TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EDGAR ACOSTA ARIAS CONTRA DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31- 05-001-2020-00315-01. Bogotá D. C. cinco (5) de mayo dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El demandante instauró demanda ordinaria laboral, el 5 de agosto de 2020, contra la empresa DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 19 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2020; como consecuencia, solicita el pago de salarios adeudados en los meses de noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, la compensación en dinero de las vacaciones causadas en el año 2019 y la fracción del año 2020, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, el incentivo correspondiente a la suma de US 70.000 pactado para ingresar a la empresa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, lo que resulte ultra-petita o extra-petita y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que suscribió un contrato laboral a término indefinido con la empresa DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. el 11 de noviembre de 2012, para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 2 desempeñar el cargo de GERENTE MUDLOGGING; que la remuneración pactada correspondía a un salario integral, que para el año 2020 ascendía a la suma de $14.600.000.
Señala que el contrato terminó el 28 de febrero de “2019” (sic) por decisión unilateral del empleador y sin justa causa. Aduce que la demandada no le pagó salarios de noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020; que la demandada el 29 de febrero de “2019” (sic) realizó la liquidación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y el valor de la compensación de las vacaciones; sin embargo, le adeudan dichas acreencias laborales.
Informa que el 21 de abril de 2020 solicitó a la demandada el pago de tales conceptos, petición frente a la cual el representante legal mediante comunicación del 11 de mayo de 2020 indicó: “tan pronto la compañía haya establecido la estrategia de pago de las obligaciones resultantes de su relación laboral se comunicará para informar lo pertinente”.
Finalmente aduce que, a la fecha de la presentación de la demanda, la empresa continúa en mora frente al pago de los salarios lo que la hace acreedora de la sanción establecida en el art. 65 del C.S.T. 3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante auto del 2 de febrero de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada (PDF 05), diligencia que se llevó a cabo tal como se observa en el PDF 06. 4.
El proceso fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, que, mediante auto del 26 de agosto de 2021, dio por no contestada la demanda y señaló el 23 de septiembre de 2021 para llevar a cabo audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (PDF 11). 5. El 23 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se señaló el 6 de octubre siguiente para la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual profirió sentencia, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDGAR ACOSTA ARIAS y la sociedad DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 19 de noviembre del año 2012 hasta el 28 de febrero del año 2020, desempeñando el cargo de gerente, con un último salario integral de $14.660.000, en la modalidad de salario integral.
SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos a favor del señor EDGAR ACOSTA ARIAS: Por concepto de indemnización Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 3 por despido sin justa causa, la suma de $55.821.799,09.
Por concepto de salarios adeudados, la suma de cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta mil pesos $58.640.000. Por concepto de compensación en dinero de las vacaciones del año 2019 por $11.239.333, concepto que deberá ser pagado debidamente indexado conforme al IPC que certifique el DANE desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se efectúe el correspondiente pago.
Por concepto de vacaciones del año 2020, la suma de $2.443.333, concepto que igualmente deberá ser pagado debidamente indexado desde la fecha de su causación, es decir desde el 28 de febrero del año 2020 y hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado de conformidad con el IPC que certifique el Departamento Administrativo DANE; en el mismo sentido deberá pagarse la indemnización por despido sin justa causa esto es debidamente indexada en la forma anteriormente señalada.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. a pagar al demandante por concepto de sanción moratoria desde el día 29 de febrero de 2020 y hasta cuando se efectúe el pago por concepto de salarios adeudados, por los primeros 24 meses o hasta la fecha en que se apruebe la cuenta final de la liquidación de la sociedad, el equivalente un día de salario por cada día de mora, este día asciende a la suma de $488.666,66, liquidados desde el día 29 de febrero del año 2020 hasta el 6 de octubre de 2021, fecha en la que se emite el presente fallo y han transcurrido 19 meses y 7 días, la sanción moratoria se concreta en la suma de $281.960.666,67; la sanción moratoria seguirá corriendo hasta el mes 24 o hasta el día en que se apruebe la cuenta final de la liquidación si ocurriera primero, si ello no ocurriere a partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa mas alta que certifique la Superintendencia financiera calculado sobre el concepto de salarios adeudados y de igual forma hasta el momento en que se apruebe la cuenta final de liquidación de la sociedad demandada”.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000)”; absolvió a la demandada de la pretensión quinta de la demanda, relativa al incentivo correspondiente a la suma de US$70.000 por ingresar a la compañía. 6. Frente a la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, donde señalaron lo siguiente: 6.1.
La apoderada de la parte demandante indicó: “…me permito interponer recurso de apelación parcial contra el fallo que se acaba de proferir, exclusivamente frente a la decisión adoptada de no ordenar que el pago de las condenas se verifique como gastos de administración dentro del trámite liquidatorio en curso, a fin de no menoscabar los derechos fundamentales del demandante; esto, considerando el estado de liquidación judicial en el que se encuentra actualmente la demandada Drilling Technology Colombia S.A.S ante la Supersociedades, reitero, pues que esta petición tiene sustento en reiterada jurisprudencia constitucional que ha establecido que aún en estos trámites liquidatorios se debe tratar de adoptar cualquier tipo de medida necesaria para garantizar el pago de estas obligaciones laborales contraídas; entre ellas, disponer que estas obligaciones sean asumidas por el empleador como gastos de administración dentro del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 4 trámite liquidatorio y, pues me remito nuevamente a la sentencia T 503 de 2002 la Corte Constitucional y a las sentencias, T 015 de 2001 y T 259 de 1999, como sustento y el de mi apelación en esos términos dejó sustentado el recurso”. 6.2.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada señaló: “…me permito comedidamente formular recurso de apelación a los numerales 3, 4 y 5, que son condenatorios en razón de mi representada, por las razones y circunstancias que entró a precisar. El debate, el objeto y la génesis de este proceso, lo hago mención de ello en razón a que cuando se haga el análisis en segunda instancia, se tenga precisión que en el petitum, en el establecimiento de la génesis y del objeto de debate nunca se habló de la solicitud extemporánea en razón de que se incluyeran las eventuales y posibles condenas en razón del proceso de liquidación, eso es una situación extemporánea por fuera del ámbito procesal correspondiente, haciendo mención de eso, concentrare mi intervención para sustentar el recurso en razón y en alusión en razón a que el artículo 65 relacionado, precisamente con la indemnización moratoria por no pago a la terminación del contrato, me aparto del análisis que hiciese la honorable operadora judicial por las razones que esbozo.
Primero, se llaman dos sentencias recientes en razón de establecer que no es del resorte ni es consecuente trasladarle las pérdidas al trabajador, como uno de los análisis para establecer si acá había elementos y circunstancias eximentes de responsabilidad para no interpretar ese artículo 65 al encontrar actos de mala fe de ese trabajador.
Ahí hago mención que jamás se pudo establecer o demostrar ese querer o esas malquerencia, si me lo permiten,de trasladarle las pérdidas al trabajador, eso no es cierto y eso de alguna u otra forma lo establezco con suma claridad, toda vez que se pretende hacer un marco jurisprudencial de 2 o 3 sentencias y tratarlas de acomodar a una circunstancia fáctica que no es la que nos ocupa para este proceso, acá nunca se evidenció un elemento subjetivo, que permitiese u objetivo que permitiese indicar que en ese sentido estaríamos frente a una circunstancia o una tipología similar a la que nos compete.
Segundo, hay un principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible y acá también se acude a otro pedazo, bajo un principio que consideraría yo por técnica de conglobamiento (sic) e indivisibilidad de la norma interpretativa en materia laboral, normas de orden público, yo interpreto todo o interpreto una norma específica, acá no se puede armar una estructura y un andamiaje jurídico para escoger pedazos para poderle dar el sustento que el artículo 65 si es en cabeza de esta empresa materializables, los riesgos y créditos y privilegios en lo laboral, eso es absolutamente claro y, que debió eventualmente apelarse a circunstancias de flujo de caja, por supuesto, todo eso de alguna u otra forma es el deber ser de las cosas, lo que hubiese sido sumamente interesante y enriquecedor para poder establecer una verdad verdadera de este proceso, era, cuál fue el comportamiento, cuál fue el análisis, cuáles fueron las ejecutorias que desarrolló ese empleador de cara a unas situaciones que lo llevaron a un hecho muy puntual y fue el proceso de liquidación, acá se pretende que ese mero acto visto en el tiempo, visto bajo la lupa de la apertura del proceso de liquidación obligatoria a un acto de terminación del contrato en febrero no se puede ver de manera parcial, hay situaciones y circunstancias que de suyo dejan entrever, por supuesto, una situación económica de la empresa.
Entonces ahí, apelamos también a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 5 la misma técnica de indicar que esa misma Corte, que esa misma Sala en diferentes interpretaciones de cara a circunstancias fácticas diferentes, disímiles de las que nos competía o nos compete para este proceso, ha interpretado también por qué y en razón a qué, cuáles son los criterios orientadores objetivos para el análisis que debe hacer el operador judicial para entender si hubo o no hubo una mala fe.
Acá con todo el respeto, se citaron 2 o 3 jurisprudencias, pero jamás hizo un escrutinio y un análisis de fondo de qué hizo el empleador, qué lo llevó a sus circunstancias, había circunstancias económicas, habían casos fortuitos, había eximentes de responsabilidad como una fuerza mayor, la condición económica que la conllevó a eso de alguna u otra manera no podría tener ese mismo título, ese análisis brilló por su ausencia, lo que se hizo fue un ejercicio respetuoso, lo hago con toda precisión, de tratar de llevar a que definitivamente aquí si se precisó una mala fe, en razón de hacerse acreedora del reconocimiento de un artículo que es absolutamente cuidadoso, meticuloso, que exige de ese operador ir un poco más allá. En ese sentido, me permito llamar la atención sobre también sendos pronunciamientos de la honorable Corte Suprema de Justicia en su sala laboral, Radicado 34107 del 5 de mayo del 2009, 2017 reiterado en el 2020, porque si bien es cierto acá la Corte ha tenido a bien establecer que no puede cargársele una situación que no es de su competencia al trabajador de una repartición o un traslado de pérdidas o de riesgo, ese no era el caso, cómo lo explica el cargo el artículo 65 no contiene ningún condicionamiento adicional al no pago de su debida oportunidad “de los salarios y prestaciones del trabajador a la terminación del contrato de trabajo, esto es, no consagra la buena fe del empleador como eximente de responsabilidad, sin embargo, la jurisprudencia no ha interpretado de manera literal dicho precepto, porque ha estimado que la buena fe es un elemento que se encuentra implícito, que debe siempre examinarse la conducta del empleador, se examinó?, no, se analizó? no, se apelaron solamente a los hechos a dos pruebas, apertura del proceso de liquidación y terminación del contrato, per se actuó, de mala fe?, no, la exigencia, el debido proceso, la diligencia iuris de este punto era haber analizado a fondo cuáles fueron esas circunstancias y si las mismas eventualmente podrían tipificarse como una fuerza mayor, brilla por la ausencia ese análisis.
Se muestra desacertado, esa conducta que se le quiere tipificar e imputar a esta empresa, debió haberse acreditado, contrario sensu, la buena fe de la empresa porque se adujo que la misma sufrió un proceso, básicamente de deterioro financiero de una absoluta claridad, de una dificultad económica, eventos que claramente la misma Sala de la Corte ha admitido tal situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria.
Es claro que en este asunto así no puede admitirse o no lo puedo admitir y lo digo con todo respeto, obviamente por la operadora judicial, me apartó porque hubiese sido interesante revisar cuáles fueron esas circunstancias que lo llevaron a eso, sí, definitivamente, esa situación económica no podría tildarse que fuese de pronto una fuerza mayor o un caso fortuito.
Los jueces laborales, sentencia con radicado (sic) es que estos esto no es de actualidad, ni una bifurcación de una sentencia hito, esto es histórico, esto ha sido de manera pacífica que lo ha venido tratando la Corte Suprema, moderándolo, interpretándolo, acomodando las circunstancias fácticas correspondientes, los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, las conductas del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos, la terminación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 6 del vínculo laboral para deducir si existen motivos serios y atendibles que los que no eran de la sanción moratoria, pues de acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, el contenido del artículo 65 del código introduce una excepción al principio general de la buena fe, al considerar la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a sus trabajadores salarios y prestaciones, eso lo ha venido diciendo desde el 1994.
Radicación 6666 del 30 de mayo, porque lo ha venido haciendo, porque ahí el debate es distinto, no es la tarifa prestablecida del artículo 64 indemnizatoria, acá es un análisis distinto, muestre a ver deje validar qué fue lo que le sucedió ese empleador para el incumplimiento, bastante ligero, resulta entender que simplemente acá se le trasladaron las pérdidas al trabajador, eso no es cierto, contrario sensu hay un proceso de liquidación donde se contienen todas y cada una de las acreencias que eventualmente tenían esa esta sociedad.
Por ende y en razón a eso, reitero que mi recurso de apelación reservándome la posibilidad de poderlo ampliar, de poderlo sustentar con mayor ahínco, obedece a la parte 3, 4 y 5 de la parte resolutiva este fallo. Muchas gracias” 7. Recibido el expediente digital el 17 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de febrero del mismo año; luego, con auto del 28 de febrero siguiente, se ordenó correr traslado a las partes, que manifestaron lo que se sintetiza seguidamente. 7.1.
La parte demandante solicita modificar parcialmente la decisión con relación al pago de las condenas como gastos de administración en atención al estado de liquidación en que se encuentra la empresa demandada, pues, señala, de lo contrario se estarían menoscabando los derechos fundamentales del demandante debido a que el pago de dichas acreencias no se efectuaría. Asimismo, solicita se tenga en cuenta que el proceso contra la demandada se inició antes de que comenzara el proceso de su liquidación, conforme lo señala la sentencia T-503 de 2002.
Finalmente indica: “Con las pruebas que reposan en el expediente, se satisfacen los presupuestos para reconocer sanción por no pago de intereses correspondientes al año 2012 proporcional del 2020 debido a la omisión al pago oportuno, en consecuencia, también se establecen los presupuestos para el reconocimiento del pago de la indemnización moratoria al establecer la omisión de la empresa del pago de sus obligaciones laborales ocasionadas por el contrato de trabajo celebrado”. 7.2.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se proceda a absolverla demandada de todas las condenas impuestas. Reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación e indicó: “es importante resaltar, que la sociedad DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. al advertir las graves dificultades económicas, financieras y en cumplimiento a sus obligaciones, toma la decisión administrativa de someterse al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 7 régimen de Ley 1116 de 2006.
Razón por la cual, en virtud del procedimiento consagrado en norma especial, fueron adjudicados los rubros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo a término indefinido con el Señor EDGAR ACOSTA ARIAS, dentro de los créditos debidos a sus trabajadores”. Asimismo, señaló: “en caso tal de que los argumentos aquí planteados, y pese a ellos se mantenga la misma línea del a quo respecto a la indemnización moratoria, solicito se reconsideren los extremos en mención dado que, a partir de julio de 2019, es decir del inicio del proceso liquidatorio, ya existía una norma especial que imposibilitaba reconocimiento adicional al ya adjudicado por parte de mi representada, señalar que el extremo temporal debería tomarse hasta dicho período, pues no es dable sancionar a quién cumple cabalmente con disposiciones legalmente constituidas y prohibitivas dada la naturaleza de este tipo de procesos (los de liquidación).” CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son i) si es procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, como lo ordenó la a quo, o contrario a ello, si la demandada acreditó la existencia de un eximente que conlleve a la absolución de esta pretensión; ii) en caso de mantener la condena, determinar hasta qué fecha se causa la indemnización moratoria; y iii) determinar si las condenas, deben reconocerse como gastos de administración en el proceso de liquidación que adelanta la empresa demandada en la Superintendencia de Sociedades.
Aquí no hay duda de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2020, que el cargo desempeñado por el actor fue de GERENTE MUDLOGGING, que devengó un salario integral, que para el año 2020 correspondía a la suma de $14.660.000, pues tales hechos se encuentran acreditados con la documental obrante en el PDF 03 pág. 29 a 42.
Aclarado lo anterior, se procede a estudiar el primer problema jurídico, esto es, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 8 lo referente a la indemnización moratoria decretada por la juez, que consideró que si bien no es automática, en el caso bajo estudio no se probó por parte de la demandada un actuar de buena fe, pues “ no se acreditó ninguna circunstancia que pueda ponerlo en el campo de la buena fe, el solo hecho de estar en proceso de liquidación o la sola circunstancia de alegar una crisis económica no lo exoneraba de su obligación de cancelar oportunamente los salarios al trabajador demandante, y es que en el presente caso surge con más nitidez por cuanto el trabajador fue limitado de su derecho a percibir su salario durante cuatro meses anteriores incluso a la finalización de la relación laboral, esto es, noviembre y diciembre del año 2019, enero y febrero del año 2020, con ello se estaba afectando su mínimo vital, y adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta también que el proceso de liquidación fue iniciado con posterioridad a la finalización de la relación laboral, pues el vínculo feneció el día 28 de febrero del año 2020 y como consta en el certificado de Cámara de Comercio que milita en el documento 33 del expediente virtual en su página 3, se certifica que mediante auto número 4600073386 del 29 de julio del año 2020, la Superintendencia de sociedades en virtud de la ley 1116 de 2006 y el Decreto Legislativo 772 de 2020 ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificado en la sociedad de la referencia, es decir, la mora del empleador se presentó con anterioridad al inicio del proceso de liquidación, razones estas suficientes para imponer la condena en tal sentido igual (…) “ Respecto a la indemnización moratoria del inciso 1º y parágrafo 1º del artículo 65 del CST, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación, en lo concerniente con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales y de seguridad social que por ley debe sufragar, y, en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo de su pago.
Debe precisarse que se reclama la indemnización moratoria por no pago de salarios a la terminación del contrato de trabajo, situación que no fue negada por la demandada, pues lo que ha manifestado es que la mora en que incurrió se debió a la situación económica que la llevó a la apertura del proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades; asimismo, se duele el recurrente de que la a quo no analizó ni examinó si había circunstancias eximentes de responsabilidad a favor de la empresa y que haya omitido establecer cuáles fueron las situaciones que llevaron a la empresa a un proceso de liquidación obligatoria.
Insiste que los jueces laborales deben valorar en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 9 cada caso las conductas del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones a la terminación del vínculo laboral. Sobre el tema en particular tiene aceptado nuestra corporación de cierre que el estado de insolvencia económica por sí sólo no exonera de la imposición de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST, y las razones dadas por la Corte Suprema de Justicia son la siguientes: “ ( ) en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe (ver sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, Rad. 7393, CSJ SL, 3 mayo 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 agosto 2012.
Rad. 37288)” (CSJ SL2448-2017 Rad. 45211). Ha precisado la Corte que es preciso analizar la conducta asumida por el deudor al momento de la finalización del contrato de trabajo, en aras de verificar si existieron razones serias y atendibles que justifiquen su omisión y que existió buena fe. Al respecto se puede consultar la sentencia SL16884-2016, Rad. 40272 del 16 de noviembre de 2016, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que se señaló: “En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999;
CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660- 2014 y CSJ SL16280-2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648;
CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288.” Asimismo, se puede consultar entre otras la sentencia, SL3219-2020 Rad. 75911 del 1 de septiembre de 2020, donde el órgano de cierre, señaló: “En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL3159-2019: En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 10 todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan.” En torno a resolver los problemas jurídicos, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Certificado de existencia y representación legal de la demandada (PDF 15).
Acta de Objeciones, aprobación proyecto de calificación y graduación de créditos de la empresa demandada No. 2021-01-332540 del 18 de mayo de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, obrante en el PDF 08. Derecho de petición presentado por el demandante a la demandada el 21 de abril de 2020 solicitando el pago de las acreencias adeudadas, a lo cual la empresa le contestó lo siguiente, como se observa en la pág. 45 del mismo PDF: “la compañía desarrolló actividades de mercadeo con diferentes clientes, contrató un especialista de mudlogging que reforzara las actividades de ventas, presentó propuestas y cotizaciones para lograr obtener contratos que permitieran reactivar sus operaciones, pero hasta la fecha no ha sido posible, debido a múltiples factores entre ellos bajos precios del mercado, demoras en el inicio de los programas de perforación de los clientes potenciales, combinado con una feroz competencia como bien conoció durante su vinculación laboral.
Pese a no contar con operaciones donde asignar a sus empleados para que desarrollen sus funciones y en consecuencia sin ingresos por la falta de actividad, ha realizado todos los esfuerzos posibles pertinentes para mantener los cargos de manejo y confianza y pagar sus salarios, en algunas oportunidades con retrasos y hasta la fecha se han realizado pagos hasta Octubre de 2019.
Hasta la fecha la compañía se encuentra realizando múltiples esfuerzos que permitan realizar los pagos derivados de su relación laboral como Gerente de Mudlogging, estas actividades han sufrido demoras como consecuencia de la pandemia del COVID-19 que afectó de manera particular a la industria del petróleo, causando que las compañías de exploración y explotación que contratan nuestros servicios hayan reducido al mínimo y en ocasiones suspendido sus operaciones y en consecuencia sus planes de contratación. Que tan pronto la compañía haya establecido la estrategia de pago de la obligaciones resultantes de su relación laboral, se comunicará para informar lo pertinente”.
(páginas 20 y siguientes de PDF 08). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 11 Conforme el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado que la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 460-007386 del 29 de julio de 2020 ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificado en la sociedad demandada, en virtud de la Ley 1116 de 2006 y del Decreto Legislativo 772 de 2020, pues así se indica en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la misma, y en el acta de objeciones, aprobación proyecto de calificación y graduación de créditos de la empresa que se encuentra en el PDF 08, donde se da cuenta de tal situación. Se debe tener presente que la terminación de la relación laboral ocurrió el 28 de febrero de 2020, fecha para la cual la empresa no había iniciado el proceso de liquidación judicial (julio 2020), toda vez que este aspecto surgió con posterioridad al finiquito del contrato de trabajo, por lo que no es cierto que tales circunstancias hayan sido la razones por las cuales desatendió su obligación como empleadora de pagar la liquidación de los salarios y demás derechos laborales que la parte demandante tenía derecho a percibir cuando culminó la vinculación contractual.
Por tanto, el tiempo trascurrido entre la terminación del vínculo laboral y la iniciación del proceso de liquidación, es un aspecto crucial para determinar el actuar de la empresa durante la vigencia del vínculo laboral y a la terminación del mismo, con el fin de verificar si estuvo o no revestida de buena fe, y la razón de ello es que los salarios adeudados al actor son desde noviembre de 2019, sin que se evidencie que la omisión en el pago haya obedecido a circunstancias de fuerza mayor, tampoco se evidencia que haya realizado actos en procura de pagarle lo adeudado al demandante, pues no basta indicar que ha realizado múltiples esfuerzos que permitan realizar los pagos adeudados, tal como manifestó al contestar el derecho de petición al actor, pues no acreditó que realmente fue así. Ahora, tampoco se acreditó la situación económica de la empresa que justificara la omisión en el pago de sus obligaciones a favor de los trabajadores, incluido el demandante, durante la vigencia del vínculo laboral y a la terminación del mismo, pues ni siquiera se allegó el auto donde se ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada, y si bien al momento de contestar el derecho de petición del actor, señaló la demandada que la demora en el pago es como consecuencia de la pandemia del COVID-19 que afectó de manera particular a la industria del petróleo, tal argumento no es de recibo en la medida en que si bien en la demanda solo se pide el pago de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 12 acreencias laborales ocasionadas y no pagadas en los años 2019 y 2020, el art. 65 del CST es muy claro en establecer que si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos se hace acreedor de la indemnización moratoria; y pese a que la parte pasiva no contestó la demanda, se pudo acreditar que esta era consciente de que adeudaba la liquidación definitiva del contrato de trabajo, pues no probó haberla cancelado, como tampoco acreditó alguna motivación seria y atendible (caso fortuito o fuerza mayor) para el no pago de los rubros solicitados en la demanda que lo pudieran eximir razonablemente de este tipo de indemnización. Por otro lado, cuando el contrato de trabajo finalizó, la pandemia mundial aún no había sido declarada en Colombia, pero aun cuando esa haya sido la razón, lo cierto es que los trabajadores no deben soportar las crisis económicas de las empresas, al tratarse de un componente esencial y humano, a los que se les debe preservar sus derechos fundamentales, por tanto, se deberá confirmar la sentencia en este aspecto.
Ahora la recurrente solicita que, en el evento de condenar a la indemnización moratoria, se realice hasta cuando se dio inicio al proceso de liquidación. Al respecto, el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 prevé que uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación es “La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan”.
Conforme a lo aquí indicado, la Sala tendrá como fecha hasta la cual se deberá causarse la indemnización moratoria, el 28 de julio de 2020, teniendo en cuenta que el 29 de julio siguiente, la empresa demandada fue admitida en el proceso de liquidación judicial por la Superintendencia de Sociedades, y a partir de allí el reconocimiento y pago de las acreencias a favor del demandante deben seguir las reglas del concurso.
Asimismo, se evidencia que, conforme al acta de objeciones, aprobación proyecto de calificación y graduación de créditos de la empresa demandada No. 2021-01-332540 del 18 de mayo de 2021, al demandante se relaciona dentro de los créditos de primera clase-laborales y se le reconoce la suma de $143.742.812 (pág. 30 PDF 08), y por ello los pagos que eventualmente se hagan al demandante no se encuentran a discreción de la empresa sino a lo decidido en el proceso concursal.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 13 Por lo tanto, se impondrá la sanción de un día de salario por cada día de mora desde el 29 de febrero al 28 de julio de 2020 a razón de $488.666 diarios, para un total de $72.811.234.
Por lo que, en ese orden, se modificará la sentencia recurrida en el monto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. Así queda estudiado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada. Ahora, respecto a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que se tengan las condenas bajo el concepto de gastos de administración en el proceso de liquidación, se advierte que es cierto que no fue incluido como una pretensión en la demanda; sin embargo, se evidencia que al momento de fijar el litigio la apoderada de la parte demandante señaló: “en caso de que se emitan condenas en este proceso, se ordene su pago como gastos de administración dentro del trámite de la liquidación para garantizar la protección del derecho del trabajador demandante”.
Y la juez a quo efectuó un pronunciamiento en su sentencia, explicando las razones por las cuales no se accedía a la solicitud de ordenar que se integren como gastos de administración, con apoyo en lo siguiente:“ esta falladora no puede inmiscuirse y no tiene competencia para imponer una orden a ese juez y será allá en el trámite liquidatorio a quien ustedes deberán acudir para argumentar tal reclamación, pero no es a esta juzgadora porque estaría invadiendo la competencia que no le corresponde extralimitándose en las funciones propias del cargo, por lo tanto no se considera tal petición.”.
Y si bien en la parte resolutiva de la sentencia no se hizo alusión expresa a ese tema, tal vez por un lapsus, no puede perderse de vista que sí hubo una negativa en la sentencia respecto a la solicitud de la parte actora; por lo tanto, el demandante sí tendría interés jurídico para presentar su apelación, contrario a lo manifestado por la parte pasiva cuando insinúa que es una petición extemporánea.
Superado lo anterior, baste con mencionar, tal como lo motivó la juzgadora de instancia, que al juez laboral no le es dado inmiscuirse en las resultas del proceso de liquidación judicial de la accionada, que por competencia le corresponde al juez del concurso; y es claro que ordenar que las condenas hagan parte de los gastos de administración, es un asunto que se debe analizar en aquel trámite que se adelanta ante la Superintendencia de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 14 Sociedades, y sería ante esa autoridad que se debe elevar tal solicitud y no en estas instancias.
Ahora, para sustentar los argumentos de apelación, la apoderada judicial del actor refiere a una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional: T-503 de 2002, T-015 de 2001 y T-259 de 1999, resaltando en los alegatos de conclusión, el siguiente aparte de la sentencia T-503 de 2002 “Si bien la razón del trámite de la liquidación obligatoria de una sociedad obedece a la necesidad de vender los bienes del deudor para atender en forma ordenada las deudas a su cargo, son igualmente importante las medidas que se deban tomar para garantizar el pago oportuno de las obligaciones que se contraigan con ocasión de las relaciones laborales (gastos de administración)” (…)”.
En relación a ese marco jurisprudencial se debe decir lo siguiente: 1. La jurisprudencia en el marco de una acción de tutela tiene efectos inter partes, y en todo caso las circunstancias fácticas que suscitaron dichos planteamientos, difieren del expediente que ocupa ahora la atención de la Sala, ello en razón a que en esas providencias se discuten temas de aportes a seguridad social, mesadas pensionales, y aquí las condenas guardan relación con salarios, vacaciones e indemnizaciones, por tanto, las causas allá planteadas hacen relación a un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, pues el demandante no acredita que es un sujeto de especial protección, como tampoco se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues ni siquiera plantea esa condición; 2. pero, por si eso fuera poco, analizada la decisión de la Corte Constitucional, dicha Corporación en ningún momento faculta a los jueces laborales para que de manera arbitraria declaren que las condenas de las sentencias contra una sociedad en liquidación judicial deben ser tenidas en cuenta como gastos de administración en el trámite del proceso de liquidación, lo que se dice en la jurisprudencia es que el empleador debe asumirlo de esa manera, pero se infiere que para efectos contables y exclusivamente en el marco de su liquidación judicial, sin que esto pueda entenderse, como lo mal interpreta la parte actora, que el juzgador del trabajo se encuentra habilitado para adoptar ese tipo de decisiones.
Así las cosas, los argumentos de la apoderada del demandante no tienen vocación de prosperidad, pues realizar la orden solicitada sería quebrantar el principio de la seguridad jurídica y violentar las facultades y competencias de cada juez al momento de adelantar los procesos judiciales que les han sido Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 15 encargados por el legislador colombiano, por lo que no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada en dicho aspecto.
Sin costas en esta instancia, porque ninguno de los recursos prosperó en su totalidad. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso promovido por EDGAR ACOSTA ARIAS contra DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, hasta cuando se efectúe el pago por concepto de salarios adeudados, por los primeros 24 meses o hasta la fecha en que se apruebe la cuenta final de la liquidación de la sociedad, para en su lugar, ordenar que dicha condena se causa hasta el 28 de julio de 2020, por lo que, en ese orden, el valor a pagar por ese concepto es la suma total de $72.811.234, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01 16 JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria