Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25286-31-05-001-2016-00260-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA ADELA HERRERA CRUZ CONTRA INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01. Bogotá D. C. doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Industrias Agrícolas Megaflor S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 11 de junio de 2004 al 2 de julio de 2014 y que terminó sin justa causa; como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de trabajo suplementario, reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías, reajuste de los aportes a seguridad social, y la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que trabajó con la demandada en las fechas antes indicadas, mediante un contrato de trabajo a término fijo, en el que se pactó un salario inicial de $700.000 en el cargo de supervisora; señala que el contrato se prorrogó hasta el 10 de junio de 2015, sin embargo, la entidad lo dio por terminado el 2 de julio de 2014, invocando una supuesta renuncia; agrega que la demandada liquidó sus prestaciones sociales con base en un salario de $835.001, cuando debió hacerse con la base salarial de $1.296.189, pues este era el salario que devengaba para el 2014; igualmente, los aportes a la seguridad social se hicieron por un valor inferior, esto es, sobre la suma de $763.000; agrega que la empresa no le reconoció ni pagó el trabajo suplementario que realizó los días de San Valentín, día de la madre y día de la mujer rusa, como tampoco lo tuvo en cuenta para el pago de sus acreencias laborales y de seguridad social; finalmente, narra que la demandada no concilió tales acreencias en audiencia extraprocesal que se realizó el 9 de septiembre de 2014 ante el Ministerio del Trabajo. 3.

La demanda se presentó a los juzgados laborales de Bogotá, el 10 de agosto de 2015 (pág. 56 PDF 01), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciséis Laboral de ese Circuito, el que, mediante auto del 15 de marzo de 2016, la rechazó por falta de competencia y dispuso su envío al municipio de Funza (pág. 59-60). 4. Recibido el expediente el 31 de marzo de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Funza con auto del 28 de abril de ese año, admitió la demanda, y ordenó notificar a la demandada (pág. 63 PDF 01). 5.

La demandada fue notificada por conducta concluyente, según auto del 1º de febrero de 2018 (pág. 93 PDF 01), y como no dio contestación dentro del término otorgado en ese proveído, el juzgado con auto del 19 de abril de 2018 tuvo por no contestada la demanda, y señaló el 29 de octubre de ese año para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pág. 94 PDF 01); no obstante, la misma se reprogramó para el 7 de junio de 2019 (pág. 96 PDF 01), fecha en la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 3 que se realizó, y en ella, la nueva juez en propiedad, declaró la nulidad del auto del 1º de febrero de 2018, designó un curador para la representación de la demandada y ordenó su emplazamiento (pág. 101-102), cuya publicación obra en la página 103 del archivo PDF 01. 6.

La curadora ad litem de la demandada se notificó el 25 de julio de 2019 (pág. 105), y dio contestación dentro de la oportunidad que correspondía (pág. 107-117 PDF 01); se opuso a las pretensiones de la demanda, con excepción a la que busca la declaratoria del contrato de trabajo; frente a los hechos aceptó los relacionados con el vínculo laboral, la modalidad y labor contratada, salario pactado, los extremos temporales y el pago de prestaciones sociales con base en el salario de $835.001, pues así se desprendía de las documentales aportadas.

Propuso las excepciones previas de caducidad de la acción y prescripción, y las de mérito denominadas: cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de los derechos reclamados y pago. 7. El juzgado de conocimiento, sin pronunciarse respecto a la contestación de demanda, mediante auto del 7 de diciembre de 2020 señaló como fecha y hora para audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 26 de marzo de 2021 (pág. 136 PDF 01). 8.

No obstante, el expediente se envió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11650 de 2020 y CSJCUA21-13 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, despacho judicial que, con proveído del 15 de abril de 2021, avocó su conocimiento (pág. 138 PDF 01). 9. Con auto del 29 de junio de 2021, la titular del juzgado laboral, reprogramó la audiencia del artículo 77 del CPTSS, para el 16 de julio de ese año (PDF 04); y en la misma, dispuso la vinculación de la liquidadora de la sociedad demandada (PDF 10), diligencia de notificación que se cumplió mediante correo electrónico, el 6 de agosto de 2021 (PDF 12).

La audiencia antes referida se celebró el 23 de agosto de 2021, y en ella se fijó el 29 de octubre de ese año para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 4 audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 14), sin embargo, no se realizó ese día. 10.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2021 el juzgado requirió a la liquidadora de la demandada para que allegara los documentos que fueron decretados en audiencia del 23 de agosto de 2021, y señaló el 13 de enero de 2022 para trámite y juzgamiento (PDF 25). 11. La Juez Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, en sentencia proferida el 13 de enero de 2022 (PDF 28), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo vigente del 11 de junio de 2004 al 2 de julio de 2014, y que dicho contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa; condenó a la demandada al pago de $8.545.600 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, junto con su indexación; y el pago de aportes pensionales con base en el salario realmente devengado, así: junio de 2004 sobre $700.000, junio y julio de 2007, enero, marzo a diciembre de 2011, octubre a diciembre de 2012, febrero y abril de 2013, junio y julio de 2014 sobre un salario base de $763.000; absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de prescripción. 12.

Frente a la anterior decisión, la curadora ad litem de la demandada interpuso recurso de apelación, en el que señaló “…en primer lugar, considero con todo respeto señora juez, que la trabajadora demandante en el trámite de este proceso y para efectos de las conclusiones a las que llega usted en su fallo de la condena que impone, no demostró de ninguna manera haber desarrollado su función o haber laborado de manera completa en los períodos a que se hace referencia en la condena y específicamente en aquellos en que usted ordena reliquidar los aportes al sistema de seguridad social y pagar las diferencias en relación con estos aportes, y para ello debe tenerse en cuenta que existen varias razones por las cuales un empleador no paga el aporte al sistema de seguridad social en una mensualidad de manera completa, me explico, eventualmente cuando el trabajador se encuentra enfermo y se le otorga una incapacidad, el valor pagado por concepto del aporte al sistema de seguridad social necesariamente baja y no es el mismo que corresponde a la mensualidad completa de su trabajo, y eso daría precisamente por esas circunstancias a las que hago referencia, en esa medida, considero que no está probado en el expediente que la trabajadora demandante haya laborado de manera completa en esos períodos a que usted hizo referencia y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 5 frente a los cuales se ordena esa reliquidación, entiendo y he hablado como apoderada que soy de trabajadores a que se resuelva de manera favorable en casos como este, precisamente por el principio de in dubio pro operario a que hace referencia la señora juez, sin embargo en mi posición de curadora en este caso ad litem de la empresa demandada, debo precisar que no considero que existe suficiente prueba en el expediente para que se llegue a la conclusión de ordenar el pago de esas diferencias en relación con los aportes a la seguridad social específicamente; adicionalmente, el recurso también está encaminado a insistir en que se declare como lo solicité en el concepto de delación y la defensa que hice al contestar la demanda, la excepción de prescripción, y básicamente insisto en esto, en el hecho de que transcurrió más del tiempo establecido legalmente y procesalmente para que la demanda fuera debidamente notificada a la entidad que represento, y supiera como lo expliqué suficientemente al momento de dar contestación a la demanda y proponer las excepciones, el tiempo que da lugar a que opere este fenómeno prescriptivo, básicamente en relación con estos dos aspectos señora juez sustento el recurso e insisto en que no existe prueba suficiente en el expediente, no obra en el debate probatorio que se aportó y se expuso en esta primera instancia, la prueba que dé lugar a la imposición de la condena que se ordenó en este trámite, y en cuanto a la prescripción como ya lo mencioné, en esa forma señora juez sustento el recurso y solicito se revoque el fallo por estos dos aspectos”. 13.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 14 de marzo de 2022; luego, con auto del 22 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ninguna de las partes lo hizo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) Determinar si el contrato de trabajo que existió entre las partes se surtió, de manera específica, todos los días de los meses en los cuales el juzgado ordenó la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 6 reliquidación de los aportes a la seguridad social; y ii) Analizar si en este caso operó el fenómeno de la prescripción, por no notificarse a la demandada en el momento que correspondía legal y procesalmente.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que entre las partes intervinientes existió un contrato de trabajo a término fijo, vigente del 11 de junio de 2004 al 2 de julio de 2014; el cargo desempeñado de supervisora; y, el salario de $700.000 para el año 2004, y a partir del año 2005 y hasta el 2014, el salario de $763.000; igualmente, no es objeto de discusión que dicho contrato terminó sin justa causa; pues tales aspectos fácticos no fueron controvertidos por las partes.

Así las cosas, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, en su orden, pues como bien se sabe los aportes pensionales tienen carácter imprescriptible en la medida en que los mismos están destinados a completar la densidad de cotizaciones requeridas para acceder al derecho pensional el cual es imprescriptible, y así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia. Frente al primer problema jurídico, la a quo al proferir su decisión consideró que si bien no había lugar a ordenar su reajuste por cuanto no se demostró el trabajo suplementario pretendido por la demandante, de todas formas, al revisar su historia laboral expedida por Colpensiones, se podía establecer que “existen unos períodos en los cuales la sociedad demanda realizó pago de aportes por debajo del salario que venía devengado la trabajadora, por lo menos el que está probado”, como lo fueron: “el aporte del período correspondiente al mes de junio de 2004 se realizó la cotización a pensiones sobre un salario base de $465.000, para el mes de junio del año 2007 sobre $661.000, para julio de 2007 $634.000, para enero 2011 se hizo el aporte sobre un salario base de $535.600, de marzo a diciembre de 2011 se hicieron aportes sobre un salario base de $535.600, de octubre a diciembre de 2012 se hicieron aportes sobre un salario base de $567.000, en febrero de 2013 sobre $589.500, en abril de 2013 $589.500, en junio de 2014 $616.000 y julio 2014 sobre $51.000”, y en ese sentido, al quedar probado que el salario inicialmente pactado ascendía a la suma de $700.000, y que a partir del 2005 y hasta el 2014 dicho salario ascendió a la suma de $763.000, como se acreditaba con las pruebas documentales allegadas, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 7 había lugar a imponer condena para que la demandada “realice el pago de las cotizaciones antes mencionados acorde con el salario realmente devengado, para junio 2004 deberá hacer el ajuste y pagar la diferencia sobre el salario devengado por la trabajadora que era de $700.000, y para los demás períodos junio 2007, julio 2007, enero de 2011, marzo de 2011 a diciembre de 2011, octubre a diciembre de 2012, febrero, abril de 2013, y, junio y julio de 2014, deberá hacerse por el salario de $763.000”.

Dice la curadora ad litem de la demandada que, en este caso, la parte demandante no demostró haber “laborado de manera completa” en los períodos que se “ordena reliquidar los aportes al sistema de seguridad social”, pues existen eventos, como por ejemplo las incapacidades del trabajador, en los cuales el aporte “no es el mismo que corresponde a la mensualidad completa de su trabajo”.

Para resolver este punto, si bien es un aspecto nuevo que no fue objeto de debate probatorio pues la demandada al dar contestación no hizo manifestación alguna al respecto, y por el contrario, aceptó “la firma del contrato y sus prorrogas” y “los extremos inicial y final de la relación laboral”; para negar el recurso interpuesto, basta con decir que, con las documentales aportadas, es dable colegir que la demandante trabajó de manera continua, del 11 de junio de 2004 al 2 de julio de 2014, sin que se haya demostrado que dejara de laborar algunos días, o que estuviera incapacitada como lo da a entender la apoderada de la demandada, debiéndose agregar que, era la misma demandada la que tenía la carga de probar dicha circunstancia, en los términos del artículo 167 del CGP.

Al respecto, obra liquidación de prestaciones sociales realizada por la entidad a la finalización del vínculo laboral, y en la misma se consigna que la demandante trabajó de “JUNIO 11 DE 2004” a “JULIO 02 DE 2014”, para un total de “3622” días trabajados, los que, efectuadas las operaciones pertinentes, coinciden exactamente con los días transcurridos entre la fecha de ingreso y la fecha de retiro de la trabajadora (pág. 18 PDF 01); además, en la certificación expedida por la empresa demandada, de fecha 11 de julio de 2014, se indica que la demandante laboró entre las fechas antes indicadas (11 de junio de 2004 a 2 de julio de 2014), sin hacer manifestación alguna a su falta de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 8 continuidad (pág. 31 PDF 01); incluso, concretamente en los períodos por los cuales el juzgado ordenó el reajuste de los aportes pensionales, de la historia laboral expedida por Colpensiones visible en el archivo PDF 24, se observa que, la empresa demandada efectuó las siguientes cotizaciones, las cuales coinciden con los extremos de la relación laboral, pues se reitera, el contrato de trabajo se dio entre el 11 de junio de 2004 y el 2 de julio de 2014, como se observa a continuación: • En junio de 2004, 2.86 semanas, que equivalen a 20 días. • En junio de 2007, 4.29 semanas, que equivalen a 30 días. • En julio de 2007, 4.29 semanas, que equivalen a 30 días. • En enero de 2011, 4.29 semanas, que equivalen a 30 días. • De marzo a diciembre de 2011, 42.86 semanas, que equivalen a 300 días. • De octubre a diciembre de 2012, 12.86 semanas, que equivalen a 90 días. • En febrero de 2013, 4.29 semanas, que equivalen a 30 días. • En abril de 2013, 4.29 semanas, que equivalen a 30 días. • En junio de 2014, 4.29 semanas, que equivalen a 30 días, y • En julio de 2014, 0.29 semanas, que equivalen a 2 días.

En consecuencia, suficientes resultas las razones para confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Ahora, con relación a la prescripción, la a quo en su sentencia indicó que la misma no se configuró, porque, “la trabajadora acude a la inspección del trabajo de Facatativá en el mes de julio del año 2014, es decir ella hace su reclamación dentro del término, unos cuantos días después de finalizada la relación laboral, con esa reclamación interrumpió el término prescriptivo; término que se reanudó con la expedición del acta de no conciliación de fecha 9 de septiembre del año 2014, luego, ella contaba con 3 años para presentar su demanda, presentación que se hizo el día 10 de agosto del año 2015; como la interrupción de la prescripción se da por una sola vez, aquí ya no hay lugar a dar aplicación al artículo 94, porque el artículo 94 únicamente tiene cabida cuando la interrupción de la prescripción se da con la presentación de la demanda; aquí, la obligación de la trabajadora era presentar la demanda dentro del trienio, ya que la interrupción de la prescripción había operado a partir del 9 de septiembre del año 2014, y como la demanda fue presentada el día 10 de agosto del año 2015, pues, los derechos que se puedan derivar de esta relación laboral no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, y mucho menos en lo que tiene que ver con los aportes a seguridad social, pues es claro que estos aportes tienen el carácter de imprescriptibles, razón por el cual, el hecho de que se haya notificado a la señora curadora en el año 2019 y todos los avatares que tuvo el proceso, en nada afectaron el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 9 derecho de la trabajadora como ya lo mencioné, toda vez que la prescripción fue interrumpida dentro del término conforme a los mandatos legales, y la demanda se presentó dentro del trienio”.

Previo a resolver lo pertinente, conviene precisar que la juez en su sentencia condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, junto con su indexación, y al reajuste de los aportes en pensión, y como ya se dijo, las cotizaciones pensionales no son objeto de prescripción, por tanto, el estudio que hará la Sala lo será respecto a la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, máxime cuando fue por este rubro, el que precisamente la juez efectuó el estudio pertinente.

Aquí no hay duda de que el contrato de trabajo terminó el 2 de julio de 2014, como ya se dijo, pues así lo concluyó la juez y ese punto no es materia de discusión, o sea que a partir de ese momento la actora contaba con el término de tres años para interrumpir la prescripción con respecto a los derechos nacidos con la terminación del contrato de trabajo, bien con la presentación de la demanda o con la presentación de un escrito solicitando el pago de los derechos adeudados, conforme lo disponen los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, o con cualquiera otra actuación de implicara la interrupción del término. Ahora, como antes se indicó, la juez señaló que en este caso el fenómeno prescriptivo se interrumpió con la reclamación que la demandante hizo ante la Inspección del Trabajo de Facatativá, sin embargo, la Sala no comparte dicha apreciación, pues, aunque esta Sala ha mantenido una posición unánime y reiterada en el sentido de que las reclamaciones que se realicen en el interior de una diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo tienen fuerza para interrumpir la prescripción, ello ocurre, siempre y cuando se determinen de manera clara y expresa los derechos reclamados, y que los mismos sean comunicados suficientemente al empleador o conocidos por este, pues esas son las exigencias para que opere la interrupción de la prescripción según lo previsto en las normas ya referidas (sentencia CSJ SL del 18 de junio del 2008, radicación 33273, reiterada en sentencia SL106 de 2019).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 10 Sin embargo, aunque de la documental obrante en la página 44 del archivo PDF 01 es dable colegir que la empresa empleadora, mediante apoderado judicial, compareció a la audiencia administrativa que se celebró, al parecer el 9 de septiembre de 2014, según respuesta dada por la Coordinadora Grupo Administración Documental del Ministerio del Trabajo, visible en la página 132 del archivo PDF 01, y por ende, conoció la reclamación de la trabajadora, lo cierto es que de ese documento no es posible establecer cuáles fueron los derechos que reclamó la demandante en esa oportunidad, pues únicamente reposa la última página del acta que se elevó ese día, y en la misma no se relacionan las pretensiones de la trabajadora, por tanto, esa diligencia no tiene la virtud de interrumpir la prescripción. En ese orden de ideas, ha de entenderse que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 10 de agosto de 2015 (pág. 56 PDF 01).

Ahora, es cierto que la demandada se notificó por intermedio de curador Ad Litem mucho después del año a que se refiere el artículo 94 del CPG, pues según se observa, la demanda se admitió el 28 de abril de 2016 (pág. 63 PDF 01), y la notificación se hizo el 25 de julio de 2019 (pág. 105 PDF 01), pero hay que decir que la aplicación de dicha disposición legal no es automática como lo ha precisado la jurisprudencia laboral, es decir, no basta el transcurso del año sino que es menester analizar si la falta de notificación se debió a pasividad o descuido de la parte demandante, por cuanto si así no sucedió sino que la dilación es imputable a la autoridad judicial o a conductas evasivas del demandado, no es viable declarar dicha consecuencia (sentencia CSJ Sala de Casación Laboral SL8716 de 2014, reiterada en sentencias SL3296 de 2019 y SL308 de 2021, entre otras).

Al analizar las actuaciones aquí surtidas se tiene que, la demanda se admitió el 28 de abril de 2016, y en dicho proveído el juzgado ordenó efectuar la notificación de la demandada “en la forma indicada en los artículos 290 a 293 del C.G. P.”; luego, el 13 de junio de 2016, la apoderada de la demandante allegó al juzgado el trámite dado, tanto al citatorio como al aviso de notificación, en los términos dispuestos por el juez, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 11 comunicaciones que fueron efectivamente entregadas los días 1º y 7 de junio de ese año, expidiéndose las certificaciones de entrega por parte de la oficina de correos, y en ese orden, la abogada solicitó proseguir el proceso (pág. 64-68); ante el silencio del juzgado, el 3 de noviembre de 2016 la apoderada reitera su solicitud para que se dé continuación al proceso; no obstante, el a quo tan solo con auto del 14 de septiembre de 2017, al no allegarse “la copia debidamente cotejada de la comunicación”, dispuso que se efectuara nuevamente la notificación, pero en esta oportunidad, aclaró que la misma debía hacerse, dando aplicación al artículo 29 del CPTSS (pág. 70 PDF 01); frente a lo cual, la demandante informó el 18 de septiembre del mismo año, que, en atención al cambio de dirección de la empresa, según se advertía del certificado de existencia y representación legal de la entidad, procedió a enviar el aviso de notificación a la demandada, con las previsiones del artículo 29 del CPTSS, lo que hizo el 22 de agosto de 2017, el que fue entregado de manera efectiva, y así se acredita con la documental obrante en las páginas 72 a 82.

El 21 de septiembre de 2017 la liquidadora de la empresa demandada allega poder conferido a “la señora ERIKA MARCELA SIERRA VEGA (…), para que sea entregado AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA” (pág. 83), y aunque el proceso ingresó al despacho el 15 de noviembre de ese año, con auto del 1º de febrero de 2018 se ordenó tener por notificada a la demandada por conducta concluyente (pág. 93 PDF 01); y como no contestó, mediante proveído del 19 de abril de 2018 se tuvo por no contestada la demanda y señaló el 29 de octubre de ese año para audiencia del artículo 77 del CPTSS (pág. 94), diligencia que se aplazó para el 7 de junio de 2019 (pág. 96 PDF 01), sin embargo, en esa audiencia la nueva titular del juzgado declaró la nulidad del auto de fecha 1º de febrero de 2018, y al encontrar que el trámite del aviso de notificación se surtió “en debida forma”, dispuso designar un curador ad litem para la notificación personal de la entidad y ordenó su emplazamiento (pág. 100-101 PDF 01); frente a lo cual, el 20 de junio de 2019, la apoderada de la demandante allegó al juzgado las constancias de la publicación del edicto emplazatorio (pág. 102-103 PDF 01); el 8 de julio de ese año, el juzgado elaboró el telegrama dirigido a la curadora, quien se notificó el 25 de ese mes y año (pág. 105 PDF 01).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 12 De manera que a juicio de este Tribunal, la demandante fue diligente y cumplió dentro de un plazo aceptable las distintas obligaciones que le impuso el juzgado con el fin de cumplir con la notificación oportuna de la demandada, aunado a que estuvo presta a enviar nuevamente el aviso de notificación cuando tuvo información del cambio de dirección de la entidad; y fue el juzgado que, con decisiones inexplicables, las cuales emitió con bastante demora, impidió la oportuna designación del curador y la comunicación de ese nombramiento; pues como se puede observar, el juzgado ordenó la notificación de la demandada según los preceptos de la norma procesal civil, el 28 de abril de 2016, lo que cumplió la demandante dentro del mes y medio siguiente, y a pesar de los requerimientos de la parte actora, el juzgado se pronunció un año y tres meses después (14 de septiembre de 2017), y solo en este proveído, el juzgado ordenó el trámite del aviso con aplicación al artículo 29 del CPTSS como debió hacerlo en auto admisorio, lo que para ese momento ya había cumplido la actora, en atención al cambio de dirección de la empresa, y así lo acreditó 4 días después del requerimiento del juzgado; posteriormente, 1º de febrero de 2018 el juzgado ordenó tener por notificada a la demandada por conducta concluyente y continuó el proceso, para lo cual, el 19 de abril de 2018 señaló fecha para audiencia, 6 meses después (29 de octubre de 2018), y a pesar de esa demora, la diligencia se reprogramó para casi 8 meses más tarde (7 de junio de 2019), y en la misma declaró la nulidad del auto que dispuso tener por notificada la demandada, y, finalmente, designó un curador para la litis, cumpliendo la parte demandante con la publicación del edicto emplazatorio, dentro de los 13 días siguientes a esa diligencia, y al mes de la misma, el juzgado elaboró el telegrama para citar a la curadora, materializándose la notificación el 25 de julio de 2019.

De suerte que en este caso, no había lugar a aplicar el artículo 94 del CGP, como pretende la recurrente. En consecuencia, aunque la Sala no comparte los argumentos expuestos por la juez de primera instancia para resolver la excepción de prescripción propuesta por la curadora de la entidad demandada, de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 13 todas formas, al no configurarse dicho medio exceptivo, se confirmará la decisión de la a quo.

Sin costas en esta instancia, dado que la demandada está representada por curadora ad litem, y se encuentra en estado de liquidación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA ADELA HERRERA CRUZ contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 14 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria