Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25269-31-03-002-2017-00046-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ARMANDO SUAREZ ROMERO contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269- 31-03-002-2017-00046-01. Bogotá D. C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

Armando Suárez Romero presentó demanda contra la demandada para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se declare la existencia del contrato de trabajo entre ambos desde el 16 de abril de 2014; que la sociedad lo despidió el 3 de noviembre de 2015, cuando estaba incapacitado y en tratamiento médico, sin que le definieran su pérdida de capacidad laboral; y que los aportes a seguridad social se le hicieron con un salario inferior al que devengaba.

En consecuencia, pide se condene a reintegrarlo a un cargo acorde con las recomendaciones médicas, ratificando la orden de tutela emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá y confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, sin solución de continuidad, por cuanto el despido es ineficaz, ya que no fue autorizado por la autoridad del trabajo; pago de salarios desde su despido inicial (1 de enero de 2015) hasta el día de su reintegro por la orden de tutela de 8 de mayo (23 de mayo de 2015) y los salarios desde su despido posterior (3 de noviembre de 2015) hasta la fecha en la que la demandada lo reintegró, el 10 de mayo de 2016, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 2 en virtud del segundo fallo de tutela del Juzgado 18 Penal del Circuito.

Se condene también al pago de $7.689.632 deducidos de sus salarios por concepto de anticipos, sin contar con su autorización expresa y escrita; al reajuste de las incapacidades otorgadas tanto por la EPS COMPENSAR como por la ARL SURA, por haber cotizado la demandada con un salario inferior al real, así: $1.255.829 por la incapacidad de 17 al 31 de enero de 1995 y las demás causadas hasta 25 de octubre de 2015 y entre junio y agosto de 2016. 2.

Como fundamento de las anteriores pretensiones adujo el demandante que celebró contrato de trabajo escrito y a término fijo con la demandada, el 16 de abril de 2014; su cargo fue el de conductor de tracto camión cisterna para cubrir el trayecto entre la estación de Terpel Mansilla y el aeropuerto El Dorado; su salario fue de $3.101.204; su horario era de 6 a.m. a 6 p.m., luego rotaba de 6 p.m. a 6 a.m. incluidos domingos y festivos; cada 15 días hacía turnos de 24 horas para cambiar de horario; sufrió un accidente de trabajo el 20 de diciembre de 2014, consistente en que al bajarse del camión se le enredó la bota con el estribo y la cabina, cayendo de espalda y afectándole la columna vertebral, con ruptura de los ligamentos cruzados y daños en los meniscos; fue atendido inicialmente en el Hospital San Rafael de Facatativá; desde esa fecha la ARL le ha expedido incapacidades ininterrumpidas, incluso hasta la fecha de presentación de la demanda; la empresa lo despidió el 1 de enero de 2015 aduciendo una presunta ausencia no justificada, y para ello omitió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, por lo que el despido es ineficaz, máxime cuando sabía que para esa fecha estaba en tratamiento médico y no le habían valorado la pérdida de capacidad laboral, ni se había determinado si tenía derecho a la pensión de invalidez; interpuso una acción de tutela, que fue fallada a su favor por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, que dispuso su reintegro y le ordenó a la empresa ponerse al día con las cotizaciones a seguridad social dejadas de cancelar desde la fecha de la desvinculación; que esa decisión fue confirmada por el Juzgado 7 Civil del Circuito; que el 6 de mayo siguiente el médico le ordenó un dopler de miembro inferior derecho, al mirar los resultados ordenó un Angiotac pulmonar, dando como resultado que estaba sufriendo una trombosis venosa profunda y tromboembolismo pulmonar, iniciando tratamiento con anticoagulante; fue hospitalizado de urgencia hasta el 8 de mayo, pues el diagnóstico refería infarto; el 15 de mayo sufre recaída por la trombosis, por lo que fue hospitalizado hasta el 18 de ese mes; desde el 20 de diciembre de 2014 hasta la fecha ha venido siendo incapacitado por el accidente de trabajo, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 3 por la trombosis venosa profunda (TVP) y la tromboembolia pulmonar (TEP); pese a lo anterior, la empresa decide despedirlo de nuevo el 30 de octubre de 2015, sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo; interpuso esta vez acción de tutela, que correspondió al Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá, despacho que la declaró improcedente, pero por impugnación de él conoció el Juzgado 18 Penal del Circuito, que revocó y concedió la protección ordenando su reintegro; a la fecha de presentación de la demanda sigue incapacitado; en vigencia del contrato de trabajo la empresa ha cotizado sobre un salario inferior al devengado toda vez que solo toma como salario $1.232.000, desconociendo las bonificaciones y lo que descontaba por un supuesto anticipo que le entregó la empresa; el IBC con los que debió pagar las cotizaciones eran en mayo de 2014 $3.057.204; junio de 2014 $3.384.537; julio de 2014 $3.061.204; agosto 2014 $.978.258; septiembre de 2014 $3.043.204; octubre de 2014 $2.993.204; noviembre de 2014 $3.101.204 y diciembre de 2014 $3.101.204; valores que devengó antes del accidente laboral; al no cotizarse sobre esos salarios se le causó perjuicios toda vez que las incapacidades se le reconocieron por una suma inferior a la que le correspondía, tanto por la ARL como por la EPS; la empresa le adeuda los salarios dejados de percibir entre las fechas de los despidos y los reintegros, es decir entre el 1 de enero de 2015 hasta el 23 de mayo siguiente y desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 10 de mayo de 2016; que desde el 1 de mayo de 2014 la empresa le descontó de su salario, sin su autorización, la suma de $961.204 mensuales, por concepto de anticipo, dinero que no fue devuelto; las tutelas fueron otorgadas de manera transitoria. 3.

La demanda fue presentada el 24 de marzo de 2017; devuelta por el juzgado mediante auto de 18 de abril siguiente pero como no se subsanó se rechazó, como consta en auto del 27 posterior; no obstante, el juzgado se percató de que sí había sido subsanada, por lo que en auto de 4 de mayo la admitió y ordenó notificar a la demandada, diligencia que se cumplió. 4.

En la contestación, la demandada aceptó el contrato de trabajo y el cargo de conductor; aclara que cuando lo contrató, el actor tenía 58 años de edad, por lo que es normal que tuviera problemas de salud; que el contrato fue por tres meses y se ha venido prorrogando, y su razón de ser fue por la necesidad de reforzar el equipo de conductores y servir de supernumerario y para los ausentismos de los conductores antiguos; que actualmente no se requiere ese cargo, por cuanto disminuyó el volumen del combustible que se transporta a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 4 Terpel; acepta la ocurrencia del accidente de trabajo el 20 de diciembre de 2014, pero dice que este le generó apenas una incapacidad de 3 días y después de 7, atendida por la ARL SURA, diferente a la discapacidad que refiere ahora; que en general el demandante ha estado incapacitado durante tres años; niega el salario señalado por el actor en la demanda, informa que este fue de $1.232.000, que le pagaba una bonificación que compensaba el trabajo nocturno, suplementario y en domingos y festivos, de eso el 40% era salario y el resto, el 60% no; adicionalmente por cada viaje la empresa le reconocía $2.000 no constitutivo de salario, por eso el salario era de $2.096.000 de los cuales $1.552.000 era salario y $544.000 no; aclara que el pago se hacía mensual, no obstante para asegurarle mayor flujo de dinero a los conductores se les anticipaba $961.204, denominado anticipo de nómina, el cual se cruzaba con el pago que se le hacía al final del mes, y aquel valor se le descontaba; anota que los pagos realizados desde junio de 2015 los ha hecho la empresa y no la EPS COMPENSAR, pese de haber pasado más de 180 días.

No acepta que el tiempo de servicios fuera de 12 horas diarias, pues en realidad no era de más de tres horas ya que hacía 2 viajes diarios de una duración de hora y media cada uno, y el tiempo restante se encontraba libre de conducción, esperando que se realizara el proceso de cargue, descargue del producto, con una duración de 1 hora 5 minutos, durante el resto del tiempo se encontraban esperando turno; por ello, su tiempo de servicios era discontinuo, variable y aleatorio, dependía de múltiples factores, pero en todo caso se le pagaba una bonificación compensación tiempo para remunerar este trabajo nocturno, suplementario o dominical; semanalmente se le reconocía un día de descanso compensatorio; que vencida la incapacidad luego del accidente de trabajo, el trabajador no se presentó a laborar, solo apareció el 9 de febrero de 2015 solicitando el pago de una incapacidad generada del 17 al 31 de enero de 2015, por el mismo diagnóstico, sin que sea cierto que por el accidente se le haya afectado la columna vertebral, conforme lo determinaron tanto la junta regional como la nacional de calificación de invalidez; que por la rodilla no hubo más consulta, tan es así que la ARL lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 12.8%.

Agrega que por las enfermedades comunes nunca recibió restricciones ni reubicación de parte de la EPS y que actualmente se encuentra incapacitado por enfermedades del referido tipo, sin que sepa las razones por las cuales se las han seguido expidiendo y por qué no se las han reembolsado, motivo por el cual solicita se integre el litisconsorcio necesario con la EPS y con COLPENSIONES.

Que el actor viene incapacitado desde noviembre de 2015 por enfermedad común y que en la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 5 época en que se le prestaba atención por la ARL, le aparecieron patologías como apnea “constructiva” (sic) sueño, osteocondrosis intervertebral lumbar con hernia discal L5, trombosis venosa profunda miembro inferior derecho, tromboembolismo pulmonar, las cuales fueron atendidas inicialmente por la ARL pero en agosto de 2015 esta consideró que no eran secuelas del accidente de trabajo, decisión que fue recurrida y reformada por las juntas de calificación de invalidez que consideraron las dos últimas (tromboembolismo y trombosis) como fruto del citado accidente.

Manifiesta que para la fecha del despido el demandante no se encontraba incapacitado ni con tratamiento médico pendiente, pues vencida la incapacidad por el accidente de trabajo, él no se presentó a laborar, ni contestó el celular cuando se le llamó, por lo que al indagar con sus compañeros, señalaron que estaba pasando la temporada de fin de año con la familia, por lo que al no presentar justificación para la ausencia se procedió a terminar su contrato; solo hasta el 9 de febrero se vuelve a tener noticias suyas, cuando radica el pago de incapacidades, antes mencionado.

Por tanto, concluye la empresa, no necesitaba permiso del Ministerio del Trabajo para despedirlo el 3 de enero de 2015, pues para esta fecha no estaba incapacitado. Acepta lo relacionado con la primera tutela, pero advierte que esta ordenó al actor presentar demanda dentro de los 4 meses siguientes, lo que no hizo, por lo que se procedió a terminar su contrato por condición judicial no cumplida; explica que las cotizaciones se han hecho sobre el monto de las incapacidades como lo ordena el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; estas incapacidades están inicialmente a cargo de la EPS luego de la AFP y posteriormente a cargo de la EPS de nuevo; sin embargo ha asumido estos pagos sin reembolso por parte de las entidades de seguridad social; que la ARL pagó las incapacidades del 4 de enero de 2015 al 28 de mayo siguiente, luego corrige y habla del 1 de enero al 16 de mayo de 2015 e insiste que las pagó hasta el 28 de mayo.

Señala que las incapacidades del 3 de noviembre de 2015 hasta el 13 de mayo de 2016 deben ser pagadas por la EPS. Propuso las excepciones de fondo de improcedencia del reintegro por hecho superado, falta de legitimación pasiva, cumplimiento de todas las obligaciones frente al trabajador, cobro de lo no debido, liquidación de prestaciones sociales y de cotizaciones a la seguridad social con el salario devengado, inexistencia de prueba de limitación o discapacidad, competencia exclusiva de las juntas regional y nacional de calificación de pérdida de capacidad laboral para establecer la existencia de discapacidad o invalidez, inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar, improcedencia de exigencias económicas a la demandada, prescripción, pago, compensación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 6 y buena fe.

Como previa propuso la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; pide se cite a la EPS y a COLPENSIONES. 5. Por auto de 26 de abril de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó el 31 de julio siguiente para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se hizo en esa fecha, pero se suspendió para continuarla el 27 de agosto; en esta se admitió el llamamiento en garantía y se ordenó notificar a la EPS COMPENSAR y a COLPENSIONES. 6.

COMPENSAR contestó con oposición a las pretensiones. Aclaró que las incapacidades de 3 de noviembre de 2015 al 10 de mayo de 2016 fueron canceladas por la ARL, por cuanto se derivaron de una patología de origen laboral, como fue la embolia y trombosis de otras venas. Informó que el IBC del trabajador fue de $1.289.000 en 2015, el cual varió posteriormente con la aplicación del artículo 3.2.5.1. del Decreto 780 de 2016, que indica que el IBC será el monto de la incapacidad que se pague al trabajador incapacitado Presenta relación de las incapacidades que pagó al demandante, por riesgo común. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de obligaciones legales y contractuales por parte de la entidad, incompatibilidad de reconocimiento concomitante de salarios e incapacidades temporales (archivo 40). 7.

COLPENSIONES manifestó que no tiene competencia frente a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (archivo 47). 8. Con auto de 7 de marzo de 2019 el juzgado citó para el 13 de junio siguiente para continuar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada en esa fecha; allí se fijó el 24 de octubre para la audiencia del artículo 80 ídem; en esta se señaló 26 de marzo de 2020 para proseguirla, pero no se hizo debido a la pandemia del Covid-19, posteriormente, se fijó el 10 de diciembre de 2020, y a continuación se convocó para el 23 de febrero de 2021. 9.

En esta fecha la juez dictó sentencia en la que declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de abril de 2014 al “29” de abril de 2019, fecha en la que el demandante lo dio por terminado unilateralmente, por renuncia; condenó a la demandada a pagar por bonificación el valor restante de esta, que corresponde al 60% que debió Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 7 cancelarse como factor salarial por cuanto su pago era habitual, desde el 16 de abril de 2014 hasta el “29” de abril de 2019, con un resultado por la reliquidación de prestaciones sociales de $6.093.758, como aparece relacionado en cuadro Excel; también la condenó a pagar las cotizaciones a pensiones en lo que respecta a la suma de $480.000, valor que corresponde al 60% de la bonificación habitual que se venía cancelando, pago que se hará a través del cálculo actuarial que deberá hacer la administradora de pensiones, como quiera que no se hicieron las cotizaciones sobre la totalidad del salario devengado; así mismo ordenó a la demandada pagar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no tramitar el permiso para el despido ante las autoridades del trabajo, cuya cuantía es de $11.543.460; absolvió del pago de $7.689.632 puesto que esos dineros fueron pagados al demandante; finalmente consideró que la demandada debe pagar las diferencias de las incapacidades, reajustadas, en la proporción que corresponda dado que no se incluyó como factor salarial la suma de $480.000 que correspondía al 60% de la bonificación; condenó en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000; absolvió a la EPS COMPENSAR y a COLPENSIONES.

Es de resaltar que la juez inicialmente dictó sentencia y una vez las partes intervinieron para interponer sus recursos, la apoderada de la demandada echó de menos el surtimiento de la etapa de alegatos, alertando sobre los posibles efectos de esta omisión con respecto al proceso, ante lo cual la juez intervino para declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia, por violación del debido proceso, sin preguntar si las partes saneaban la nulidad, y seguidamente corrió traslado a los litigantes para que presentaran sus alegatos, lo que se cumplió; seguidamente volvió a dictar sentencia. En cuanto a la condena por indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la juez sustentó su imposición aduciendo que lo que sanciona la norma es la indolencia del empleador de despedir al trabajador sin tener en cuenta su situación de salud.

Estimó que en el presente caso no se probó la justa causa puesto que no se allegó el reglamento interno de trabajo ni se escuchó en descargos al trabajador antes del despido. Así entonces, el despido devino en injusto y si bien, por sustracción de materia, no hay lugar al reintegro en tanto el demandante desde la audiencia de 13 de junio de 2019 informó que había renunciado por motivos personales desde el 24 de abril de 2019, se imponía el pago de la referida indemnización. En lo atinente a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 8 considerar la bonificación de $800.000, en su totalidad, como salario, consideró que esta se pagaba mensualmente y en razón de esa habitualidad es dable considerarlo como salario, para lo cual recordó lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 19 de septiembre de 2018, radicado 45853.

Agregó también que no es de recibo que la misma bonificación una parte sea salarial y la otra no; en consecuencia, reliquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta el factor salarial omitido, dispuso el pago de las cotizaciones a pensiones con base en ese factor, que debe ser incluido, así como el pago de las incapacidades, incluyendo ese elemento salarial. 10.

La sentencia fue apelada por la demandada. Dice que no está de acuerdo con la condena por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el despacho acepta que al darse los reintegros por las acciones de tutela, no hubo solución de continuidad, por lo tanto, nunca hubo despido y no hay lugar entonces a dicha sanción. Plantea que el despacho dice que la sanción se impone por la conducta indolente de la empresa frente a su empleador, pero dicha conducta no se presenta; por el contrario, lo que se demuestra es que sí hubo justa causa para terminar los contratos, terminaciones que nunca se materializaron por los fallos de tutela, que impidieron que se configurara afectación al trabajador.

Explica que la primera desvinculación se da porque el trabajador no se reintegra una vez termina la incapacidad, el 29 de diciembre de 2014, incluso según la historia clínica aportada por el demandante (folio 54) para ese momento su mejoría es notable y por lo mismo no se le da incapacidad después de la mencionada fecha; fue incapacitado posteriormente, pero el 17 de enero de 2015; o sea que el abandonó su trabajó y no justificó su ausencia. En la tutela manifiesta que en efecto fue incapacitado en la fecha antes indicada.

La segunda terminación se da por una causal objetiva como fue no haber cumplido el actor con la obligación que le impuso la primera tutela en el sentido de promover proceso ordinario dentro de los cuatro meses siguientes. En cuanto al carácter salarial de las bonificaciones cuestionó el análisis hecho por la jueza en especial el planteamiento relacionado con que ese rubro no podía tener dos fines o causas.

Dice que la estipulación contenida en el numeral 2 A del contrato es clara en cuanto a la voluntad de las partes respecto a que el 40% de la bonificación por ruta, manutención por línea, trayecto recorrido por tipo de circulación, constituye salario, y el restante 60% no tuviera esa calidad para ningún efecto. Es evidente que las partes de mutuo acuerdo pactaron qué constituía salario y qué no. Y la parte que correspondía a salario se especificó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 9 por qué lo era y así se definió que era por ruta, manutención por línea y trayectos recorridos; diferente del 60%, que encaja en la excepción del artículo 128 del CST.

Ese pacto es válido y el demandante nunca mostró contrariedad con el mismo, el cual no le vulneró ningún derecho. El salario mensual era de $1.132.000, y este era la base para liquidar prestaciones sociales y hacer aportes a seguridad social, de la bonificación $320.000 es salario y $480.000 no tiene esa connotación. Subraya que una cosa es salario y otra es la bonificación pues esta se causa por el hecho de realizarse el trabajo, de que este se desarrolle, y el demandante no volvió hacerlo desde diciembre de 2014, como lo confesó; en consecuencia a partir de ese mes no se cumplió la condición para recibirla; por tanto, el reajuste no debe ordenarse porque ese 60% de la bonificación no es salario y segundo, porque el actor no trabajó, no realizó ningún tipo de trabajo; en consecuencia pide se declaren improcedentes las condenas y las costas impuestas. 11.

El expediente se recibió ante esta Corporación, tan solo el 24 de marzo de 2022, admitiéndose el recurso mediante auto del 28 del mismo mes y año; y por providencia del día 4 de abril se corrió traslado para alegatos, concurriendo demandante, demandada y COLPENSIONES. 11.1.- El demandante hace una síntesis de los hechos probados, de los que resalta la ocurrencia del accidente de trabajo el 20 de diciembre de 2014, el despido del actor por la empresa, sin justa causa, a pesar de la información sobre el accidente y que este desencadenó complicaciones de su salud y pese a eso fue despedido, en dos ocasiones, sin respetar la estabilidad laboral reforzada.

Con la historia clínica y el interrogatorio de parte se demostró el estado de salud del trabajador y las consecuencias, que le impedían la movilidad y que solo podía movilizarse con muletas. Pide se confirme el fallo. 11.2. La demandada reitera los argumentos expuestos al sustentar el recurso en lo que tiene que ver con el carácter no salarial del 60% de la bonificación, tal como lo pactaron las partes y lo permite la ley en especial el artículo 128 del CST y sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que, a su juicio, le dan la razón; que ese 60% se destinaba al pago de peajes en ruta, puesta a punto del vehículo, alimentación, entre otros.

Sostiene, de otra parte, que como el trabajador solo laboró efectivamente entre abril y diciembre de 2014 cualquier ajuste resulta improcedente y tendrá que reconocerse con el monto de la incapacidad. De igual manera insiste en que la sanción de 180 días de salario Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 10 procede cuando el contrato ha terminado por razón o con motivo de la discapacidad, como lo prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que el trabajador se encuentre limitado o discapacitado.

Que en el presente caso el trabajador estuvo incapacitado hasta el 29 de diciembre de 2014y de ahí en adelante no aparecen incapacidades, sino solo hasta el 17 de enero de 2015. Por esa ausencia la empresa lo despidió o sea que no fue por la supuesta discapacidad; aparte de lo anterior, el actor dentro del proceso informa que no asistió porque tuvo que viajar por la muerte de un familiar, o sea que podía viajar, pero no ir a la empresa o llamar para informar sobre su situación; y de otro lado, el actor no probó que estuviera limitado cuando fue despedido.

También señala la improcedencia de la condena en costas, así como hace unos reparos al recurso del demandante, pero estos comentarios sobran porque claramente esta parte no apeló. 12.3. COLPENSIONES se limita hacer unas consideraciones generales sobre legitimación en la causa para concluir que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 se estudiarán exclusivamente los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de sustentar su recurso ante la juez de primera instancia, sin que pueda la Sala salirse de ese estricto marco delimitado por la parte interesada, pues de hacerlo quebrantaría el principio de consonancia. De modo que no podrán atenderse cuestionamientos o asuntos introducidos en los alegatos de instancia, si estos no fueron formulados en la oportunidad que correspondía, ni tampoco realizar la revisión oficiosa de la sentencia, ni de aspectos de esta que no fueron explícitamente rebatidos.

Hecha la anterior precisión, considera el Tribunal que los puntos concretos que debe abordar son los siguientes: 1) establecer si debe mantenerse la condena por indemnización de 180 días establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para lo cual debe dilucidarse si el contrato terminó por una justa causa o si se puede presumir que lo fue por el estado de debilidad manifiesta y discapacidad del actor; 2) resolver si la suma por bonificación pactada entre las partes es factor salarial en su totalidad, o si el 60% de esta carece de esa connotación por así haberlo acordado las partes; 3) determinar, de acuerdo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 11 con el anterior resultado, si el hecho de que el actor no hubiese prestado sus servicios implicaba que no se podía seguir pagando la bonificación, o parte de ella.

Aquí no hay discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, ni sus extremos temporales, tampoco sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo el 20 de diciembre de 2014; así mismo no se controvierte que la suma designada como anticipo y que la empresa relacionaba en la nómina respectiva como anticipo de pago, no era en realidad constitutiva de salario, sino un anticipo al salario que se pagaba en la primera quincena del respectivo mes y luego se volvía a incluir en el volante mencionado.

Se pasa a dilucidar lo relacionado con la condena al pago de la sanción de ciento ochenta (180) días, que el juzgado impuso a la demandada por la terminación del contrato hecha en enero de 2015. En la misiva respectiva la empresa enrostró al demandante su ausencia injustificada desde el “31” de diciembre de 2014, ausentándose sin justificar efectivamente la inasistencia con los soportes que ameritaran.

Sustentó su decisión en el numeral 4 del artículo 58 del CST y el artículo 53 del reglamento interno de trabajo. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible o insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Sin ninguna dificultad se concluye que el surgimiento de la sanción que la norma prevé se produce cuando el despido o la terminación del contrato se produce “por razón de su limitación”; lo que quiere decir, a contrario sensu, que cuando dicha medida acaece con un motivo distinto a la limitación, no puede nacer la carga del pago de dicha sanción. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 12 El análisis que se hace seguidamente, arranca por reconocer que en el recurso las partes no controvierten que el tema del reintegro del trabajador se entiende superado por sustracción de materia en razón de la renuncia que este presentó a su empleador, como lo manifestó la juez, sin que este aspecto de la sentencia sea cuestionado en este momento; de modo que la única consecuencia que se discute es si se causó la referida sanción. En ese orden de ideas, ninguna duda queda de que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 20 de diciembre de 2014 y que a raíz de este fue incapacitado en dos ocasiones: inicialmente por tres (3) días y luego por siete (7) días, las cuales terminaron el 29 de diciembre de 2014.

No hay constancias de incapacidades posteriores, pues la siguiente, de la que existe información en el proceso, es del 17 al 31 de enero de 2015. O sea, que queda un lapso amplio del 30 de diciembre de 2014 al 16 de enero siguiente en que no aparece justificada la ausencia del trabajador. En particular, no hay explicación para la ausencia de los días “31”, como dice la carta de terminación del contrato y el día 1 de enero de 2015, fecha que tiene dicha carta, aunque en la contestación se hace alusión a falta de asistencia desde el día 30 y que la carta fue entregada el día tres de enero de 2015.

En todo caso, lo cierto es que en la nota manuscrita que aparece en la carta de despido visible a folio 120 del archivo No 4, y que puede colegirse que fue redactada por el actor, pues fue este quien aportó dicho documento al proceso, con lo cual admitió su autenticidad, se desprende que en el momento de plasmar la glosa ya habían pasado tres días de ausencia del trabajo.

En esa nota, en efecto, se alcanza a leer que el trabajador explica su ausencia de tres días por el daño en la rodilla derecha que está reportado en la ARL, luego se refiere a la incapacidad de siete días, hay una parte ilegible, y seguidamente anotó que lleva “15 días de trabajo restringido de los cuales pedí a Diana Charry darme unos días de los 18 días que tengo pendientes de descanso que son las mismas semanas sin descanso”.

De los términos en que se redactó la nota es dable deducir que el trabajador en ese momento era consciente de que no tenía incapacidad con la que justificar su inasistencia al sitio de trabajo y por eso ahí consignó los de los 18 días pendientes de descanso y que pidió unos de descanso, pero no hay constancia de que se los hayan concedido.

Adicionalmente informa en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 13 interrogatorio de parte que el 1º de enero falleció su suegro, que no estaba paseando, pero sin que aportara la prueba para demostrar ese hecho. De modo que no es de recibo ni puede tenerse como excusa para dejar de asistir a su trabajo los días 31 diciembre de 2014 y 1 y 2 de enero de 2015, pues aunque el demandante trata de decir que no podía trabajar y por eso no fue, y que como tenía cita con el especialista no le dieron ni le daban incapacidad, pues se trata de su solo dicho, que no está respaldado con ninguna otra prueba del proceso, aparte de que solamente una incapacidad otorgada por el médico puede justificar una inasistencia al trabajo, y si esta no existe tiene que acreditarse, con prueba sólida y firme la imposibilidad de ir a trabajar, lo que aquí se echa de menos. Puede aceptarse, en gracia de discusión, que el actor asistió a su lugar de labores el día 30 de diciembre, como manifiesta en su interrogatorio de parte, pues el hecho de que la carta de despido hable de ausencia desde el 31 de diciembre de 2014 así lo demostraría, pero de lo que no hay prueba es que su jefe lo hubiese autorizado a que se fuera para la casa porque como estaba no podía trabajar y que si lo necesitaba lo llamaría, como dice el trabajador, por cuanto eso no se desprende de la nota que estampó el actor en la carta de despido.

En consecuencia, la razón que tuvo la empresa para dar por terminado el contrato con su trabajador el día 3 de enero de 2015, fue su inasistencia injustificada al sitio de trabajo, y no la limitación para trabajar que tuviera para dicha fecha, amén de que esta condición tampoco aparece demostrada; mas en todo caso interesa señalar, como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, que el estado de discapacidad en modo alguno extingue ni disipa la facultad del empleador de dar por terminada la relación si el trabajador incurre en justa causa; evento en el cual no se requiere que solicite autorización del Ministerio del Trabajo, ni puede ser condenado al pago de la sanción de los 180 días.

Es de aclarar que el único despido que admite la empresa haber realizado fue el de enero de 2015, pues el realizado en octubre siguiente fue simplemente ratificando el primero, como lo dice la carta respectiva, y que no se pudo materializar por impedirlo la sentencia de tutela inicialmente proferida. En el sub lite, en efecto, se configuró la causal establecida en el numeral 4 del artículo 60 del CST (aunque la carta cita el artículo 58 este lapsus no invalida la decisión, por cuanto no queda ninguna duda de la norma aplicada, tan es así que se transcribe) que prohíbe al trabajador faltar al trabajo sin justa causa de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 14 impedimento o sin permiso del empleador; falta que la Sala califica como grave pues el trabajador tomó la decisión de no asistir al trabajo a sabiendas de que no tenía incapacidad ni había obtenido permiso del empleador, tan es así que en la nota manuscrita que estampó en la carta de despido deja entrever que la empresa le adeudaba unos días de descanso, como tratando de explicar y justificar con esta situación, su ausencia del trabajo.

Dicha falta emana directamente de la ley, de manera que la falta de aportación del reglamento interno de trabajo, no tiene la consecuencia de disipar la falta, como lo consideró el a quo, pues si bien también se citó dicho reglamento en la carta de despido, la falta demostrada está establecida en la ley y ello es suficiente para endilgarla como motivo para terminar el contrato.

Tampoco es razón para tener como injusto el despido, el que no se hubiese citado al demandante a descargos, como consideró la a quo, por cuanto de manera reiterada se ha dicho que el proceso de despido no requiere el adelantamiento de proceso disciplinario ni la ocurrencia de una justa causa puede tenerse como una falta disciplinaria, salvo que así establecido en el contrato o reglamento, lo que aquí no se demostró. En todo caso, la ocurrencia de una justa causa, descarta, se insiste, que la terminación del contrato obedezca a un acto discriminatorio, y ello hace improcedente la condena a la sanción de 180 días de salario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la que, en consecuencia, se revocará y en su lugar se absolverá de la misma.

El otro punto de la apelación está relacionado con la naturaleza salarial de la bonificación de $800.000 que las partes pactaron en el contrato de trabajo. La juez consideró que tenía la citada naturaleza, dada la habitualidad de su pago, toda vez que este se hacía mensual, amén de que no consideró lógico que la misma bonificación, una parte tuviera el referido carácter y la otra no. La demandada, en el recurso, aduce que debe respetarse el acuerdo entre las partes, y estas expresamente convinieron que el 60% no era salario, aparte de que ese porcentaje se reconocía por ruta, manutención por línea y trayectos recorridos, sin contar con que el demandante nunca manifestó disconformidad con ese pacto.

La estipulación a que se refiere la demandada consagra que de conformidad con el artículo 128 del CST el 40% de la bonificación por ruta, manutención por línea, trayecto recorrido de acuerdo al tipo de vehículo constituye salario para todos los efectos, el otro 60% restante no constituye salario para ningún efecto. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 15 Revisadas las nóminas de pago del año 2014 se advierte que todos los meses (de mayo a diciembre) le pagaban los siguientes rubros: anticipo nómina $961.204 (algunas veces variaba); salario ordinario $1.232.000 (algunas veces variaba por incapacidades u otros); bonificación por compensación tiempo $320.000; bonificación compensación tiempo $480.000; reintegro alcances $68.000 (esta suma variaba mes a mes).

De suerte que el pago de $480.000, que es el que es materia del recurso de apelación, se pagó de manera periódica y habitual todos los meses de ese año 2014. El artículo 127 del CST define el concepto de salario y expresa que está constituido no solo por la remuneración ordinaria sino todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio “sea cualquiera la forma o denominación que se adopte” como sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.

A su turno, el artículo 128 ídem, define lo que no es salario, para lo cual utiliza las nociones de ocasionalidad y mera liberalidad en su recepción por el trabajador, describe varios rubros, y agrega que no es salario “lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes”.

Tampoco es salario, prosigue la norma, “los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los citados artículos es dable colegir que constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio; en lo que tiene que ver con las bonificaciones otorgadas por el empleador, son salario si las mismas se entregan habitualmente y no lo son si ellas se realizan de manera ocasional; y frente a los auxilios habituales u ocasionales, no constituyen salario si las partes así lo acordaron expresamente, ya sea en el contrato de trabajo, convención u otro documento, siempre y cuando, dichos rubros pactados no encajen en las condiciones previstas en el referido artículo 127, pues no es posible que se reste incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 16 Frente a la connotación salarial de los pagos recibidos por el trabajador, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5159 de 2018, reiterada entre otras, en sentencia SL5146 de 2020, señaló: “El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).

Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.

Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes.” (Resalta la Sala).

Ahondando en el anterior criterio, dicha Corporación en sentencia SL4304 de 2021, indicó que «[…] la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad».

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia laboral también ha señalado que como quiera que la última hipótesis del artículo 128 del CST es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación laboral, es indispensable que el acuerdo celebrado entre las partes, encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 17 incidencia salarial, «sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él» (Sentencia SL1798 de 2018, reiterada en sentencia SL4304 de 2021).

Finalmente, en sentencia SL986 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, agregó que, «una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de la prueba», por lo que, «acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio […]», y en caso de duda, sobre si determinado emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio (Sentencias CSJ SL1798 de 2018 y CSJ SL986 de 2021).

Así, una interpretación integral de la norma y jurisprudencia en cita, en principio, permite entender a la Sala que las partes gozan de autonomía al momento de celebrar el contrato de excluir todos aquellos conceptos que a su juicio no harán parte del salario y de las prestaciones sociales; no obstante, tales acuerdos, por supuesto, encuentran limitación al momento en que se pretenda desconocer toda aquella retribución directa de la prestación personal del servicio por parte del empleador y que forzosamente conforman el salario.

En el caso en concreto, de la propia cláusula adicional del contrato de trabajo se desprende que la totalidad del pago acordado entre las partes se denominó bonificación por ruta, manutención por línea y trayectos recorridos de acuerdo con el tipo de vehículo, cuyo 40% convinieron era salario y el 60% no tenía esa calidad. De la propia descripción de la actividad es dable colegir que muchas era una remuneración directa del servicio, como quiera que la bonificación por ruta y por trayectos recorridos tenía que ver indudablemente con los servicios prestados.

Pero, es más, la propia representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte admite que la remuneración estaba constituida por un básico, compuesto por dos salarios mínimos, más o menos, y como conductores que son las empresas acostumbran darles unas bonificaciones por viajes realizados o por kilómetros recorridos, y que parte del salario era para alimentación y una parte para transporte porque a veces terminaban en Facatativá y era para compensarles porque muchos de ellos vivían en Bogotá; también manifiesta que ese pago era por horas extras y viáticos pues es muy difícil establecer en qué momento dejaban de trabajar y era difícil llevar un control, entonces por comodidad se cubría con ese pago las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 18 horas extras, e incluso se le reconocía mucho más de lo que realmente laboraban.

Y en la contestación de la demanda admitió que se pagaba una bonificación compensación tiempo para remunerar el trabajo nocturno, suplementario o dominical, ya que su tiempo de servicio era discontinuo, variable y aleatorio. Con esas pruebas se ratifica el carácter salarial de la totalidad de la bonificación de $800.000, pues es indudable que los conceptos de dominical, recargos nocturnos y horas extras son salario, por así disponerlo de forma expresa el artículo 127 ídem.

Y si bien, hace referencia a manutención, de ello no se sigue necesariamente que correspondiera a alimentos, porque la demandada también acepta que la reseñada bonificación comprendía el pago de viáticos y este concepto es también salario, como lo establece el artículo 130 ibidem, siendo pertinente anotar que el demandante debía moverse de un sitio a otro.

La referencia a alimentación y auxilio extralegal de transporte, como partes de lo que comprendía la bonificación, es lo que dice la demandada, mas esta afirmación por beneficiarla a ella no puede ser tomada como prueba, sin que por otra parte haya otro medio demostrativo que acredite esa destinación alegada por la empresa, la cual también manifestó, en el transcurso del proceso, que ese pago igualmente se usaba para peajes y puesta a punto del vehículo, pero sin que lo demostrara.

En todo caso, tal como lo dijo la a quo, no es lógico que la misma bonificación, una parte sea salarial y otra no, pues un mismo pago no puede tener esa ambivalencia. Aparte de que no se demostró, en forma categórica que el actor incurriera en gastos extraordinarios de alimentación o de transporte, en el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada.

Debe también dejarse anotado que el solo hecho de que un concepto o pago determinado sea excluido por las partes en el contrato de trabajo de su connotación salarial, no significa que los jueces deben atenerse de manera inexorable a dicha exclusión, o tenerla como incuestionable, porque en este campo también aplica el principio de primacía de la realidad, que se traduce a que debe darse prevalencia a los datos de la realidad sobre la que brote de los documentos.

Y lo que aquí aparece es que no existen elementos de convicción para concluir que la bonificación de $800.000, tenía un componente no salarial. No puede perderse de vista que, según ha considerado la jurisprudencia laboral, la suma que se excluya de su naturaleza salarial debe destinarse al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 19 objeto que se anuncia en la estipulación o cláusula respectiva; es decir, que si se trata de alimentación o transporte, debe no solo hacerse la especificación respectiva, sino demostrar que había unos requerimientos extraordinarios en esas materias que justifiquen ese pago adicional, y que se entendería que se excluye de la calidad de salario en tanto no está destinado a enriquecer el patrimonio de quien lo recibe, ni a remunerar su labor, sino a compensar unos gastos superiores a los usuales, lo que debe ser demostrado en el curso del proceso, sin que sea suficiente con su simple alegación. Lo que se busca con este tipo de exigencias es evitar las estrategias para descomponer artificiosamente el salario y disminuirlo, con afectación obvia de los intereses del trabajador, en cuanto esos rubros excluidos no entrarían a formar parte de la base para aportes a seguridad social y prestaciones sociales.

Así las cosas, analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, considera la Sala que le asiste razón a la juez de primera instancia en el punto analizado. En la parte final de su recurso la demandada sostiene que no se puede pagar el 60% porque el demandante durante la mayor parte del tiempo no laboró, sin que sea posible conocer con exactitud cuál es el objeto de este planteamiento, pues ningún reparo concreto hace a las condenas impuestas por reajuste de prestaciones sociales ni el pago de la diferencia en los aportes; en realidad su planteamiento en este sentido se limita negar el carácter salarial del 60% de la bonificación, y en este aspecto el Tribunal considera que no le asiste razón. Así se deja resuelto el recurso interpuesto.

Sin costas en esta instancia, por cuanto el recurso resultó parcialmente airoso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO SUAREZ ROMERO contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S., en cuanto condenó a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 20 suma de $11.543.460 por concepto de sanción de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en su lugar, absuelve de esa pretensión.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria