Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3408310300120150016801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2022-12-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Javier Sánchez Castro \ DEMANDADO: Suj. Olga Lucia Martinez

S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Tercera de Decisión Laboral Ibagué, uno de diciembre de dos veintidós. El asunto. Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Civil con conocimiento de asuntos laborales de El Líbano en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Javier Sánchez Castro, a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra de Olga Lucia Martínez, se declare que prestó sus servicios profesionales de abogado a la señora Olga Lucia Martinez, por labor desarrollada durante la vigencia del contrato; se declare que la demandada Olga Lucia Martinez, debe pagarle la suma de $3.885.000, valor de los mencionados servicios profesionales o la suma que pericialmente se fije dentro del proceso; se declare y reconozca y se condene al pago de los intereses causados sobre los derechos reclamados a partir del momento en que se hicieron exigibles; se condene al pago de la suma de $1.117.000; al pago de los intereses Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Javier Sánchez Castro Parte demandada: Olga Lucia Martinez Radicación: (S3DL-2022-251) 73408310300120150016801 Fecha de decisión: Sentencia del 5 de julio de 2017 Motivo: Consulta Tema: Honorarios profesionales M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de registro: 24/11/2022 ACTA: S3DL-40-01122022 S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 moratorios causados a partir del momento en que se hicieron exigibles las obligaciones relacionadas; las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: la señora Olga Lucia Martínez, contrato sus servicios profesionales de abogado, el 25 de febrero de 2014, con el objeto de ser representada ante: a) el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, dentro del proceso ejecutivo de suscripción de documento No. 2013-000333, siendo demandante Mario Alejandro Cadavid Cadavid; b) el proceso de nulidad No. 2014-00042, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el cual se demandado por la vía ordinaria la nulidad de la escritura pública de venta No. 373 de junio 10 de 2010, en contra de la señora Erika Martinez; c) ante la Fiscalía 39 Seccional de Lérida Tolima, No. 73408600048220130007300, en su calidad de denunciada por el punible de estafa seguido por la señora Erika Martinez; d) ante la Fiscalía 31 Seccional de Lérida Tolima, proceso No. 73408600048220140003700, formular denuncia penal en contra de la señora Erika Martinez, por los punibles de falsedad en documento público y fraude procesal y demás originados en la escritura pública No. 373 de junio 10 de 2010; e) ante el Director Territorial INCODER Regional Tolima, carrera 5 NO. 44-19 Barrio Piedra Pintada de Ibagué Tolima, para tramitar la oferta de venta para ante dicho organismo – derecho de preferencia y en caso de negativa, autorización de la venta para legalizar la promesa de venta celebrada con el señor Mario Alejando Cadavid Cadavid; sobre el inmueble Rural Bella Vista, ubicado en la vereda El Sitio, jurisdicción del Municipio de Lérida Tolima, los lotes de terreno, denominado Parcela No. 2, con área aproximada de 60.580 metros cuadrados y lote de vivienda rural No. 2, con matrículas inmobiliarias No. 352-17874 y 17875 de la oficina de instrumentos, el precio pactado por los honorarios fueron la suma de ocho (8) salarios mínimos mensuales vigente, para cada una de las gestiones encomendadas y se le reconocería el valor del 30% sobre los bienes recuperados, contrato ejecutado en la jurisdicción del Municipio de Lérida Tolima – hecho 1; que la prestación del servicio se dio en forma personal, continua e ininterrumpida ante los despachos judiciales y Fiscalía Seccional 31 y 39 de Lérida Tolima y ante la Notaria única de Lérida, anexar los documentos a) autorización de enajenación fechada el 1 de abril de 2014, expedida por la Seccional Regional INCODER Ibagué, al abogado, b) Paz y salvo fechado el 1 de diciembre de 2014, por la Tesorería Municipal de Lérida Tolima, v) certificados de Libertad de los predios No. 652-17874 y 352-17875, hasta el 22 de diciembre de 2014, momento de la suscripción de al escritura pública No. 636, que perfecciono el contrato de venta con el señor Alejandro Cadavid Cadavid, con la que se culminaba el proceso No. 2013-000333, ejecutivo de suscripción de documento seguido en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima – hecho 2; el contrato se dio por terminado ante la negativa del pago de los honorarios del abogado, y el desconocimiento de toda labor desarrollada y ejecutada por el togado, comunicando a los despachos el desistimiento de la acción S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 mancomunada, por cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública de venta, que dichos jueces asumieron su representación, procediendo por las vías de hecho con difamaciones, grosería, calificativos deshonrosos en contra del abogado como se lo comunicaron personalmente Rubiela García Rodríguez, Pilar del Socorro Navarro Tovar, Guiomar Quintero Castaño, y el día 25 de enero de 2015, en la antesala de la Fiscalía, aquí en Lérida Tolima, ocasionándole daños no solo morales sino económicos – hecho 3; que pese a la ejecución del contrato, este se interrumpió abruptamente ante la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Ibagué Tolima, expediente No. 2011-1169, que operó entre el 27 de noviembre de 2014 hasta el 26 de febrero de 2015, pero la labor desarrollada parcialmente, que culminó el día 22 de diciembre de 2014, momento de la suscripción de la escritura pública No. 06 que perfeccionó el contrato de venta con el señor Mario Alejandro Cadavid, nunca recibiendo el pago por sus servicios prestados – hecho 4; que el pago oportuno de los honorarios, exponer al profesional a una situación crítica económica y psicología, pues responde al mínimo vital para el logro de su subsistencia, indispensables para satisfacer sus condiciones de dignidad humana, las necesidades básicas de una persona – hecho 5; que presentó a la señora Olga Lucia Martinez, la cuenta de sus servicios profesionales - honorarios, pro valor de $3.885.000, y el 10 de marzo de 2015, la requirió por correo certificado, y hasta la fecha no ha sido posible obtener la cancelación del valor de la cuenta relacionada – hecho 6; que en desarrollo de las gestiones ante los distintos despachos judiciales, anes determinados, se ocasionaron gastos por al suma de $1.117.000, los cuáles fueron sufragados directamente por él, así: 1.

Póliza judicial No. NB 1000194908 de la Compañía Mundial de Seguros SA, por al suma de $800.349, 2. Fotópicas documentos allegados con traslado demanda, denuncia penal, anexos a los escritos 737, por labor de $36.850, 3. Cuatro (4) certificados de libertad, matricula inmobiliaria No. 352-17874, valor de $54.000; 4. Certificados de libertad matricula inmobiliaria No. 352-17875, valor de $54.000, 5.

Dos (2) copia escritura pública No. 373 de junio 10 de 2010 – venta a Erika Martínez -Notaria Única de Armero Guayabal, valor de $46.000; 6. Dos (2) copia escritura pública No. 397 de 10 de agosto de 2009 – venta a Erika Martínez – Notaria Única de Lérida Tolima, valor de $66.000; 7. Certificación correo 472 de julio 07 de 2014, envió citación personal Erika Martinez No. 2014-00042, valor $8.200; 8.

Certificación correo 472 de julio 29 de 2014, envió citación personal Erika Martínez No. 2014-00042, valor $8.200; 9. Certificación correo 472 de junio 17 d e2014, envió Villavicencio – mea, citación personal herederos Gloria María Sabogal, No. 2013-00033, valor $10.800; 10. Dos (2) paz y salvos Tesorería Municipal Lérida, predio Bellavista, valor $24.800; 11.

Certificación correo envía de marzo 10 de 2015, reherimiento Olga Lucia Martinez, valor $3.900 – hecho 7. (doc.1) La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2015 (48), la cual fue admitida S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 mediante proveído del 1 de diciembre de 2015, otorgándosele el trámite de proceso de única instancia (49), por auto del 9 de febrero de 2016, se dispuso el emplazamiento de la demandada Olga Lucia Martinez y se le designó curador ad litem (60), siendo notificado el 22 de febrero de 2015 (63).

Por auto del 7 de octubre de 2016, se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS. (79) Tal acto tuvo lugar el 1 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se señaló que había imposibilidad de conciliación, porque la demandada estaba representada por curador ad litem; no había medidas de saneamiento que adoptar; para la fijación del litigio se corrió traslado a las partes para verificar si se ratificaban en los hechos de la demanda y su contestación, ante lo cual el demandante se ratificó en la demanda y se concedió la palabra al curador ad litem de la demandada Olga Lucia Martinez, para que contestara la demanda, y lo hizo en los siguientes términos: Sobre los hechos manifiesta que es cierto que el pago oportuno de los honorarios expone al profesional a una situación crítica económica y psicológica, pues responde al mínimo vital para el logro de su subsistencia, indispensables para satisfacer sus condiciones de dignidad humana, las necesidades básicas de una persona – hecho 5; y no le constan los restantes.

No se opone a las pretensiones siempre y cuando se pruebe los supuestos de hecho que la soportan. Como medios de prueba solicitó el interrogatorio de parte del demandante y propuso la excepción de mérito denominada innominada. A petición de la parte demandante se decreta el dictamen pericial para tasar los honorarios profesionales, a petición de la parte demandada se decretó el interrogatorio de parte del demandante.

En atención a que los testigos solicitados no comparecieron a la audiencia, se dio por surtida dicha etapa; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición; al resolver el recurso el a quo mantiene la decisión; continua con la práctica del interrogatorio de parte del demandante; se decretó a favor de la parte demandante la prueba trasladada indicada en los folios 5 y 6 del expediente, respecto del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Fiscalía 39 Seccional de Lérida Tolima y Fiscalía 31 Seccional de Lérida.

Sobre las medidas cautelares señaló que debía adelantarse la audiencia del artículo 85A del CPTS, pero que no era posible en ese momento, porque se requería que la parte estuviera integrada en forma directa y no mediante curador, por tanto, no había oportunidad para ello; se dispuso que la práctica del dictamen pericial se tramitaría conforme al CPC, y se suspende la audiencia. (81-82) El 7 de diciembre de 2016, se posesionó el perito designado, y se le otorgó el término de 10 días para que rindiera el dictamen (90).

La Fiscalía 31 Seccional de Lérida, aportó S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 la certificación solicitada (97), y el perito aportó el dictamen solicitado. (103-104) El 5 de julio de 2017, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 72 del CGP, oportunidad en la cual se señaló que no había más pruebas que practicar; se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió la sentencia. 2.

La decisión. El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que Javier Sánchez Castro, prestó sus servicios profesionales de abogado a la señora Olga Lucia Martínez.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante CUARTO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, dispóngase del grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral Funda su decisión en que para la regulación de los horarios profesionales, el demandante contaba con una doble acción, de un lado al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 76 del CGP, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que emite dicha revocatoria, puede pedirle al juez de la causa que regule los honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con identidad del proceso, en cuyo caso el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en dicho código para la aplicación de agencias en derecho, y que en dicha hipótesis el ex apoderado puede solicitar al juez la regulación de sus honorarios sea que no tuviera contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeñó total de la gestión y que la prueba fundamental será la de peritos, abogados, pero si hay contrato ese debe de tenerse en cuenta, pues tal como lo rodena la norma en comento no pueden fijarse en cuantía superior a la pactada, y si las partes no piden pruebas el juez debe hacer la regulación sin exceder el máximo pactado.

De otro lado, el ex apoderado tenía la facultad de acudir ante la justicia laboral como se indicó anteriormente en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, de modo que el demandante podía optar por cualquiera de los dos caminos, acudiera al trámite incidental previsto en el artículo 76 del CGP, con el fin de obtener la regulación de sus honorarios profesionales descartando la vía de la justicia ordinaria laboral, o acudir a esta como efectivamente lo hizo, teniéndose que en el presente caso el demandante pretende que por esta cuerda procesal se ordene el pago de los honorarios adeudados por la señora Olga Lucia Martinez, por la gestión S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 profesional realizada durante los diferentes procesos que cursaron en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Fiscalías Seccionales 31 y39 del mismo Municipio, y la oficina de Instrumentos públicos, teniéndose que de los documentos aportadas al proceso se verificaba poderes suscritos por el demandante y la demandada para que la represente en diferentes procesos ante el Juzgado, Fiscalías y entes administrativos, contrato de prestaciones de servicios profesionales de abogado en el que fue plasmado un valor de honorarios por 8 SLMLMV por cada uno de los procesos en los que actuaría el apoderado, que igualmente se observaba documentos suscrito por la demandada para presentar ante el Juez Civil de Circuito de Lérida en el que indica que no tiene apoderado.

Vistos los anteriores documentos a pesar de que las relaciones entre el demandante y la demandada, no se enmarcaban dentro de un contrato de trabajo, la misma se dio en virtud de una prestación de servicios profesionales, según se advierte, como se dijo de los poderes suscritos, entonces, en punto al valor que adeuda la demandada al demandante, por concepto de honorarios se tenía que en el contrato visto a folio 8-9 del cartulario se hacía alusión al pago de 8 SLMLV para cada uno de los procesos allí plasmados, lo que arroja una suma superior a la aquí solicitada, pues en la demandada se solicita el pago de $3.885.000 y $1.117.000, y en el interrogatorio manifiesta que lo adeudado fue $3.885.000 más los intereses y los gastos en que incurrió, lo que finalmente no permite establecer el monto adeudado por la demandada, que no obstante, visto el informe pericial no fue posible por parte del profesional asignado para tal labor, cuantificar el valor de los honorarios debido a que no era claro el estado en los que se encontraban los procesos referidos por el demandante no fue posible establecer si el poder para todos ellos fue revocado, o si los procesos estaban terminados, de suerte que sin tener dicha certeza no es posible rendir el experticia y dar aplicación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, de la misma manera se observa que el demandante fue requerido para que suministrara al periodo la información que requería para realizar el dictamen en forma adecuada, sin embargo el demandante no aportó las pruebas solicitadas de suerte, que al no ser posible establecer con exactitud, el valor de los honorarios del abogado del demandante, las pretensiones reclamadas debían de ser negadas. 3.

Las alegaciones. La parte demandante interviene para solicitar se revoque la sentencia porque el a quo negó las demás pretensiones de la demanda, bajo un concepto nada jurídico e insuficiente en la motivación, ya que demostrada la prestación del servicio profesional de abogado debía buscar lo más favorable al trabajador, en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, para que la beneficiaria S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 – demandada, respondiera por el pago o remuneración de la labor del profesional; puesto, que de la prueba aparecía ostensible, del análisis probatorio de los medios probatorios – documentales, documentos revestido de todas las formalidades legales y con pleno valor probatorio, emergía incólume la declaración y voluntad de las partes de la existencia de la labor a desarrollar, y su ejecución - la prestación del servicio; además, que en la audiencia inicial se practicó interrogatorio a la parte demandante por el despacho, y allí, reconoció cual era el monto adeudado por concepto de la prestación del servicio profesional – abogado, corroborado con la pieza documental - requerimiento fechada 10 de marzo de 2015, a OLGA LUCIA MARTINEZ - demandada, cuenta de los servicios profesionales – honorarios, y de la existencia Copia Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la demandada, debidamente reconocido el día 25 de febrero de 2014 ante Notario Único de Lérida – Tolima, el cual hace parte de esta actuación, como prueba, y del petitum de la demanda, que en consecuencia se debe disponer el pago de los $3.885.000, valor de los mencionados servicios profesionales o, la suma que pericialmente se fije dentro del proceso.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar en primera medida si a favor del demandante se causaron honorarios, o dicho de otro modo si se encuentra acreditada la gestión realizada por el demandante para el reconocimiento de honorarios, y de ser ello así entrar a determinar la forma de tasación. Para el a quo pese a que se encuentran establecido que el demandante le prestó sus servicios profesionales a la demandada, no es posible acceder a las pretensiones de condena por cuanto no se puede establecer con exactitud el valor de los honorarios causados, púes no se tenía certeza de las actuaciones adelantadas.

Para la Sala la decisión objeto de consulta se halla ajustada a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 Sobre los honorarios Constituye materia de discusión la determinación del valor de los honorarios reclamados por el demandante, de modo que en primer término es necesario determinar los servicios profesionales en derecho que efectivamente el demandante le prestó a la demandada.

Dicho de otro modo, la discusión en primera medida es la fuente de la obligación y de hallarse acreditada determinar su valor. Sobre el tema, de antaño la jurisprudencia laboral tiene establecido: “…Precisamente, si bien es cierto que existe prueba donde se demuestra el convenio que suscribieron las partes con el objeto ya referenciado, no sucede lo propio con respecto de la real y verdadera gestión que hubiera emprendido el mandatario aquí demandante, para eventualmente concluir que la aprobación de las normas legales y actos administrativos que conducían a eximir de tributos a la sociedad accionada, hubieran sido el fruto o resultado de la actividad que supuestamente realizó el actor carga probatoria que a él le incumbía para así legitimar el cobro de los honorarios profesionales acordados, pues a juicio de la sala, el contrato de mandato que suscribieron las partes es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelantó, lo cual brilla por su ausencia en el sub judice, tal y como se ha dejado visto con precedencia…” CSJ SL1417-2018, SL613- 2021 SD 1 y SL3364-2019.

El expediente reporta: Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre el demandante y la aquí demandada y Rubiela García Rodríguez, Olga Jaramillo González, Pilar del Socorro Navarro Tovar, Guiomar Quintero Castaño y Denis García Sabogal, dice: “…Entre los suscritos a saber: RUBIELA GARCIA RODRIGUEZ, OLGA LUCIA MARTINEZ, OLGA JARAMILLO GONZALEZ, PILAR DEL SOCORRO NAVARRO TOVAR, GUIOMAR QUINTERO CASTAÑO y DENIS GARCIA SABOGAL, quien ora en su calidad de heredera – Hija legitima de la causante- GLORIA MARIA SABOGAL DE GARCIA- fallecida el pasado 07 de Julio de 2013, mayor (es) de edad, con domicilio y residencia en Lérida-Tolima, e identificadas con las cedulas de ciudadanía estampadas al pie de sus firmas, quien (es) obra (n) en su propio nombre y en calidad de demandadas y denunciantes dentro de los siguientes procesos: a) No. 2013-00033- Ejecutivo suscripción de documento MARIO ALEJANDRO CADAVID CADAVID v/s RUBIELA GARCIA RODRIGUEZ S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 y otros; b) Acción de Revisión de ERIKA MARTINEZ- c.c. No. 28.797.623; proceso verbal RUBIELA GARCIA RODRIGUEZ y otros v/s ERIKA MARTINEZ- c.c. No. 28.797.623; c) Fiscalía local 32 de Lérida-Tolima víctimas: ERIKA MARTINEZ- c.c. No. 28.797.623; d) Fiscalía seccional S.P.A.- Indiciados: ERIKA MARTINEZ- c.c. No. 28.797.623 y CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE- Notario Único del Circuito de Armero guayabal-Tolima; y, e) Proceso Verbal RUBIELA GARCIA RODRIGUEZ y otros v/s ERIKA MARTINEZ – c.c. No. 28.797.623, para los efectos del presente contrato se denomina (n) EL MANDANTE y, de otros lados JAVIER SANCHEZ CASTRO varón mayor de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.285.022 otorgada en el Líbano (Tol), abogado titulado, portador de la tarjeta profesional número 42.615 del Consejo Superior de la Judicatura, y quien lo sucesivo se denominará, EL MANDATARIO, se ha celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales de Abogado, contenido en las siguientes Cláusulas: PRIMERA.- OBJETO: Representar al mandante dentro de los procesos atrás indicados;

Asimismo, extrajudicialmente, iniciar y llevar hasta se terminación las acciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias en la defensa de los intereses del EL MANDANTE, de tal suerte que en ningún momento se pueda alegar que EL MANDATARIO carece de facultades suficientes para actuar dentro del proceso del referido mandato gozando, además, de las de recibir, conciliar, transigir, desistir y sustituir, para lo cual se le confiere poder expreso que hará parte integrante del presente contrato.

SEGUNDA. – PRECIO: Los honorarios pactados en el presente contrato fueron la suma de ocho (8) s.m.l.m.v. para cada una de las gestiones encomendadas, los cuales fueron discutidos y aprobados por las partes con sujeción a la tabla de honorarios señalada por CONALBOS; además, se pacta por los resultados materiales el 30% de los bienes recuperados.

TERCERA. - GASTOS: EL MANDANTE se obliga a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; a reembolsar los gastos razonables causados en la ejecución del mandato; a pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes, a indemnizarlo de las perdidas en que haya incurrido sin culpa o por causa del mandato.

No podrá EL MANDANTE disculparse de suplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado AL MANDATARIO no ha tenido éxito o que pudo desempeñarse a menos costo, salvo que se pruebe culpa…” A folios 10 a 21, obran los poderes conferidos por Olga Jaramillo González, Pilar del Socorro Navarro Tovar, Guiomar Quintero Castaño y Denis García Sabogal y la aquí demandada, al demandante, dirigidos a: 1) Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, proceso ejecutivo suscripción de documento adelantado por Alejando Cadavid Cadavid contra los antes mencionados, radicado No. 2013-00033; 2) Juzgado Promiscuo S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 Municipal de Lérida Tolima, para adelantar proceso verbal de nulidad contrato de compraventa escritura pública No. 373 de junio 22 de 2010 en contra de Erika Martinez; 3) Fiscalía General de la Nación Seccional 39 de Lérida, para actuar dentro del proceso No. 7.4086000482201300075, donde fungen como indiciados en el punible de estafa; 4) Fiscalía General de la Nación – Seccional de Lérida Tolima, para que presente denuncia penal en contra de Erika Martinez y Carlos Alberto Rivera Duarte, por el punible de falsedad en documento público y fraude procesal, entre otros.

Oficio suscrito por el Director Territorial Tolima del INCODER, dirigido al demandante, por medio del cual da respuesta a la comunicación radicada el 28 de marzo de 2014, dice: “…Dando respuesta al oficio de la referencia, me permito informarle que los predios parcela 2 y lote de vivienda rural numero 2, identificados con los folios de matricula inmobiliaria número 352-17874 y 352-17875 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero, hacen parte del predio de mayor extensión denominado Bellavista, ubicado en el Municipio de Lérida, el cual ya cumplió con el tiempo correspondiente al régimen parcelario de doce (12) años, dispuesto para las Unidades Agrícolas Familiares, según consta en la escritura número 465 del 29 de Diciembre de 2000…” (22) Póliza de seguro judicial para garantizar el pago de las costas y los perjuicios que con la inscripción de la demanda se llegaren a causar en el proceso adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, cuyo valor a pagar es $800.349.

(23) Facturas de compraventa en la tienda Carmenza, a favor del demandante, por concepto de copias por valores de $6.000, $14.700, $5.050, 5.950, $7.200, $6.250. (24-29) Certificado de paz y salvo emitido por el Secretario de Hacienda del Municipio de Lérida, el 27 de junio de 2014, del predio rural denominado Bellavista, cuyo valor de certificado fue la suma de $12.400; y envío de citatorios y avisos, por valor de $8.200. $8.200, $10.800 (33) Oficio suscrito por la aquí demandada y Olga Jaramillo, dirigido al Juzgado Civil del Circuito, radicado el 23 de enero de 2015, dice: “…señor Juez me permito informarle que la señora Olga Lucia Martinez y Olga Jaramillo, ya firmamos la escritura al señor Mario Cadavid, por lo cual ya terminados el proceso y nosotros las 2 no tenemos apoderado por lo cual nos permitimos pedirle el favor al señor Juez nos represente en el caso de Erika Martinez…” (42) S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 Oficio dirigido al Juez Civil del Circuito de Lérida, recibido el 14 de enero de 2015, respecto del proceso ejecutivo por obligación de hacer, suscrito por Mario Alejandro Cadavid, en calidad de ejecutante y Olga Lucia Martinez y Olga Jaramillo, en calidad de ejecutadas, donde solicitan entre otras el desistimiento incondicional parcial de las pretensiones dirigidas en contra de las mismas, sin condena en costas.

(43) Escritura púbica Número 636 del 23 de diciembre de 2014, donde se consigna que las personas que intervienen en el acto como vendedor eran Olga Lucia Martinez y Olga Jaramillo, y como comprador Mario Alejandro Cadavid Cadavid. (44-47) Constancia emitida por el asistente de Fiscal 31 delegado ante el juzgado penal del circuito de Lérida Tolima, de fecha 8 de febrero de 2017, dice: “… Que en esta fiscalía cursa la indagación cuyo único código único de radicación se anotó anteriormente, adelantada en contra de ERIKA MARTINEZ por el presunto delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, siendo denunciado el Dr. JAVIER SANCHEZ CASTRO apoderado de las señora RUBIELA GARCIA RODRIGUEZ, OLGA LUCIA MARTINEZ, OLGA JARAMILLO GONZALEZ, PILAR DEL SOCORRO NAVARRO TOVAR, GUIOMAR QUINTERO CASTAÑO, y DENIS GARCIA SABOGAL, en calidad de heredera – hija legitima de la causante GLORIA MARIA SABOGAL GARCIA, por hechos acaecidos el 22 de junio de 2010 respecto a la falsedad en documento público consistente en una escritura pública No. 373, al parecer mediante la creación de un documento apócrifo suscrita en la Notaría Única de Armero-Guayabal.

La carpeta de investigación se encuentra en indagación donde se ha realizado programa metodológico y emitido órdenes a policía judicial. De igual forma se le indica al despacho del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de Lérida-Tolima que revisado el sistema SPOA se está adelantando una indagación bajo el radicado 734086000482201300073 en Fiscalía 39 Seccional de Lérida siendo denunciante ERIKA MARTINEZ en contra de GUIOMAR CASTAÑO, PILAR DEL SOCORRO NAVARRO, GLORIA MARIA SABOGAL, OLGA JARAMILLO, RUBIELA GARCIA, por los mismos hechos.

Finalmente, no se remite copia del poder otorgado por cuanto se realizó orden a policía judicial para realizar cotejo grafológico con las huellas plasmadas en la escritura pública No. 373 de 22 de junio de 2010…” (97) El demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte dice: que en su labor lo que más le ofreció dificultad fue la suscripción de la escritura pública que se logró ante la Notaria, por parte de 2 de los interesados, que fue la señora Olga Jaramillo y Olga Lucia Martínez, que si se logró el acuerdo y el pago, que en ese momento le garantizaron que le pagaban una vez el señor Mario Cadavid, les entregara el dinero, cosa que lamentablemente no sucedió, que su actividad tenía que ver obviamente con la suscripción de una escritura pública ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 el proceso 2013-00033 dentro del cual se estaba vinculado una suscripción de una escritura pública, que allí se presentó todas las excepciones y venían en un desarrollo procesal, proceso que en estos momento contaba con una sentencia emitida por el despacho, la cual era adversa a la parte que reasentaba y que se encuentra en apelación ante el H Tribunal Superior Sala Civil de Ibagué, que la parte que le ha complicado el desarrollo de las misma tiene que ver con la nulidad de la escritura pública No. 373 de junio de 2010, a través de la cual se procedía a vender un inmueble que jamás ocurrió, pero que apareció y un instrumento público de la Notaria Única de Armero, a través de la cual se desplegó una acción de nulidad ante el mismo Juzgado Civil del Circuito de Lérida y unos procesos o denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, procesos que en estos momentos se encontraban en desarrollo, que verificado ello concurrió para que esas señoras le cancelaran sus honorarios y que se había pactado en esos momento que como abruptamente se rompió el vínculo al firmar la escritura pública, el monto era la suma de $3.885.000 más los gastos que había generado el proceso y que habían sido desembolsados de su bolsillo, que ese es básicamente el tema que desarrolló dentro de la etapa contractual con la demandada; que el contrato de servicios de fecha 25 de febrero de 2014, está firmado por él y por la demandante; que él realizó todas las funciones mencionadas en el contrato de prestación de servicios y concluyó la parte civil con la firma de la escritura pública que tenía que ver con la suscripción de la escritura pública con el señor Mario Cadavid; que a folio 43 el oficio suscrito por la demandada y dirigida al Juez Civil de Circuito, se originó cuándo se hizo la reclamación en el mes de diciembre, porque ya Mario Cadavid ya había pagado, y que cuándo reclamó le dijo que lamentablemente el abogado de Mario Cadavid, le había dicho que no tenían por qué pagarle, y que asesorados por esa persona elaboraron dicha carta; que el asunto tenía que ver con una cláusula penal que contiene la promesa de compraventa firmada dentro del proceso mencionado con Mario Cadavid, que allí se había pactado una cláusula penal por la suma de $40.000.000, que estaba haciendo efectiva a través del proceso de suscripción y que el despacho al admitió, que en consecuencia se buscaba que esa cláusula se enervara y de allí se le pagara el resultado, ósea el 30%, no solo por la demandada, sino por las demás 6 personas que firmaron el contrato, que entonces al firmar la escritura pública, ellos hicieron su propio acuerdo cada uno cedió unos derechos y terminaron haciendo un pago con el desconocimiento de él, que entonces se quedó en ese momento que sus honorarios serian únicamente los gastos en los que había incurrido y la suma de $3.885.000 que manifestaron le pagarían una vez que Mario Cadavid, en el mes de diciembre les entregara, que cuando insistió en el mes de enero porque no se le había realizado el pago, le dijeron que el abogado había manifestado que no tenían por qué pagarle, que la razón por la cual solicitaba como valor de horarios en las pretensiones la suma de $3.885.00 y no los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, es que esos $3.885.000 se acordaron como última suma, más los intereses y S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 gastos, porque ya en esos momento ellos habían transado con Mario Cadavid esa cláusula penal, donde aquel no les cobraba la cláusula penal siempre y cuando le firmaran ese día la escritura pública, situación que fue acordada y que se hizo y por ende, él declinó al cobro de ese 30%; que la relación que solicitaba en el contrato quedó reducida a $3.885.000.

(14.40-23.06) Conforme a la información que se reseña se concluye: 1. que la demandada celebró contrato de prestación de servicios con el demandante, a efectos de que adelantara hasta su terminación los procesos y actuaciones allí determinados, 2. que en virtud de dicho contrato de prestación de servicios el demandante impetró denuncia penal ante la Fiscalía 31 Seccional de Lérida, en nombre y representación no solo de la aquí demandada sino de las demás personas con las que suscribió el contrato de prestación de servicios y le confirieron poder para tal efecto, aunado al hecho de que para la fecha de expedición del certificado por la Fiscalía, aún se encontraba en trámite el proceso penal sin obrar constancia si el aquí demandante continuaba fungiendo en calidad de apoderado judicial; 3. que la demandada el 23 de diciembre de 2014, suscribió la escritura pública No. 63, y en razón a ello el señor Mario Alejandro Cadavid Cadavid, en su calidad de ejecutante en el proceso ejecutivo No. 2013-00033, solicitó el 14 de enero de 2015, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, el desistimiento incondicional parcial, de las pretensiones dirigidas en contra de la aquí demandada; 4. que conforme fue confesado por el demandante al momento de presentar la demanda, estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, desde el 27 de noviembre de 2014 al 26 de febrero de 2015; 5. que la suma de $3.885.000, solicitados por el demandante en la demanda por concepto como honorarios, conforme éste mismo lo confesó corresponde al valor pactado por la finalización del proceso ejecutivo No. 2013- 0333, dada la suscripción de la escritura pública; 5. que no obra medio de prueba alguno que de cuenta de las actuaciones adelantadas por el demandante, al interior del proceso No. 2013-0333, en calidad de apoderado judicial de la demandada.

Así las cosas, como lo expuso el a quo, pese a que se acredita que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios, para que el demandante actuara en condición de apoderado judicial de la demandada, tanto en procesos de naturaleza civil como penal, no se encuentra acreditada gestión alguna efectuada por el mismo al interior del proceso ejecutivo No. 2013-0033, respecto del cual según lo señaló el demandante al momento de rendir su interrogatorio de parte, soporta el cobro de sus honorarios profesionales en la presente actuación, y ello es así, en atención a que de las documentales obrantes en la foliatura no existe medio de prueba alguno que acredite la ejecución de una labor diligente y oportuna por parte de tal profesional del derecho en tal proceso, y menos aún el despliegue de labores que hubieran desencadenado la suscripción de la multicitada escritura pública y por ende la terminación del proceso S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 ejecutivo adelantado en contra de la demandada, máxime si se tiene en cuenta que para el momento de la suscripción de la escritura publica -23de diciembre de 2014- y de la solicitud de desistimiento de las pretensiones incoadas en contra de la aquí demanda en el proceso ejecutivo 2013-033, el demandante se encontraba suspendido en el ejercicio de su profesión de abogado.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que se acredita que el demandante denunció por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, también lo es, que en dicho trámite no solo actuó en calidad de apoderado judicial de la aquí demandada sino de las restantes personas que le confirieron poder, aunado al hecho de que no se cuenta con la certeza, de si para el 8 de febrero de 2017, fecha de la constancia emitida por la Fiscalía 31 Seccional de Lérida, el mismo continuaba fungiendo en calidad de apoderado judicial de la aquí demandada, o lo que es lo mismos, si su actuación profesional en favor de la misma ya había culminado, por lo cual, conforme lo esbozó el a quo, no es posible determinarse los honorarios que se encuentran causados a su favor, máxime si se tiene en cuenta que según lo confesado al momento de rendir interrogatorio de parte, la suma de dinero objeto de cobro al interior de la presente actuación, la efectuada por las labores desplegadas en el proceso ejecutivo.

Tampoco es posible reconocer suma alguna de dinero por gastos judiciales en favor del demandante, de una parte, porque si bien aporta factura por concepto de copias, no se tiene certeza de que las mismas lo fueran para tramitar actuación en favor de la demanda, igual acontece con las facturas de Servicios Postales; y de otra parte, en razón a que los mismos no forman parte de los honorarios profesionales, cuya tasación se reclama.

Corolario de lo expuesto, al no acreditarse la fuente y causación de los honorarios reclamados, conforme lo declaró el a quo, no es posible acceder a las pretensiones de condena, por manera que se confirmará la sentencia objeto de consulta - CSJ SL1417- 20181. 3. Las costas. 1 Precisamente, si bien es cierto que existe prueba donde se demuestra el convenio que suscribieron las partes con el objeto ya referenciado, no sucede lo propio con respecto de la real y verdadera gestión que hubiera emprendido el mandatario aquí demandante, para eventualmente concluir que la aprobación de las normas legales y actos administrativos que conducían a eximir de tributos a la sociedad accionada, hubieran sido el fruto o resultado de la actividad que supuestamente realizó el actor carga probatoria que a él le incumbía para así legitimar el cobro de los honorarios profesionales acordados, pues a juicio de la sala, el contrato de mandato que suscribieron las partes es de medio y o de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelantó, lo cual brilla por su ausencia en el sub judice, tal y como se ha dejado visto con precedencia. S2(S3DL-2022-251)73408310300120150016801 Sin costas por tratarse de una consulta.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Tercera de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 5 de julio de 2017, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin costas TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9178aa43bb5ddaac9853c685bddc96f7dfcbbdea3b51272da8141de919dff083 Documento generado en 01/12/2022 11:07:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica