República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41001-31-03-004-2022-00190-01. Accionante: ESNEIDER TRUJILLO CASAS. Accionada: NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H).
Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Sentencia de Tutela No. 099 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H.), el 8 de agosto de 2.022, dentro de la acción de tutela instaurada por ESNEIDER TRUJILLO CASAS contra la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. y la Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud y la seguridad social.
ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA1 Indicó el actor que se vinculó como operario de cultivo mediante contrato laboral suscrito con la empresa JIRO S.A., el 27 de agosto de 2019. Explicó igualmente que, dentro de sus funciones se encontraban corte, carga y empaque de flores, labores para las que el empleador no otorgó inducción o capacitación alguna, tampoco la dotación adecuada para su desempeño. Que, el 25 de octubre de 2019 a las 10:45 a.m., sufrió accidente laboral, del cual se halla constancia en el Informe de Accidente de Trabajo del empleador o contratante, emitido por la Administradora de Riesgos Laborales – ARL SURA.
Agregó como relevante la siguiente sucesión de eventos: que el 14 de febrero de 2020 se notificó de la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por ARL SURA; que el 28 de septiembre de 2021, se emitió y notificó el concepto de reincorporación laboral por pronóstico de rehabilitación favorable por NUEVA E.P.S.; que el 20 de diciembre de 2021, se envió la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de SEGUROS ALFA S.A. a la Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A., determinada en un porcentaje del 18.60%, de origen común, con la data en mención como fecha de estructuración, frente a tal dictamen el demandante presentó inconformidad, por ende, el 21 de enero de 2022, SEGUROS ALFA S.A. indicó su remisión a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA; seguidamente el 27 de mayo de 2.022 solicitó el pago de las incapacidades ante PORVENIR S.A. la cual se respondió el 8 de junio hogaño, informando que esa carga se trasladaría 1 Expediente virtual.
Cuaderno 01. Documento 003. Folios 1-20. ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 3 a la Entidad Promotora de Salud, por lo que con idéntico objeto elevó petición a la NUEVA EPS el 15 de junio de 2022, a la cual recibió respuesta el 12 de julio de 2022, en la que se le informó sobre la imposibilidad de efectuar el pago de las incapacidades requeridas hasta la realización del dictamen correspondiente a las mismas, indicándole que las mismas le correspondían a PORVENIR S.A. por estar afiliado a ese fondo de pensiones.
Simultáneamente se produjo el 29 de marzo de 2022 la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, que se notificó el 9 de julio de 2022, con la que se mostró inconforme por lo que el 18 de julio, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Finalmente, resaltó que desde el 19 de octubre de 2021, no recibe el dinero de las incapacidades correspondientes hasta la fecha actual. Alegando de esta manera, la configuración de un perjuicio irremediable en afectación de su persona y su núcleo familiar. 2.2.- PETICIÓN2 Solicitó ordenar a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. y NUEVA EPS S.A., el reconocimiento y pago de los subsidios por las incapacidades a su favor, a partir del día 541 de incapacidad, a saber, desde el 19 de octubre de 2.021 hasta la presente fecha, y, las que se generen en adelante.
Así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por tales conceptos. 2 Expediente virtual. Cuaderno 01. Documento 003. Folio 1. ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 4 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.3 Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al no encontrar responsabilidad en el menoscabo de los derechos fundamentales de la parte actora.
En la misma línea, determinó la acción como improcedente, en razón a que la controversia se suscita en torno a conflictos de índole económico y no constitucional, en desconocimiento del carácter subsidiario de la misma, por cuanto no se demostró la falta de idoneidad del medio de defensa judicial ordinario, al no acreditar situaciones de hecho que demuestren la posible ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable.
Por último, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, abstenerse de otorgar facultades de recobro a NUEVA E.P.S. en virtud del cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo. 2.3.2.- NUEVA E.P.S.4 Resaltó a la Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A., como responsable de expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, en los términos del Decreto Ley 019 de 2.012, y, que ante el incumplimiento de tal obligación se derivan violaciones tanto a la normativa legal en cita como a los derechos fundamentales de este último.
Igualmente, manifestó la improcedencia de invocar el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 por 3 Expediente virtual. Cuaderno 01. Documento 008. Folios 1-17. 4 Expediente virtual. Cuaderno 01. Documento 010. Folios 1-7. ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 5 parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones, como fundamento para desconocer el pago de las incapacidades a su cargo, por lo tanto, es inexistente la obligación de las entidades promotoras de salud de asumir la referida carga prestacional.
Concluyó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que ha cumplido con su obligación legal de asumir la cancelación de las incapacidades causadas hasta el día 180, de modo que, las incapacidades demandadas por el accionante le corresponden al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. por tratarse de una enfermedad común, solicitando se declare la improcedencia de la acción. 2.3.3.- ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A.5 Manifestó que, ha reconocido y cancelado las incapacidades que le corresponden conforme a las normas que rigen la materia, es decir, las causadas a partir del día 181 al 360; entre el 28 agosto de 2020 hasta el 22 agosto de 2021, al tenor del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, de ahí que, la entidad no adeuda suma alguna al accionante.
Aseveró que con fundamento en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, el pago de las incapacidades posteriores al día 540 deben ser reconocidas por NUEVA E.P.S., precisando que no halló un concepto de rehabilitación distinto al emitido por esta última el 29 de julio de 2020, razón por la que es responsabilidad de la señalada entidad promotora de Salud, el pago de las incapacidades desde el día 541. 5 Expediente virtual.
Cuaderno 01. Documento 010. Folios 1-7. ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 6 Por lo anterior, las incapacidades anteriores al día 180, las generadas antes de la notificación del concepto de rehabilitación ante la Administradora de Fondos de Pensiones y las que superen los 540 días continuos se encuentran a cargo de las entidades promotoras de salud a la cual se encuentre afiliado el accionante, a las que les asiste la posibilidad de ejercer el recobro. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6 En sentencia proferida el 8 de agosto de 2.022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva-Huila, decidió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social, igualdad, familia, vida digna y mínimo vital al señor ESNEIDER TRUJILLO CASAS, vulnerado por NUEVA EPS, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, para que en el término cuarenta y ocho (48) horas- si no lo hubiere hecho-, reconozca y pague al señor ESNEIDER TRUJILLO CASAS las incapacidades correspondientes al periodo comprendido desde el 19 de octubre de 2021 hasta el 11 agosto de 2022, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.” Efectuado el estudio del particular asunto por el a quo, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante, teniendo como base de su razonamiento, la excepción al principio de subsidiariedad relacionada con la procedencia de la acción constitucional para el pago de incapacidades por constituir estas una garantía al mínimo vital del trabajador que se encuentra temporalmente imposibilitado de prestar sus servicios.
En la misma línea, determinó como carente de idoneidad el mecanismo preestablecido para el reclamo de tal prestación económica, máxime cuando el solicitante del mismo se encuentra afectado en su salud, de modo que, excede 6 Expediente virtual. Cuaderno 01. Documento 015. Folios 1-13. ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 7 la proporcionalidad exigirle el agotamiento de la vía ordinaria dispuesta para tal fin, comprendiendo igualmente que el pago de las incapacidades suple el salario, elemento esencial para el restablecimiento de sus condiciones de fisiológicas y de la subsistencia en coherencia con la dignidad humana.
Por último, en concordancia con la línea jurisprudencial del Máximo Órgano Constitucional y la legislación aplicable, sintetizó que las prestaciones económicas demandadas, mayores a 541 días, deben ser asumidas por NUEVA E.P.S. 4.- IMPUGNACIÓN. 4.1.- NUEVA E.P.S.7 Inconforme con la decisión proferida por el fallador de primer orden, NUEVA E.P.S. S.A., en su calidad de accionada, mediante apoderada especial impugnó la sentencia, solicitando se revoque en su integralidad.
Fijó el 26 de septiembre de 2021 como fecha que corresponde al día 540 de incapacidad concedida al accionante, e indicó la totalidad de días cursados en incapacidad continua que ascienden a 831, con corte al 12 de julio de 2022. Con base en lo anterior, sostuvo que la calificación de pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, del demandante es razón para aducir la inaplicabilidad del pago de las incapacidades incoadas, puesto que, como sucede en el caso concreto, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9%, este adquiere un estatus de Afiliado 7 Expediente virtual.
Cuaderno 01. Documento 018. Folios 1-5. ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 8 Incapacitado Permanente, en congruencia con lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999, por ende, es pertinente iniciar el proceso reintegro laboral, en aras de garantizar el mínimo vital por la especialidad de salud ocupacional ante el empleador o la Institución Prestadora de Salud, previa la realización del examen posterior de incapacidad.
Por último, advirtió que de acuerdo al principio de inmediatez y subsidiariedad, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, especialmente por el carácter económico de las prestaciones demandadas. 5.- CONSIDERACIONES. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por NUEVA E.P.S., dentro de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud y la seguridad social, invocados por ESNEIDER TRUJILLO CASAS en contra de la Entidad Promotora de Salud en mención. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 9 significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Se observa entonces que para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, se encuentra que la acción de tutela fue instaurada por ESNEIDER TRUJILLO CASAS, en nombre propio, quien funge como beneficiario de las prestaciones económicas en ocasión a las incapacidades causas y demandas en su beneficio.
Igualmente se encuentra que se convocó a la NUEVA E.P.S., por ser la Entidad Promotora de Salud a la que encuentra afiliado el accionante, y, sujeto procesal que recurrió la providencia objeto de impugnación, de esta manera, se tiene por acreditada la (ii) Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a las demás exigencias de procedibilidad se encuentran también acreditadas, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable, desde el 8 de junio de 2022, fecha de presentación de la solicitud de pago de las incapacidades relacionadas ante NUEVA E.P.S., y, el 25 de julio de 2022, día en que se instauró la acción de tutela, mecanismo procesal constitucional idóneo para hacer efectiva la garantía del mínimo vital, derivada de su prologado estado de incapacidad, así como la de la ausencia de recursos económicos para su sustento, que es procedente habiendo agotado previamente las herramientas consagradas por el ordenamiento jurídico, dirigidas a materializar los derechos ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 10 fundamentales aducidos como conculcados, las cuales fueron atendidas negativamente.
Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO. La inconformidad traída en sede de impugnación por NUEVA E.P.S. S.A. como consecuencia de su calidad de accionada, se estructuró en términos de establecer como inaplicable el pago de las incapacidades demandadas con cargo a sus recursos, en virtud del porcentaje inferior al 50% de la calificación de pérdida de capacidad de laboral del señor ESNEIDER TRUJILLO CASAS, determinada en un 18.60% de origen común, con data de estructuración del 20 de diciembre de 2021, emitida por SEGUROS ALFA S.A., compañía de seguros de vida contratada por PORVENIR S.A. para hacer efectivo el seguro previsional de las personas afiliadas a esta, porcentaje de calificación que fue recurrido por el accionante ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, que resolvió dictaminar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 19.80% de origen común, con igual fecha de estructuración. Luego, el razonamiento sobre el cual la accionada tomó postura y llegó a la conclusión expuesta, fue concebir improcedente que se le imputara la cancelación de las prestaciones económicas originadas en incapacidades generadas aun cuando el trabajador cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, insistiendo en la necesidad de establecer en el caso particular, el inicio del trámite de reintegro laboral, regulado en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1.999, destinado a garantizar el mínimo vital al ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 11 señor TRUJILLO CASAS, dada su adquisición del estatus de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial.
Con el objeto de resolver el caso sub examine, la Sala procederá a analizar si efectivamente le asiste a NUEVA E.P.S. S.A. la obligación de asumir el pago de las prestaciones económicas causadas desde el 19 de octubre de 2021, data posterior al día 540 de incapacidad por enfermedad de origen común. Sobre la naturaleza y la finalidad de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades, la Corte Constitucional, ha dispuesto que: “El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico.
Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.
Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”8 (Subrayado fuera de texto original) 8 Corte Constitucional. Sentencia T-161/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 12 De esta manera, para la jurisprudencia constitucional es diáfana la importancia que revisten las prestaciones económicas originadas en incapacidades por enfermedades de origen común, destinadas a solventar condiciones de subsistencia dignas del titular, durante el lapso en el que no puede ejecutar plenamente sus actividades laborales, salvaguardando los derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
Así mismo, el Máximo Tribunal constitucional ha precisado el origen de las incapacidades, laboral o común, como elemento trascendente en la determinación de la responsabilidad para el pago de las mismas. A su vez, el tiempo de duración de estas como factor primordial en su denominación, por ello, al tratarse de los primeros 180 días a partir del hecho generador se reconoce como un auxilio económico, y, del día 181 en adelante, el reconocimiento es un subsidio de incapacidad.
Por consiguiente, se tienen las siguientes reglas para la prestación económica originada en ámbito distinto al profesional: “i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS”.9 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-161/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 13 Ahora, para el caso sub examine, respecto a la responsabilidad de asumir el pago de las incapacidades que superen los 540 días, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la obligación que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud, así: “(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días.
Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”10 En relación con la destinación de los recursos que administran las Entidades Promotoras de Salud, la Ley 1753 de 2015, en su artículo 67, literal, reguló expresamente: “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras 10 Corte Constitucional. Sentencia T 200 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amaris ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 14 cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” En consecuencia, dadas las consideraciones jurisprudenciales relacionadas con el caso que ocupa la Sala, se insiste que la Corte Constitucional ha sido explícita en reiterar, especialmente, con posterioridad a la vigencia del citado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, la responsabilidad de pago de las incapacidades que superen el día 540 se encuentra en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud, para el particular NUEVA E.P.S., indicando con claridad, que: “De la norma transcrita se advierte: i) que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017.
Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades.
Por tanto, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado”. 11 Corolario, NUEVA E.P.S. S.A. no solo se encuentra obligada a cancelar al señor ESNEIDER TRUJILLO CASAS, las sumas por concepto de las incapacidades 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-124/2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 15 causadas a partir del 19 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad al día 540, conforme lo ordenó el juez de primer grado, sino todas aquellas que cursen, hasta que el accionante, pueda reincorporarse a la vida laboral.
Lo anterior indica que será necesario modificar la sentencia confutada, en el sentido de disponer que la EPS accionada, es responsable de sufragar todas las incapacidades que se prescriban por los médicos tratantes del accionante desde el día 540, hasta la fecha en que retorne a su empleo, con el fin de dejar zanjado este tópico y evitar que recurrentemente tenga que acudir al amparo constitucional para obtener su reconocimiento.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela objeto de impugnación proferido por el Juzgado Cuarto de Civil del Circuito de Neiva (H), del 8 de agosto de 2022, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, para que en el término cuarenta y ocho (48) horas- si no lo hubiere hecho-, reconozca y pague al señor ESNEIDER TRUJILLO CASAS las incapacidades correspondientes al periodo comprendido desde el 19 de octubre de 2021 hasta el 11 agosto de 2022 y en todo caso todas aquellas que se causen con posterioridad al día 540, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.” ST2 (41001-31-03-004-2022-00190-01) ESNEIDER TRUJILLO CASAS Contra NUEVA E.P.S. y PORVENIR S.A. 16 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fe0aa02620062c08a2730bdaf37e26f2153ceac7732c01b2bc21f606081567c Documento generado en 13/09/2022 03:26:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica