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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220220026201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-09-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUIS ALEJANDRO ORTIZ SANJUAN \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 69 DE 2022 Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR LUIS ALEJANDRO ORTIZ SANJUAN CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RAD.

No. 41001-31-10-002-2022-00262-01 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte demandada contra la decisión de 3 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso, Luis Alejandro Ortiz Sanjuan quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Doris Patarroyo, Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, o quien haga sus veces, con el propósito de que se ordene a la accionada “de forma inmediata la activación a la seguridad social, para poder acceder a los servicios de salud”, así como “[l]a activación de pensión de sobreviviente” y “se restablezca el pago de la mesada pensional a la que por Ley tengo derecho; así como también se genere el pago de las mesadas pensionales correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año en curso” Como sustento de las pretensiones señaló, que Colpensiones mediante Resolución No. GNR 108248 del 18 de abril de 2016, le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de hijo menor del señor Luis Rogelio Ortiz Avellaneda (q.e.p.d.).

ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00262-01 de LUIS ALEJANDRO ORTIZ SANJUAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. 2 Sostuvo que, tras haber cumplido la mayoría de edad el 25 de febrero de 2022, le fue suspendido el pago de la prestación. Adujo que, el 19 de abril de 2022 allegó ante la accionada todos los documentos necesarios para solicitar la activación como pensionado al ser menor de 25 años y cursar el grado once (11) en la Institución Educativa El Juncal.

Igualmente, que el 26 de abril de 2022, en atención a que no recibía respuesta, peticionó ante Colpensiones el restablecimiento del pago de la mesada pensional. Indicó que el 25 de mayo de 2022, mediante oficio No. BZ2022_6778043_13-1505332, la demandada le informó que “la novedad había sido aplicada de forma exitosa el 25 de mayo del año en curso, y que se vería reflejada en el periodo de nómina 202206.” Que, mediante oficio No. BZ2022_4925443-1068661 del 26 de mayo del año en curso, le comunicaron que “por parte de medicina laboral no se ha solicitado la reactivación de su prestación, debido a que no se ha culminado el proceso de revisión del Estado de Invalidez, teniendo en cuenta lo solicitado se procede a priorizar con el fin de culminarlo lo más pronto posible y así proceder a la reactivación de su pensión. (…).” En esa medida, afirmó que, Colpensiones ha dilatado de manera injustificada el trámite, lo cual le ha impedido acceder a los servicios de salud, de cara a los controles permanentes a los que debe asistir por las especialidades de urología, ortopedia y neurología. Además, debido a que adelanta estudios de bachillerato no puede trabajar, por lo que se ve afectado el mínimo vital.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva mediante auto del 21 de julio de 2022, ordenó vincular a diferentes funcionarios y dependencias internas de la convocada. Así mismo, corrió traslado de la tutela por el término de un (1) día, para que aquellos ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

En la oportunidad procesal concedida, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. En tal virtud, aseguró que el accionante debió agotar los mecanismos administrativos y judiciales a ACCIÓN DE TUTELA.

RAD. No. 2022-00262-01 de LUIS ALEJANDRO ORTIZ SANJUAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. 3 su disposición, además que “se están llevando a cabo las revisiones pertinentes del caso para dar pronta respuesta a la solicitud de reactivación presentada por el interesado, ahora bien, a pesar que esta entidad no se ha pronunciado de fondo esto no faculta al interesado para solicitar emolumentos económicos por medio de una acción constitucional como esta”.

El a quo definió la acción mediante sentencia del 3 de agosto de 2022, en la que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de Luis Alejandro Ortiz Sanjuan identificado con C.C. 1.013.098.429 SEGUNDO: ORDENAR a la Dra Doris Patarroyo Patarroyo, Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reactive en nómina de pensionados al señor Luis Alejandro Ortiz Sanjuan y pague las mesadas pensionales causadas a su favor, desde el momento en que se decretó la suspensión y en ese mismo término realice las gestiones pertinentes para que se reactiven los servicios de salud al actor”.

Conclusión a la que arribó, al considerar en esencia, que la accionada vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues quedó demostrado que Colpensiones verificó que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, hecho que se constató al informar que “ La aplicación de la novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 2022 06”; por lo que, al suspender el pago de las mesadas pensionales y los aportes a salud puso al accionante en situación de vulnerabilidad.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Colpensiones formuló impugnación, en la que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se deniegue la acción constitucional. Para sustentar la alzada reprodujo los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos ACCIÓN DE TUTELA.

RAD. No. 2022-00262-01 de LUIS ALEJANDRO ORTIZ SANJUAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. 4 fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura: la subsidiariedad y la inmediatez.

Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo a la luz de los hechos del caso en particular.

De otra parte, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa; o en subsidio de ellos, cuando estos no resulten idóneos ni eficaces o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta forma, como la ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”. Así mismo, pertinente resulta traer a colación lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Rojas Ríos, oportunidad en la que la Alta Corporación dispuso una serie de requisitos que se hacen de imperioso estudio por parte del Juez constitucional a efectos de establecer la procedencia del mecanismo tutelar, a saber “(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario;

(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de ACCIÓN DE TUTELA.

RAD. No. 2022-00262-01 de LUIS ALEJANDRO ORTIZ SANJUAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. 5 discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Así mismo, en sentencia T-246 de 2016, la Corporación señaló como requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se pretenda el reconocimiento y pago de derechos pensionales relacionados con la pensión de sobrevivientes, los siguientes: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

En tal virtud, como quiera que el accionante alega la trasgresión a la prerrogativa ius fundamental a la seguridad social, es menester destacar que conforme a la Resolución GNR 108248 de 18 de abril de 2016, aquel tiene pérdida de capacidad laboral del 50.77%, lo que evidencia que es un sujeto de especial protección constitucional. En adición, desplegó actuaciones tendientes a que se reactivara la prestación reclamada, a través de peticiones del 19 y 26 de abril de 2022; todo lo cual permite advertir el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antedichos y, por tanto, se pasará a determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados.

Para ello, en lo que refiere al derecho fundamental a la seguridad social, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2019 moduló que “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.

Ahora bien, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00262-01 de LUIS ALEJANDRO ORTIZ SANJUAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. 6 y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”.

Como en este caso el accionante se encuentra en estado de invalidez, conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 19931, y además dicha condición fue debidamente constatada en la Resolución GNR 108248 de 18 de abril de 2016, lo cual dio lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, es dable predicar que dicha prestación y su pago deben permanecer incólumes “mientras subsistan las condiciones de invalidez”, lo que en el sub judice acaece con claridad.

Así, Colpensiones adujo en el oficio BZ2022_4925443-1068661 de 26 de mayo de 2022, remitido al actor, que “…no se ha solicitado la reactivación de su prestación, debido a que no se ha culminado el proceso de Revisión del Estado de Invalidez (…). [T]eniendo en cuenta que no se ha surtido el proceso de revisión del estado de invalidez del afiliado, es necesario que se aporten los documentos médicos requeridos para ese procedimiento”, afirmación que no solo desconoce las prerrogativas ius fundamentales invocadas, sino que también se opone a lo reglado por la normativa.

En efecto, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece el procedimiento para la revisión del estado de invalidez y no autoriza la suspensión del pago de la pensión, a menos que “el pensionado no se present[e] o impid[a] dicha revisión dentro [del]” plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la solicitud elevada por la entidad para ese efecto.

En el asunto bajo estudio, Colpensiones no acreditó que las anteriores circunstancias se hayan presentado, de lo cual se infiere que no estaba autorizada para detener el pago de las mesadas a que tiene derecho el accionante, según le fueron reconocidas en la Resolución GNR 108248 de 18 de abril de 2016. En ese sentido, por continuar vigentes los requisitos de que trata el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, se avizora la prosperidad del amparo deprecado y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 3 de agosto de 2022. 1 LEY 100 DE 1993, artículo 38: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

Según se anotó previamente, en la Resolución GNR 108248 de 18 de abril de 2016 se estableció que el actor presentaba una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 50.77%. ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2022-00262-01 de LUIS ALEJANDRO ORTIZ SANJUAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del presente asunto.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8087e084a58431e23c90cdf4e874c3ff727cc5a1603a14eff11480bec272ee55 Documento generado en 12/09/2022 04:53:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica