TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR IVAN NORBERTO ROCHA CAICEDO CONTRA GILBERTO GÓMEZ ARIZA Y MANUEL PORRAS ROMERO. Radicación No. 25754-31-03-001-2016-00255-01. Bogotá D. C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra los demandados para que se declare la existencia entre las partes de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el “5 de septiembre de 2013” hasta el “27 de noviembre de 2014”, y se condene a los segundos al pago del auxilio de cesantías por toda la relación laboral, lo mismo que los intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido sin justa causa, incapacidades del 28 de mayo al 27 de noviembre de 2014; aportes a pensión; indemnización por accidente de trabajo; sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; costas del proceso. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que empezó a laborar con los demandados desde el 5 de septiembre de 2013, mediante contrato verbal a término indefinido; que su incapacidad por accidente de trabajo terminó el 27 de noviembre de 2014; su oficio era ayudante en la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS APONTE BECERRA Contra ARMANDO LAVERDE VARGAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00190-01 2 camioneta placas EKA 811 de Zipaquirá y del camión placas “AFE 625” de Bogotá; que su salario fue de $800.000 mensuales; no fue afiliado a la seguridad social; el 28 de mayo de 2014 sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba ayudando a su empleador Gilberto Gómez a talar un árbol el cual le cayó encima, quedando inconsciente, por lo cual lo llevaron al hospital Yanguas de Soacha y luego a la Clínica Prienfo, donde estuvo hospitalizado seis días; que posteriormente lo intervinieron quirúrgicamente en la pierna izquierda, colocándole clavos y platinas, le mandaron 40 terapias, y en el Hospital El Tunal le dijeron que en diciembre tenían que hacerle otra cirugía; los demandados no le han cancelado las incapacidades; cuando llamó a los empleadores, en noviembre de 2014, le dijeron que no había más trabajo; en vista de lo anterior, los citó a la Oficina del Trabajo e inicialmente se comprometieron a afiliarlo a la seguridad social y pagarle salarios, el inspector suspendió la diligencia para propiciar el acuerdo, posteriormente solicitaron aplazamiento y después no concurrieron; su horario era de lunes a sábado de 7 a.m. a 6 p.m.; y que le adeudan las incapacidades desde el 29 de mayo de 2014 hasta el 27 de noviembre de 2014; no le han pagado prestaciones sociales. 3.
La demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2016 y admitida el día 22 siguiente. 4. El demandado Gilberto Gómez contestó el 19 de octubre de 2016 con oposición a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación, pero aclaró que empezó el 5 de septiembre de 2014; que fue verbal, por un mes; también admitió el cargo, el salario señalado en la demanda, la ocurrencia del accidente de trabajo, que no fue afiliado a la seguridad social por cuanto el actor dijo que no quería perder el SISBEN; que las incapacidades se le pagaron en efectivo.
Manifestó que el trabajador, al terminar las incapacidades, no se presentó a sus labores; que la jornada fue la máxima legal; que el actor no quiso recibir lo que le ofreció en la inspección del trabajo. Expresó que el accidente fue por culpa del actor, al no acatar las advertencias de cuidado. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, compensación, prescripción, culpa exclusiva de la víctima. 5.
Mediante auto de 2 de noviembre de 2016, se tuvo por contestada la demanda por el citado accionado, y con auto de 27 de junio de 2017 se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS APONTE BECERRA Contra ARMANDO LAVERDE VARGAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00190-01 3 nombró curador para la litis al otro demandado, quien finalmente se notificó personalmente el 9 de agosto de 2017. 6.
Manuel Porras Romero al contestar negó la existencia de contrato de trabajo con el actor; dice que ni siquiera lo conocía; que lo trató porque su amigo Gilberto Gómez le pidió que le llevara un dinero. Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, falta de legitimación en la causa pasiva. 7. El juzgado, mediante auto de 25 de septiembre de 2017, tuvo por presentada esta contestación, y fijó el 7 de febrero de 2018 como fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se hizo ese día, y al final señaló el 9 de julio posterior para la siguiente audiencia. 8.
Luego de múltiples aplazamientos, finalmente en audiencia de 16 de marzo de 2021 se recibieron los interrogatorios de las partes y los testimonios; y el 10 de marzo de 2022 se dictó el fallo correspondiente. 9. En dicho fallo, la Jueza Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de buena fe; declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 5 de septiembre de 2013 y el 27 de noviembre de 2014 y condenó a los demandados a pagar por cesantías $982.222; por intereses de cesantías $114.714; por prima de servicios $9982.222; por vacaciones $491.111; también ordenó el pago de aportes a seguridad social en pensiones en el tiempo en que estuvo vigente el contrato, mediante cálculo actuarial y con base en un salario de $800.000; indexación de las condenas y costas a cargo de los demandados (archivo 48).
La jueza luego de señalar que el problema jurídico por resolver era determinar si el demandante tuvo contrato de trabajo o de prestación de servicios, se inclinó por la primera opción para lo cual tuvo en cuenta que el demandado Gilberto Gómez así lo aceptó y admitió también la fecha de inicio en septiembre de 2013. Se refirió a los testimonios y dijo que era dable deducir que según estos los empleadores eran ambos demandados, pues eran socios.
El mismo Gilberto Gómez asintió en que no pagó prestaciones sociales, porque le pagaba un buen sueldo, superior al mínimo; y tampoco lo afilió a la seguridad social; que le pagó hasta la última incapacidad. 10. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, así: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS APONTE BECERRA Contra ARMANDO LAVERDE VARGAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00190-01 4 10.1. El apoderado de la parte demandante sostuvo que no quedó acreditada la buena fe, toda vez que los demandados aceptaron haber contratado al actor y al haber una relación de trabajo, se debe tener en cuenta la indemnización por mora, tanto por no pagar las prestaciones como por no haber consignado las cesantías. 10.2.
El apoderado de la parte demandada cuestionó que no se hizo un estudio juicioso en cuanto tiene que ver con la identificación del empleador; no se deja en claro con quién tenía el vínculo; que tampoco se probaron los extremos temporales, pues el demandante en el interrogatorio dijo no acordarse de ellos. 11. Recibido en este Tribunal el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de marzo de 2022 y con auto del 29 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; sin que ninguna de ellas los presentara.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primer grado, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Atendiendo ese marco, se tiene que los problemas jurídicos por dilucidar son los siguientes: por parte del demandante determinar si hay lugar a imponer las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y por parte de los demandados: si los dos fungieron como empleadores y si deben imponerse las condenas contra ambos o solo contra uno de ellos; y si quedaron debidamente probados los extremos laborales señalados por el juzgado.
Por razones de método, se estudiará inicialmente lo atinente a las personas que ejercieron como empleadores del demandante: si ambos, como concluyó el juzgado, o solamente uno de ellos, como, se entiende, lo plantea el apoderado de uno de los accionados. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS APONTE BECERRA Contra ARMANDO LAVERDE VARGAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00190-01 5 Incumbe al demandante, en este caso, la carga de probar la condición de empleador de la persona a la que se la atribuye, sin que puedan tenerse como pruebas las manifestaciones o señalamientos que haga este en la demanda o en el interrogatorio, porque en uno y otro caso se trata de manifestaciones en su propio interés y beneficio.
Es claro que aquí el demandante endilga dicha condición a los dos demandados y esa es la cuestión que debe dilucidarse. Ya desde la contestación de la demanda, los accionados adoptaron cada una su posición al respecto: Gilberto Gómez aceptó haber tenido una relación con el demandante, mientras que Manuel Porras Romero negó todo vínculo y manifestó que su único nexo con el actor consistió en que le hizo el favor a su amigo Gilberto Gómez de entregarle un dinero.
En el interrogatorio de parte, Gilberto Gómez manifiesta que el trabajo del actor fue con él. Que lo contrató como ayudante de un camión, el identificado con placas AFE 652 (aunque en la demanda y en la pregunta del interrogatorio de parte se habla de 625, pero se entiende que se trata de un lapsus), que era él el que le daba las órdenes; que Manuel (el otro demandado) ni siquiera iba por allí; y que este le hizo el favor de sacar una plata prestada para entregarle al actor.
Es cierto que una de las preguntas se refirió a si los demandados eran los empleadores, y el interrogado Gómez contestó afirmativamente, pero esa respuesta no se puede ver aisladamente y desconocer las otras en las que de manera insistente y reiterada sostuvo lo contrario, a lo que debe agregarse que ni la abogada del demandante ni la juez inquirieron ni ahondaron sobre esta contradicción ni trataron de precisar su posición definitiva al respecto, amén de que en intervención posterior dentro del mismo interrogatorio, el absolvente volvió a su posición inicial de autodeclararse como empleador único.
Los testigos Jonathan Caicedo y Jenny Paola Roa manifiestan que el actor prestaba servicios a los dos demandados; a uno lo conocían, la segunda, como “El chato” y el otro como “El porras”; que el demandante laboraba con ellos, lo mismo que el papá del hijo de la testigo, quien era hermano de Iván Norberto Rocha. En la diligencia de conciliación celebrada en la Inspección del Trabajo de Soacha el 16 de octubre de 2014 (folio 96 cuaderno principal digital) se dejaron sentadas las intervenciones de cada uno de los demandados, así: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS APONTE BECERRA Contra ARMANDO LAVERDE VARGAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00190-01 6 Gilberto Gómez manifestó: “estoy en disposición de afiliarlo a seguridad social y pagarle el mínimo de aquí en adelante y que el hombre también ponga de su parte para su recuperación, porque hemos visto que él se ha desmandado en las canchas de micro jugando según versiones que han dicho por ahí”.
Y Manuel Porras dijo: “como el seguro toca pagarlo el 70% uno y el 30% el trabajador y que para ponernos a paz y salvo hasta el día de hoy que nos de un plazo de 15 días de los $170.000 pesos semanal para un total de $680.000 mensuales”. Sopesadas las anteriores pruebas en su conjunto, considera el Tribunal que en verdad no se acreditó de forma sólida y firme la condición de empleador de Manuel Porras Romero, por cuanto la prueba testimonial antes referida no es lo suficientemente convincente dado que no son claras las circunstancias por las que los declarantes conocen la condición de empleador del citado señor como lo manifestaron en sus declaraciones.
Así se dice, porque el testigo Caicedo para empezar ni siquiera señaló de forma correcta el nombre de Porras pues mencionó el nombre de Miguel (y no Manuel), y de otra parte manifestó que él no prestó servicios a los demandados en la época en que lo hizo el demandante, de suerte que no explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se enteró de la condición de empleadores de los dos demandados.
Es más, en una parte de su declaración expresa que laboró con el señor Gilberto, que después se retiró y solo más adelante habla de que ellos no pagaban seguridad social; de esas manifestaciones se colige que el testigo laboró con el demandado Gilberto en un tiempo diferente a aquel en que lo hizo el actor; incluso el salario que según él devengaba el demandante difiere tanto del señalado por el demandado Gilberto Gómez como por el actor, pues dice que era de $50.000 o $45.000 diarios, situación que obliga a ser cauteloso con este declarante.
La misma deficiencia exhibe el testimonio de la señora Roa en tanto tampoco da razón de la ciencia de su dicho y finalmente termina aceptando que lo que conoce y relata es por haber tenido un hijo con un hermano del demandante que también laboró con los demandados. En contraste, la declaración de Gilberto Gómez es categórica en cuanto a que fue él el que contrató al actor y le daba ordenes; y que Manuel Porras casi no iba por el sitio de labores.
Esta declaración en ese aspecto se le da el valor probatorio establecido en el artículo 192 del CGP, en tanto se trata de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS APONTE BECERRA Contra ARMANDO LAVERDE VARGAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00190-01 7 manifestaciones que ni perjudican ni favorecen a este demandado, sino que hacen el relato de hechos que interesan al proceso.
Incluso si se lee con atención la diligencia de conciliación se advierte que allí Gilberto Gómez se compromete a pagar el salario y los aportes a seguridad social del demandante, como si se tratara de una obligación personal, con lo que se ratifica que tenía claro su condición de empleador; y si bien Manuel Porras también interviene y hace un comentario sobre el pago de la seguridad social, no se puede pasar por alto lo que explica en el interrogatorio de parte en el sentido de que se vio involucrado en el asunto sin tener arte ni parte en el mismo, y solo con el fin de contribuir a su arreglo, pero no aflora con contundencia que este haya aceptado su condición de empleador del actor, como sí lo hizo el otro demandado.
En este aspecto, conviene recordar lo que ha dicho la jurisprudencia laboral sobre el alcance probatorio de las manifestaciones que hagan las partes en el curso de una diligencia de conciliación, en cuanto a que no tienen el valor de confesión y sus aserciones deben sopesarse con las restantes pruebas del proceso y con la actitud procesal de las partes, para de esta forma determinar el valor de persuasión que se les otorga.
Es cierto que los demandados compraron la madera que estaba en un bosque para talarlo y que eran socios en este negocio, pero también queda patente que cada uno tenía que contratar los ayudantes por su cuenta y estos no eran trabajadores de la sociedad de hecho sino de la persona que los contrataba y se encargaba de pagarle su salario, como se colige de sus declaraciones.
Y aun cuando el artículo 36 del CST habla de la responsabilidad solidaria de los “condueños o comuneros de una misma empresa, mientras permanezca en indivisión”, lo planteado en el proceso no es esa responsabilidad solidaria, sino que las condenas se solicitan sobre la base de que ambos demandados ostentaron la condición de empleadores, y el Tribunal no puede decidir por fuera de lo pedido ni con base en un título de imputación diferente del planteado en la demanda.
De manera que, en el referido aspecto, se modificará el fallo del juzgado en el sentido de revocar la declaración de contrato de trabajo con el demandado Manuel Porras Romero, a quien se absolverá de las pretensiones de la demanda, pues el demandante no probó de manera fehaciente e inequívoca Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS APONTE BECERRA Contra ARMANDO LAVERDE VARGAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00190-01 8 que dicha persona hubiese sido su empleador, como se lo imponía la carga probatoria que gravitaba sobre él. El otro aspecto que cuestiona el demandado recurrente, es que no se demostraron los extremos temporales de la relación. Tales extremos son responsabilidad probatoria del demandante, y aunque es cierto que este en su interrogatorio dijo no recordarlos, incluso los manifestados en esa diligencia difieren de los señalados en la demanda, tal circunstancia no es suficiente para tenerlos por no probados.
En cuanto al extremo final, debe tenerse en cuenta que cuando al señor Gilberto Gómez le preguntan si es cierto o no que las incapacidades fueron hasta el 28 de noviembre de 2014, respondió que sí; a lo que se suma que este demandado dijo haberle pagado todas las incapacidades hasta la última, de donde se desprende que queda claro que este puede tenerse como extremo final.
De igual forma, este absolvente manifiesta que el demandante fue a su casa el 3 de septiembre de 2013 y lo contrató, dando a entender que fue a partir de esa fecha; de modo que de esa forma considera el Tribunal que los extremos temporales quedaron acreditados por confesión de uno de los demandados, sin que el hecho de que el demandante no los recordara o se contradijera al enunciarlos pueda desvanecer esa prueba, pues lo importante es que el hecho aparezca demostrado con cualquier medio demostrativo, como aquí sucede, aparte de que la confesión citada no aparece desvirtuada.
Finalmente, en lo concerniente a las sanciones moratorias, cabe recordar y puntualizar que no se requiere que la parte demandante acredite que el empleador actuó de mala fe, como lo manifiesta el juzgado. Es el empleador el que debe demostrar que actuó de buena fe, pues en principio su obligación es pagar las prestaciones sociales y los salarios adeudados al terminar el contrato de trabajo o consignar las cesantías anuales en el fondo correspondiente y si no cumple esas obligaciones queda eventualmente expuesto a que deba pagar las citadas sanciones.
Pero como dijo la juez, y lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia, no se trata de una sanción automática que procede de manera necesaria y fatal ante alguna de las omisiones antes mencionadas, pues puede ocurrir que de buena fe crea o considere que no estaba obligado a cancelar las prestaciones respectivas, alegación que en todo caso debe ser ponderada por los jueces, que pueden aceptarla como motivo para exonerar de la sanción si consideran que no estuvieron dirigidas a birlar los derechos del trabajador.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS APONTE BECERRA Contra ARMANDO LAVERDE VARGAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00190-01 9 El juzgado absolvió de esas indemnizaciones por motivos diferentes, pues frente a la sanción por no consignación de cesantías adujo que no se había cumplido el año que establece la norma para consignar las cesantías; y por no pago de las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, porque el demandado adujo que el contrato existente era de prestación de servicios.
El Tribunal no comparte las razones expuestas por el juzgado, por cuanto la obligación del empleador es consignar las cesantías causadas a 31 de diciembre de cada año, antes del 15 de febrero del año siguiente, y aquí lo que aparece es que habiendo iniciado el contrato el 5 de septiembre de 2013, el 31 de diciembre de ese año se había causado las cesantías correspondiente a dicho período, y esa proporción ha debido ser consignada en el fondo respectivo antes de la fecha mencionada, sin que hubiese que esperar el año de servicios al que de manera confusa se refiere el juzgado.
Y en cuanto a la sanción del artículo 65 del CST, no puede aceptarse la simple alegación de que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, sea motivo suficiente para considerar que hay buena fe del empleador, pues si así fuera bastaría desplegar esa estrategia y de esta forma se soslayaría la aplicación de la sanción en la mayoría de los casos.
No, para que esa razón pueda ser aceptada como motivo para exonerar de la sanción, es menester que se demuestren que había verdaderos elementos que respalden las dudas del demandado, es decir que hubo razones para creer que se estaba ante una relación civil, las que aquí no aparecen, pues el propio demandado da a entender desde la contestación que el vínculo era a través de un contrato de trabajo, sin que en modo alguno hable de que la relación fuera independiente, ni hay el más mínimo elemento que abone o pueda abonar esa creencia. Y en cuanto a la razón aducida por el demandado, en el sentido que no pagaba prestaciones porque reconocía salario superior al mínimo legal, tampoco es de recibo en este caso, porque sumado el salario mínimo del año 2014 ($616.000) al subsidio de transporte ($72.000), se encuentra que la diferencia no era significativa pues la diferencia era apenas del 16%, a lo que se suma que el demandado no pagaba el descanso dominical, ya que al pagar por día y los sábados, evitaba pagar el domingo a pesar de tener derecho el trabajador a percibirlo remunerado, con lo cual la diferencia prácticamente desaparece.
En consecuencia, se impondrá la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar la porción de cesantías del año 2013, sanción que va Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS APONTE BECERRA Contra ARMANDO LAVERDE VARGAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00190-01 10 del 15 de febrero de 2014 al 27 de noviembre del mismo año (282 días) a razón de $ 26.666,66 diarios para un total de $7.519.998; así como la misma suma diaria por concepto de indemnización moratoria referida en el artículo 65 del CST, por el término de dos años, desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2016, y a partir del día siguiente intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera para los créditos de libre inversión, sobre las sumas adeudadas por cesantías y por primas de servicios, hasta cuando se paguen efectivamente.
En esos términos hay necesidad de modificar, de oficio, el fallo en el sentido de que la actualización impuesta por el juzgado no opera con respecto a las cesantías y la prima de servicios para no imponer doble condena por los mismos conceptos. Así se dejan resueltos los recursos interpuestos. Sin costas en esta instancia pues ambos recursos resultaron airosos.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de IVAN NORBERTO ROCHA CAICEDO contra GILBERTO GÓMEZ ARIZA y MANUEL PORRAS ROMERO, en cuanto declaró el contrato con los dos demandados, para en su lugar, declarar la existencia del contrato entre el demandante y el demandado Gilberto Gómez Ariza.
SEGUNDO: REVOCAR las condenas impuestas al señor MANUEL PORRAS ROMERO por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas de servicios, aportes a pensiones (cálculo actuarial) e indexación; en su lugar se absuelve a ese demandado de dichas pretensiones.
TERCERO: REVOCAR la sentencia en cuanto absolvió de las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, en su lugar, se condena al demandado Gilberto Gómez Ariza a pagar por esos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS APONTE BECERRA Contra ARMANDO LAVERDE VARGAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00190-01 11 conceptos la suma de $7.519.998, así como la suma de $22.666,66 diarios, por el término de dos años desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2016, y a partir del día siguiente (27 de noviembre de 2016) intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera para los créditos de libre inversión, sobre las sumas adeudadas por cesantías y por primas de servicios, hasta cuando se paguen efectivamente.
CUARTO: MODIFICAR el fallo en el sentido de que la actualización impuesta por el juzgado no opera con respecto a las cesantías y la prima de servicios para no imponer doble condena por los mismos conceptos.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria