Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2020-00274-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MAURICIO RIVERA MONCADA CONTRA TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001- 2020-00274-01. Bogotá D. C. cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Transnevada S.A.S., con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 12 de mayo de 2018 y el 26 de junio de 2020; que desempeñó dos cargos sin que se le reconociera un salario adicional; que la relación laboral terminó por “renuncia del trabajador imputable al empleador por exceso de carga laboral”; que sus prestaciones y cotizaciones a pensión, fueron liquidadas con base en un salario inferior al realmente devengado, y aun así, no le pagaron sus prestaciones sociales; como consecuencia, solicita se condene al pago de cesantías, primas de servicios, intereses sobre las cesantías, vacaciones, indemnización del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, reajuste de las cotizaciones a pensión, indexación de los anteriores conceptos, oficiar a la UGPP “por la evasión del pago de la seguridad social respecto del factor salarial real”, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 01).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MAURICIO RIVERA MONCADA Contra TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00274-01. 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que trabajó para la demandada en las fechas antes indicadas; que fue contratado para desempeñar el cargo de coordinador de operaciones, y en septiembre de 2018 “le fue asignado adicionalmente el cargo de supervisor de la base de la ciudad de Barrancabermeja”, y pese a ello, la demandada no le reconoció suma adicional; que su renuncia obedeció “al exceso de carga laboral”, ya que trabajaba de “lunes a domingo disponibilidad laboral habitual”, en “varias ciudades del País por los diferentes puntos de operaciones- trabajo- que manejaba la accionada”; que el salario pactado era la suma mensual de $2.300.000, y adicionalmente recibía “por la prestación del servicio un bono habitual por la suma de $200.000”, por lo que su salario real era $2.500.000 mensuales; agrega que la demandada aceptó incrementarle su salario por el cargo adicional que desempeñaba, pero “no reconoció económicamente el segundo cargo que le endilgaron”; finalmente, indica que el 31 de julio de 2020, “le informaron (…) que el dinero que indicaba la liquidación final había sido consignado en recaudo judicial”, sin embargo, “No ha podido disponer del título judicial por la inexistencia del agotamiento del extra proceso ante el juzgado”, por lo que en ese orden, la empresa se ha sustraído de pagar sus prestaciones. 3.

La demanda se presentó el 23 de septiembre de 2020, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, siendo inadmitida mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2020 (PDF 04), y luego de ser subsanada (PDF 05), se admitió la demanda con auto del 25 de febrero de 2021 (PDF 08). 4. La demandada se notificó mediante correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2021 (PDF 09), dando contestación el 9 de ese mismo mes y año; allí se opuso a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la relación laboral, los extremos temporales, el salario pactado y el lugar de trabajo, aunque aclara que para la fecha de la renuncia el actor trabajaba en casa; respecto a los demás hechos, manifestó que el único cargo que desempeñó el actor fue el de coordinador de operaciones, como bien lo acepta en su carta de renuncia, la que además, “obedeció al deseo inequívoco, libre y voluntario” del demandante, y así lo consignó en su comunicación, “sin que se hubiere expuesto ningún argumento que justificara o tipificara un despido indirecto”; de otro lado, indica que el demandante recibía, adicional a su salario, un “auxilio extralegal de alimentación la suma de $200.000, dinero que no corresponde a retribución por el servicio prestado sino a un acto de mera liberalidad”, y así se acredita en la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito, y en los comprobantes de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MAURICIO RIVERA MONCADA Contra TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00274-01. 3 pago; señala que las funciones desarrolladas por el actor fueron las expresamente pactadas y que todos “los derechos, tanto salariales, prestacionales, como de seguridad social, fueron reconocidos y pagados (…) con el salario devengado, mismo que fue pactado en el contrato de trabajo”, y como el actor no se presentó para el pago de la liquidación, la empresa procedió “a realizar el pago de los derechos prestacionales por medio de depósito judicial, informándole además al demandante, que se encontraba autorizado para la entrega del dinero por intermedio del juzgado, Despacho que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.020 procedió a ordenar la entrega del título judicial”.

Propuso en su defensa las excepciones de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, incumplimiento de la carga de la prueba del demandante, prescripción, buena fe, compensación y la innominada (PDF 10). 5. Con auto del 3 de junio de 2021 se tuvo por contestada la demanda, y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 19 de octubre del mismo año (PDF 12); diligencia que se realizó ese día, y seguidamente, el juzgado se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 17). 6.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda, y condenó en costas al actor, tasando las agencias en derecho en la suma de $300.000. 7. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, “para que el superior jerárquico revise el fallo que hoy su señoría promueve, en virtud de no estar de acuerdo con el fallo.

En ese sentido disiento del recurso de alzada de conformidad con la reliquidación de prestaciones sociales y con la indemnización de la Ley 50 de 1990 que trata el artículo 99 numeral 3 por el pago parcial de cesantías, de conformidad con objeto que se debatió en litigio, en razón de que evidentemente para la suscrita está más que acreditado que efectivamente hubo un salario real que se estipuló por $2.500.000, esto a expensas de lo que ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en su analogía, sentencia SL220069 del 13 de septiembre de 2004, donde sostuvo jurídicamente en su hermenéutica, que no se puede llegar a confundir el artículo 127 despojándolo con el 128 del CST, en el sentido que el empleador y el trabajador podrán pactar circunstancias atribuibles a lo que es legal y extralegal, sin embargo, todo lo que sea contemplado como salario no se le puede dar aplicación al artículo 128, como lo es el disfraz jurídico que se soporta en el contrato laboral individual que se aportó con el libelo de la demanda, y que soporta el grado de defensa de la parte pasiva, en ese sentido su señoría considero que efectivamente se acreditó que el salario pactado fueron $2.500,000, adicionalmente se le pudo dar el concepto que ellos querían, sin embargo, en virtud artículo 127 sin importar el concepto que se le dé, si entran a las arcas y es Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MAURICIO RIVERA MONCADA Contra TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00274-01. 4 por la prestación directa del servicio, porque mi representado no tenía ningún otro ingreso adicionalmente al que el que le generaba el trabajo subordinante con Trasnevada, se entiende en sentido común y práctico, que efectivamente era de rango salarial, y por ende, quedó acreditado efectivamente en el acta de algunos desprendibles de nómina, y en el acta final de liquidación, que efectivamente ellos le pagaban un salario adicional al trabajador, sin importar, y reitero, con la connotación que se haya plasmado en el contrato, en virtud de que efectivamente era como contraprestación directa por el servicio prestacional que esbozaba mi representado, en esta normativa; es pertinente mencionar la sentencia proferida en la Sala de la Corte, el 26 de abril 2004, expediente 21941 y así sucesivamente, Corte Suprema Justicia, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Magistrada Ponente, SL1798 de 2018, radicado 63988, acta 17 del 16 de mayo del 2018, su señoría, como precedente analógico para estipular y esgrimir la diferencia entre el artículo 127 y 128 para los efectos procesales que el fallo aquí corresponde, atacando el resuelve en lo concerniente a que evidentemente se acreditó que sí hay posibilidades jurídicas, porque se acreditó un salario superior y sobrevienen a las pretensiones como lo es la reliquidación de las prestaciones sociales, así como la reliquidación de sus cesantías que hiciera en el fondo en el período correspondiente y el reajuste de las cotizaciones pensionales que debieron haber sobrevivido para el caso sub examine”. 8.

Aunque el recurso de apelación se concedió el mismo 19 de octubre de 2021, el expediente digital fue recibido ante esta Corporación tan solo el 18 de febrero de 2022, como se observa en el archivo PDF 20. 9. Recibido el expediente, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de febrero de 2022, luego, con auto del 28 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente la parte demandante los allegó. La apoderada del demandante, luego de narrar los antecedentes del proceso, señaló que, “del fallo objeto de alzada, la operadora jurídica A quo, no convino estimar probatoriamente la consecuencia jurídica que deriva del art 127 del C.S.T.Y.S.S., puesto que antepuso el art 128 del mismo marco normativo”, y que si bien en el recurso “no se nombró el reajuste de los parafiscales, principalmente al Fondo Pensional, hallado responsable a la pasiva, se ruega a la magistratura lo concernirte la reliquidación de aportes al fondo pensional-(A.F.P.-PROTECCION)- aportes del 15/05/2018 al 26/06/2020, en razón constitucional, por ser un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible y peticionado en la demanda”; de otro lado, insiste que el verdadero salario del actor es la suma mensual de $2.500.000, pues la suma adicional de $200.000 la recibió el trabajador como prestación a su servicio y la misma era habitual, y en ese orden, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MAURICIO RIVERA MONCADA Contra TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00274-01. 5 pensionales, se condene en costas y, “se tomen las medidas pertinentes por la evasión del pago y la omisión a declarar el factor salarial real devengado.” CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

En ese sentido, no será objeto de estudio el tema incluido por la parte demandante al presentar sus alegatos de conclusión, vale decir, el relacionado con “medidas pertinentes por la evasión del pago y la omisión a declarar el factor salarial real devengado”, pues tal aspecto no fue expuesto por la apoderada al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico principal por resolver es, determinar si la suma de $200.000 que recibía el trabajador adicional a su salario, constituían o no salario, y de prosperar dicha pretensión, si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales del trabajador, los aportes pensionales y a imponer la indemnización contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Es de aclarar, que si bien la apoderada del demandante en los alegatos de conclusión dice que en su recurso de apelación no solicitó el reajuste de los aportes pensionales, y en ese orden solicita se estudie el tema, lo cierto es que sí lo hizo, y así se desprende de la transcripción del recurso como se observa en los antecedentes de esta decisión, no obstante, conviene precisar que aunque ello no se hubiese hecho, de todas formas esta Sala está habilitada para realizar el análisis pertinente, en atención a lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-968 de 2003, “en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”, y conforme lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STL1916 de 2020, radicado No. 58726, en la que ordenó a este Tribunal conocer el tema de los aportes pensionales.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MAURICIO RIVERA MONCADA Contra TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00274-01. 6 Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia del contrato de trabajo y los extremos entre el 12 de mayo de 2018 y el 26 de junio de 2020, y así lo aceptan las partes intervinientes; igualmente, no es objeto de discusión que el cargo desempeñado por el demandante fue el de coordinador de operaciones, pues este es un aspecto que no fue objeto de inconformidad por la parte demandante.

La a quo al proferir su decisión, consideró que no había lugar a ordenar pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni por indemnizaciones moratorias, “pues no se evidencian saldos pendientes por reconocer en favor del aquí demandante, por supuesto tampoco habría lugar al pago por diferencia de pago de aportes, pues el único salario que se demostró fue la suma de $2.300.000, y no puede decirse que aunque le pagaran $2.500.000, ese componente, esos $200.000 correspondiesen a la finalidad propia del artículo 127 del CST, esto en razón a que el mismo artículo 128 del CST, permite la exclusión mediante pactos, para indicar qué sumas no van a ser salariales, y es claro acá que se pactó en el mencionado contrato (…), se pactó en la cláusula novena esa debida exclusión, por lo tanto no puede decirse que los $200.000 adicionales a los dos millones trescientos puedan tener una connotación de carácter salarial, en los términos del artículo 128 CST”.

El artículo 127 del CST, define el concepto de salario y expresa que está constituido no solo por la remuneración ordinaria sino todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio “sea cualquiera la forma o denominación que se adopte” como sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.

A su turno, el artículo 128 ibídem, define lo que no es salario, para lo cual utiliza las nociones de ocasionalidad y mera liberalidad en su recepción por el trabajador, describe varios rubros, y agrega que no es salario “lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes”.

Tampoco es salario, prosigue la norma, “los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 128 del CST, es dable colegir que constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio; en lo que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MAURICIO RIVERA MONCADA Contra TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00274-01. 7 tiene que ver con las bonificaciones otorgadas por el empleador, son salario si las mismas se entregan habitualmente y no lo es si ellas se realizan de manera ocasional; y frente a los auxilios habituales u ocasionales, no constituyen salario si las partes así lo acordaron expresamente, ya sea en el contrato de trabajo, convención u otro documento, siempre y cuando, dichos rubros pactados no encajen en las condiciones previstas en el citado artículo 127, pues no es posible que se reste incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio.

Frente a la connotación salarial de los pagos recibidos por el trabajador, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5159 de 2018, reiterada entre otras, en sentencia SL5146 de 2020, señaló: “El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).

Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.

Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes.” (Resalta la Sala).

En atención al anterior criterio, dicha Corporación en sentencia SL4304 de 2021, indicó que «[…] la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MAURICIO RIVERA MONCADA Contra TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00274-01. 8 salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad».

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia laboral también ha señalado que, como quiera que la última hipótesis del artículo 128 del CST es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación laboral, es indispensable que el acuerdo celebrado entre las partes, encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, «sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él» (Sentencia SL1798 de 2018, reiterada en sentencia SL4304 de 2021).

Finalmente, en sentencia SL986 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, agregó que, «una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de la prueba», por lo que, «acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio […]», y en caso de duda, sobre si determinado emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio (Sentencias CSJ SL1798 de 2018 y CSJ SL986 de 2021).

Así, una interpretación integral de la norma y jurisprudencia en cita, en principio, permite entender a la Sala que las partes gozan de autonomía al momento de celebrar el contrato de excluir todos aquellos conceptos que a su juicio no harán parte del salario y de las prestaciones sociales; no obstante, tales acuerdos, por supuesto, encuentran limitación al momento en que se pretenda desconocer toda aquella retribución directa de la prestación personal del servicio por parte del empleador y que forzosamente conforman el salario; de ahí que, para el caso en concreto deba analizarse si el auxilio de alimentación que aduce el demandante, en efecto constituían un pago a causa directa del servicio prestado.

Al respecto, en uso de las potestades de exclusión salarial, las partes acordaron en la cláusula octavo del contrato de trabajo, el pago de un salario de $2.300.000. Así mismo, en el parágrafo primero de la cláusula novena acordaron que, “Las partes expresamente acuerdan que lo que reciba el trabajador o llegue a recibir en el futuro, adicional a su salario ordinario, ya sean beneficios o auxilios habituales u ocasionales, tales como alimentación, habitación o vestuario, bonificaciones ocasionales o Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MAURICIO RIVERA MONCADA Contra TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00274-01. 9 cualquier otra que reciba, durante la vigencia del contrato de trabajo, en dinero o en especie, no constituyen salario…” (Subraya la Sala).

Además, las partes no discuten que el trabajador recibía una suma adicional de $200.000 por concepto de auxilio de alimentación, y la inconformidad radica en si este valor constituía salario o no. Lo primero que debe decirse, y conforme a la jurisprudencia en cita, es que el solo hecho de que un concepto o pago determinado sea excluido por las partes en el contrato de trabajo de su connotación salarial, no significa que los jueces deben atenerse de manera inexorable a dicha calificación, o tenerla como incuestionable, porque en este campo también aplica el principio de primacía de la realidad, que se traduce a que debe darse prevalencia a los datos de la realidad sobre la que brote de los documentos.

De igual modo, tampoco es dable tener como espurio todo convenio que las partes realicen al respecto, pues se trata de una potestad legal que se da a los contratantes para que a su arbitrio provean sobre la materia, sin que se trate desde luego de un poder absoluto e ilimitado. Cada caso debe mirarse en sus singularidades y en su examen deben seguirse los criterios doctrinales elaborados por la jurisprudencia. En el caso concreto, considera la Sala pertinente tener en cuenta que según ha considerado la jurisprudencia laboral, la suma que se excluya de su naturaleza salarial debe destinarse al objeto que se anuncia en la estipulación o cláusula respectiva; es decir, que si se trata de un auxilio de alimentación, como aquí sucede, debe no solo hacerse la especificación respectiva, sino demostrar que había unos requerimientos extraordinarios en materia de alimentación, que justifiquen ese pago adicional, y que se entendería que se excluyese de la calidad de salario en tanto no está destinado a enriquecer el patrimonio de quien lo recibe, ni a remunerar su labor, sino a compensar unos gastos de alimentación superiores a los usuales, lo que debe ser demostrado en el curso del proceso, sin que sea suficiente con su simple alegación. Lo que se busca con este tipo de exigencias es evitar las estrategias para descomponer artificiosamente el salario y disminuirlo, con afectación obvia de los intereses del trabajador, en cuanto esos rubros excluidos no entrarían a formar parte de la base para aportes a seguridad social y prestaciones sociales.

En torno a resolver las anteriores inquietudes, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MAURICIO RIVERA MONCADA Contra TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00274-01. 10 Contrato de trabajo suscrito el 12 de mayo de 2018, en el que se observa que el actor fue contratado para ejercer la labor de coordinador de operaciones en el municipio de Cajicá, no obstante, el demandante se obligó a cumplir las funciones del cargo contratado, “siendo entendido que el TRABAJADOR por conducto del empleador se le podrá asignar dentro de las dependencias de la empresa, o en sitios en donde ella desarrolle su objeto, cualquier otro puesto o cargo sin desmejorar las condiciones laborales y/o salariales del trabajador” (cláusula primera); e igualmente, se pactó que, “las partes podrán convenir que el trabajo se preste en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del TRABAJADOR, o impliquen perjuicios para él” (cláusula séptima).

Desprendibles de nómina en los que se observa que, entre los meses de mayo de 2018 a febrero de 2020, se le pagó al demandante un salario básico de $2.300.000 y un “Auxilio Extralegal de Alimentación No Salarial” de $200.000, para un total de $2.500.000; y en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, se le pagó al trabajador solamente el salario básico de $2.300.000 (pág. 52-76 PDF 10).

Igualmente, se observa que las primas de servicios de junio y diciembre de 2018, y, junio y diciembre de 2019; vacaciones de mayo de 2019; cesantías de 2018 y 2019; y la liquidación final de prestaciones sociales de fecha 26 de junio de 2020, fueron liquidadas con base en el salario de $2.300.000 (pág. 77-83 PDF 10). Además, se advierte que los aportes a la seguridad social también se efectuaron sobre la base salarial de $2.300.000 (pág. 92-93 PDF 10).

Obran planillas de relaciones de gastos, elaboradas y aportadas por el demandante junto con la demanda (según se hace claridad en el auto inadmisorio y en el escrito de subsanación), de fechas 28 de octubre a 3 de noviembre, 2 y 6 de noviembre de 2019, en las que se observa que se incluyen conceptos de alimentación por los siguientes valores: $12.000 y $34.500 de restaurantes en Zipaquirá, según facturas de venta; y $350.000 de restaurante en Barrancabermeja, conforme al recibo de caja menor expedido por la razón social “Servicio de Restaurante”.

También se recibieron las declaraciones testimoniales de Luis Eduardo Montoya Betancourt y Diego Armando Ávila Mesa, y los interrogatorios de parte del demandante y de la representante legal de la entidad demandada. Luis Eduardo Montoya Betancourt, quien trabajó en la empresa demandada durante 11 años, y se retiró el 31 de julio de 2019; señaló que el demandante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MAURICIO RIVERA MONCADA Contra TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00274-01. 11 trabajó “como jefe de operaciones a nivel nacional”, que lo conoció en septiembre de 2018 cuando llegó a Barrancabermeja a ejercer dicho cargo; y que según le comentó el actor, él “ganaba $2.500.000 de salario, más unas prebendas que le daban, pero no tengo conocimiento por el momento de cuánto era por los bonos de alimentación y eso”.

Diego Armando Ávila Mesa, quien igualmente trabajó para la demandada, del 12 de agosto de 2019 al 31 de marzo de 2021, como coordinador de recursos humanos; señaló que el salario del demandante era $2.300.000, y que igualmente, aquél “tenía un auxilio extralegal de alimentación por $200.000”, los cuales la empresa se los daba porque, “como él era coordinador de operaciones a nivel nacional, él tenía que desplazarse donde existiera la operación de la compañía, por eso tenía el auxilio extralegal de alimentación y no retribuía el servicio prestado”, agrega que dicho auxilio se le pagó “no todos los meses, se pagó hasta cuando nos fuimos a pandemia, cuando inició la pandemia y nos mandaron trabajo en casa, ahí se suspendió, porque ya no tenía que desplazarse sino estaba desde la casa, entonces ahí se suspendió ese auxilio”.

Por su parte, el demandante en su interrogatorio de parte aceptó que suscribió el contrato de trabajo que obra en el plenario, dice que fue contratado para prestar sus servicios en Zipaquirá y luego pasó a prestar sus servicios en Barrancabermeja; admitió que la demandada le pagó su liquidación final de prestaciones sociales, que le consignaron sus cesantías en un fondo, que renunció a su trabajo voluntariamente, y que el salario pactado era la suma de $2.300.000, aunque señaló que mensualmente le consignaban $2.500.000.

La representante legal de la empresa demandada indicó que el salario del actor era $2.300.000 mensuales; que también le daban la suma adicional de $200.000, para “alimentación por los traslados a nivel nacional, que no retribuían el servicio prestado”, la cual se pagaba mensualmente, pero, “como hubo pandemia, hubo personas que se les suspendieron los contratos, otros trabajaron, otros no”, por lo que ese valor dejó de pagarse.

Así las cosas, analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, considera la Sala que le asiste razón a la juez de primera instancia, porque en efecto, la suma de $200.000 que recibía el trabajador como auxilio de alimentación, no constituía salario, en los términos del artículo 128 del CST, máxime cuando no se dan los presupuestos del artículo 127 de la misma norma.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MAURICIO RIVERA MONCADA Contra TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00274-01. 12 Lo anterior es así, de un lado, porque las partes en el contrato de trabajo acordaron expresamente excluir del salario, entre otros, los auxilios habituales de alimentación, como el que se le otorgó al demandante en la suma mensual de $200.000, y que en los desprendibles de nómina se identificó como “Auxilio Extralegal de Alimentación No Salarial”; concepto este que en realidad, como lo ha dicho la jurisprudencia, no retribuye directamente el servicio del trabajador, pues busca básicamente, mejorar la calidad de vida y cubrir ciertas necesidades del trabajador.

Además, dicho auxilio de alimentación que recibió el trabajador de manera habitual, lo otorgó la entidad demandada porque aquél debía efectuar su labor a nivel nacional, y de esta forma, contribuir con los gastos extras de alimentación que incurriera en los distintos traslados, y así lo explicó el testigo Diego Armando Ávila Mesa, siendo esta la razón por la cual, cuando el trabajador permaneció en casa, dada la cuarentena que se estableció a nivel nacional por la pandemia generada por el Covid-19, esto es, a partir del mes de marzo de 2020, tales auxilios se suspendieron, como bien lo relata el referido testigo, y se corrobora en los desprendibles de nómina del trabajador que fueron aportados al expediente, documentos estos que dicho sea de paso, no fueron tachados de falsos por la parte actora; incluso, en este aspecto, el mismo demandante en su escrito de demanda acepta que su labor debía realizarla en “varias ciudades del País por los diferentes puntos de operaciones (…) que manejaba la accionada”, lo cual es acorde con lo estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes; y así también lo narra el testigo Luis Eduardo Montoya Betancourt, quien señaló que el actor era “jefe de operaciones a nivel nacional”, y según aquél le comentó, tenía un salario básico y unos “bonos de alimentación”.

Ahora, es cierto que el demandante acreditó que el auxilio de alimentación lo recibió de manera periódica, habitual y permanente, por lo que era deber de la demandada demostrar si en este caso, estaba demostrada su finalidad o destinación, circunstancia que igualmente quedó plenamente demostrada, pues con las mismas documentales aportadas por el demandante, es dable colegir que en atención a los traslados que debía realizar, entre otros lugares, a Zipaquirá y Barrancabermeja, debía incurrir en gastos de alimentación por valores que superaban el valor del auxilio mensual otorgado por la entidad demandada, por tanto, se acreditó que la suma reconocida se destinaba a esos menesteres, como lo exige la jurisprudencia laboral antes citada.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MAURICIO RIVERA MONCADA Contra TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00274-01. 13 De lo anterior se colige que el auxilio de alimentación otorgado por la demandada a favor del trabajador no pudo ser para enriquecer su patrimonio, y que tenía una destinación distinta a la prestación del servicio del actor, estando entonces acorde el reconocimiento y pago de dicho emolumento con lo dispuesto en el artículo 128 del CST, por tanto, al no tener connotación salarial, las anteriores resultan ser razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Mauricio Rivera Moncada contra Transnevada S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MAURICIO RIVERA MONCADA Contra TRANSNEVADA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00274-01. 14 JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria