República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016211001200800086 01 Procesado: Diana Patricia Alfonso Torres Procedencia: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Delito: Falsedad material en documento publico Motivo: Auto que negó extinción de la pena Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 093 Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de DIANA PATRICIA ALFONSO TORRES, en contra de la decisión del 25 de febrero de 2021, en la que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud de extinción de la sanción penal.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Consignados en la sentencia condenatoria de primera instancia, los hechos se consignaron de la siguiente manera: “ …Ocurren el veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), aproximadamente a las 15:45 horas en el Filtro (sic) No. 10 del área de Emigración (sic) del mueble de salida internacional del Aeropuerto el Dorado de Bogotá D.C, cuando la señora DIANA PATRICIA ALFONSO TORRES, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.794.088 de Tuluá (Valle) pretendía salir del país en el vuelo 690 de la Aerolínea (sic) Taca con destino a San José de Costa Rica y presenta el pasaporte Español (sic) N° AA385047 a su nombre ante el Funcionario (sic) JAIME ARIAS ENRIQUE el documento le genera dudas al Funcionario (sic) por inconsistencia en su color, forma e impresión, cuando es examinado por el Documentólogo (sic) de Turno (sic), señor ANDRES SANCHEZ quien luego de realizar las pruebas de laboratorio necesarias y comparación 110016211001200800086 01 Diana Patricia Alfonso Torres Falsedad en documento publico de patrones dictamino (sic) que el pasaporte es falso…”1. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 13 de octubre de 2017, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a la procesada como responsable del delito de falsedad en documento público agravada por el uso, y le impuso como pena principal la privación de la libertad por 24 meses y 15 días y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; de igual forma, otorgó la suspensión de la ejecución de la pena durante un periodo de prueba de 2 años, previo cumplimiento de la caución fijada por 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción del acta de compromiso. 3.2 El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó el conocimiento de las diligencias. 3.3 El 19 de diciembre de 2019, DIANA PATRICIA ALFONSO TORRES, a través de su apoderado, solicitó ante la jueza ejecutora, el reconocimiento de la extinción de la pena, comoquiera que, cumplió a cabalidad con el periodo de tiempo estipulado en el fallo condenatorio; de otro lado, deprecó el levantamiento de las restricciones de salida y entrada al país. 3.4 El día 25 de febrero de 2021, el despacho resolvió negativamente la petición incoada, mediante auto N° 2021- 139/141, razón por la cual, el 10 de marzo siguiente, el representante judicial de la penada interpuso recurso de apelación. 1 Folio 7, del cuaderno número 1 de ejecución de penas y medidas. 110016211001200800086 01 Diana Patricia Alfonso Torres Falsedad en documento publico 3.5 Teniendo en cuenta que el abogado que representa los intereses de ALFONSO TORRES, presentó varias veces la misma solicitud, la célula judicial vigilante en auto calendado 12 de marzo del corriente, resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 25 de febrero del mismo año.
4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En providencia de 25 de febrero hogaño, la funcionaria judicial, tras realizar un recuento de lo actuado, despachó negativamente la petición incoada. Al respecto, advirtió, no es acertado el planteamiento de la defensa respecto del cumplimiento de la sanción, toda vez que, desde el proferimiento de la sentencia, la penada no ha descontado ni un solo día de la sanción impuesta; asimismo, no se encuentra dentro de las causales de extinción de la condena, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.
De otro lado, en lo que atañe al contenido del artículo 67 ibidem, la autoridad judicial determinó que, si bien la aludida fue beneficiada con la suspensión de la ejecución de la pena, durante 2 años, este plazo comenzaría a contar de manera posterior a la prestación de la caución impuesta y la suscripción de la diligencia de compromiso, lo que a la fecha, no se ha ejecutado, comoquiera que, si bien la interesada aludió que allegó la póliza, aspecto que se verificará posteriormente, lo cierto es que no sucede lo mismo respecto de la segunda exigencia. En consecuencia, negó la extinción de la pena, y emitió exhorto penal ante la Coordinación de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones de Colombia con sede en New Yersey, 110016211001200800086 01 Diana Patricia Alfonso Torres Falsedad en documento publico Estados Unidos, con el fin de que la sentenciada proceda a suscribir el acta compromisoria.
Finalmente, respecto de la prohibición de entrada o salida del país, recordó, el reconocimiento punitivo a favor de la procesada implica que, durante el periodo de prueba fijado por el sentenciador, se deberán agotar las condiciones exigidas en el ordenamiento jurídico penal que, para el caso, se encuentran reguladas en el artículo 65 del Código Penal, disposición que prevé, entre otras, no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la sanción. En ese sentido, coligió que dichas obligaciones son de imperativo cumplimiento y aunque resida en la ciudad de New Yersey desde hace varios años, no por ello se exime de cumplir con los preceptos legales que rigen en el territorio colombiano, de tal manera que, en todos los casos debe solicitar salvoconducto al estrado judicial.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El 10 de marzo siguiente, la bancada defensiva interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque el auto que negó la extinción de la sanción. Como sustento de su pedimento, adujo, el 2 de noviembre de 2017 y el 3 de febrero del año siguiente, peticionó que, mediante exhorto se permitiera firmar el acta de compromiso en el Consulado de Colombia en la ciudad de New Yersey, dado que, su representada fijó su residencia en Estados Unidos, empero, la autoridad judicial no dio tramite a la solicitud el 25 de febrero del corriente.
De manera análoga, afirmó, dicha inactividad procesal 110016211001200800086 01 Diana Patricia Alfonso Torres Falsedad en documento publico durante dos años, en ningún caso puede ser atribuida a su defendida, quien se ha visto perjudicada por los efectos negativos de la sentencia condenatoria, ya que, no le ha sido posible retornar a Colombia, por miedo de que se niegue el permiso de salida, lo que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, por su situación migratoria no puede salir del país de Estados Unidos por un término mayor de seis meses, so pena de romper lazos familiares con su esposo e hija, por tal motivo, requirió se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar el cumplimiento de la condena impuesta a su prohijada. 6.
CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto proferido el 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que, en virtud de los artículos 178 y siguientes, ibídem, se procederá a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante en contra de la providencia recurrida. 6.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, la primera instancia acertó al negar la extinción de la sanción penal, al considerar que, no ha comenzado a correr el periodo de prueba fijado, comoquiera que la sentenciada a la fecha, no ha diligenciado el acta de compromiso. 6.3 De la extinción de la sanción penal 110016211001200800086 01 Diana Patricia Alfonso Torres Falsedad en documento publico Como primer aspecto, recuérdese que el artículo 88 del Código Penal, consagra la extinción de la sanción por la muerte del condenado, indulto, amnistía impropia, prescripción, rehabilitación cuando se trata de penas accesorias, exención de punibilidad y en los demás eventos señalados por la ley; asimismo, el articulado 67 ibidem, expresamente establece como hipótesis adicional, el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el periodo de prueba fijado en la providencia que concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
En lo que atañe a esta última, una vez el despacho de conocimiento, emite sentencia condenatoria y reconoce a favor del encausado, el beneficio punitivo prenombrado, este último, previa suscripción del acta compromisoria y prestación de la caución impuesta, deberá dar cumplimento a los requerimientos consignados en el artículo 65 ibidem, por cuanto, de vulnerarse alguno de estos, se predicará la revocatoria del mecanismo sustitutivo.
Así, el artículo 66 ejusdem en su inciso primero, determina que, “[s]i durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”. Bajo tales lineamientos legales, el acatamiento de las cargas exigidas por el legislador y el deber que le asiste al condenado de ajustar su comportamiento a las responsabilidades adquiridas, inicia a partir de la suscripción del acta de compromiso y finaliza una vez vencido el término previsto por el despacho judicial que otorgó el subrogado punitivo. 110016211001200800086 01 Diana Patricia Alfonso Torres Falsedad en documento publico Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ha explicado: “Sin embargo, la sala no puede pasar por alto que la pretensión del actor obedece a una interpretación sesgada y equivocada del artículo 67 del Código Penal, pues la legislación penal de 2000 que somete al condenado, establece que quien sea beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, debe confirmar su voluntad de someterse al periodo de prueba fijado por el Juez asintiendo esa disposición en un acta de compromiso en la que se establecen las obligaciones a las que se somete, momento a partir del cual se inicia el periodo de prueba, del cual no se puede hablar mientras ello no ocurra”2.
En suma, la vigilancia de la ejecución de la pena, así como de los beneficios reconocidos a los procesados, se encuentra a cargo del ejecutor desde el momento de la imposición de la sanción, por lo que, en cualquier momento en el que se verifique el desconocimiento de las obligaciones impuestas al condenado, podrá, de oficio, revocar el beneficio punitivo vigente, o declarar la extinción de la sanción penal, cuando advierta que se atendieron todas las cargas exigidas. 6.4 Análisis de la situación en concreto En el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en proveído del 13 de octubre de 2017, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a DIANA PATRICIA ALFONSO TORRES, como autora responsable del ilícito de falsedad en documento público agravada por el uso, y, reconoció la suspensión de la ejecución de pena, condicionada al pago de caución de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción del acta de compromiso, con periodo de prueba de 2 años. 2 CSJ, sentencia de 24 de febrero de 2011, rad 52731, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 110016211001200800086 01 Diana Patricia Alfonso Torres Falsedad en documento publico Dado lo anterior, el 2 de noviembre de 2017, la bancada de la defensa allegó al centro de servicios judiciales, copia de póliza judicial correspondiente a la garantía impuesta, y en la misma oportunidad, peticionó que la firma del acta compromisoria se materializara en el Consulado de Colombia en la ciudad de New Yersey, Estados Unidos, ya que su prohijada fijó residencia desde el año 2014 en dicho país. Posteriormente, previa solicitud del ejecutor, el 3 de marzo de 2018, el defensor presentó memorial en el que comunicó la dirección de residencia de su representada en el exterior, y reiteró el requerimiento en torno a la suscripción del documento ante el respectivo órgano consular, situación que en la actualidad no se ha ejecutado.
Sin embargo, sin haberse surtido dicho trámite, el mismo apoderado de la inculpada, el 19 de diciembre de 2019, deprecó la extinción de la sanción penal, aduciendo que desde la ejecutoria del fallo condenatorio, han transcurrido 2 años y 15 días, que fue la pena fijada en la sentencia. Con el propósito de resolver el aserto jurídico, es del caso recordar que, la cedula judicial vigilante, en auto del 25 de febrero de 2021, justificó la negatoria de la extinción de la pena, debido a la ausencia de rubrica de la diligencia compromisoria, la cual, da paso para iniciar a descontar el periodo de prueba del mecanismo sustitutivo.
De cara a ello, y contrario a lo insinuado por el recurrente en el recurso de alzada, considera la Sala, le asiste razón al ejecutor cuando afirma que la penada no ha cumplido el periodo de prueba señalado, comoquiera que, cuando se concede el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, este empieza 110016211001200800086 01 Diana Patricia Alfonso Torres Falsedad en documento publico a correr una vez la condenada suscribe el acta de compromiso, entendida esta como la ratificación de la interesada en someterse al cumplimiento de las exigencias legales.
Así, ha manifestado el Máximo Tribunal Penal: “Obsérvese que el artículo 65 del Código Penal, establece las obligaciones a las que se deben someter los sentenciados para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las que en el presente asunto, el Juez que sentenció al actor, determinó que se debían asentir por medio de diligencia de compromiso y, aunque no fijó caución prendaria, lo cierto es que sí debió cumplir con la obligación de suscribir el acta reseñada para que fuera viable el inicio de la contabilización del periodo de prueba y las consecuencias que del mismo se derivan, pero como ello no ocurrió sólo cuando se cumpliera con dicho acto se podría iniciar esa fase, de lo contrario sólo se extinguirá la sanción impuesta conforme a los parámetros consagrados en el artículo 88 y siguientes de esa normatividad”3.
De ahí que, como a la fecha ALFONSO TORRES, no ha diligenciado el documento referido, no ha empezado a correr el periodo de prueba fijado en el momento en que se reconoció el beneficio punitivo, y, en consecuencia, no hay lugar a declarar el cumplimiento de la pena. Por otra parte, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, la sanción privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, y en ningún caso podrá ser inferior a 5 años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente providencia, de manera que, como la encartada fue condenada el 13 de octubre de 2017, no ha transcurrido el tiempo mínimo previsto para la prescripción de la condena, de tal forma que, tampoco es posible declarar la extinción de la pena por esta vía. En suma, una vez la penada cumpla con la suscripción del acta, iniciará el término establecido para el periodo de prueba en 3 CSJ sentencia de tutela de 24 de febrero de 2011, rad 52731, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 110016211001200800086 01 Diana Patricia Alfonso Torres Falsedad en documento publico la sentencia condenatoria.
Lo anterior, comoquiera que, si bien la célula judicial de primera instancia fue pasiva con el trámite dirigido a la suscripción del acta de compromiso en el Consulado de Colombia en la ciudad de New Yersey, Estados Unidos, dicha circunstancia no genera la inaplicación de las reglas que rigen los subrogados penales, más aún cuando era también obligación de la procesada prestar especial atención a dicho asunto, lo que no se observó precisamente entre febrero de 2018 y finales del año siguiente, periodo en el que tampoco se presentó petición alguna de la interesada o su representante, con el propósito de cumplir las obligaciones a su cargo.
De otro lado, respecto a la solicitud en torno a la autorización para salir y entrar del país, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 65 del Código Penal;
ARTÍCULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. De suerte que, la prohibición de salir del país sin autorización del encargado de vigilar la condena, en ningún caso obedece a consideraciones propias del ejecutor, por el contrario, 110016211001200800086 01 Diana Patricia Alfonso Torres Falsedad en documento publico se fundamentan en el precepto legal que incorpora todas las exigencias de imperativo cumplimiento para los sentenciados que pueden gozar del subrogado penal, luego, le asiste razón a la autoridad de primera instancia al negar lo peticionado, por cuanto no le es permitido imponer o suprimir dichos compromisos a su arbitrio.
Corolario de todo lo anterior, este cuerpo colegiado encuentra apenas razonable el análisis realizado por el estrado judicial de primer grado, comoquiera que, resulta imposible decretar la extinción de la sanción, teniendo en cuenta que la penada no ha descontado el término del periodo de prueba fijado en la suspensión de la ejecución de la pena, pues, se itera, no ha dado cumplimiento a las obligaciones fijadas en la concesión del alivio en mención y, de otro, tampoco es viable levantar la restricción de salida del país sin autorización del vigilante de la condena, por cuanto, se trata de una exigencia de forzosa observación. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida en primera instancia, el 25 de febrero de 2021, dado que no están llamados a prosperar los argumentos impetrados en el recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que negó la extinción de la sanción penal a DIANA PATRICIA ALFONSO TORRES, identificada con 110016211001200800086 01 Diana Patricia Alfonso Torres Falsedad en documento publico cedula de ciudadanía número 31.794.088 de Tuluá Valle, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ MAGISTRADO EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ MAGISTRADA