TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ CONTRA CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01. Bogotá D. C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante, el 16 de marzo de 2021, instauró demanda ordinaria laboral contra la demandada para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 8 de mayo de 2019; que al momento del despido se desempeñaba como asistente administrativa; que le diagnosticaron “condromalacia rotuliana grado IV, asociada a patela alta, hoffitis y signos de fricción del tendón rotuliano”, desde agosto de 2018; que continúa con tratamiento de sus patologías, sin lograr una calificación por la desprotección laboral producto del despido injustificado; que el 8 de mayo de 2019 la empresa la despidió sin justa causa, fecha en la cual gozaba de estabilidad laboral reforzada por las patologías antes anotadas, y actualmente es titular de esa garantía; que para terminar el contrato no se solicitó autorización del Ministerio del Trabajo ni le pagaron la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; como consecuencia de esas declaraciones, pide se condene al reintegro al mismo cargo o a uno superior, respetando las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 2 restricciones médicas, así como el pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social integral, desde el 9 de mayo de 2019 hasta que sea reintegrada; también reclama la sanción prevista en el citado artículo 26; la sanción moratoria; la indexación; y las costas. 2.
En sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que laboró con la demandada desde el 1 de marzo de 2016 al 8 de mayo de 2019; su cargo fue asistente de gestión administrativa; empezó a sentir dolores de manera reiterada en sus miembros inferiores y en sus articulaciones, situación que informó a sus superiores; comenzó a solicitar citas médicas para que le diagnosticaran las enfermedades que padecía y le iniciaron el tratamiento; fue remitida a ortopedia, donde le diagnosticaron las enfermedades antes mencionadas, además le prescribieron medicamentos, tratamientos y restricciones; hasta el momento de radicar la demanda, esas patologías no han sido erradicadas, persistiendo los dolores, las molestias en rodillas y miembros inferiores, que impiden su correcta movilización y la ejecución de algunas labores; el cargo que desempeñaba sigue existiendo en la empresa, siguen vigentes los elementos que dieron nacimiento al contrato de trabajo, cuya terminación no es válida pues se originó en las dolencias, y de otra parte no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo; tampoco le han pagado la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que todavía sigue con las prescripciones médicas, terapias físicas, medicamentos y restricciones, por lo que goza de estabilidad reforzada. 3.
La demanda fue presentada el 16 de marzo de 2021 y admitida por el juzgado mediante auto de 13 de mayo siguiente, en el que se dispuso, además, notificar a la demandada. 4. En la contestación, presentada el 3 de junio posterior, la demandada se opuso a sus pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; frente al cargo desempeñado, manifestó que era el de recepcionista, el que fue cambiado el 28 de agosto de 2017, este fue su último empleo; expresó que la actora laboró con normalidad hasta la terminación de contrato, sin que tuviera padecimientos de salud graves, notorios y relevantes que le impidieran realizar sus labores; que nunca se enteró de la situación de salud que se menciona en la demanda, ni sabe de enfermedades, pues no tiene acceso a la historia clínica de la actora ni se enteró que estuviera en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 3 tratamientos médicos que le impidieran trabajar, ni tenía incapacidad, ni las recibió de manera continua, ni tuvo calificación de la pérdida de capacidad laboral; que desconoce por completo las restricciones médicas.
Admite que terminó el contrato de trabajo sin justa causa y por eso reconoció la indemnización respectiva, pero no por enfermedad, sino por una reestructuración administrativa, es decir por una causal objetiva, tan es así que el cargo que desempeñaba la actora no existe, y ese mismo día se les terminó el contrato a unos diez trabajadores.
Que por lo anterior no tenía que solicitar permiso al Ministerio del Trabajo. Observa que los reportes médicos que presenta la actora con la demanda son previos a la relación de trabajo. Sostiene que los meros diagnósticos no equivalen a discapacidad. Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de causa y de la obligación, improcedencia del reintegro y/o de la indemnización; buena fe, prescripción y compensación. 5.
Con auto del 15 de julio de 2021 se tuvo por contestada la demanda, y se señaló para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 27 de agosto posterior, que se realizó en esa fecha, y en la que se fijó el 23 de febrero de 2022 para la audiencia del artículo 80 ídem. 6. La Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida en dicha fecha absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo.
Consideró que la historia clínica data de 2016 y las patologías están vinculadas con el sobrepeso y fueron advertidas desde el examen de ingreso; situación que no es atribuible al empleador, quien no puede interferir en el ámbito personal de los trabajadores en lo que tiene que ver con el cuidado de su salud. Anota que si bien se hicieron recomendaciones como dieta saludable y se habla de obesidad y hernias, así como de temas ginecológicos, y se acreditan las patologías, la demandante en su interrogatorio de parte confiesa que no tenía calificación de pérdida de capacidad laboral, ni incapacidad al momento de terminarle el contrato de trabajo; que estaba cumpliendo sus funciones de manera normal, aunque dice que se encontraba medicada; en el mismo interrogatorio admite que hacía sus funciones sentada, o sea, no estaba de pie para que la rodilla le generara alguna afectación que le obstaculizara o impidiera el desempeño de su labor.
Seguidamente aseveró la jueza que al no existir calificación, debía dilucidar las razones por las cuáles terminó el contrato de trabajo y en ese propósito dice que si bien en la carta no se dice que fue por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 4 reestructuración, el testigo Carlos Castillo dice que fue por este motivo; incluso la actora expresa que varias personas fueron desvinculadas, lo que le permite a la juez aseverar que hubo una causa objetiva que no tiene nada que ver son la salud de la trabajadora.
Y si bien se dice que su estado de salud era conocido por la demandada, en el interrogatorio de parte, la actora manifiesta lo contrario. Afirma la jueza que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que se necesita la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero si no existe toca analizar el estado de salud de la trabajadora, y debe establecerse una relación entre la patología y el desarrollo de las funciones; aquella tiene que incapacitar al trabajador o menguar sus labores, y para el efecto cita la SL572 de 2021.
Resalta que la actora durante toda su vida laboral estuvo sometida a controles, incluso fue ascendida, como esta lo reconoce. No desconoce la juez que la actora tenía sus patologías, pero no eran del calibre suficiente para impedir sus funciones. Sobre las recomendaciones en relación con las patologías de rodilla, aseveró que son propias de un trabajador que ingresa a laborar y que tiene que cuidar su salud, pero en ningún momento le impidieron desempeñar sus funciones. 7.
Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que, además de solicitar la revocación del fallo impugnado, manifestó que si bien es cierto que el sobrepeso de la actora no es atribuible al demandado, también lo es que desde el principio de la relación laboral expidió una serie de recomendaciones, y que el empleador tiene sobre sí una serie de obligaciones como las que se hallan señaladas en el artículo 56 del CST, según las cuales debe velar por la protección de sus trabajadores en lo que tiene que ver con su estado de salud, lo que debe hacer por intermedio de las oficinas ocupacionales, pero no hizo el seguimiento que le correspondía, resultando el surgimiento de las patologías.
Manifiesta que el representante legal no supo decir cuáles eran las actividades de estos trabajadores con recomendaciones, y aun cuando habló de las pausas activas no explicó cómo se llevaban a cabo, siendo evasivo en sus respuestas. Admite que no hay dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero sostiene que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que ello no es necesario, pues para la Convención para las Personas con Discapacidad, el modelo ha sido reemplazado, descartando que esté supeditada a un porcentaje, por cuanto lo importante son las barreras existentes que pone la sociedad a los trabajadores que tienen una serie de patologías que impiden su correcta participación en los ámbitos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 5 social y laboral.
En cuanto al argumento de la jueza en el sentido de que fueron varios los despedidos en esa fecha, considera que eso no significa nada, porque los casos no pueden equipararse y cada situación debe ser analizada en particular. Cuestiona la afirmación de la a quo en cuanto a que como la trabajadora laboraba sentada no se afectaba el servicio, porque es la propia persona que los padece la que puede sentir los dolores, nadie más, los cuales en este caso eran reales.
Señala que en la historia clínica se diagnostican las patologías que se denuncian en la demanda, las que se presentaron en vigencia del contrato de trabajo; allí aparece que tuvo tumores de mama y diagnósticos uterinos, razón por la cual se le hicieron una serie de intervenciones que implicaron permisos e incapacidades, permisos que concedió el señor Carlos Castillo.
Indica que hasta el día de hoy (es decir de presentación del recurso) sigue siendo medicada; que la demandada tenía conocimiento de esas dolencias, y a pesar de ello no adelantó las actividades que se esperan de un empleador solidario, que sabía del impacto de las mismas y no realizó los exámenes periódicos. 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 28 de febrero de 2022; posteriormente, con auto del 7 de marzo del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas lo hicieron. 8.1.
El apoderado del demandante empieza por cuestionar la afirmación de la juez en cuanto a que las patologías de la actora no son atribuibles a la demandada sino a su sobrepeso, toda vez que esa aserción riñe con la realidad, por cuanto en el examen de ingreso (folios 123 y 124 archivo No 6) se indican una serie de recomendaciones como pausas activas, actividad física y una disminución de peso, y concluye que es apta con recomendaciones, con lo cual trata de insinuar, considera la Sala, que las patologías fueron detectadas desde el propio examen médico de ingreso y por consiguiente no pueden endilgarse a la trabajadora.
También rebate la tesis del juzgado en cuanto a que esas recomendaciones corresponde a las que se hacen a todos los trabajadores, y dice que ese planteamiento carece de lógica puesto que de ser así no se entendería cuál sería el sentido del examen de ingreso. También dice apartarse del criterio del juzgado cuando señala que no concede la protección reforzada porque no obra dictamen de pérdida de capacidad laboral, porque ese planteamiento es “arcaico y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 6 descontextualizado”, y ha sido superado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8.2.
Por su parte, la demandada pide se confirme el fallo; señala que en el caso de la demandante no se demostró que la terminación de su contrato hubiese sido por razones discriminatorias en tanto no existe ninguna condición de salud de ella que le impidiera o dificultara el desempeño de sus labores y la ubicaran en estado de debilidad manifiesta.
De su declaración de parte se desprende que se encontraba prestando sus servicios en debida forma, como recepcionista, sus funciones las desarrollaba sentada y no le causaba ninguna afectación a su patología de rodillas; que esa misma información surge de la declaración de Carlos Castillo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Se tiene que el problema jurídico por resolver consiste en analizar si dentro de este proceso se demostró el estado de debilidad manifiesta de la demandante al momento de la terminación del vínculo laboral, y en ese orden, si resulta procedente su reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda. No es materia de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ni sus extremos temporales; tampoco que la empleadora terminó unilateralmente el contrato de trabajo y por ello pagó la indemnización correspondiente; también hay aceptación en cuanto a que el cargo que desempeñaba la actora al momento del despido era el de recepcionista.
Así las cosas, pasa la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado por el apelante, vale decir, el relativo a la estabilidad laboral. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 7 El a quo al proferir su decisión, consideró que en este proceso no se demostró que la desvinculación del trabajador hubiese obedecido a razones de salud, por cuanto no se probó que las patologías que sufría impidieran el desempeño de sus funciones, no tenía calificación de pérdida de capacidad laboral, ni estaba incapacitada, aparte de que su despido fue con motivo de restructuración y no por razones de salud.
La demandante en su recurso de apelación se aparta del análisis hecho por el juzgado y sostiene en líneas generales que sí es titular de la protección laboral reforzada. Para establecer si un trabajador concreto y específico es sujeto de la protección reforzada por problemas de salud o de limitaciones, es menester tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es menester que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo.
Asimismo, dicha norma consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido; así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000 en la que dispuso “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 8 carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Sobre los estados de salud que dan lugar a la protección reforzada, la jurisprudencia constitucional y laboral han considerado que ellos se configuran con la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas, de conformidad con su capacidad laboral, o de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, que se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.
Y si bien en reciente sentencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral es la prueba idónea para acreditar una situación de discapacidad, de todas formas, admite que en los eventos en que la misma no se haya realizado, la discapacidad puede deducirse del estado de salud del trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible.
Así se pronunció en sentencia SL572 de 2021, radicado 86728 de 24 de febrero de 2021, en la que señaló “Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”.
Siguiendo ese derrotero, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Cada caso debe ser analizado de manera Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 9 particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia.
Uno de esos ingredientes es el quantum de la pérdida de capacidad laboral, cuando se haya realizado, pero si no existe hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, teniendo como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.
De otro lado, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. Para este caso concreto también debe decirse que la simple emisión de unas recomendaciones médicas o restricciones, en ningún caso son suficientes, en sí mismas, para concluir el estatus de limitado, o calificar a una persona como merecedora de la protección especial establecida en la Ley 361 de 1997, pues hay que mirar el alcance de las recomendaciones y si el mismo denota una discapacidad o limitación relevante y sustancial.
Con base en las anteriores directrices generales y examinado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentran abundantes documentos sobre la situación de salud de la actora, quien, en virtud de las prescripciones sobre carga de la prueba, previstas en el artículo 167 del CGP, está obligada a acreditar el estado de salud o las limitaciones que la hacen portadora de la situación generadora de la protección legal, así como la incidencia de estas patologías en su desempeño laboral.
A folios 17 a 166 del archivo digital No 1 y en los archivos 9 y 13 obra un buen número de piezas en los que consta la atención médica y odontológica recibida por la actora a lo largo de los años. Muchas de ellas corresponden incluso a fechas anteriores a la existencia de la relación de trabajo, pues algunas son del año 2013, y otras a fechas posteriores a la terminación del contrato, y en estas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 10 se mencionan enfermedades como resistencia insulina, tratamientos depresivos, obesidad mórbida, ovarios poliquísticos, asma, quiste mamario, hernia inguinal, rinitis, cefaleas, hemorragia disfuncional, cistitis aguda, gastritis, enfermedades oftalmológicas; embarazo (2016) dolor pélvico, apnea de sueño, etc.
De todas esas enfermedades interesa hacer énfasis en la señalada en la demanda y en la que, se entiende, se sustenta la solicitud de ineficacia de terminación del contrato de trabajo. Se trata de “condromalacia rotuliana grado IV, asociada a patela alta, hoffitis y signos de fricción del tendón rotuliano”. Solo algunas de las probanzas allegadas se refieren a esta patología; dentro de ellas se encuentra las constancias de las consultas del 14 y del 26 de abril de 2018, en la primera se habla, respectivamente, de “desvanecimiento y dolor en las rodillas” y “cuadro de dolor rodilla derecha y crepitación con la flexión y la extensión”, se indica resonancia magnética para establecer lesión de menisco o ligamentos que pueda estar generados por la obesidad.
A esas mismas patologías, se refieren las consultas de 27 de octubre de 2018; 22 de agosto de 2019; 12 de octubre de 2019; 10 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, ya que los diagnósticos se refieren a la enfermedad condromalacia patelar, mal alineamiento patelo femoral, dolor crónico. De manera que la existencia de problemas en las rodillas de la actora, es algo que está fehacientemente acreditado, con prueba idónea y emanada de personal especializado; que corresponde a fechas anteriores a la terminación del contrato, y cuya aparición se produjo en vigencia del vínculo laboral.
Pero lo que no aparece acreditado es la magnitud, o el calibre de esa dolencia como dice la jueza, toda vez que no hay información calificada de que se haya determinado esta circunstancia. Tampoco hay información detallada sobre los efectos de esa dolencia en el desempeño de la actora ni en su desenvolvimiento laboral y social, limitaciones que solo es posible deducir a partir de la situación particular que se logre demostrar dentro del proceso respectivo; criterio que ha sido expuesto por la Corte Constitucional que, en sentencia T-190 de 2012, manifestó que para el derecho a la estabilidad laboral “basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, pronunciamiento reiterado en sentencia T–368 de 2016, debiendo remarcar esta Sala la exigencia de que la situación de salud impida o dificulte sustancialmente el desempeño de su labor; y sustancial quiere decir lo más importante de una cosa, con lo que se descarta que sea cualquier dolencia o patología la que produzca ese estado.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 11 Siguiendo esos lineamientos considera la Sala que si bien la demandante para la fecha de la rescisión del contrato de trabajo, 8 de mayo de 2019, se le había diagnosticado la referida patología, lo cierto es que, al valorar las pruebas recaudadas en su conjunto, no es posible establecer que dicha dolencia le produjera una limitación relevante o sustancial para ejercer sus funciones, o que de manera patente y perceptible pueda deducirse que tenía dificultades para el desempeño de sus funciones.
Esa sola constatación basta para concluir que a la finalización de la relación laboral la actora no se encontraba cobijada por las garantías del fuero aquí reclamado. Es importante reiterar que la simple existencia de enfermedades no es suficiente para proclamar la estabilidad laboral reforzada pues se requiere que estas impidan o dificultan sustancialmente el desempeño de las labores.
Y es precisamente en esta exigencia, donde surgen elementos que ponen en entredicho la existencia de esta situación en el caso concreto. Es más, en algunos de esas consultas ordenaron exámenes más especializados como resonancia magnética, sin que haya constancia en el expediente de que esta hubiese sido practicada y por esta vía pudiera establecerse la magnitud del daño que dice la actora le había producido la enfermedad.
Para el caso, es importante resaltar que el simple dicho de la actora no es suficiente para tener como demostradas sus aserciones, pues se trata de manifestaciones en su propio beneficio y que por ende tiende a buscar favorecerse con las mismas. Por tanto, no es posible establecer con las pruebas recaudadas que las afectaciones al estado de salud de la demandante a la fecha de la finalización del vínculo laboral fueran notorias, evidentes y perceptibles, como exige la jurisprudencia laboral.
Tampoco estaba precedido de elementos que constataran la necesidad de la protección, pues, se reitera, para ese momento no tenía recomendaciones vigentes, y tampoco hay constancia de que su enfermedad le generara limitaciones para desempeñar su trabajo, tampoco hay constancias de que por esa enfermedad le hubiesen otorgado incapacidades médicas frecuentes, recientes o prolongadas, que permitieran por lo menos establecer algunos trastornos de los cuales se pudiera inferir, de algunos elementos objetivos, la afectación a su salud y a su desempeño laboral.
Por el contrario, según lo enfatizó la jueza de primera instancia para la fecha de terminación del contrato, la trabajadora prestaba sus servicios normalmente, como ella manifestó en el interrogatorio de parte. En cuanto a las otras enfermedades, mucha de las cuales las padecía desde época anterior al contrato de trabajo con la demandada, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 12 tampoco se acreditó su magnitud y trascendencia, amén de que tampoco se probó que la empresa conociera la existencia de las mismas, lo que haría improcedente el reintegro solicitado.
Los tumores mamarios y problemas uterinos, no se sabe en realidad la fecha de su ocurrencia, ni que estuvieran latentes en el momento de terminación del contrato de trabajo, pues lo que se deduce del interrogatorio de parte es que en enero de 2019 le hicieron un legrado por un tumor uterino, que cumplió la incapacidad y siguió laborando normalmente hasta que terminó el contrato.
En este caso, la Sala reitera el criterio consistente en que no puede considerarse que haber padecido una enfermedad o haber sido sometida a un procedimiento en el pasado, garantice una protección reforzada a perpetuidad, por cuanto si después de la intervención las cosas vuelven a la normalidad, no puede pregonarse la persistencia del estado de limitación. Ya en la sustentación del recurso y en los alegatos presentados ante esta Corporación, el apoderado de la demandante pone el énfasis en el examen médico de ingreso (folio123 y 124 del C. de contestación de la demanda), destacando que allí se hicieron unas recomendaciones relacionadas con las pausas activas y el sobrepeso.
Sobre este planteamiento hay que señalar que, en efecto en el examen médico de ingreso, practicado el 23 de febrero de 2016, el resultado es apto con recomendaciones, y entre estas últimas se señala, a manuscrito, higiene postural, dieta balanceada, disminuir peso, así como se les pone un chulo a las casillas hábitos de vida saludables; actividad física; control por EPS; pausas activas, uso de corrección visual.
Pero no puede pensarse que esas recomendaciones sean indicativas de una limitación de la trabajadora, sino que como fácilmente puede deducirse constituyen indicaciones generales para un mejor estar, toda vez que una característica de la actora es su tendencia a engordar, y a lo sumo ese examen pone de presente la presencia de algunas vulnerabilidades, cuya vigilancia y cumplimiento corresponde lógicamente a la actora y no al demandado, sin que pueda atribuirse a este responsabilidad en la aparición de las patologías, mucho menos si se tiene en cuenta que en la extensa historia clínica allegada se advierten varias visitas al área de oftalmología. Además, quiere la Sala destacar que se trata de situaciones preexistentes al momento de contratar a la actora y por tal circunstancia sería ilógico que se endilgara a la demandada no haberlas respetado, cuando esta decidió vincularla aun en presencia de esas anomalías.
Es cierto que la presencia de recomendaciones o restricciones puede obrar como Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 13 elemento objetivo que permita deducir la presencia de limitaciones en el caso de que no exista calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Mas hay que subrayar que debe tratarse de restricciones o recomendaciones en las que se advierta dificultades del trabajador para cumplir la labor asignada, pero no cuando aquellas son genéricas y ponen de presente no dificultades sino consejos para una vida más sana. Mírese que la actora fue contratada inicialmente como auxiliar de báscula, como ella manifiesta en su interrogatorio de parte, sin que sea evidente que tuviera restricciones para desempeñar dicho cargo.
De otro lado, en cuanto al cuestionamiento del recurrente respecto a que el juzgado tuvo como una de las razones para absolver la inexistencia de calificación de perdida de capacidad laboral, debe decirse que esa afirmación de la juez no puede verse de manera aislada y descontextualizada, pues en últimas terminó afirmando que si dicho informe no existía tocaba decidir tomando en cuenta las características de la salud del trabajador y su impacto en el desempeño de sus funciones; planteamiento que esta Sala comparte y que está acorde con la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional.
Finalmente, al no acreditarse que la actora padecía una limitación física y de salud, que la hiciera titular de la protección reforzada contemplada en la Ley 361, resulta vano averiguar si el contrato terminó por reestructuración, pues ninguna repercusión sobre el resultado de este proceso tendría la respuesta a dicho interrogante, ya que la inexistencia de aquel estado habilitaba al empleador para terminar el contrato con el pago de la indemnización que correspondía. De manera que no queda otro camino que confirmar la sentencia del juzgado.
Costas en esta instancia a cargo de la demandante por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un SMLMV. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 14 Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ANA DAYÁN ARENALES JIMENEZ contra CERAMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1 SMLMV.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria