Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2020-00360-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO CONTRA CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC. Radicación No. 25899- 31-05-001-2020-00360-01. Bogotá D. C. doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.

Se decide el grado obligatorio de consulta con respecto a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante, el 9 de julio de 2020, promovió demanda ordinaria laboral contra la accionada para que se declare que aquella laboró horas extras durante la vigencia del contrato de trabajo, las cuales no fueron pagadas y por ende el factor salarial cancelado fue inferior al generado, y se reflejó en el pago deficiente de los derechos laborales; que por circunstancias que el trabajador no pudo prever al momento de celebrar el contrato de trabajo y que pusieron en peligro su seguridad y su salud sin que el empleador se esforzara en modificar, respecto de las extensas jornadas laborales y la dificultad de acceder a descansos o vacaciones ininterrumpidas, se vio obligada a terminar el contrato laboral por causas imputables a aquel.

En consecuencia, solicita se condene al pago de las horas extras diurnas, nocturnas, en domingos y festivos que se detallan en la demanda por los años 2018 y 2019 y su incidencia en salarios, vacaciones, cesantías y sus intereses, primas de servicios, auxilio de alimentación; la indemnización por terminación del contrato de trabajo, por valor de $5.047.189; sanción moratoria del artículo 65 del CST; ultra y extrapetita y costas.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 2 2. Fundamenta las pretensiones, en los siguientes hechos: 1) se vinculó a la demandada el 9 de marzo de 2015 como auxiliar administrativo comercial y para prestar sus servicios en la sede de compañía situada en la vereda La carolina del municipio de Sopó; 2) el ingreso y salida de la empresa eran controlados por la empresa Consorcio Tecnológico (VCS); 3) el transporte desde su sitio de residencia hasta el trabajo era prestado por Ejecutrans S.A.S.; 4) su salario era de $1.185.100; 5) siempre requirió a la empresa para mejorar sus condiciones laborales, por carga excesiva de funciones y realizar funciones consideradas de un nivel superior; 6) el 2 de enero de 2017 modificaron sus condiciones de trabajo, a través de un otrosí en el que se le asignaron las funciones de auxiliar de gestión de cartera, a partir del día 16 de enero siguiente, con un salario fijo de $1.381300; 7) su jornada laboral excedía las 48 horas semanales, sin que le cancelaron las horas extras, nocturnas, dominicales o festivas; 8) para el desarrollo de su labor tenía habilitado acceso a correo electrónico y remoto con las siguientes especificaciones: servidor de sametime im.na.collaserv.com/nombre usuario ikbeltran con el usuario rcokabenap para SL industrial R202; 9) en desarrollo de sus funciones no le fue respetado el espacio de descanso, debido a las extensas jornadas virtuales y presenciales; 10) sus vacaciones eran tomadas e forma fraccionada y bajo el arbitrio del empleador, acumulando más de dos períodos que no pudo disfrutar ininterrumpidamente; 10) el 15 de agosto de 2019 presentó renuncia motivada por causa imputable al empleador la empresa acusó recibo de la carta respectiva, pero señalando que no comparte los motivos; 11) su último salario fue la suma de $1.534.100; 12) a la fecha de presentación de la demanda la empresa no ha informado el detalle de la liquidación de prestaciones sociales, a pesar de la petición que le hizo el 8 de octubre de 2019; 13) por el desconocimiento de los valores cancelados, no le es posible conocer con certeza si la empresa pagó sus derechos, teniendo en cuenta como factor salarial las horas extras.

Manifiesta que esa presunta liquidación fue consignada a su cuenta bancaria por valor de $2.144.964. 3. La demanda fue presentada inicialmente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, correspondiéndole al juzgado No 19, que en auto de 8 de septiembre de 2020 la rechazó y la envió por competencia al juzgado laboral del circuito de Zipaquirá, cuyo titular, en auto de 28 de enero de 2021, avocó su conocimiento la devolvió para que se subsanara (folio 121); cumplido lo anterior, se admitió el 18 de marzo de 2021, y se ordenó enviar copia del auto admisorio al correo electrónico de la demandada.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 3 4. En la contestación a la demanda, presentada el 16 de abril de 2021, la accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandante no laboró horas extras ni aportó al respecto pruebas suficientes, y que los motivos invocados para terminar el contrato de trabajo no son ciertos ni imputables al empleador.

Aceptó la existencia del contrato entre las partes, su fecha de inicio, el cargo y el salario iniciales; negó que la actora tuviera carga excesiva de trabajo, amén de que era considerada una empleada de confianza, tan es así que tenía acceso a información confidencial y por las funciones que desempeñaba, a las cuales se refirió expresamente, y podía acceder a la información de la empresa desde cualquier lugar y no solo desde la sede; anota que siempre respetó el espacio de sus descansos.

Que no incumplió lo relativo a las vacaciones, como se aduce, aparte de que el descanso debe ser señalado por el empleador; que en todo caso la posibilidad de acumulación está contemplada en el artículo 190 del CST. Destaca que la comunicación de renuncia de la trabajadora menciona que esta es voluntaria; que se le envió copia de la liquidación, como lo admite en la demanda.

Propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones, incumplimiento de la carga de la prueba de la demandante; cobro de lo no debido por falta de título; buena fe; prescripción y compensación. 5. Mediante auto de 20 de mayo de 2021, la jueza la tuvo por contestada, señalando el 27 de agosto posterior para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada en dicha fecha; luego de lo cual fijó el 22 de febrero de 2022 como fecha para la audiencia de que trata el articulo 80 de la misma normativa. 6.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. En el fallo, la jueza consideró que no se probaron los supuestos de hecho que darían derecho al trabajo extra. Manifestó que en todo caso la demandante confesó haber recibido descansos remunerados con la posibilidad de que descansara del trabajo extra.

En cuanto a los pantallazos de WhatsApp, estimó que se trata de charlas de grupos de trabajo; reconoce que si bien aparecen unos correos en horas de la noche, no aparece que esa labor hubiese sido impuesta por el empleador; por el contrario, afirma la juez, la actora de manera libre decidió trabajar así. Señala que en lo que respecta a los cierres de fines de mes sí se prueba que la demandante tenía jornadas diferentes a la que confesó Agregó, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 4 por otra parte, que la trabajadora tenía funciones de confianza y manejo, lo que se infiere por los manejos que tenía y la información que manejaba, y que se podía llevar el portátil para su casa. Al delimitar el problema jurídico por resolver refirió que consistía en si había lugar a reliquidar las prestaciones sociales para que se incluyera el trabajo suplementario o de horas extras.

Igualmente manifestó que la trabajadora presentó renuncia que, aunque en el encabezado dice que es voluntaria, la atribuyó a las pocas oportunidades de crecimiento profesional, la dificultad a la hora de tomar descansos o vacaciones reglamentarias y sobre la carga laboral excesiva pues laboraba fines de semana hasta 24 horas seguidas, circunstancia que no se probó de manera puntual teniendo la oportunidad a pesar de que fue algo inherente a la demandante y que no se hace imputable al empleador, sin que se desconozca que ella en el interrogatorio de parte confesó que se le habían dado descansos y que había tomado algunos días de vacaciones.

Insiste en que las labores extras que realizaba los cierres, según la testigo Gaitán, le eran remuneradas y compensadas por la empresa, como quiera que la daba la posibilidad de los descansos remunerados y reponer dicho tiempo, amén de que no aparece el tiempo efectivamente laborado y el trabajo en las noches no es que estuviera disponible en ese tiempo, sino que ella eligió trabajar de ese modo.

Como no hubo apelación se envió el expediente para que se surtiera la consulta de la sentencia. 7. Recibido el expediente digital, se admitió la consulta, mediante auto del 21 de febrero de 2022; luego, con auto del día 7 de marzo siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente la demandada los allegó. En sus alegatos, el apoderado de la demandada empieza solicitando se confirme el fallo de primer grado.

Aduce que no se puede examinar el tema de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, por cuanto, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C 425 de 2015, dicho grado es procedente cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, y la citada pretensión no tiene ese carácter pues se trata de un derecho incierto y discutible.

Sostiene, de otro lado, que el trabajo suplementario no fue demostrado, no hay prueba certera de los días y horas exactos, a lo que se agrega que la actora fue considerada como empleada de manejo y confianza, tan es así que representaba al empleador ante los clientes, y por tal circunstancia estaba excluida de la jornada máxima legal.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 5 CONSIDERACIONES Se revisa en grado jurisdiccional obligatorio de consulta la sentencia proferida por el juzgado, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora demandante, y esta no la apeló, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS.

Tal revisión oficiosa es manifestación del principio protector del Derecho de Trabajo y busca preservar y garantizar los derechos mínimos del trabajador, de tal suerte que su inercia no impida que el superior funcional pueda reexaminar nuevamente la controversia en su totalidad sin limitaciones ni restricciones de ninguna índole. No se trata solamente de dar cabida a esa revisión cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, como plantea el apoderado de la demandada en sus alegaciones ante esta Corporación, sino todas las pretensiones denegadas, pues la norma no prevé las exclusiones que dicho apoderado sugiere.

En consecuencia, se reexaminará en su integridad la cuestión litigiosa. Hechas esas precisiones, los asuntos que deben estudiarse son: 1) dilucidar si aparece acreditado el trabajo suplementario reclamado por la trabajadora y si esta puede ser considerada como trabajadora de confianza y manejo; 2) examinar si el contrato terminó por causa imputable al empleador, como plantea la trabajadora, o si los hechos invocados para la terminación no fueron demostrados.

Se empieza por el trabajo suplementario. Arguye la demandante que laboraba una jornada superior a la máxima legal. De manera concreta, en la pretensión condenatoria número uno solicita se condene al pago de 6 horas extras diurnas, 11 nocturnas y 6 en dominicales o festivas, laboradas en 2018; y 31 diurnas, 28 nocturnas y 18 en dominicales y festivas en el año 2019.

Para demostrar sus afirmaciones aparece en el expediente la declaración de Mónica Gaitán, su jefe inmediata, quien manifiesta que tenían horario de 7:30 a.m. a 4 p.m. y después de esas horas, en los días de cierre, debían quedarse un tiempo adicional para el cierre normal, que duraba uno o dos días, incluso tres. Cuando le preguntan ese tiempo adicional cuánto era, respondió que dependía del mes, todos los meses no eran iguales; en ocasiones salían después de las 6 p.m., otras después de las 9 p.m. y que cuando se implantó la SAP hubo un incremento de trabajo, pues se extendía hasta las 11 p.m.; que después de los cierres se reunían y le daban medio día para que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 6 descansaran de esas jornadas adicionales, aunque no recuerda si la actora hizo uso de esa opción todos los meses. Quiere la Sala destacar que no se trata de un testigo cualquiera sino de una persona conectada de manera cercana con la labor de la actora y que en cierta forma supervisaba su trabajo, de modo que conocía sin lugar a dudas los términos en que esta desempeñaba su labor, amén de que participaba y formaba parte de los “chats” en que se conversaba y trazaban instrucciones sobre la labor en esos días.

En concomitancia con lo anterior, aparecen unos pantallazos de folios 34 a 64 del archivo No 1 que se refieren a conversaciones desarrolladas entre varias personas, incluida la señora Mónica Gaitán, como ya se dijo, de las que se desprende que varias de esas charlas y correos se realizaron en horas diferentes a la de la jornada laboral asignada a la actora, quien interviene en algunos de esos diálogos y correos, pero no en todos, siendo pertinente dejar precisado que otros pantallazos corresponden a actuaciones dentro de la jornada ordinaria.

Esos documentos son prueba judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del CGP. De la declaración de la señora Gaitán y de algunos de esos pantallazos puede desprenderse razonablemente que la actora laboró en algunas ocasiones y de forma intermitente, aunque lo hizo en días puntuales de varios meses, en tiempo suplementario, pero, como es sabido, según reiterada jurisprudencia la prueba del trabajo en dominicales y horas debe ser precisa y exacta, sin que haya lugar a cálculos, suposiciones o inferencias indeterminadas.

En cuanto a esta exigencia hay que ser especialmente cuidadoso, tratando de armonizar los medios demostrativos y entre ellos la propia postura de la accionante y sin que se desconozca que en ocasiones solamente es posible establecer un tiempo mínimo e inferior al solicitado, sin que ello suponga desconocer la aludida exigencia. En ese orden de ideas, debe apuntarse que en la demanda se señala, de manera genérica, dicha labor suplementaria con la indicación del número de horas extras diurnas, nocturnas y dominicales supuestamente laboradas durante los años 2018 y 2019, pero sin precisar en el libelo los días exactos en que se cumplió efectivamente dicho trabajo, ni cómo se distribuyó entre los diversos días del año, y cuántas horas correspondió a cada uno; explicaciones que resultaban importantes en el presente caso, y que habrían facilitado hacer los cotejos del caso, pero no son óbice para estudiar las pruebas allegadas.

En lo que tiene que ver con el año 2018, los pantallazos allegados corresponden a unos días de los meses de septiembre y octubre de dicho año y el 31 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 7 diciembre. Del pantallazo del domingo 1 de septiembre no puede desprenderse razonablemente que la accionante desarrollara ese día alguna labor en favor de la accionada, pues se trata de un diálogo genérico, amén de que la testigo no refirió que aquella laborara en domingos y la mera afirmación de la demandante en ese sentido no es suficiente para tenerlo como cierto.

El día 2 del citado mes sí se puede desprender que la actora laboró después de la jornada laboral, pero no hasta la hora en que aparece un cruce de mensajes entre ella y su jefe (11:15 y 11:17), porque allí esta simplemente agradece la colaboración y se disculpa por la respuesta tarde de la noche, que justifica por la carencia de rooming, pero en este caso se tiene en cuenta lo dicho en el testimonio por la señora Gaitán y de esta forma deducir que ese día laboró por lo menos 1,30 hora extra diurna, sin que esa aproximación equivalga a una deducción o suposición, sino a que si bien pudieron ser más, por lo menos y de manera indiscutible laboró ese tiempo, toda vez que la testigo manifiesta que la jornada a veces se extendía hasta después de las 6 p.m, esto es por una hora y media más después de terminada la jornada ordinaria.

En cuanto a los pantallazos de 1 de octubre de 2018, es patente que ese día a las 8:04 p.m. la actora estaba ejerciendo sus labores y se cruzó unos mensajes con su jefe Mónica Gaitán, y si se armoniza esa información con lo relatado con esta persona como testigo (en cuanto explica que la jornada a veces se extendía hasta las 9), puede deducirse que ese día la actora laboró hasta las 8:04 p.m. para 3,50 horas extras diurnas laboradas.

En cuanto a los pantallazos del 31 de diciembre, unos corresponden a horas ordinarias, y los que corresponde a tiempo por fuera de esa jornada son tan genéricos e imprecisos que no puede desprenderse que tengan que ver con el ejercicio de trabajo extra alguno ese día. En suma, durante el año 2018 la actora acredita trabajo suplementario por 5 horas extras diurnas.

Ahora, en lo que se refiere al año 2019, la situación es la siguiente: el día 2 de enero es posible inferir que la actora a las 11:44 p.m. se encontraba trabajando, como se deduce del dialogo sostenido, en el que intervino su jefe Mónica Gaitán, y que al final aparece un mensaje en el que dice “ya vamos saliendo para coger el taxi”, lo que denota que la labor se ejecutó en la sede la empresa-, o sea que ese día la actora laboró 5 y media horas extras diurnas (hasta las 10:00 p.m.) y 1 y media hora extra nocturna.

Algo similar ocurrió el 2 de febrero cuando se observa diálogos a las 12 a.m. y 2:07 a.m. en que alguien identificado como Chris dice “estamos revisando diferencias”; Mónica responde: necesitan que llegue a revisar algo?, y Chris más tarde responde “ya llegaron Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 8 por nosotros” y Mónica responde “que descansen chicos”, diálogo del cual es posible inferir que a esa hora la demandante se encontraba laborando en el cierre y en la sede de la empresa, o sea que hasta ese momento registraba 5 y media horas extras diurnas y 4 horas extras nocturnas. El 27 de febrero aparece cruce de mensajes entre la actora y Mónica Gaitán a las 7:37 p.m., del que se deduce que ese día laboró 3 horas extras diurnas.

El 2 de mayo aparece mensaje a las 4:55 a.m. en el que la actora reporta que hasta ahora está terminando y que la dejó la ruta (de donde se desprende que estaba laborando en su casa); mas tarde en otro mensaje dice que no se compromete ir a la planta porque está trabajando desde las 6:00 a.m. (del día anterior, se colige) y le duele todo; de esas expresiones se infiere que la actora estuvo trabajando en el cierre hasta la citada hora, para un total de 5 y media horas extras diurnas y 7 horas extras nocturnas.

El primero de junio aparece un mensaje de la actora a las 8:24 p.m. diciendo que aún está aplicando y más tarde (12:40 a.m.) otro mensaje diciendo que terminaron a esa hora. O sea que ese día registra un total de 4,30 horas extras diurnas y 2,30 horas extras nocturnas. Y el 1 de agosto aparecen unos cruces de mensajes con su jefe Mónica a las 7:44, de lo que puede colegirse que ese día laboró 3 horas extras diurnas.

En total para el año 2019 se infiere que la demandante laboró por lo menos 27 horas extras diurnas y 15 horas extras nocturnas. Es pertinente aclarar que algunos pantallazos no se tienen en cuenta, bien porque queda duda si se trata de simples mensajes o de mero intercambio de estos sin que sea rotundo que corresponda a ejercicio de alguna labor, otros porque corresponden a horas ordinarias, y unos porque en ellos no es claro que intervenga la actora.

En todo caso, interesa recalcar que el hallazgo sobre horas extras no se basa solamente en los pantallazos, sino que se complementan con lo dicho por la testigo Mónica Gaitán, que fue bastante ilustrativa al respecto en cuanto a la labor de la actora en tiempo suplementario. Otro de los motivos aducidos por la a quo para no acceder a las horas extras Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 9 solicitadas, es que la demandada consideraba a la actora una empleada de manejo y confianza, los que están excluidos de la jornada máxima legal al tenor del artículo 162 literal a) del CST. Sobre la noción de confianza se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, pues son conceptos que no aparecen definidos expresamente en la ley.

La Corte Constitucional ha considerado que la calidad de confianza de un empleado “es de naturaleza objetiva, pues se origina en la prestación de servicios que suponen un alto grado de vinculación del empleado con los intereses del patrono, como es lo natural en los cargos de dirección, de manejo o en ciertas asesorías, no es de recibo que la ley a priori extienda esa calidad indistintamente a todos los trabajadores del banco.” (Sentencia C- 52 de 1994).

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a su turno, ha hecho las siguientes precisiones: “Gozan de confianza los trabajadores que pueden actuar con cierta libertad en el servicio a nombre del patrono; y la confianza puede estar separada de cualquier otra atribución y ser ajena de la facultad de manejo, que tienen quienes se encargan de los fondos, del dinero”.

(Sentencia 27 de julio de 1953). En sentencia de 1 de junio de 1954 precisó: “Siendo el contrato de trabajo un vínculo intuitu personae, la confianza en su común acepción, es un elemento constante y presente en cualquier relación laboral pues…en todo trabajador se deposita un mínimo de confianza que responde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y demás calidades derivadas de la especial naturaleza del contrato … Esta circunstancia obliga a concluir que el vocablo confianza empleado por la legislación para determinar una situación laboral excepcional debe entenderse, no en su significado ordinario, sino conceptualmente valorado como manifestación especialísima de aquel elemento común. Considerado de esta forma el concepto, implica un desplazamiento de la actividad ordinaria de trabajo que se resuelve en la responsabilidad de realizar una labor concreta de finalidad limitada en el espacio y en el tiempo hacía objetivos permanentes de mayor entidad, por los cuales se debe responder, relacionados con la organización de la empresa, con la coordinación de sus diversos servicios y con el control o fiscalización de los mismos; de lo anterior se concluye que los trabajadores de dirección y supervigilancia lo son también de confianza, en su más eminente acepción. Cuando la actividad de confianza consiste en el manejo de dinero o bienes materiales se configura el empleado de manejo, cuyos ejemplos típicos son los cajeros, los pagadores y los almacenistas.” El Consejo de Estado, en providencia de abril 22 de 1981, Sección Segunda, señaló: “…en las labores de dirección y confianza y manejo personal, el trabajador reemplaza al patrono frente a los demás asalariados o, lo que es igual, sustituye al patrono en sus facultades de mando o de organización, puesto que está colocado en una situación de interés en el éxito y progreso de la explotación económica perseguida y debe tomar decisiones, por ejemplo, celebrar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 10 contratos, recibir dineros, etc. En cambio, el celador o vigilante de una empresa carece de facultades o atribuciones directivas o de mando. Es una labor equiparable a la de simple vigilancia, cuidado y control, bien de las personas o de cosas.” Con base en los anteriores lineamientos y atendidas las funciones desempeñadas por la actora, no encuentra la Sala que la misma pueda encasillarse en el concepto de empleada de manejo y confianza, pues ni manejaba bienes materiales directamente, ni dineros, ni tampoco reemplazaba al empleador en su poder directivo ni organizativo.

De la declaración de la testigo Gaitán se colige que las funciones de la demandante tenían que ver con llamar a los clientes o enviarles mensajes por el correo institucional, descargas bancos, conciliar cuentas, aplicar pagos y notas crédito por pronto pago; manejaba información confidencial; declaración que coincide en buena parte con las funciones que se listan en el documento denominado perfil de competencia (folio 238 archivo No 1) y que corresponden al cargo de auxiliar de gestión de cartera, en cuanto a que le correspondía brindar apoyo a los directores de canal en la ejecución de labores tales como ingreso de pedidos en el sistema ERP, facturación, generación de notas crédito y/o débito y seguimiento a los clientes de acuerdo con los lineamientos del área comercial.

De esos quehaceres no se desprende que su labor era de confianza, ni ello tampoco se deduce del simple hecho de que tuviera acceso a la información contable y de ventas de la compañía, puesto que este conocimiento era necesario para el desempeño de sus funciones y el solo manejo de información confidencial en modo alguno convierte al trabajador en empleado de confianza.

El hecho de que la actora pudiera acceder de manera remota a su trabajo tampoco es razón para considerarla empleada de manejo, pues de ser así todos los teletrabajadores serían considerados como tales, lo cual no está así señalado así en la ley, aparte de que dicho trabajo remoto no era una constante, sino esporádico y ocasional. De otro lado, dijo la juez que era la trabajadora la que elegía laborar de esa forma, pero el Tribunal no lo ve así, sino que por el contrario se trataba de una forma impuesta, y que era conocida por su jefe inmediata en cuanto a que en los días de cierre se incrementaba notablemente el trabajo y se hacía necesario laborar un tiempo que rebasaba el de la jornada ordinaria, y que constituye trabajo extraordinario o suplementario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 del CST.

Se subraya que la señora Gaitán tenía todas las calidades para ser considerada como representante del empleador en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 11 los términos del artículo 32 ídem, de modo que su conocimiento y permisión de la forma en que trabajaba la actora en los días de cierre, compromete a la demandada.

No hay una sola prueba, ni de la declaración de la testigo Gaitán se puede inferir, que la actora organizara la jornada laboral a su arbitrio y que después de cumplir una de las extensas jornadas a que se vio sometida, quedara a su discreción ir o no ir a su jornada ordinaria, pues lo que se deriva del citado testimonio es que se reunían con la jefe para acordar los descansos compensatorios, pero no que quedara eximida de cumplir con el turno del día siguiente.

Es cierto que en una de las conversaciones la actora manifiesta que no cree que pueda ir a la planta, que además la dejó la ruta, pero debe tenerse en cuenta que en esa ocasión se mantuvo laborando “de corrido” durante todo el día y la noche, de suerte que se trató de una situación excepcional en que resultaba un despropósito que la trabajadora tuviera que asistir ese día a sus labores.

Puede aceptarse y así se desprende del diálogo que se acaba de mencionar que algunas de esas jornadas las cumplía la actora desde su casa, pero eso no la excluye de la jornada máxima legal, por cuanto el hecho de que en esa ocasión lo haya hecho desde su casa no la convierte en teletrabajadora, como lo señala la Ley 1221 de 2008, amén de que aun en el caso de los verdaderos teletrabajadores tampoco pueden ser sometidos a excesivas jornadas de trabajo.

Así mismo adujo la jueza para negar el reconocimiento de las horas extras laboradas por la actora, que se le reconocía descansos compensatorios. Pero no hay ninguna disposición legal que establezca esta exótica fórmula. El artículo 268 del CST establece los términos en que se remunera el trabajo suplementario y allí en modo alguno refiere a la posibilidad de que se remunere con descanso compensatorio.

Este solamente esta contemplado para el caso de trabajo dominical o festivo, como lo prevé el artículo 175 ídem, sin que el mismo sea extensible a otros supuestos de hecho, como postula la jueza. Por lo tanto, no puede considerarse que con el otorgamiento de algunos descansos remunerados quedara debidamente compensado el trabajo suplementario.

De modo que acreditado el trabajo de la actora por fuera de la jornada ordinaria y descartado que se tratara de empleada de confianza o manejo o que se pudiera remunerar compensándolo en tiempo, hay lugar a disponer su pago, y como su pago es salario, como lo define el artículo 127 ibídem, procede la reliquidación de prestaciones sociales y de los aportes a seguridad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 12 social en pensiones, como se pide en la demanda. Por consiguiente, procede a hacerse la liquidación de las horas extras diurnas y nocturnas establecidas con anterioridad. Resultaron un total de 32 horas extras diurnas y 15 horas extras nocturnas. Como el salario de 2018 y de 2019 es igual el valor de las horas extras es el mismo.

En consecuencia, con un salario mensual de $1.534.100 el valor de la hora extra diurna es de $7.990 y el de la hora extra nocturna de $11.186; en consecuencia, los valores que deben pagarse son: por horas extras diurnas (32) $255.680, y horas extras nocturnas (15) $167.790. En los meses de septiembre y diciembre de 2018 se causaron un total de 5 horas extras diurnas, que no se pagaron y por ende no se incluyeron en la liquidación de cesantías y de prima de servicios; en consecuencia, esas horas extras incrementaron los salarios de la trabajadora y su promedio salarial en $39.950, o sea que se ordenará el pago por cesantía por $3.329, prima de servicios por el mismo valor; el impacto en los intereses de cesantías es de $400.

Y los aportes en seguridad social se ordena pagar la diferencia en el IBC de $11.985 en la cotización de septiembre y de $27.965 en la de octubre. Para el año 2019 como las sumas causadas por estos conceptos es de $215.730 y $167.790 para un total de $383.520 y una incidencia sobre las cesantías y las primas de $31.960, suma que se ordenará pagar por cada uno de esos conceptos; el impacto en los intereses de cesantías es de $3.835.

En cuanto a los aportes a seguridad social en pensiones, se ordenará el pago de las diferencias en el IBC los siguientes meses y cuantías: enero 2019 $60.724; febrero $112.839; mayo $122.247; junio $59.925; agosto $23.970. Y en cuanto a las vacaciones compensadas en dinero en la liquidación, por 18.58 días, se ordena pagar la suma de $19.794.

En lo que se refiere a la indemnización por despido indirecto, cabe agregar que está demostrado que la actora dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo los siguientes hechos imputables al empleador: poca oportunidad de crecimiento personal; dificultad a la hora de tomar los descansos o vacaciones reglamentarias (nunca las pudo tomar seguidas ni completas); se presenta sobrecarga laboral en especial los días de cierre, así mismo se ha trabajado fines de semana en horarios muy extensos (hasta 24 horas seguidas).

Y si bien en el encabezamiento se dice que se trata de una renuncia voluntaria, no quiere decir que sea una dimisión simple por cuanto se listan los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 13 motivos que la provocan, o sea que corresponde analizar si se trató del denominado despido indirecto.

Se tiene establecido por la ley y la jurisprudencia que la parte que termina el contrato tiene la carga demostrativa de acreditar la ocurrencia de los motivos invocados y la justeza de estos para terminar el contrato. Así mismo, solo puede considerarse como tales los que se señalen de manera expresa y explicita en la comunicación correspondiente, si que haya lugar a aducir otros con posterioridad.

Además de lo anterior, en este campo rige el denominado criterio de la inmediatez, que se traduce en que debe existir cierta correspondencia temporal entre la ocurrencia del hecho y su aducción para terminar el contrato. Analizando los hechos invocados encuentra la Sala que el relacionado con la falta de oportunidades personales de crecimiento no se encuentra señalado de forma específica en la ley como motivo que dé lugar a la terminación del contrato del trabajador por causa imputable al empleador, ni es posible encajarlo en ninguna de las causales a que se refiere el literal B) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST.

No especifica la trabajadora en qué consiste la falta de oportunidades, y ante esa omisión no le es dado al Tribunal hacer el ejercicio de precisarla porque su alcance es bastante amplio y puede referirse a un número grande de conductas, que abarcan, entro otras, oportunidades de estudio o de ascenso. En cuanto al no disfrute completo de vacaciones, debe decir la Sala que puede deducirse de la declaración de la señora Gaitán y de algunos documentos en que consta el otorgamiento de vacaciones, que estas en algunos períodos se concedieron fraccionadas.

Pero ello en sí mismo no constituye ningún incumplimiento de las obligaciones patronales ni un atentado a la dignidad del trabajador, por cuanto se trata de una situación permitida y contemplada en la propia ley, como quiera que el artículo 190 ejusdem prevé que las vacaciones se pueden acumular hasta por dos períodos, pero en este evento deben concederse anualmente por lo menos seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, que no son acumulables.

Aquí no se demostró que la demandada hubiese inobservado dicha norma, mucho más si se tiene en cuenta que en la liquidación final de prestaciones sociales reconoció que debía al demandante 18.58 días de vacaciones, es decir 15 días del último período y 3.58 del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 14 anterior, o sea que no había una acumulación superior a la permitida en la ley. Finalmente en lo concerniente a las jornadas extensas de trabajo, se considera que si en gracia de discusión se aceptara que ese hecho quebranta la prohibición del numeral 9 del artículo 59 ibídem que impide al empleador “ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad”, en tanto las jornadas extenuantes impiden el descanso apropiado y necesario, o que ponga en peligro su salud (numeral 4 artículos 62 y 63), no podría ser aceptado como motivo para terminar el contrato con justa causa imputable al actor, toda vez que incumple la exigencia de inmediatez, pues la última jornada extensa cumplida por la actora fue a principios de junio y solamente se adujo más de un mes después. Se deja constancia que aquí no se alegó la falta de pago de horas extras como causal de terminación del contrato, por lo que esta circunstancia no podría ser analizada en esta oportunidad.

De manera que no se acreditó que el contrato terminara con justa causa imputable al empleador. En cuanto a la sanción moratoria por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, no se impondrá por cuanto partiendo de que su imposición no es automática, se considera que en este caso la conducta de la empleadora estuvo revestida de buena fe, como quiera que al finiquitar el contrato canceló lo que creyó deber, amén de que actuó convencida que con el reconocimiento de tiempo compensatorio y descansos remunerados recompensaba la labor que de forma intermitente realizaba la trabajadora en fechas de cierre, posición que aunque equivocada desde el punto de vista jurídico, revela que no era su ánimo birlar los derechos de la trabajadora ni aprovecharse indebidamente de su posición dominante, amén de que creyó que la demandante era empleada de manejo y que en algunas ocasiones el trabajo lo desarrollaba desde la casa, como lo deja entrever la propia demandante en los hechos 16, 19 y 20 del libelo, sin perder de vista que según el dicho de la testigo Gaitán las jornadas más largas fueron con motivo de la instalación del sistema SAP, o sea que fueron con motivo de u requerimiento puntual.

Esas circunstancias hacen improcedente la imposición de la referida sanción. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 15 En su lugar, se ordena la actualización de las condenas con base en los IPC expedidos por el DANE, desde que las obligaciones se hicieron exigibles hasta que sean pagadas.

En los anteriores términos queda surtido el grado de consulta. Sin costas en esta instancia, por tratarse de dicho grado; las de primera se imponen a la demandada. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral de KAROL NATHALYE BELTRAN NARANJO contra CERÁMICAS SAN LORENZO, en cuanto absolvió de pagar horas extras diurnas y nocturnas, reliquidación de prestaciones sociales, intereses de cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social; en su lugar condena a la demandada pagar a la demandante lo siguiente: - Por horas extras diurnas y nocturnas $423.470 - Por reajustes de cesantías $35.289 - Por reliquidación de intereses de cesantías $4.235 - Por reliquidación de prima de servicios $35.289 - Por reliquidación de vacaciones $4.235. - Actualización monetaria de las anteriores sumas desde que se causaron hasta que se haga el pago, de acuerdo con la formula señalada en la parte motiva. - Aportes a pensiones durante los siguientes meses y cantidades: septiembre de 2018 diferencia en el IBC de $11.985; octubre de 2018 diferencia de $27.965; enero 2019 $60.724; febrero 2019 $112.839; mayo 2019 $122.247; junio 2019 $59.925; y agosto $23.970.

Las anteriores diferencias en el IBC deberá pagarlas la demandada atendiendo las condiciones señaladas por la administradora de pensiones en que se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01 16 encuentra afiliada la demandante.

Para el efecto, se le conceden cinco días después de quedar en firme esta providencia para que solicite a dicha administradora la liquidación respectiva y cinco días después de expedida la liquidación para que haga el respectivo pago. Si la demandada no hace la citada solicitud se autoriza a la demandante para que la solicite, una vez vencido el término que se da a la empresa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera son a cargo de la demandada.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria