_________________________________________________________________________1 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL Proceso Verbal R.C.E. Demandantes Luis Javier Bran Alcaraz, Hildebranda Vidales Vargas; y Andrés Felipe, Caterine, Luis Fernando Bran Vidales; Ledy Astrid y Luz Adela Bran Alcaraz Demandados Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S. y la La Previsora S.A. procedencia Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 016 2019 00474 02 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro 023 Decisión CONFIRMA Y MODIFICA Tema Perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales Daño a la vida de relación. También ha sostenido que este daño puede tener su origen «(…) tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos».
Contrato de seguro. Exclusiones. Finalmente, frente a la aseguradora demanda en acción directa el criterio mayoritario de la Sala en punto a las exclusiones es que deben figurar en la carátula de la póliza, “ por mandato del artículo 44-3° de la Ley 45 de 1990, las exclusiones, al igual que los amparos básicos, deben figurar en caracteres destacados”, “en la primera página de la póliza”, de donde fluye con nitidez que las cláusulas de exclusión deben ser materia de las condiciones particulares de cada póliza, no de las generales, bajo sanción de ineficacia, según lo dispone el numeral 1° del citado precepto al estatuir: __________________________________________________________2 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN 2021-089 SALA CUARTA CIVIL DE DECISION Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusiera el apoderado judicial de Luis Javier Bran Alcaraz, Hildebranda Vidales Vargas; y Andrés Felipe, Caterine, Luis Fernando Bran Vidales;
Ledy Astrid y Luz Adela Bran Alcaraz en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por el “Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:1) Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva”.
Tal sanción opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, según los claros términos del art. 897 del Código de Comercio”. No obstante, el Tribunal no puede pasar por alto que quedó demostrado que la actividad de la asegurada en la ciudad de Medellín no estaba avalada por las autoridades sanitarias. En efecto, como reiteró la aseguradora al descorrer el traslado de la apelación, el Centro Médico los Olvidos, según certificación de la Dirección de Calidad y Red de Servicios de la secretaria Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia, no se encuentra habilitado como Institución Prestadora de Servicios de Salud.
(Archivo #2, folio 57) Lo anterior, para significar que sería desproporcionado imponer a la aseguradora la obligación de indemnizar los daños ocasionados por Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S en una sede donde ejercía de manera ilícita las actividades propias de su objeto social, razones por que se confirmará la improsperidad de la acción directa. __________________________________________________________3 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que instauraron en contra del Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S. y La Previsora S.A. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda que obra a folios a (Archivo #1), solicitaron los demandantes que se declare la responsabilidad de la sociedad Naturista Los Olivos S.A.S., por los perjuicios de orden material e inmaterial causados a Luis Javier Bran Alcaraz en calidad de víctima directa, y a los demás, en su calidad de víctimas indirectas, producidos con ocasión de procedimiento realizado al primero, y en ejercicio de la acción directa a La Previsora S.A., en calidad de asegurador del centro médico demandado.
En consecuencia, que a la víctima directa le sean reconocidos los perjuicios en las modalidades de en daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños morales, daño a la vida de relación, y a los demás actores daños morales; perjuicios que fueron debidamente estimados en el escrito introductorio. 2. Como sustrato de sus pedimentos, adujeron los hechos que el a quo compendió así: a) “Se informa que debido a un diagnóstico de colon irritable, el día 31 de marzo de 2017, se le ha realizado al señor Luis Javier Bran Alcaraz, el procedimiento llamado colonterapia, consistente en la inserción de 2 cánula previo tacto rectal; que, transcurridos unos momentos, luego de iniciado el procedimiento, el paciente refiere dolor abdominal tipo cólico, por lo que se retira la cánula; es ingresado al servicio sanitario, pero no elimina, encontrándose álgido.
Se agrega que posteriormente __________________________________________________________4 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL es trasladado a la camina y se encuentra abdomen globoso, presentando dolor a la palpación. Se señala que, en razón de esos antecedentes, paciente es trasladado en taxi a la Clínica Soma, donde es ingresado por el servicio de urgencia para recibir tratamiento, donde es atendido por el médico Andrés Patiño. b) “Se afirma que, al realizar la impresión diagnóstica, se determina que tiene una perforación en el colon, con abundante liquido libre intrabdominal, por lo que deciden practicar colostomía, debiendo el señor Bran permanecer allí, hasta el día 5 de abril del año 2017, con diagnóstico de traumatismo de colon por perforación traumática, dolores abdominales. c) “En relación con los actos administrativos, la demanda señala que al señor Luis Javier, sin informarle nada al respecto, se le entrega un documento contentivo del consentimiento informado; sin ninguna explicación de parte de algún profesional de la medicina, pues se señala, además, que no está en ese momento, presente médico o enfermera alguna; es decir, que no se le explicaron al paciente los riesgos del procedimiento que se le practicaría. d) “Agregan que, del mencionado documento, faltaban algunas líneas donde se consignan los riesgos inherentes a la operación, y además presenta un error, cuando los determinan en un espacio que, señalado para el paciente, cuando allí, diría las condiciones que deben respetársele. e) “Aparte de lo anterior, señala el actor que le procedimiento le fue realizado por la enfermera Paola Andrea Castro Valencia, que no cuenta con la experiencia suficiente para ello, lo cual realiza siquiera con vigilancia de la Dra Luz Miriam Villegas Álzate, persona que solo ingresa al sitio, cuando es llamada de urgencia por la avisada perforación intestinal.
Esto, a pesar que en el consentimiento se informa y establece su presencia exclusiva. f) “También se informa que de acuerdo a certificado expedido por Secretaría de Salud, dicho centro médico no tiene licencia para la realización de los mencionados procedimientos. Se expresa que el señor Luis Javier, fue calificado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con una pérdida de capacidad laboral del 15,8%, estructurada para el día 11 de octubre 2017; lo anterior para tener en cuenta su profesión, cual es la de agricultor, de donde deriva un salario mínimo legal mensual; pero los antecedentes le han imposibilitado realizar dichas labores. __________________________________________________________5 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL g) “Tales acontecimientos y los daños ocasionados al señor Luis Javier, han afectado a sus familiares, su compañera permanente, sus hijos y sus hermanos, con los cuales, según se señala, mantiene buenas relaciones”. 3.
Oportunamente, sólo la aseguradora demandada dio respuesta a la demanda “aceptando de manera general, todos aquellos acontecimientos señalados en la historia clínica del señor Luis Javier, pidiendo la demostración de las afirmaciones que no tiene tal respaldo; además indica que no le consta la actividad laboral de la víctima directa; como tampoco cómo es su relación con la familia; oponiéndose de manera expresa al reconocimiento de los reclamados perjuicios”.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las que denominó ausencia de culpa en el servicio médico - cumplimiento pleno de los deberes de la demandada; ausencia de nexo causal; materialización del riesgo inherente; inexistencia de obligación indemnizatoria en cabeza de la demandada; inexistencia de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales y aplicación del principio iura novit curia.
Frente al contrato de seguro propuso la de: delimitación del contrato de seguro eventualmente afectable; limite y sublímite al valor asegurado y correlativa disponibilidad de este; deducible pactado; amparos y exclusiones pactados; exclusión por dolo o culpa en el ejercicio de los servicios de salud. III. LA SENTENCIA APELADA Como se anunció en la audiencia practicada el día 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de __________________________________________________________6 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL Oralidad de Medellín profirió sentencia escrita el 7 de octubre siguiente en la que dispuso: Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva, se declara civilmente responsable al Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S., de los perjuicios producidos a los demandantes, y que han sido determinados dentro de la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a parte demandada a pagar a sus demandantes los siguientes rublos: a) A los señores Luis Javier Bran Alcaráz y Caterine Bran Vidales, el equivalente en dinero, al valor de veinte salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento del pago. b) A las señoras Hildebranda Vidales Vargas y Luz Adela Bran Alcaraz, el equivalente el valor de diez salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento del pago. c) A los señores Ledy Astrirand Alcaraz, Luis Fernando y Andrés Felipe Bran Vidales, el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento del pago Tercero: Dichas sumas deberán ser canceladas al día siguiente en que se encuentre ejecutoriada esta sentencia. De no hacerse, sobre ellas se liquidará el interés bancario corriente, desde la ejecutoria mencionada hasta que se pague totalmente dicha obligación. Cuarto: Por las razones expuestas igualmente en la parte motiva, se absuelve de cualquier imputación a la aseguradora La Previsora S.A. Quinto: Se condena al Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S a pagar las costas procesales que se hayan causado con el trámite del proceso.
Para decidir de la manera como lo hizo, el Juzgador comenzó con un recuento de todo lo transcurrido en el proceso y luego encontró satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito, señalando que “los fundamentos de hecho que soportan las declaraciones solicitadas en el libelo demandador, nos llevan a determinar o señalar como marco de la responsabilidad cuya declaración se solicita, el supuesto descuido y negligentica en que ha incurrido la entidad médica accionada, cuando; de un lado, ha sometido al señor Luis Javier Bran, a un procedimiento, practicado por una persona sin las debidas facultades profesionales y experticia necesarias para ello, lo que trajo como consecuencia la mala práctica que trajo como resultado el __________________________________________________________7 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL accidente que se referencia en libelo demandatorio; y de otro; que la eventual responsable del acto médico, la doctora Luz Miriam Villegas Álzate, no estuviese al frente del mismo, ni tampoco vigilando dicha práctica”.
Encontró probado el contrato existente entre la victima directa y el Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S., agregando que como no había dado respuesta a las imputaciones que en su contra formula la parte actora y tampoco asistió a ninguna de las audiencias y diligencias evacuadas como soporte de los trámites a que se somete el juicio; en los términos de los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, tal actitud deviene en una consecuencia procesal de altísima gravedad; y es que los hechos fundantes de la demanda, adquieren la presunción de ser ciertos; presunción que admite prueba en contrario; pero en este asunto, lejos se avizora dicha prueba”.
Expresó que “al manifestar y reconocer tales acontecimientos, la aseguradora demandada se ha limitado a señalar que debe ser cierto lo consignado en la historia clínica del paciente; y cualificado tal respuesta, explicando, especialmente a fundar sus excepciones, que la atención al paciente, se realizó atendiendo todos los protocolos de la lex artís; que fue diligente y que no se observa falla alguna en el mismo; que además, se trata de un paciente con una patología de base, que obviamente estaba propensa a complicaciones inherentes al procedimiento, lo que fue aceptado por el paciente”.
Con relación al consentimiento informado indicó, luego de hacer referencias legales y doctrinales, que “ si bien, dentro del cuaderno principal consta un presunto consentimiento e informe sobre los posibles riesgos suscrito por el paciente, tomado al parecer el mismo día de la operación; ha de precisarse, como lo informa la misma parte actora, que dicho documento, al momento __________________________________________________________8 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL de suscribirse, no se encontraba debidamente diligenciado, y que además, respecto de todos sus términos, en momento alguno le fueron explicado por el médico o la enfermera; lo cual, como se ha explicado, debe tenerse por cierto, como consecuencia de la confesión ficta producida en la persona del Centro Médico”, por lo que no aceptó el que llamó supuesto consentimiento del paciente “en el sentido de que se le haya advertido de los riesgos a que podía verse sometido, entre ellos la lesión del colon, que es lo que ahora se reclama como origen y consecuencias de las indemnizaciones solicitadas”.
Previo análisis de la responsabilidad médica reclamada, concluyó que la parte actora había logrado acreditar que “se cometieron varias imprudencias e impericias, por parte de los agentes adscritos al centro médico demandado. De un lado, se tiene que el paciente no fue atendido debidamente por el médico que debía hacerlo, en este caso, la dra. Luz Myriam Villegas Álzate; pues a -sic- quedado claro que dejó a una enfermera encargada del acto quirúrgico, sin que ella estuviese preparada para ello, y menos autorizada por las normas legales; tampoco siquiera estuvo vigilante de cualquier inconveniente; y de otro, que el centro médico -sic- se comportó de una manera supremamente descuidada, irresponsable y negligente al dejar que una persona sin la debida preparación disponga dicho procedimiento.
De cara a los perjuicios reclamados, negó el reconocimiento daño emergente por tratarse del valor generado por el dictamen pericial, que constituye en verdad un gasto del proceso. Igual suerte corrió el lucro cesante por no encontrar la prueba de la relación que existe entre la perforación del colon y la pérdida de la capacidad laboral, lo que extrajo de la declaración de la especialista Martha Lucía Escobar Pérez;
“pues, a pregunta que en ese sentido le formulase el despacho, la profesional manifestó __________________________________________________________9 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL que no estaba en posición de certificar tal hecho; que en el momento de la calificación, se examina una persona que sufre de una patología que sufre de tiempo atrás, sin hacer alusión concreta al accidente quirúrgico sufrido por el señor Bran Alcaraz”.
Frente a los daños morales reclamados dijo que la aflicción sufrida por la víctima directa “lo fue al momento de los hechos, horas y días posteriores, cuando ya pasó su convalecencia, luego de ser oportunamente atendido en la Clínica Soma; es decir, tuvo un periodo durante el cual debió soportar intensos dolores, que fue en los horas posteriores a presentarse el accidente quirúrgico; y luego de haber sido atendido durante su recuperación”; reconociendo 20 salarios mininos legales mensuales al momento del pago, misma suma que reconoció a su hija Caterine Bran Vidales.
A Luz Adela Bran Alcaraz, reconoció como indemnización el solicitado en la demanda 10 salarios mínimos mensuales. Frente a Hildebranda Vidales Vargas, compañera permanente, dijo no contar con prueba suficiente para derivar en ella un sentimiento de angustia semejante a la de la hija y hermana, pero que, siendo indudable, “no se cuenta con tal profundidad en los medios de prueba, el despacho, a modo de compensación, ordenará que se le pague la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales”.
Con relación al resto de los actores, la hermana e hijos de la víctima directa, Ledy Astrid Brand Alcaraz, Luis Fernando y Andrés Felipe Bran Vidales, indicó igualmente que se encontraba huérfanos “de una verdadera prueba”, pero que, dado su grado de cercanía familiar, solo por ese vínculo consanguíneo, ordenó una __________________________________________________________10 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL compensación equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales para el momento de su pago.
Negó el reconocimiento del daño a la vida de relación solicitado por la víctima directa “como lo dice la misma jurisprudencia, dicho daño debe ser debidamente demostrado; tarea esta con la cual, la parte actora no cumple, como solamente se limita a denunciarlo en el acápite de las pretensiones, sin explicar siquiera en que consiste dicho perjuicio en la persona de la víctima; por tanto, sin más explicaciones, necesario se hace deducir que no es posible, sin prueba del mismo, entrar a ordenar la indemnización del mismo” Finalmente, con relación a la responsabilidad de La Previsora S.A encontró que existía exclusión contenida en el acápite 2.4. de las condiciones generales, “2.4.
Actos médicos prohibidos por leyes especiales o por regulaciones emanadas de autoridades sanitarias otras autoridades competentes, o no autorizados por las autoridades competentes cuando tal autorización fuese necesaria, o no permitidos de acuerdo con los criterios profesionales, acepados para la práctica de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas”.
La precitada cláusula es citada por la compañía con el fin de demostrar que no sería responsable del pago de los perjuicios a los demandantes, dado que se cuestiona que el centro médico demandado, el cual atendió a la víctima directa en esta ciudad de Medellín, no está cubierto en sus actividades por la póliza de seguros; ello, en virtud que el contrato solo cubre la actividad de esa institución en la ciudad de Bogotá; y que además, dicho centro, como se deduce de la comunicación expedida por la Directora de Calidad y Red de Servicios, de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia; donde se informa que el susodicho centro médico, no se encuentra habilitado para prestar servicios en esta ciudad; por tanto se trata de un ente ilegal. __________________________________________________________11 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL Obsérvese que de acuerdo con los artículos 185 y 186 de la Ley 23 de 1981, toda institución prestadora de salud, debe estar debidamente acreditada y autorizada por las autoridades para prestar dichos servicios; de no ser así, como se concluye, se constituyen en una actividad ilegal, que es la situación que denuncia la aseguradora en relación con el centro médico que atendió al señor Luis Javier Bran.
Aparte de lo anterior, estudiado el certificado de existencia y representación de la entidad accionada, se aprecia que no cuenta siquiera con un establecimiento registrado o inscrito en la ciudad de Medellín; por tanto, resulta razonables los reclamados de la codemandada aseguradora; lo que nos lleva a reconocer esa falta de responsabilidad para asumir los montos de las condenas que serán impuestas en esta sentencia”.
III. LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida por la apoderada de los actores que oportunamente manifestó 4 reparos ante el a quo, que amplió en la oportunidad prevista en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, así: 1.- No reconocer el lucro cesante en favor de la víctima directa LUIS JAVIER BRAND ALCARAZ por considerar que no es posible establecer, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se deriva de la patología de colon irritable de la que sufría el demandante desde hace diez años aproximadamente, o del mal procedimiento médico.
Es claro que el juez de primer grado, desconoció el contenido real del dictamen y desestimo su valor probatorio, decisión que de manera respetuosa se aparta esta apoderada, en atención a que el diagnóstico tenido en cuenta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, “traumatismo de colon”, tuvo como sustento la historia clínica del Centro Médico Los Olivos y de la Clínica Soma, y no la historia clínica de tiempo atrás que documentara la existencia de la patología de colon irritable.
Así las cosas, no existe duda que el porcentaje otorgado al demandante se deriva única y exclusivamente del traumatismo de colon ocasión con ocasión a la atención médica en el Centro Médico Los Olivos, y no de la enfermedad de colon irritable como tal. El lucro cesante definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nro. 6163 del veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), como aquel que “…está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse.”, requiere prueba de la existencia del perjuicio y la magnitud (monto); carga procesal que se encuentra satisfecha con el __________________________________________________________12 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL dictamen de pérdida de capacidad laboral por la Dra. Martha Lucia Escobar Pérez, el cual consigna las secuelas que de por vida debe padecer el demandante y que lo hacen acreedor del reconocimiento del lucro cesante pretendido. 2.
Reconocer el daño moral en favor de la compañera permanente, hijos y hermanos de forma irrisoria. En el escrito de la demanda se solicitó para la compañera permanente e hijos de la víctima directa 20 SMLMV para cada uno y para los hermanos 10 SMLMV para cada uno; en defecto de lo anterior, el despacho reconoce para la compañera permanente 10 SMLMV, para los hijos Andrés Felipe Bran Alcaraz, Luis Fernando Bran Alcaraz 05 SMLMV, igual suma reconoce a la hermana Ledy Astrid Bran Alcaraz.
Desconoció el despacho en esta oportunidad que el perjuicio moral se presume en su existencia y magnitud para el grupo familiar más cercano a la víctima directa, esto es, compañera permanente, hijos y hermanos, reprochando por tanto el valor reconocido en favor de Hildebranda Vidales Vargas, Andrés Felipe Bran Alcaraz, Luis Fernando Bran Alcaraz y Ledy Astrid Bran Alcaraz, personas que tienen el mismo derecho a concurrir en el valor reconocido en favor de la víctima directa y demás demandantes.
Respecto de la compañera permanente, el despacho afirma que no existen elementos de prueba que permitan establecer que hubiese sufrido el mismo grado de angustia de su compañero, omitiendo que la pareja vive bajo el mismo, compartiendo techo y lecho, situación acreditada con el interrogatorio de parte, donde se puede establecer que la pareja vive sola; situación que de acuerdo a las reglas de las experiencia nos permite establecer que fue esta quien socorrió a su compañero en los momentos posteriores al procedimiento, en procura de una rehabilitación. Finalmente, respecto de los hijos no puede desestimarse su cercanía respecto de su padre, por el hecho de vivir en otros municipios y/o ciudades, pues del mismo interrogatorio de parte, se pudo establecer que la razón para no habitar con sus padres, son las actividades laborales que ejecutan; circunstancia que no deslegitima la angustia sufrida por estos, e incluso por la señora Ledy Astrid Bran Alcaraz. 3.
No reconocer el daño a la vida de relación pretendido. El daño a la vida de relación tiene su expresión en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado.
Se quiere indicar con lo anterior, que por ser un perjuicio que no está sujeto a presunción alguna, deberá ser aprobado por la parte actora en cuanto a su existencia y magnitud, reconocimiento que requiere especial cuidado, tal como lo advierte la Corte Suprema de Justicia en __________________________________________________________13 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL sentencia SC20950- 2017 con radicación n° 05001-31-03-005-2008- 00497-01 del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), magistrado ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Basta con remitirnos a la historia clínica que reposa en el expediente donde se recomendó al demandante lo siguiente, una vez dado de alto de la Clínica Soma: Basta con remitirnos a la historia clínica que reposa en el expediente donde se recomendó al demandante lo siguiente, una vez dado de alto de la Clínica Soma: “Debe evitar levantar cosas demasiado pesadas o hacer actividades físicas muy intensas mínimo por un mes.
Recomiendo el uso permanente de faja al menos los primeros 6 meses solo de día. Con lo anterior, es suficiente para establecer la causación de este perjuicio 4. Absolver a la co-demandada LA PREVISORA S.A., de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar acreditada la exclusión pactada en las condiciones generales de la póliza.
En este punto es importante reiterar que no es cierto, como lo manifestó el representante legal de la compañía, que la cobertura se limita única y exclusivamente para la ciudad de Bogotá, en atención a que en ninguna parte de la caratula de la póliza, ni de las condiciones generales, se expresa esta situación; la dirección plasmada en la caratula y sus anexos, no es otra cosa, que el domicilio principal del asegurado, situación que en ningún momento implica falta de aseguramiento.
Nótese que el representante legal afirmó en su interrogatorio, que en algunos certificados se hacía la modificación de los establecimientos que cubría, indicando que en algunos se incluía y excluía la ciudad de Medellín, lo cual no es cierto, pues en todos los certificados se consigna la misma dirección, reiterando, plasmando tan solo el domicilio principal y no limitando la cobertura.
Ahora bien, referente a las exclusiones, debemos anotar, que el mismo representante legal afirmo en su interrogatorio de parte, que al momento de tomarse la póliza constataron que el asegurado estuviera habilitado para la prestación de servicios como el que se prestó al demandante, por lo que no es posible ahora alegar la exclusión sobre la habilitación de los servicios prestados.
Así las cosas, si la compañía en su momento advirtió que el asegurado estaba avalado al momento de la expedición inicial de la póliza, y no lo hizo en las prórrogas posteriores, se constituye en un allanamiento. La Previsora S.A. descorrió el traslado del recurso manifestando que frente a los reparos 1 a 3 la sentencia fue clara en analizar la prueba que la parte accionante logró aportar, siendo fundado el análisis y motivación del a quo. __________________________________________________________14 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL Con respecto al reproche 4, dijo que estaba plenamente probada la exclusión contenida en el numeral 2.4 de las condiciones generales de la póliza, ya que el centro médico donde se atendió a la víctima directa en Medellín no era objeto de cobertura contractual, pues solo se afianzaba la actividad comercial de la institución en Bogotá. Además, no se encontraba habilitado para prestar servicios en Medellín, como lo informó la Secretaría del Servicio de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia (Arts. 185 y 186.
Ley 33 de 1981) III. CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.
En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. __________________________________________________________15 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL 2.
La Previsora S.A., frente a las pretensiones de la demanda, en lo que toca con la responsabilidad reclamada al Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S. había formulado las excepciones de ausencia de culpa en el servicio médico - cumplimiento pleno de los deberes de la demandada; ausencia de nexo causal; materialización del riesgo inherente; inexistencia de obligación indemnizatoria en cabeza de la demandada; inexistencia de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales y aplicación del principio iura novit curia.
Luego, como ninguna queja se alzó sobre la resolución de la pretensión de declaratoria de responsabilidad civil, lo que desvela la determinación de las partes de que este asunto quedara saldado con la providencia de primera instancia, innecesario que el Tribunal aborde el análisis de aquél tipo de responsabilidad; en otras palabras, la competencia de la Sala ya no es panorámica, sino que en virtud del principio dispositivo que rige la impugnación, su marco lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que los recurrentes aducen en contra de la decisión proferida en primera instancia, los aspectos no planteados, quedan en consecuencia, excluidos del debate en la instancia superior.
Se trata de la máxima “tantum devolutum quantum apellatum”, y a esa tarea se encamina el Tribunal a continuación. 3. El a quo negó el reconocimiento del lucro cesante por no encontrar relación entre la pérdida de la capacidad laboral, del acula no existe duda y la perforación del colon, puesto que la especialista Martha Lucía Escobar Pérez, manifestó que no estaba en posición de certificar tal hecho; que en el momento de __________________________________________________________16 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL la calificación, se examina una persona que sufre de una patología que sufre de tiempo atrás, sin hacer alusión concreta al accidente quirúrgico sufrido por el señor Bran Alcaraz”.
La historia clínica fechada el 14 de marzo de 2017 cuenta como enfermedad de Luis Javier Bran Alcaraz un “cuadro de aproximadamente 10 años de evolución consistente en un prurito en el ano. dolor exogastrico; distención abdominal. Ha consultado en varias oportunidades con tratamiento sin mejora” Con impresión diagnóstica de colon irritable y parásitos intestinales”.
La galena Escobar Pérez adscrita a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, Laboratorio de Salud Pública, Área de Salud Ocupacional, rinde dictamen de merma de capacidad Laboral. El diagnóstico motivo de la calificación es “traumatismo de colon”, y en lo pertinente señaló: __________________________________________________________17 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL Luego, fácilmente se advierte, analizada la historia clínica y el dictamen, que, a pesar de los antecedentes, médicos de evolución de 10 años, la pérdida de la capacidad laboral si tiene relación directa con el traumatismo interno de colon cuando estaba siendo sometido a colon terapia.
Dicho de otro modo, sin esta no se hubiera generado la perforación del colon y la peritonitis que requirió cirugía de urgencia, y obviamente, la pérdida de la capacidad laboral del 15.8%. Luis Javier Bran Alcaraz se dedica a labores de agricultura, por lo que, en aras de estimar el menoscabo, en punto a la indemnización de lucro cesante, se utilizará la remuneración mínima, de vieja data en pautas de equidad y sentido común por la jurisprudencia, para evitar las divagaciones probatorias y __________________________________________________________18 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL garantizando la protección de la víctima1, al que se aplica la pérdida de la capacidad laboral, resultando como renta $ 158.000,00.
Además, Luis Javier Bran Alcaraz contaba con 57 años y 3 meses para el 31 de marzo de 2017 según se infiere de su registro civil ( archivo 2. Pdf, pag 49), a cuyo tenor nació el 3 de diciembre de 1959. 3.1. Lucro cesante consolidado. Desde el momento de la ocurrencia de la lesión (31 de marzo de 2017) y hasta el momento esta providencia, equivale a un período indemnizable de 63 meses.
Se aplicará la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = es la indemnización a obtener; Ra = $ 158.000,00 I = Interés puro o técnico: 0.004867 N = Número de meses que comprende el período indemnizable, 63 S = $ 158.800,00 x (1+ 0.004867) 63 - 1 0.004867 S = $ 11.615.958,22 3.1.1. Lucro cesante futuro. 1 Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. n.° 3000;
SC, 30 jun. 2005, rad. n.° 1998-00650- 01; SC, 6 sep. 2004, ad. n.° 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. n.° 2002-00109-01;SC. 24 nov. 2008, rad. n.° 1998-00529-0 l; SC, 20 nov. 2012, rad. n.° 2002- 01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-0. __________________________________________________________19 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL 3.1.1.1.
Desde la fecha de esta providencia, y siendo su vida probable de conformidad con la resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera de Colombia, 25.5 años, serían 306 meses a los que se le descuentan los 63 que han transcurrido hasta hoy, son 243 meses S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n En donde, S = Es la indemnización a obtener Ra = $ 158.000,00 I = Interés puro o técnico: 0.004867 Reemplazando, se tiene que: S = $ 158.000,00 x (1+ 0.004867)243 -1 0.004867 (1+ 0.004867)243 S= $ 22.486.304,33 4.
Con relación a los perjuicios y especial al daño moral, está claro que su prueba corresponde una especie de presunción judicial o de hombre, con origen en las reglas de la experiencia. La angustia, dolor, malestar que llega a sufrirse por un impacto emocional como el fallecimiento de un ser querido, los denominados perjuicios morales subjetivos o pretium doloris.
“Ahora, en lo que concierne a la carga de la prueba frente a este daño, la jurisprudencia ha establecido que: “En relación con la prueba (del daño moral), ha dicho esta corporación, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos.
Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. Ya … se anotó que, conforme __________________________________________________________20 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL viene planteado el cargo, este vocablo se toma acá como un eximente de prueba, es decir, como si se estuviera en frente de una presunción iuris tantum.
“Sin embargo, no es tal la manera como la cuestión debe ser contemplada ya que allí no existe una presunción establecida por la ley. Es cierto que en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Más no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos.
“Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.
“Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas reglas o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo.
Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse - y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.
“De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes” (sentencia del 28 de febrero de 1990)”2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Sentencia S-012 de 5 de mayo de 1.999. __________________________________________________________21 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL Se equivoca el a quo cuando señaló que no había material probatorio para derivar en Hildebranda Vidales Vargas la compañera permanente de la víctima directa prueba de “un sufrimiento profundo, una angustia semejante a la de su hija y hermana; pero que indudablemente no se puede afirmar que no lo haya sufrido; pues tratándose de un ser querido, lógico resulta concluir que, como lo refiere la doctrina y la jurisprudencia, indudablemente debe concluirse” y que “dado que no se cuenta con tal profundidad en los medios de prueba,” pues precisamente trata como se advirtió en el prolegómenos jurisprudencial anterior la prueba dimana de la presunción de hombre que allí se desarrolló. La anterior deducción también ha predicase de los otros parientes cercanos, sus hijos Luis Fernando y Andrés Felipe Bran Vidales; y sus hermanas Luz Adela Bran Alcaraz, Ledy Astrid Brand Alcaraz, No encuentra la Sala elemento de juicio para desvirtuar la inferencia, de tal manera que, haya quedado desvanecida.
Esto es, que frente a ellos el cariño o el amor que se supone existe entre hermanos, no era de la misma intensidad, Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez y al principio de reparación consagrado en el artículo 16 de la ley 448 de 1996.
Así las cosas, no hay que hacer mayor esfuerzo para advertir que las súbitas condiciones de salud de Luis Javier Bran Alcaraz, que lo llevaron a cirugía de emergencia por la perforación del colon, su __________________________________________________________22 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL hospitalización y convalecencia, su limitada actividad posoperatoria, generaron en su compañera, Hildebranda Vidales Vargas; sus hijos Andrés Felipe, Caterine, Luis Fernando Bran Vidales; y sus hermanas Ledy Astrid y Luz Adela Bran Alcaraz sentimientos de desasosiego, pesadumbre, angustia, que señalan las reglas de la experiencia, y que, se itera, no aparecen desvirtuados por la parte accionada.
En consecuencia, se modificará lo decidido en primera instancia, para reconocer a Hildebranda Vidales Vargas 20 SMMLV al momento del pago, en lugar de los 10 que fijó el a quo. A los hijos comunes, Andrés Felipe y Luis Fernando Bran Vidales, la Sala fija 15 SMMLV al momento del pago, sin que puedan modificarse los 20 reconocidos a Caterine Bran Vidales, por no haber sido recurrida la sentencia en este aspecto por la parte accionada.
Finalmente, a la hermana de Luis Javier, Ledy Astrid Bran Alcaraz se le reconocerá una cantidad igual a 8 SMLV al momento del pago, debiendo respetarse la cantidad señalada para Luz Adela Bran Alcaraz en acatamiento del principio de no reforma en peor. 5. El “daño a la vida de relación” es definido como la afectación a la «vida exterior, a la intimidad, a las relaciones interpersonales» producto de las secuelas que las lesiones dejaron en las condiciones de existencia de la víctima.
“Esa clase de perjuicio, tiene dicho la jurisprudencia, es de estirpe extrapatrimonial por referirse a la alteración de las condiciones de __________________________________________________________23 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL existencia al no poder seguir disfrutando de los placeres de la vida o realizando las funciones vitales y se concreta «(…) sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad», tiene su reflejo en el ámbito «(…) externo del individuo (…)», en los «(…) impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones temporales o definitivas» que debe soportar la víctima en el desempeño de su entorno «(…) personal, familiar o social».
“También ha sostenido que este daño puede tener su origen «(…) tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos»3.
La providencia anterior fue reiterada por la Corte, agregando que Por manera que, en consonancia con la citada jurisprudencia, luego reiterada5, se ha considerado que el daño a la vida de relación es un 3 CSJ civil sentencia de 20 enero de 2009, exp. 000125; reiterada el 28 de abril de 2014, SC 5050-2014, exp. 2009-00201-01. “5 Entre otras decisiones, SC 09-12-2013, Rad. 88001-31-03-001-2002-00099-01;
SC5885- 2016, Rad. 54001-31-03-004-2004-00032-01”. __________________________________________________________24 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.
La valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes.
Amén de que en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada3. 6. En este aspecto encuentra la Sala que la impugnación solo se hizo frente a Luis Javier Brand Alcaraz, como que expresamente se dijo “Basta con remitirnos a la historia clínica que reposa en el expediente donde se recomendó al demandante lo siguiente, una vez dado de alto de la Clínica Soma: “Debe evitar levantar cosas demasiado pesadas o hacer actividades físicas muy intensas mínimo por un mes.
Recomiendo el uso permanente de faja al menos los primeros 6 meses solo de día. Con lo anterior, es suficiente para establecer la causación de este perjuicio”. La limitación de actividades físicas intensas para quien se desempeña como agricultor, implica que ontológicamente se produce la afectación a la vida de relación, el desarrollo de su ambiente propio, familiar o social se deja ver en los obstáculos, 3 SC 4803 de 2019 __________________________________________________________25 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL requerimientos, problemas, carencias, incidencias, restricciones o cambios, transitorios que hubo de soportar.
Sin embargo, en cuanto a su intensidad, como lo señaló la recurrente solo se da cuenta de un mínimo de un mes, sin establecer el máximo, amén de la utilización de faja en el día y durante 6 meses. Luego, como esos son valores a tener en cuenta para la fijación del quantum indemnizatorio, la Sala los fija en 2 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago. 7.
Finalmente, frente a la aseguradora demanda en acción directa el criterio mayoritario de la Sala en punto a las exclusiones es que deben figurar en la carátula de la póliza, “ por mandato del artículo 44-3° de la Ley 45 de 1990, las exclusiones, al igual que los amparos básicos, deben figurar en caracteres destacados”, “en la primera página de la póliza”, de donde fluye con nitidez que las cláusulas de exclusión deben ser materia de las condiciones particulares de cada póliza, no de las generales, bajo sanción de ineficacia, según lo dispone el numeral 1° del citado precepto al estatuir: “Requisitos de las pólizas.
Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:1) Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva”. Tal sanción opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, según los claros términos del art. 897 del Código de Comercio”.
Insular la postura del ponente, frente a las exclusiones, que plasmé inicialmente en el salvamento parcial y aclaración de voto No. 29 del año 2017 en el proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual de Héctor Enrique Álvarez Pérez y otros contra Tax Individual, Seguros Colpatria y otros; M.P. Julián Valencia Castaño. Rdo.
No. 05001 31 03 009 2012 00631 01, cuyo contenido reiteré en última oportunidad en la sentencia #10 proferida en 24 de marzo pasado verbal de Yazmín Villamizar __________________________________________________________26 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL Bonilla, Geraldine Simanca Villamizar, y Yazmín Adriana Salcedo Villamizar, en contra de Nelson Velásquez Salamanca, Rosman Jair Ariza Niño y Seguros del Estado S.A, Rdo. 05001 31 03 003 2020 00048 01, constituyendo salvamento interno. Helo aquí: En mi concepto la modificación que introdujo el legislador en 1997, derogaban, como lo dijo expresamente en el artículo 8, todas las leyes anteriores que le fueren contrarias, es decir, aquellas que establecían solemnidades para su eficacia, como el artículo 44 de la ley 45 de 1990 en lo que toca con las exclusiones en primera página, no resulta válido jurídicamente que en un contrato de estirpe consensual, las modificaciones, adiciones o en general elementos accidentales del mismo queden sometido a solemnidad del escrito.
Si existe acuerdo de voluntades en torno a los elementos esenciales previstos en el artículo 1045 del estatuto mercantil ya existe contrato, aunque no se haya expedido póliza y si ocurre el siniestro surge la obligación a cargo del asegurador. Si por ejemplo, verbalmente, o por escrito informal, en el proceso normal de formación el consentimiento, oferta-aceptación, entre presentes, por escrito, vía fax, chat, e-mail, telefónica, teleconferencia, etc., se convienen amparos adicionales o exclusiones, ocurrido el siniestro sin que se haya expedido la póliza, pregunto, procedería declarar impróspera la excepción, como lo hizo la mayoría de la de la Sala? De aceptarse esa tesis se violaría de manera grosera el principio de buena fe calificada que rige contratos de esta estirpe.
De otro lado, la reforma que el artículo 42 de la ley 795 de 2003, hizo al numeral 1º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no tuvo la virtualidad de revivir los apartes derogados, puesto que simplemente señaló que la autorización previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo.
Demostrada la responsabilidad de la entidad médica asegurada, son ineficaces las exclusiones que no figuran en la carátula de la póliza, así como el argumento de que solo se aseguraban las actividades médicas en la capital del país, pues la referencia a ducha ciudad es para determinar el domicilio de aquella. __________________________________________________________27 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL No obstante, el Tribunal no puede pasar por alto que quedó demostrado que la actividad de la asegurada en la ciudad de Medellín no estaba avalada por las autoridades sanitarias.
En efecto, como reiteró la aseguradora al descorrer el traslado de la apelación, el Centro Médico los Olvidos, según certificación de la Dirección de Calidad y Red de Servicios de la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia, no se encuentra habilitado como Institución Prestadora de Servicios de Salud.
(Archivo #2, folio 57) Lo anterior, para significar que sería desproporcionado imponer a la aseguradora la obligación de indemnizar los daños ocasionados por Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S en una sede donde ejercía de manera ilícita las actividades propias de su objeto social, razones por que se confirmará la improsperidad de la acción directa. 8.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia recurrida a excepción de las siguientes adiciones y modificaciones: Se ADICIONA El numeral segundo de en el sentido de reconocer en favor del demandante Luis Javier Bran Alcaraz lucro cesante consolidado, la suma de $11.615.958,22 y $22.486.304,33 por concepto de lucro cesante futuro; daño a la vida de relación a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
Se MODIFICA el literal b) en lo que respecta a Hildebranda Vidales Vargas a quien re le reconocerá como perjuicios morales suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales __________________________________________________________28 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL vigentes al momento del pago; se MODIFICA el literal c) en el sentido de reconocer a Luis Fernando y Andrés Felipe Bran Vidales, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, para cada uno. A Ledy Astrid Bran Alcaraz la suma equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
Dado el resultado del recurso, costas a cargo de Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S. Costas a cargo de los actores y en favor de La Previsora S.A. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia recurrida a excepción de las siguientes adiciones y modificaciones: Se ADICIONA El numeral segundo de en el sentido de reconocer en favor del demandante Luis Javier Bran Alcaraz lucro cesante consolidado, la suma de $11.615.958,22 y $22.486.304,33 por concepto de lucro cesante futuro; daño a la vida de relación a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
Se MODIFICA el literal b) en lo que respecta a Hildebranda Vidales Vargas a quien re le reconocerá como perjuicios morales __________________________________________________________29 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. Se MODIFICA el literal c) en el sentido de reconocer a Luis Fernando y Andrés Felipe Bran Vidales, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, para cada uno. A Ledy Astrid Bran Alcaraz la suma equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
Dado el resultado del recurso, costas a cargo de Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S. Costas a cargo de los actores y en favor de La Previsora S.A.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada __________________________________________________________30 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL