TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 69 DE 2022 ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR MARIO GUERRERO JARAMILLO CONTRA LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. No. 41396-31-89-002-2022-00031-02. Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARIO GUERRERO JARAMILLO contra la decisión de 9 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H), mediante la cual NEGÓ el amparo constitucional deprecado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso al empleo público de carrera administrativa, igualdad, debido proceso y al trabajo, Mario Guerrero Jaramillo interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian con el propósito de que se ordene a la accionada “…levantar los términos de suspensión de la posesión y proceda a efectuar dicha posesión en periodo de prueba, en el cargo de gestor I Código 301 Grado 01, -ID18168- con código de ficha ‘CT-CR-3008’, ubicado en la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”.
Como sustento de sus pretensiones señaló que participó en la Convocatoria No. 1461 de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo de carrera administrativa de Gestor I, código 301, grado 01, identificado con el código OPEC No. 127490 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, superando todas las ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 2022-00031-01 de MARIO GUERRERO JARAMILLO contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 2 pruebas y etapas del concurso de méritos, encontrándose en el puesto 8 de 20 posiciones de la lista de elegibles, según la Resolución No. 82 de 12 de enero de 2022, que quedó en firme el 21 de enero de 2022. Indicó que el 22 de febrero de 2022 se le realizaron de forma satisfactoria los exámenes médicos de ingreso; que el 21 de junio de la misma calenda se le notificó el nombramiento en periodo de prueba (Resolución No. 000664 de 17 de junio de 2022) y que ese mismo día remitió oficio de aceptación. Afirmó que, pese a lo anterior, el 12 de julio de 2022 recibió un correo electrónico desde la dirección “oferrerm@dian.gov.co”, de parte del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, en el que se le puso de presente la suspensión del trámite de posesión, debido al recurso de reposición propuesto por la funcionaria provisional Gabby Serrano Pedroza contra el acto administrativo de nombramiento, hasta tanto no se resuelva dicho medio de contradicción; todo lo cual considera que lesiona los derechos fundamentales invocados, no solo de él sino también de su menor hija de un (1) año de edad y de su esposa, máxime cuando se encuentra desempleado desde el 30 de diciembre de 2021.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H) mediante auto de 1° de agosto de 2022, ordenó vincular a Gabby Serrano Pedroza; así mismo, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días a efectos de que la accionada y la vinculada se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el promotor del juicio y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Adicionalmente, negó la solicitud de medida provisional deprecada por el accionante, consistente en retrotraer la suspensión de la posesión. Corrido el traslado de rigor, al contestar la demanda, Gabby Serrano Pedroza indicó en síntesis que se encuentra vinculada a la Dian desde el 31 de agosto de 1999, en el cargo de Gestor I 201-01, Rol SC 3040, en provisionalidad; que es madre cabeza de familia, cuenta con 52 años de edad y es responsable de la manutención de su hija, ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 2022-00031-01 de MARIO GUERRERO JARAMILLO contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 3 estudiante de la Universidad Nacional en Bogotá, y de su padre, sin pensión ni otro tipo de ayuda económica distinta de la que ella le presta. En esa medida, adujo que la desvinculación de la entidad lesiona su derecho al mínimo vital; y que, en todo caso, conforme al artículo 135 del Decreto Ley 71 de 2020, que regula el sistema de carrera de la Dian, el recurso de reposición que presentó contra la Resolución No. 000664 de 17 de junio de 2022 debe tramitarse en el efecto suspensivo (art. 79 del CPACA).
Adicionalmente, expuso brevemente los motivos que explicarían el presunto vicio de legalidad de la Resolución No. 000664 de 17 de junio de 2022, en concreto, la Sentencia del Consejo de Estado de 3 de junio de 2022, que declaró la nulidad del Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020. Por su parte, la Dian al rendir informe, sostuvo que la Resolución No. 000664 de 17 de junio de 2022 está siendo objeto de controversia por parte de una de las interesadas en la decisión que contiene, por lo que no ha cobrado firmeza y, en consecuencia, carece de fuerza ejecutoria para dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, en concreto, la posesión en periodo de prueba del accionante.
El a quo definió la acción mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, en la que dispuso negar el amparo deprecado por Mario Guerrero Jaramillo; conclusión a la que arribó al considerar, en esencia, que la Resolución No. 000664 de 17 de junio de 2022 definió tanto el nombramiento del accionante, como la desvinculación laboral de la persona que se encontraba ocupando el cargo en provisionalidad, Gabby Serrano Pedroza, situaciones que “van emparejadas”, pues se encuentran inmersas en un mismo acto administrativo objeto de recurso de reposición y que por lo tanto no ha cobrado firmeza ni fuerza ejecutoria.
En esa medida, concluyó que mal haría la Dian en proceder con su ejecución, lo cual está expresamente prohibido según las voces del artículo 9.11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Así las cosas, estimó que la Dian no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues su nombramiento no fue revocado, sino que “simplemente” el acto ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 2022-00031-01 de MARIO GUERRERO JARAMILLO contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 4 administrativo en cuestión es inejecutable y, por ende, debe aguardar a que se surta el trámite del medio de contradicción impetrado. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el accionante presentó impugnación en la que refiere en esencia, que el a quo no tuvo en cuenta que si bien la Resolución No. 000664 de 17 de junio de 2022 impartió dos decisiones administrativas (su nombramiento en periodo de prueba, al tiempo que la desvinculación de quien ocupaba el cargo en provisionalidad), estas son interdependientes y por ende la una no puede sujetar la ejecución de la otra, sumado a que no se tuvo en cuenta el perjuicio irremediable que la inejecución de su posesión le comporta, al encontrarse desempleado.
SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar dicho umbral, se analizará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al suspender la Resolución No. 000664 de 17 de junio de 2022, que dispuso el nombramiento en periodo de prueba del actor y la desvinculación de quien ocupaba en provisionalidad el cargo pretendido.
La acción de tutela se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura: la subsidiariedad y la inmediatez.
Por un lado, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo enseñó la Corte ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00031-01 de MARIO GUERRERO JARAMILLO contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 5 Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
Por otro, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
En este sentido, la tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
En el presente asunto, como se trata de resolver si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber suspendido su posesión en el cargo de Gestor I Código 301 Grado 01, -ID 18168-, con código de ficha “CT-CR-3008”, corresponde comenzar por establecer si la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para ello, o si por el contrario, existen otros mecanismos ordinarios de defensa que hacen improcedente la acción de amparo.
A ese respecto, la jurisprudencia constitucional ha expuesto la procedencia excepcional de la acción constitucional en las controversias suscitadas en los concursos de méritos, así: ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00031-01 de MARIO GUERRERO JARAMILLO contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 6 “3.4. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) ‘aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional’, (ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.
(…) 3.6. Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las autoridades judiciales el cumplimiento de un proceso de selección en el término establecido por la ley y, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y el Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta el mismo. 3.7.
En estos casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el entendido de que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así como a los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume este carácter.
Sin embargo, esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. Tampoco procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez encuentra que se configura un perjuicio irremediable”1.
Bajo los anteriores derroteros, la acción constitucional es el instrumento jurídico idóneo para la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales que alega el demandante le han sido vulnerados, dado el perjuicio irremediable que la suspensión de su posesión le genera, en vista de su situación de desempleo; motivo por el cual se pasará al estudio de fondo de la situación. Para tal efecto, se evidencia en el informativo que el accionante superó satisfactoriamente los distintos hitos del proceso de selección No. 1461 de 2020; que resultó elegible e integró la lista conformada para ese efecto mediante la Resolución No. 82 de 12 de enero de 2022; y que posteriormente, con Resolución No. 000664 de 17 de junio de 2022, la Dian resolvió: “ARTÍCULO 1°.
NOMBRAMIENTO. Nombrar en periodo de prueba por el término de seis (6) meses, al señor MARIO GUERRERO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.081.417.629 en el empleo GESTOR I Código 301 Grado 01, -ID 181168- 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-682 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00031-01 de MARIO GUERRERO JARAMILLO contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 7, con código de ficha ‘CT-CR-3008’, y ubicarlo en la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
(…) ARTÍCULO 3°. RETIRO. A partir de la fecha de posesión del nombramiento en periodo de prueba del señor MARIO GUERRERO JARAMILLO, retirar del servicio a la servidora pública GABBY SERRANO PEDROZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.758.570, quien se encuentra desempeñando el empleo GESTOR I Código 301 Grado 01, -ID18168-, de la planta de personal de la DIAN, con ubicación en la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”.
Conviene advertir que el citado acto definió dos situaciones administrativas distintas, a saber: (i) el nombramiento en periodo de prueba de Mario Guerrero Jaramillo y (ii) el retiro del servicio de Gabby Serrano Pedroza, a partir de la fecha de posesión del primero. Precisamente, el 7 de julio de 2022 esta funcionaria en provisionalidad interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 000664, con base en el artículo 135 del Decreto Ley 71 de 20202, a partir de lo cual, según consta en el plenario, el 12 de julio de 2022 a través de correo electrónico la entidad le informó al accionante que “no se puede adelantar la posesión del nombramiento en periodo de prueba hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto”.
Así las cosas, es claro que el problema jurídico se reduce a determinar si la suspensión del acto administrativo en cuestión (Resolución No. 000664 de 17 de junio de 2022), está acorde con el ordenamiento o si, por el contrario, es menester su ejecución en salvaguarda de los derechos fundamentales del peticionario. Para ese efecto, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) establece que “los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo”.
Sin embargo, en un caso de idénticos contornos al que convoca la atención de la Sala, el Tribunal Administrativo del Huila, en sede de tutela, M.P. Nelcy Vargas Tovar, radicación 41001-33-33-006-2022-00257-01, precisó: “Y si bien, la normativa en comento [art. 135 del Decreto ley 071 de 2020), refiere la procedencia del recurso de reposición contra el acto administrativo que declaró el retiro del servicio, ello es de manera excepcional por el presunto vicio de legalidad frente a dicha decisión, por lo que no es de recibo para la Sala, que a pesar de que en el acto administrativo coexistas dos decisiones administrativas, la una dependa dela otra y en ese sentido, se comparten los argumentos expuestos por el a quo, en el 2 DECRETO LEY 071 DE 2020, artículo 135: “Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional.
De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando: (…) 135.3 Se provea el cargo en forma definitiva mediante nombramiento en periodo de prueba con quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio, procederá recurso de reposición únicamente por presunto vicio de legalidad”. ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00031-01 de MARIO GUERRERO JARAMILLO contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 8 entendido de que el acto de nombramiento es independiente y autónomo pues el resultado del proceso de selección y conforme a la normatividad en comento (Decreto 071 de 2020), no resulta oponible, ni genera recurso alguno. De tal suerte que no es de recibo el argumento de la DIAN de suspender la posesión de la accionante, so pretexto de que el acto administrativo de nombramiento en mención no se encuentra ejecutoriado, por haberse interpuesto por parte de quien se encontraba en provisionalidad, recurso de reposición. (…) Por tanto, al encontrarse en firme la lista de elegibles del cargo en el que participó la accionante, tiene derecho a ser nombrada por la DIAN dado que sus actuaciones no pueden ser afectadas con el restito del servicio de la señora Mónica Guerrero Barajas, quien laboraba en dicho cargo, en la modalidad de provisionalidad.
(…) [M]áxime que en el acto administrativo en mención, se indicó que la señora Guerrero Barajas, argumentó en el recurso de reposición, que no logró superar los puntajes clasificatorios y que el cargo que desempeñaba fue objeto de concurso, que es madre de familia, que cuenta con 52 años de edad y tiene a su cargo la manutención de su hija de 14 años, situación que no ataca vicio de legalidad alguno y que no puede primar frente al mérito obtenido por la accionante a través del concurso” (se subraya).
La Sala comparte el anterior razonamiento, en particular porque consulta el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración (art. 125 de la Const. Política); y además porque “figurar en la lista de elegibles no genera una simple expectativa de ser nombrado, sino que en realidad configura un auténtico derecho adquirido” (T-569 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así, aun cuando la Resolución No. 000664 de 17 de junio de 2022 se integra por dos decisiones administrativas, estas no se entrelazan ni se confunden, máxime cuando la única que está sujeta a recurso de reposición es la que declara el retiro del servicio, mas no la que designó al accionante, quien en modo alguno debe padecer esta barrera adicional -la suspensión bajo estudio- a fin de acceder al empleo público para el cual concursó: “Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo. Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquellos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente”3. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-455 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00031-01 de MARIO GUERRERO JARAMILLO contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 9 Conforme a lo anterior, se extrae que la actuación desplegada por la DIAN en este caso se apartó del principio de buena fe que es predicable de las entidades públicas por mandato constitucional (art. 83 C.P.), pues tras ofrecer el cargo en cuestión, adelantar el proceso de selección y emitir el acto administrativo por medio del cual conformó y adoptó la lista de elegibles (Resolución No. 82 de 12 de enero de 2022), entre quienes se encontraba el accionante, no podía introducir un nuevo obstáculo jurídico y someter a espera injustificada al receptor de un verdadero derecho adquirido, según lo decantado por la jurisprudencia en cita.
Ahora, no escapa a la Sala la situación de Gabby Serrano Pedroza, pues al ser madre cabeza de familia es sujeto de especial protección constitucional y, al respecto, ha enseñado la Corte Constitucional que si bien por esa sola circunstancia no se le otorga un derecho indefinido a permanecer en un cargo en provisionalidad -en virtud del derecho en cabeza de las personas que acceden por concurso de méritos-, sí surge una obligación jurídico constitucional de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa.
En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha adoptado como solución, ordenar a las entidades públicas que estas personas de especial protección sean las últimas en ser desvinculadas, o en la medida de lo posible, vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de aquellos que ocupaban, siempre y cuando demuestren las condiciones que los catalogan como sujetos de especial protección constitucional, al momento de su desvinculación y de su posible nombramiento.
En tales casos, la estabilidad laboral de dichos servidores en provisionalidad se mantendrá hasta tanto sea necesario completar la fase de nombramiento de las personas que superaron el concurso, según fue sintetizado en la sentencia T-373 de 2017: “(…) En conclusión, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3°), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibícem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 2022-00031-01 de MARIO GUERRERO JARAMILLO contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 10 provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento (…)”.
En esa medida, nótese como recae en la accionada una obligación de acometer acciones afirmativas de cara a blindar a quien demuestre ser sujeto de especial protección constitucional -madre cabeza de familia, en este caso-, incluso con su designación “en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que [venía] ocupando”; pero en modo alguno, ello puede llevar a desconocer los derechos fundamentales del accionante.
Bajo ese entendido, que Gabby Serrano Pedroza interpusiera recurso de reposición contra el acto que declaró su retiro del servicio, no podía implicar la suspensión de aquel que nombró en periodo de prueba a Mario Guerrero Jaramillo, pues se itera, se trata de dos decisiones administrativas escindibles, así quedaran consignadas en una misma resolución. Por lo expuesto, se revocará la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, tutelar las prerrogativas ius fundamentales invocadas y, por lo tanto, ordenar que la accionada proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a habilitar el trámite de nombramiento en periodo de prueba y consecuente posesión de Mario Guerrero Jaramillo en el cargo para el cual fue designado en el numeral 1° de la Resolución No. 000664 de 17 de junio de 2022.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H), para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al acceso al empleo público de carrera administrativa, ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00031-01 de MARIO GUERRERO JARAMILLO contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 11 igualdad, debido proceso y al trabajo de MARIO GUERRERO JARAMILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, habilite el trámite de nombramiento en periodo de prueba y consecuente posesión de MARIO GUERRERO JARAMILLO en el empleo Gestor I Código 301 Grado 01, -ID 18168-, con código de ficha “CT-CR-3008”, ubicado en la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira de la entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bebc3be09fb37f3601aaa241dbd83b0d17198852d6ed83b3787efceacf29f78 Documento generado en 12/09/2022 02:09:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica