TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANGEL EDUARDO GAITAN SUAREZ CONTRA ASOCIACION DE SUSCRIPTORES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO DE LA MASATA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00115- 01. Bogotá D. C. cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante, el 3 de noviembre de 2020, promovió demanda ordinaria laboral contra la accionada para que se declare la existencia de contrato de trabajo desde el 31 de octubre de 2017, que el término inicial pactado fue de tres meses y su terminación fue ineficaz; como consecuencia de esas declaraciones se ordene el reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría; pago de salarios dejados de percibir por culpa del empleador; el pago de todos los conceptos que se logre demostrar dentro del proceso, ultra y extrapetita; indexación y costas. 2.
Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: 1) Inició labores en favor de la demandada el 31 de octubre de 2017, con contrato a término fijo de tres meses en el cargo de fontanero; 2) sus funciones eran abrir registros, tomar consumos, repartir recibos de agua, reparar tuberías; 3) su horario era de 6 a.m. a 3 p.m. y devengaba el salario mínimo legal; 4)el 18 de septiembre de 2020 le Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL EDUARDO GAITÁN SUAREZ Contra ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO DE LA MASATA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00115-01 2 hicieron firmar un llamado de atención; 5) el 25 del mismo mes y año le terminaron unilateralmente el contrato de trabajo, sin citación a descargos y sin proceso disciplinario. 3. El juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2020 devolvió la demanda para que se subsanara; cumplido lo anterior el 11 de diciembre siguiente, la admitió por auto de 12 de marzo de 2021y ordenó notificar vía electrónica al demandado. 4.
El 6 de abril de 2021 el apoderado del actor solicita emplazar y nombrar curador a la demandada (archivo No. 9). El 16 de junio de 2021 el mismo apoderado hace llegar al juzgado constancia de notificación electrónica al demandado (archivo digital No 12). En auto de 21 de julio de 2021, el juzgado nombra curador y dispone el emplazamiento de la demandada, teniendo en cuenta que el actor acreditó el envío de los correos para notificar. 5.
En archivo No 14 obra contestación de la demanda, presentada el 18 de junio de 2021. 6. En auto de 18 de noviembre siguiente se menciona que por providencia de 21 de julio anterior no se tuvo en cuenta la contestación presentada, por extemporánea, amén de que en esa misma fecha se designó curador sin tener en cuenta que se había tramitado notificación electrónica, por lo que se dejó sin efecto esa designación y se tuvo por presentada tardíamente la contestación, pues habiéndose surtido la notificación el 24 de mayo, la contestación debió presentarse como máximo el 10 de junio y se presentó el 18 de ese mes.
En esa misma providencia se señaló el 19 de enero de 2022 para la audiencia del articulo 77 del CPTSS, celebrada en esta fecha, en la que asimismo se fijó el 7 de febrero siguiente para la audiencia del artículo 80 del CPTSS. 7. La Juez Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, en sentencia proferida en la referida fecha declaró el contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2020 y condenó al pago de $2.018.944 por indemnización y $154.664 por indexación; negó las restantes súplicas del libelo e impuso costas a la demandada. 8.
La jueza, en la sentencia, empezó por precisar que no había controversia sobre el contrato de trabajo entre las partes, toda vez que el representante legal de la demandada aceptó su existencia, amén de que el documento Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL EDUARDO GAITÁN SUAREZ Contra ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO DE LA MASATA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00115-01 3 respectivo obra dentro del expediente. Luego precisó que dicho contrato inicial por tres meses tuvo sus prórrogas por el mismo período, y después, de un año. Seguidamente consideró que el demandante buscaba que su despido se declarara ineficaz, por no cumplirse el proceso disciplinario, y se dispusiera su reintegro al cargo, medida que, explica la juez, no procede por regla general sino para puntuales y específicos casos y eventos previstos bien en las normas legales o extralegales.
Se refiere a la acción de reintegro por más de diez años de servicios y también a las demás circunstancias en que dicha fórmula procede, como la estabilidad laboral reforzada por limitación, por maternidad, etc. Consideró la juez que la pretensión del demandante se basaba en el artículo 115 del CST que habla de ineficacia de sanciones disciplinarias cuando no se respeta el procedimiento allí señalado, pero esa norma no es aplicable, por cuanto la terminación del contrato no es equiparable a una sanción disciplinaria, para lo cual citó in extenso pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, sin que en este caso se hubiese allegado norma extralegal en la que las partes hubiesen hecho esa equiparación. A renglón seguido la juez se refirió a las facultades ultra y extra petita; desde este ángulo estimó que debía estudiar lo concerniente a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, toda vez que los hechos fueron discutidos, y lo que debía verificar es si hubo o no justa causa para dicha terminación. En ese orden precisó que la carta de despido no es prueba de esa justa causa, ni tampoco lo es la comunicación por medio de la cual se le llamó la atención al trabajador.
Destacó que el actor probó el despido, y es claro que no hubo mutuo acuerdo para la terminación del vínculo. A continuación, procedió a liquidar la indemnización con base en el numeral 1 del artículo 64 del CST, por lo que le asignó 69 días de salarios resultantes de un tiempo de servicios de 2 años, 11 meses, 29 días con un salario de $877.802, operación que arrojó un resultado de $2.018.944; así mismo liquidó por indexación $154.064, sin perjuicio de la que se cause después de la sentencia. 9.
Apeló la parte demandante; solicita se ahonde en el tema de los principios del Derecho Laboral, en especial el de primacía de la realidad sobre las formas y en ese sentido determinar que el trabajador de ninguna manera dijo que la terminación había sido de mutuo acuerdo; por el contrario, fue unilateral y por ende se causó el perjuicio y el daño previsto en el artículo 140 del CST desde el día que se produjo el despido hasta el día del fallo.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL EDUARDO GAITÁN SUAREZ Contra ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO DE LA MASATA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00115-01 4 10. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de febrero de 2022 luego, con auto del día 28 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguno los presentó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
No es muy claro el recurso, pero en la labor de desentrañar su alcance, considera la Sala que, en el fondo, apunta a obtener un monto mayor de los perjuicios decretados por el jueza de primera instancia, por el despido, pues insiste en que el contrato no terminó de mutuo acuerdo sino de forma unilateral y que con ello se causó un daño, lo que impone que debe la demandada pagar salarios desde que se produjo la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha del fallo, sin que, por otra parte haga ninguna mención del reintegro, solicitado en la demanda.
Lo anterior es así por cuanto según el artículo 64 del CST en todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. De manera que cuando el recurrente reclama el pago de los perjuicios que se le causaron con la terminación del contrato, es dable entender que solicita el pago completo de la referida indemnización. El juzgado ordenó el pago del equivalente a 69 días de salario a título de indemnización de perjuicios, para lo cual, es indudable que aplicó la tabla y la norma establecidas para el caso de los contratos a término indefinido.
Pero en ello incurrió en un error, porque desde las primeras consideraciones de su sentencia precisó que el contrato que ató a las partes era un contrato a término fijo, con un plazo inicial de tres meses, que se prorrogó sucesivamente hasta la fecha en que terminó, el 30 de septiembre de 2020, según el fallo del juzgado. Y es que analizado ese punto, no hay duda del tipo de contrato Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL EDUARDO GAITÁN SUAREZ Contra ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO DE LA MASATA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00115-01 5 firmado, ni de la continuidad de la relación hasta su terminación. Para ello, basta constatar el contrato escrito obrante tanto en el archivo digital No 2 (folio 22), como en el número 12 (folios 38 y 47). Así entonces es evidente que el contrato empezó el 1 de octubre de 2017, por el término inicial de tres meses, es decir, hasta el 31 de diciembre siguiente.
A partir de allí y de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del CST y como no se acreditaron interrupciones, es de considerar que se prorrogó automáticamente durante tres períodos consecutivos, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2018; desde este momento en adelante las prórrogas por mandato legal era por un año, lo que quiere decir que su vencimiento era el 30 de septiembre de 2020.
Ahora bien, la terminación del contrato fue comunicada el 25 de septiembre con efectividad el 30 de ese mes de 2020, como consta en la liquidación de prestaciones sociales (folio 47, archivo 12); por tanto, la indemnización debía liquidarse de conformidad con lo estatuido en el inciso tercero de dicho artículo 64 ídem en cuanto prevé que en el caso de los contratos a término fijo es el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato.
En este caso, la última prorroga del contrato (de 1 de octubre de 2020 a 1 de octubre de 2021) ya se había causado pues no se preavisó su no renovación dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento (numeral 1 artículo 46). En consecuencia, la indemnización debió ser equivalente a los salarios del último año, que ya se había prorrogado (1 de octubre de 2020 a 20 de octubre de 2021).
Y aun cuando el recurrente pide que se paguen los salarios desde el despido hasta que se dicte el fallo y funda su petición en el artículo 140 del CST, es evidente que no se puede acceder a lo primero por cuanto la indemnización por terminación del contrato de trabajo es tarifada, o sea, que solamente puede imponerse por los montos establecidos en la ley, y que según el artículo 64 ya citada comprende el lucro cesante y el daño emergente.
De otro lado, el hecho de que las partes apoyen sus aspiraciones en normas equivocadas, no obliga al juez aplicar estas, ni le impiden aplicar las correspondientes, pues es conocido el aforismo que dice dadme los hechos y os daré el derecho. En el proceso quedó claro que la parte demandada no controvirtió la conclusión de la a quo en cuanto a que el contrato terminó de manera injusta; de modo que ese es un punto zanjado, que no se puede ser desconocido ni resucitado por el Tribunal, y ningún análisis se hará al respecto, salvo dejar sentado que se trata de un asunto que quedó fuera de controversia.
De ahí que resulte Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL EDUARDO GAITÁN SUAREZ Contra ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO DE LA MASATA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00115-01 6 inexplicable que el apoderado recurrente insista en que el contrato no terminó de mutuo acuerdo, pues eso fue justamente lo que concluyó la a quo, sin que la cuestión merezca un análisis más de fondo, porque el despido del actor es un hecho indiscutible.
De manera que de acuerdo con lo dicho en precedencia y como quiera que tampoco hubo objeción sobre el salario devengado por el trabajador al momento de terminar el contrato, que era el mínimo legal, la indemnización que debe pagarse en este caso es de $877.833 (salario devengado) por doce meses que arroja un total de $10.533.996 (diez millones quinientos treinta y tres mil novecientos noventa y seis); suma que se indexará como dispuso el juzgado, desde que terminó el contrato hasta que se haga el pago, tomando los IPC del DANE de cada uno de esos momentos.
Así se deja resuelto el resuelto el recurso interpuesto y se modifica la sentencia del juzgado. Sin costas en esta instancia, toda vez que el recurso prosperó parcialmente. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral de ANGEL EDUARDO GAITAN SUAREZ contra ASOCIACION DE SUSCRIPTORES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO DE LA MASATA, en cuanto al monto de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, que queda en la suma de $10.533.996; suma que se indexará desde que se causó hasta que sea pagada, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas de esta instancia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL EDUARDO GAITÁN SUAREZ Contra ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO DE LA MASATA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00115-01 7 CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria