República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A., en contra del auto de 13 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que negó una prueba.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La situación fáctica en la sentencia de segunda instancia, se describió de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes ocurren el 13 de Marzo de 2.012 siendo [sic] las 06:30 Horas aproximadamente, momentos en el que hoy occiso quien [en] vida respondía al nombre de JUAN CARLOS TRUJILLO COTRINO quien se identifica con la cedula [sic] de ciudadanía 79.498.648, se encontraba en calidad de pasajero de un vehículo de placas SMG 779 marcha CHEVROLET clase Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000028201200891 01 Procesado: Jimmy Leandro Villamil Melo Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Delito: Homicidio culposo Motivo: Apelación auto decreta pruebas Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 121 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo BUSETA modelo 1.994 servicio PUBLICO afiliado a la empresa universal de transporte conducido por el indiciado JIMMY LEANDRO VILLAMIL MELO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.069.183, que se desplazaba por la Calle 68 A sur frente al Nº 80 H – 18, localidad de bosa, en el instante en que este se encontraba en movimiento, el occiso sale expulsado de dicho vehículo al encontrarse este transitando con las puertas abiertas en contravención a las normas de transito [sic] mas [sic] concretamente [el] artículo 81 del código nacional de transito [sic], este se cae a la carpeta asfáltica causándole las lesiones que producen su fallecimiento [en] el lugar de los hechos”1. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Por los hechos reseñados en precedencia, el 08 de abril de 2016, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dictó sentencia condenatoria en contra de JIMMY LEANDRO VILLAMIL MELO, por el delito de homicidio culposo. 3.2 Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, emitió providencia de 06 de julio de 2017, en la que confirmó en su integridad el fallo de primer grado. 3.3 El 10 de julio de 2017, el apoderado del encartado presentó recurso de casación, empero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 25 de octubre de 2017, resolvió inadmitir la demanda incoada. 3.4 La representante de las víctimas, radicó oficio ante el despacho cognoscente, en el que solicitó la apertura del incidente de reparación integral, por lo que, la primera 1 Página 20, del PDF denominado “CUADERNO N-1 SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR- FOLIOS 001 AL 049”. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo audiencia del trámite se llevó a cabo los días 30 de mayo2, 04 de septiembre de 20183, 03 de julio de 20194, 25 de septiembre5 y 04 de diciembre de 20206 y 13 de abril de la presente anualidad7. 3.5 El 13 de julio hogaño, se adelantó la segunda audiencia del incidente de reparación integral, en la que la parte civilmente responsable, esto es, el representante legal de la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A., solicitó los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en la vista pública.
Al respecto, el operador judicial no accedió al requerimiento atinente a exhortar y oficiar a la Compañía de Seguros del Estado S.A., para que allegue copia del contrato de transacción celebrado con los incidentantes e informe a cuánto asciende la suma de dinero cancelada. En efecto, el funcionario indicó que8, por un lado, si el apoderado tenía interés en dicho elemento, debió solicitarlo previamente a la empresa, y de otro, porque el pago realizado fue de carácter parcial, y por lo tanto, no involucró a todos los sujetos procesales que actúan en el trámite.
En la misma línea, el a quo refirió que, el acuerdo económico fue celebrado y avalado en presencia de todos los intervinientes en la audiencia llevada a cabo el 25 de septiembre de 2020 y, en dicha oportunidad, se informó que las discusiones 2 Página 309, del PDF denominado “CUADERNO N-4 SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR- FOLIOS 001 AL 209”. 3 Página 279, ibídem. 4 Página 209, ibídem. 5 Página 127, ibídem. 6 Página 111, ibídem. 7 Página 71, ibídem. 8 Récord 44:57 a 54:26, audiencia 13 de julio de 2021. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo atinentes a ese convenio, debían ventilarse ante las autoridades competentes de la jurisdicción civil.
Contra la anterior determinación, el profesional en derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
4. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN9 El apoderado de la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A., solicitó, se revoque la decisión de primera instancia, concretamente frente a la negativa de la prueba documental solicitada. Como sustento de ello, precisó, aun cuando no hizo mayores consideraciones en la solicitud probatoria, el medio suasorio tiene por objeto aplicar una causal objetiva de terminación del trámite, vale decir, el desistimiento, puesto que, sus efectos se extienden a todas las partes en el proceso.
Asimismo, adveró, el elemento es necesario para conocer el contenido del acuerdo económico y de esa forma, sustentar la configuración de dicha causal, en tanto los pagos efectuados por las aseguradoras podrán ser alegados como excepción por quien trasladó dicho riesgo. Finalmente, consideró que, el estrado judicial no se pronunció en lo que atañe a la solicitud de oficiar a Compañía de Seguros del Estado S.A., para que indique los valores totales 9 Récord 55:12 a 59:42, ibídem 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo cancelados por concepto de gastos de entierro y muerte de la víctima.
En suma, requirió que se revoque el proveído y se decreten los elementos de conocimiento deprecados.
5. TRASLADO DE NO RECURRENTE 5.1 Representante de las víctimas10 La abogada, requirió, se confirme la providencia objeto del recurso, en tanto la conciliación se celebró en diligencias anteriores, en presencia de todos las partes, sin que ninguna hubiese hecho manifestación en torno a la terminación del trámite incidental, por lo que, en virtud del principio de preclusividad, tales argumentos no pueden ser considerados en esta etapa.
Aunado a ello, refirió, la aseguradora pagó las sumas de dinero pactadas, empero, esta no se encuentra en la obligación de correr traslado de los documentos a los demás intervinientes, máxime si se tiene en cuenta que estos no hicieron parte del convenio. 5.2 Defensor11 El representante del encartado requirió que, se revoque la providencia recurrida, puesto que, tampoco conoce el contenido de la conciliación y esta es la oportunidad procesal para 10 Récord 01:00:43 al 01:02:10, audiencia 13 de julio de 2021. 11 Récord 01:02:26 a 1:05:25, ibídem. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo requerirlo, en tanto la decisión mediante la cual se aceptó el acuerdo celebrado, no admite recursos o solicitudes.
Aunado a ello, aseguró, el medio de convicción es pertinente, comoquiera que, permitirá establecer si en el presente asunto se pueden aplicar algunos fenómenos de terminación anticipada del proceso, estos son, la conciliación, la transacción y la indemnización integral, y en consecuencia, no habría lugar a continuar con el trámite incidental. 5.3 Ministerio Público12 La delegada requirió que se confirme la decisión adoptada por el funcionario judicial.
En primer lugar, indicó, tal como se señaló en el recurso, el apoderado no realizó ninguna explicación en la solicitud probatoria, atinente a la pertinencia y necesidad del medio documental, circunstancia que le era exigible, por cuanto ese era el momento procesal idóneo. En segundo lugar, en lo relativo a la aplicación de la indemnización integral prevista en la Ley 600 de 2000, explicó que, dicha figura produce como efecto la extinción de la acción penal en virtud del pago; sin embargo, en el caso concreto, la cancelación de los emolumentos, se produjo solo hasta el incidente de reparación integral, trámite netamente económico que nada tiene que ver con la responsabilidad penal.
En tercer lugar, aseguró, la transacción realizada fue exclusivamente por el monto que cubría la póliza de seguro y solo cobijo las partes que celebraron el acuerdo, por lo que, el 12 Récord 01:05:57 al 01:10:00, ibídem. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo elemento tampoco es pertinente en tanto esa discusión se superó en diligencias previas.
6. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN13 El a quo resolvió confirmar la decisión objeto del recurso, puesto que, precisó, el interesado no agotó la carga procesal de presentar solicitud previa a la Compañía de Seguros del Estado, con el objeto de obtener la información que pretende hacer valer en el incidente de reparación integral.
Aunado a ello, indicó, es carga de las partes argumentar con suficiencia la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de los medios de convicción que solicitan, pues dicha sustentación será el fundamento que utilice el operador judicial para adoptar una decisión. Así pues, consideró que en el presente asunto, el apoderado no explicó los motivos por los cuales requería ese elemento suasorio y, solo fue en la presentación de los recursos que completó su pedimento.
En ese sentido, la célula judicial recordó que, en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, no es posible pretender revivir etapas del trámite que han fenecido, máxime si se tiene en cuenta que los fundamentos que se introduzcan con posterioridad, no podrán ser objeto de contradicción por las demás partes. 13 Récord 01:10:30 al 01:34:08, ibídem. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo Con todo, refirió, el acuerdo de transacción es ampliamente conocido por todos los intervinientes en el incidente de reparación integral, por cuanto las condiciones de la conciliación fueron expuestas a los interesados en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 25 de septiembre de 2020 e incluso, se encuentra en el legajo, específicamente en el acta de la diligencia, la cual puede ser consultada por las partes en cualquier etapa del trámite.
Finalmente, refirió que lo atinente a la configuración de un evento de transacción o desistimiento, no fue alegado por las partes al momento de celebrarse el acuerdo, momento procesal idóneo para formular excepciones previas o de fondo. En suma, resolvió confirmar la providencia mediante en la que no accedió al pedimento del abogado de la empresa transportadora. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A., en contra de la decisión de 13 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibidem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados contra la providencia recurrida. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo 6.2 Del incidente de reparación integral Sea lo primero señalar que, el incidente de reparación integral es un trámite posterior al proceso penal, cuyo objeto consiste en que las víctimas obtengan el pago de los perjuicios derivados del ilícito cometido.
Así las cosas, se debe indicar que, este procedimiento es netamente civil, por lo que, en virtud del principio de integración normativa, el régimen probatorio en este escenario se rige por el Código General del Proceso; al respecto, el máximo cuerpo colegiado en materia penal ha determinado: “Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito.
Como el incidente de reparación integral surge luego de agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil”14.
A partir de dichos lineamientos, resulta necesario realizar algunas precisiones de cara a las afirmaciones efectuadas, tanto por el recurrente como por los demás intervinientes, puesto que, observa esta Sala, la confusión que se presentó en el desarrollo de la diligencia. A ese respecto, recuérdese que el defensor indicó que, con ocasión del pago realizado por la Compañía de Seguros del Estado S.A., resultaba aplicable el artículo 42 de la Ley 600 de 14 CSJ, SP 4559-2016 de 13 de abril de 2016, Rad 47076, M.P. José Luis Barceló Camacho. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo 2000, que contempla la indemnización integral como mecanismo de terminación anticipada del trámite penal.
Al respecto, debe indicarse que, si bien es cierto dicha figura tiene directa relación con el pago de sumas de dinero con el objeto de reparar el daño causado, también lo es que, esta se encuentra consagrada como causal de extinción de la acción penal, es decir, tiene como objetivo finalizar el trámite punitivo. Así pues, los emolumentos que se cancelen en el incidente de reparación integral, nada tienen que ver con la indemnización integral contenida en el Estatuto Procedimental Penal, puesto que, la etapa incidental exige necesariamente que se hubiese proferido sentencia en la que se declare la responsabilidad penal del procesado; en otras palabras “[l]a conciliación que pueda lograrse en relación con el tema indemnizatorio pone fin al incidente.
No incide en la declaración de responsabilidad ni en la pena”15. Ahora bien, se debe precisar, por un lado, las normas que rigen el trámite indemnizatorio son las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso y, de otro, esta forma de terminación del proceso se encuentra limitada exclusivamente a la responsabilidad penal, circunstancia que ya fue finiquitada con ocasión del fallo condenatorio en contra del encartado.
Con todo, es preciso recordar que, si bien es cierto el órgano de cierre en materia penal inicialmente admitió la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en el proceso penal acusatorio, dicha postura fue recogida con ocasión de la providencia AP2671-2020 con número de radicado 53293, 15 CSJ AP2671-2020, rad. 53293, de 14 de octubre de 2020, M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo determinación que ha sido reiterada en nuevos pronunciamientos.
Sobre el particular, la Corporación en cita precisó que, la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, no es compatible con las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en tanto dicho cuerpo normativo consagra una pluralidad de mecanismos propios con que cuentan las partes para finalizar anticipadamente el trámite y, en consecuencia, resolvió modificar “hacia el futuro, la línea jurisprudencial que trazó en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, para en su lugar advertir que la reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas”16.
En ese orden de ideas, es errada la apreciación efectuada por el profesional en derecho, en el sentido de considerar que la indemnización integral se hace extensiva a la Ley 906 de 2004, pues ello desconoce la reciente línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, y mucho más lo es la aspiración de extender los efectos a las consecuencias civiles del delito.
Ahora bien, una vez resueltos tales asertos, encuentra oportuno esta colegiatura abordar los argumentos esbozados por el apoderado de la empresa transportadora, comoquiera que, en la sustentación del recurso manifestó que el pago realizado con ocasión de la conciliación celebrada en el trámite incidental, se enmarca en un evento de desistimiento. 16 Ibídem.
Reiterada en AP1063-2021, rad. 57119, de 24 de marzo de 2021, M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo Para el efecto, es del caso anotar que, el artículo 314 del Código General del Proceso, regula lo atinente a esta figura y establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. En ese orden, tal evento no resulta aplicable al caso concreto, en tanto la disposición normativa es clara en indicar que, es el demandante, en este caso, el incidentante, el que tiene la facultad de desistir de sus pedimentos y dar por finalizado el trámite, circunstancia que no ha sucedido en el presente caso.
De ahí que, la conciliación celebrada entre la aseguradora y las víctimas y, el pago derivado de dicha negociación, de ninguna forma se subsume en este evento consagrado en la legislación civil, por cuanto la apoderada de los agraviados fue clara en manifestar sus intenciones de continuar el trámite respecto de las demás partes demandadas.
Por otra parte, se tiene que el defensor en su intervención refirió la posible configuración de un supuesto de transacción que conlleve a la terminación del trámite incidental, comoquiera que, las pretensiones de la víctima ya estarían satisfechas. A propósito de ello, recuérdese que, el 25 de septiembre de 2020, se llevó a cabo primera audiencia del incidente de reparación integral, en la que asistieron el profesional en derecho del condenado, la representante de las víctimas, las agraviadas, el apoderado de la empresa transportadora y la abogada de la aseguradora. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo En esa oportunidad, la apoderada de las afectadas, manifestó su voluntad de celebrar un acuerdo con la Compañía de Seguros del Estado S.A. y, al respecto, indicó que las agraviadas “están de acuerdo en conciliar por la suma ofrecida, por el tope de la póliza y exonerar a la aseguradora en este trámite, no así de las demás personas”17.
Así las cosas, la diligencia se suspendió mientras las partes discutían los términos del acuerdo, tras lo cual, el operador judicial solicitó a la empresa precisar las condiciones del convenio, por lo que, la abogada puntualizó: “Seguros del Estado va a cancelar mediante transferencia electrónica a la cuenta que nos indiquen la totalidad de los incidentante, la suma de 34.002.000 pesos por concepto del agotamiento del límite máximo del valor asegurado del amparo de muerte accidental a una persona.
Este dinero se cancelará dentro de los 30 días siguientes al momento que por Aero mensajería, única y exclusivamente, la parte incidentante nos haga llegar en original los documentos sarlaft o formularios de conocimiento único del cliente, que deben ser llenados por cada uno de los incidentantes que son mayores de edad, autorización de transferencia electrónica que debe ser diligenciada solamente por la persona que va a permitir que en su cuenta se haga la transferencia de los treinta y cuatro millones, copia de las cédulas de cada uno de los incidentantes que son mayores de edad, el acta contentiva del presente acuerdo y la certificación bancaria de la cuenta donde ustedes quieren que se haga la trasferencia […] estos documentos deben ser enviados en original a la calle 99 A No. 70G- 30 de Bogotá”18.
A partir del anterior recuento y de cara a las manifestaciones del apoderado del encartado, resulta oportuno diferenciar entre la conciliación y la transacción, dos instituciones jurídicas que, si bien implican un acuerdo de voluntades, son diferentes y cuentan con sus propias regulaciones. 17 Récord 1:34:40, audiencia de 25 de septiembre de 2020. 18 Récord 1:40:11, audiencia de 25 de septiembre de 2020. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo En primer lugar, a voces del artículo primero del Decreto 1818 de 1998, la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
En segundo lugar, la transacción se encuentra regulada en el artículo 2469 del Código Civil que la define como un contrato en que la partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. De ahí que, se tiene que el primer evento se caracteriza por la intervención de un tercero que funge como mediador entre las partes y que procura que estas arriben a un acuerdo, mientras que, en el segundo, son los sujetos procesales interesados quienes directamente establecen las condiciones del convenio.
Ahora bien, a partir de ello, contrario a lo manifestado por el defensor, es claro que el presente asunto se conciliaron las pretensiones, comoquiera que, en la diligencia adelantada el 25 de septiembre de 2020, la representante de la aseguradora indicó que ya no se haría uso del contrato de transacción inicialmente presentado a las víctimas, pues bastaría con el convenio establecido en ese acto procesal.
De ahí que, el funcionario judicial de primer grado manifestó que, el acuerdo “quedaría en el acta de esta diligencia […] queda en el acta que el acuerdo conciliatorio sería parcialmente únicamente respecto de la aseguradora”19. 19 Récord 1:45:50, audiencia de 25 de septiembre de 2020. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo Y, posteriormente, en la diligencia llevada a cabo el 04 de diciembre de 2020, el despacho cognoscente reiteró que el juzgado fungió como mediador en la celebración del convenio, empero, las particularidades fueron acordadas mutuamente por los sujetos procesales involucrados, esto es, la aseguradora y la representante de las víctimas; asimismo, reiteró que, cualquier discusión en torno al incumplimiento del pacto, debía ser ventilada en el proceso ejecutivo.
Las anteriores circunstancias apreciadas en conjunto, permiten concluir que, en el caso concreto se está ante un acuerdo conciliatorio de carácter parcial, comoquiera que, solamente la compañía aseguradora asumió una parte de la aspiración económica de los incidentantes; sin embargo, tal como se evidenció en líneas anteriores, las condiciones del convenio fueron presentadas en la audiencia de 25 de septiembre de 2020, en la que se encontraban presentes la totalidad de intervinientes del trámite indemnizatorio, por lo que, todos conocieron los términos del mismo.
En consecuencia, no son de recibo las aseveraciones del defensor en punto a la eventual configuración de la transacción y la consecuente culminación del incidente, cuandoquiera que, el mecanismo de terminación anticipada acordado fue la conciliación, valga repetir, parcial, y, además, en la audiencia aprobatoria participó el representante del encartado y los demás interesados, quienes no realizaron ninguna manifestación en punto a ese particular aspecto.
De ahí que, no es posible, en el marco de las solicitudes probatorias, asegurar que se configura un evento de 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo terminación anticipada del trámite, menos aún en el traslado de no recurrente, si se tiene en cuenta que tal circunstancia no fue mencionada por el interesado en la solicitud de los medios suasorios.
En suma, una vez dilucidados dichos aspectos, la Corporación procederá a estudiar de fondo el elemento de conocimiento requerido por el abogado del tercero civilmente responsable. 6.3 De la prueba objeto del recurso Prima recordar que, el representante de la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A., expuso la solicitud probatoria en los siguientes términos: “Exhortar a la Compañía de Seguros del Estado S.A. a que allegue al proceso el acta de transacción por concepto de una transacción parcial con las víctimas que no fue allegada dentro de los documentos contentivos de la Dra. Andrea Díaz como apoderada de víctimas.
Ese documento es necesario por cuanto allí se establece una transacción parcial, que en el evento de una tasación final de perjuicios debe ser necesariamente descontada. Igualmente solicito al señor juez mediante un oficio, oficie a la Compañía de Seguros para que de igual manera informe cuando fue la indemnización por concepto del seguro obligatorio de accidentes de tránsito en el amparo de muerte a una persona, pues también esta cifra debe ser deducida de cualquier indemnización final”20.
Con ocasión de ello, el operador judicial de primer grado negó el requerimiento formulado. En primer lugar, por cuanto no se evidenciaba la pertinencia y utilidad de ese documento, puesto que, se refería a una conciliación que solo cobijó a algunos de los sujetos procesales que intervienen en el trámite 20 Récord 38:38 a 40:05, audiencia de 13 de julio de 2021. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo y, en segundo lugar, porque el interesado no cumplió con el deber de presentar solicitud previa a la entidad para obtener dicho elemento.
Así las cosas, el solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y en la sustentación precisó que, la petición inicialmente formulada se encontraba encaminada a aplicar la figura del desistimiento, por cuanto se prevé que dicha forma de terminación anticipada cobija a todas las partes involucradas en el proceso, de ahí que, argumentó, si la Compañía de Seguros del Estado S.A. pagó las sumas de dinero objeto del acuerdo con las víctimas, se configuraría dicha causal objetiva que daría lugar a finalizar el incidente de reparación integral.
Asimismo, el profesional en derecho alegó que, la célula judicial no se pronunció acerca del segundo pedimento, esto es, oficiar a dicha empresa para que informe los valores totales que fueron pagados por concepto de gastos de entierro y beneficio por muerte de la víctima. Ahora bien, en punto a este último aspecto, encuentra oportuno la Sala precisar que, una vez verificada la decisión adoptada por el funcionario, se observa que este abordó la totalidad de las peticiones.
En efecto, indicó los motivos por los cuales no resultaba procedente exhortar u oficiar a la aseguradora y particularmente precisó que, no se evidenciaba la pertinencia de conocer si el pago se había materializado o no, cuál era el estado del mismo y el monto, comoquiera que, la empresa podía solicitar esa información directamente a la aseguradora y, en todo caso, el valor de la conciliación reposaba en el acta de la audiencia de 25 de septiembre de 2020. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo De otra parte, es oportuno recordar que, el recurso de alzada no es el mecanismo para complementar la petición inicial exponiendo nuevos argumentos, respecto de los cuales el operador judicial no se pudo pronunciar, cuandoquiera que, en sede de doble instancia la regla a seguir impone que no puede tener segunda instancia lo que no ha sido materia de decisión en primera, ni lo que ha sido objeto del recurso, la excepción está dada como se ha dicho por la oficiosidad en protección de garantías y lo que tenga relación necesaria y consecuencial con el asunto que ha sido objeto de examen y decisión por el a quo21.
De ahí que, le asiste la razón a la delegada procuradora y al juez cognoscente al afirmar que, el apoderado no podía complementar su solicitud en la sustentación de los recursos incoados, pues tal oportunidad feneció, una vez el funcionario judicial adoptó la determinación. Por consiguiente, este juez plural se abstendrá de valorar las argumentaciones adicionadas en la apelación, esto es, la importancia del documento deprecado para acreditar la configuración de un evento de terminación anticipada del trámite incidental, en tanto las mismas son extemporáneas y no fueron valoradas por el a quo en la providencia cuestionada.
Una vez realizada esa precisión, resulta necesario recordar que, en el auto recurrido, el estrado judicial de primer grado refirió como argumento para negar el documento solicitado, que el interesado no había presentado petición previa ante la Compañía de Seguros del Estado S.A., por lo que, no podía 21 CSJ SP740-2015 de 4 de febrero de 2015, rad 39417, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo exigir al juzgado exhortar u oficiar a la entidad para obtener ese elemento, sin que hubiese agotado dicha instancia. Sobre el particular, debe indicarse que, el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, establece que es deber de las partes y sus apoderados “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
De manera análoga, el artículo 173 del mismo cuerpo normativo, alude a las oportunidades probatorias y, concretamente, el inciso segundo de dicha disposición determina que “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
A partir de ese marco teórico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar: “Estas disposiciones consagran, al mismo tiempo, un requisito y un deber probatorios, enmarcados por el verbo «abstenerse». La parte que tiene la carga de acreditar un determinado hecho, solamente puede solicitar a la autoridad judicial el decreto de pruebas tendientes a conseguir información o documentación, siempre y cuando haya, al menos, intentado obtenerlos de forma directa por medio del derecho de petición. Esta exigencia no supone que la información necesariamente deba ser conseguida por el sujeto procesal, porque en ese evento sería innecesaria la participación del administrador de justicia; basta que el interesado demuestre una diligencia mínima en la obtención de los datos que reclama como necesarios para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones o excepciones, en salvaguarda del principio de economía procesal.
El deber que se viene comentando debe ser observado no sólo por las partes y sus apoderados, sino también por las 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo autoridades judiciales; en otros términos, es imperativo que los sujetos procesales soliciten únicamente la obtención de información o documentos cuando hayan cumplido previamente el mencionado requisito, porque de lo contrario estarían transgrediendo una regla de conducta, lo cual podría acarrearles consecuencias adversas a sus intereses.
Asimismo, es categórico que los administradores de justicia se abstengan de recabar información que no fue pedida, previamente, por los interesados, sin perjuicio del decreto oficioso de medios suasorios”22. (Negrilla fuera del texto original). Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que, en el presente asunto, el apoderado judicial de la empresa transportadora, tenía la carga de presentar solicitud ante la Compañía de Seguros del Estado S.A., en la que requiriera los documentos que pretende hacer valer en el incidente de reparación integral.
Aunado a ello, recuérdese que las partes en el contrato son la entidad aseguradora y el asegurado, en este caso, la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A., por lo que, esta última forma parte de la relación contractual y, en consecuencia, era la llamada a solicitar los elementos que tienen nexo con ese negocio jurídico, circunstancia que no acaeció en el presente asunto, o que habiéndolos solicitado se niegue la entrega, escenario que tampoco se alegó. De lo anterior se evidencia que, el interesado no agotó la carga procesal que recaía sobre él, por lo que, la Sala se abstendrá de estudiar de fondo la solicitud en punto a la pertinencia, conducencia y utilidad del medio suasorio deprecado, en tanto cualquier apreciación que se realice, no tendría ninguna incidencia en la determinación. 22 CSJ AC883-2019, rad. 11001-02-03-000-2017-00408-00, de 13 de marzo de 2019, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo En consecuencia, se confirmará el proveído de primera instancia, en el sentido de negar la solicitud de exhortar u oficiar a la Compañía de Seguros del Estado S.A., para que allegue el contrato de transacción e indique los pagos efectivamente realizados a favor de la víctima.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
QUINTO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ MAGISTRADO 110016000028201200891 01 Jimmy Leandro Villamil Melo Homicidio culposo EVA XIMENA ORTEGA HERNÉNDEZ MAGISTRADA