1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 073 del diecisiete (17) de noviembre de 2022 Ibagué, cinco (05) de diciembre de Dos Mil Veintidós (2022) CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO de MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE GARCÍA contra JAVIER VILLARRAGA PERDOMO RADICADO: 73001-31-10-003-2020-00307-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento del tres (03) de marzo de 2022, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por la señora MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE GARCÍA contra JAVIER VILLARRAGA PERDOMO.
II.
ANTECEDENTES La señora María Angélica Aguirre García, pretende en su demanda que se declare el divorcio para que cesen los efectos civiles de matrimonio religioso contraído con el señor Javier Villarraga Perdomo, por incurrir en la causales contempladas en el artículo 6 numerales 2 (incumplimiento de sus deberes como cónyuge) y 3 (ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra) de la ley 25 de 1992, a su vez, pide la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; por último, pretende se fije como cuota alimentaria la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($420.000) a cargo del demandado, por ser cónyuge culpable.
Como hechos relevantes, expone la demandante el día quince (15) de julio de 2013, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Javier Villarraga Perdomo; no se procrearon hijos durante la vida matrimonial; la sociedad conyugal se encuentra vigente. Según la señora Aguirre García, su esposo incurrió en la causal 2 de divorcio, prevista en el artículo 6 de la ley 25 de 1992 (incumplimiento de sus deberes como cónyuge), pues, desde el mes de marzo de 2020, la desterró de su casa de manera 2 agresiva bajo el pretexto de padecer una enfermedad terminal; en este sentido, según la señora Aguirre García, el demandado incumple con sus deberes de esposo, ya que no le brinda apoyo económico ni moral.
De otra parte, afirma la señora Aguirre García, que su esposo incurrió en la causal de divorcio contemplada en el artículo 6 numeral 3 de la ley 25 de 1992 (ultraje, trato cruel y maltratamiento de obra), ya que fue víctima de ultrajes y maltratos físicos con ocasión de su enfermedad. En sus palabras, ha sido víctima de violencia por parte de su esposo debido a que no le permite ingresar a su hogar.
Agrega que carece de recursos económicos para su congrua subsistencia, pues el demandado no cumple con sus obligaciones como esposo. Aclara que tiene una hija menor de edad, pero no fue concebida con el demandado. Por último, presenta una solicitud especial de desalojo de la casa de habitación que comparte con el demandado, pretendiendo se restablezca su status quo y ordenar el ingreso tanto de ella como de su hija a la vivienda, ya que en ese lugar se encuentran sus pertenencias.
III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del quince (15) de enero de 2021 (archivo pdf 09 “AUTO ADMITE 15-01-2021”), corriendo traslado al demandado Javier Villarraga Perdomo por el término legal de veinte (20) días. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado Javier Villarraga Perdomo contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Considera que no se demuestra la invocada causal segunda de divorcio, ya que, en acta de audiencia de medida de protección, emitida por la comisaría primera de familia de esta ciudad, la demandante no solo admitió agredir a su esposo, sino también, haber sido infiel y su voluntad para abandonar el hogar. Por otro lado, frente a la causal tercera de divorcio alegada en la demanda, señala el demandado que, en la aludida acta emitida por la comisaría primera de familia de Ibagué, la demandante admitió o reconoció que su esposo le brindó apoyo durante su enfermedad; agregando que nunca le ha negado a su esposa el ingreso a su vivienda.
Frente a la solicitud de desalojo, considera debe existir un debate probatorio para tomar esta determinación como lo dispone el artículo 5 de la ley 294 de 1996. V. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y TRÁMITE Con el escrito de contestación a la demanda, el señor Villarraga Perdomo, a través de su apoderado, presentó demanda de reconvención, invocando como causales de divorcio número 1 (relaciones sexuales extramatrimoniales), 2 (incumplimiento 3 de los deberes como esposa), 3 (ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra) y 6 (enfermedad grave e incurable del cónyuge) del artículo 154 del Código Civil.
Considera que la causal primera de divorcio está demostrada con lo manifestado por la demandante en el acta de audiencia de medida de protección, emitida por la comisaría primera de familia de Ibagué; en este documento, la señora Aguirre García admitió su infidelidad. Por otro lado, considera demostrada la causal segunda de divorcio, por cuanto la demandante incumplió sus deberes como esposa al ausentarse de manera prolongada de su hogar.
La causal tercera de divorcio, a su juicio, se encuentra demostrada por lo manifestado por la demandante en el acta emitida por la comisaría primera de familia; documento que contiene la declaración de la demandante admitiendo haber agredido a su esposo. Por último, considera demostrada la causal sexta de divorcio, pues la demandante padece de cáncer de estómago; mientras que, el señor Villarraga Perdomo, sufre de varias patologías como son: migraña complicada, orquialgia testicular bilateral y esquizofrenia paranoide; hechos que imposibilitan la comunidad matrimonial.
Esta demanda de reconvención, fue admitida en auto del seis (6) de agosto de 2021, corriéndose traslado a la señora María Angélica Aguirre García por el término de veinte (20) días. La demandada contestó la demanda de manera extemporánea como se informó en auto del diecinueve (19) de octubre de 2021, razón por la cual, no se tuvo en cuenta su escrito de réplica.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día tres (03) de marzo de 2022 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se recibieron pruebas, se agotó el debate probatorio, se recepcionaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia. La parte demandante principal presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderada (min 2:21:27 archivo de audiencia), indicando que ha sido una esposa ejemplar y es víctima de violencia intrafamiliar por parte del demandado; además, el señor Villarraga Perdomo no demostró las causales de divorcio invocadas en la demanda de reconvención. De otra parte, el demandado principal sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 2:04:46 archivo audiencia), señalando que la demandante no mencionó época exacta de los hechos, su relato no es exacto ni coherente, así como tampoco se refirió a las actas emitidas por la Comisaría de Familia de Ibagué. Considera que la señora Aguirre García se aprovecha del estado de salud del señor Villarraga Perdomo. 4 VII.
SENTENCIA La sentencia combatida decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes de este pleito, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los esposos; ordenó la inscripción de la sentencia en notas al margen de los registros civiles de matrimonio de los contrayentes y negó la cuota alimentaria pedida con la demanda, por cuanto la demandante es cónyuge culpable de la causal segunda y tercera de divorcio prevista en el artículo 154 del código civil.
Como argumentos de la sentencia, la juez de primer grado estudió, por separado, cada una de las causales de divorcio planteadas en la demanda principal y su reconvención, considerando lo siguiente: • Frente a la causal primera: no la encontró demostrada toda vez que la prueba testimonial no lo acredita; lo afirmado por la demandante en el acta emitida por la Comisaría de Familia de esta ciudad, no es suficiente para demostrar esta causal. • Sobre la causal segunda de divorcio, invocada por ambas partes: se demostró frente a la demandante, habida cuenta que adelantó sus estudios de educación superior en la ciudad de Lérida, por lo tanto, mientras se alejaba de su hogar, desatendió sus deberes como esposa, más aún si se tiene en cuenta el estado de salud del demandado.
Por el contrario, el señor Villarraga Perdomo, consideró el despacho, demostró su colaboración económica y afectiva frente a su esposa, incluso, la apoyó en sus estudios universitarios. • En lo relativo a la causal tercera alegadas por ambas partes en sus respectivas demandas, ambas fueron acogidas, comoquiera que, tanto los testimonios como las pruebas documentales, entre ellas, las diligencias ante la comisaría de familia, revelan el maltrato recíproco entre los cónyuges, incluso, la demandante admitió en su interrogatorio de parte un episodio en que agredió físicamente a su esposo. • Finalmente, la invocada causal sexta: no se demostró por cuanto las patologías diagnosticadas a los consortes, no afectan el desenvolvimiento del matrimonio.
En resumen, la sentencia apelada acogió la causal tercera invocada en la demanda principal, y por tanto, consideró culpable al señor Villarraga Perdomo; al mismo tiempo, acogió las causales segunda y tercera de divorcio invocadas en la demanda de reconvención, considerando culpable a la señora a la señora Aguirre García, y por tanto, además de declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, desestimó la pretensión de fijación de cuota alimentaria, invocada en la demanda principal. 5 VIII.
REPAROS CONCRETOS La parte demandante principal, señora María Angélica Aguirre García, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera: 1. Se desconoció el artículo 282 del C.G.P., en la medida que el despacho de conocimiento debió declarar probadas las excepciones demostradas en el proceso.
Sustenta este reparo indicando que la sentencia recurrida, tan solo utilizó una parte del relato ofrecido por la demandante en su interrogatorio de parte. En su criterio, el demandado no demostró la causal segunda de divorcio, tampoco demostró sus patologías mentales, por el contrario, se demostró que la señora Aguirre García era víctima de violencia intrafamiliar por parte de su esposo.
Considera desacertada la conclusión probatoria de la sentencia apelada, en el sentido de que la demandante desatendió sus deberes como esposa únicamente por cursar sus estudios de educación superior en la ciudad de Lérida, pues, en realidad, la señora Aguirre García no abandonó su hogar sino que fue desalojada por parte de su esposo, además, no pude regresar a su vivienda porque el demandado cambió las cerraduras, por lo tanto, la señora Aguirre García no tuvo otra opción más que viajar a la ciudad de Lérida para culminar sus estudios y para salvaguardar su vida y la de su hija.
En este sentido, el despacho desconoció las pruebas documentales aportadas y la autenticidad de los documentos públicos traídos al proceso, es decir, las decisiones emitidas por las comisarías de familia. Agrega la recurrente, que no tuvo en cuenta los motivos por los cuales la demandante agredió a su esposo, ya que lo hizo para proteger su computador, pero no tuvo en cuenta que fue víctima de violencia hasta el punto de que, por fuerza de los golpes recibidos, tuvo un episodio de aborto. 2.
No se pronunció frente a la tacha de sospecha formulada contra los testigos aportados por la parte demandada; se tratan de relatos provenientes de la progenitora, hermana y cuñada del demandado, por lo tanto -afirma la recurrente- son testimonios parcializados y de oídas, los cuales no les constan los episodios de violencia, testimonios que no fueron valorados con el rigor probatorio que ameritan por su cercanía familiar y afectiva con el demandado. 3.
El acervo probatorio fue ponderado de manera inadecuada, no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica. IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo dicho procedimiento, se emitió el auto de ponente del trece (13) de septiembre de 2022, admitiéndose el recurso de alzada, y, a su vez, se ordenó correr traslado a la 6 parte apelante en este proceso, es decir, a la demandante, y también, se ordenó correr traslado a la no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.
La parte demandante principal recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su lado, la parte demandada de la demanda principal no recurrente descorrió el traslado del término concedido para ejercer su derecho de réplica. X. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.
En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, las probanzas recaudadas, lo discutido en el pleito, se puede señalar que el problema jurídico que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar si: ¿la señora María Angélica Aguirre García es cónyuge culpable de las causales de divorcio números 2 y 3 invocadas en la demanda de reconvención, acogidas en la sentencia de primer grado? 3.
La sala precisa que, la sentencia recurrida acogió la causal tercera de divorcio invocada en la demanda principal; al mismo tiempo, declaró probada la causal segunda y tercera de divorcio propuesta en la demanda de reconvención. En otros términos, la causal tercera invocada por ambas partes en sus correspondientes demandas fue acogida por el juzgado de conocimiento.
Por lo anterior, la sentencia de primer grado declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y desestimó la pretensión de alimentos formulada con la demanda principal, bajo el entendido que la demandante es cónyuge culpable de las causales segunda y tercera. 4. Ahora bien, comiéncese diciendo que, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, las causales de divorcio se dividen en subjetivas y objetivas, las primeras conducen al llamado divorcio sanción en la medida que, el cónyuge inocente, invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, en esta categoría se encuentran las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil, de otro lado, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges, en este evento, el divorcio cumple una función de remedio, pues, la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos; en otros términos, estas causales objetivas se relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, dentro de ellas están comprendidas las causales 6, 8 y 9 del comentado artículo. 7 Esta categorización ha sido pacífica en la Corte Constitucional en pronunciamientos como la sentencia C-1495 del año 2000, C-985 de 2010, C-394 de 2017, C-135 de 2019, T-559 de 2017, entre otras, y, también, acogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC4967 de 2019 y STC8675 del mismo año. 5.
Se precisa, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así las partes en contienda invoquen una causal objetiva de divorcio, por sí solo, no releva al juzgador el deber de estudiar la culpabilidad de los consortes; es decir, el juez de conocimiento, debe auscultar en la responsabilidad para determinar la culpabilidad del cónyuge que propició el distanciamiento o resquebrajamiento de la vida en común, esto con el fin de imponer las consecuencias patrimoniales establecidas en las normas sustantivas.
Sobre este punto, en sentencia C-1495 del año 2000, indicó el alto tribunal constitucional: “Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.” 6.
Descendiendo a los embates contra la sentencia materia de discordia en esta alzada, en primer lugar, se tiene que la causal segunda de divorcio, como explica el tratadista Jorge Parra Benítez “se extienden más la protección a otras obligaciones, generales y particulares: lealtad, cohabitación, comprensión, socorro, ayuda, etc. Por otra parte, adviértase que se cobijan tanto los compromisos de cónyuges como de los padres.
Ha de ser grave e injustificado el incumplimiento. Grave es lo que tiene entidad. E injustificado significa que no haya motivo o excusa válidos para la conducta del cónyuge” (Derecho de Familia. Tomo I Parte Sustancial, Tercera Edición, pág. 321, editorial Temis). 7. Mientras que, la causal tercera de divorcio, en palabras del citado tratadista, “(…) refiérase el precepto a hechos aislados (ultrajes, o trato cruel o maltratamiento de obra), o concurrentes (todos, lo cual puede ser frecuente), realizados por el cónyuge o por un tercero con orden suya, al cónyuge (directa o indirectamente).
Ellos afectan el deber de respeto. Debe destacarse que en esta causal caben innumerables ejemplos, que van desde los más corrientes (palabras soeces, golpes, etc.), hasta los más sofisticados o increíbles (sutilezas, torturas, etc., aún la inseminación artificial heteróloga no consentida -como ultraje-, etc.)” (ibidem, pág. 322). 8.
De acuerdo con las explicaciones doctrinales y jurisprudenciales vertidas anteriormente, advierte esta Corporación que los reparos concretos planteados por la parte actora no están llamados a ser acogidos en su totalidad, y por lo mismo, se impone modificar la sentencia recurrida, en el sentido y alcance que adelante se explicará. En efecto, delanteramente anuncia la sala que, de acuerdo con las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que se desarrollarán, es evidente que, la señora Aguirre García, también es cónyuge culpable de la causal tercera de divorcio, 8 acogida o establecida como probada en la sentencia atacada, que, a su turno, fuera invocada en la demanda de reconvención; cuestiones que se explican así: 9.
En efecto, la señora María Angélica Aguirre García, en el curso de su interrogatorio de parte, relató la manera en que se desarrolló un episodio de violencia, el cual terminó con agresiones físicas hacia su esposo, señor Javier Villarraga Perdomo; en su relato, al contestar la pregunta formulada por el despacho “usted fue violenta con el señor Javier”, contestó: “yo lo traté con mucho amor y con mucha consideración, y eso lo saben ellos… en algún momento usted fue violenta con él? Hubo un momento en que yo me acuerdo que pasó cuando estaba estudiando, ya habían pasado como unos 2 meses del abordo, yo estaba desesperada, iba perdiendo una materia, entonces en ese momento llegó un mensaje por el WhatsApp y Javier me dijo que era el amante y me armó un problema terrible, y que me quitaba el computador porque que era de él, empezamos ahí a discutir, él me agredía de que yo era una vagabunda, que yo tenía a otra persona, que estaba con otra persona, que para eso era que me pe restaba el computador, y ya ese era el último día que tenía para entregar ese trabajo, entonces yo le quité el computador, forcejé para quitarle el computador porque era el lugar donde tenía mi trabajo, y en medio de las agresiones empezamos y ahí nos agredimos, entonces yo le di cachetadas doctora ese día, fue porque tenía mucha impotencia, mucha ira de saber si perdía la materia yo que iba a hacer, si yo estudio con una beca que me da la universidad, yo no puedo perder una materia porque me quitan la oportunidad de estudiar, esa fue la frustración.” (min 2:01:51 archivo audiencia). 10.
Este episodio de violencia fue relatado por la demandante al interior de la diligencia de medida de protección por violencia intrafamiliar, llevada a cabo el día trece (13) de marzo de 2019 ante la Comisaría Primera de Familia de Ibagué; en esta audiencia, la demandante precisó: “Nosotros nos separamos en una fecha porque resulta que tengo una niña de 12 años, en ese tiempo el papá de la niña se contactó con ella para verla, le dije que me acompañara para que él la viera, y dijo que el papá de la niña era mi amante, yo le expliqué que era un derecho del papá y yo no se lo iba a impedir y que si no le parecía me iba de la casa.
Entonces él puso una demanda por divorcio, él me sacó de la casa, puse el denuncio en la 21, cuando regresé a medio día a darle boleta de citación, duramos separados 2 años y el me buscó en Lérida, estaba estudiando psicología, volvimos, que estando en condiciones de inferioridad por la crisis que tiene, yo encontré en el papel me dijo que era que le recomendaron que se separara de mí porque supuestamente me iba a quedar con la pensión, he buscado ayuda en la Eps porque soy noble con él, volvió el papá a ver la niña, me separé siguió en las mismas.
Yo conseguí otra persona y estando con esa persona él vuelve y según él, yo le fui infiel pero le insistí para que arregláramos y no hizo el esfuerzo. El año pasado volvimos pero tiene un resentimiento y me insulta y me dice groserías. En mayo quedé en embarazo y en razón a una discusión tuve un aborto. Retomamos la relación y él tiene celos obsesivos con todos mis compañeros de estudio, vendo fajas y también me hizo una escena de 9 celos y me dijo groserías y cogió el computador y lo iba a dañar y ese día me dio ira y le quité el computador, lo agarré a cachetadas, me descompensé, fui al médico, él mismo me llevó y la médico dijo que si seguía presentándose iba activar la ruta.
Yo nunca lo había agredido y desde que me sucedió el aborto algo pasó y decidí asistir a ayuda psicológica, y la verdad quiero conciliar” (fl. 16 archivo pdf “40 Contestación y Reconvención”). 11. De acuerdo con el interrogatorio de la demandante, y lo narrado ante la Comisaría Primera de Familia de Ibagué, es claro que la señora Aguirre García, también ha sido protagonista de episodios de violencia hacia su pareja, traducidos en agresiones físicas por discusiones al interior de su hogar; además, estos sucesos de agresiones, discusiones o peleas entre la pareja, son corroborados con los testimonios practicados en el proceso somo se explicará. 12.
En efecto, la señora Cindy Lorena González, vecina del lugar donde residió la pareja, dio cuenta de las constantes discusiones que se generó al interior del hogar de los esposos Villarraga Aguirre, pues, los gritos y vejámenes producto de la discusión eran tan fuertes, que se podía escuchar por los vecinos del sector. Sobre este punto, cuando la testigo fue interrogada por el despacho sobre la causa de la separación de la pareja, contestó que ellos “eran muy peleones, la señora se iba y volvía” (min 18:12 archivo audiencia); agregó que se podían escuchar los gritos provenientes del hogar de la pareja, al punto que “no dejaban dormir, peleaban por llevar a la niña, peleaban porque no hacían desayuno, peleaban desde temprano” (min 24:10 archivo audiencia). 13.
Lo relatado por la señora Cindy Lorena González, es claro, coherente, espontáneo y contundente en afirmar que, los esposos en repetidas ocasiones, sostenían fuertes discusiones en varios momentos del día, pudiéndose escuchar con facilidad los gritos que provenían del hogar de la pareja. 14. Estos episodios de fuertes discusiones, también se corroboró por la testigo Omaira González, vecina del sector de residencia de la pareja.
La deponente dio cuenta de las constantes peleas de la pareja; al contestar la pregunta formulada por el despacho acerca de que llegó a escuchar gritos, contestó “uno veía que peleaba pero no le ponía atención a eso” (min 48:08 archivo audiencia). Agregó la declarante que la pareja “no mantenían bien, ella iba y volvía, nunca tuvo vivienda en la casa, ellos nunca han convivido bien, vivían dos o tres meses, ella se iba y volvía a los 3 o 5 meses” (min 42:41 archivo audiencia). 15.
En este sentido, el relato de la señora Omaira González, al igual que lo informado por Cindy Lorena González, revela que, por ser vecinas del sector, podían escuchar constantemente las discusiones de la pareja de esposos, siendo de anotar que, las deponentes narraron percibir o escuchar los gritos provenientes del hogar. 16. Estos episodios de agresiones entre la pareja, fueron corroborados en los testimonios de la señora Mónica Anselma Villarraga Perdomo y Helda María Perdomo Morales.
La señora Villarraga Perdomo, al contestar la pregunta referida a que si escuchó discusiones fuertes de la pareja, contestó “si, discutían por cosas 10 pero nunca se agredían verbalmente” (min 1:19:18 archivo audiencia); mientras que, la señora Helda María Perdomo Morales, por ser vecina del sector donde residía la pareja, narró que la demandante maltrataba al señor Villarraga Perdomo, agregando que “un día me levanté y me asomé por la ventana, yo vi que ella lo tenía agarrado del cuello, azotándolo y gritándolo” (min 1:52:10 archivo audiencia). 17.
El análisis de esta prueba testimonial, tanto individual como en conjunto, da cuenta de los constantes episodios violentos desencadenados al interior de la pareja de esposos Villarraga Aguirre, situaciones en que, tanto la demandante, como el señor Villarraga Perdomo, han sido protagonistas de agresiones a su pareja, ya sea verbal o físicamente; con el agregado cierto de que la señora María Angélica Aguirre García, como lo admitió en su interrogatorio de parte y en diligencia ante la Comisaría Primera de Familia de Ibagué, ha agredido físicamente a su esposo. 18.
Es de anotar que, si bien el relato de las señoras Cindy Lorena González, Mónica Anselma Villarraga Perdomo y Helda María Perdomo Morales, fue tachado por sospecha por la parte demandante, es lo cierto que, en criterio de esta sala, sus narraciones no tienen el compromiso de faltar a la verdad; por el contrario, son relatos espontáneos y coherentes que plasman los hechos presenciados de manera directa por los testimonios, no se tratan de relatos de oídas; estos testimonios son creíbles para esta sala de decisión, pues, a pesar de que la señora Mónica Anselma Villarraga Perdomo es hermana del demandado, la señora Helda María Perdomo Morales es su progenitora y la señora Cindy Lorena González es esposa de un sobrino del demandado, son narraciones que provienen de hechos presenciados directamente por los testigos por ser vecinas de la pareja de esposos Villarraga Aguirre, y por lo mismo, pudieron constatar directamente los diferentes episodios de agresiones entre la pareja, bien sea física o verbalmente, además, sus versiones se corroboran con otros medios de prueba como la diligencia ante la Comisaría Primera de Familia, y el interrogatorio de parte rendido por la demandante.
En este punto, valga anotar que, en estos asuntos de familia, el parentesco de alguno de los testigos con una de las partes del proceso, por sí solo, no demerita su valor probatorio, o, dicho de otra manera, el parentesco no destruye la veracidad de lo relatado por los testimonios, más aún si guardan respaldo o soporte con otros medios de convicción. Además, conforme indica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los testimonios de los familiares o también de personas allegadas son de mayor importancia en esta clase de asuntos dada la cercanía que podían sostener con la pareja y su posibilidad de evidenciar de primera mano la forma cómo la pareja se desenvuelve en sociedad, destacando el alto tribunal que “(…) en asuntos de familia, en donde son justamente sus integrantes o personas muy allegadas, quienes, por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio.(SC 4361-2018.
M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco, radicación 2011- 00241-01 del 09 de octubre de 2018). 19. Por otro lado, debe anotarse que, con la demanda se aportó el resultado de valoración por trabajo social, emitido el día doce (12) de diciembre de 2020 por la profesional Alejandra Salgado Vargas, adscrita al Establecimiento de Sanidad Militar, el cual contiene el resultado de la valoración especializada a la señora María Angélica Aguirre García. En esta oportunidad, la profesional conceptuó: 11 “Familia recompuesta, integrada por 3 miembros, el señor Javier Villarraga (esposo), María Alejandra Aguirre (hija extramatrimonial) y María Angélica Aguirre, durante la entrevista se escucha tranquila, sin embargo, en ocasiones denota un cambio en su estado anímico, dejando entrever angustia y preocupación por su situación actual de vulneración puesto que no puede ingresar a su casa, manifiesta tenerle miedo a su esposo “en estos momentos me siento vulnerable y me da miedo estar con él a solas en la casa cuando consiga entrar y más en estos momentos que me siento vulnerable, me da miedo que me agreda y se justifique con su enfermedad ya que no se encuentra tomando el medicamento según las indicaciones del doctor”.
La señora María Angélica actualmente está viviendo con su hermana sin embargo refiere estar teniendo dificultades de convivencia por su presencia y la de su hija toda vez que no tiene como apoyar económicamente y su estado de salud no le permite generar ingreso de ningún tipo y su familia tampoco cuenta con las garantías económicas para subsidiarla.
Durante consulta se evidencia paciente asertiva, atenta, orientada en sus tres esferas, manejo de lenguaje apropiado, diálogo fluido, manifiesta patrones alimenticios y del sueño inadecuados, refiere dolor abdominal constante, pendiente programación de dos cirugías por parte del Hospital Militar, refiere no contar con red de apoyo para acompañamiento a cirugía; dinámica familiar con relación disfuncional, por su relato se puede evidenciar que sus relaciones sociales son asertivas con familia extensa, sin embargo, no recibe acompañamiento en su tratamiento por la misma debido a que tienen otras responsabilidades y a su vez tienen patologías de base que impiden brindarle acompañamiento de forma asertiva, actualmente tiene manejo farmacológico con psiquiatría por DX F412 – Trastorno mixto de ansiedad y depresión (…)” (negritas y subrayas fuera de texto) (fl. 11 archivo pdf “02 DEMANDA SEPARACION Y LIQUIDACION SOCIEDAD DE ANGELICA”). 20.
Este documento, emitido por una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones, no fue tachado ni cuestionado por el demandado Javier Villarraga Perdomo; plasma un concepto de una profesional especializada en la materia el cual refleja los episodios de violencia que ha sido víctima por parte de su esposo; esta pieza probatoria sirve también de soporte para justificar la conclusión vertida por la juez de primer grado, en el sentido que ambos consortes son culpables recíprocos de la causal tercera de divorcio, pues, cada uno ha propiciado actos de violencia hacia su consorte.
Además, este medio de convicción que refleja la situación anímica y de salud mental de la señora Aguirre García, derivada de la situación de violencia intrafamiliar generada igualmente por su consorte demandado principal, sirve, en principio, de justificación o explicación razonable del hecho consistente en la salida del hogar común por parte de la demandante y su residencia temporal en Lérida, cuestión nada menor comoquiera que, coloca de presente para esta sala, que la causal 12 segunda de divorcio igualmente acogida por la sentencia atacada, no ha debido prosperar como se explicará adelante. 21.
En conclusión, las probanzas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, ponderados bajo el racero de la sana crítica, sin duda alguna, revelan que ambos cónyuges desencadenaron episodios de violencia entre los mismos; en otras palabras, los esposos Villarraga García, son recíprocamente culpables de la causal de divorcio contenida en el artículo 154 numeral 3 del Código Civil, como acertadamente lo consideró la juzgadora de primer grado. 22.
En un caso de similares contornos fácticos, la Corte Suprema de Justicia, encontró demostrado que ambos cónyuges son culpables de la causal 1 prevista en el artículo 154 del Código Civil; resolvió declarar la separación de cuerpos por culpa de ambos consortes, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada por el matrimonio de los litigantes en ese pleito, y desestimó la pretensión de fijación de cuota alimentaria pedida en la demanda de reconvención. Como sustento de la decisión, el alto tribunal precisó: “Ciertamente, en materia de divorcio y de separación de cuerpos nuestro legislador dispuso que no puede demandarse sino por el cónyuge inocente, aplicación obvia del principio general de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, su propia torpeza.
Empero, también es cierto que en materia de divorcio, nuestro legislador al estatuir las causales que dan lugar al mismo y a la separación de cuerpos, en su caso, no acogió el criterio simplemente sancionatorio del cónyuge culpable, sino que lo convino con lo que se conoce en la doctrina como el divorcio remedio, que persigue evitar a la familia mayores males, esto es, que así entendido el divorcio procuraría un beneficio a la familia misma, es decir, algún remedio legal en virtud de la mala conducta de uno de los cónyuges.
Siendo esto así, mal puede entenderse que los cónyuges recíprocamente culpables se encuentren imposibilitados jurídicamente para demandar el divorcio o la separación de cuerpos, toda vez que no existe en esta materia la compensación de culpas, sino la prohibición de alegar la propia conducta que configure causal de divorcio o de separación como apoyo de las pretensiones del actor.
(negritas y subrayas fuera de texto). Por otra parte, no riñe con el derecho positivo vigente, sino que al contrario, se acompasa con él, el hecho de ser culpable de una conducta alegada como causal de divorcio o de separación por el otro cónyuge que resulta ser así inocente respecto de ella, y a la vez, bien puede ocurrir que este último sea culpable por su propia conducta de una conducta causal de divorcio o de separación, respecto de la cual el otro cónyuge resulta inocente” (Sentencia del cinco (05) de mayo de 1988, M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta). 23.
En este sentido, siendo evidente que, para este asunto, ambos consortes son recíprocamente culpables de la causal alegada de divorcio, pues, como enseñan los medios probatorios que fueron estudiados y ponderados en su oportunidad, ambos han incurrido en conductas de violencia, bien sea física o verbal, por tanto, se impone decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por Maria Angélica Aguirre García y Javier Villarraga Perdomo, empero, 13 con la desestimación de la pretensión de cuota alimentaria pedida por la demandante, consecuencia inherente al considerarse cónyuge culpable, tal y como lo consideró la juzgadora de primer grado. 24.
Sin embargo, como se anunciaba, estima la sala, contrario a lo resuelto por la juzgadora de instancia, no se probó que la demandante también incurriera en la causal segunda de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil, por lo siguiente: 25. Ciertamente, según el pasaje doctrinario referido en el acápite introductorio de estas consideraciones, un elemento central o basilar de esta causal de divorcio, requiere que el abandono de los deberes conyugales sea injustificado, es decir, que no haya motivo o excusa válidos para la conducta del consorte. 26.
En esta línea de pensamiento, conforme el mandato del onus probandi establecido en el artículo 167 del C.G.P., corresponde a la parte que invoca esta causal, demostrar que su consorte desatendió, de manera grave e injustificada, sus deberes como cónyuge, lo cual no ocurrió en este caso, por lo siguiente: 27. En efecto, conforme las probanzas estudiadas anteriormente, no existe discusión alguna en el sentido que la pareja de esposos se distanció, o si se prefiere, se separaron de hecho por un término considerable, en virtud de las constantes peleas y discusiones surgidas al interior del hogar; este hecho fue corroborado por las partes en sus interrogatorios y por los distintos testimonios analizados en su oportunidad.
Tampoco existe discusión alguna, conforme a las probanzas analizadas, que los cónyuges constantemente protagonizaban episodios recíprocos de violencia, conclusión probatoria a la que se arribó en los párrafos anteriores. 28. No debe perderse de vista el descriptivo informe de la trabajadora social que da cuenta de la situación de salud mental de la señora María Angélica Aguirre García, pieza probatoria que señala: “durante la entrevista se escucha tranquila, sin embargo, en ocasiones denota un cambio en su estado anímico, dejando entrever angustia y preocupación por su situación actual de vulneración puesto que no puede ingresar a su casa, manifiesta tenerle miedo a su esposo (…) actualmente tiene manejo farmacológico con psiquiatría por DX F412 – Trastorno mixto de ansiedad y depresión” Esta probanza documental no fue desvirtuada ni puesta en tela de juicio por el demandado principal; informa con precisión de las graves consecuencias en la salud mental de la demandante propiciada o generada por su consorte frente al cual más que cariño le generaba temor o miedo a tal punto que hubo de acudir a tratamiento farmacológico con psiquiatría, cuestión que justifica con largueza la salida del hogar común y su residencia en el municipio de Lérida (tol); y de contera tal justificación de abandonar el hogar común enerva la prosperidad de la causal segunda de divorcio que fuera acogida en la sentencia. 29.
Así las cosas, la decisión apelada debe modificarse, en el sentido de que la demandante María Angélica Aguirre García, al igual que el señor Villarraga Perdomo, son cónyuges culpables de la causal tercera de divorcio, prevista en el artículo 154 del Código Civil, comoquiera que se demostró en el proceso, que la demandante también agredió a su esposo, generando como consecuencia, por las razones argumentadas, la desestimación de su pretensión alimentaria, pero desestimando la prosperidad de la causal segunda de divorcio, invocada en la demanda de reconvención. 14 30.
Finalmente, no habrá condena en costas, comoquiera que los reparos de la apelante fueron atendidos parcialmente. IV DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento del tres (03) de marzo de 2022, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por la señora MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE GARCÍA contra JAVIER VILLARRAGA PERDOMO, en el siguiente sentido y alcance: 1.1.
“CUARTO: Negar la cuota alimentaria solicitada por la demandante, comoquiera que también es cónyuge culpable de la causal tercera de divorcio, prevista en el artículo 154 del Código Civil, invocada en la demanda de reconvención, según se explicó en la motivación” 1.2. En los demás aspectos, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, por la prosperidad parcial de la apelación.
TERCERO: En firme esta Sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020