TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ CONTRA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA. Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01. Bogotá D. C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la ESE demandada para que con base en el principio de la realidad sobre las formas se hagan las siguientes declaraciones: a) que prestó servicios mediante un único contrato a término indefinido desde el 10 de mayo de 2016 hasta el 31 de agosto de 2020; b) que el hospital incumplió su obligación de pagar la liquidación final de prestaciones sociales; c) que durante la vigencia del contrato de trabajo nunca pagó las prestaciones sociales, ni lo afilió a la seguridad social, ni pagó las cotizaciones; d) que el hospital actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y al no consignar las cesantías; y e) que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa.
Como consecuencia, se condene al pago de cesantías, primas, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST a partir del 1 de septiembre de “2016” (sic); sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020; indemnización por terminación del contrato de trabajo; devolución de los aportes a seguridad social en un porcentaje del 12%; devolución de los descuentos por ICA y retención en la fuente; y costas.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA. Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que suscribió varios contratos de prestación de servicios con la demandada, así: a) contrato No 88 de 2016 para prestar servicios desde el 10 de mayo hasta el 29 de junio de 2016, es decir por 1 mes y 20 días; b) contrato No 133 por 6 meses (de julio a diciembre de 2016); c) contrato por 4 meses y 4 semanas; d) contrato No 640 firmado el 17 de julio de 2017 por 4 meses; e) contrato No 244 por 12 meses firmado en enero de 2018; f) ese contrato se adicionó y prorrogó en por 10 meses, de 1 de noviembre a 31 de diciembre de “2019” (sic); g) contrato de 2 de enero de 2019, No 250 por 9 meses, 29 días; h) este contrato se prorrogó el 28 de octubre de 2019 por 2 meses y 5 días de 25 de octubre a 31 de diciembre de 2019; i) el 12 de febrero de 2020 contrato por 4 meses y 18 días y el 1 de julio de 2020 u contrato por dos meses; que el 31 de agosto fue retirado después de ocho contratos; los servicios contratados fueron de apoyo al área de mantenimiento; su primera remuneración fue de $1.300.000 mensuales; que debía prestar al hospital demandado y a los centros de salud adscritos (Chipaque, Gutiérrez, Quetame, Puente Quetame; sus funciones tenían que ver con el mantenimiento de las instalaciones del hospital, acabados, pintura, daños, traslado de equipos, jardinería y desinfección áreas COVID; que en algunos de esos contratos se estipuló que debía acatar las órdenes que le impartiera el hospital, y las instrucciones sobre traslado de equipos, estar atento a prestar servicios cuando el hospital lo requiriera; cumplió horarios de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m. y dos veces en el mes debía hacer turnos de 7 a.m. a 4 p.m. el sábado y domingo; obedeció las órdenes e instrucciones del personal directo del hospital; nunca le pagaron dominicales ni horas extras; debía cumplir cualquier otra función adicional asignada por sus superiores; estaba sujeto al cumplimiento de normas y reglamentos; cumplió labores similares a las de un trabajador oficial, desempeñando cargo no directivo destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; debía pedir permiso para ausentarse de su sitio de labores; la demandada le suministraba los elementos materiales para cumplir sus labores, como andamio, pintura, rodillos, brochas, guadaña; no le reconocieron prestaciones sociales ni aportes a seguridad social, estos últimos los tuvo que cancelar sobre el 40% de los honorarios; en enero de 2021 le dieron respuesta a la reclamación administrativa.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA. Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01 3 3. La demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2021; devuelta para que se corrigiera; subsanada, el juzgado la admitió, por auto de 1 de octubre siguiente, en el que se ordenó notificar a la demandada, diligencia que se cumplió el 8 de octubre de 2021. 4.
La demandada contestó con oposición a las pretensiones. Aceptó la realización de algunas actividades del actor en sus instalaciones, e indicó que no existió vínculo laboral ni el hospital fungió como empleador, pues los servicios fueron independientes y por eso se le pagaron honorarios. Que en los contratos firmados se dejó en claro que se excluía la relación laboral.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación de trabajo, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y prescripción (archivo No 10). 5. Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; cumplido lo anterior, con auto de 21 de enero de 2022 se fijó el 1 de febrero siguiente para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se hizo en esa fecha; allí se citó para la audiencia de trámite y juzgamiento que se realizaría el 1 de marzo posterior, que también se hizo en esa data, recibiendo algunas pruebas, y al final se suspendió para continuarla el 8 de marzo, fecha en que se dictó la sentencia. 6.
En dicho fallo, la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza, declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción, que encontró probada parcialmente en lo atinente a los derechos causados con anterioridad al 6 de diciembre de 2017; declaró la existencia de los siguientes contratos de trabajo y advirtió que hubo interrupción los meses de mayo y junio y noviembre y diciembre de 2017 y de enero a 11 de febrero de 2020: 1) Contrato 088 por 1 mes y 20 días desde 10.05.16 hasta 30.06.16; 2) Contrato 133 por 6 meses desde 1.07.16 a 31.12.16; 3) Contrato 153 por 4 meses desde 2.01.17 a 30.04.17; 4) Contrato 640 por 4 meses desde 1.07.17 a 30.10.17; 5) Contrato 244 por 8 meses desde 2.01.18 a 2.09.18; 6) Prórroga 1 por 2 meses desde 2.09.18 a 31.10.18; 7) Prorroga 2 por 2 meses desde 1.11.18 a 31.12.18; 8) Contrato 250 por 9 meses 29 días de 2.02.19 a 30.10.19; 9) Prórroga 1 por 2 meses 6 días de 25.10.19 a 31.12.19; 10) Contrato 451 por 4 meses 18 días de 12.02.20 a 30.06.20; y 11) Contrato 744 por 2 meses de 1.07.20 a 30.08.20.
Así mismo condenó por cesantías $3.363.100 y por vacaciones $1.692.513; la devolución de las sumas pagadas por aportes a salud y pensiones, en cuantía de $3.261.960 y a las costas fijando como agencias en derecho la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA. Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01 4 suma de $3.000.000.
La jueza empezó citando las sentencias del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2020 dentro del radicado 2011-00400- 01, de la Sala de Casación Laboral de marzo 22 de 2022, radicado 12.960, y de la Corte Constitucional radicado C171 de 2012, destacando que en todas se dio prevalencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, en el sentido de que la sola suscripción de contratos de prestación de servicios no excluye que su naturaleza sea laboral, en especial cuando se acredita la prestación de un servicio personal y remunerado y se acredita además que la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad, puede ser realizada por personal de planta, o no requiere de conocimientos especializados, que en todo caso la administración no puede celebrar contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones permanentes.
También se refirió la funcionaria a los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, así como a los contratos de prestación de servicios allegados, los formatos de tareas ejecutadas por el actor en el hospital y a los testimonios de Miguel López y Yezid Rojas, luego de lo cual concluyó que el actor estuvo vinculado por medio de un contrato de trabajo, para lo cual destacó que sus funciones tuvieron que ver con el mantenimiento de la planta física hospitalaria, y que incluso en algunos de los contratos se consignó que el contratista acataría las órdenes del contratante y que los testigos se refirieron a ese aspecto, subrayó que las herramientas utilizadas eran del hospital y que tenía que pedir permisos para ausentarse de sus labores.
Sobre la prescripción, consideró que quedaron afectados por ese fenómeno los derechos causados antes del 6 de diciembre de 2017 y por ello dispuso el pago de cesantías, vacaciones y devolución de aportes posteriores a esa fecha. Sobre los intereses de cesantías y las primas de servicios, manifestó que no proceden esos derechos, de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia laboral en sentencia SCL 6390 de 2015.
Respecto de la sanción moratoria por no pago de las prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo, o prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 explicó que se acreditó buena fe, como quiera que la demandada actuó en el convencimiento de que la relación se trabó en virtud de un contrato de prestación de servicios y se trataba del primer caso en que se condenaba a la entidad demandada en un proceso de contrato realidad. 7.
Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de ambas partes presentaron recurso de apelación, así: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA. Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01 5 7.1. El apoderado de la parte demandante cuestionó que no se hubiesen reconocido los intereses de cesantías y la prima de servicios, pues se trata de derechos que si son procedentes.
También solicita se revisen las condenas por vacaciones y cesantías, pues esta ultima no tiene prescripción. Y finalmente rebate la absolución de sanción moratoria, por cuanto aquí se acreditó la mala fe de la entidad, la que debía saber que no se podía utilizar la figura de prestación de servicios, tema sobre el cual hay abundante documentación, sin que haya discusión el respecto. 7.2.
El apoderado de la parte demandada empezó criticando lo concerniente a la no aceptación de la tacha del testigo “Miguel Armando Cruz” (sic) pues este testimonio tiene muchas inconsistencias sobre horarios y subordinación, sin contar que el testigo dice que tiene un proceso contra el hospital con las mismas pretensiones, además de que no cumplía horario (aunque seguidamente parece decir lo contrario el recurrente), ni le llamaron la atención, y el otro testigo Yezid tampoco da claridad sobre los hechos en especial la subordinación. Destaca que para que se demuestre el contrato se requieren los tres elementos de “artículo 23” (sic); aquí se presume la prestación de servicios, claro que se presume porque el demandante debía cumplir con el objeto contractual y también se presume una remuneración, claro porque en el contrato esta se pactó. Lo que no aparece estipulado es la subordinación, ni esta se acreditó, ni tampoco puede deducirse del hecho de que utilizara las herramientas del hospital lo cual además se pactó en la cláusula 5ª del contrato.
De otro lado, anota que en la ley existen los contratos de prestación de servicios, como se puede ver en la Ley 80 de 1993, el Decreto 1082 de 2015 y la Ley 1150 de 2017. Manifiesta igualmente que no están acreditadas las órdenes, pues lo que se observa en los formatos es que debía cumplir con el objeto contratado. Sostiene que no se demostró el contrato único (aunque termina afirmando que si bien se probó contrato laboral) y que la contratación se sometió al principio de anualidad del presupuesto, previa justificación y necesidad de la labor para cumplir con los fines estatales.
Que en todo caso en cada contrato se establece una supervisión, que no es equivalente a la subordinación, y que se explica en tanto la entidad debe ejercer un rol de vigilancia y coordinación. 8. Recibido en este Tribunal el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de marzo de 2022 y con auto del 29 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA.
Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01 6 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; solamente lo hizo el demandante. En sus alegatos el actor reitera que debe declararse la mala fe del hospital, porque firmó ocho contratos de prestación de servicios con el mismo objeto contractual y el cumplimiento de idénticas funciones, faltando con ello a lo previsto en la ley.
Que en los mismos contratos se estipuló la obligación del actor de acatar y cumplir órdenes, de suerte que la entidad se sustrajo de la obligación de pagar prestaciones sociales, con lo que desconoció los postulados de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primer grado, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Atendiendo ese marco, se tiene que los problemas jurídicos por dilucidar son los siguientes: por parte del demandante determinar si hay lugar a imponer las condenas por intereses de cesantías y primas de servicios, y a modificar las de cesantías y vacaciones, así como a imponer la sanción moratoria; y por parte de la demandada: dilucidar si es procedente la tacha de uno de los testigos; y si en el presente caso la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, como alega esta parte, o por un contrato de trabajo, como concluyó la jueza.
Por razones de método, se estudiará inicialmente el recurso de la demandada, empezando por el tema de la tacha del testigo Miguel Armando López, a quien el demandado recurrente se refirió como Miguel Armando Cruz, en lo cual sin lugar a duda incurrió en un lapsus que no afecta la intención de su cuestionamiento. Efectivamente dicho testigo fue tachado por sospecha ya que habiendo aceptado que tenía en el momento de su declaración un proceso judicial pendiente contra la misma demandada, su ánimo podía estar parcializado a afectarse su credibilidad por tal circunstancia. La jueza al analizar la declaración no la encontró contaminada o sesgada.
La Sala está de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA. Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01 7 acuerdo con esa apreciación, pues el simple de hecho de que tuviera un proceso en curso contra el hospital, en ningún momento significa que sus manifestaciones sean poco creíbles o deban ser descartadas, pues sus narraciones coinciden con las demás pruebas del proceso o por lo dicho por el otro testigo, y antes por el contrario hay plena coincidencia, concordancia y convergencia entre unos y otros, en lo relacionado con el horario de trabajo que se cumplía y la necesidad de pedir permiso para ausentarse de sus labores; razones suficientes para concluir que el testigo no dio una versión distorsionada de los hechos, y por ende sus dichos resultan atendibles y veraces en lo atinente a las personas que ejercieron como empleadores del demandante: si ambos, como concluyó el juzgado, o solamente uno de ellos, como se entiende lo plantea el apoderado de uno de los accionados.
La segunda cuestión que corresponde abordar es dilucidar si en el presente caso la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios o se trató en realidad de contratos de trabajo. En términos generales, la Sala prohíja en ese aspecto el análisis realizado por la a quo, por cuanto, si bien en la Ley 80 de 1993 está establecido como uno de los contratos estatales, el denominado de prestación de servicios, lo cierto es que en la regulación normativa de dicho tipo de contrato se establecen una serie de condiciones, dentro de las cuales vale la pena puntualizar su temporalidad y en segundo lugar la autonomía e independencia del contratista en la ejecución de su labor, así como que los mismos solo pueden celebrarse con personas naturales cuando no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, como lo prevé el numeral 3 del artículo 32 de la citada ley 80, disposición que es complementada por el artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año, que dispone: “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrá celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” De modo que hay un conjunto de restricciones, limitaciones y prohibiciones para implementar este tipo de contratos, y si se encuentra que en un caso concreto se desconoce ese marco de referencia, toca acudir al artículo 53 de la Constitución Nacional, en el que se encuentra el principio de primacía de la realidad sobre las formas que se traduce en que darse prevalencia a los datos de la realidad o la situación empírica sobre los que brote de documentos o contratos.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA. Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01 8 En el presente caso, es cierto que la forma utilizada para vincular y aprovecharse de los servicios personales del actor fueron los contratos de prestación de servicios y se firmaron tantos de estos como vinculaciones hubo.
Pero precisamente dada la duración de la relación, que se extendió por más de 4 años, surge un primer escollo para que se tenga esa relación como propia de ese tipo de contratos, pues sin lugar a dudas se trata de una función de carácter permanente para la cual “en ningún caso”, como dice la norma antes trascrita, puede usarse dicha modalidad contractual.
Ahora, si se configura una función de carácter permanente, la misma debe estar incorporada en la planta de personal, o sea que tampoco podría vincularse una persona natural, a través de contrato de prestación de servicio, sin que tampoco se trate de una labor altamente especializada, pues se trata de labores ordinarias y claramente concatenadas y necesarias para el desarrollo del objeto social de la entidad demandada.
Y por último, otra característica de los contratos de prestación, como es la autonomía del contratista, tampoco se cumple en el sub lite, puesto que el demandante estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, debía acatar las órdenes que le impartieran sus superiores, pedir permiso para ausentarse de sus labores, como dicen los testigos López y Rojas y lo consagra alguno de los contratos aportados; incluso el segundo de los testigos manifiesta que el actor hacía turnos rotativos los fines de semana (sábado, domingo y festivos), lo que ratifica lo concerniente al cumplimiento de horario de trabajo.
De manera que la vinculación a través de contratos de prestación de servicios es una cuestión meramente formal, pues en la realidad la relación se dio en términos y bajo circunstancias que desnaturalizan por completo dicha forma de contratación, y por consiguiente resulta imperativo en este caso la aplicación del principio de primacía de la realidad.
En ese orden de ideas, conforme el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 las personas vinculadas a empresas como la demandada “… tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990…”. A su vez, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que regula el estatuto de personal, que corresponde al capítulo IV, clasifica a los empleados, y específicamente el parágrafo del mismo, preceptúa que “…Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones…”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA. Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01 9 La jurisprudencia ordinaria laboral, en relación con el alcance que debe dársele a las expresiones «mantenimiento de la planta física hospitalaria», y «servicios generales», ha sostenido, respecto de la primera - mantenimiento de la planta física hospitalaria-, que esa actividad comprende el conjunto de labores orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de la salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y frente a la segunda - servicios generales-, que esa actividad comprende aquel elenco de tareas que tiene como propósito atender las necesidades que le son comunes a esas entidades de prestación de salud, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar o enunciar algunos ejemplos, sin que este listado sea restrictivo, taxativo o limitado (CSJ sentencias SL., 21 jun., y 21 oct. 2004 rads. 22324 y 22858, SL., 29 jun. 2011 rad. 36668, y SL 5170 de 5 abr. 2017 rad. 44713, entre muchas otras).
De los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, surge con meridiana claridad que su objeto era los servicios de apoyo del área de mantenimiento del hospital demandado; algunos de los contratos especifican la labor que debía desempeñar al aludir a labores más concretas, como reparación de daños eléctricos, hidráulicos y sanitarios, así como labores de albañilería. De igual modo, los formatos sobre labores efectivamente cumplidas por el demandante (folios 60 a 82 archivo No 1) se observa que sus quehaceres tenían que ver con resane y pintura de paredes y fachada, arreglo de sifones, lavamanos, chapas, escaleras, rociar jardines.
Los testimonios de los señores López y Rojas corroboran lo anterior en cuanto manifiestan que el actor laboraba en actividades de mantenimiento, pintura y enchape, cambio de tejas y corrección de goteras. Tales actividades encajan de forma inequívoca en la noción de mantenimiento de la planta física hospitalaria, de manera que en la realidad el actor era un trabajador oficial vinculado realmente con la administración por intermedio de un contrato de trabajo.
Ahora bien, cuestiona el demandado en su recurso que en el presente caso no se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo, en especial la subordinación. Pero esta Sala discrepa de esa apreciación, por cuanto con el cumplimiento de un horario de trabajo, que incluía incluso turnos los fines de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA.
Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01 10 semana, tal afirmación queda desvirtuada, sin contar otros elementos propios de subordinación como la solicitud de permisos para ausentarse de su sitio de labores. En todo caso, cabe agregar que al igual que en sector privado, en el sector oficial existe una norma equivalente al artículo 24 del CST, como es el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que dispone: “El contrato de trabajos se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”.
O sea que también en el sector oficial existe la anotada presunción en virtud de la cual quien alega contrato de trabajo solo está obligado a acreditar la prestación personal de unos servicios, y probados estos es a la parte demandada a la que corresponde demostrar que fueron independientes o autónomos, sin que sea carga del demandante acreditar también la subordinación. Así mismo, alega el demandado que no ejerció subordinación sino la coordinación, supervisión y vigilancia propias e inherentes a los contratos de prestación de servicios, pero la Sala se aparta de esos planteamientos, porque la intervención de la entidad rebasó tales linderos y asumió mas bien el rol característico de un empleador.
En cuanto a los intereses sobre las cesantías reclamados en el recurso del demandante, hay que decir que no hay lugar a su pago, en la medida en que no existe norma legal que lo consagre para los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa acreencia laboral, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro; y sólo en el evento en que estuviese afiliado a un fondo privado de cesantías, habría lugar a su condena, sin embargo, no se encuentra acreditado que dicha demandante cumpliera este requisito; sin que pueda entenderse que hay lugar a su reconocimiento y pago en atención a la Ley 344 de 1996 que extendió a los trabajadores del sector público el régimen de liquidación de cesantías por anualidad creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, toda vez que en dicha norma no se consagró de manera puntual el pago de los mencionados intereses a las cesantías.
Igual suerte corre las primas de servicios solicitadas en la demanda, ya que no existe consagración legal de dicha acreencia a favor de los trabajadores Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA. Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01 11 oficiales, como aquí ocurre, y así lo ha determinado la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL1012-2015, reiterada en sentencia SL2872-2021, amén de que según el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 que a los servidores de entidades como la demandada se le aplicará el régimen prestacional consagrado en el Decreto 3135 de 1968, compendio normativo en que no se halla la referida prima.
En lo atinente a la liquidación de cesantías cabe recordar que la a quo declaró varios contratos de trabajo, aspecto que no fue objeto de reparo expreso por las partes, y además declaró prescritos los derechos exigibles antes de 6 de diciembre de 2017. El demandante en su recurso dice que estas no prescriben, y con base en ese planteamiento se analizará este aspecto, para decir que no es cierto lo que dice el recurrente pues este derecho prescribe al tercer año de terminado el contrato de trabajo, sin que el hecho de que se firmen contratos con posterioridad desparezca la prescripción del contrato anterior.
En ese orden de ideas, es claro que prescribieron las cesantías correspondientes a los contratos anteriores al 7 de diciembre de 2017 y desde ese punto de vista ningún reproche merece la decisión del juzgado, sin que haya lugar a analizar ningún otro aspecto, pues de la escueta argumentación del recurrente en este punto, se entiende que ese era el punto que objetaba.
Y lo mismo ocurre con las vacaciones, pues las causadas con anterioridad a la fecha de prescripción (es decir hasta el contrato que terminó el 30 de octubre de 2017, prescribieron, sin que haya lugar a su reconocimiento. Finalmente, en lo concerniente a las sanción moratoria, cabe recordar que, como lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia, esta no es una sanción automática que procede de manera necesaria e inexorable ante la omisión en el pago de las prestaciones sociales, o de los conceptos que la generan a la terminación del contrato de trabajo, pues puede ocurrir que de buena fe la deudora crea o considere que no estaba obligada a cancelar esos rubros porque la relación jurídica que existió entre los contratantes, no contempla el pago de dicho conceptos.
En el presente caso, para absolver de dicha sanción por el no pago de los derechos que correspondía a la terminación del contrato, la jueza consideró que la demandada alegó que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios y además es la primera vez que el juzgado declara el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA.
Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01 12 contrato realidad en contra del hospital accionado; situaciones en las cuales encontró que su conducta estuvo revestida de buena fe. Analizadas esas razones, interesa reiterar lo antes dicho en el sentido que el contrato de prestación de servicios es un tipo de vínculo en virtud del cual una entidad oficial contrata los servicios de una persona natural para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración y el funcionamiento de la entidad, como lo prevé el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Y que esta relación no da derecho a prestaciones sociales. Sin embargo, como antes se dijo, esa misma ley dispone que solamente se podrá celebrar con personas naturales cuando no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. De otro lado, no pueden utilizarse para satisfacer necesidades permanentes de la administración, disposición que es complementada por el artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año. En este sentido la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido reiterada y uniforme en cuanto a vedar el uso de este tipo de contratos para ocultar relaciones laborales.
La posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido variable en este campo, y si bien en algunos casos ha considerado que puede haber buena fe, en otras ha considerado lo contrario. Con base en esos lineamientos, esta Sala considera que la simple alegación de que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios no es suficiente para exonerar de la sanción moratoria, pues si solo basta esa alegación seria fácil liberarse de la sanción. Para ello, es necesario, además de la aportación de los contratos respectivos, que se demuestren que había verdaderos elementos que respalden las dudas del demandado y que apuntalen la creencia de que se trataba de un contrato de prestación de servicios, las que aquí no aparecen, pues la relación se extendió durante prácticamente cuatro años, el demandante estaba sujeto a un horario de trabajo, algunos de los contratos le imponen la obligación de acatar las ordenes de sus superiores, a quienes debía pedir permiso para ausentarse de sus labores, y en efecto carecía de libertad y autonomía para ejercer sus labores, como se desprende además, de las múltiples amonestaciones que le hicieron; amén de los constantes y reiterados pronunciamientos de todas las Altas Cortes, sobre la improcedencia de ocultar relaciones de trabajo con contratos de prestación de servicios, lo que debió llevar a la entidad demandada al convencimiento de que los contratos suscritos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA.
Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01 13 eran una cuestión formal, en tanto no hubo visos de que la relación fuera independiente, ni hay elementos que abonen esa creencia. Por consiguiente, se impondrá la solicitada sanción moratoria, en los términos previstos en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, esto es, un día del último salario por cada día de tardanza, después de los noventa días con que contaba para pagar las prestaciones respectivas y hasta cuando satisfaga la condena por concepto de cesantías.
Por lo tanto, como el contrato terminó el 11 de febrero de 2020, la sanción moratoria empieza a causarse a partir del día 12 de mayo de 2020, a razón de $44.850 diarios, toda vez que el salario mensual del último contrato fue de $1.345.500. Así se dejan resueltos los recursos interpuestos. Sin costas en esta instancia pues ninguno de los recursos resultó airoso en su totalidad.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ CONTRA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA, en cuanto absolvió de la sanción moratoria por no pagar prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; en su lugar, condena al referido hospital a pagar por ese concepto la suma, diaria de $44.850, a partir del día 12 de mayo de 2020 y hasta cuando se pague la condena por concepto de cesantías.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA. Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01 14
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria