Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2020-00053-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO, JULIA RIVERA GARZÓN, OSCAR ARMANDO RIVERA, PIERO ERNISUL RUBIANO RIVERA, ESDY EDUARDO RUBIANO RIVERA, DAYAN ENRIQUE RUBIANO RIVERA, ELVIS HERNANDO RUBIANO RIVERA, YESMIN SHIRLEY RUBIANO RIVERA, ANA MARCELA PULIDO ROSAS y Y.V.S.P. contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05- 001-2020-00053-01.

Bogotá D. C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra los demandados con el objeto que se declare que entre estos y el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera existió un contrato verbal de trabajo, vigente del 30 de diciembre de 2013 al 21 de agosto de 2017; que los demandados son responsables del accidente laboral en el que perdió la vida el trabajador, y por ende, deben pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.

Como consecuencia, solicitan se condene al pago de lucro cesante a favor de la compañera permanente y los padres del trabajador; perjuicios morales a favor de la compañera, padres, hermanos e hija de crianza del trabajador fallecido; acreencias laborales, indemnizaciones y sanciones legales por el no pago de la liquidación; el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 2 padres del trabajador, junto con sus intereses moratorios, incrementos y mesadas adicionales; indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (pág. 3-92 PDF 01). 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiestan los demandantes que el señor Humberto Ortiz Zabala se dedica “al mantenimiento y reparación de vehículos automotores, el mantenimiento y pintura de tráileres y en general al arreglo de vehículos pesados, incluso también ha desarrollado labores de acopio y depósito de materiales para construcción”, actividad que ejecuta en la finca Buenavista ubicada en la vereda Rincón Santo del municipio de Cogua, Cundinamarca; indican que en ese mismo terreno, funciona también la empresa Tecnitrónica Diesel S.A.S., con similares actividades, cuyo representante legal es hijo del demandado Ortiz Zabala; explican que tales demandados contrataron al señor Samir Ricardo Rubiano Rivera, en el mes de diciembre del año 2013, en el cargo de “servicios generales, oficios varios, ayudante de mecánica, ayudante de construcción y adecuación de instalaciones, es decir de todero”, para lo cual dicho trabajador prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, hasta el día que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; agregan que las partes de dicho contrato pactaron el pago del salario mínimo legal mensual vigente y el cumplimiento de un horario de 7:00 am a 6:00 pm, incluidos domingos y festivos; no obstante, no fue afiliado a la seguridad social; mencionan que las funciones del trabajador eran, entre otras, las de limpieza y mantenimiento de la bodega, taller y centro de acopio, labores de construcción, operario de retroexcavadora, auxiliar de mecánica, realizar mantenimiento a vehículos, “Realizar la pintura de tráiler”, “mensajería y consecución de repuestos”, para lo cual el empleador le suministraba los elementos de trabajo; sin embargo, no recibió capacitación para el desarrollo de sus funciones.

Narran que el 21 de agosto de 2017, el trabajador fue citado por su empleador para realizar unas adecuaciones en el techo y el portón de la bodega, y cuando se encontraba soldando unos ángulos del portón, “y para el efecto ante la ausencia de escalera, el empleador le ordeno (sic) al trabajador que se subiera en la pala de la retroexcavadora que se encontraba en el sitio de trabajo”, cuando “cayo (sic) de una altura aproximada de 5 a 7 metros de altura, quedando inconsciente"; que posteriormente fue trasladado por el personal de la Defensa Civil al Hospital la Samaritana de Zipaquirá, lugar donde finalmente falleció; mencionan que “los primeros en llegar al sitio de trabajo donde se produjo el accidente laboral, fueron los funcionarios de la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, quienes redactaron informe de accidente”, y en él consignaron que “el operario de la retro excavadora refirió que la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 3 víctima se encontraba en la cuchara delantera de la retro excavadora a una altura aproximada de 5 a 7 metros”, y que el trabajador no contaba con ningún elemento de protección para trabajo en alturas.

Manifiestan que a raíz de la muerte del señor Samir Ricardo Rubiano Rivera, la Fiscalía Seccional de Zipaquirá inició la correspondiente investigación y se realizó una necropsia al cuerpo sin vida del trabajador, quien para el momento del accidente tenía 39 años de edad, “se encontraba en perfectas condiciones de salud tanto físicas como mentales, además era una persona muy activa y trabajadora”, que convivía con la señora Ana Marcela Pulido Rosas y los tres hijos de ella, “a quienes proporcionaba además de ayuda económica, apoyo moral y afectivo, pues él hacía las veces de cabeza de familia y los niños veían en el (sic) la figura de un padre, en especial la menor (…) a quien prácticamente crío (sic) el señor SAMIR RICARDO”; señalan que la señora Ana Marcela tenía afiliado al señor Samir Rubiano como su beneficiario en la EPS; que este trabajador también “sostenía económicamente a sus padres”, quienes desde el momento del deceso de su hijo, “han venido sufriendo graves perjuicios materiales del orden del lucro cesante ”, al igual que su compañera permanente Ana Marcela; y que “Todos los demandantes sufren graves perjuicios morales, pues perdieron el apoyo moral, afectivo e incondicional que les proporcionaba su (sic) SAMIR RICARDO RUBIANO RIVERA”, e igualmente, les “ha generado (..) depresión, angustia y dolor”; finalmente, agregan que el empleador no contaba con medidas de seguridad adecuadas, no capacitó al trabajador para trabajo en alturas, no tomó las precauciones debidas para la ejecución de la labor encomendada; no afilió al trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral, y no procuró condiciones óptimas físicas y mecánicas de los elementos de trabajo. 3.

La demanda se presentó el 13 de febrero de 2020 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados (pág. 257 PDF 01). 4. Las diligencias de notificación se cumplieron así: el 8 de octubre de 2020 al demandado Humberto Ortiz Zabala, y el 16 de diciembre de 2020 a la empresa Tecnitrónica Diesel S.A.S. (PDF 02 y 09). 5.

Tecnitrónica Diesel S.A.S., por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el accidente que sufrió el señor Samir Rubiano, que los miembros de la Defensa Civil fueron quienes le otorgaron los primeros auxilios y lo trasladaron al hospital, que dicha persona Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 4 posteriormente falleció, que la fiscalía inició una investigación penal, y los datos consignados en la necropsia del cadáver; respecto a los demás hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos; e indicó que entre la empresa y el señor Samir Rubiano no ha existido relación laboral alguna; que el señor Humberto Ortiz Zabala se dedica al “TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE”; que “existe un vínculo contractual entre el señor HUMBERTO ORTIZ ZABALA y la empresa TECNITRONICA DIESEL S.A.S., en razón a que, el día primero (1°) de septiembre de 2015 suscribieron contrato de arrendamiento de un área aproximada de 400 metros cuadrados sobre el LOTE BUENAVISTA, para que la empresa desarrolle su actividad económica”, que dicha empresa tiene como actividad principal el mantenimiento y reparación de vehículos automotores, y como actividad secundaria, el comercio de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores; finalmente, expone que no estaba presente al momento de los hechos, pero sí escuchó un golpe y voces que solicitaban auxilio.

Propuso en su defensa la excepción de mérito denominada inexistencia del contrato de trabajo (PDF 11). El demandado Humberto Ortiz Zabala, por intermedio del mismo abogado, contestó la demanda igualmente con oposición a las pretensiones; respecto a los hechos aceptó los relacionados con el accidente que sufrió el señor Samir Rubiano, que los miembros de la Defensa Civil fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos, que lo trasladaron al hospital, que allí falleció, que la fiscalía abrió investigación penal y que se realizó una necropsia al cuerpo sin vida del citado señor; de otro lado, manifestó que se dedica al transporte de carga terrestre desde el 1º de enero de 1996; que “no tiene ningún tipo de conocimiento o formación técnica, profesional o empírica relacionada con el mantenimiento y la reparación de vehículos automotores, toda vez que, durante toda su vida los ha conducido y administrado, más no está en la capacidad de repararlos”; indica que el lote Buenavista, ubicado en el sector rural del municipio de Cogua, lo adquirió junto con su esposa (Q.E.P.D.) e hijos, “inicialmente con el fin de obtener un lugar de descanso y pasatiempo, toda vez que la propiedad era una finca de descanso, con su respectiva casa de habitación”, sin embargo, en el 2014 inició obras encaminadas a nivelar el terreno, y luego de ello, en el 2015, suscribió contratos de arrendamiento con personas naturales y jurídicas, sobre lotes del mismo inmueble, para diferentes actividades, tales como: bodega No. 1 almacenaje y venta de cemento; bodega No. 2 fábrica de colchones; bodega No. 3 almacén de repuestos de flota de vehículos y oficinas; contenedor y “taller de aire”; mecánica de patios; parqueadero de automotores; oficina y parqueadero privado para una flota de tractocamiones; y 400 metros que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 5 los tiene arrendados a Tecnitronica; aclara que el accidente ocurrió en la bodega 1, lugar donde nunca ha funcionado un taller o centro de acopio, “toda vez que allí desarrolla su actividad económica la empresa LA BODEGA DEL CEMENTO S.A.S. y para la fecha del accidente la bodega se encontraba sin uso”; de otro lado, expone que en tres oportunidades contrató al señor Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.), “mediante contratos de prestación de servicio”, el primero en abril de 2017, para pintar un tráiler de su propiedad, el segundo en junio de 2017, para pintar otro tráiler suyo, y el tercero “aproximadamente dos o tres días antes del deceso del señor SAMIR RICARDO RUBIANO RIVERA (Q.E.P.D.) y el objeto del contrato fue realizar trabajo de soldadura y pintura en el portón de la bodega No. 1, la cual para esa fecha se encontraba sin uso”, y que lo contrató porque en el sector era conocido como “soldador y pintor”; que para tal efecto, pactó el pago de una suma única, en el primer contrato, por $1.200.000, e igual suma para el segundo contrato, y en el tercero la suma de $300.000, y que dicho señor “cumplía otros contratos de prestación de servicios con diferentes CONTRATANTES del sector, sobre todo en labores de pintura”; explica que “JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ MALAVER (…), quien ingreso (sic) en el mes de mayo de 2014 a desempeñar la función de operario de la retroexcavadora y se retiró por motivos personales el día veinticuatro (24) de marzo de 2015 y desde esa fecha la máquina no ha sido usada porque las necesidades del servicio no lo han exigido”; agrega que cuando el contratista “solicitaba algún tipo de herramienta prestada para ejecutar el objeto de su contrato nunca se le negó el uso de las mismas”, “que el demandado adquirió la línea de vida (arnés y demás elementos), la cual se encuentra en el LOTE BUENAVISTA y la cual omitió su uso el contratista”, que dicho contratista el 21 de agosto de 2017 “se desplazó hasta el LOTE BUENAVISTA para cumplir con lo acordado en el contrato de prestación de servicios No. 3, en el sentido de proceder a soldar la puerta y luego aplicar pintura, para lo cual de forma independiente y autónoma tomó la decisión de adelantar la orden de servicio para la cual fue contratado”, “Para tales efectos, se autorizaba previamente al personal de vigilancia del LOTE BUENAVISTA para que permitiera el ingreso del contratista a ejecutar el objeto del contrato y así culminara el servicio para el cual fue contratado”, que “Según entrevista FPJ - 14, realizada por el subintendente JUAN JOSÉ GARCÍA SEPULVEDA - INVESTIGADOR GRAUR ZIPAQUIRÁ, el contratista SAMIR RICARDO RUBIANO RIVERA ingresó al LOTE BUENAVISTA aproximadamente a la 7:00 a.m. y el señor HUMBERTO ORTÍZ ZABALA ingresó aproximadamente a las 11:00 a.m., teniendo en cuenta que nunca se concertó una cita, solamente estaba autorizado para ingresar a soldar la puerta de la bodega y posteriormente pintarla”, que no le dio orden alguna de subirse en la pala de la retroexcavadora, que “actuó de forma imprudente, no cumplió las normas de seguridad para la prestación de su servicio, omitió usar la línea de vida que el señor HUMBERTO ORTÍZ ZABALA adquirió para cubrir de forma segura este tipo de actividades, teniendo en cuenta que, a pesar de que el contratista independiente debe Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 6 suministrarse todos los elementos de seguridad para la actividad que desarrolla, el CONTRATANTE facilitaba en calidad de préstamo y de forma solidaria, los elementos necesarios para desarrollar todas las actividades de forma segura”, que dicho contratista “sufrió una caída desde el andamio que armó para subirse a soldar el portón de la bodega”, el cual estaba a 2.84 metros de altura, que ello ocurrió a las 11:30 am, y que si bien se encontraba en el lugar de los hechos, no observó el accidente porque estaba “cortando unas varillas cuando sintió el golpe”; indica que el informe que rindió la Defensa Civil se hizo 8 días después del accidente y con base en la información brindada por una persona que no estaba presente el día de los hechos; finalmente, propuso en su defensa la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, y las de mérito denominadas inexistencia del contrato de trabajo y culpa exclusiva de la víctima (PDF 15). 6.

Con auto del 6 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada Tecnitrónica Diesel S.A.S.; frente al demandado Humberto Ortiz Zabala, se tuvo por no contestada; y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 2 de septiembre del mismo año (PDF 14). En dicha audiencia, y en atención a la solicitud previa del apoderado de los demandados, la juez dispuso corregir su actuación, y dar por contestada la demanda por parte del señor Humberto Ortiz Zabala (PDF 19).

La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 3 de marzo de 2022, fecha en la que se practicaron los interrogatorios de partes y la declaración de 9 testigos. 7. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, declaró que entre el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.) y el demandado Humberto Ortiz Zabala, existió un contrato de trabajo, en el que el primero actuó como “trabajador ocasional o transitorio”, vigente el 21 de agosto de 2017; y condenó a dicho demandado al pago de 50 SMLMV a favor de cada uno de los padres del trabajador fallecido, señores Julio Eduardo Rubiano Crespo y Julia Rivera Garzón; 20 SMLMV a favor de cada uno de los 6 hermanos del occiso; y al pago de costas del proceso, tasándose las agencias en derecho en la suma de 3 SMLMV.

De otro lado, absolvió a tal demandado de las pretensiones incoadas por la señora Ana Marcela Pulido Rosas y por su hija menor; y absolvió a Tecnitronica Diesel S.A.S. de todas las suplicas de la demanda (PDF 42). 8. Frente a la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 7 8.1.

La parte demandante en su recuso señaló, “…no estoy de acuerdo con las sumas a que fuera condenada la parte demandada en relación con los perjuicios morales, en atención a que, como lo manifesté en los alegatos, a que se debe seguir por el juez el lineamiento de las sentencias como usted misma lo dijo, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y pues para este efecto considero que su señoría bajó mucho este promedio, sin embargo pues respeto su decisión, y le solicito a los señores magistrados se sirvan considerar nuevamente los valores a que fuere condenada la parte demandada, y aplicar todas las sentencias que existen al respecto; respecto de la señora Marcela Pulido tampoco estoy de acuerdo, respecto de la absolución a las condenas, puesto que en el expediente está acreditado que la señora Marcela convivió con el señor Ricardo Rivera, incluso era ella quien pagaba su seguridad social y lo tenía como beneficiario, y pues también aclaro, que en su momento se pidió la condena respecto de la hija de la señora Marcela Pulido, que era hija solamente de ella pero era hija de crianza del señor Samir Ricardo Rubiano Rivera, en esos términos dejo sustentado el recurso de apelación de la sentencia…” 8.2.

A su vez, el apoderado del demandado Humberto Ortiz Zabala indicó que, “…el despacho básicamente para proferir la condena en contra de mi prohijado Humberto Ortiz Zabala, señala que este extremo pasivo no logró desvirtuar la subordinación, básicamente bajo dos entendidos, el primero, porque manifiesta que el señor Ortiz Zabala suministraba las herramientas al contratista, y segundo, que señala que el señor Humberto Ortiz Zabala emitía órdenes al señor Samir Ricardo Rubiano Rivera, en primera medida respecto al suministro de las herramientas, pues como usted pudo o como se pudo establecer dentro de las pruebas testimoniales practicadas, el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera no era una persona de un perfil socioeconómico alto, no era un contratista que pudiera o tuviera recursos necesarios por ejemplo para comprar un equipo de soldadura, o para comprar bueno, la distinta herramienta que se utiliza para trabajos de pintura, su aporte como contratista era simplemente de mano de obra, el hecho de que solidariamente el contratante suministre herramientas para efectuar el servicio contratado, indirectamente no compromete el tema de que se encuentre subordinado jurídicamente, porque la subordinación jurídica en el derecho laboral va encaminada al horario y a las órdenes, respecto al horario, el mismo guarda de seguridad del parqueadero del hotel Buenavista, señaló que Samir Ricardo ingresó aproximadamente a las 7 de la mañana del 21 de agosto de 2017, que era un lunes festivo, situación que demuestra además la autonomía que Samir Ricardo tuvo para ejercer el servicio que iba a prestar en el lote Buenavista a favor del señor Ortiz Zabala, aportando su mano de obra porque el señor carecía de todo tipo de herramienta, el señor carecía de medios, máquinas, la única forma de ganarse su vida como quedó establecido en el proceso, era mediante su mano de obra, y por esa misma situación el señor Humberto Ortiz Zabala se solidarizó con Samir y le permitió llevar a cabo esa soldadura de ese ángulo en ese portón, pues la cual lamentablemente terminó con su vida, pero jurídicamente la subordinación atañe a temas de órdenes y horarios, horarios que nunca fueron exigidos por el señor Humberto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 8 Ortiz Zabala, teniendo en cuenta que Samir tenía plena autonomía y disposición de su horario, que decidió libre y espontáneamente trabajar un lunes festivo, llegar a las 7 de la mañana, por cuanto ningún contratista ni trabajador del señor Humberto Ortiz Zabala, aparte de la empresa de vigilancia o los trabajadores de vigilancia, prestaban servicio ese día, el guarda de seguridad por cuanto es necesario y está dentro del giro ordinario de los negocios del señor Ortiz Zabala, pues que se le preste servicio todos los días, y pues así aplican todas las empresas, sin embargo Samir Ricardo optó libre y espontáneamente presentarse, sin exigencia de horario y sin orden alguna el día lunes, el señor Humberto Ortiz Zabala tampoco le ordenó presentarse el día lunes festivo 21 de agosto del 2017 a soldar ese ángulo en ese portón, por lo tanto no considero que el hecho de que el contratante suministre las herramientas a su contratista, reúna o sea parte para reunir el elemento de la subordinación del contrato laboral, el cual, pacíficamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, se ha referido durante los últimos 20 a 30 años, que es estrictamente al cumplimiento de órdenes y horarios, las cuales nunca se emitieron, ni respecto a su hora de llegada ese día lunes festivo, ni respecto la forma o indicaciones u órdenes de cómo debía prestar sus servicios, otra cosa distinta es que en el contrato de prestación de servicios pues el contratante tampoco tenga la facultad de dirigir el servicio que se le va a prestar, aunque el contratista tiene total autonomía, si yo voy a solicitar que me pinten un portón, como contratante por lo menos tengo el derecho de escoger el color de la pintura o la ubicación, y en ese sentido no quiere decir que se estén emitiendo órdenes por la situación de que se está indicando de qué forma el contratante quiere que se le preste su servicio, en consecuencia, así Humberto Ortiz Zabala haya confesado la prestación de servicio de Samir, lo cual pues no pasa desconocido, igualmente nunca señaló que le hubiera esgrimido orden alguna de cómo, cuándo, dónde sí porque obviamente el portón se iba a instalar en la bodega que se e staba terminando en el predio Buenavista, pero en ningún momento ordenó horario de llegada, en ningún momento dio orden alguna de la forma como debía prestarse ese servicio de soldadura de ese ángulo en ese portón, es más, cuando el señor Humberto Ortiz Za bala llega al lote Buenavista eran aproximadamente las 11 de la mañana, ya el señor 3 o 4 horas atrás había hecho presencia como lo declaró el guarda de seguridad, ya el señor venía autónomamente prestando ese servicio, el señor Zabala llega a su lote, porque también tiene una vivienda en ese lote, de descanso, verifica la actuación del contratista, da la espalda y momentos después escucha un ruido, un golpe, y pues fue la lamentable caída de Samir Ricardo, pero el hecho de que el despacho indica que no se desvirtuó la subordinación, por esa razones jurídicas no las comparte este apoderado de la parte demandada y eso motiva la decisión de interponer el recurso de apelación. Ahora, el hecho de que manifiesta el despacho, de que el señor Humberto Ortiz Zabala no verificó que Samir Ricardo Rubiano Rivera afiliado al sistema de seguridad social, pues no dio tiempo para esa verificación, porque como lo señaló el señor celador del parqueadero, él era el que controlaba ingreso y salida de personal del lote Buenavista y era quien tenía la función de verificar que el señor ingresara con todos los documentos que se exigen para el ingreso a la prestación de servicios o en desarrollo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 9 contratos laborales, así lo es para las distintas empresas, y el señor Zabala llega 3 o 4 horas después de que Samir Ricardo Rubiano Rivera ingresa al lote Buenavista a prestar su servicio; ahora, respecto a la culpa patronal, el despacho decide declarar culpable al señor Ortiz Zabala, en los términos del artículo 216 del CST, por no actuar con la diligencia y cuidado, por no actuar con diligencia y cuidado permitió que el trabajo se desarrollara en las condiciones que Samir Ricardo Rubiano Rivera lo realizó, señala que no procuró la salud de Samir Ricardo, que no constató las afiliaciones al sistema de seguridad social, que nunca demostró que el arnés estuviera a disposición del trabajador, ahora, para este extremo pasivo, pues que el despacho señale que el señor Humberto Ortiz Zabala no actuó con diligencia y cuidado, pues no lo consideramos cien por ciento esta forma, en el sentido de que los elementos de seguridad para trabajo en alturas que ostentan el lote Buenavista están a disposición de todos, están a disposición de todos los contratistas y trabajadores que vayan a realizar un trabajo en alturas, como se estableció en la prueba testimonial, Samir Ricardo Rubiano Rivera no era una persona sencilla en el trato, y no era una persona sencilla al momento de recibir órdenes, así lo constató Harold Muñoz quien lo conoció desde el año 2008 y quien finalizó sus relaciones laborales e incluso hasta personales con el hoy occiso por su carácter, lo dijo específicamente, era una persona difícil que no acataba órdenes, no seguía instrucciones, Samir Ricardo Rubiano Rivera de forma irresponsable decide subirse a un andamio a soldar el portón de esa forma, Samir Ricardo Rubiano Rivera la ley le obligaba conocer su seguridad industrial y laboral para ejercer la actividad que iba a desarrollar, porque es que los patronos o los contratantes no se pueden convertir en padres de familia de sus contratistas y de sus trabajadores, no le podemos empacar la lonchera, no le podemos poner el uniforme a los trabajadores y a los contratistas; hay unas instrucciones y hay unos elementos de seguridad que se adecúan y se prestan en las empresas para que los trabajadores y los contratistas los usen, en consecuencia, para este extremo pasivo es culpa exclusiva de la víctima el accidente que tuvo, por cuanto no observó con diligencia y cuidado su actividad, la actividad que iba a desarrollar, eso no lo debe observar Humberto Ortiz Zabala, en la autonomía con la que trabajaba el contratista, eso fue lo que él mismo debió haber observado, igualmente, Huberto Ortiz Zabala permite el ingreso al lote Buenavista al contratista Samir Ricardo, pero pues eso no da pie que se pueda creer que permitió que desarrollara el trabajo en esas condiciones, además de todo porque los únicos que laboran el día festivo en ese lote pues son las personas que seguridad, de vigilancia, él determinó autónomamente presentarse el día 21 agosto 2017 el lunes festivo, a soldar el portón en la forma como lo hizo y bajo la cual perdió la vida irresponsablemente, porque es culpa exclusiva de la víctima lo sucedido en el lote Buenavista, igualmente, solicito al Tribunal Superior que revoque la sentencia respecto a la condena que emitió el despacho en primera instancia, respecto al pago de perjuicios morales para padres y hermanos, lo anterior sustentado en lo que se señaló inclusive en la misma sentencia, donde se da cuenta que los hermanos de Samir Ricardo Rubiano Rivera no procuraban ningún cuidado para él, no procuraban ningún lazo sentimental de hermandad, ni ningún lazo emocional con ellos, era una persona totalmente desprotegida, era una persona Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 10 que ni siquiera en su funeral ni siquiera su familia se hizo cargo de sus exequias, para que, digamos no arbitrariamente, sino para que de manera vivaz, de manera hábil ahora aprovechen la muerte de su hermano para ahora obtener un provecho económico, me parece que reconocerle 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de sus hermanos, desde el punto de vista de la justicia no se compadece con el trato que su familia tuvo con Samir Ricardo Rubiano Rivera, igualmente solicito se revoque la condena de perjuicios morales otorgada a favor de los padres por concepto de 50 salarios mínimos legales vigentes, por los mismos motivos e igualmente porque en el proceso no quedó demostrado este tipo de prejuicios; respecto a las costas procesales y las agencias en derecho, de igual forma solicito se revoque esa condena, en el entendido de que el demandado Humberto Ortiz Zabala debe ser absuelto de cualquier tipo de responsabilidad en la condena por los hechos ocurridos el día 21 agosto del 2017, por cuanto para este extremo pasivo no se tipifica el trabajo ocasional, en el entendido de que el trabajo ocasional parte de un contrato de trabajo, y para que exista un contrato de trabajo debe haber subordinación jurídica, respecto a un horario y a unas órdenes, horario que jamás Humberto Ortiz Zabala le indicó a Samir Ricardo Rubiano Rivera, y órdenes que jamás le impartió, simplemente le impartió unas directrices respecto al servicio contratado, porque pues mal sería jurídicamente pensar que un contratante no puede darle una directriz a su contratista de las formas cómo debe prestar sus servicios, pero de ahí a que se tipifique un contrato laboral como trabajador ocasional, dista mucho de la situación fáctica y jurídica en este proceso, en consecuencia, por los argumentos, por las razones jurídicas esgrimidas, de conformidad con las pruebas practicadas en esta primera instancia y de conformidad con los hechos, solicito al juez de segunda instancia revoque todas las condenas que se impusieron al señor Humberto Ortiz Zabala en este proceso”. 9.

Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 14 de marzo de 2022; luego, con auto del 22 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente los demandantes los allegaron. En su escrito, el apoderado de los demandantes, después de hacer un análisis de las pruebas recaudadas, manifestó que en este caso quedaron demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, y como la “parte demandada” no afilió al trabajador ni advirtió que no estuviera afiliado a la seguridad social, y además, no observó que el trabajador no era idóneo para el desempeño de la labor contratada, y “no verifico (sic) curso de alturas, ni brindo (sic) capacitación y herramientas adecuadas al trabajador, así como tampoco cumplió con las obligaciones legales que la ley le imponía como empleadora”, resulta claro que no obró con la diligencia y cuidado debidos y por ende “se puede afirmar que en el accidente de trabajo sufrido por el señor Samir RUBIANO RIVERA, objeto de litigio se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 11 configuraron los elementos esenciales de la responsabilidad con el consecuente derecho a una indemnización”.

De otro lado, señala que la a quo al tasar las cuantías de las condenas impuestas “por concepto de los daños morales en cabeza de los demandados (…), no tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable para el caso concreto la cual nos da los baremos aplicables”, y en ese orden, pide su aplicación; y respecto a “los perjuicios en cabeza de MARCELA PULIDO y de su menor hija, debo manifestar que dentro del expediente obran pruebas documentales que acreditan la convivencia y la relación marital existente con el causante ZAMIR RICARDO RUBIANO RIVERA y atendiendo la presunción que opero (sic) para los padres y los hermanos se deberá indemnizar en los mismos términos a esta victima en calidad de compañera permanente y a su hija en condición de hija de crianza”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, por parte de los demandantes: i) Analizar si es viable aumentar las condenas impuestas a favor de los padres y hermanos del trabajador fallecido, por concepto de perjuicios morales; y ii) Estudiar si en este caso debe condenarse al demandado al pago de perjuicios morales a favor de la señora Ana Marcela Pulido Rosas como compañera permanente y de la menor Y.V.S.P. como hija de crianza; y por el demandado Humberto Ortiz Zabala, iii) Establecer si quedó acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre dicho demandado y el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera; iv) verificar si en efecto, se configuró la culpa patronal de dicho demandado en el acaecimiento del accidente en el que perdió la vida el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera; v) analizar si resulta viable revocar la condena por concepto de perjuicios morales que impuso la a quo a favor de los padres y hermanos del occiso; y vi) si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta por el juzgado.

Por razones de método y orden lógico, se resolverá inicialmente el recurso presentado por el demandado Humberto Ortiz Zabala, que busca la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, pues de prosperar dicho recurso, sería innecesario el estudio de los demás puntos objeto de apelación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 12 Sea preciso advertir que si bien los demandantes en su escrito de demanda solicitaron la declaratoria de un contrato de trabajo entre el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera con los demandados, del 30 de diciembre de 2013 al 21 de agosto de 2017, lo cierto es que la juez declaró dicho contrato únicamente con el demandado Humberto Ortiz Zabala, y solamente por el día del accidente, esto es, por el 21 de agosto de 2017, sin que la parte demandante presentara oposición alguna al respecto; por tanto, en atención al recurso interpuesto, esta Sala se limitará a analizar si entre dicho demandado y el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo el 21 de agosto de 2017.

Frente a la existencia del contrato de trabajo, la a quo al proferir su decisión consideró, básicamente, que al estar acreditada la prestación de servicios del señor Samir Ricardo Rubiano Rivera a favor del señor Humberto Ortiz Zabala, se configuró el contrato de trabajo entre ellos, máxime cuando dicha relación laboral no fue desvirtuada por tal demandado, pues a su juicio, “basta analizar el interrogatorio de parte de Humberto Ortiz Zabala para darse cuenta que el occiso Samir Ricardo Rubiano Rivera no ejercía las labores propias bajo una autonomía, no contaba con herramientas propias de trabajo, pues nótese cómo el señor Humberto Ortiz Zabala era quien suministra las herramientas de labor, eso está debidamente acreditado con su confesión, cuando él indica que él suministró el andamio, que tenía el casco, que le suministró el equipo de soldadura, esto lleva necesariamente a concluir que para ese día el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera estaba ejecutando unas labores que no eran de su propiedad, y eso hace o nos sirve a nosotros para distinguir cuál es la diferencia que puede existir entre un contrato de prestación de servicios y un contrato regido bajo el Código Sustantivo del Trabajo, nótese cómo la independencia como tal no se logra desvirtuar en el presente proceso; si bien los testigos dicen que el aquí occiso Samir Ricardo Rubiano Rivera no tenía patrones, porque así lo indicó, no puede decirse entonces, también está que él, Samir Ricardo Rubiano Rivera, estaba bajo las órdenes del señor Humberto Ortiz Zabala, pues lo dicho por uno de los testigos, el sobrino del señor Humberto Ortiz Zabala, dice que su tío era el que más lo contrataba y además de eso le ordenaba qué labores debía hacer; eso lleva necesariamente a concluir que no se desvirtúa la presunción de la subordinación propia del artículo 24 del CST para ese día propiamente de la muerte del señor Samir Ricardo Rubiano Rivera, esto es, el 21 de agosto del año 2017, si bien el interrogatorio de parte señor Humberto Ortiz Zabala indica que lo había contratado por prestación de servicios, también lo es que él manifiesta que le suministró las herramientas para la ejecución de la labor, no verificó que el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera estuviese ejecutando o estuviese haciendo sus aportes como independiente; asimismo, ese día de los hechos, de acuerdo con el testimonio que rindió el celador, el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera llegó en horas de la mañana temprano a ejecutar su labor; se concluye que te llega temprano porque es claro que si el testigo le abrió la puerta, estaba era Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 13 próximo a terminar turno en esas horas de la mañana; se dirigieron a un lugar que era el de la bodega donde iba a ejecutar el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera las labores propias de ayudar a la construcción de la bodega, incluso donde también participó en la construcción uno de los testigos, quién indicó básicamente haber construido o haber efectuado lo correspondiente a los techos de la bodega, me refiero básicamente al testigo que indicó ser sobrino del señor Humberto Ortiz Zabala, el señor Henry Carvajal Ortiz, entonces qué quiere esto decir, que no puede decirse propiamente que había total autonomía, o que se desvirtuaba la subordinación, bajo el entendido de que el despacho no evidencia una independencia de Samir Ricardo Rubiano Rivera, bajo el entendido de que efectivamente no tenía herramientas propias, no ejecutaba las labores con sus propias herramientas, y para ese momento se encontraba bajo las órdenes propiamente del señor Humberto Ortiz Zabala, quien de acuerdo con interrogatorio de parte se puede evidenciar que lo había contratado en lo correspondiente a la soldadura de un portón; eso lleva necesariamente a concluir que para este estrado judicial sí hubo un contrato de trabajo por ese día y Humberto Ortiz Zabala era el empleador”, el cual concluyó, se trataba de un trabajo ocasional o transitorio, porque “Samir Ricardo Rubiano Rivera dado el análisis de la extensa prueba testimonial, puede evidenciarse que trabajaba en distintos lugares, era un trabajador no constante en un mismo lugar”, y porque “la construcción como tal de la bodega como tal, era una labor ajena a la labor de transporte, ajena al giro ordinario de los negocios en el que se movía el señor Humberto Ortiz Zabala.” Para resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ídem prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS, dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, lo que se acompasa con los parámetros fijados en el artículo 29 constitucional, en cuanto al debido proceso.

Sumado a lo anterior, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal del servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; aunque valga aclarar que de conformidad con el artículo 24 ibídem, la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia de contrato de trabajo sin que se requiera la demostración de todos sus elementos, pues la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 14 parte que niega ese tipo de contrato es la que debe demostrar que la relación es independiente o autónoma, o es de una naturaleza distinta a la laboral, sin que sea suficiente la simple alegación en tal sentido, sino acreditándolo con prueba firme y sólida.

En procura de resolver los problemas jurídicos planteados, obran dentro del plenario la siguiente prueba documental: Informe de policía judicial de fecha 21 de agosto de 2017, mediante el cual se inicia investigación por el delito de homicidio, y se indica que la víctima, Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.), tenía como oficio “LATONERÍA Y PINTURA" (pág. 147-158 PDF 01).

Entrevista rendida por el señor Humberto Ortiz Zabala, ante la policía judicial, el 21 de agosto de 2017, en la que informó que estaba arreglando una bodega, y ese día, llegó a las 11:00 am “y allí se encontraba el señor Ricardo Rubiano, el (sic) me dijo que estaba adelantando trabajo ya que desde la semana pasada estábamos haciendo esos arreglos, él me manifestó que desde las 07:00 de la mañana había llegado a trabajar.

Al momento que llegue (sic) el (sic) se encontraba soldando los ángulos del portón, yo me puse a ayudarle cortando unas varillas y pasados como 20 o 30 minutos él se subió en el andamio que había armado para terminar de soldar coloco (sic) dos chaflones o planchones (tablas), en la parte de arriba y se subió sin el arnés, junto con el equipo de soldadura y lo vi que siguió soldando yo estaba cortando otras varillas cuando sentí el golpe…”, cuando se le indaga si había contratado al señor Samir Ricardo, contestó “Él ya había trabajado en otras ocasiones pero por ahí tres veces a la semana y pasaban hasta meses, pero él se dedicaba hacer varias cosas además de soldador, también ayudaba con pintura y latonería” (pág. 165-167 PDF 01).

También se recibieron las declaraciones testimoniales de los señores Benjamín Rojas, Henry Carvajal Ortiz, Pedro Pablo Tabares García, Jhon Emerson Méndez Gualteros, Diana Yulieth Nieto Palomares, José Danilo Rodríguez Malaver, Rafael Alfredo Sierra García, Wilber Harold Muñoz Buitrago y Eliodoro Olaya García; y los interrogatorios de parte del demandado Humberto Ortiz Zabala y del representante legal de la empresa Tecnotrónica, Jorge Humberto Ortiz Pinzón; frente a los cuales se hará referencia en la medida de su necesidad.

Así las cosas, y una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 61 del CPTSS, la Sala encuentra acreditada la prestación personal del servicio del señor Samir Ricardo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 15 Rubiano Rivera (q.e.p.d.) a favor del señor Humberto Ortiz Zabala, pues este demandado tanto en su escrito de contestación como en su interrogatorio de parte, así lo acepta, con lo que se activa la presunción establecida en el artículo 24 del CST en cuanto a presumir que lo existente fue un verdadero contrato de trabajo; por lo que corresponde analizar si tales servicios se dieron en el marco de una actividad autónoma o independiente o en virtud de una relación distinta de la laboral, como lo pregona el demandado Humberto Ortiz Zabala.

No obstante, como bien lo concluyó la juez de primera instancia, considera el Tribunal que el demandado Humberto Ortiz Zabala no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, es decir no logró acreditar que los servicios fueran autónomos o independientes, y por el contrario, del material probatorio recaudado es dable establecer que la relación que unió a las partes fue la de un verdadero contrato de trabajo, y no una de naturaleza civil, como lo sostiene tal demandado, como enseguida se explicará. Sin embargo, previo a analizar el tema concreto, debe aclararse que, según se desprende del material probatorio, el lote Bellavista es un terreno de mayor extensión, de “1000 y pico de metros” como lo refiere el demandado Humberto Ortiz Zabala; y aunque en el certificado de tradición aparece que ese lote lo compró él junto con su esposa y sus dos hijos, en el que señor Ortiz Zabala y su esposa disponían del usufructo y sus hijos poseían la nuda propiedad, y luego, en atención al fallecimiento de la esposa del señor Ortiz Zabala y a la renuncia del usufructo por parte de este demandado, hecho que se consignó en la escritura pública No. 1314 del 6 de septiembre de 2017, el inmueble quedó a nombre de sus hijos Jorge Humberto y Blanca Rocío Ortiz Pinzón; no obstante, los testigos que declararon en juicio reconocen al demandado Humberto Ortiz Zabala como propietario del inmueble, y narran que cuando se compró ese terreno, se realizó la explanación del mismo, labor que finalizó en marzo de 2015, como lo indica el demandado Ortiz Zabala en su escrito de contestación de demanda, y luego de ello, se dividió por lotes, según entiende la Sala, pues explican que en el mismo lote hay bodegas, dentro de ellas una bodega de cemento, parqueaderos, una fábrica de colchones, el taller donde funciona Tecnotrónica Diesel S.A.S., y patio de mecánica.

Además, según explica el demandado Ortiz Zabala, el taller de Tecnotrónica estaba ubicada a 50 o 100 metros de la bodega de cemento donde el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.) prestaba sus servicios el 21 de agosto de 2017. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 16 Aclarado lo anterior, y para reafirmar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, se advierte que el demandado Ortiz Zabala en la entrevista que rindió a la policía judicial, el 21 de agosto de 2017, fue claro en manifestar que el señor Rubiano Rivera (q.e.p.d.) estaba trabajando con él ese día, e incluso aceptó que la labor que se ejecutaba, correspondiente a unos “arreglos” que desde la semana anterior la estaban realizando juntos, y que ese día concreto del accidente, el señor Rubiano Rivera (q.e.p.d.) había llegado a las 7 de la mañana a trabajar, luego llegó él y le ayudó a cortar unas varillas; por tanto, con esta declaración se advierte que el occiso no era quien exclusivamente debía arreglar el portón de la bodega, sino que, era una labor que la hacía en conjunto con el demandado.

Además, dicho demandado en su interrogatorio de parte aceptó que el andamio que utilizó el señor Rubiano Rivera (q.e.p.d.), era de su propiedad, al igual que el equipo de soldadura y las demás herramientas que requirió para hacer ese trabajo, e incluso, admite que le suministró al señor Rubiano Rivera (q.e.p.d.) los elementos de protección, como lo son, casco, guantes y arnés, aunque no los haya utilizado.

Además, del testimonio rendido por el señor Benjamín Rojas, quien fue celador del lote Buenavista durante año y medio, se colige que la relación que ató a las partes era sin duda un contrato de trabajo, pues narra que el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.) trabajaba en ese lote, para lo cual, él “pintaba y sandblasteaba los tráilers y él estaba en el momento soldando la tubería de las bodegas, hacía varias labores”, actividades que realizaba para el señor Humberto Ortiz Zabala, todos los días, e incluso hasta días festivos, lo que le consta porque como él entregaba turno entre las 7:30 y 7:45 de la mañana, veía que el señor Samir Ricardo llegaba “faltando un cuarto para las 7, 7 y 5, 7 y 10”, y que “él llegaba al parqueadero a hacer sus labores, él llegaba directamente a cambiarse a hacer las labores, de sandblastear y sus labores del trabajo de él”; de otro lado, explica que las labores de sandblastear las hacía el señor Samir Ricardo en el patio, labor que consistía en “pelar los tráilers con una máquina que va a presión de aire y arena”, previo a pintarlos; e indica que quien dirigía ese trabajo era el señor Humberto Ortiz Zabala, que era “el dueño del parqueadero, el patrón, el dueño del terreno”; además, este testigo informó que en esa época se “estaban haciendo las bodegas”, y “cuando llegaba el cemento en pipeta en concreto”, el señor Samir “colaboraba para desparramar el concreto”, lo que se hacía “para el patio hoy en día el parqueadero”, labor que remuneraba el mismo señor Humberto Ortiz Zabala; de otro lado, refirió que el día del accidente el señor Samir Ricardo “llegó 7 y cuarto de la mañana, salió tomó su tinto y volvió a entrar 7 media de la mañana”, que don Humberto Ortiz Zabala autorizó su ingreso, y como “en ese momento estaban era soldando la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 17 tubería”, “él comenzó a trabajar, cuadró su equipo de trabajo”, “el equipo de soldar, los cables, las manilas”, y “cuando llegó don Humberto se pusieron juntos a trabajar”; finalmente, mencionó que en el tiempo que trabajó en ese lugar, vio que el señor Samir Ricardo pintó “como 10 o 12 tráilers”, y si bien no sabía quiénes eran sus dueños, de todas formas esa labor la hacía en el patio de don Humberto Ortiz Zabala, y era él quien le llevaba los vehículos, o a veces su hijo Jorge Ortiz Pinzón. Ahora, con el testimonio del señor Henry Carvajal Ortiz, sobrino del señor Humberto Ortiz Zabala, se ratifica la condición de trabajador que ostentaba Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.) respecto del demandado Humberto Ortiz Zabala, pues narra que cuando trabajó con su tío en la elaboración de los techos de la bodega que se estaba construyendo en esa época, vio que Samir Ricardo “trabajaba en el lote”, cuya propiedad es de su tío, y que observó que Samir “hacía oficios varios, él soldaba, él trabajaba en soldadura, hacía oficios de construcción, hacía oficios varios, ayudante”, y aunque señala que no sabe quién lo contrató, “si don Humberto Ortiz o Jorge Ortiz Pinzón”, ni qué tipo de contrato tenía, lo que sí sabía era que Samir “fue a trabajar bastantes días, por ejemplo, él trabajaba una semana, y no iba dos días o 3 días, o no iba dos o tres días al mes”, que su tío “era el que más lo contrataba allá, yo veía que era el que lo mandaba” “por ejemplo lo mandaban a hacer una soldadura, o lo mandaba a traer un bulto de arena o lo mandaba a traer un bulto de cemento, como ayudante, o lo mandaba a barrer el patio, lo mandaba así, yo veía porque yo en el momento estaba trabajando en el lote”, e incluso, también “hacía mandados”, y que “el que más le daba órdenes” era don Humberto Ortiz Zabala; de otro lado, aunque menciona que no recuerda cuándo realizó el trabajo de los techos de la bodega, dice que fue aproximadamente “hace 5 años”, y que según recuerda, cuando terminó de hacer esos techos y dejó de ir al lote, a los pocos días ocurrió el accidente de Samir Ricardo (q.e.p.d.), por lo que no lo presenció; es decir, tomando como referencia la fecha de su declaración, se tiene que dicho testigo estuvo en el lote Buenavista, desde marzo de 2017 y hasta antes del 21 de agosto de ese mismo año. Igualmente, el contrato de trabajo existente entre Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.) y Humberto Ortiz Zabala, lo ratifica el testigo Pedro Pablo Tabares García, pues este narra que vio a Samir Ricardo trabajar con dicho demandado, inicialmente “en el taller que tenían en La Paz”, y con posterioridad, en el lote que tenía en los cerros del municipio de Cogua, es decir, en el lote Buenavista, lo que le consta porque el testigo fue “conductor de don Humberto Ortiz, le manejaba una tractomula”, entre 2010 y 2014 o 2015, y después “7 meses más, como en el 2017 o 2016”; al respecto, dice el testigo que Samir Ricardo era el “todero”, y que “todos los días lo veía allá, inclusive, prácticamente hasta los domingos”, refiriéndose a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 18 los días que el testigo iba a recoger o dejar la tractomula, o cuando la tenía en reparación o en mantenimiento; además, señala que observó que Samir “era soldador, pintor, arreglaba carrocerías, ayudaba en el taller, hacer resortes, así, hacía de todo ahí” y “cuando llegaba un carro a descargar cemento ahí, concreto, él también se ponía a ayudar ahí a descargar cemento”, labores que también ejerció cuando se trasladaron al lote Buenavista, pues aquél, “siempre trabajó en ese lote también, inclusive trabajando sandblasteando chasís con los hermanos (…) ellos trabajaban allá con don Humberto, no sé si los contrataron pero le trabajaban a don Humberto”, y agregó que quien le daba las órdenes a Samir Ricardo era don Humberto Ortiz Zabala, “órdenes como por decir algo, vaya y baje ese resorte, haga esto o haga lo otro, vaya descargue ese carro o ayude a descargar ese carro”; sin embargo, este testigo indica que para la fecha del accidente ya no trabajaba para don Humberto Ortiz.

Ahora bien, aunque el testigo Rafael Alfredo Sierra García menciona que Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.), se dedicaba a labores de soldadura y pintura de carros de manera independiente, junto con sus hermanos, en el barrio La Paz, y que incluso él lo contrató para algunos trabajos de pintura, lo cierto es que no da cuenta de las fechas en que ello ocurrió; y aunque dice que la última vez que lo contrató para pintar una motocicleta, fue como 20 o 30 días antes del accidente, agrega que aquél le mencionó que, como estaba pintando un tráiler de don Humberto Ortiz, “aprovechaba y pedía permiso para pintarme la moto”, con lo que se advierte que Samir Ricardo no tenía autonomía ni disposición de su tiempo, e incluso acepta que Samir finalmente no le pintó dicha motocicleta.

Igual ocurre con los testimonios de los señores Wilber Harold Muñoz Buitrago y Eliodoro Olaya García, pues el primero, que fue socio de Jorge Humberto Ortiz Pinzón en Tecnitronica Diesel, entre 2015 y diciembre de 2016, si bien refiere que Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.), “hacía trabajos de pintura de tráilers o de carros pequeños, no tenía como un lugar fijo (…) él trabajaba así, en un lugar y otro”, como independiente, lo cierto es que en su declaración indicó que Samir Ricardo trabajó para él en el año 2009, durante un año, y que “después de que él trabajó conmigo, prácticamente no volvimos a entablar comunicación”, por lo que no sabe si Samir trabajó o no para el señor Humberto Ortiz Zabala; y el segundo testigo, quien dijo conocer a Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.), por el sobrenombre “Músculos”, aunque señaló que “él trabajaba con un hermano, al lado de La Paz, y un día lo vi al lado de Procarbón pintando unas montacargas y desde ahí lo veía y ya, pero nunca lo vi de mecánico, pintor sí sé que era, él pintaba en La Paz y otros sitios”, también dijo que en La Paz lo vio hace como 7 años, y en Procarbón hace como unos 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 19 años, es decir, entre los años 2015 y 2016, sin que hiciera referencia alguna a años posteriores, por tanto, nada le puede constar de las labores que Samir ejerció en el lote Buenavista en agosto de 2017, y si bien indicó este testigo que se encontraba en ese lote el día del accidente, aclara que dada su calidad de cliente del taller de Tecnitrónica Diesel S.A.S. estaba ese día “haciendo el mantenimiento de la mula”, por lo que no supo qué hacía Samir Ricardo en la bodega de don Humberto Ortiz Zabala, pues a ese lugar acudió únicamente cuando escuchó los gritos de auxilio.

Finalmente, los testigos Jhon Emerson Méndez Gualteros, Diana Yulieth Nieto Palomares y José Danilo Rodríguez Malaver nada aportan al esclarecimiento de los hechos, pues los dos primeros dicen ser trabajadores de Tecnitrónica Diesel S.A.S., desde febrero de 2017, y señalan de manera coincidente que no conocen Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.), ni saben dónde trabajaba ni los detalles del accidente; y el último testigo, tampoco tiene conocimiento de la relación laboral del señor Rubiano Rivera (q.e.p.d.) ni de las circunstancias que rodearon su fallecimiento, y aunque dice el testigo que él trabajó con don Humberto Ortiz Zabala, como operador de una máquina retroexcavadora, aclara que lo hizo cuando se explanó el lote Buenavista, en el año 2014, para “el inicio de la primera bodega que se hizo”, es decir, antes de que los demandados llegaran a ocupar el inmueble, vale decir, antes de la construcción de la bodega en la cual se accidentó Samir Ricardo.

En este orden de ideas, al estar demostrado que el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.) trabajaba en varias actividades a órdenes del señor Humberto Ortiz Zabala, y no de manera concreta para un determinado servicio como este lo adujo, e igualmente, al acreditarse que para la ejecución de esas actividades estaba subordinado a dicho demandado Ortiz Zabala, pues este era el que le daba las órdenes y le suministraba las herramientas para la realización de la labor, no queda duda que lo existente entre ellos fue un verdadero contrato de trabajo; y aunque es dable entender que la relación laboral se dio por un tiempo superior al declarado por la a quo, pues así se desprende de manera especial de los testimonios de los señores Benjamín Rojas y Henry Carvajal Ortiz, de todas formas, como ya se dijo, la juez declaró el contrato de trabajo únicamente por el día 21 de agosto de 2017, fecha en la que ocurrió el accidente, sin que esta circunstancia haya sido objeto de apelación. Así las cosas, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez frente a este aspecto.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 20 Ahora, respecto al otro punto objeto de apelación, esto es, el relacionado con la culpa patronal, la a quo al proferir su decisión, consideró que, “clarificado entonces que había contrato de trabajo, se puede concluir que el accidente que ocasionó la muerte de señor Samir Ricardo Rubiano Rivera se produce dentro del marco de la ejecución de sus labores y efectivamente se trata de un accidente de trabajo”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CST “huelga entonces concluir básicamente acá, que efectivamente se logra demostrar o se demuestra una culpa en el accidente de trabajo en la medida en que la parte demandada no actuó con diligencia y cuidado, y es claro entonces acá que dejó de garantizar las condiciones mínimas de seguridad para la ejecución de los trabajos seguros”, pues, bajo las normas relativas al tema, “llevan necesariamente a concluir que se requieren unas exigencias propias para los trabajadores que realizan labores en alturas, a fin de evitar los riesgos de caída libre, para efectos debe garantizarse estructuras, barandas o vallas de seguridad o elementos de seguridad, arnés de seguridad, correspondientes a cuerdas y cables de suspensión, cuerdas y cables de suspensión que estarán fijamente atados al cinturón o arnés de seguridad, evidentemente en este caso no hubo tales elementos de protección que soportasen la caída del señor Samir Ricardo Rubiano Rivera, lo que lleva necesariamente a concluir que el empleador no cumplió con su deber de procurar la salud de esta persona Samir Ricardo Rubiano Rivera, que estaba ejecutando la labor, y efectivamente constituye una culpa del empleador en el accidente de trabajo, incluso, nótese cómo acá el señor Humberto Ortiz Zabala, jamás constató que el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera estuviese afiliado al sistema de riesgos laborales como independiente, asimismo tampoco constató su idoneidad para ejecutar sus labores, ni si tenía un curso o no de alturas, lo que lleva necesariamente a concluir que hubo una culpa patronal en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Samir Ricardo Rubiano Rivera, y que es atribuible y que debe ser indemnizado” Reclaman los demandantes la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del C. S. del T., que requiere como uno de sus requisitos esenciales que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se deba a “culpa suficientemente comprobada del patrono”.

En el presente caso, no hay duda de que se trató de un accidente de trabajo pues el mismo ocurrió cuando el trabajador realizaba labores a órdenes de su empleador, como antes se analizó, o sea que sobrevino “con ocasión del trabajo”. Corresponde determinar si dicho siniestro es imputable a culpa patronal, propósito en el cual es importante señalar que esta se configura, entre otras cosas, cuando hay incumplimiento de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional, sin que se pierda de vista que la noción de culpa tiene que ver con la falta de “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, como lo asentó la Sala de Casación Laboral de la Corte Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 21 Suprema de Justicia en fallo del 10 de abril de 1975, en el cual retomó, sin duda, la definición consagrada en el artículo 63 del Código Civil, que se refiere a diversas clases de culpa como la grave y la leve, siendo del caso precisar desde ahora que como el artículo 216 del CST no hace ninguna calificación sobre el grado de culpa, se refiere a todas, incluso a la denominada culpa o descuido leve.

De igual manera hay que tener en cuenta que la responsabilidad en estos casos es esencialmente de orden contractual, por cuanto son obligaciones especiales del patrono “Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores”;

“Procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”, como lo establece el artículo 57 del C. S. del T. Del mismo modo, no hay que dejar de lado que una de las acepciones de la culpa tiene que ver con aquellas conductas en las que el agente no prevé el daño que puede causar un acto suyo, pero que hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, en el que la culpa se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo.

Para el caso que nos ocupa se hace indispensable evaluar la actitud del empleador o sus representantes, sus acciones u omisiones, de cara a la previsión del riesgo para evitar accidentes como el sufrido por el trabajador. Una de las manifestaciones de la culpa patronal es la inobservancia injustificada por parte del patrono o sus representantes, de los deberes y obligaciones de seguridad que la normas legales o reglamentarias le imponen pues si el legislador o las autoridades normativas establecen una medida de seguridad en determinados supuestos, su incumplimiento denota sin lugar a dudas una conducta negligente y descuidada que es por si sola suficiente para calificarla como culposa; situación en la cual le corresponde probar su diligencia que lo exonere de responsabilidad, acreditando que tanto él como sus representantes obraron con el cuidado que les correspondía. De igual forma es menester establecer la conducta del empleador frente a determinadas situaciones de riesgo evidente y calificar si la misma fue deficiente o integral para evitar siniestros.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 22 Otro de los elementos cruciales en este tipo de responsabilidad es la existencia de un nexo causal entre el daño y la omisión del empleador, que es tanto como decir que esta tuvo una incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del accidente.

Además, debe recordarse que el artículo 84 de la Ley 9ª de 1979 dispone que todo empleador está obligado a: “Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción” “Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones”;

“adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo. Y el artículo 82 estatuye que “las disposiciones del presente título son aplicables en todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestación, regulan las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas.

Todos los empleadores, contratistas y trabajadores quedarán sujetos a las disposiciones del presente título y sus reglamentaciones”. Así mismo, el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979 consagra la obligación de los patronos de dar cumplimiento a lo establecido en ese compendio normativo y en las demás normas legales de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia reglamentación, y hacer cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les correspondan, así como proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en tal resolución. Según las normas citadas los niveles y deberes de seguridad que deben garantizar los empleadores en los sitios de trabajo no son, en principio, absolutos ni generales ni predeterminados, sino que deben ser razonables, cuya calidad, intensidad y características deben estar en relación con el entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y las condiciones en que se desarrolla, entre otras cosas, así como la regulación normativa existente sobre el trabajo o actividad de que se trate.

En el presente caso, la declaración de culpa del empleador la apoya la parte demandante, según se lee en la demanda, en que no le suministró al trabajador elementos de protección personal para trabajo en alturas (hecho 29), como tampoco lo capacitó para dichas labores (hecho 61), ni tomó las precauciones debidas para la ejecución del trabajo encomendado (hecho 62), Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 23 no lo afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral (hecho 63), y no cumplió las medidas necesarias para garantizar las condiciones óptimas físicas y mecánicas de los elementos de trabajo entregados al trabajador (hecho 64).

Para resolver el problema jurídico planteado, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Historia clínica del paciente Samir Ricardo Rubiano, de fecha 21 de agosto de 2017, en la que se indica que ingresó por el servicio ambulatorio a las 12:10 pm a la Unidad Funcional de Zipaquirá; en la que se señala que, según la información brindada por la Defensa Civil, dicho señor “ESTABA SUBIDO EN LA “CUCHARA” DE UNA RETROESCABADORA (sic) Y SE CAYO (sic) DE UNA ALTURA DE 5 METROS MAS O MNOES (sic)”, y que ingresó con heridas en la cabeza y traumatismos intracraneales y contusión del tórax (pág. 141, 215-229 PDF 01) Entrevista rendida por el señor Humberto Ortiz Zabala, ante la policía judicial, el 21 de agosto de 2017, en la que informó que cuando él llegó a la bodega a las 11:00 de la mañana, Samir Ricardo Rubiano estaba “soldando los ángulos del portón, yo me puse a ayudarle cortando unas varillas y pasados como 20 o 30 minutos él se subió en el andamio que había armado para terminar de soldar coloco (sic) dos chaflones o planchones (tablas), en la parte de arriba y se subió sin el arnés, junto con el equipo de soldadura y lo vi que siguió soldando yo estaba cortando otras varillas cuando sentí el golpe y al observar donde estaba Ricardo Rubiano lo vi tirado en el suelo así de espaldas, yo inmediatamente me fui donde cayó y lo llamaba por el apodo que lo conocíamos, le gritaba musculitos reaccione, y como pude trate (sic) de darle los primeros auxilios pero él no reaccionaba, le grite (sic) a mi hijo JORGE ORTIZ que estaba cerca para que me ayudara, también le marcaron al hospital para que mandara la ambulancia, pasaron como 30 minutos y llego (sic) la defensa civil quienes lo estabilizaron y nos vinimos en ese carro para el hospital de Zipaquirá”, y cuando se le indagó si dicho señor Rubiano Rivera estaba capacitado para la labor, contestó no saber, y agregó que, “igual como él decía que sabía soldar pues yo no le decía nada” y refirió que “En el lugar se tenía un arnés, gafas de protección y casco, pero él no se lo puso” (pág. 165-167 PDF 01).

Informe pericial de necropsia del trabajador fallecido, en la que indica que “el mecanismo fisiopatológico que causó de manera directa el deceso del trabajador”, fue la “CONTUSIÓN CEREBRAL SECUNDARIA A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO POR MECANISMO CONTUNDENTE POR CAÍDA DE ALTURA” (pág. 183 PDF 01). Informe de atención de accidente que rindió el coordinador operativo de la Defensa Civil, de fecha 29 de agosto de 2017, en el que menciona que el 21 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 24 ese mes y año, recibieron una llamada en la que informaban el accidente de un trabajador en la empresa Tecnitrónica, por lo que acudieron al lugar, y observaron “paciente en el suelo de cubito dorsal, inconsciente, se encontraban dos persona (sic) arrodilladas junto a la víctima…” y procedieron a prestar los primeros auxilios y a inmovilizarlo, luego lo subieron al vehículo y lo trasladaron al hospital; de otro lado, menciona que en “las indagaciones que realizaron al sitio del accidente el operario de la retro excavadora refirió que la víctima se encontraba en la cuchara delantera de la retro excavadora a una altura aproximada de 5 a 7 metros, se pregunta si la víctima se encontraba con algún elemento de protección para trabajo en alturas a lo cual nos respondió que no se piden documentos de la víctima…” (pág. 231 PDF 01) Fotografías en las que se observa una bodega de gran tamaño, en la que una de sus paredes colinda con un barranco que da a la altura del techo; y una puerta grande, en la que se observa que la parte inferior es en lámina lisa y la parte superior en tubo del mismo material (pág. 249-253 PDF 01 y 134- PDF 13).

Finalmente, obra copia de la investigación penal que cursó ante la Fiscalía Seccional de Zipaquirá, que se inició el 21 de agosto de 2017 por el presunto delito de homicidio, siendo víctima el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.); y que terminó con orden de archivo el 25 de septiembre de 2018; en el que se narran los hechos objeto de investigación, sin que sea posible colegir de esos documentos, que existió culpa del demandado Humberto Ortiz Zabala en la ocurrencia del accidente (pág. 143-214 PDF 01 y PDF 28).

En torno a las circunstancias concretas en que ocurrió el siniestro y las posibles causas del mismo, se recepcionaron las siguientes declaraciones. De manera inicial, el demandado Humberto Ortiz Zabala en su interrogatorio narró que él era la única persona que estaba con el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.), que en ese momento, Samir estaba “soldando una platina”, y él a su vez, “estaba echando cegueta en una prensita que tenía ahí, para unos ángulos, cuando sentí el golpe, entonces yo me salí y ya estaba caído y fue cuando pedí los primeros auxilios y fue cuando pedí auxilio, fue cuando llegó el señor Olaya y mi hijo, ellos estaban en el taller, como a 50 o 100 metros, entonces yo grité, el señor Olaya como que fue, el que llamó a la Defensa Civil”; de otro lado refirió que él cuenta con “todo lo de protección en alturas pero él no se los quiso poner”, que “tenía casco, guantes, tenía arnés, él no se los quiso instalar (sic)”; acepta que no verificó si Samir Ricardo estaba afiliado a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 25 seguridad social, y que no sabía si él tenía capacitación en trabajo en alturas, pues refiere, “yo solo le di el contrato y él dijo que lo hacía”.

El testigo Benjamín Rojas, manifestó que él se encontraba en el lote Buenavista el día del accidente, dada su condición de celador, que ese día era lunes festivo, y Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.) ingresó a las 7:30 am, pues por esos días “estaban era soldando la tubería”, por lo que “cuadró su equipo de trabajo”, pues lo vio que “estaba alistano el equipo de soldar, los cables, las manilas”, “las manilas para amarrar el equipo de soldadura y subirlo”, y empezó a trabajar, que luego llegó el señor Humberto Ortiz Zabala, y “se pusieron juntos a trabajar”, aunque era Samir el que “estaba soldando”; indica que para Samir subirse al lugar donde iba a soldar, “se subió por la parte del muro que está en el barranco”, pues no había andamio; pero luego el testigo se retiró del lugar para abrirle a un conductor que había llegado al lote, y cuando iba en la mitad del patio, volteó a mirar y lo vio que caía al vacío, “en el momento como él cayó sobre la retro, sobre la pala esa y cayó al piso, don Humberto corrió fue a gritar”; de otro lado, narra que Samir “no usaba arnés”, “ni ahí había arnés” en el lugar, que consideraba que era un trabajo en alturas porque “era un trabajo de andamios”, aunque allí tampoco había andamios.

A su turno, Henry Carvajal Ortiz señaló que no se encontraba en el lugar de los hechos el día del accidente, pero sabía que en ese lugar no se suministraban elementos de protección para trabajos en alturas, lo que sabe porque días anteriores estuvo trabajando en la elaboración del techo de la bodega. Y el testigo Eliodoro Olaya García indicó que ese día se encontraba en el taller de Tecnitrónica, el cual está ubicado en el mismo lote de la bodega, cuando escuchó que gritaban que “alguien estaba en el piso”, por lo que corrió junto con Jorge Ortiz Pinzón, al lugar de los hechos, y cuando llegó, “le tomé pulso y el muchacho que estaba caído, le tomé el pulso y llamé a Cogua, vino la ambulancia y lo llevaron”; agregó que, “cuando sucedió el hecho estábamos 4 personas no más, el celador, el papá de don Jorge, don Jorge y yo”, y cuando le indagaron qué encontró en ese lugar cuando se acercó, narró, “vi que había como unas tablas como a 2 metros o a 2 metros y medio de altura, y vi como una montacarga, no recuerdo bien, uno llega es a salvar a la persona”.Los demás testigos no conocen detalles del accidente, pues no se encontraban presentes.

De las anteriores probanzas, y de las pruebas analizadas inicialmente, se pueden deducir con certeza los siguientes hechos: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 26 1) Que el día 21 de agosto de 2017 sucedió un accidente de trabajo en una de las bodegas del lote Buenavista, consistente en que el trabajador cayó de una altura de 5 metros aproximadamente; 2) Que el accidente se produjo entre las 11:20 y 11:30 de la mañana. 3) Que el accidente ocurrió cuando el trabajador estaba soldando la puerta de la bodega. 4) Que el trabajador para subirse a ese lugar lo hizo apoyándose del muro de la bodega que colinda con un barranco, pues no había andamios en el lugar, aunque había unas tablas a 2 o 2.5 metros de altura. 5) Que el equipo de soldadura lo subió el trabajador mediante la ayuda de unas manilas. 6) Que en el momento del accidente solamente se encontraba con la víctima el señor Humberto Ortiz Zabala, pero en todo caso, el celador Benjamín Rojas observó desde la mitad del patio de mecánica cuando el trabajador caía al vacío, y luego del suceso, llegaron los señores Jorge Ortiz Pinzón y Eliodoro Olaya García. 7) Que el trabajador no tenía arnés, y, 8) Que la orden para la realización de los trabajos de soldadura del portón fue impartida por el señor Humberto Ortiz Zabala.

Además, es dable extraer que el trabajador si bien tenía experiencia en soldadura, al momento de los hechos se encontraba realizando trabajos de alturas sin estar capacitado ni certificado para ello; como tampoco contaba con elementos de protección para realizar esas labores. Asimismo, según el dicho de los señores Olaya García y Benjamín Rojas, en el lugar de los hechos había una máquina retroexcavadora, y según este último testigo quien presenció desde cierta distancia la caída, el trabajador cayó sobre la pala de la retroexcavadora, y luego cayó al piso.

Es pertinente anotar que en el presente caso no aparece por lado alguno que se haya cumplido con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajos en alturas, consignado en la Resolución 1409 de 2012, que se refiere al permiso de trabajo en alturas, y lo define como el mecanismo que mediante la verificación y control previo de todos los aspectos relacionados en dicha resolución, tiene como objeto prevenir la ocurrencia de accidentes durante la realización del trabajo en alturas, y que en el caso de trabajos ocasionales, como el que aquí se trata, puede ser diligenciado por el trabajador y por el empleador y debe ser revisado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 27 y verificado en el sitio de trabajo por el coordinador de trabajo en alturas; este permiso debe constar por escrito como quiera que el numeral 15 dice que debe contener las firmas de los trabajadores y de la persona que autoriza el trabajo; sin que en este caso se haya cumplido con esa directriz por parte del empleador, pues no hay constancia escrita de autorización del trabajo en alturas realizado el día del accidente.

Tampoco puede pasarse por alto que dicha resolución en su artículo 1º, define como trabajo de alturas, todo aquel que se realice a 1.50 metros o más sobre un nivel inferior. De igual modo debe destacarse que es obligación del empleador que tenga trabajadores que realicen trabajos en alturas, disponer de un coordinador de trabajo en alturas, adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, garantizar que los sistemas y equipos de protección contra caídas cumplan con los requerimientos del reglamento, y garantizar un programa de capacitación a todo trabajador que vaya a exponer al riesgo de trabajo en alturas, antes de iniciar labores (artículo 3º), directrices con las que no cumplió el empleador Humberto Ortiz Zabala, pues no se acreditaron tales circunstancias, y contrario a ello, los testigos Benjamín Rojas y Henry Carvajal Ortiz fueron concordantes en decir que en las instalaciones donde trabajaban, no había arnés, ni elementos de protección para trabajos en alturas; además, del dicho del empleador, en la entrevista que rindió ante la policía judicial y en el interrogatorio de parte que rindió en este juicio, se desprende que no hubo ningún interés ni preocupación porque el trabajador utilizara los elementos de protección personal, pues admite que el trabajador no los utilizó, e incluso, confiesa que él “no le decía nada” al trabajador por esa omisión, y agrega que no sabía si aquél tenía capacitación para trabajos en alturas.

La citada resolución prevé además, como obligaciones de los empleadores que tengan trabajadores que realicen tareas de trabajo en altura, la inclusión en el programa de salud ocupacional de los procedimientos e implementos previstos en la resolución, así como implementar un plan de emergencias y un programa de protección y prevención de caídas en alturas (artículo 6); indica las medidas de prevención y establece que estas deben ser comunicadas a los trabajadores, señalando cuáles funcionarios deben ser objeto de capacitación; habla la norma de la implementación de sistemas de ingeniería para prevención de caídas y dice que tales sistema deben estar documentados y fundamentados dentro del programa de protección contra caídas del programa de salud ocupacional; el artículo 21 se refiere a las medidas de protección y las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 28 define como aquellas implementadas para detener la caída, una vez ocurra, o mitigar sus consecuencias, y el artículo 22 hace referencia a las medidas pasivas las cuales están diseñadas para detener o capturar al trabajador en su trayecto de caída, sin permitir el impacto contra estructuras o elementos y menciona los sistemas de red de seguridad como una de ellas; y dentro de las medidas que trae la norma, están entre otras, las de “Acceso por cuerdas”, “Anclaje” y “Arnés de cuerpo completo”, la primera como una técnica de ascenso, descenso y progresión por cuerdas con equipos especializados para tal fin, con el propósito de acceder a un lugar específico de una estructura, la segunda, como un punto seguro al que pueden conectarse equipos personales de protección de caídas con factor de seguridad, y la tercera consistente en un equipo de protección persona diseñado para distribuir en varias partes del cuerpo el impacto generado durante una caída.

Como se ha expuesto, en el presente caso es claro que el empleador demandado no cumplió con ninguna de las medidas de seguridad, pues no demostró que tuviera un encargado y responsable de trabajo de alturas, no contaba con un programa de prevención de accidentes ni un responsable del trabajo en alturas, ni un programa de prevención de caídas, ni señalización del sector donde produjo el accidente, ni medidas para mitigar los efectos de las caídas; e igualmente, no capacitó al trabajador ni le suministró los elementos de protección personal para la realización de trabajos en alturas, y aunque asegura que sí otorgó elementos de protección, no hay prueba que respalde su versión, sin que pueda tenerse su dicho en su propio favor, pues es sabido que no le es dable a la parte fabricar su propia prueba.

Pero es más, a juicio del Tribunal quedó suficientemente demostrado que el accidente ocurrió porque no habían andamios o un acceso por cuerdas, para que el trabajador se subiera y se soportara allí y realizara su labor, y aunque no es claro si estaba parado en la pala de la retroexcavadora, como se relata en el informe rendido por el coordinador de la Defensa Civil, lo cierto es que cuando se produjo el accidente, el trabajador inicialmente cayó sobre la pala de la retroexcavadora y luego se produjo su caída al vacío. En consecuencia, considera el Tribunal que el accidente se debió a culpa del empleador, por cuanto el mismo se debió a sus varias omisiones pues de haber implementado acceso por cuerdas o andamios para que el trabajador realizara su labor, o hubiese instalado anclajes, arnés o redes de seguridad, el accidente no habría ocurrido o por lo menos, no hubiera tenido consecuencias fatales, como en efecto ocurrió, y de estos elementos aflora que en realidad el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 29 accidente se debió a la falta de precaución del empleador demandado y a su falta de diligencia por garantizar un ambiente laboral seguro, lo que sin lugar a dudas ubica su conducta en el campo de la culpa; a lo que se suma que hay un nexo de causalidad entre las omisiones del empleador y la ocurrencia del accidente.

Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 2º de la citada Resolución 2.400 es obligación del empleador “suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deben observarse para prevenirlos o evitarlos”, sin que aquí se demostrara que el trabajador hubiese sido capacitado.

De lo hasta aquí dicho puede colegirse que el empleador demandado no cumplió de forma estricta y completa con las medidas de seguridad que las normas establecen para el caso de actividades y condiciones similares a aquellas en donde ocurrió el accidente, y que por tal razón no puede atribuirse el siniestro a culpa exclusiva de la víctima, pues no es claro que le hubieran prohibido al trabajador subirse al portón para soldarlo, y por el contrario, lo que logra colegirse es que el empleador lo contrató para oficios varios, dentro de ellos, soldar el portón de la bodega, labor que ejecutaba cuando se produjo el fatal accidente; y aunque se aceptara culpa del trabajador, debe decirse que lo que exoneraría de responsabilidad al demandado sería la culpa exclusiva de la víctima, pero aquí no se advierta tal circunstancia, pues del conjunto de circunstancias que rodearon el infortunio es evidente los descuidos mayúsculos del demandado en su deber de garantizar la seguridad del trabajador.

En todo caso, la concurrencia de culpas no exonera ni atenúa la responsabilidad del empleador, ni supone una disminución o compensación de las condenas, como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral (Sentencia CSJ SL 2335-2020). Finalmente, conviene agregar que la falta de afiliación al sistema de seguridad social, circunstancia que dicha sea de paso, quedó acreditada dentro del proceso, debe decirse que esa omisión no fue la causante del accidente, ni es la razón por la cual se califica de culposa la conducta del empleador en el caso concreto, ni tiene ninguna incidencia en esta, sino por las causas antes expuestas.

En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar sentencia apelada en el aspecto analizado. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 30 En cuanto al otro punto objeto de apelación, esto es, los perjuicios morales causados a los padres y hermanos del trabajador fallecido, frente a los cuales, el demandado solicita su exoneración mientras que los demandantes piden se aumenten los montos impuestos por la juez, debe precisarse que tal daño tiene dos connotaciones: el daño moral objetivado y el daño moral subjetivado; el primero ha sido definido como el resultante de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren como consecuencia del hecho dañoso, y el segundo como el que afecta exclusivamente aspectos sentimentales, afectivos y emocionales que originan, dolores internos, síquicos, depresiones tristeza, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir, según lo ha trazado la jurisprudencia laboral, entre otros en fallo de 30 de octubre de 2012, radicación 39.631.

Y si bien no resulta estimable en términos económicos, se ha establecido que es factible fijar su cuantía a discreción o arbitrio judicial, para lo cual deben tenerse en cuenta las condiciones de la lesión padecida por el trabajador (sentencias CSJ SL, 30 oct 2012. Rad. 39631, SL4570-2019, SL5154-2020 y SL1900-2021, entre otras). Además, conviene agregar que los referidos perjuicios son procedentes no solo para la víctima afectada por un accidente de trabajo como consecuencia de una culpa patronal sino también para sus familiares, en consideración al impacto psicológico negativo que deja las consecuencias del accidente del trabajador en el núcleo familiar, y como tal hecho es de imposible prueba, se presume el padecimiento respecto de los parientes o personas cercanas, siempre y cuando, acredite «haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta» (CSJ SL7576-2016 reiterada en sentencias SL987-2021 y SL1900- 2021).

Así las cosas, considera la Sala que en efecto, el fallecimiento del señor Samir Ricardo Rubiano Rivera causó en sus padres y hermanos impacto moral y un gran vacío en su núcleo familiar, generando dolor, aflicción y tristeza en lo más íntimo de su ser, dada la cercanía afectiva que entre ellos existe, máxime cuando dicho trabajador vivía con sus padres, y así se desprende de las pruebas recaudas, dentro de ellas, la declaración extrajuicio que rindió el señor Carlos Julio Chaparro Torres, quien narró que conoció al trabajador fallecido hace 30 años, y por ello le consta que vivía con sus padres Julia Rivera Garzón Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 31 y Julio Eduardo Rubiano Crespo hasta el día del deceso, e incluso les “colaboraba con los gastos para su sustento”, como quiera que el causante no tenía hijos ni esposa o compañera permanente (pág. 235-236 PDF 01); además, el testigo Benjamín Rojas reiteró que el señor Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.) vivía con sus padres, pues así se lo había comentado dicho trabajador, e igual refirió que por intermedio de Samir conoció a sus hermanos y compartió con ellos reuniones familiares; a su turno, Pedro Pablo Tabares García, refirió que Samir Ricardo trabajaba en compañía de sus hermanos; situación que también ratificaron los testigos Rafael Alfredo Sierra García y Wilber Harold Muñoz Buitrago, e incluso el testigo Eliodoro Olaya García indicó que sabía que Samir trabajaba con un hermano; de manera que, es evidente que existía cercanía entre el causante y sus hermanos, y aunque el testigo Wilber Harold Muñoz Buitrago refiere que el trabajador fallecido tenía una actitud complicada, ello no desvirtúa dicha cercanía afectiva que existía entre ellos.

Razones por las cuales resulta evidente el perjuicio moral padecido por ellos, el que, si bien no es estimable económicamente, resulta procedente el reconocimiento de la indemnización a título de compensación. Y si bien los jueces gozan de un grado razonable de discrecionalidad no quiere ello decir que se trate de una potestad absoluta pues en todo caso deben atenerse a lo señalado por la jurisprudencia laboral y de los otros órganos de cierre de la jurisdicción en casos similares, por tanto, siguiendo tales directrices, considera el Tribunal que el monto fijado por el juzgado a favor de los padres y hermanos del trabajador fallecido, no se acompasa con el sufrimiento que les generó la muerte de su hijo y hermano, por tanto, tales perjuicios se tasarán en 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres del causante y en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos, por lo que en ese orden se modificará la sentencia apelada.

Ahora, frente a los perjuicios morales solicitados por la señora Ana Marcela Pulido Rosas y de su menor hija Y.V.S.P., debe señalarse que la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que en estos casos, cuando reclama una compañera permanente o una hija de crianza, opera la presunción judicial o “presunción hominis” en consideración al impacto psicológico negativo que deja las consecuencias del accidente de un trabajador en el núcleo familiar; en este tópico, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13074- 2014, reiterada en sentencias SL4913-2018 y SL902-2019, indicó lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 32 “d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.

Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron”. Además, la Corte en este punto ha dicho que en la actualidad, el concepto de familia, “debe entenderse en un sentido amplio y pluralista a fin de responder a los constantes dinamismos y realidades que muestran relaciones familiares que no nacen por vínculos jurídicos o naturales, como tradicionalmente se había concebido, sino por efecto de circunstancias que inevitablemente la hacen surgir de facto al constatarse fuertes lazos de afecto, solidaridad, cariño, acompañamiento, protección, asistencia, etc”.

Y en ese orden, ha reconocido que en esta nueva concepción, transitan garantías de igualdad de derechos a todos los miembros de una “unión familiar”, así como “de protección de la voluntad y libre expresión de quienes han optado por diversas formas de construir y consolidar una familia, únicamente con las limitaciones propias de todo derecho que exige el criterio hermenéutico de razonabilidad” (sentencia CSJ SL1939-2020), lo cual es perfectamente aplicable a los casos en los que se reclaman indemnizaciones causadas por culpa patronal (sentencias CSJ SL7576-2016 y CSJ SL1939-2020).

No obstante, con base en estos razonamientos, advierte la Sala que en el caso concreto no se encuentra acreditada la unión familiar existente entre la señora Ana Marcela Pulido Rosas y su menor hija Y.V.S.P. con el trabajador Samir Ricardo Rubiano Rivera (q.e.p.d.), en su calidad de compañeros permanentes e hija de crianza, como lo alega la parte demandante, pues aunque es cierto que aparece dicho trabajador fallecido como beneficiario en el servicio de salud de la señora Pulido Rosas, desde el año 2014, vigente al 24 de agosto de 2017 (pág. 245 PDF 01), no puede pasarse por alto que, como antes se dijo, tal trabajador vivía con sus padres y así lo hizo hasta el día de su deceso, como Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 33 de manera clara se desprende de la declaración extrajuicio del señor Carlos Julio Chaparro Torres y del testimonio de Benjamín Rojas, incluso, en la investigación penal que adelantó la fiscalía, se consignó que dicho causante era soltero (pág. 147-158 PDF 01), en consecuencia, al no existir prueba alguna que permita establecer el vínculo existente entre ellos, no queda otro camino que confirmar la decisión en este punto.

Así las cosas, y en atención a lo antes expuesto, tampoco hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a cargo del demandado Humberto Ortiz Zabala, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Costas en esta instancia a cargo del demandado Humberto Ortiz Zabala por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 SMLMV.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO, JULIA RIVERA GARZÓN, OSCAR ARMANDO RIVERA, PIERO ERNISUL RUBIANO RIVERA, ESDY EDUARDO RUBIANO RIVERA, DAYAN ENRIQUE RUBIANO RIVERA, ELVIS HERNANDO RUBIANO RIVERA, YESMIN SHIRLEY RUBIANO RIVERA, ANA MARCELA PULIDO ROSAS y Y.V.S.P. contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S., en cuanto al monto de los perjuicios morales tasados por el despacho, los cuales se fijan en 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres del causante y en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del demandado Humberto Ortiz Zabala, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 SMLMV. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIO EDUARDO RUBIANO CRESPO y otros Contra HUMBERTO ORTIZ ZABALA Y TECNITRONICA DIESEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00053-01 34 CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria