminó por causa imputable al empleador, y que recibió como último salario la suma mensual de $1.553.773; como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, la sanción por la no consignación de las cesantías, dotación, salario del 1 al 20 de octubre de 2020, sanción moratoria, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, aportes a seguridad social en pensiones, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.
Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que el 1 de marzo de 2013 suscribió contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó el 20 de Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 2 octubre de 2020, de forma unilateral por parte del demandante por justa causa imputable a empleador; aduce que la decisión se dio por una serie de acosos laborales o castigos semanales a los que eran sometidos, en especial el demandante, que fueron bautizados por la demandada como “aseo de motivación”, lo cual se sumó a que en el mes de octubre de 2019, la empresa le disminuyó la asignación mensual.
Manifiesta que presentó la renuncia el 21 de octubre de 2020, pero el señor Alejandro en su calidad de miembro de la administración se negó a firmar el recibido, por lo que se remitió la carta al correo AVICOLASANTAANA.ADMI@GMAIL.COM; la renuncia se motivó en el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones laborales. Aduce que la labor encomendada por la empresa fue de operador de caldera y las realizó en sus instalaciones de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y en estricto cumplimiento del horario, sin recibir ninguna queja ni llamado de atención. Manifiesta que “A pesar de que el contrato de trabajo se suscribió por escrito el primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), la empresa AVÍCOLA SANTA ANA Y CÍA LTDA, a través de su representante legal, señora FLORALBA GAMBA GONZALEZ, siempre se negó hacer entrega de una copia del mismo al señor FREDDY ACOSTA DIAZ”; agrega que su salario inicial se pactó en la suma de $1.200.000 mensuales, y en octubre de 2019 se disminuyó en forma unilateral por parte de la empresa a $900.000; que durante la vigencia del contrato de trabajo no le realizaron aumentos salariales, ni le fueron canceladas las prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, como tampoco le pagaron los aportes a la seguridad social, ni los salarios causados del 1 y el 20 de octubre de 2020, y menos aún, fue afiliado a un fondo de cesantías.
Finalmente, indica que, a pesar de las justas causas invocadas para la terminación del contrato de trabajo, la demandada a la fecha de presentación de la demanda no le ha cancelado las obligaciones laborales adeudadas, ni le ha informado el estado de sus cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos 3 meses anteriores a la terminación del contrato. 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de fecha 22 de enero de 2021 inadmitió la demanda, decisión que fue recurrida por la parte actora. Por auto del 23 de febrero de 2021 el juzgado revocó su anterior proveído, admitió la demanda y ordenó notificar al demandado (PDF 07), diligencia que se cumplió el 25 de febrero siguiente, tal como obra en el PDF 08. 4.
La demandada contestó con oposición a las pretensiones tras considerar que “se celebraron varios contratos de prestación de servicios, en los cuales el actor FREDY ACOSTA Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 3 DIAZ fungía como CONTRATISTA y la demandada como CONTRATANTE.
El señor FREDY ACOSTA DIAZ, celebró contrato individual de trabajo con la sociedad AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA, el día 01 de julio de 2019, el cual tuvo vigencia hasta el día 21 de octubre de 2020, fecha en la cual el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral”. Frente a la terminación del contrato de trabajo adujo: “Es cierto parcialmente.
Es cierto, en lo referente a la fecha de terminación del contrato, pero la causal invocada por el señor FREDY ACOSTA DIAZ, no tiene asidero, toda vez que su renuncia se debió a los diferentes llamados de atención que se le hacían, habida cuenta que llegaba a laborar trasnochado, debido a que según información suministrada por el mismo empleado, el dinero que percibía como salario no le alcanzaba y tenía que trabajar en la noche repartiendo hamburguesas, situación que no le permitía el descanso necesario y que lógicamente repercutía en el trabajo, ya que la labor desempeñada era de mucho cuidado y se podía quedar dormido en su ejecución y causar un accidente con consecuencias funestas para la salud del empleado”.
Adujo que el salario pactado fue la suma de $828.166 más bonificaciones discrecionales. En cuanto al extremo final adujo que el demandante laboró hasta el 15 de octubre, día que renunció haciendo entrega de las dotaciones y del locker. Frente al pago de prestaciones sociales señala que se han cancelado todas y que ha sido afiliado al sistema de seguridad social y que la liquidación de prestaciones sociales del año 2020 fue cancelada mediante depósito judicial consignado en el Banco Agrario de Colombia.
Manifestó que el demandante se desempeñó como operario manipulador de alimentos dentro de las áreas de proceso y nunca intervino como operario de caldera y que con anterioridad al 1 de julio de 2019, la demandada no tenía la obligación de cancelarle prestaciones laborales por considerar que no existió contrato de trabajo sino de prestación de servicios.
Propuso las excepciones de fondo denominadas genérica o innominada, inexistencia de relación laboral entre el 1 de marzo de 2013 y el 30 de junio de 2019, pago, prescripción. (PDF 09) 5. El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá mediante auto del 27 de mayo de 2021 inadmitió la contestación de la demanda (PDF 11); subsanada en tiempo, se tuvo por contestada por auto del 21 de julio siguiente, señalándose fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 19 de agosto de 2021 (PDF 16), diligencia que se llevó a cabo ese día, y se fijó el 8 de octubre siguiente para audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 19). 6.
El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes, vigente del 1 de marzo de 2013 al 15 de octubre de 2020; que el mismo terminó por causa imputable al empleador, y condenó a la demandada al Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 4 pago de: “cesantías, del año 2013 por valor de $491.250, del año 2014 por valor de $616.000, del año 2015 por valor de $644.350, del año 2016 por valor de $689.455, del año 2017 por valor de $644.350, del año 2016 por valor de $689.455, del año 2017 por valor de $737.717, del año 2018 por valor de $781.242, del año 2019 por valor de $655.591”, “intereses a las cesantías, del año 2017 por valor de $88.526, del año 2018 por valor de $93.749, del año 2019 por valor de $62.281”, “vacaciones, del año 2016 por valor de $287.273, del año 2017 por valor de $368.858, del año 2018 por valor de $390.621, del año 2019 por valor de $327.796”, “primas de servicios, del año 2017 por valor de $368.858, del año 2018 por valor de $781.242, del año 2019 por valor de $655.591”, “salarios debidos del 1 al 15 de octubre de 2020 la suma de $546.861”, “indemnización por despido injusto la suma de $4.706.627”, “indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales la suma de $23.780.586”, “Indemnización por no consignación de cesantías del año 2017 la suma de $8.852.604, del año 2018 la suma de 9.374.904, del año 2019 la suma de $9.937.392”, “aportes a pensión por el periodo del 1 de marzo de 2013 al 30 de junio de 2019 a raíz de un salario mínimo mensual a cada año correspondiente, en el fondo de pensiones que escoja el trabajador conforme el cálculo actuarial que realice la respectiva entidad” y por las costas del proceso, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.000.000. 7.
Inconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó “no ha existido ni existió relación laboral entre el señor Freddy Acosta Díaz y la empresa Avícola Santa Ana y limitada, los argumentos que esboza el despacho en el sentido de demostrar una subordinación que nunca existió entre las partes, es decir, subordinación por parte de la empresa al señor Freddy Acosta Diaz no existió, pues se realice, se celebraron varios contratos de prestación de servicios los cuales se hicieron a voluntad de las partes y en ningún momento se le obligó al señor Freddy Acosta Diaz para que lo hiciera de una manera diferente o cosas por el estilo, fue su compromiso, fue lo acordado y se le dio cumplimiento al pago que se había acordado por las partes, de tal manera que no aparece demostrada dicha subordinación como lo quiere hacer ver tanto la parte demandada como el despacho.
En segundo lugar, dejo presente que el salario correspondiente a la quincena del primero al 15 de octubre del 2020 fue consignado con la liquidación y que su despacho le ordenó entregarlo al señor Freddy Acosta Díaz, luego no cabe lugar a que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización por el no pago de esta prestación. En términos generales este es el sustento de Del recurso y los demás los haré ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca”. 8.
Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 4 de abril de 2022; luego, en atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con auto del 18 de abril de 2022, se ordenó correr traslado a las partes, quienes guardaron silencio. Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.
Escuchada la intervención del recurrente, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2013, tal como lo consideró el juzgador de instancia, o no se dio, como alega el demandado al aducir que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo únicamente desde el 1 de julio de 2019 y que con anterioridad existieron varios contratos de prestación de servicios; ii) establecer si el salario de la primera quincena de octubre de 2020 fue pagado al demandante, iii) y si hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización por el no pago de dicho rubro.
El juzgador de instancia al emitir su sentencia consideró que si bien la parte demandada sostiene que lo existente entre las partes entre el 1 de marzo de 2013 al 30 de junio de 2019 estuvo regido por varios contratos de prestación de servicios, no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues las pruebas practicadas reafirman la existencia de un vínculo laboral desde el 1 de marzo de 2013 al 15 de octubre de 2020.
La parte demandada, en su recurso, niega la existencia de la relación laboral con el argumento que nunca existió subordinación por parte de la empresa hacía el demandante, y que se realizaron varios contratos de prestación de servicios que se hicieron a voluntad de las partes. Al analizar lo señalado por los litigantes, se debe tener en cuenta que la demandada ha aceptado que con el demandante existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2019 al 15 de octubre de 2020; por tanto, el interregno objeto de estudio con el fin de verificar la existencia o no de un vínculo laboral es el que va desde el 1 de marzo de 2013 al 30 de junio de 2019.
Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 6 Así las cosas, se deberá analizar los escenarios en que se desarrollaron las situaciones fácticas de la relación, esto es si el convenio que hicieron las partes es dable calificarlo como un contrato de prestación de servicios o por el contrario existió una relación laboral, y como es sabido el elemento diferenciador entre una y otra es la existencia o no de subordinación jurídica laboral en la actividad realizada, entendiéndose esta última como el acatamiento del trabajador a las órdenes o imposiciones del empleador «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», siempre que además confluyan los restantes elementos consagrados en el art. 23 del CST, la prestación personal del servicio y la remuneración. El simple hecho de que las partes hayan suscrito contratos de prestación de servicios, en modo alguno compele al juez a atenerse a esa forma de vinculación, por cuanto en el ámbito laboral existe el principio de primacía de la realidad (art. 53 de la C.P.) que quiere decir que se debe dar prevalencia a lo ocurrido en el mundo empírico frente a lo que aparezca en documentos, de modo que si no se demuestra que la prestación de servicios personales se dio de manera autónoma o independiente, o con algunas otras características que no sean propias de las relaciones subordinadas, deberá tenerse tal relación como de trabajo.
No puede perderse de vista que el legislador colombiano también previó una presunción legal en el ámbito laboral, en cuanto consagró en el artículo 24 del CST que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, evento en el cual el presunto trabajador debe acreditar solamente la prestación personal del servicio, y a su turno el supuesto empleador demandado desvirtuar dicha presunción legal, demostrando que el empleado actuó con independencia o autonomía, o que la relación es diferente a la laboral.
Ahora, no puede pasarse por alto que lo manifestado por la señoras CAROLINA GUTIÉRREZ VERGARA y TATIANA ACOSTA no ofrecen mayores detalles que ofrezcan luces en el presente litigio, pues si bien la señora Carolina adujo haber sido esposa del demandante, con quien convivió aproximadamente 6 años hasta septiembre de 2021, resulta ser una testigo de oídas pues sus dichos se basan en lo que le comentó el demandante, constándole de forma personal únicamente la hora de salida y regreso a la casa, porque lo que sucedía en la empresa, ella misma indicó que era comentado por su esposo.
Asimismo, si bien adujo que acompañó Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 7 al demandante a la empresa para averiguar sobre el pago de la liquidación, tal situación no ofrece relevancia frente a lo que sucedió entre el 1 de marzo de 2013 al 30 de junio de 2019.
Algo similar sucede con la testigo TATIANA ACOSTA, quien adujo ser sobrina del demandante, pues también resulta ser una testigo de oídas y que no presenció de forma directa los hechos, ya que aun cuando señaló que vive en la misma finca con el tío, eso no le permitía saber qué sucedía entre las partes cuando el demandante estaba prestando el servicio, siendo insuficiente el hecho que relata en cuanto a que un día ella fue a realizar un turno a la empresa, pues no dio cuenta de alguna situación que haya ocurrido ese día en el trabajo, ni qué actividad lo vio hacer, pues ni siquiera manifestó que se lo haya encontrado allá; por tanto, sus dichos no resultan de ayuda para resolver el litigio del proceso en estudio.
Pese a lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala el actor logró demostrar la prestación del servicio personal y a esa conclusión se arriba al revisar, por una parte, los contratos de prestación de servicios allegados por la demandada, en las diferentes fechas allí relacionadas: i) del 26 de mayo al 26 de septiembre de 2014; ii) del 1º de marzo al 30 de junio de 2018; iii) del 1º de agosto al 31 de octubre de 2018; iv) del 1º de noviembre de 2018 al 28 de febrero de 2019; v) del 1º de marzo al 30 de junio de 2019; en dichos contratos se acordó que el objeto contractual sería: “EL CONTRATISTA en su calidad de trabajador independiente como OPERARIO DE PLANTA-MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS, se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y que consistirá en: La prestación de los servicios de operario de la planta de beneficio, sin que exista horario determinado, ni dependencia. EL CONTRATISTA queda expresamente comprometido a utilizar toda su experiencia, conocimientos y celo en el cumplimiento de sus servicios y a no contratarlo a título personal con quienes tuviere relación en ocasión a sus funciones mientras esté en vigencia el presente contrato.
Queda pactado que EL CONTRATISTA podrá desarrollar sus otras actividades independientes y contratar sus servicios con otras personas no vedados en los horarios, días y ámbitos que no correspondan a este contrato”. Esta prestación personal de servicios también se acreditó con las declaraciones de los testigos Edwin Acosta Díaz, hermano del demandante y que laboró en la empresa Avícola Santa Ana hasta el 2016, que entró un poco antes que aquel, y señaló que FREDDY ingresó en el año 2013, en el cargo de escaldador; asimismo, la señora Deisy Prieto Romero quien trabajó con la empresa demandada del 2010 al 2019, adujo que recuerda que el demandante empezó a laborar en la Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 8 empresa en el año 2013 y que le consta porque “nosotros siempre nos contamos los años que nos llevamos y siempre que hablamos con él, decía que yo le llevaba 3 años por encima de haber entrado a la empresa”, adujo que el cargo era de escaldador y cortador de uñas.
La señora Nuri Marisol Guerrero Castiblanco, narró que ella trabajó como ingeniera en la empresa demandada desde el 5 de febrero de 2011 y si bien no indicó de forma clara cuándo ingresó a laborar el demandante, adujo que fue más o menos en el 2012 o 2013 y que desempeñó el cargo de escaldador y cortador de uñas a los pollos. Se advierte que, al unísono, los testigos en mención manifestaron que el demandante prestó unos servicios personales en favor de la empresa AVÍCOLA SANTA ANA como escaldador y cortador de uñas de los pollos tal como se encuentra contemplado en el objeto de los contratos de prestación de servicios, en los que se pactó como cargo OPERARIO DE PLANTA-MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS; y aunque en el contrato no se señaló de forma detallada las actividades que debía ejecutar, no se puede pasar por alto, que el mismo representante legal de la empresa demandada confesó que desde el 2013 al 30 de junio de 2019 el demandante prestó el servicio para la demandada en virtud de “contratación por prestación de servicios”.
Es oportuno indicar que si bien el testigo Edwin Acosta Díaz fue tachado sospechoso por ser hermano del demandante y haber demandado también a la empresa, y a pesar de que fue propuesta de forma extemporánea, el juzgador de primera instancia no realizó tal manifestación en el momento oportuno sino hasta la sentencia; por tanto, la Sala se pronunciará sobre la tacha, encontrando que al escuchar su declaración no se notó incongruente, fue espontánea, expuso la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como llegaron a su conocimiento, tal como lo ordena el artículo 221 del CGP, y su dicho coincide con lo aportado con otros medios de prueba.
Razón por la cual se le da merito probatorio a su relato. Como la sola demostración de la prestación personal de unos servicios no es suficiente para declarar, sin más, la existencia de contrato de trabajo, pues la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, considera la Sala que deben analizarse las particularidades y dinámica general del nexo con el fin de hacer un examen completo e integral de las pruebas y extraer de las mismas las conclusiones pertinentes, y determinar si se logra desvirtuar la presunción. Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 9 Se inicia con el análisis del interrogatorio de parte del actor, en el que no se obtuvo consecuencias jurídicas adversas a él o que favorezcan a la demandada, por cuanto se mantuvo en lo dicho en su demanda, y si bien aceptó que había suscrito los contratos de prestación de servicios, adujo que nunca le dieron copia pero que se supone que era prestador de servicios, sin embargo, esto no es suficiente para establecer que la relación contractual real lo fue de esa índole, recordando que se trata de meros formalismos que tienen que ser sopesados con la verdad que se encuentre en el proceso, tal como se explicará más adelante.
Ahora, en cuanto a la prueba testimonial, la señora Nuri Marisol Guerrero Castiblanco ingeniera de alimentos y que como ya se indicó laboró en la empresa demandada, fue insistente en indicar que entre 2013 a 2019 el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicio y que no existió subordinación alguna por parte de la empresa; para ello, empezó por indicar que en el año 2011 la empresa era una planta de régimen especial que se acogió al plan gradual de cumplimento ante el INVIMA y que fue hasta el año 2019 cuando le tocó someterse a las normas sanitarias del país, por lo que la exigencia era mayor e indicó “pues no es lo mismo tener contratistas en una planta especial donde yo solo proceso 3.000 pollos y los distribuyo en dos horas, eso me exige vidas útiles muy bajitas a, por ejemplo, tener ya una planta nacional donde puedo procesar muchísimo pollo, puedo generar una pandemia y pues ya necesito una vida útil, muchísimo más larga.
Por ejemplo, si yo hago un contrato con el bienestar familiar, yo tengo que asegurar que esos canales tienen vidas útiles de más de 12 días, entonces para poder asegurar toda esa inocuidad para poder aumentar la vida útil de la canal, es necesario establecer una cantidad de requisitos como, por ejemplo, prohibir el paso en zonas por ejemplo, los empleados de la zona sucia no se puede ni siquiera ver con los empleados de la zona limpia.
Tengo que exigir que, por ejemplo, laven las canales cada 3 minutos cuando uno les dice, fuera de eso en la implementación y la compra de esos equipos, pues es que hay equipos que le pueden quitar un dedo o pueden generar tendinitis a una persona, entonces ya requiere que yo tenga gente con contratos, con ARL y con todas las cosas” evidenciándose, como ya se indicó, que aduce que al cambiar el nivel de exigencia a la empresa avícola demandada, fue cuando se vio en la obligación de vincular a los colaboradores mediante contratos de trabajo; y esta postura se corrobora cuando contestó: “Pues con todos era contratistas, todo era contrato de prestación de servicios porque antes del 2019 la planta era del régimen especial, o sea, los requisitos ante INVIMA no eran tan exigentes.
No había que comprar tantos equipos, no había que tener vidas útiles tan grandes y no existía ni siquiera capacitación comprometida del personal, entonces era todo contrato prestación de servicios”. Asimismo, indicó que con anterioridad al año 2019 entre los mismos compañeros incluido Fredy se organizaban para saber quién iba a recibir los viajes que transportaban Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 10 pollos, dando a entender que en ese proceso no existía ninguna participación de la empresa, pues adujo que una vez se les indicaba a qué horas llegaba el viaje ellos miraban cómo se organizaban, por eso algunas veces llegaban 5, otras veces 6 y 7 personas a prestar el servicio, es así como a la pregunta: “Usted sabe cómo se organizaban para saber a qué horas debían ir a la empresa o si existía algún horario”, Contestó. “La verdad en pollo es muy difícil establecer un horario porque de hecho bueno, hay plantas que tienen su sacrificio ya fijo porque eso misma comercialización, avícola Santa Ana es un, era un prestador de servicios, entonces las unidades se sabían el día anterior porque los clientes programaban según como vendieran, mañana mato 5.000, mañana mato 4.000, entonces esos horarios se comunicaban el horario de llegada del pollo y pues ya cada contratista veía si llegaba, de hecho yo tenía por eso en esos pagos había que hacerlo por viajes porque, por ejemplo, el primer viaje empezaban las 6:00 h de la mañana y llegaban sólo 5 personas de ese subgrupo, sí al el segundo viaje llegaba a las 9:00 h de la mañana entonces llegaban más ejemplo, llegaban 8 personas para completar el subgrupo.” Y cuando se le preguntó: “Y, quién comunicaba los horarios por decir al señor Freddy”, manifestó “Lo que se les decía a ellos para esa época es que ellos tenían que preguntar, o sea, ellos prácticamente lo que hacían es que sí, pues sí tenía la disposición de ir a ejecutar ese viaje a procesarlo ellos mismos se comunicaban, llamaban a preguntar cuando iniciaba el viaje”.
Luego, señaló que a las personas que se les preguntaba sobre las programaciones era a la señora Flor, a la señora Eneley o a ella. También indicó que los compañeros acordaban entre ellos las funciones que iban a realizar y que se las rotaban porque todos pertenecían a un subgrupo, entonces era ellos los que decidían como iban a trabajar.
Estas manifestaciones, empero, fueron controvertidas por el señor Edwin Acosta, quien se recuerda estuvo en la empresa hasta el año 2016, e indicó que en esa época el INVIMA sí iba a hacer visitas a la empresa, al señalar: “Pues hasta donde yo estuve y recuerdo, nosotros tuvimos visitas muy espontáneas del Invima y era donde más que todo la ingeniera Nury nos decía, bueno, ustedes tienen que decir esto, y que eso está haciendo, comportarse así mientras están ellos, mientras hacen como la visita”.
Asimismo, indicó que las labores eran supervisadas desde que iniciaba el proceso, cuando el animal ingresaba vivo hasta que salía, porque tenían que estar 15 minutos antes de la llegada del viaje que transportaba los pollos y ya se encontraba en la empresa la señora Flor, el señor Desiderio López, la señora Jasbleidi López o la ingeniera, quienes tenían una planilla donde firmaban la hora de entrada y verificaban que estuviera en el puesto de trabajo.
Fue claro en indicar que el señor Freddy debía cumplir el horario correspondiente dependiendo de la llegada del viaje y que no podía salir de la empresa a la hora que quisiera y que la señora Flor, o la ingeniera Nuri Guerrero eran las que le indicaban a Freddy qué actividad debía hacer. Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 11 Frente a los llamados de atención, aseguró que los debía tener el actor, porque siempre había, y que uno común era si se le subía la temperatura del agua y se le cocinaba el pollo, entonces se lo cobraban.
Ahora, si bien la testigo Deisy Prieto Romero adujo que ella también fue prestadora de servicios desde el 2010 al 2019, al igual que el demandante, siendo insistente en que lo que firmaron fueron contratos de prestación de servicios y que al momento de suscribirlos le daban la oportunidad de leerlos, sin embargo, en varias de sus respuestas fue clara al señalar que el demandante debía pedir permiso para ausentarse; es así como, cuando se le preguntó si Fredy iba todos los días a la empresa, adujo “Pues en ese tiempo, como era prestación de servicios, ahí si como dicen por ahí, a veces íbamos, a veces no íbamos o sea eso otra cuestión que quería iba o el que no quería no iba, hay veces que sacaban permisos una semana, dos semanas se conseguía más personal para trabajar”, luego se refirió nuevamente a los permisos al señalar “Claro, porque solicitaba o no permiso, él avisaba que no iba y ya, y él los tuvo porque los tuvo, que él diga que no, él muchas veces sacó permisos para ir a hacer sus cosas, porque acá, en ese tiempo, como era prestación de servicios y pues el que quería venir a trabajar venía y el que no y que no, no, eso no era obligatorio”; asimismo, adujo que la persona a quien se le pedía permiso era la ingeniera Nuri, a la que referenció como la jefe, la que daba instrucciones, aunque explicó que no era la que mandaba, luego se contradijo y dijo que no le daba instrucciones a Fredy “pero cuando nosotros firmamos un contrato firmado, nos decían, bueno, tú qué sabes hacer tú que no sabes, cuando uno ya firmaba, pues uno ya sabía lo que tenía que llegar a hacer, porque ellos nos preguntaban qué sabe hacer, qué no sabe hacer y pues uno le decía, yo sé hacer esto, yo no sé hacer esto, entonces ya cuando llegaba a trabajar pues uno ya sabía lo que tenía que hacer cuando se firmaba el contrato”.
También dijo que Nuri era la que le supervisaba las labores, aunque aclaró que no siempre, porque entre los compañeros miraban el proceso y se ayudaban entre ellos. Respecto de la hora de entrada y salida adujo; “Pues la entrada siempre era a las 3, a las 4 o las 5:00 h de la mañana, dependiendo de los viajes y pues uno ya salía a veces después de medio día, dependiendo eso es como dependiendo de los viajes que nos llegaban a sí mismo era la salida, eso es depende de los viajes que haya”; luego dijo que el ingreso también dependía de los viajes que “siempre entramos más que todo era entre las 3, 4 o 5 de la mañana, ese siempre ha sido nuestro horario”, después dijo que eso era cuando el señor Fredy iba, por lo que se le preguntó si faltaba mucho, a lo que contestó: “Pues no mucho, pero si uno supongamos uno desea solicitar un permiso, necesito un permiso de una semana,, dos semanas, 15 días, cuatro días, 3 días y aún uno se lo daban y él los tuvo también, yo llevo 11 años y él los tuvo los permisos”, volviendo a hacer referencia a estos.
Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 12 Para ilustrar más este aspecto, llama la atención que el cargo del demandante, tanto cuando fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios escritos como cuando firmaron contrato de trabajo, fue de operario de planta-manipulador de alimentos, sin que la demandada haya logrado acreditar que las funciones del actor hubiesen cambiado, pues siempre fue el de escaldador y cortador de uñas, resultando insuficientes las explicaciones dadas por la testigo Nury Guerrero, esto es, que antes del 2019 las exigencias del INVIMA eran menores, y que fue a partir del 2019 cuando se vieron obligados a estar más pendientes de cada actividad que realizaban sus trabajadores, sumado a que tuvieron que comprar equipos nuevos los cuales eran peligrosos y por tanto debían afiliar directamente al trabajador a una ARL; dichos que se quedaron en simples manifestaciones, pues no se acreditó que la empresa pasó de un régimen especial a uno más exigente, tampoco que se haya tenido que adquirir más equipos de trabajo, pues ni siquiera indicó que en el caso particular del demandante haya habido algún cambio en la forma que prestaba el servicio y que el cambio fuera de tal magnitud que pasara de una prestación del servicio autónoma e independiente a una subordinada.
Ahora, quedó claro que el demandante desempeñaba las actividades de escaldado, que consistía en sumergir el pollo en agua caliente para poderlo pelar, y de corte de uñas del pollo, las cuales, según la testigo Nuri Castiblanco, podía decidir a su antojo si iba o no a hacerlas, y que también lo podían hacer los otros prestadores sin ningún tipo de participación de la empresa, pero no enuncia que le conste que el actor durante algún tiempo se ausentara de sus labores o se configurara una interrupción o suspensión de la prestación de sus servicios, amén de que esa irregularidad en el caso del actor resulta poco creíble, pues al ser una actividad requerida para cumplir con los servicios que ofrecía la empresa, resultaba necesaria su asistencia, pues si bien Nuri dijo que se podían rotar las actividades en el evento que todos decidieran no ir bajo el pretexto de su independencia y autonomía, no expresa de manera rotunda que ello ocurriera en alguna ocasión, aparte de que de ser así, la empresa no hubiese podido cumplir con las obligaciones adquiridas por terceros, y esa situación no fue mencionada por ninguno de los testigos; además la testigo Deisy Prieto, pese a que insistió que la vinculación del demandante y la suya propia era mediante contrato de prestación de servicios, señaló también de forma reiterada que el demandante debía solicitar permiso para ausentarse de la empresa, elemento que descarta que su labor la realizara con independencia o que su relación fuera informal o no tuviera visos de permanencia. Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 13 Sumado a ello, los servicios eran prestados en las instalaciones de la demandada y si bien el mismo demandante indicó que a él le tocaba llevar los elementos como tapabocas, gorro, botas, guantes, tijeras, sin embargo, tal situación, por sí sola no permite colegir la existencia de un servicio autónomo e independiente porque como lo dijo el juez de instancia son elementos menores, pues los equipos y maquinaria sí eran de propiedad de la empresa, situación que no fue desconocida por la parte demandada, incluso en el contrato suscrito el 26 de mayo de 2014, se observa que dentro de las obligaciones del demandante estaban las de “ 3.6 responder por los bienes y elementos puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado. 3.7 entregar los inventarios asignados para el cumplimiento de sus funciones”.
En consecuencia, no se demostró la independencia ni se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, carga probatoria que gravitaba sobre la demandada, siendo del caso señalar que quien alega su condición de trabajador no debe probar la subordinación, sino solo la prestación de un servicio personal. Resuelto lo anterior, queda por establecer si el contrato de trabajo se ejecutó sin solución de continuidad, y para ello habrá que decir que si bien no se allegaron en su totalidad todos los contratos suscritos con el demandante, no es menos cierto, que la misma demandada desde la contestación de la demanda acepta que el demandante prestó el servicio desde el año 2013, sin que haga énfasis en la existencia de interrupciones entre uno y otro contrato; asimismo, el testigo Edwin Acosta indicó que el demandante siempre prestó el servicio y si bien la señora Deisy Prieto, adujo que a veces no iba, no se puede pasar por alto que señaló que el demandante solicitaba permisos, aparte de que en ningún momento expresó que el actor se ausentara por largos períodos o que la relación no hubiese tenido continuidad.
Ahora, el elemento de la remuneración también se encuentra acreditado, pues en los contratos de prestación de servicios se estableció que, “el valor del contrato será pactado de acuerdo a actividad que este realizando en planta, si su labor fue realizada en: mesa: El valor del contrato será por la suma de once punto treinta y siete (11.37) pesos por ave procesada.
Pelado: el valor del contrato será por la suma de ciento sesenta y nueve (169) pesos por ave procesada. Asimismo, tanto los testigos como las partes señalaron que el demandante recibía una remuneración por el servicio prestado. No se puede pasar por alto, que al establecerse la forma de pago se indicó: “el valor del contrato será cancelado por cuotas quincenales de acuerdo a la liquidación que se dé por la cantidad de aves tratadas y de acuerdo a la zona de trabajo que se haya asignado durante la quincena”.
Expresión que ayuda a concluir Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 14 que quien le asignaba la zona de trabajo al demandante era la empresa, lo que descarta que su labor pudiera ser autónoma, y no entre los mismos compañeros.
De manera que de esas pruebas no puede desprenderse que el actor actuara con independencia, ni se entiende tampoco desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST; por consiguiente, la Sala acompaña la decisión del juez a quo en cuanto a que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2013 al 15 de octubre de 2020, aclarando que frente al extremo final pese a que en la demanda se indicó que lo fue el 20 de octubre de 2020, este punto no fue objeto de apelación por la parte actora, por lo que no puede ser reformado.
Dilucidado lo anterior, resta verificar los otros aspectos enrostrados en la apelación que corresponde a determinar si el salario correspondiente a la quincena del primero al 15 de octubre del 2020 fue consignado con la liquidación que se ordenó entregar al demandante. Frente a este punto el a quo señaló: “también se acreditó el pago de una consignación de un depósito judicial que asciende a la suma de $1.940.790 que el señor Fredy también afirmó haber recibido y en esa consignación en esa liquidación de conformidad con la liquidación aportada también al expediente, se acreditó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas, pero que corresponden del 1 de julio de 2019 al 15 de octubre de 2020, es decir que por el período de 1 de julio a 15 octubre de 2020, el despacho no encontró, ningún concepto pendiente de pago, a excepción del salario del mes de octubre, del 1 al 15 de octubre y de los intereses a las cesantías correspondientes al periodo 2019 que no fueron liquidados ni en la liquidación definitiva, ni tampoco se llegó un comprobante de pago, es el único reparo que encuentra el despacho frente al periodo mencionado del primero de julio de 2019 al mes de octubre de 2020 (…)”.
Al revisar el proceso se advierte que efectivamente la demandada realizó la transacción de $1.940.790 a favor del demandante, que no negó haberlos recibido; sin embargo, al revisar la liquidación aportada se advierte que en la misma se relaciona los siguiente valores: “vacaciones: “144.502, cesantías: $865.864, intereses de cesantías: $82.257 y prima de servicios: $319.003, lo que arroja la suma de $1.411.625, existiendo una diferencia de $529.165, suma que precisamente coincide con la liquidación del salario obrante en el documento pág. 100 PDF 09, con lo cual se concluye que tal como lo indica la parte demandada, el salario del 1 al 15 de octubre de 2020, sí se incluyó dentro de la transacción que se canceló al demandante.
Ahora, si bien al juzgado le dio por dicho concepto la suma de $546.681, no se puede desconocer que indicó que lo que hizo fue dividir en 2 el Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 15 salario promedio con el cual se liquidaron las prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, para liquidar el salario se debe tener en cuenta es la remuneración de ese interregno, es decir del 1 al 15 de octubre de 2020 como lo liquidó la demandada y no el promedio; por consiguiente, se revocará la condena que impuso el a quo por este concepto.
Ahora, el hecho que la demandada haya acreditado el pago del salario del 1 al 15 de octubre de 2020, no conlleva a que se tenga que absolver de la indemnización por no pago de prestaciones sociales a la que fue condenada, pues tal como lo argumentó el a quo no solo fue por el no pago del salario del 1 a 15 de octubre de 2020 sino todas las prestaciones adeudades desde el 1 de marzo de 2013 al 30 de junio de 2019, la que llevó a condenar a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el art 65 del CST; al respecto el a quo dijo: “En virtud de lo anterior, el despacho no observa que haya una actuación de buena fe por parte de la empresa demandada, porque no se acreditó el pago del salario de octubre, el periodo del primero al 15 del 2020 y tampoco se acreditó que se haya incluido dicho concepto en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que fue pagada a órdenes de este juzgado y respecto a las prestaciones sociales correspondientes al periodo del primero de marzo de 2013 a 30 de junio de 2019 realmente no observa el despacho que haya habido un error que esté justificado para considerar que el contrato a celebrar si era un contrato de prestación de servicios, por el contrario, todo nos indica que el contrato que se celebró fue para ocultar el verdadero contrato, que era un contrato de trabajo”.
Se debe tener en cuenta que al momento de solicitar se absolviera a la demandada del pago de la indemnización moratoria, el recurrente no hizo referencia a las prestaciones sociales del período marzo de 2013 a 30 de junio de 2019; en consecuencia, la Sala no puede entrar a estudiar si se debe modificar o no la indemnización moratoria frente a dichos conceptos.
Así quedan resueltos todos los puntos de apelación. Sin costas en esta instancia teniendo en cuenta que el recurso prosperó de forma parcial. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral De: FREDDY ACOSTA DIAZ Contra: AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25290-31-03-001-2020-00321-01 16
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 8 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso promovido por FREDDY ACOSTA DIAZ contra AVÍCOLA SANTA ANA Y CIA LTDA, únicamente en cuando condenó al pago del salario del 1 al 15 de octubre de 2020, para en su lugar absolver a la demandada por este concepto, acorde a lo considerado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria