República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 050013107002200300064 02 Procesado: Pedro Luis Chaverra Cano Procedencia: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Delito: Secuestro Extorsivo y porte ilegal de armas Motivo: Apelación Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 104 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por PEDRO LUIS CHAVERRA CANO, en contra de la decisión de 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud de libertad condicional. 2.
HECHOS Fueron consignados en la decisión de primera instancia, de la siguiente manera: “Ocurrieron el 6 de diciembre de 2001, promediando la 9:30 de la mañana, cuando dos sujetos vistiendo overoles de las empresas Públicas de Medellín ingresaron a la vivienda de la señora María 050013107002200300064 02 Pedro Luis Chaverra Cano Secuestro extorsivo agravado y otro Janed Ruiz Carmona, luego de atarla procedieron a arrebatarle su pequeña hija de escasos treinta días de nacida, dejando manuscrito exigiendo cincuenta millones de pesos por la liberación. Siguieron una serie de llamadas insistiendo en la entrega del dinero bajo amenazas de atentar contra la vida de la infante.
Previa denuncia se inició la pesquisa correspondiente, siendo capturado el 10 de diciembre siguiente Iván Darío Contreras Acevedo, en el momento mismo que telefónicamente se comunica con la madre de la párvula plagiada, quien confesó su participación, señalando el lugar donde la mantenían oculta para ser liberada, a tiempo que delataba sus compinches entre otros a Pedro Luis Chaverra Cano, como ideador, planificador y ejecutor del plagio.” 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 23 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó al recurrente por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de treinta y tres años y diez meses de prisión. 3.2. El 10 de diciembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión. 3.3.
El 7 de julio de 2016, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó el conocimiento de las presentes diligencias. 3.4. El 12 de mayo de 2020, el encartado deprecó al funcionario ejecutor, la concesión de la libertad condicional. 3.5. En providencia de 26 del mismo mes y año, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronunció sobre la solicitud del beneficio, negando el 050013107002200300064 02 Pedro Luis Chaverra Cano Secuestro extorsivo agravado y otro mismo por no contar con resolución favorable expedida por el establecimiento penitenciario, por lo que en la misma decisión, dispuso que se oficie al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota, para que conceptúe acerca de la viabilidad del subrogado. 3.6.
El 14 de octubre de 2020, la institución carcelaria allegó al despacho ejecutor Resolución Favorable No. 3023 del 20 de septiembre del mismo año, cartilla biográfica, certificado de conducta de acta No. 113-0045 del 9 de julio de la misma anualidad y la certificación de cómputos No. 17860554.
4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En providencia del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronunció sobre la libertad condicional deprecada, tras puntualizar que, en el caso bajo análisis, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar el 6 de diciembre de 2001, la norma aplicable por legalidad y favorabilidad es el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, sin las modificaciones realizadas por leyes posteriores.
En este sentido, señaló que en el sub judice se cumple el requisito objetivo, comoquiera que el condenado ha cumplido 269 y 18 días de la pena, superando las 3/5 partes que equivalen a 243 meses y 18 días. 050013107002200300064 02 Pedro Luis Chaverra Cano Secuestro extorsivo agravado y otro De otra parte, en cuanto al aspecto subjetivo, refirió la providencia de radicado No. 22365 del 2 de junio de 2004, de la Corte Suprema de Justicia, enfatizando que aunque exista concepto favorable del centro de reclusión, la autoridad judicial debe verificar si en realidad se cumple el requisito, de cara a la realidad procesal.
En esta línea, consideró que en el caso bajo análisis el requerimiento no se cumple y, en consecuencia, existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, pues a pesar de que el establecimiento carcelario emitió Resolución Favorable No. 3023 del 20 de septiembre de 2020, en la cartilla biográfica del penado se registran sanciones disciplinarias en fallos No. 104 del 20 de octubre de 2009, 3219 de 27 de marzo de 2014, 1871 del 27 de abril de 2016; además que las calificaciones de conducta del 31 de enero al 8 de mayo de 2007, 9 de mayo al 14 de agosto del mismo año y del 4 de julio al 3 de octubre de esa anualidad, fueron “Regular”, así como la del 4 de abril al 3 de julio de 2016 fue “Mala”.
Por lo anterior, negó el beneficio de la libertad condicional.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El encartado, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de la decisión que negó el beneficio punitivo, toda vez que, consideró que cumple con los requisitos para acceder al mismo, consagrados en los artículos 18 y 30 de la Ley 1709 de 2014, así como los previstos en los artículos 26 y 64 de la Ley 599 del 2000. 050013107002200300064 02 Pedro Luis Chaverra Cano Secuestro extorsivo agravado y otro Asimismo, señaló su desacuerdo con la decisión, comoquiera que a pesar de que el establecimiento carcelario emitió resolución favorable, la negativa del subrogado se fundamentó en la revisión de la cartilla biográfica, y aunque es cierto que sus calificaciones no han sido perfectas en el trascurso de los años, en su momento fue sancionado administrativamente.
Por lo expuesto, solicitó le sea otorgada la libertad condicional peticionada.
6. DECISIÓN DE REPOSICIÓN En auto del 2 de febrero de 2021, el juzgado de primera instancia, confirmó la negativa del otorgamiento del subrogado deprecado, reiterando que, con base en la jurisprudencia citada en la decisión recurrida, la resolución favorable para el estudio de la libertad condicional que expide el penal, es sólo uno de los aspectos de procedibilidad que debe analizar el juez ejecutor, lo que implica que este debe verificar si el buen comportamiento intramural, se cumple conforme a la realidad procesal.
En este sentido, enfatizó que, en la cartilla biográfica aparecen registradas tres sanciones disciplinarias, al tiempo que la calificación de la conducta fue “Regular” durante tres trimestres y “Mala” durante uno más. 050013107002200300064 02 Pedro Luis Chaverra Cano Secuestro extorsivo agravado y otro Por lo precedente, concluyó que el procesado ha desatendido el comportamiento adecuado que debe mantener en cumplimiento de la pena, con lo que colige que no se ha amoldado a la disciplina que ofrece el tratamiento penitenciario y por ende, a la resocialización que se pretende con su reclusión, así que estimó necesario que se continúe con la ejecución de la sanción de privación de la libertad intramural. 7.CONSIDERACIONES 7.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado en contra del auto proferido el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que, en virtud de los artículos 194 y siguientes, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la providencia recurrida. 6.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, el juez de primer grado erró al negar el subrogado penal solicitado, en consideración a la valoración de la conducta que el procesado ha tenido en cumplimiento de la sanción. 6.3 De la libertad condicional 050013107002200300064 02 Pedro Luis Chaverra Cano Secuestro extorsivo agravado y otro Preliminarmente, vale la pena mencionar, le asiste razón al despacho a quo cuando manifiesta que, teniendo en cuenta que la conducta punible tuvo ocurrencia en diciembre de 2001, es aplicable el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en su versión original, del que se desprenden únicamente dos requisitos esenciales para que proceda la libertad condicional, estos son: (i) haber cumplido tres quintas partes de la pena y, (ii) tener buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión. En primer lugar, con relación al requisito objetivo, sin duda alguna, el condenado cumple con la exigencia prevista en la normatividad, pues como se reconoció en la decisión recurrida, el procesado fue condenado a la pena de 406 meses de prisión, de los cuales, a la fecha de ese pronunciamiento había completado 269 meses y 18 días, superando las tres quintas partes de la sanción que equivalen a 243 y 18 días.
En segundo lugar, en lo concerniente a la buena conducta durante el tiempo de reclusión, conviene precisar que, en el expediente obran la Resolución Favorable No. 3023 del 22 de septiembre de 2020, la cartilla biográfica y las calificaciones de conducta del encartado, que fueron allegadas al ejecutor el 14 de octubre siguiente. Al respecto, conviene precisar, como lo manifestó el despacho de primer nivel, la jurisprudencia se ha referido a la necesidad de que el funcionario judicial verifique el comportamiento del penado en el lugar de reclusión, a efectos de determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena, a pesar de que exista concepto favorable expedido por el establecimiento carcelario. 050013107002200300064 02 Pedro Luis Chaverra Cano Secuestro extorsivo agravado y otro Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: “Ahora bien, en relación con la necesidad de analizar la conducta en el sitio de reclusión, de conformidad con lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto, del director del establecimiento carcelario, en el que se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que se anexa a la petición y que califica la conducta.
Se advierte que dicha acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal solicitado, pues debe cotejarse el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustentan los motivos para acceder o negar la libertad demandada.”1 De esta manera, observada la cartilla biográfica del encartado, se advierte que la calificación de la conducta del penado fue “Regular” en los períodos comprendidos entre el 31 de enero al 8 de mayo de 2007, el 9 de mayo al 14 de agosto del mismo año y del 4 de julio al 3 de octubre de 2016, así como, la correspondiente al lapso del 4 de abril al 3 de julio de ese mismo año, fue “Mala”.
Asimismo, se evidencia en el mencionado documento, mediante los fallos No. 104 del 20 de octubre de 2009, 3219 del 27 de marzo de 2014 y 1871 del 27 de abril de 2016, al encartado le fueron impuestas sanciones de suspensión de visitas. Lo expuesto, sirvió como fundamento de la negativa del juzgado encargado de la vigilancia de la condena, para considerar que el peticionario no ha observado buena conducta, por lo que se hace necesario continuar con la ejecución de la pena de prisión. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-019 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 050013107002200300064 02 Pedro Luis Chaverra Cano Secuestro extorsivo agravado y otro Al respecto, esta Sala considera que le asiste razón al a quo, pues a pesar de que el centro penitenciario expidió resolución favorable para la concesión del subrogado, las mencionadas calificaciones y sanciones de las que ha sido objeto el procesado en varias ocasiones, denotan que, en su caso no se ha alcanzado el fin resocializador, pues no ha adecuado su comportamiento conforme a los requerimientos del mismo.
En efecto, aunque el recurrente está privado de la libertad por algo más de veintidós años por cuenta de los hechos que derivaron en condena, es claro que, a lo largo de ese periodo no ha mostrado una conducta consistente que permita concluir que se hace innecesario continuar con el tratamiento penitenciario, aspecto que deriva en el incumplimiento del segundo requisito para el otorgamiento del subrogado deprecado.
Bajo tales derroteros, esta judicatura encuentra razonable que el interesado continúe cumpliendo la pena privativa de la libertad en reclusión intramural, dado que, conforme a las exigencias del artículo 64 del Código Penal, hasta el momento no ha alcanzado el fin resocializador, por lo que, no se encuentra en condiciones de reinsertarse a la sociedad y adecuar su conducta a derecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se negó el 050013107002200300064 02 Pedro Luis Chaverra Cano Secuestro extorsivo agravado y otro subrogado de la libertad condicional a PEDRO LUIS CHAVERRA CANO, identificado con cédula de ciudadanía número 3.367.500, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada