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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25269-31-03-002-2019-00210-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA PROMOVIDO POR ARISTÓBULO PLAZAS CONTRA COLPENSIONES. Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01. Bogotá D. C. dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.

Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declare que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez, por tener persona a cargo; como consecuencia, solicita se condene al pago de dicho incremento, a partir del 1º de diciembre de 2006, y hasta que el mismo se siga causando, junto con su indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que mediante Resolución 051853 del 6 de diciembre de 2006 le fue Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS Contra COLPENSIONES. Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 2 reconocida la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; de otro lado, indica que contrajo matrimonio con la señora Ligia de Jesús Sánchez Gil, el 20 de diciembre de 1980, vínculo marital que continua vigente; informa que su esposa depende económicamente de él, que ella no es pensionada, no ha generado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, como tampoco percibe ingreso alguno, pues su única ocupación es el trabajo en el hogar; finalmente, señala que el 11 de septiembre de 2019 solicitó a la demandada, sucursal Facatativá, el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, sin embargo, Colpensiones negó su solicitud mediante escrito del 16 del mismo mes y año (PDF 04). 3.

La demanda se presentó el 7 de octubre de 2019 (pág. 9 PDF 04); siendo admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante auto de fecha 24 de octubre del mismo año (PDF 05); en dicho proveído también se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. El 14 de febrero de 2020, el apoderado sustituto de la demandada allegó poder conferido por la entidad, e igualmente, allegó escrito de contestación (PDFs 07 a 09) 5.

Con auto del 27 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente, y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, el 18 de mayo de 2020 (PDF 10); no obstante, dada la cuarentena generada por la pandemia del COVID-19, la misma no se realizó; y con proveído del 2 de julio de 2020, se reprogramó para el 27 de este mes y año (PDF 12). 6.

En dicha audiencia, Colpensiones por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos, aceptó los relacionados con el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS Contra COLPENSIONES. Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 3 reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, la fecha de causación, la normatividad aplicable y que este es beneficiario del régimen de transición; igualmente, admitió la solicitud de pago del incremento pensional que hizo, y la negativa de la entidad a su reconocimiento; frente a los demás hechos manifestó no constarles los mismos, por corresponder a situaciones ajenas a la entidad.

Propuso en su defensa las excepciones denominadas: imposibilidad de declaratoria de incremento pensional, cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, improcedencia de condena en costas, prescripción, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos e imposibilidad del pago de intereses moratorios. 7.

Seguidamente, y en la misma audiencia, la juez evacuó las etapas contenidas en el artículo 72 del CPTSS, y dentro de la misma, recibió los testimonios de los señores Marco Elías Gutiérrez, Leonor Gutiérrez y José Miguel Leal, e igualmente, el interrogatorio de parte del demandante (PDF 15). 8. La Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 27 de julio de 2020, absolvió a Colpensiones de todas las súplicas de la demanda; y se abstuvo de condenar en costas al actor.

La anterior decisión no fue objeto de recursos. 9. El 5 de noviembre de 2020 el proceso entró al despacho, con el fin de resolver la solicitud de “piezas procesales” elevada por Colpensiones para “dar cumplimiento a la sentencia” (PDF 17), y mediante proveído del 12 de ese mes y año, el juzgado señaló que el proceso se encuentra terminado, por lo que quedaría en secretaría para que las partes tomen las copias pertinentes, previo a enviarlo a archivo definitivo, sin embargo, con auto del 26 de noviembre de 2020, el juzgado ordenó el envío del expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta (PDF 18).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS Contra COLPENSIONES. Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 4 10. En atención a las circunstancias que expone la escribiente del juzgado, relacionadas con la salud y fallecimiento de la persona que ocupaba dicho cargo (quien era la encargada de enviar los procesos al Tribunal), los inconvenientes presentados con la digitalización de expedientes, entre otras situaciones que generaron suspensión de términos (PDF 23), el expediente digital se envió a esta Corporación tan solo el 28 de marzo de 2022 (PDF 19) 11.

Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 4 de abril de 2022, luego, con auto del 18 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente Colpensiones los allegó; en su escrito solicitó, básicamente, se confirme la decisión del juzgado de primera instancia, en atención a la sentencia SU-140 de 2019, que fue acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 12.

Con auto del 24 de mayo de 2022, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como quiera que dicha diligencia no se había materializado en este proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de única instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del afiliado demandante, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-424 del 8 de julio de 2015 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 69 del CPTSS.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si al demandante le asiste derecho a recibir el incremento pensional del 14% sobre su pensión de vejez, por tener a cargo a su esposa Ligia de Jesús Sánchez Gil, en atención a que dicha prestación le Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 5 fue reconocida en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 de 1990. No es materia de discusión que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 051853 del 30 de noviembre de 2006, conforme al Acuerdo 049 ya citado, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1º de diciembre del mismo año, en cuantía inicial de $931.811 (pág. 3-4 PDF 0); de igual forma, no se discute que elevó reclamación administrativa ante Colpensiones, recibida el 12 de septiembre de 2019, en la que solicitó el pago de su incremento pensional por persona a cargo, junto con su retroactivo, y que esa petición fue atendida de manera desfavorable por la entidad de seguridad social mediante comunicación del 16 del mismo mes ya año (pág. 28-29 PDF 03).

Igualmente, las partes no discuten que el actor contrajo matrimonio con la señora Ligia de Jesús Sánchez Gil, el 20 de diciembre de 1980, y así se acredita con el registro civil de matrimonio que reposa en el expediente digital (pág. 5 PDF 03); igualmente, los testigos que declararon en juicio fueron concordantes en indicar que el aquí demandante y su esposa, han convivido por más de 30 años; además, señalaron que la referida señora se dedica al hogar, no recibe ingreso alguno y depende económicamente del demandante.

La a quo al proferir su decisión, con base en la jurisprudencial emitida por la Corte Constitucional, la cual, “es sumamente clara en determinar que esos incrementos pensionales desaparecieron para las personas que cumplieron con los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse con posterioridad primero de abril del 94”, consideró que en el caso del demandante, al ser “pensionado con la Resolución número 051853 del 6 de diciembre del 2006 por el anterior Instituto de Seguros Sociales, que le reconoció su pensión de vejez, y habiendo consolidado a su derecho en fecha posterior al primero de abril de 1994, no es posible reconocer el incremento por él solicitado, por imposibilidad legal, atendiendo a la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en el año 2019”.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS Contra COLPENSIONES. Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 6 El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 señala que las pensiones de invalidez y vejez se incrementarán “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.

“Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”. Por su parte, el artículo 22 ibídem preceptúa que tales incrementos “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen.

El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”. Respecto a la vigencia de los citados incrementos con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue reiterativa en sostener que, pese a que dicha normativa no hizo mención expresa de los incrementos por personas a cargo que venían siendo reconocidos en el régimen de prima media de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ello no implicaba que los hubiera derogado, máxime cuando el artículo 289 de la Ley 100, no lo hizo expresamente, y tampoco de manera tácita (sentencia CSJ, SL radicación 29751, del 5 de diciembre de 2007), y en ese orden, mantenían su vigencia; además de no ir en contravía de la nueva legislación, y su aplicación operaba ya por derecho propio, ora por transición del aludido acuerdo (Sentencia CSJ – SL, radicación 36345 del 10 de agosto de 2010).

El anterior era el criterio que acogía este Tribunal, máxime cuando, adicionalmente, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, denegó la nulidad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, negó su desaparición del ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 100 de 1993, y aclaró que a quienes les sea reconocida la pensión de vejez o de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, es decir, los beneficiarios de la misma, no tienen derecho a los incrementos de que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 7 trata el Acuerdo 049 de 1990; y de otro lado, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 nada dijo acerca de la pérdida de vigencia de los referidos incrementos pensionales ni la improcedencia de los mismos, y por el contrario, en el inciso 2º del parágrafo transitorio 4º señaló que "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen (el de transición) establecido en la Ley 100 de 1993, serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" - negrilla fuera de texto-.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 dispuso que los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (derogatoria orgánica), y que sólo conservan efectos ultractivos para aquellos casos en que los referidos derechos nacieron y por ende tienen la vocación de subsistir mientras su fuente jurídica estuvo vigente dentro del ordenamiento, es decir, para quienes adquirieron su derecho de pensión antes de la vigencia de la citada ley, y concluyó que, “…salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”, por lo que en ese sentido, “el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1994-”.

Sin embargo, este Tribunal se apartó de lo dispuesto por la Corte Constitucional y acogió los criterios del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral, por ser el órgano de cierre de esta jurisdicción, y en ese sentido mantenía la postura según la cual los incrementos pensionales subsistían para aquellos a los que se concedía la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pero prescribían si no se reclamaban dentro de los tres años siguientes al otorgamiento del derecho pensional.

No obstante lo anterior, en atención al nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021, en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS Contra COLPENSIONES. Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 8 la que dicha Corporación acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019 respecto a la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, y por resultar incompatible con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala igualmente ha replanteado su tesis anterior y acogido el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.

En consecuencia, como en este caso el demandante adquirió el estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en la Resolución 051853 del 30 de noviembre de 2006, se observa que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación el 1º de diciembre de 2006, resulta indiscutible que los incrementos pensionales reclamados en la demanda, son improcedentes, pues se reitera, los mismos mantienen sus efectos, únicamente para quienes adquirieron su derecho a la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente caso.

En este orden de ideas, no queda a la Sala otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Sin costas en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Aristóbulo Plazas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS Contra COLPENSIONES. Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 9 contra Colpensiones, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria