Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-002-2021-00100-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS CONTRA INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. INCOELSA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. Bogotá D. C. doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa INCOELSA S.A.S. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo vigente del 8 de octubre al 26 de diciembre de 2019; que dicho contrato se prorrogó hasta el 7 de febrero de 2020; en consecuencia, se ordene el pago de los aportes a la seguridad social sobre la base salarial de $2.500.000, junto con los intereses moratorios por el no pago de aportes al sistema de seguridad social; y se condene al pago de la prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, intereses moratorios “generados por el no pago de la liquidación laboral”, 41 días de salario “que faltaban para que se cumpliera el plazo del contrato de trabajo” y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que se vinculó con la demandada el 8 de octubre de 2019, en el cargo de arquitecta para el proyecto Urbanización Los Robles, ubicado en el municipio del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 2 Carmen de Apicalá, Tolima, por el término fijo de 60 días, no obstante, el contrato finalizó el 26 de diciembre de ese año; indica que devengaba la suma de $2’500.000 mensuales y que la empresa le suministró el hospedaje, el cual, “debía compartir con el maestro general de la obra”; agrega que para formalizar la vinculación debió firmar un contrato de prestación de servicios en el que se estipuló que la empresa afiliaría y pagaría la seguridad social de la trabajadora sobre la base salarial que recibiría; de otro lado, menciona que cumplió un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y de 7:00 a.m. a 12:00 del mediodía los sábados, y de manera ocasional trabajaba los domingos, para lo cual la empresa hacía el pago de las horas extras y los respectivos recargos; manifiesta que sus jefes inmediatos eran: el señor Hernando Vega quien se encargaba de la obra de construcción, controlaba el horario y supervisaba la labor, y la señora Liliana López Ibáñez quien se encargaba de permisos, cumplimiento de horario y pago del sueldo; indica que cada quince días se desplazaba a su residencia ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., sin embargo, por la temporada navideña, el 21 de diciembre de 2019, solicitó su jefe Liliana López Ibáñez, que era la gerente comercial y jefe de departamento de proyectos, permiso para trasladarse a su residencia; no obstante, dicha señora le sugirió viajar el 24 de ese mes y año; que ese día 21 de diciembre, “al llegar al lugar donde se estaba hospedando (…) junto con el maestro de obra (…), se encontró con que este había invitado su familia (6 personas) a pasar una larga estancia por las fechas navideñas en la residencia, a pesar de que el lugar solo estaba destinado para el hospedaje de los trabajadores”; indica que al día siguiente salió a su lugar de trabajo, y cuando regresó encontró en el hospedaje que dicho señor, junto con su familia, “estaban festejando con licor y música a alto volumen, por lo que (…) no le quedó otra opción más que avisarle a la señora LILIANA LÓPEZ IBÁÑEZ la situación, no obstante, no emitieron ni un llamado de atención, ya que al ser el señor HERNANDO VEGA el hermano del dueño de la constructora INCOELSA S.A.S., siempre hacia (sic) su voluntad”, y por esa razón, decide regresarse a su casa ubicada en Cajicá; luego, el 26 de diciembre del mismo año, se dirigió a la oficina de la empresa, ubicada en el municipio de Cajicá, con el ánimo de informarle tanto a la señora Liliana López Ibáñez como al señor José Víctor Vega, representante legal de la constructora, “una calamidad domestica que no le había permitido regresar a su lugar de trabajo antes, además de poner de presente su inconformidad con las acciones del señor HERNANDO VEGA para que entre todos solucionaran la situación (hecho octavo) que se estaba presentado con la familia del último”, y aunque su pretensión era que se le solicitara al señor Hernando Vega “retirara a su familia de la casa que compartía con ella, solo logró que le hicieran una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 3 carta de terminación del contrato”, sin el pago de su liquidación laboral; señala que el 20 de enero de 2020 le llegaron unos correos de “SERVIEFECTIVO S.A.”, en los que le indicaban que se encontraba en mora en el pago de la seguridad social de los meses de octubre y noviembre de 2019, razón por la cual, el 7 de mayo de 2020, solicitó a la demandada que efectuara los aportes correspondientes, frente a lo cual, la demandada le contestó que “la contadora ya solucionó el tema de los aportes a la seguridad social”; sin embargo, al revisar su historia laboral ante la AFP Protección, se percató que solo se hizo cotizaciones por unos días de noviembre y diciembre, con base en el salario mínimo; finalmente, narra que envió reclamación a la empresa demandada el 29 de diciembre de 2020, para el pago de su liquidación laboral y los aportes a seguridad social. 3.

La demanda se presentó el 9 de abril de 2021 (PDF 02), siendo repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, despacho judicial que, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2021 inadmitió la demanda (PDF 04); y luego de ser subsanada, con proveído del 10 de junio, la admitió y ordenó notificar a la demandada (PDF 06). 4.

La demandada se notificó mediante correo electrónico de fecha 7 de julio de 2021 (PDF 07); dio contestación dentro del término concedido (PDF 08). En su escrito, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; frente a los hechos no aceptó ninguno de ellos, y manifestó que la actora prestaba servicios como “Arquitecta en la elaboración de diseños arquitectónicos y planos para las piscinas para el proyecto urbanístico los Robles durante el año 2019 y 2020, entre esos diferentes servicios se suscribió un contrato de prestación de servicios, donde la demandante, de manera autónoma e independiente, prestaba sus servicios como arquitecta, iniciando el día 7 de octubre de 2019 y finalizando el 23 de diciembre de 2019”; agrega que pactó con la actora el pago de honorarios por valor de $2.500.000, suma que cubría las actividades que realizaba como arquitecta, de manera autónoma e independiente, “adicionalmente, la contratista realizaba planos y diseños para el proyecto urbanístico los Robles, por lo que mi representada le pagaba honorarios adicionales por la prestación de estos servicios”, para lo cual presentaba cuentas de cobro; indica que no otorgó hospedaje a la contratista, “sino que INCOELSA SAS en la sede de Carmen de Apicalá cuenta con cabañas para el hospedaje de contratistas que lo soliciten, por lo que la demandante de forma libre decidió hospedarse sin que mediara acuerdo con la contratista y en ocasiones debían compartir cabañas tanto los contratistas como los trabajadores de la empresa”; dice que no se estipuló en el contrato de prestación de servicios el pago de los aportes a la seguridad social, siendo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 4 responsabilidad de la contratista afiliarse y realizar las respectivas cotizaciones; agrega que no fijó horario ni jornada laboral a la actora, pues ella tenía “pleno y libre albedrío respecto los días y horas en que prestaba el servicio”, y la prueba allegada por la demandante no tiene firma de ningún colaborador de la empresa, por lo que es dable concluir que fue elaborada por ella, por esa razón no es cierto que trabajara domingos, ni que la empresa le hubiese pagado recargos y horas extras; por ende, la actora tampoco tenía que solicitar permiso ni se encontraba subordinada a las órdenes de un jefe inmediato; señala que no tiene conocimiento del evento que la demandante pone de presente; niega haber recibido reclamación para el pago de los aportes a la seguridad social, como tampoco efectuó pago por dicho concepto, y que al no haber fungido como empleador, no tenía obligación alguna de pagar una liquidación laboral.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y “FRENTE A LAS INDEMNIZACIONES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE” (PDF 08). 5. Con auto del 13 de agosto de 2021 se tuvo por contestada la demanda, señalándose como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 3 de noviembre de 2021 (PDF 09); diligencia que se realizó ese día, y en la misma fijó el 25 de febrero de 2022 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 14). 6.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el citado 25 de febrero de 2022, declaró que entre la demandante y la entidad demandada, existió un contrato de trabajo a término fijo con vigencia del 8 de octubre al 26 de diciembre de 2019, en virtud del cual la primera se desempeñó como arquitecta residente; condenó a la demandada a pagar a favor de la actora, $548.650 de cesantías, $14.450 de intereses sobre las cesantías, $548.650 de prima de servicios, $274.300 de vacaciones, $3.249.987 de indemnización por despido injusto, $83.333 diarios entre el 27 de diciembre de 2019 y el 27 de diciembre de 2021, por indemnización moratoria e intereses moratorios a partir del 28 de diciembre de 2021 y hasta que se produzca el pago de cesantías y prima de servicios, indexación sobre los intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido, y al pago de las cotizaciones pensionales, así: “i) del 8 al 31 de octubre de 2019 con un IBC de $2.500.000; y ii) el reajuste de las cotizaciones de un salario mínimo legal vigente mensual a un IBC de $2.500.000 por 30 días de noviembre y 26 días de diciembre del mismo año, acorde con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 5 previa liquidación que efectúe la entidad respectiva, junto con los réditos y actualización a que hubiere lugar”; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; y la condenó en costas tasando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000 (PDF 18). 7.

Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación; manifestó “Dentro del proceso efectivamente como se crearon o se radicaron las pretensiones de la demanda pues se establece determinar ese contrato realidad, dentro de los argumentos esbozados por este honorable despacho se determina que efectivamente existe la variación de la carga de la prueba, y que como consecuencia de ello, no se desvirtuó esa presunción legal que establece el Código Sustantivo del Trabajo, frente a desvirtuar que efectivamente sí existiese esa prestación del servicio y como consecuencia de ello, pues el contrato realidad; es importante determinar que efectivamente dentro de las pruebas arrimadas al proceso, se establece y se determina que la actividad que realizaba la trabajadora la realizaba de manera, o la prestadora del servicio, de manera independiente, se aportaron documentos, propuestas, dentro de las pruebas aportadas, las cuales no fueron analizadas en su contexto, donde se determina que efectivamente, la prestadora del servicio realizó diferentes propuestas mediante correo electrónico para la ejecución de las actividades, antes de la prestación de servicio o ese contrato de prestación de servicios que se firmó, y también durante esa misma ejecución, lo que logra dejar entrever esto, es que la prestadora del servicio, la aquí demandante, la señora Angie Tatiana, pues tenía una autonomía en desarrollo de su actividad, por lo contrario, no se demostró por parte de ella que efectivamente existiera una subordinación en la ejecución de sus labores, ella realizaba su actividad laboral tanto era así, con autonomía e independencia, que podía realizar diferentes actividades, también para este empleador, o INCOELSA S.A.S., diferentes actividades en la misma obra, que si, como bien lo dijo el representante legal, que eran canceladas también a ella, un documento donde se expresa que supuestamente cumplió un horario, ella misma establece que ella lo diligencia, no quiere dar a entrever que efectivamente ella estaba cumpliendo un horario o estaba subordinada a las obligaciones de la compañía, es de allí que se difiere de este honorable despacho que no se desvirtuó la presunción legal, esa presunción legal efectivamente, dentro del proceso, fue desvirtuada con el anexo de esa documental, en donde se evidencia que ella sí realizaba una prestación del servicio con autonomía de ella como contratista, y en ningún momento se le dieron órdenes para ejecutar su actividad, es más, ella es un (sic) arquitecta en donde sabe cuáles son los lineamientos que se tienen que desarrollar en la misma ejecución de su contrato, sin que existiera una subordinación para el desarrollo de los mismos, ahora bien, es importante también resaltar frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que, como bien lo dijo el despacho, no se debe aplicar automáticamente sino en el contexto del material probatorio, analizar sí efectivamente existió mala fe por parte de INCOELSA S.A.S. el no pago de dichas prestaciones sociales, pues esto se deriva de la misma ejecución de la labor, es que la ejecución de la labor por parte de la prestadora de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 6 servicio se desarrolló de manera autónoma e independiente y por lo cual, si en aras de que hubiera existido unos elementos que se hubieren dado para que se declarara o se estableciera ese contrato de trabajo en la misma ejecución, pues muy seguramente a la finalización del mismo, o tiempo después, pues se hubiera querido lograr el pago de dichas prestaciones sociales para que no se le aplicara pues sanciones como la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en esencia, la empresa siempre actuó de buena fe en la ejecución de un contrato de prestación de servicios, en donde se puede derivar que efectivamente, se realizó de manera autónoma, es que podemos observar que se aportaron pruebas como cotización 02 del 15 de agosto del 2019 para desarrollar un diseño arquitectónico de una piscina 4 por 3 y 6 por 5, cotización 02 del 27 de agosto del 2019, cotización del 30 agosto, cotizaciones del 25 de septiembre, cotizaciones después posteriores del 23 de junio donde efectivamente fueron pagos todas estas actividades por parte de INCOELSA S.A.S. a la prestadora del servicio de Angie Tatiana García Cárdenas, esto quiere dar entrever que esa actividad que desarrolló la señora demandante aquí, la desarrolló de manera autónoma e independiente y que no da para declarar uno, el contrato de trabajo y dos, si efectivamente como consecuencia de ello pues la aplicación de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual dejo establecido mi recurso de apelación, y le solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, se sirva revocar la sentencia proferida por este honorable despacho en su totalidad y no condenar a mi representada a las pretensiones de la demanda”. 8.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de marzo de 2022; luego, con auto del 14 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron. El apoderado de la demandada reiteró lo dicho en su recurso de apelación, insiste que en el expediente obran pruebas suficientes para demostrar que la actora realizó “varias actividades mediante la modalidad de prestación de servicios sin que esto implicara una subordinación laboral”, que esas actividades las realizó de manera autónoma e independiente, sin que cumpliera horario u orden alguna; que le pagó a la demandante los respectivos honorarios, para lo cual, ella debía pagar los aportes a seguridad social, presentar el soporte de pago y allegar la cuenta de cobro pertinente; de otro lado, señala que “El día 26 de diciembre de 2019, finalizó el contrato de prestación de servicios con la señora ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS, debido a que ya había expirado el plazo pactado del contrato de prestación de servicios suscrito entre INVERSIONES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. INCOELSA S.A.S.”; finalmente, señala que, en caso de confirmarse la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 7 sentencia, se revoque “la indemnización moratoria, toda vez que mi representado siempre actuó de buena fe en la ejecución del contrato de prestación de servicios”.

Por su parte, la demandante señaló que, si bien le colaboró a la demandada “con el diseño arquitectónico de unas piscinas de las casas de proyecto urbanístico los Robles ubicado en el municipio de Carmen de Apicalá”, ello se hizo en “fechas anteriores o posteriores a la relación laboral”; de otro lado, agrega que para la ejecución del contrato de trabajo debió trasladar su residencia al lugar donde se desarrollaba la obra, y así cumplir con el horario de trabajo que le fue impuesto, e incluso, la empresa pagó las horas extras y recargos nocturnos que ella trabajaba, como se demuestra con las planillas de pago; indica que no presentó cuentas de cobro para el pago de su remuneración; que fue la demandada la que pagó su seguridad social tardíamente, aunque no por el tiempo y salario que correspondía; y que la demandada ha actuado de mala fe frente al no pago de sus prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si dentro de este proceso se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes, o si por el contrario, lo existente entre ellas fue un contrato de prestación de servicios, y de mantenerse la decisión del juez, analizar si resulta procedente revocar la condena impuesta en primera instancia, por concepto de indemnización moratoria.

Al respecto, el a quo, al proferir su decisión, consideró que por estar demostrada la prestación personal del servicio y sus extremos temporales, se activaba la presunción legal de existencia de contrato de trabajo, “y como la parte demandada no desvirtuó la presunción que se activó en su contra e, incluso, no tuvo ningún testimonio a su cargo sino simplemente los interrogatorios que aquí se recibieron, ninguno de ellos se advierte confesión para concluir la autonomía e independencia de la demandante, se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia del 8 de octubre al 26 de diciembre Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 8 de 2019, en virtud del cual la demandante prestó sus servicios como arquitecta a cambio de una remuneración de $2.5000.000, sin que resulte relevante la naturaleza de su profesión, debido a que tal aspecto no es suficiente para derruir la ficción legal, sino la prueba contundente que elimine el hecho base, es decir, que la ejerció con plena autonomía e independencia”, y con fundamento en la sentencia SL3345 de 2021 determinó que el contrato de trabajo declarado lo era a término fijo.

Para resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ídem prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS, dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, lo que se acompasa con los parámetros fijados en el artículo 29 constitucional, en cuanto al debido proceso.

Sumado a lo anterior, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal del servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; aunque valga aclarar que de conformidad con el artículo 24 ibídem, la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia de contrato de trabajo sin que se requiera la demostración de todos sus elementos, pues la parte que niega ese tipo de contrato es la que debe demostrar que la relación es independiente o autónoma, o es de una naturaleza distinta a la laboral, sin que sea suficiente la simple alegación en tal sentido, sino acreditándolo con prueba firme y sólida.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que la demandante prestó sus servicios como arquitecta para la empresa demandada, entre el 8 de octubre y el 26 de diciembre de 2019, y que recibía una contraprestación por esa actividad de $2.500.000 mensuales; pues tales aspectos fácticos no fueron discutidos por las partes, además la demandada expresamente los aceptó, tanto al dar contestación a la demanda como en el interrogatorio de parte de su representante legal.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 9 En torno a resolver el problema jurídico, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de fecha 7 de octubre de 2019, mediante el cual la empresa contrata a la demandante como “Arquitecto Residente”, y “se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar trabajos y demás actividades propias del servicio contratado”, se pactó el pago de $2.500.000, los cuales serían pagados así: la suma de $1.250.000 el 15 de cada mes, y otra suma igual el 30 de cada mes, “consignados a la cuenta de ahorros (…) de Bancolombia”; además, la empresa se comprometió a “facilitar acceso a la información y elementos que sean necesarios, de manera oportuna, para la debida ejecución del objeto del contrato”; y la demandante, a “cumplir en forma creativa, eficiente y oportuna los trabajos encomendados en el área de Arquitectura y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio”; así mismo, la demandante se obligó a afiliarse a una EPS y a cotizar a pensión, para lo cual, la empresa le dio un término de 5 días, y se aclaró que “el pago de la misma será asumido por INCOELSA S.A.S.”; igualmente se indicó que la empresa supervisaría “la ejecución del servicio encomendado”; se indicó que la actora actuaría con autonomía; y, finalmente, se estipuló que la demandante “no podrá ceder parcial ni totalmente la ejecución del presente contrato a un tercero, sin la previa, expresa y escrita autorización del CONTRATANTE” (subraya la Sala) (pág. 20-21 PDF 01).

Formatos preimpresos de “CONTROL HORARIO DE ENTRADA Y SALIDA – ADMINISTRACIÓN”, específicamente con el nombre de la demandante “TATIANA GARCÍA”, en los que se relacionan entradas y salidas de los meses de noviembre y diciembre de 2019, y contienen en manuscrito la hora de entrada, de salida, “FIRMA EMPLEADO”, y observaciones, en las cuales se detalla la realización de horas extras; además, en las mismas también se observa firmas de “Jose Vega”, de fecha “22-12-2019” (pág. 22-24 PDF 01).

Carta de terminación del contrato de prestación de servicios, de fecha 26 de diciembre de 2019, sin dar explicación de dicha decisión, en la que se le solicita a la demandante “hacer entrega de su labor al señor Hernando Vega, al igual que los elementos entregados para la realización de su trabajo en perfectas condiciones” (Resalta la Sala), y firma el señor José Víctor Vega, en calidad de representante legal de la demandada (pág. 25 PDF 01).

Historia laboral expedida por AFP Protección, en la que se observa que la empresa demandada aparece efectuando “APORTE OBLIGATORIO”, 30 días de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 10 noviembre y 22 días de diciembre de 2019 (pág. 36 PDF 01).

Finalmente, correos electrónicos enviados por la demandante a la empresa demandada, de fechas 15, 27 y 30 de agosto, 26 de septiembre de 2019 y 23 de junio de 2020, mediante los cuales dice allegar cotizaciones de diseños y adjunta para el efecto seis cotizaciones del diseño arquitectónico de varias piscinas; además, obra correo electrónico de la empresa dirigido a la demandante, de fecha 30 de agosto de 2019, suscrito por la señora Liliana López Ibáñez, como Gerente General de Incoelsa S.A.S., en el que le informa que la gerencia aprobó sus diseños y costos; igualmente, se anexan comprobantes de egreso por el pago de tales diseños y cuentas de cobro por esos conceptos (pág. 25-47 PDF 08).

También se recibieron los interrogatorios de ambas partes, en los que señalaron lo siguiente: La demandante en su interrogatorio indicó que tuvo dos contratos con la demandada en el proyecto urbanístico ubicado en Carmen de Apicalá, uno para el diseño de unas piscinas, y otro como arquitecta residente de la obra; indicó que si bien debía presentar cuentas de cobro “en ningún momento para el contrato que tenía con ellos hice llegar una cuenta de cobro porque los pagos se hicieron directamente a mi cuenta de ahorros de Bancolombia”; agrega que el formato de entrada y salida que aportó con la demanda, se lo envió en su momento la señora Liliana López, quien era la gerente comercial, aunque era ella (la actora) quien diligenciaba la hora de ingreso y la hora de salida; finalmente, dice que ella compartía el lugar de residencia con el hermano del representante legal de la empresa, cuyo nombre es José Vega, y que aquel, a su vez, era el maestro general y el director de obra en el proyecto, y era él quien verificaba el ingreso y la salida.

Por su parte, el representante legal de la empresa demandada indicó que suscribió con la demandante un contrato de prestación de servicios, y aunque se le preguntó por qué fue necesario el cambio de residencia de la actora, contestó espontáneamente “porque ella se fue de vacaciones y nunca volvió, entonces quedó el puesto cesante”; luego aclaró que la empresa tenía un proyecto en Carmen de Apicalá, donde la demandante prestaba sus servicios, y aunque no sabía “qué días viajaba ella”, lo cierto es que “no siguió presentando informes de su labor como arquitecta, por lo tanto, nos vimos obligados a terminar el contrato de prestación de servicios”, pues, ella dejó de hacer “esa parte de la labor, de revisar los planos, de hacer la actividad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 11 propia, la dejó de realizar, y a pesar de ello, tenía otros contratos de diseños, y están los soportes en donde se le cancelaban sus honorarios por aparte”; agregó que para la prestación del servicio, la demandante “tenía que viajar obligatoriamente a menos que ella viviera ahí cerca”; indicó que el señor Hernando Vega es su hermano y es “el maestro general de obra”; y la señora Liliana López Ibáñez era la gerente comercial; manifestó que los pagos se le hacían a la actora mediante transferencia bancaria, “y de acuerdo con el contrato de prestación de servicios se pasaba la cuenta de cobro, se causa y se paga”; cuando se le indagó si la empresa reconocía el trabajo suplementario efectuado por la demandante, contestó “Yo hasta donde sé, cada que hacía una labor adicional se pagaba todo eso por aparte y ahí están los egresos; hay unos trabajos que se contrataban por aparte en donde ella pasaba las propuestas y se pagaba todo por aparte; de otro lado, confesó que la empresa pagó la seguridad social de la demandante, como se acordó en el contrato, para lo cual, “pagó por el 40% del valor que se contrató”, como lo “manda la ley, cuando es contrato de prestación de servicios u honorarios hasta por el 40%, eso se pagaba directamente por INCOELSA, ahí están los soportes”; y si bien señaló que el personal por prestación de servicios nunca firma planillas de ingreso y salida, lo cierto es que cuando se le indagó quién diseñó los formatos de ingreso y salida aportados en la demanda, señaló “allá teníamos unos formatos para el personal que está por nómina, entonces ella seguro le dijo a la secretaria présteme la planilla, porque si fuera con firma de todo el personal, ahí debería estar todo el resto del personal”; además, indica que la empresa tenía en el proyecto “una cabaña para la gente que va de otras partes, de otros municipios, pero no es obligatorio hospedarse, si la persona la necesita, es facilitarle esa comodidad”.

Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 61 del CPTSS, la Sala encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues como ya se dijo, la misma demandada tanto en su escrito de contestación como en su interrogatorio de parte, acepta la prestación de servicios que la demandante hacía a su favor, con lo que se activa la presunción establecida en el artículo 24 del CST en cuanto a presumir que lo existente fue un verdadero contrato de trabajo; por lo que corresponde analizar si tales servicios se dieron en el marco de una actividad autónoma o independiente o en virtud de una relación distinta de la laboral, como lo pregona la demandada.

No obstante, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, considera el Tribunal que la demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, es decir no logró acreditar que los servicios fueran autónomos o Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 12 independientes, pues no allegó prueba alguna tendiente a su demostración, y por el contrario, del material probatorio recaudado es dable establecer que la relación que unió a las partes fue la de un verdadero contrato de trabajo, y no una de naturaleza civil, como lo sostiene la empresa demandada.

Lo primero que debe ponerse de presente es que aquí no es objeto de discusión que entre las partes se desarrollaron dos tipos de vinculación contractual, una, en la que se contrataba a la demandante para la realización de diseños de piscinas, para lo cual ella presentaba las respectivas cotizaciones de esos diseños arquitectónicos, los mismos eran aprobados y, previa presentación de cuentas de cobro, se expedían los comprobantes de egreso correspondientes y se pagaban los honorarios generados por la elaboración de esos diseños, actividades que se ejecutaron en los meses de agosto y septiembre de 2019 y junio de 2020; y otra, mediante la cual la empresa contrató por escrito a la demandante “por prestación de servicios” para ejercer como arquitecta residente en la obra de construcción que la empresa tenía en Carmen de Apicalá, la cual se desarrolló entre el 8 de octubre y el 26 de diciembre de 2019, y que es la que aquí se controvierte.

Por tanto, es claro que se trató de dos vinculaciones independientes una de la otra, y se desarrollaron en épocas diferentes, es decir, no existió concurrencia de contratos en las mismas fechas entre las partes intervinientes, aunque conviene precisar que, la concurrencia de contratos es permitida, como bien lo consagra el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, al corresponder a vinculaciones diferentes, esta Sala no hará mención alguna a las actividades que desarrolló la actora para el diseño de piscinas arquitectónicas, pues se reitera, las mismas se ejecutaron en épocas distintas a la que aquí se pretende se declare la relación laboral, y por ende, las cotizaciones y/o propuestas que presentó la demandante para el diseño de las piscinas no constituyen prueba para desvirtuar que el contrato que ató a las partes entre el 8 de octubre y el 26 de diciembre de 2019 es de naturaleza laboral; y por el contrario, las pruebas aportadas al expediente, permiten entrever que en dichas fechas entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo.

Así se dice, de un lado, porque el mismo representante legal de la entidad demandada al rendir su interrogatorio de parte, aunque se le preguntó una situación diferente, contestó espontáneamente que la demandante “se fue de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 13 vacaciones y nunca volvió, entonces quedó el puesto cesante”; expresiones que son ajenas a un contrato de prestación de servicios, pues solo en los contratos de trabajo se concede a los trabajadores vacaciones y cuando dejan de trabajar quedan cesantes los puestos; igualmente, en esa declaración confesó que la empresa era la que pagaba la seguridad social de la demandante, de lo que se infiere que era consciente de la obligación de seguridad social que tenía frente a su trabajadora; a lo anterior se suma que la demandada retribuía el servicio prestado por la actora, de manera quincenal, y así se desprende del contrato suscrito entre las partes, y aunque dicho representante legal señala que para ese pago debía la actora presentar cuentas de cobro, lo cierto es que esa obligación no se pactó en el contrato que suscribieron las partes, pues allí únicamente se dijo que esas sumas quincenales se pagarían a la cuenta bancaria de la demandante sin ninguna condición o requerimiento previo, como en efecto se hizo, y así lo señala la demandante en su declaración. Aunado a lo anterior, aunque la demandada dice que las planillas de entrada y salida que se aportaron junto con la demanda fueron diligenciadas por la demandante, lo que es aceptado por ella en su declaración, no puede pasarse por alto que el representante legal de la entidad al rendir su interrogatorio de parte indicó que tales formatos son diseñados por la empresa, y se usan “para el personal que está por nómina” y aunque dice que seguramente la demandante “le dijo a la secretaria présteme la planilla, porque si fuera con firma de todo el personal, ahí debería estar todo el resto del personal”, dando a entender que la demandante los obtuvo sin la aquiescencia de la empresa, lo cierto es que ello no se dijo al dar contestación a la demanda, ni se desconoció su contenido en esa oportunidad, en los términos del artículo 272 del CGP, y además, resulta relevante que tales formatos tienen preimpreso el nombre de la demandante “TATIANA GARCÍA”, es decir, no fue la demandante quien incluyó su nombre, pues no está en manuscrito1, formatos que a su vez, eran firmados y aprobados por el señor “Jose Vega”, quien podría tratarse del propio representante legal de la empresa, pues este se llama José Víctor Vega, aunque la demandante en su declaración aclara que el señor “Jose Vega”, era el maestro de otra, y a su vez, hermano del representante legal, y aunque no es posible determinar si el señor “Jose Vega” que aparece firmando las planillas sea el mismo Hernando Vega maestro de obra, en todo caso, es dable entender que fue la misma empresa demandada la que le entregó a la demandante los formatos de “CONTROL HORARIO DE 1 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 14 ENTRADA Y SALIDA” para que ella relacionara las horas respectivas e impusiera su firma en calidad de “EMPLEADO”, y así tener control sobre el horario y las horas trabajadas por aquella; circunstancia que es acorde a las relaciones laborales y muestran subordinación de la trabajadora hacia su empleador.

Y aun si se aceptara en gracia de discusión que la actora tenía cierta flexibilidad en el horario de trabajo, tal circunstancia no es suficiente para destruir la presunción de contrato laboral, pues atendidas las circunstancias probatorias del proceso, en su conjunto, lo cierto es que había permanencia y control de la demandada sobre el cumplimiento de la labor, pues según esas planillas, la demandante trabajó 24 días en noviembre y 21 en el mes de diciembre de 2019, de 7:00 o 7:10 de la mañana a 5:00 o 5:10 de la tarde, y algunos días horas extras que podrían ser desde las 5 de la mañana a 6 de la tarde.

De otro lado, y no menos importante, en el mismo contenido del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, se observa la subordinación que el apelante echa de menos, pues la demandante se obligó “a ejecutar trabajos y demás actividades propias del servicio contratado”, y a “cumplir en forma creativa, eficiente y oportuna los trabajos encomendados en el área de Arquitectura y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio”, para lo cual, la empresa supervisaría “la ejecución del servicio encomendado”, e incluso, la empresa en ese contrato se comprometió a otorgar a la actora los elementos necesarios para la ejecución de la labor, y así también se corrobora en la carta de terminación del contrato, de fecha 26 de diciembre de 2019, pues allí se requirió a la demandante para “hacer entrega de su labor al señor Hernando Vega, al igual que los elementos entregados para la realización de su trabajo en perfectas condiciones” (Subraya la Sala), lo que no es usual en los contratos civiles.

Aunado a lo anterior, no puede dejarse de analizar las contradicciones en las que incurrió la empresa demandada, y que obliga a la Sala a restarle credibilidad a sus manifestaciones, pues de un lado, en la contestación de demanda dijo que la empresa no efectuó el pago de los aportes a la seguridad social por no fungir como empleador de la demandante, y así también lo ratifica en los alegatos de conclusión, sin embargo, el mismo representante legal en su interrogatorio de parte, señala, de manera inequívoca, que era la empresa la que asumía el pago de la seguridad social de la demandante, directamente y en su totalidad, lo que de igual forma se ratifica con la historia laboral expedida por la AFP Protección allegada al plenario, circunstancia que como antes se dijo, es ajena a los contratos civiles, pues en estos casos es el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 15 mismo contratista quien asume el pago de la seguridad social.

De otro lado, resulta contradictorio que la demandada en los alegatos de conclusión mencione que el contrato de la demandante terminó por la expiración del plazo pactado, mientras que en el interrogatorio de parte el representante legal manifestó que el mismo finalizó porque la actora dejó de presentar informes, y en la carta que para el efecto se expidió, no se dio ninguna justificación para la terminación del contrato de la demandante.

Ahora, frente a la presentación de informes por parte de la demandante, según la confesión del representante legal pues dicha obligación no está pactada en el contrato, es también un elemento que, visto en su conjunto, refuerza la falta de autonomía de la actora, al punto que la falta de tales informes, según lo relató el representante legal de la entidad, dio lugar a la terminación del contrato de trabajo de la demandante.

Es verdad que los informes y la impartición de instrucciones o directrices por parte de los contratantes, no son señal inequívoca y automática de subordinación, y así lo ha dicho la jurisprudencia laboral, pero esa doctrina no ha llegado hasta el extremo de que deban desdeñarse esas directivas, sino que deben analizarse en el contexto de la relación; y es precisamente en ese entorno que encuentra el Tribunal, que esas directrices son insuficientes para proclamar y tener por demostrada la independencia, pues lo que se advierte es que, la mirada conjunta de la situación y su debida ponderación, llevan a concluir de manera razonable que en este caso no se desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del CST, por todas las razones que se han anotado a lo largo de esta providencia. Finalmente, si bien el apoderado de la demandada en su recurso señala que la demandante no demostró la subordinación, lo que sí ocurrió como antes se indicó, es necesario recordar que quien alega la condición de trabajador no está obligado a probar la subordinación, pues como ya se explicó solamente tiene que demostrar la prestación personal de un servicio; acreditada esta, se presume que está regida por un contrato de trabajo y es la parte demandada la que debe probar que tales servicios fueron autónomos o regidos por una relación diferente a la laboral.

En consecuencia, no queda otro camino que confirmar la decisión del juez en este aspecto, máxime cuando la jurisprudencia laboral, en casos similares al aquí analizado, ha señalado que «…la ejecución de labores propias de una profesión específica, no puede generar una convicción unívoca e irrefutable de existencia de un contrato civil.

Como lo ha Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 16 explicado esta Sala de la Corte, aunque esa experticia puede constituir la motivación para contratar, la subordinación laboral bien puede surgir en estos casos de «las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio (…) ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo»» (Sentencia CSJ SL 3324).

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por sabido se tiene y haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que tales indemnizaciones no son de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. De acuerdo con esas directrices, es patente que la mera conclusión judicial de que una relación estuvo regida por un contrato de trabajo, no puede llevar a imponerlas inexorablemente.

En el sub lite, no puede deducirse esa buena fe porque la simple alegación de que la contratación fue civil no es razón suficiente para calificar de esa forma la conducta empresarial, pues deben aparecer elementos adicionales que sustenten la creencia de que no estaba obligado a pagar prestaciones sociales, los cuales en el presente caso no afloran, pues lo que brota de las pruebas es que no hay ningún asomo que alentara la creencia que la relación era independiente o autónoma, pues como antes se dijo, la demandante se obligó a presentar informes de la labor ejecutada, le eran encomendados trabajos en el curso de la relación laboral, la empresa le pagaba a la demandante su seguridad social y una retribución por sus servicios de manera quincenal, le entregaba formatos de control y salida con su nombre preimpreso, para su diligenciamiento, los cuales se usaban para el personal de nómina, como lo confesó el representante legal de la entidad, y de los que se concluye que cumplía un horario y una jornada de trabajo, y además, la demandada le suministró a la trabajadora elementos para la realización de su trabajo, con lo que se desvanece que pudiera considerar razonablemente que se tratara realmente de una relación civil, independiente y autónoma; sin que en este caso pueda tenerse en cuenta las cotizaciones y/o propuestas que presentó la demandante a la empresa en los meses de agosto y septiembre de 2019 y junio de 2020, como lo pretende el apelante para acreditar la buena fe de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 17 empresa, ya que, como antes se dijo, estas documentales corresponden a una vinculación distinta e independiente a la aquí analizada, y ejecutada en fechas diferentes.

De suerte que no queda camino diferente que confirmar este punto de la sentencia recurrida. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de demandada, por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos SMLMV. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. INCOELSA S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de demandada, por agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 18 JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria